Texto Completo acta: 27734
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Nº 24334-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18), de la
Constitución Política de la República, 1, 2, 4, 7, 38, 239, 240,
252, 345, inciso 7, de la Ley General de Salud y 6 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
1º-- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuales son
sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u
objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente,
inflamable, corrosivo, irritante, u otros que deban
declararse peligrosos por el Ministerio.
2º-- Que según lo establece el artículo 240 de la Ley General
de Salud, corresponde al Ministerio de Salud velar porque
toda persona natural o jurídica, que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, almacenamiento,
venta, distribución, y transporte y suministro de
sustancias, o productos tóxicos; sustancias peligrosas o
declaradas peligrosas por el Ministerio; realicen estas
operaciones en condiciones que eliminen o disminuyan en
lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las
personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o
peligro, en ocasión de su trabajo, tenencia, uso o
consumo según corresponda.
3º-- Que de acuerdo con el artículo 241 la Ley General de
Salud corresponde al Ministerio de Salud, dictar las
disposiciones reglamentarias pertinentes, con relación al
expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos
peligrosos.
4º-- Que se ha emitido el decreto ejecutivo Nº 24099-S
"Reglamento de Registro y Control de Sustancias y
Productos Tóxicos Peligrosos y Objetos Peligrosos", el
cual regula todos los aspectos relacionados con la
gestión de las sustancias o productos tóxicos y
sustancias productos u objetos peligrosos.
5º-- Que la "Environmental Protection Agency" (EPA) de
E.E.U.U., ha establecido los máximos de plomo y mercurio,
permitidos en pinturas de uso doméstico.
6º-- Que se hace necesario la regulación de estos productos
con mira a una protección eficaz de la salud de la
población en nuestro país.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA REGULACION DEL CONTENIDO DE PLOMO
Y MERCURIO EN PINTURAS
Artículo 1º--Toda pintura a excepción de las clasificadas en
artículo 2, que se importe, fabrique, manipule, almacene, venda,
transporte, distribuya o suministre, podrá contener una
concentración máxima expresada en masa, de plomo y mercurio:
Plomo= 0,06% máximo
Mercurio = 0,005% máximo
Ficha articulo Artículo 2º--Las pinturas utilizadas en la fabricación de
juguetes, muebles para niños y artículos escolares no podrán
contener plomo o mercurio u otros productos químicos cuya
utilización no esté previamente autorizada por el Departamento de
Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3º--Las personas físicas y jurídicas que importen,
fabriquen, manipulen, almacenen, vendan, transporten, distribuyan,
o suministren pinturas, deberán cumplir con las disposiciones
contenidas en el decreto ejecutivo Nº 24099-S "Reglamento de
Registro y Control de Sustancias o Productos Tóxicos Peligrosos y
Objetos Peligrosos".
Ficha articulo
Artículo 4º--Para la determinación del contenido de plomo y
mercurio, se considera oficial la metodología oficializada el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 5º--El envase de toda pintura que las personas
físicas o jurídicas importen, fabriquen, manipulen, transporten o
distribuyan, deberá ajustarse a las disposiciones consignadas en la
"Norma Oficial para la Regulación de Envases y Etiquetas Utilizadas
en Pinturas", emitida mediante decreto ejecutivo por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, en conjunto con el Ministerio de
Salud.
Ficha articulo
Artículo 6º--La etiqueta de los productos regulados por este
Reglamento deberá consignar los niveles de plomo y mercurio
expresados porcentualmente.
Ficha articulo
Artículo 7º--El Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina
del Trabajo será el ente encargado de vigilar el cumplimiento del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º--El incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Reglamento, darán lugar a la cancelación o
revocatoria de permisos, clausura de establecimientos u otro tipo
de medidas contempladas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 9º--Rige a partir del 22 de diciembre de 1994.
Transitorio I.--Se establece un plazo de 6 meses para que
personas físicas y jurídicas que contemple este Decreto que
importen, fabriquen, manipulen, almacenen, vendan, transporten,
distribuyan, o suministren, pinturas cumplan con los contenidos
permitidos de plomo y mercurio en las pinturas según lo especifica
este Decreto.
Transitorio II.--En tanto no sea emitida mediante decreto
ejecutivo la "Norma Oficial para la Regulación de Envases
Utilizados en Pinturas", citada en el artículo quinto de este
reglamento, se estará a lo dispuesto en esta materia por el
Ministerio de Salud, para cada caso en concreto.
Transitorio III.--Se establece un plazo de un año para que las
personas naturales y jurídicas que importen, fabriquen, manipulen,
almacenen, vendan, transporten, distribuyan, o suministren
juguetes, u otros objetos cumplan con las disposiciones de este
Reglamento.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 17:44:03