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 Normativa >> Ley 5867 >> Fecha 15/12/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5867
Ley de compensación por pago de Prohibición
Texto Completo acta: 40CD 1

5867



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



*Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,



en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en



el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto



para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la



siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de



sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:



 



a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el



nivel de licenciatura u otro grado académico superior.



b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de



programas de licenciatura o maestría.



c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres



universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera



universitaria.



d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el



tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.



 



En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.



Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según



los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y



prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:



 



1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización



financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la



Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951



y sus reformas.



2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en



la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina



Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de



Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección



General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores



de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie



técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de



Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro



de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la



Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.



3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de



Hacienda.



4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de



la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y



Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de



23 de diciembre de 1981.



 



Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el



numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre



y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación



equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin



embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los



funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se



hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.



Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus



reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del



Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



(Así reformado por Ley 7896 del 30 de julio de 1999)



(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les



han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES)




Ficha articulo



Artículo 2°- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar



las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la



labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la



prohibición de dicha norma legal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección



General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites



pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente



ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.




Ficha articulo



    Artículo 5.-Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7896 del 30 de julio de 1999)

Ficha articulo



ARTÍCULO 6º.- Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:



"Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil."




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- Rige a partir de su publicación.



Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.




Ficha articulo



Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación



equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo



113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los



empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida



en el artículo 1º.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:54:45
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