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 Normativa >> Ley 7838 >> Fecha 05/10/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7838
Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta (arts. 1 y 5) CAT

N° 7838



 



 



REFORMA DE LA LEY DEL IMPUESTO



SOBRE LA RENTA, N° 7092



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA,



 



 



DECRETA:



 



 



Artículo 1° — Modifícanse el párrafo tercero del artículo 1° y el párrafo segundo del artículo 5° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, del 21 de abril de 1988. Los textos dirán:



 



 



“Artículo 1°— Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible



 



[…]



 



Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los  mecanismos de  fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.



 



[…]



 



 



“Artículo 5° — Renta bruta



 



La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los certificados de abono tributario creados en la ley N° 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a terceros mercados, al amparo de la ley N° 837, del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, o la ley N° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.



 



[…]



 




Ficha articulo



Artículo 2°—Derógase el artículo 2° de la ley N° 7257, del 17 de setiembre de 1991, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Asamblea Legislativa.—San José, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.—



 



Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 16:50:03
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