N° 26922-MAG
(Este decreto fue derogado por
el artículo 100 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus Órganos adscritos de Desconcentración Máxima y Mínima,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36765 del 19 de julio del 2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 18) de la
Constitución Política, 28 inciso 2.b. y 112, inciso 1, de la Ley General de la
Administración Pública.
Considerando:
1°-Que en virtud de los cambios organizacionales que ha tenido el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y, en general, la Administración Publica,
surge como imperativo necesario, actualizar y adecuar a las demandas de la
organización, las disposiciones normativas que regulan la utilización del
recurso humano.
2°-Que el servidor del Ministerio de Agricultura y Ganadería debe disponer,
conocer y utilizar la normativa jurídica que sustenta su relación de servicio
con el Ministerio, lo cual contribuye a una eficiente y oportuna prestación del
servicio público.
3°-Que el Reglamento Autónomo de Servicio vigente, promulgado mediante Decreto
Ejecutivo No 16604-MAG de 24 de setiembre de 1985, no responde a las
necesidades inmediatas que surgen de esa relación de servicio servidor-patrono,
por lo que es necesario precisar las condiciones obligatorias a las que deben
sujetarse, tanto el Ministerio como sus servidores, en razón de la ejecución
concreta del trabajo.
4°-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil,
mediante oficio AJ-136-98 de 11 de marzo de 1998, ha otorgado el visto
bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el literal i) del
artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°-Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, para normar
las relaciones de servicio entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus
servidores de conformidad con el ordenamiento laboral-administrativo vigente.
El cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio, a efecto de
que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida y la mayor
eficacia y eficiencia posibles.
Ficha articulo
Artículo 2°Para todos los efectos legales que se deriven de la
aplicación de este Reglamento, deberá entenderse por:
a. Estatuto: El Estatuto de Servicio
Civil, Ley No 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas;
b. Ministerio: El Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus dependencias, actuales y futuras;
c. Ministro y Viceministro: Los
máximos jerarcas del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d. Departamento de Recursos Humanos:
Unidad encargada de los trámites y otras responsabilidades concernientes al personal,
debidamente autorizados o delegados por la Dirección General de Servicio Civil;
e. Régimen: El Régimen de Servicio
Civil;
f. Reglamento: El presente
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
g. Reglamento del Estatuto:
El Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, promulgado mediante decreto ejecutivo No
21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, así como otras disposiciones
atinentes;
h. Relación de Servicio: El
vínculo que se establece entre el Ministerio y los servidores, con el fin de ejecutar una
serie de prestaciones recíprocas en aras de la eficiencia de la Administración Pública;
y
i. Servidor: La persona física:
hombre o mujer, que presta sus servicios, en forma material o intelectual, al Ministerio
de Agricultura y Ganadería, subordinado a éste, por lo cual recibe una retribución o
salario, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Se entenderán sinónimos
de servidor, los conceptos de empleado y funcionario público.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 4°El Departamento de Recursos Humanos tiene las potestades y
responsabilidades definidas en el Estatuto y su Reglamento, con la atribución especial de
velar por el efectivo cumplimiento del presente Reglamento, estableciendo las
investigaciones y los procedimientos disciplinarios necesarios, en estricto apego a los
principios constitucionales y laborales, protegiendo los derechos de los servidores y en
beneficio del servicio público institucional.
Ficha articulo
CAPITULO III
Relaciones de Servicio
Artículo 5°La
relación de servicio, entre el Ministerio y sus servidores, es esencialmente estatutaria,
y estará regulada por lo que dispone el Estatuto y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, Ley de Salarios de la Administración Pública y demás leyes
conexas y por el presente Reglamento. A falta de disposiciones en dicho ordenamiento, se
aplicará lo que al efecto establezca el Código de Trabajo, la jurisprudencia
administrativa y judicial y los principios generales de Derecho y del Régimen;
excluyéndose de su aplicación quienes fueran contratados por servicios conforme al
artículo 105 de la Ley de Administración Financiera de la República, así como quienes
sean remunerados por medio de dietas por la integración de organismos colegiados que sean
parte de la institución o adscritos a ella.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obligaciones
Artículo
6°Además de lo que dispone el Estatuto y su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, el Código de Trabajo, la Ley de Administración Financiera de
la República y otras disposiciones normativas, son obligaciones de los servidores del
Ministerio:
a. Cumplir con las disposiciones normativas
que regulan su relación de servicio, así como con todas aquellas de orden interno
actuales o futuras, sin perjuicio de hacer valer sus derechos, por los medios y
procedimientos legalmente establecidos, cuando los consideren lesionados;
b. Ejercer sus funciones personalmente, en
forma regular y continua de acuerdo con la jornada de trabajo autorizada y en cualquier
lugar del país, según lo requiera las necesidades del servicio por brindar. Quedan a
salvo de esta disposición, los servidores con quienes se haya convenido o llegare a
convenir contractualmente, un lugar específico de trabajo;
c. Ejecutar las labores con la capacidad,
dedicación, esmero y diligencia, aplicando todo el esfuerzo y empeño que el cargo
requiera;
d. Atender y cumplir de manera eficiente y
oportuna, las órdenes de sus superiores, relacionadas con el servicio y los deberes del
puesto que desempeñan;
e. Observar durante el trabajo una conducta
correcta, buenas costumbres y disciplina, así como guardar respeto y consideración a sus
compañeros;
f. Responder por los objetos: máquinas,
equipo electrónico, vehículos, útiles y herramientas que tenga para su uso, debiendo
responder o pagar, aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida que les sea imputable por
