Texto Completo acta: 2785E
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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
REFORMAS DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY NO. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y
SUS REFORMAS
ARTICULO 1.- Se refoman los
artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:
"Artículo 22.- Responsabilidad por
adquisición
Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:
a) Los donatarios y los legatarios por el tributo
correspondiente a la operación gravada.
b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los
demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,
los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se
deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en
el documento del traspaso se incluye la constancia de
la
Administración Tributaria de que el transferidor o la
sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias
pendientes."
"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago
El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que
indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo.
La
Administración Tributaria estará obligada a
recibir pagos parciales."
"Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe
pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra
forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación
correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no
fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos
resultantes de resoluciones dictadas por
la
Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en
el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación. Los intereses y los recargos se
calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse
conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes
supuestos:
a) Que la obligación tributaria se encuentre
vinculada directamente con hechos configuradores de
sanciones penales tributarias, condición que será determinada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.
b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria
sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal
Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que
gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la
determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos
razonables para litigar."
"Artículo 43.- Pagos en exceso y
prescripción de la acción de repetición
A los contribuyentes o los responsables que tengan en su
favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y
multas,
la
Administración Tributaria deberá notificarles
esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los
pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor
tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al
establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés
correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
indicado.
Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por
escrito, a
la
Administración Tributaria, la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el
crédito respectivo.
La acción para solicitar esa devolución
prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día
siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la
presentación de la declaración jurada en la cual surgió el
crédito."
"Artículo 50.- Procedimientos
La obligación de pagar los tributos solamente puede
ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en
la Ley."
"Artículo 51.- Términos para la
prescripción
La acción de
la
Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige
para exigir el pago del tributo y sus intereses."
"Artículo 53.- Interrupción de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por:
a) El traslado de observaciones y cargos o los actos
sucesivos dictados por
la
Administración Tributaria para determinar el tributo.
Igualmente, se interrumpirá con la
determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de
interrupción, se tomará la de la notificación del traslado
de observaciones y cargos de la resolución
administrativa o la presentación de la declaración respectiva
fuera de término.
b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto
pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por
parte del deudor.
d) El pedido de
prórroga o de otras facilidades de pago.
e) La notificación de actos administrativos o
jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o
reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del
presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el
tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse
nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a
aquel en el que se produjo la interrupción."
"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto
pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de
la
Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de
término produce la obligación de pagar, junto con el tributo
adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún
caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.
La Administración Tributaria, mediante resolución
publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar
en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de
interés que regirá a partir de su publicación.
No procederá condonar el pago de estos intereses,
excepto cuando se demuestre error de
la
Administración."
"Artículo 59.- Privilegio general
Los créditos por tributos, intereses, recargos y
sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las
rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o
liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los
demás créditos, con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, siempre que
éste se haya constituido antes de ocurrir el hecho generador de la
obligación tributaria que origina el crédito fiscal.
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la
cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los
demás derechos laborales."
"Artículo 60.- Privilegio especial
En los casos de créditos por tributos con privilegio
especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los
artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil
y Código Procesal Civil."
Ficha articulo
ARTICULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"TITULO III
HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES COMUNES PARA TODOS LOS
HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS
"Artículo 65.- Clasificación
Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en:
infracciones administrativas, contravenciones tributarias y
delitos tributarios.
El conocimiento de las contravenciones y los delitos
tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las
Alcaldías de Contravenciones Tributarias,
la Agencia Fiscal
Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el
Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el
territorio nacional.
El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá
de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o
por instrucción formal."
"Artículo 66.- Comprobación de los hechos
ilícitos tributarios
La comprobación de los hechos ilícitos
tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La sanción de la autoridad judicial
excluirá la imposición de sanción administrativa por los
mismos hechos.
b) En los supuestos en que
la
Administración Tributaria ya haya establecido una
sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la
acción judicial.
Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto,
las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya
sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán
subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas
deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al
cumplimiento de la pena establecida por los tribunales."
"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas
jurídicas
Las personas jurídicas y las demás entidades
citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no
serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil,
responderán solidariamente por
las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el
cumplimiento de sus funciones."
"Artículo 68.- Responsabiliad
de los representantes
Los representantes, los apoderados, los directores, los
agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica,
serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones
establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por
tanto, está sujeta a la demostración debida."
