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 Normativa >> Ley 7729 >> Fecha 15/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7729
Reforma Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Texto Completo acta: 27563 1

MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO



SOBRE BIENES INMUEBLES, No. 7509



ARTÍCULO 1.- Modificaciones



Modifícase la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de



9 de mayo de 1995, en las siguientes disposiciones:



a) El artículo 3, cuyo texto dirá:



"Artículo 3.- Competencia de las municipalidades



Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán



el carácter de administración tributaria. Se encargarán de



realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y



tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos



territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán



disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento



(10%) del monto que les corresponda por este tributo.



Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos



una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de



recibo de la administración tributaria y, con base en ella,



elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La



declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter



de declaración jurada."



b) El inciso e) del artículo 4, cuyo texto dirá:



"Artículo 4.- Inmuebles no afectos al impuesto



[...]



e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos



pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente



a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto



deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de



"salario base" usado en esta Ley es el establecido en el



artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993."



c) El artículo 9, cuyo texto dirá:



"Artículo 9.- Base imponible para calcular el impuesto



La base imponible para el cálculo del impuesto será el



valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria,



al 1 de enero del año correspondiente.



Se entenderá por Administración Tributaria el órgano



administrativo municipal a cargo de la percepción y



fiscalización de los tributos."



d) El párrafo final del artículo 10, cuyo texto dirá:



"Artículo 10.- Valoración de los inmuebles



[...]



La valoración general o individual se realizará una vez



cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones



cuando haya expirado este plazo."



e) El artículo 11, cuyo texto dirá:



"Artículo 11.- Participación de la Administración



Tributaria



Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria,



como función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas



en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de



personas físicas o jurídicas.



Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la



Administración Tributaria, del nuevo valor registrado por



cualquiera de las causas referidas en el capítulo IV de esta



Ley, no esté de acuerdo, tendrá el derecho de interponer los



recursos establecidos en la presente Ley."



f) El artículo 12, cuyo texto dirá:



"Artículo 12.- Modificación automática de la base imponible



de un inmueble



La base imponible de un inmueble será modificada en forma



automática por:



a) El mayor valor consignado en instrumento público con



motivo de un traslado de dominio.



b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas



hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el



monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el



valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la



suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de



manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no



canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible,



siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.



c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la



reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores



registrados de cada una de las fincas reunidas.



d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan



formalmente mediante la declaración establecida en el artículo



3 de esta Ley.



e) El fraccionamiento de un inmueble.



f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras



apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación



modificará la base imponible, siempre que representen un valor



igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor



registrado. En los terrenos dedicados a la actividad



agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para



efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas



en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades



o de la producción."



g) El artículo 13, cuyo texto dirá:



"Artículo 13.- Causas de modificación del valor registrado



La Administración Tributaria podrá modificar el valor



registrado de los bienes inmuebles, mediante valoración, de



oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos:



a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos



vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que



redunden en beneficio de los inmuebles.



b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a



la voluntad de su titular.



c) El valor que se derive de la valoración realizada por



las municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el



Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General de



Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.



En los casos anteriores y en cualquier otro que implique



modificación del valor registrado, por cualquier causa, deberá



notificarse al interesado, de conformidad con el artículo 14 de



esta Ley."



h) El artículo 14, cuyo texto dirá:



"Artículo 14.- Declaraciones de inmuebles



Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar,



por lo menos cada cinco años, el valor de sus bienes a la



municipalidad donde se ubican.



El valor declarado se tomará como base del impuesto sobre



bienes inmuebles, si no se corrigiere dentro del período fiscal



siguiente a la presentación de la declaración, sin perjuicio de



que la base imponible se modifique, según los artículos 12 y 13



de la presente Ley.



Si la Administración Tributaria cambiare el valor, la



municipalidad lo trasladará al interesado mediante los



procedimientos de notificación de la Ley de Notificaciones,



Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, No. 7637, de 21 de



octubre de 1996. La notificación contendrá, en detalle, las



características del inmueble y los factores o modelos que



sirvieron de base para el avalúo con el desglose, en su caso, de



lo correspondiente a terreno o construcción. El funcionario



municipal designado para este fin queda investido de fe pública



para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de



notificación cuando se niegue el acuse de recibo.