negligencia, culpa o dolo; salvo cuando el daño, destrucción o perdida, se den por caso
fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección del bien;
g. Guardar la debida discreción sobre lo
relacionado con su trabajo, cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como
la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al
Ministerio o en virtud de disposiciones e instrucciones especiales, aún después de haber
cesado en su cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que le asiste al servidor
de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su
conocimiento;
h. Vestir, en forma apropiada durante las
horas de trabajo, de acuerdo con el cargo que desempeñan y el lugar donde prestan sus
servicios;
i. Participar y colaborar, cuando el
Ministerio lo solicite, en los cursos de capacitación, así como mantenerse actualizado
en los conocimientos técnicos y prácticos, relacionados con la índole de las funciones
y el trabajo que ejecuten;
j. Atender con diligencia, afán de
servicio, respeto y cortesía al usuario que acude a las dependencias del
Ministerio, respondiendo al concepto de Servicio al Cliente;
k. Mantener al día las labores
encomendadas, salvo que motivos justificados lo impidan;
l. Notificar al superior inmediato,
verbalmente o por escrito, a más tardar el segundo día de su ausencia, la causa que le
impide asistir a su trabajo. Este aviso no justifica la ausencia, por lo que el servidor
deberá comprobar, dentro de las siguientes veinticuatro horas de su ingreso al trabajo, y
por escrito, ante su jefe inmediato, la causa de su ausencia;
m. Registrar, personalmente, su asistencia
a la entrada y salida de sus labores, y no sobrepasar las jornadas destinadas para tomar
refrigerios y el almuerzo;
n. Rendir cuentas de las sumas de dinero
que reciban adelantado por, concepto de viáticos, dentro de los cincos días hábiles
posteriores a la terminación de la labor encomendada;
ñ. Velar porque la buena imagen de la
institución no se deteriore, ni se comprometa con comportamientos que atenten contra los
valores éticos y las buenas costumbres;
o. Utilizar el equipo, los útiles, el
mobiliario y los vehículos del Ministerio, únicamente en aquellos asuntos para los que
están destinados y autorizados;
p. Garantizar en todo momento la veracidad
y el efectivo cumplimiento de los requisitos del puesto que ocupa; y q. Asistir a
las actividades de capacitación que sus superiores le indiquen y hacer el mejor
aprovechamiento de las mismas. En caso de que un servidor haga abandono injustificado o
repruebe las evaluaciones de las actividades de capacitación, deberá resarcir al
Ministerio en los costos en que éste incurrió, previa investigación que deberá llevar
a cabo el Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 7°Además de las contempladas en el artículo anterior, y las señaladas
en el presente Reglamento, los Directores, Jefes Departamentales y Coordinadores de áreas
tendrán las siguientes obligaciones:
a. Planear y programar, en los niveles que
lo exijan, las acciones estratégicas y operativas pertinentes, y formular los
anteproyectos de presupuesto correspondientes;
b. Planificar sus labores, orientar y guiar
a sus colaboradores, para que las actividades y procesos asignados, se desarrollen
conforme con las normas de eficiencia y calidad deseadas;
c. Velar porque los servidores, bajo su
coordinación y supervisión cumplan con las normas de disciplina y asistencia, así como
con las obligaciones señaladas y no incurran en las prohibiciones descritas en el
presente Reglamento;
d. Efectuar la evaluación del desempeño
del personal a su cargo, en forma objetiva, oportuna y veraz, comunicando su resultado, en
el plazo que se indique, tanto a los interesados, como al Departamento de Recursos
Humanos;
e. Crear y mantener una cultura de trabajo,
orientada a estimular, en sus colaboradores, el trabajo en equipo, sustentado en un
enfoque de procesos y productos con una actitud de creatividad y anticipación a los
cambios;
f. Autorizar el disfrute de vacaciones, por
parte de sus subordinados, procurando que no se den acumulaciones indebidas de éstas,
planificándolas para que no se perjudique el debido funcionamiento del servicio
institucional; y g. Cumplir con todas las demás obligaciones propias del cargo.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las Prohibiciones
Artículo 8°De acuerdo con lo establecido en
los artículos 40 del Estatuto, 51 de su Reglamento, 72 del Código de Trabajo y otras
normas del presente Reglamento, es prohibido para los servidores del Ministerio:
a. Utilizar las influencias y la autoridad que les permite el cargo,
para otorgarse privilegios y beneficios personales, o a familiares o amigos;
b. Arrogarse potestades y darse atribuciones, no autorizadas por
disposición legal expresa;
c. Faltarle al respeto a compañeras y compañeros, con insinuaciones
deshonestas, bromas o insultos que quebranten la cordialidad y el mutuo respeto que debe
imperar entre servidores, para la buena marcha del servicio;
d. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez, así como ingerir
licor y fumar en horas laborales, dentro o fuera del centro de trabajo, y en horas
laborales fuera del centro de trabajo. Respecto del fumado, los servidores deberán acudir
a las zonas que para esos efectos se encuentran previamente definidas, procurando hacerlo
sin que por ello se vea perjudicado el servicio público;
e. Tratar de resolver, por medio de la violencia de hecho, o de
palabra, las dificultades y diferencias que surjan con jefes, subalternos, compañeros o
usuarios;
f. Ausentarse de su trabajo, sin causa justificada y sin el permiso
correspondiente;
g. Utilizar los vehículos, equipo, máquinas, útiles, herramientas,
teléfonos y cualquier otro objeto, propiedad del Ministerio, para satisfacer necesidades
personales o de terceros, ajenas al servicio público por brindar;
h. Conducir los vehículos del Ministerio en estado de embriaguez, o
bajo los efectos de cualquier tipo de droga;
i. Llevarse los vehículos para el domicilio personal, salvo
disposición legal en contrario;
j. Hacer propaganda político-partidista, dentro del recinto laboral
horas laborales;
k. Prolongar sin justa causa el trámite de los servicios bajo su
responsabilidad;
l. Dar órdenes a subalternos o a otros servidores, para que realicen
funciones o ejecuten acciones ajenas a sus labores, así como amenazar y tomar represalias
contra éstos, cuando se nieguen a acatar disposiciones arbitrarias o mal intencionadas;
m. Alterar el registro de asistencia en libros, o la marca de tarjetas
y efectuar tales registros, por cuenta y a nombre de otro servidor.