"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos
ilícitos tributarios
Los hechos
ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son
realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la
atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios."
"Artículo 70.- Concepto de "salario
base"
La denominación "salario base", utilizada
en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de
la Ley No. 7337."
"Artículo 71.- Concepto de
"Administración Tributaria"
Para efecto del presente Título III, el
término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los
órganos de
la Administración Tributaria adscritos al
Ministerio de Hacienda."
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
"Artículo 72.- Medidas administrativas
La Administración Tributaria impondrá las medidas
administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que
recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La
aplicación de estas sanciones es independiente del pago del
interés que se estipula en el artículo 57 de este
Código."
"Artículo 73.- Concurrencia formal
Cuando un hecho configure más de una
infracción, debe aplicarse a sanción más severa."
"Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de
cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la
infracción.
La prescripción de la acción para aplicar
sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se
presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público."
"Artículo 75.- Normativa supletoria
La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones
establecidas en este capítulo, con apego a los principios delegalidad y al debido proceso.
En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en
este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del
procedimiento administrativo de
la Ley General de
la
Administración Pública."
"Artículo 76.- Morosidad
Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los
términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo
que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38
de este Código.
Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento
(1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que
debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo
del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo. El pedido
de facilidades de pago, aceptado por
la Administración
Tributaria, interrumpe el cómputo de este recargo.
Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por
los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres
por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse
independientemente del pago del interés establecido en el
artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos
artículos del presente Código."
SECCION SEGUNDA
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
"Artículo 77.- Multa de un salario base
Se sancionará, con una multa equivalente a un salario
base, a quienes:
a) No concurran a las oficinas de
la
Administración Tributaria cuando se requiera su
presencia, en los términos establecidos en el artículo 112 de
este Código.
b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes
respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por
la
Administración Tributaria.
c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier
título por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que
autorice a la Administración
para realizar la inspección."
"Artículo 78.- Multa de tres salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces
el salario base, a quienes:
a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.
b) No comuniquen a
la Administración
Tributaria el cambio de domicilio fiscal."
"Artículo 79.- Multa de seis salarios base
Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces
el salario base, a quienes:
a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en
el artículo 104 de este Código, con un atraso superior a tres
meses.
b) (*) No presenten las declaraciones tributarias dentro del
plazo legalmente establecido.
(*) ANULADO por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 5944-98 de las 16:24 horas del 18 de agosto de 1998.
c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber
iniciado una actividad o de haber realizado un hecho generador.
d) Incumplan con su deber de retener y percibir
tributos."
CAPITULO III
SANCIONES PENALES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
"Artículo 80.- Principios y normas aplicables
Las disposiciones de este Código se aplican a las
contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de
conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los
tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido en el
Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán
aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.
Si en las leyes tributarias existen disposiciones
especiales, estas prevalecerán sobre las generales."
"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar
sanciones penales tributarias
Para aplicar las sanciones penales tributarias, se
observará el siguiente procedimiento:
a) Si en su labor fiscalizadora
la
Administración Tributaria detecta hechos que, a su
juicio, configuran contravenciones y delitos penales tributarios cometidos por
sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, deberá requerirlos
formalmente, mediante resolución administrativa notificada
personalmente, intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación,
cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del tributo, los
recargos, los intereses y las multas que correspondan, vinculados directamente
con la comisión de hechos configuradores de
delitos y contravenciones tributarias.
b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias
sin vínculo directo con hechos configuradores
de sanciones penales tributarias, se determinarán según el
procedimiento fijado a partir del artículo 144 de este Código que
incluye el acceso a
la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
c) El plazo de intimación comenzará a correr a
partir de la firmeza de la resolución del Director General de
Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo, si se
apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal
deberá resolver en el plazo de un mes.
d) Vencido el plazo de intimación sin que el
interesado cumpla con el mandato de la resolución administrativa,
la
Administración Tributaria enviará el expediente
administrativo al Ministerio Público, para que inicie la acción
penal que corresponda.
No existirá delito ni contravención, si dentro
del plazo de intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los
recargos, los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes
formales requeridos en la resolución administrativa de
intimación."
"Artículo 82.- Determinación del monto de
las obligaciones tributarias
En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre
la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el
supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el monto
de las obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente
vinculadas con los hechos configuradores de sanciones
penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la
determinación incluida en la resolución administrativa confirmada
en vía administrativa."