En este último caso, deberá incorporarse al expediente



administrativo, el comprobante de correo certificado o el del



medio utilizado cuando se procedió a notificar a la dirección



señalada o, subsidiariamente, a la del inmueble."



i) El artículo 15, cuyo texto dirá:



"Artículo 15.- Inobservancia de la declaración de bienes



Cuando no exista declaración de bienes por parte del



titular del inmueble, conforme al artículo anterior, la



Administración Tributaria estará facultada para efectuar, de



oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En



este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas



valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco años



contemplado en la presente Ley.



La valoración general se hará considerando los componentes



terreno y construcción, si ambos estuvieren presentes en la



propiedad, o únicamente el terreno, y podrá realizarse con base



en el área del inmueble inscrito en el Registro Público de la



Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica el



inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se



entenderá por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con



características similares en cuanto a su desarrollo y uso



específico.



En esos casos de valoración o modificación de la base



imponible, si el interesado no hubiere señalado el lugar para



recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, se le



notificará mediante los procedimientos de notificación de la Ley



de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales,



No. 7637, de 21 de octubre de 1996. De haberse indicado lugar



para recibir notificaciones, la Administración Tributaria



procederá conforme al dato ofrecido por el administrado."



j) El artículo 17, cuyo texto dirá:



"Artículo 17.- Recursos contra la valoración y el avalúo



En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de



valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional



capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo.



Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de



Normalización Técnica.



Cuando exista una valoración general o particular de bienes



inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no



acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles,



contados a partir de la notificación respectiva, para presentar



formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones.



Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince



días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto



pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el



concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes



a la notificación de la oficina.



El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo



municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término



de quince días hábiles, según el Código de Normas y



Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver



en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la



interposición del recurso.



Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del



asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el



avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta



resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía



administrativa.



La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior



Contencioso-Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y



siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-



administrativa."



k) El artículo 21, cuyo texto dirá:



"Artículo 21.- Porcentaje del impuesto



En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un



cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del



inmueble registrado por la Administración Tributaria."



l) El artículo 28, cuyo texto dirá:



"Artículo 28.- Recursos para el Catastro Nacional



Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta



Administrativa del Registro Nacional, el tres por ciento (3%)



del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de



bienes inmuebles.



El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido,



para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la



información catastral para las municipalidades, que la exigirán



y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta



obligación. El Catastro deberá informar cada año sobre los



resultados de su gestión. Anualmente, la Contraloría General de



la República fiscalizará y rendirá cuentas a las municipalidades



sobre el uso y destino de dichos recursos."




Ficha articulo





ARTÍCULO 2.-

Adiciones Adiciónanse a la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles, No.7509, de 9 de mayo de 1995, las siguientes disposiciones:



a) Al artículo 4, un nuevo inciso l), cuyo texto dirá:



"Artículo 4.-

[...] l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes."



b) El artículo 10 bis, cuyo texto dirá:



"Artículo 10 Bis.-

Avalúo y Valoración Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica."



c) Un nuevo Capítulo V, denominado Órgano de Normalización Técnica, con los artículos 12 y 13; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:



"CAPÍTULO V



Órgano de Normalización Técnica



Artículo 12.-

Creación del Órgano de Normalización Técnica Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto. El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones: a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades. b) Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración. c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley. d) Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias. e) Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.



Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.