n. Aceptar pagos o dádivas, por brindar charlas, conferencias o
actividades similares, a las que haya sido invitado a participar, en su calidad de
servidor del Ministerio;
ñ. Realizar funciones profesionales o técnicas, en forma particular,
si se encuentra recibiendo el pago por Prohibición o por Dedicación Exclusiva;
o. Devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a puestos
distintos; que no exista superposición horaria y que entre todos no sobrepasen la Jornada
ordinaria, con las excepciones contenidas en el artículo 49 de la Ley de Administración
Financiera de la República;
p. Realizar acciones u omisiones tendientes a obstaculizar, sin causa,
el normal desempeño de las labores de cualquier servidor del Ministerio;
q. Realizar rifas, hacer colectas, vender objetos o realizar cualquier
tipo de negocio personal, en el centro de trabajo y en horas laborales, excepto que haya
autorización expresa de auto superior;
r. Divulgar o hacer público el contenido de informes, documentos
confidenciales o cualquier asunto de tipo privado del Ministerio, sin autorización del
superior jerárquico respectivo;
s. Realizar actos, hacer comentarios o publicaciones que puedan
desprestigiar al Ministerio o a cualquiera de sus funcionarios perjuicio del deber que les
asiste de denunciar, ante quien corresponda, los hechos indebidos o delictuosos de que
tengan conocimiento;
t. Fomentar y mantener tertulias con otros servidores o particulares,
en el centro de trabajo y en horas laborales, así como leer periódicos revistas y
cualquier otra publicación que no tenga relación con las actividades del Ministerio; y
u. Omitir, injustificadamente, la cancelación de deudas por concepto
de alimentación, hospedaje y transporte, cuando el Ministerio haya reconocido en forma
efectiva esos gastos.
w. La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la
institución, utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la
institución, asimismo el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir
pornografía. El grave que será sancionada según las regulaciones vigentes.
(Reformado por el Decreto N°
30036 del 21 de noviembre del 2001)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Derechos de los Servidores
Artículo 9°Además de los derechos que
otorga el Estatuto y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el
Código de Trabajo y la Ley de Salarios de la Administración Pública, los servil del
Ministerio tendrán los siguientes derechos:
a. Recibir capacitación que les permitía obtener nuevos conocimientos
y destrezas para el mejor desarrollo de su trabajo, de acuerdo con las necesidades y
naturaleza del mismo;
b. Optar a la carrera administrativa, siempre que participen; en
igualdad de condiciones, en los concursos respectivos y cumplan con los requisitos que el
puesto exige;
c. Disponer de un local adecuado para ingerir alimentos en la jornada
laboral, durante los lapsos autorizados para ello;
d. Asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias, de los
diferente sindicatos o asociaciones, cuando sean miembros activos de éstos y hayan
solicitado, con antelación, el permiso respectivo ante el superior jerárquico, quien lo
autorizará, siempre que no se altere la buena marcha del servicio institucional;
e. Aplicación y uso del derecho de defensa y al debido proceso, cuando
así se requiera;
f. Optar por los beneficios o incentivos económicos, si se cumple con
los requisitos y procedimientos, legalmente establecidos.
g. Recibir la inducción necesaria, así como las instrucciones claras
y precisas, sobre sus deberes y responsabilidades en el cargo por desempeñar;
h. Contar con los instrumentos, equipo y materiales mínimos, que le
permitan ejecutar su trabajo de manera oportuna, adecuada y eficiente.
i. Obtener el pago de viáticos, por concepto de transporte, hospedaje
y alimentación, al efectuar giras en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con el
procedimiento y disposiciones emitidas al respecto, por la Contraloría General de la
República;
j. A un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que
establece la Ley No 1835 de 11 de diciembre de 1954; y
k. Después de quince años de prestar servicios para el Estado, serán
eximidos del control de asistencia, previo estudio y aprobación por parte del
Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la jornada laboral, ordinaria y extraordinaria
Artículo 10.Los
servidores del Ministerio están obligados al desempeño de sus tareas durante todos los
días hábiles y en los horarios debidamente establecidos, sin concederse privilegios,
prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, salvo disposición
legal en contrario.
Ficha articulo
Artículo 11.La Jornada ordinaria de trabajo para los
servidores del Ministerio, será acumulativa y continua, de lunes a viernes. Se inicia a
las siete horas y treinta minutos y concluye a las dieciséis horas. Dentro de esta
jornada, los servidores disfrutarán de cuarenta y cinco minutos para almorzar, diez
minutos en la mañana y diez minutos en la tarde, para tomar un refrigerio.
Los jefes serán
responsables directos de la forma en que el respectivo personal, haga uso de
dichos descansos.
Ficha articulo
Artículo 12.El Ministerio podrá establecer horarios
diferentes para servidores que realicen funciones en el campo, quedando bajo la
responsabilidad del jefe respectivo, determinar el tiempo en que éstas deben realizarse,
previo acuerdo con el Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo
13.Cuando necesidades imperiosas del Ministerio lo requieran, los servidores quedan
en la obligación de laborar horas extraordinarias, salvo que razones justificadas lo
Impidan, pero en ningún caso la jornada ordinaria sumada a la extraordinaria podrá ser
superior a doce horas diarias.
Ficha articulo
Artículo 14.No se reconocerá el tiempo extraordinario laborado sin la
autorización previa del Jefe, Director o máxima autoridad institucional y de la
Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, en el entendido
de que la Jornada extraordinaria es de naturaleza excepcional, por lo que no se puede
autorizar jornada extraordinaria permanente, excepto en los servicios que se deben brindar
durante las veinticuatro horas, pero con jornadas mixtas y nocturnas.
Ficha articulo
Artículo 15.El pago de tiempo extraordinario se hará conforme lo establece
la ley y el procedimiento que para tales efectos dicte la Comisión de Recursos Humanos
indicada en el artículo que antecede. A falta de contenido económico, podrá ser
compensado en tiempo, mientras el interesado sea funcionario activo del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 16.Las labores se desarrollarán en las oficinas centrales
del Ministerio en San José, Sabana Sur, antiguo Colegio La Salle y en las sedes de las
diferentes dependencias que lo conforman.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Registro de asistencia, ausencias, llegadas tardías y omisiones
Artículo 17.El
registro de asistencia de los servidores se llevará mediante tarjeta individual donde
exista reloj marcador, acta de registro donde no haya reloj marcador, o por la
observación directa de un responsable de la dependencia, cuando el servidor esté
exonerado del registro de asistencia.
A juicio del Ministro,
Viceministro o Jefe de Recursos Humanos, quedan excluidos de la obligación de registrar
su asistencia, únicamente los servidores a quienes les corresponda habitualmente ejercer
su trabajo fuera de la oficina, y que así lo hubieran demostrado, previa aprobación de
su jefe inmediato.