"Artículo 83.- Clasificación de las
sanciones
Las contravenciones tributarias se sancionarán,
según los casos, mediante:
a) Multa, que siempre se considerará como
sanción principal.
b) Sanciones accesorias, que serán:
i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones
públicas y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo
hasta de tres años.
ii) Prohibición de celebrar
contratos con
la Administración Pública, durante un
plazo hasta de tres años.
iii) Inhabilitación para el
ejercicio profesional, por un plazo hasta de tres años, a quienes por
ley se les haya encomendado colaborar en la determinación o la
recaudación de los tributos, siempre que la conducta infractora se
relacione con el desempeño de la función o la profesión.
iv) Destitución del cargo
público.
Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii) se
aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la
persona jurídica que se haya beneficiado de la
contravención."
"Artículo 84.- Criterios de gradación
Además de la importancia del perjuicio fiscal
causado, características del hecho
ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada por el sujeto
pasivo, el Juez, para determinar la sanción aplicable, tomará en
cuenta los criterios de gradación establecidos en la sección VII
del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En igual forma,
según las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador
aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta Ley."
"Artículo 85.- Reglas de prescripción
La acción penal prescribe en el plazo de cuatro
años, contados a partir de la comisión del hecho ilícito.
La interposición del recurso de apelación citado en el
artículo 81 inciso c) de este Código interrumpirá la
prescripción."
"Artículo 86.- Regla general de tipicidad
Los tipos de contravención descritos presuponen la
existencia de obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este
Código o en otras leyes.
Las sanciones establecidas en la sección siguiente
para las contravenciones, no se aplicarán cuando exista una
sanción penal más severa."
SECCION II
CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el
impuesto sin pagar o el beneficio percibido Se sancionará, con una multa
de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o del beneficio
percibido, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o
devoluciones que no le correspondan.
b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que
no correspondan."
"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el
salario base
Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Lleve más de un juego de libros contables,
sistemas de registros o contabilidades.
b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente
comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."
"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el
salario base
Se aplicará una multa de cinco a doce veces el
salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:
a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones
de la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.
b) Transcripción inexacta
en las declaraciones tributarias, de los datos que figuran en los libros y los
registros obligatorios.
c) Incumplimiento de la obligación de llevar la
contabilidad y los registros establecidos por disposiciones fiscales y
mercantiles de relevancia fiscal, según las normas y los principios de
contabilidad generalmente aceptados."
SECCION III
DELITOS TRIBUTARIOS
"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a
la
Administración Tributaria
Quien induzca a error a
la
Administración Tributaria, mediante simulación
de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera,
con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un
beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en
perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente
manera:
a) Con prisión de uno a tres años, si el monto
defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.
b) Con prisión de tres a cinco años, si el
monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base."
"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los
tributos recaudados
El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras
haberlos retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo
debido, será sancionado con prisión de: a) Tres a cinco
años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces el salario base.
b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de
esa suma."
"Artículo 92.- Sanciones para quien altere
información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, pese a estar obligado a decir la verdad a
la
Administración Tributaria, niegue, oculte o aporte, de
manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria,
sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones
económicas y financieras, con ellos."
"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de
la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien oculte o destruya información, libros contables,
bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes
magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria en las
investigaciones y los procedimientos tributarios."
"Artículo 94.- Sanciones por acceso
desautorizado a la información
Será sancionado, con prisión de uno a tres
años, quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los
sistemas de información o las bases de datos de
la
Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente."
"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de
programas de cómputo
Será sancionado, con pena de tres a diez años
de prisión, quien se apodere, copie, destruya, inutilice, altere,
transfiera o tenga en su poder, sin la autorización debida de
la
Administración Tributaria, cualquier programa de
cómputo utilizado por ella para administrar la información
tributaria y sus bases de datos, siempre que
la
Administración Tributaria los haya declarado de uso
restringido, mediante resolución."
"Artículo 96.- Sanción por facilitar el
código y la clave de acceso
Será sancionado, con prisión de tres a cinco
años, quien facilite su código y su clave de acceso, asignados
para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra
persona los use."
"Artículo 97.- Sanción por prestar
código y clave de acceso
Será sancionado, con prisión de seis meses a
un año, quien culposamente permita que su código o su clave de
acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributaria,
sean utilizados por otra persona."