Artículo 13.-

Asignación y utilización de recursos El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias para el desarrollo adecuado del Órgano de Normalización Técnica Municipal. A fin de cumplir sus objetivos, contará también con el uno por ciento (1%) de lo que cada municipalidad recaude por el impuesto sobre bienes inmuebles. Este fondo podrá ser utilizado únicamente para los fines específicos de esta Ley. La Contraloría General de la República fiscalizará el uso y destino de dichos recursos y rendirá cuentas anualmente a las Municipalidades."



d) Un nuevo artículo 32 y se corre la numeración, cuyo texto dirá:



"Artículo 32.-

Traslado de información Los valores establecidos en virtud de esta Ley servirán para actualizar los registro de que dispone la Dirección General de Tributación Directa, para cobrar el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Para tal efecto, las municipalidades deberán suministrar dicha información."



e) Al artículo 34, un nuevo inciso e), cuyo texto dirá:



"Artículo 34.-

Derogaciones



[...]



e) Derógase el artículo 94 del Código Municipal."
Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-

Derogaciones

Deróganse las siguientes disposiciones del texto original de la Ley

del impuesto sobre bienes inmuebles, No. 7509, de 9 de mayo de 1995: a) El inciso f) del artículo 4 b) Los artículos 16, 18 y 29 c) Los transitorios I, II, III y IV


Ficha articulo



TRANSITORIO I.- Los distritos de los cantones seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su



derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora , con cargo a lo recaudado en 1996 y 1997. El fideicomiso N° 002-99, Fondo de Desarrollo Municipal/Banco Crédito Agrícola de Cartago, deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas.



    Todos los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos existentes, se distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y fiscalización que, además de aprobar los planes de uso de los recursos y los informes de inversión presentados por las municipalidades, también tendrá como objetivo fiscalizar el manejo correcto de los recursos.



    Esta comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministro de Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o su representante, y tres representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), designados por su Consejo Directivo. Los miembros de la comisión que representen a la UNGL recibirán por su labor dietas equivalentes a las que perciben como miembros del Consejo Directivo de dicha organización, y para efectos de pago se les reconocerán, como máximo, dos sesiones por mes.



    De los saldos existentes una vez determinado el monto de esos recursos para los cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se generen por los productos financieros y por otros conceptos, y una vez descontados los gastos administrativos, el ochenta por ciento (80%) se distribuirá entre las municipalidades de los quince cantones con el índice de desarrollo social más bajo del país, según el Decreto N° 29923-PLAN-COMEX, de 17 de setiembre de 2001, publicado en La Gaceta N ° 210, de 1° de noviembre de 2001, con el fin de ejecutar proyectos para crear y mejorar la infraestructura pública en los distritos que pertenezcan a esos quince cantones y presenten un índice de desarrollo social inferior a un cuarenta y nueve coma treinta y tres (49,33), en las siguientes áreas: construcción y mantenimiento de vías y caminos vecinales; manejo de desechos sólidos; construcción y mantenimiento de instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud; electrificación; programas de vivienda de interés social; telefonía pública; obras de protección del ambiente, acueductos, alcantarillado y cuneteado.



    El veinte por ciento (20%) restante se asignará a la UNGL , con el fin de que el Consejo Nacional de Capacitación Municipal fomente y ejecute programas de capacitación para las ligas de municipalidades, las municipalidades, los concejos municipales de distrito y los consejos de distrito del país, dando prioridad a la zona rural.



    Las municipalidades, previa consulta a los consejos de distrito que se beneficiarán con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento y fiscalización para su aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe de la inversión realizada.



    El fideicomiso mantendrá su vigencia hasta que se liquide la totalidad de los recursos fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales estarán fiscalizados por la Contraloría General de la República , para verificar su adecuada administración.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N ° 8420 del 20 de julio del 2004).  




Ficha articulo



TRANSITORIO II.-

Autorízase a las municipalidades para exonerar a los

sujetos pasivos de intereses y multas sobre lo no pagado a la fecha por

concepto de impuestos por bienes inmuebles y otros tributos municipales,

por un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de esta Ley.


Ficha articulo



TRANSITORIO III.-

Los contribuyentes que no hubieren realizado su

declaración de bienes de conformidad con la ley que se reforma, dispondrán

de un plazo de dos meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley,

para realizarla en las oficinas de la municipalidad o mediante correo certificado. Rige a partir de 1 de enero de 1998.

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 16/3/2025 00:29:04
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