A solicitud del
respectivo jefe inmediato o cuando ocurra algún cambio en las condiciones del trabajo, el
Departamento de Recursos Humanos podrá revocar las autorizaciones concedidas, sin que por
ello el servidor pueda alegar perjuicio alguno.
Ficha articulo
Artículo 18.El registro de asistencia será computado mensualmente. En la primera
semana del mes siguiente, las unidades y dependencias administrativas, enviarán el
reporte sobre ausencias, llegadas tardías u omisiones, al Departamento de Recursos
Humanos, con el fin de efectuar los controles correspondientes y tramitar los rebajos de
salario y las sanciones disciplinarias que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 19.Los servidores, además de comunicar de inmediato a quien corresponda,
su ausencia al trabajo, cuentan con dos días hábiles, después de su ingreso, para
aportar las pruebas necesarias que Justifiquen su ausencia, llegada tardía u omisión de
marca, ante el superior inmediato, utilizando el formulario suministrado por el
Departamento de Recursos Humanos. Estas Justificaciones serán enviadas, por el
responsable de la dependencia, al Departamento de Recursos Humanos con el reporte mensual
de inasistencia, para su respectiva valoración y control. El Jefe que incumpliera con la
presentación de este reporte será sancionado.
Ficha articulo
Artículo 20.El servidor que efectúe un registro de asistencia, que no sea el suyo,
incurrirá en falta grave, así como quien consienta o solicite a otro, el registro de su
asistencia.
Ficha articulo
Artículo 21.Es potestad del Departamento de Recursos Humanos, previo estudio de la
situación, determinar y efectuar el rebajo salarial para un servidor que presente
ausencias, llegadas tardías u omisiones.
Ficha articulo
Artículo 22.Se considerará ausencia, la falta de un día
completo al trabajo. La inasistencia a una fracción de la jornada, se computará como la
mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada, se considerarán como una ausencia.
Salvo disposición legal
en contrario, toda ausencia total o parcial, será rebajada del salario, sin perjuicio de
la medida disciplinaria que se le pueda aplicar al servidor.
Ficha articulo
Artículo 23.Las ausencias por enfermedad que excedan de tres días,
deberá justificarlas el servidor con incapacidad médica, extendida por la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, según corresponda.
Las ausencias por
enfermedad que no excedan de tres días, podrán ser justificadas por el superior
inmediato, previa solicitud escrita del Interesado.
Ficha articulo
Artículo 24.Cuando la ausencia no sea por enfermedad, el servidor
deberá solicitar que se le rebaje del saldo de sus vacaciones, cuando proceda, o en su
defecto, solicitar el rebajo salarial por la jornada correspondiente.
Las ausencias
injustificadas, no sólo producirán el rebajo salarial de la jornada, sino también la
aplicación de la medida disciplinaria respectiva.
Ficha articulo
Artículo 25.Se considerará llegada tardía, la presentación al trabajo,
después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores de la
jornada respectiva .
En casos especiales y
atendiendo la naturaleza del trabajo, los superiores inmediatos y Directores Generales,
podrán justificar las llegadas tardías de un servidor, ante el Departamento de Recursos
Humanos.
Ficha articulo
Artículo 26.La llegada tardía que exceda de quince minutos, contados a partir de
la hora de ingreso estipulada y que carezca de justificación, se tomará como, ausencia
de media jornada y por Consiguiente, injustificada.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las vacaciones
Artículo 27.Los servidores disfrutarán de
vacaciones anuales de la siguiente manera:
a. Quince días hábiles, cuando hayan trabajado de uno hasta cinco
años;
b. Veinte días hábiles, cuando hayan trabajo de seis hasta diez
años; y
c. Un mes calendario, después de once años de servicio o a
veintiséis días hábiles, si son fraccionadas, posterior a ese lapso.
Ficha articulo
Artículo
28.El derecho a vacaciones se obtiene cuando el servidor ha completado un año
consecutivo de servicios. Sin embargo, si no cumpliera ese plazo, por terminación de su
relación de servicio, tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales, de la
siguiente forma:
a. Un día por cada mes de trabajo, cuando no haya cumplido el año
consecutivo de servicios.
b. Uno punto veinticinco (1.25) días, por cada mes trabajado, en los
casos en que corresponda disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.
c. Uno punto sesenta y seis (1.66) días, por cada mes trabajado,
cuando corresponda disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
d. Dos puntos dieciséis (2.16) días, por cada mes trabajado, cuando
corresponda disfrutar de veintiséis días hábiles o un mes calendario de vacaciones.
Para determinar tos días hábiles, se excluirán
los días de descanso semanal, los feriados a que se refiere el artículo 147 del Código
de Trabajo, y los asuetos que conceda el Poder Ejecutivo, cuando éstos comprendan, por el
territorio, a la dependencia donde labore el servidor.
Para el cálculo efectivo de las vacaciones anuales
de un servidor, no se tomará en cuenta las licencias concedidas por maternidad, por
adopción de un niño menor de tres años y cualquier otra con goce de salario.
Ficha articulo
Artículo 29.Las vacaciones deben disfrutarse sin interrupciones. No obstante, si
durante el goce de las mismas el servidor resulta incapacitado por la Caja Costarricense
de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, el período se interrumpe y los días
que falten por disfrutar, de los solicitados, se concederán al término de la Incapacidad
si el servidor así lo dispone en coordinación con su superior inmediato.
Ficha articulo
Artículo 30.Si por emergencia o suma urgencia en el trabajo, se requiera la
necesaria presencia del servidor que está en vacaciones, podrá pedirse a éste su
regreso al trabajo. Si está anuente, se interrumpirá el disfrute de su derecho por el
tiempo que sea necesario, pudiéndolo continuar al término de la situación que originó
la interrupción, o en cualquier tiempo en coordinación con su superior inmediato.
Ficha articulo
Artículo 31.El pago de vacaciones, cuando corresponda, se hará con base
en el promedio del salario ordinario y extraordinario, devengado por el servidor durante
el último año en que adquirió el derecho, o del período proporcional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 32.Las vacaciones podrán fraccionarse, hasta tres
oportunidades, y sólo podrá acumularse un periodo cuando, por la naturaleza de las
funciones, se dificulte el reemplazo del servidor. Al respecto, el servidor debe realizar
una solicitud expresa de acumulación, con el visto bueno del jefe inmediato, ante el
Departamento de Recursos Humanos.