"Artículo 98.- Sanción para el
funcionario público por acción u omisión dolosa
Será sancionado, con prisión de tres a diez
años, el servidor público de
la
Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta,
por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier
forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia
de los deberes formales del sujeto pasivo."
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Se derogan los artículos 99 a 104 y se corrige la numeración
de los artículos 105 a
110 vigentes, que pasarán a ser los artículos 99 a 104.
Ficha articulo
ARTICULO
4.- Se reforma el artículo 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:
"Artículo 104.- Requerimientos de información
al contribuyente
Para facilitar la verificación oportuna de la
situación tributaria de los contribuyentes,
la
Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda
otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa
en forma de documento, en soporte técnico o registrada
por cualquier otro medio tecnológico.
Sin perjuicio de estas facultades generales,
la
Administración podrá solicitar a los
contribuyentes y los responsables:
a) Copia de los libros, los archivos y los registros
contables.
b) Información relativa al equipo de cómputo
utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
c) Copia de los soportes magnéticos que contengan
información tributaria.
Los gastos por la aplicación de los incisos
anteriores correrán por parte de
la
Administración Tributaria."
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Se adicionan once
artículos, que llevarán los números 105 a 115, al Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:
"Artículo 105.- Información de terceros
Toda persona, física o jurídica,
pública o privada, estará obligada a proporcionar, a
la
Administración Tributaria, la información de
trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como
la Administración
lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este
requerimiento de información deberá ser justificado, debida y
expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.
La Administración no podrá exigir
información a:
a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos
relativos al ejercicio de su ministerio.
b) Las personas que, por disposición legal expresa,
pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información
amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar
el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia
situación tributaria.
c) Los funcionarios que, por disposición legal,
estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o
comunicaciones en general.
d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del
fiscalizado."
"Artículo 106.- Deberes específicos de
terceros
Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán
sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los
documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto
de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia
tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados,
miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias,
las crediticias o las de intermediación financiera en general que,
legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la
intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones,
deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación,
colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo
o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública,
en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los
órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como
a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus
funciones legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las
financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar
información relativa a las operaciones financieras y económicas
de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de
la Tributación Directa,
mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla
con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.
Unicamente podrá solicitarse
información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente
escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría, debidamente publicados por
la Administración
Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la
existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de
un acto ilícito tributario.
Además, en la solicitud podrá incluirse
información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la
investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos
anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con
actos ilícitos tributarios."
"Artículo 107.- Deberes de información de
los funcionarios públicos y otros
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u
oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las
demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las
municipalidades, estarán obligados a suministrar, a
la Administración
Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia
tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."
"Artículo 108.- Requerimientos de
información
La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios
de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos
y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."
"Artículo 109.- Directrices para consignar la
información tributaria
La Administración Tributaria podrá establecer directrices
respecto de la forma cómo deberá consignarse la
información tributaria.
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables
lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones,
necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de
las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros
documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los
responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por
un plazo de cuatro años.
La Administración podrá exigir que los
registros contables estén respaldados por los comprobantes
correspondientes."
"Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio
fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener toda la
documentación contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio
fiscal o en el lugar que expresamente les autorice
la
Administración Tributaria."
"Artículo 111.- Inventarios
La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar
su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo
posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias,
deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo."
"Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos
pasivos y a terceros
La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos
pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente,
para que comparezcan en las oficinas de
la Administración
Tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito,
las preguntas o los requerimientos de información necesarios para
verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al
debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta."
"Artículo 113.- Inspección de locales
Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la
situación tributaria de los sujetos pasivos,
la
Administración Tributaria podrá inspeccionar
locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo.
En caso de negativa o resistencia,
la Administración, mediante resolución
fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la
autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará
sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos
Penales."
"Artículo 114.- Secuestro
La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución
fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el
secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para
determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las
pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito
tributario.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la
conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de
treinta días naturales prorrogables por igual plazo.
Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un
acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial.
El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en
el Código de Procedimientos Penales."
"Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada sólo
podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración
Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras
oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El
incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación
de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.
La prohibición indicada en este artículo no
impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por
los tribunales comunes.
La información y la prueba general obtenidas o
recabadas como resultado de actos ilegales realizados por
la
Administración Tributaria, no producirán
ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado."