Habiéndose autorizado
la acumulación de vacaciones, el servidor debe disfrutar la totalidad de
los días que se acumularon, junto con los días que hubiere solicitado del periodo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 33.Semestral o anualmente, los responsables de cada área o Departamento,
deberán programar el tiempo en que el personal disfrutará de sus vacaciones, con el fin
de no alterar la marcha eficiente del servicio. Una vez hecha la programación, el
servidor podrá solicitar, a su superior inmediato, y por escrito, sus vacaciones. Tal
solicitud deberá ser resuelta en los quince días hábiles siguientes a su presentación,
de lo contrario, el servidor podrá gestionar directamente, su derecho ante él
Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las licencias
Artículo 34.Los servidores podrán disfrutar
de licencia ocasional, de conformidad con los requisitos y formalidades que establece el
presente reglamento, según los siguientes casos y condiciones:
A. Licencias con goce de salario:
1. Los Jefes podrán conceder, hasta una semana, en casos de matrimonio
de un servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge y
a los servidores padres, por el nacimiento de un hijo, sea éste dentro o fuera de
matrimonio, siempre que compruebe que el menor fue reconocido y en el ejercicio de su
función paternal;
2. Hasta tres meses, a los dirigentes y miembros de los sindicatos para
asistir a cursos de capacitación, en el campo sindical o de estudios generales, dentro o
fuera del país, si las necesidades de la oficina, donde prestan sus servicios, así lo
permiten, y previa presentación, por parte del interesado, de un informe detallado, sobre
la importancia del curso, remitido por el Ministerio de Trabajo al jerarca de la
dependencia;
3. De tres meses, para la madre que adopte un menor. Está licencia se
iniciará a partir del día siguiente al que le hagan entrega del menor, para lo cual la
interesada deberá aportar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del
Juzgado de Familia respectivo, donde se haga constar el trámite de la adopción; y
4. Hasta tres meses, para que los servidores se acojan a invitaciones
de Gobiernos u Organismos Internacionales, para viajes de representación, participar en
seminarios, congresos o actividades similares.
En casos especiales, como la fuerza mayor o caso fortuito, se podrá
otorgar permiso, cuyos días serán rebajados de las vacaciones, hasta por el saldo que
tenga pendiente de disfrutar el servidor.
B. Licencias sin goce de salario:
El Ministerio podrá otorgar a sus servidores licencia sin goce de
salario, para atender asuntos personales, de la siguiente forma:
1. Hasta dos días, concedidos por parte del responsable inmediato de
la dependencia;
2. Hasta una semana, otorgado por el Director respectivo;
3. Hasta un mes, autorizado por el señor Viceministro; y
4. Por más de un mes, autorizado por el señor Ministro, mediante
resolución razonada, para los fines y disposiciones que establece el artículo 33, inciso
c) del Reglamento del Estatuto.
En todos los casos de licencia, con o sin salario, la autorización y
comprobantes deberán ser remitidos al Departamento de Recursos Humanos, para su
valoración y control respectivo.
C. Licencias para estudios.
El Ministerio podrá otorgar licencias para estudios a sus servidores
-con o sin salario- para que asistan a cursos de estudio en las instituciones de
enseñanza superior del país, cuando no se cause evidente perjuicio al servicio público
y lo permitan las condiciones técnicas y administrativas, así como las exigencias del
trabajo, en cada dependencia. A estos efectos, las licencias para estudio se
regirán por las siguientes normas:
1. Que los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de
su cargo o para optar por la carrera administrativa;
2. Que el comportamiento y la conducta del servidor, justifiquen y den
motivo, para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio; y
3. Que el numero de horas por semana, que requiera la licencia, no
sobrepase de veinticuatro.
Si la licencia para estudio se otorga con goce de salario, el servidor
deberá suscribir un contrato con el Ministerio y someterse a las disposiciones, que en
dicho contrato se establezcan, y en lo que al efecto estipulan los artículos 37 y 38 del
Reglamento del Estatuto .
D. Licencias para capacitación:
De acuerdo con lo que señala la Ley de Licencias para Adiestramiento
de Servidores Públicos y su reglamento, el Ministerio está facultado para aprovechar las
becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones y organismos nacionales o
extranjeros, para la capacitación de su personal.
Si la licencia se concede con goce parcial o total de salario, el
servidor deberá suscribir un contrato con el Ministerio y sujetarse a las disposiciones,
tanto de dicho contrato, como a las de la citada ley y su reglamento. Lo anterior no
regirá cuando la licencia, para tales fines, sea sin goce de salario, ya que en este caso
se aplicará lo estipulado en el artículo 34, inciso b) de este Reglamento y lo que al
efecto señala el articulo 33, inciso c) punto 2, del Reglamento del Estatuto.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los subsidios e incapacidades
Artículo 35.El
servidor que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo
profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 del Reglamento al Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 36.La servidora embarazada gozará obligatoriamente de subsidio salarial,
durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Si éste se retrasare, no
se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de
los tres meses posteriores al mismo.
La servidora deberá
tramitar su incapacidad, por medio del superior inmediato, por lo menos con quince días
de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha, previamente señalada, por el
médico.
El monto que corresponda
al pago de este subsidio, deberá ser equivalente al salario de la servidora y lo
cubrirá, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 37.Las servidoras interinas o excluidas del Régimen, sólo podrán
acogerse al subsidio por maternidad, en los términos anteriormente indicados, cuando
hubieren completado, no menos de seis meses de trabajo ininterrumpido, inmediatos
anteriores, al disfrute del subsidio. En caso de no haber cumplido con dicho período,
estarán amparadas por lo que dispone el Código de Trabajo, para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 38.En periodo de lactancia, la servidora podrá disponer de una
hora diaria continua o fraccionada con goce de salario, para amamantar a su hijo durante
los tres meses posteriores al alumbramiento Este permiso podrá prorrogarse siempre que la
servidora interesada lo solicite por escrito al Departamento de Recursos Humanos,
aportando el certificado médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o del Médico
de la Institución, en el que conste su estado de lactancia.
Ficha articulo
Artículo 39.El servidor que permaneciere enfermo por un tiempo mayor de tres meses,
y que hubiere disfrutado de la totalidad del subsidio a que tuviere derecho, conforme lo
señalado en este Reglamento, podrá, a juicio del Ministro, ser separado de su puesto,
mediante el pago del, importe del preaviso y auxilio de cesantía correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Beneficios e incentivos económicos
Artículo 40.Los
servidores con cargos técnicos y los profesionales, podrán acogerse al beneficio
económico por concepto de prohibición del ejercicio particular de la profesión, que
establece la Ley N° 5867, del 15 de diciembre de 1975, su reglamento y reformas, cuando
exista disposición legal o judicial, que lo autorice.
Ficha articulo
Artículo 41.Los funcionarios profesionales, podrán acogerse a los
beneficios de Carrera Profesional y Dedicación Exclusiva, de conformidad con los
requisitos y procedimientos establecidos en las resoluciones que, para tales efectos,
emite la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 42.Podrán optar, igualmente, los servidores del Ministerio, al pago del
incentivo, por regionalización y zonaje, siempre que se den las circunstancias apropiadas
de trabajo, y se cumpla con los requisitos que el reglamento correspondiente establece.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Del Expediente Personal
Artículo 43.El
Departamento de Recursos Humanos, llevará un registro con la información de cada
servidor del Ministerio, para formar un expediente personal, dándole a éste, el debido
mantenimiento.
Ficha articulo
Artículo 44.Cada servidor deberá aportar la información que sea necesaria para la
formación y actualización de su expediente, el cual podrá consultar cada vez que lo
estime pertinente.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De la evaluación del desempeño
Artículo 45.Los
servidores del Ministerio serán evaluados, por lo menos una vez al año, en cada uno de
los factores que intervienen en el desempeño de sus funciones. La evaluación se
efectuará conforme lo establezca el Reglamento al Estatuto y el procedimiento que
recomiéndela Dirección General de Servicio Civil o el Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO XV
Del Hostigamiento Sexual
Artículo 46.La
labor de divulgación del Reglamento, así como la política de seguimiento de la
"Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia", será
responsabilidad del Departamento de Recursos Humanos, quien la implementará y al que se
le suministrará los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de este
objetivo.
Ficha articulo
Artículo 47.Para los efectos de una correcta interpretación
y aplicación del presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a. "Hostigamiento sexual":
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual, escrita, verbal, no
verbal o física, Indeseable por quien la recibe, reiterada o aislada, que provoca una
interferencia sustancial con el desempeño del trabajo de un servidor(a) o, llegue a crear
un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo .
b. "Víctima": Es la
persona que sufre el hostigamiento.
c. "Denunciaba": La
persona a la que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento
sexual.
d. "Órgano Director": Es
el Órgano ante el cual se da traslado de la denuncia que, en forma verbal o escrita, ha
interpuesto el(la) perjudicado(a) a la Jefatura de Recursos Humanos, a efecto de dar
inicio al procedimiento correspondiente, con el objeto de verificarla verdad real de lo
denunciado conforme la normativa legal vigente.
Ficha articulo
Artículo 48.Serán tipificadas como manifestaciones del acoso sexual las
siguientes:
A. Requerimientos de favores sexuales que
impliquen
1. Promesa, implícita o explícita, de un
trato preferencial respecto de la situación actual o futura, de empleo.
2. Amenazas explícitas, físicas o
morales, de daños o castigos, referidos a la situación actual o futura, de
empleo.
3. Exigencia de una conducta, cuya
sujeción o rechazo, sea en forma explícita o implícita, condición para el empleo.
B. Uso de palabras de naturaleza sexual,
escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las
reciba.
C. Acercamientos corporales u otras
conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Ficha articulo
Artículo
49.Los mecanismos de divulgación tendientes a prevenir, desalentar, evitar y,
eventualmente sancionar, las conductas constitutivas de hostigamiento sexual serán:
a. Colocación en lugares visibles de oficinas o centros de trabajo, de
un ejemplar de los instrumentos normativos correspondientes;
b. Incorporación al programa de inducción del Departamento de
Recursos Humanos, de charlas relacionadas con la política interna de prevención,
investigación y eventual sanción de hostigamiento sexual;
c. Elaboración de boletines informativos que, por medio de
combinaciones de palabras y de ilustraciones, identifiquen ejemplos de hostigamiento
sexual; fomenten el respeto entre el personal e informen del procedimiento para denunciar
conductas constitutivas de acoso sexual; y
d. Cualquier otro que se considere pertinente.
Ficha articulo
Artículo 50.Sin perjuicio de otros mecanismos que se
implementen en el futuro, la prevención de las conductas constitutivas de hostigamiento
sexual, estará a cargo de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, la cual
mediante charlas y reuniones con el personal de los diferentes departamentos y
dependencias administrativas de la Institución, suministrará la información necesaria y
canalizará las inquietudes que se propongan.
Ficha articulo
Artículo
51.La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la
respectiva denuncia, sea en forma verbal o escrita, ante la Jefatura de Recursos Humanos.
De lo manifestado por la persona denunciante, se levantará una acta mediante la cual
dará inicio la investigación requerida.
Dicha denuncia será trasladada, en forma inmediata,
al Órgano Director, que estará conformado por tres miembros:
a. El Director General Administrativo o su representante;
b. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos o su representante; y
c. Un Asesor que brinde patrocinio legal y vele por el debido
cumplimiento de las garantías constitucionales y la legislación vigente.
Existirá el apoyo pericial de un Psicólogo Laboral
durante la etapa de investigación y sus preliminares, cuando el Órgano Director así lo
estime prudente.
Ficha articulo
Artículo 52.El procedimiento deberá ser llevado a cabo, por los
encargados, resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que rigen la
actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave.
Ficha articulo
Artículo 53.Cuando la persona ofendida lo solicite o el Órgano Director
lo considere conveniente, podrá la misma ser oficiosamente reubicada, en forma temporal,
en cualquier momento del proceso.
Ficha articulo
A rtículo 54.Una vez integrado el Órgano Director, dispondrá
de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, para dictar el auto inicial
del procedimiento interno administrativo, en el cual se dará traslado de la denuncia al
servidor(a) acusado(a), concediéndosele un plazo de quince días hábiles, para que se
refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los
mismos.