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Se corrige la numeración de los
artículos 111 a
145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que
pasarán a ser los artículos 116 a 150.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Se reforma el párrafo
final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el
inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo
artículo, cuyos textos dirán:
"Artículo 117.- Carácter confidencial de
las informaciones
Las
informaciones que
la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen
carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar
en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro
dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias,
libros o documentos, que contengan extractos o eferencia de ellas sean vistos
por otras personas que las encargadas en
la Administración
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los
tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente
autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo
no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos
estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles,
así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el
artículo 107 de este Código, o el suministro de informes a los
personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma
que no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este
artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal
Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y
crédito especial de carácter no bancario y las demás
entidades reguladas por
la Auditoría General
de Entidades Financieras."
"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a
facilitar las tareas de determinación, fiscalización e
investigación que realice
la
Administración Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo
exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga
este Código:
i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el
inciso a) del artículo 110 de este Código;
ii) Inscribirse en los registros
pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar
oportunamente sus modificaciones; y
iii) Presentar las declaraciones que
correspondan;
b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los
libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos gravados.
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados
para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos
comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en
cualquier otro lugar;
d) Presentar o exhibir en las oficinas de
la
Administración Tributaria o ante los funcionarios
autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás
comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones
tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;
e) Comunicar, a
la Administración, el cambio del domicilio
fiscal.
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados, a las oficinas de
la
Administración Tributaria, cuando su presencia sea
requerida."
"Artículo 147.- Requisitos de la
resolución
Toda resolución administrativa debe llenar los
siguientes requisitos:
a) Enunciación del lugar y fecha;
b) Indicación del tributo, del período fiscal
correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;
c) Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas;
d) Fundamentos de la decisión;
e) Elementos de determinación aplicados, en caso de
estimación sobre la base presunta;
f) Determinación de los montos exigibles por tributos
e indicación de las infracciones que se le atribuyan;
g) Calificación de las infracciones en que se haya
incurrido, para aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y
76 del presente Código;
h) Firma del funcionario legalmente autorizado para
resolver.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de
nulidad el acto."
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Se sustituye
la Sección Quinta
del Capítulo IV del Título IV del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que se leerá así:
"SECCION QUINTA
CAPITULO IV DEL TITULO IV DEL CODIGO DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
"Artículo 148.- Principios generales
En todos los casos, a
la
Administración Tributaria le corresponde acreditar,
según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el
procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo
es el autor de las infracciones.
Siempre deberá respetarse el derecho de
defensa."
"Artículo 149.- Organos
competentes para sancionar Las sanciones administrativas tributarias
serán impuestas por los órganos de
la
Administración Tributaria que dicten los actos administrativos
mediante los cuales se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por
retenciones a cuenta de ellos."
"Artículo 150.- Procedimiento para sancionar
El expediente sancionador se iniciará mediante
propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa
donde se tramite el expediente, o bien, mediante propuesta motivada de los
funcionarios de
la Administración Tributaria, cuando estos
consten en las actas las diligencias, las acciones o las omisiones
constitutivas de infracciones tributarias.
Presentada la propuesta, se pondrán en conocimiento
del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un
plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar
la prueba correspondiente.
Agotado el procedimiento anterior,
la
Administración Tributaria dictará la
resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.
La resolución del ente o del órgano competente
deberá basarse en los hechos tenidos por probados para aplicar la
sanción pecuniaria principal, por parte de los órganos de
la
Administración Tributaria; además,
estará vinculada con lo establecido para el tipo legal de infracción
de que se trate.
La resolución tendrá recurso de revocatoria
ante el órgano que dictó el acto, con apelación en
subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos
deberán interponerse dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados a partir de la notificación. El Tribunal Fiscal
deberá resolver dentro del término de un año.
También se aplicará el régimen general
de impugnación en la vía contencioso-administrativa previsto en
este Código y en la
Ley Reguladora de
la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo,
no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esa
última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución
del acto administrativo sancionatorio, se
aplicará el régimen general de los artículos 91 y
siguientes, de la Ley
Reguladora de
la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Se agregan cuatro
artículos, que llevarán los números 151, 152, 153 y 154 al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:
"Artículo 151.- Caso especial
Cuando la infracción se relacione con el disfrute
indebido de beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el
procedimiento previsto en el Capítulo IX de
la Ley reguladora de todas las exoneraciones
vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992."
"Artículo 152.- Resolución del
órgano competente
En todos los casos, la imposición de sanciones
requerirá la resolución expresa del órgano competente y
surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la
notificación al sujeto infractor."
"Artículo 153.- Inicio de causa
Para iniciar la causa, no será necesario que el
procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la
vía administrativa."
"Artículo 154.- Actas de inspección
En los informes o las actas de inspección, deben
consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El
interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime
conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante
debe dejar constancia de ello."
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Se corrige la
numeración de los artículos 146 y siguientes del Código
vigente, que pasarán a ser los artículos 155 y siguientes.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Se reforman los
artículos 156, 161 y 163 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, cuyos textos dirán:
"CAPITULO V
RECURSOS
"Artículo 156.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los
artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del
artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual
recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo
párrafo del artículo 46 de esta Ley,
la
Administración Tributaria no dicta la
resolución respectiva.
Recibido el recurso con los antecedentes, según se
especifica en el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo
pondrá en conocimiento del interesado para que presente los alegatos y
las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."
"Artículo 161.- Integración del Tribunal
Fiscal Administrativo
El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al
Presidente y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo,
previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la
intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio
Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese
ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los
miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes del Tribunal debe
ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder
Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el
caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de
otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos
iguales o similares."
"Artículo 163.- Actuación del Tribunal
Fiscal Administrativo
El Tribunal Fiscal Administrativo debe ajustar su
actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas
en el presente Código, así como en
la Ley General
de Administración Pública,
la Ley Reguladora
de
la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa y
la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal
establecerá plazos comunes e improrrogables a las partes para que
presenten sus alegaciones y pruebas de descargo, dentro del espíritu de
la búsqueda de la verdad real de los hechos y la necesaria celeridad del
procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por
la
Administración Tributaria, los administrados
podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento
jurídico positivo aplicable. Los informes y certificaciones de los
contadores públicos autorizados, de otros profesionales que tengan fe
pública, o de las autoridades públicas competentes, designadas en
forma independiente por el Tribunal Fiscal Administrativo, hacen plena prueba
y, en tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo
de
la
Administración Tributaria."
Ficha articulo
MODIFICACIONES Y ADICIONES A
LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, No. 7092, DEL
21 DE ABRIL DE 1988, Y SUS REFORMAS
ARTICULO 12.- Se modifican los incisos d) y f), el
párrafo primero del inciso m) y los párrafos antepenúltimo
y penúltimo del artículo 8, de
la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092, del 21
de abril de 1988, y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 8.- Gastos deducibles
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como
la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa;
las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y
servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y
similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para
producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,
las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y
cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado
los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual,
adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en el párrafo
anterior a personas lisiadas que presenten limitaciones físicas graves,
de acuerdo con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el Reglamento
de esta Ley.
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por
personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del
artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto
u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras
instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos
por el contribuyente durante el año fiscal, directamente relacionados
con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en este
impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados
contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a
las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a
dividendos o participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros
pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses
atribuible al hecho de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de
mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya
retenido el impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente
pretenda deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida,
el contribuyente deberá completar un formulario especial que le
suministrará
la Administración Tributaria y,
además, brindar la información y las pruebas complementarias que
en él se especifiquen.
Para los efectos del párrafo anterior, se
entenderá por renta líquida la suma de la renta neta, definida en
el artículo 7 de esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,
más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una
vez al año y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje
superior al cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al contribuyente
a presentar el formulario especial mencionado en el párrafo
trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer
párrafo de este inciso no limita las potestades de
la Administración
de requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones
necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los intereses,
de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a
la Administración
Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende
deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de
la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que
deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores,
cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los intereses
pagados y la renta gravable en el período respectivo dará pie
para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen
en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones
legales para su recuperación, a juicio de
la Administración
Tributaria y de acuerdo con las normas que se establezcan en
el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el
deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica
de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente,
así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente
o las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del
artículo sexto. No se admitirá depreciación del valor de
la tierra.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes
máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de
depreciación o los años de vida útil de los bienes; se
tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la
actividad económica en la cual estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles,
sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor
diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de
acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según
corresponda, en el período en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención propiedad del
contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de bienes semovientes
-específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así
como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o
amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de
la Administración Tributaria, podrán
ser amortizados en un número de años que tenga relación
directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial
obtenga pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los
tres siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta
deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades
después de la vigencia de esta Ley también podrán deducir
dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero
después de cumplidos estos se regirán por la norma contenida en
el primer párrafo de este inciso.