Cuando fueren varios
servidores denunciados por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un
mismo procedimiento interno administrativo. Cuando el servidor(a) denunciado(a) no
ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y
el Órgano Director deberá continuar con el proceso hasta verificar la verdad real y dar
por ello concluido el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 55.El Órgano Director tendrá las siguientes atribuciones y
potestades:
a. Recibir y tramitar las denuncias por
hostigamiento sexual;
b. Recibir las pruebas testimoniales y
recabar las demás probanzas ofrecidas por las partes;
c. Solicitar a cualquier servidor o
servidora del Ministerio, la colaboración necesaria para concluir la investigación;
d. Verificar que en el proceso no existan
errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión;
e. Ordenar, restrictivamente, la
suspensión temporal de la persona denunciada o, el traslado del denunciante;
f Elaborar la resolución de fondo,
verificando previamente, que no hayan errores de procedimiento o vicios causantes de
indefensión y comunicar lo resuelto, una vez firme, a los órganos correspondientes; y
g. Recomendar la sanción que corresponda,
de acuerdo con la gravedad del caso, y previo el ejercicio del derecho de defensa, contra
aquellos(as) servidores(as), que se nieguen a colaborar, que entorpezcan la investigación
o que conociendo de casos de hostigamiento, omitan denunciarlos.
Ficha articulo
Artículo 56.Transcurrido el plazo de traslado de la denuncia,
establecido en el artículo 54, el Órgano Director, dentro de un término que no podrá
exceder de cinco días hábiles, dictará una resolución mediante la cual hará
comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir
las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos
ofrecidos.
Ficha articulo
Artículo 57.Formalizado y ejecutado el procedimiento con la
audiencia oral y privada de las partes a que se refiere el artículo anterior, y evacuadas
las pruebas admitidas, el Órgano Director, dentro de un término que no podrá exceder de
diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una
descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa, con inclusión de una
evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente, con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado
ante el Viceministro y notificado a las partes involucradas.
Las partes tienen tres
días hábiles, después de la notificación, para presentar todas las argumentaciones
relacionadas con el contenido del informe ante el Viceministro, quien podrá solicitar
ampliación, aclaración o adición, si fuera necesario, al Órgano Director para una
correcta resolución del asunto. El Órgano Director deberá responder esta solicitud en
un plazo no mayor de tres días hábiles, toda vez que el Viceministro cuenta con diez
días hábiles a partir de la fecha de notificación del informe original, para resolver
la denuncia y establecer las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 58.La resolución emitida por el Viceministro, que determine la
sanción procedente, tendrá recurso de apelación ante el Ministro, el cual deberá ser
interpuesto, dentro de un término de tres días hábiles, posteriores a la notificación
a las partes.
La resolución final,
dictada por el Ministro, agota la vía administrativa, cuando la sanción a imponerse, sea
la amonestación escrita, suspensión sin goce de salario o despido sin responsabilidad
patronal, éste último en tratándose de funcionarios que no estén amparados al
Régimen. Los despidos de los demás servidores, amparados a dicho régimen, se
tramitarán conforme lo dispuesto por el Estatuto y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 59.De conformidad con lo detallado en el artículo
25 de la Ley No 7476 las sanciones por hostigamiento sexual, se aplicarán
según la gravedad de los hechos demostrados, y serán las siguientes:
a. Amonestación escrita;
b. Suspensión sin goce de salario; y
c. Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De la salud seguridad e higiene ocupacional
Artículo 60.Es
deber del Ministerio procurar el bienestar físico mental y social de sus servidores
previendo una repartición justa equitativa y razonable de las tareas acordes con la clase
del puesto y la capacidad del servidor así como todo daño a la salud por las condiciones
o riesgos del trabajo por lo que prestará especial Interés en la seguridad e higiene de
cada centro laboral.
Ficha articulo
Artículo 61.Para los efectos del artículo anterior el Ministerio adoptará las
medidas necesarias que permitan proteger eficazmente la vida la salud y la integridad
corporal de los servidores manteniendo en estado adecuado lo relativo a:
a. Edificaciones e instalaciones;
b. Suministro uso y mantenimiento de los
equipos y materiales para protección personal;
c. Condiciones ambientales; y
d. Operaciones y procesos de trabajo.
Ficha articulo
A rtículo 62.El Ministerio autorizará y facilitará la
creación de una comisión de Salud Ocupacional que a su vez propiciará la creación de
subcomisiones de seguridad e higiene del trabajo para que se capaciten en salud
ocupacional emergencias y riesgos del trabajo que servirán de retroalimentación al resto
de los servidores respecto a la difusión y práctica de métodos y sistemas técnicos de
prevención en estas materias en forma permanente.
Ficha articulo
Artículo 63.Los servidores del Ministerio podrán realizar
actividades de formación humanística intelectual estética deportiva y recreativa que
les permita el desarrollo de sus aptitudes la integración de grupos y un saludable y
adecuado estado físico y mental.
Ficha articulo
Artículo 64.Los servidores del Ministerio contarán con los servicios médicos
asistenciales y de psicología laboral dentro de la institución.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Del Régimen Disciplinario
Artículo 65.La
Inobservancia de los deberes y obligaciones, o la violación de las prohibiciones a que se
refiere el Estatuto y su Reglamento, y el presente Reglamento, por parte de los servidores
en el desempeño de sus funciones, se sancionarán de acuerdo con la gravedad de la falta
cometida y siguiendo el procedimiento que se indica en el presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 66.Las faltas en que incurran los servidores serán
sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a. Amonestación verbal, por fallas leves.
b. Advertencia escrita, por reiteración de
faltas leves y fallas de alguna gravedad.
c. Suspensión del trabajo, sin goce de
salario, hasta por quince días, por reiteración de faltas, de alguna gravedad, o por
fallas graves.
d. Gestión de despido, sin responsabilidad
patronal, en los siguientes casos:
1. Cuando el servidor haya cometido por
tercera vez, una falta de las consideradas de alguna gravedad, o bien incurra, por segunda
vez, en una de las faltas graves, en ambos casos, en un periodo de tres meses o más.
2. Por incurrir, en falta grave de las que
establece el Estatuto, o en las señaladas en los artículos 81 y 369 del Código de
Trabajo.