La determinación de las pérdidas
quedará a juicio de
la Administración
Tributaria y esta las aceptará siempre que
estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.
Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas
o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar
cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no
dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos
sobre el impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos
efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda. Esta deducción
deberá relacionarse con el costo del bien y con la vida útil
estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y
de acuerdo con las normas que sobre el particular se contemplen en el
Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por
concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá
sobrepasar el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de
minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de
cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o
dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no
domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o
de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías y similares.
Cuando
los pagos o créditos indicados sean a favor de casas
matrices de filiales, sucursales, agencias o
establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción
total por los conceptos señalados no podrá exceder del diez por
ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal
correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones del
impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no
domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la
producción, la distribución, la intermediación o cualquier
otra forma de negociación en el país, de películas
cinematográficas y para televisión, "videotapes",
radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y
todo otro medio similar de proyección, transmisión o
difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se
incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se
paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos
directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que las deducciones
por estos conceptos no representen más del uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se
incurra por la traída de técnicos al país o por el
envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los
cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o
acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos,
a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el
saldo. Se considerarán gastos de organización todos los costos y
gastos ecesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo
con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las
jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el
Código de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción,
incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción
de ingresos gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los
sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas
no domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el
período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones
autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades del Estado, a las juntas de protección social, a las
juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, a
la Cruz Roja Costarricense
y a otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales; así como las donaciones realizadas en
favor de las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32
de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de
esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de
la Tributación Directa
tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y
calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este
inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se
trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales,
y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el Reglamento de la
presente Ley. En este Reglamento se contemplarán las condiciones y
controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto
para el donante como para el receptor.
Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere,
a los centros infantiles creados en la
Ley de Promoción Social de
la Igualdad de
la Mujer.
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por
incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en
la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus
servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes,
así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de
seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a
una deducción única, sin necesidad de prueba alguna, del veinticinco
por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones
devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en
la Ley de Fomento de
la Producción
Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
La Administración Tributaria aceptará todas las
deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q)
siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos,
actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener
y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por
la
Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta
exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la
presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para
rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k),
l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes
o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según
los estudios fundamentados que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados
en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una
cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior
se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Se modifica el artículo
13 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas,
cuyo texto dirá:
"Artículo 13.- Otras rentas presuntivas
Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente
de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos,
así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y
las empresas individuales que actúen en el país, se
presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, obtienen
una renta mínima anual por los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo
profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación
de dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la
renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o
no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados por
la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual
de acuerdo con la clasificación siguiente:
i)
Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y
notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las
ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el monto
equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios base.
ii) Peritos, contadores privados,
técnicos y, en general, todos los profesionales y técnicos,
colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el monto
equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción
mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o
el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades
sujetas a este impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de
personas y carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna
de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la
renta neta mínima anual presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual
o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada
vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar
esa renta. El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o
cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes
de separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones establecidas
en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las siguientes
causales:
1.-
Que no presenten la declaración de la renta.
2.-
Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando
corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no
limitan las facultades de
la
Administración Tributaria para establecer las rentas netas
que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La denominación "salario base" utilizada en
este artículo, debe entenderse como la contenida en el artículo 2
de la Ley No.
7337."
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Se modifican los
artículos 20 y 21 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, y sus reformas,
cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Plazo para presentar
declaraciones y cancelar el impuesto
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de
esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe
la
Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes
al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de
las rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente
exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
Junto con la declaración, deberán presentarse
los estados financieros y económicos, así como las notas
explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en
aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de
contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos.Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de
cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios
y la fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de
presentar la declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese
lapso deberá adjuntarse a la declaración siguiente. Además,
deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y
por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada
de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la
Administración Tributaria y adjuntar una última
declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta
días siguientes al término de sus negocios, fecha en que
deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la
declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre
las rentas de trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración
exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración
subsiste aun cuando no se pague el impuesto."