3. Por incurrir en:
a. Dos ausencias consecutivas
injustificadas, o más de dos alternas en un mismo mes calendario;
b. Cinco o más ausencias de media Jornada
dentro del mismo mes calendario;
c. Diez o más llegadas tardías en un
mismo mes calendario; y d. Por las fallas señaladas en el Código de Trabajo, el Estatuto
y su Reglamento, y en el presente Reglamento, cuya infracción conlleve, específicamente,
dicha gestión.
Ficha articulo
Artículo 67.Se considerarán faltas leves, la violación de
las disposiciones contenidas en los artículos 6, literales a, h., i., k. y p. y 8,
literales j., k. y q. del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 68.Se considerarán faltas de alguna gravedad la violación de las
disposiciones de los artículos 6, literales b., c., d., e., f., j., m., n. y q. y 8,
literales a., b., f., 9., i., I., p., s. y t. del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 69.Serán consideradas faltas graves,
la infracción a las disposiciones de los artículos 6, literales g, ,j, 1, ñ y 8,
literales c, d, e, h, m, n, ñ, o, r, u, y, w.
Ficha articulo
Artículo 70.Las medidas disciplinarias que se indican en el
presente Capítulo, deberán imponerse dentro del mes siguiente, a aquel en que se
cometió la falta o que fue de conocimiento del Departamento o Dirección correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 71.La suspensión del trabajo no podrá decretarse antes de
escuchar al interesado y, a los testigos que él hubiera indicado, excepto que haya
aceptado, expresamente, la falta que se le imputa.
Ficha articulo
Artículo 72.Las decisiones sobre los despidos las tomará el Despacho
Ministerial, luego de instruida la gestión en el Departamento de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 73.Los jefes departamentales serán responsables de
realizar las amonestaciones verbales de sus subalternos, procurando hacerlo en estricto
apego a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Por su parte, el
Departamento de Recursos Humanos tiene la facultad de imponer las amonestaciones escritas
y de imponer y ejecutar las suspensiones del trabajo, sin goce de salario, a los
servidores que así lo ameriten, previa investigación de la falta, con la debida
audiencia y participación del infractor y con estricto apego a lo que establece este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 74.El Departamento de Recursos Humanos será responsable
directo, de implementar los rebajos de salario producto de las llegadas tardías, las
ausencias, el abandono de trabajo, o las suspensiones de trabajo sin goce de salario de
los servidores, de acuerdo con los reportes que de tales faltas, deban hacer los Jefes y
Directores generales o Regionales.
Ficha articulo
Artículo 75.Faltas y medidas disciplinarias específicas:
A. Llegadas tardías injustificadas en un
mismo mes calendario:
1. Por cuatro: amonestación verbal;
2. Por cinco: amonestación escrita;
3. Por seis: suspensión por dos días;
4. Por siete: suspensión por cinco días;
5. Por ocho: suspensión por ocho días;
6. Por nueve: suspensión por quince días;
y
7. Por diez o más: gestión de despido,
sin responsabilidad patronal.
B. Ausencias injustificadas, en un mismo
mes calendario:
1. Por media ausencia: amonestación
escrita;
2. Por una ausencia o dos medias
ausencias: suspensión por dos días;
3. Por una ausencia y media, o tres medias
ausencias: suspensión por cuatro días;
4. Por dos ausencias alternas, o cuatro
medias ausencias: suspensión por ocho días; y
5. Por cinco o más medias ausencias, dos
ausencias consecutivas, o más de dos alternas: gestión de despido, sin responsabilidad
patronal.
C. Abandono injustificado del trabajo, en
un periodo de tres meses:
1. Primera vez: amonestación escrita;
2. Segunda vez: suspensión hasta por ocho
días; y
3. Tercera vez: gestión de despido, sin
responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 76.La gestión de despido de un servidor regular, se
efectuará siguiendo el procedimiento que establece el Estatuto y su Reglamento, y lo que
dispone el Código de Trabajo, cuando se trate de servidores no protegidos por el
Régimen.
Ficha articulo
Artículo 77.Las fallas no señaladas en este Reglamento, serán
sancionadas conforme lo establezca el Estatuto y su Reglamento, el Código de Trabajo, y
demás leyes conexas y supletorias.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De los reclamos
Artículo 78.Las
quejas, peticiones, reclamos y sugerencias surgidas en la relación de servicio, deberán
ser dirigidas a los responsables de cada dependencia, programa o equipo de trabajo
correspondiente. Esto se hará en forma escrita, pero si la urgencia del caso lo amerita,
puede hacerse verbalmente. En cualquier caso, se debe proceder en forma libre respetuosa y
objetiva.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
Terminación de la Relación de Servicio
Artículo 73.Se termina la relación de
servicio, entre el Ministerio y sus servidores, cuando se de una de las siguientes causas:
a. Renuncia expresa del servidor, debidamente aceptada;
b. Despido del funcionario, con o sin responsabilidad patronal;
c. Traslado del servidor con su puesto, a otra institución del Estado;
d. Fallecimiento del servidor;
e. Jubilación del servidor;
f. Nulidad del nombramiento;
g. Regreso del titular, a su puesto o resolución de tema, cuando se
trate de servidor interino; y
h. Por vencimiento del plazo, cuando el servidor haya sido nombrado a
plazo determinado;
Ficha articulo
CAPITULO XX
Disposiciones finales
Artículo 80.El
Ministerio se reserva el derecho de modificar o adicionar, en cualquier momento las
disposiciones de este Reglamento, cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 136, inciso
e) de la Ley General de la Administración Pública, y 13, inciso i), del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 81.A falta de disposiciones en el presente Reglamento aplicables a un caso
particular, deberán tenerse como normas supletorias, las contenidas en el Estatuto y su
Reglamento, Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo y demás leyes
y reglamentos conexos.
Ficha articulo
Artículo 82.Conforme con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, No 2166, del 9 de octubre de 1957, no constituyen
salario en especie, suministros adicionales otorgados, ocasionalmente, como gastos de
alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes, viáticos o gastos de viaje.
Ficha articulo
Artículo 83.La asignación de zonaje, se regulará por lo que
estipule el reglamento que al respecto dicte el Ministerio y su pago formará parte, para
todos los efectos, del salario particular del servidor.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 85.Este Reglamento entrará en vigencia un mes
después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/2/2025 00:53:27
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