"Artículo 21.- Liquidación y pago del
impuesto e impuesto sobre la renta disponible
El impuesto resultante de la liquidación de las
declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de
los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del
artículo 20 de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos,
intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de
las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica,
sus agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente
será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él
indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de
esta Ley deberá ser enterado al Fisco, dentro de los primeros diez
días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó
el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez
del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra
el que se ha girado."
Ficha articulo
ARTICULO
15.- Se modifican el inciso c) y el párrafo final del artículo 22, cuyos
textos dirán:
"Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta
Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada
período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos
parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia
no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para
calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las
declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación
fundada que al efecto deberá proporcionar a
la Administración Tributaria
el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más
tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare,
la Administración Tributaria
establecerá de oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco
por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las
que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los
meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la
declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a
ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los tres
meses siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que
obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar
el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria
podrá rectificar las cuotas
de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes
de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa
dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos
extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se
trate."
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Se adiciona un inciso g) al
artículo 23 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.- Retención en la fuente
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago
de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas
o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones
a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto,
cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.
Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación
se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se
pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle
el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las
rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa
Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto
que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo54 de esta
Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere
este inciso.
b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por
servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de
dependencia. Enestos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren
personas domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el
diez por ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas personas;
si los receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se
retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado en el
artículo 54 de esta Ley.
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades
anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en
función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten
intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de
títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán
retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa
de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras
debidamente registradas en
la Auditoría General de Bancos, al tenor de
la Ley No. 5044 del 7 de
setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando
se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por
aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en
el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos
casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el
Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos
emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por
el Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda, al amparo de
la Ley No. 7052 del 13 de
noviembre de 1986.Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la
Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de creación
de la Escuela
de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda. Asimismo, no
están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades
enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso
a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio
de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto
único y definitivo.
Se faculta a
la Dirección General de
la Tributación Directa
para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte
la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general,
otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe
el pago o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo,
deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días
hábiles del mes siguiente a aquella fecha.
ch) Excedentes pagados por las
cooperativas y las asociaciones solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como
impuesto único y definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios
domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como
impuesto único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de
acuerdo con lo señalado en el artículo 54 de esta Ley.
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas cinematográficas,
noticias internacionales y los otros servicios mencionados en los incisos a),
b), c) y ch) del artículo 11 de esta Ley, prestados por empresas no
domiciliadas en el país. En estos casos, si las empresas que suministran
los servicios tienen representante permanente en Costa Rica, las empresas
usuarias deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en
el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los importes
pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes
en el país, las empresas usuarias de los servicios deberán
retener, como impuesto único, las sumas que a continuación se
mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto
pagado o acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%),
tratándose de reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de
cualquier clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado
en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el inciso
e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En
estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de
retención o percepción del impuesto, deberán depositar el
importe de las retenciones practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias, o en las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los
primeros diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los
requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que
deberán propocionar a
la
Administración Tributaria, y a los comprobantes que
deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las
retenciones que establece este artículo serán fijados en el
Reglamento de esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o
semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros
entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en
el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre
las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de
esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de
las retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten
a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen
los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas
deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus
agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco
Central, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la
fecha de la retención; se utilizará el formulario que
proporcionará
la Administración Tributaria o, si este documento
no está disponible, los enteros corrientes para pagos al Gobierno."
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Se modifican los incisos c) y ch) del artículo 27 y el párrafo primero del
artículo 28 de la Ley
del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyos textos
dirán:
"Artículo 27.- Ingresos afectos
A las personas físicas domiciliadas en el país
se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual,
de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que
a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente o la jubilación o pensión:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo,
regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el
inciso b) del artículo 30, que les paguen los patronos a los empleados
por la prestación de servicios personales.
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y
otros entes jurídicos.
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados
en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones
de cualquier régimen.
Cuando
los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la
representación de su monto, será
la
Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y
fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando
este caso no se dé,
la Dirección General de Tributación
Directa podrá fijar de oficio su valor."
"Artículo 28.- Escala de tarifas
El empleador o el patrono retendrá
el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará
sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En los casos de
los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)
de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas
o privadas, pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según
la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta 96.000,00 mensuales no estarán
sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de 96.000,00 mensuales y hasta 144.000,00
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de 144.000,00 mensuales se pagará
el quince por ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas
de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 27
pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el diez por
ciento (10%).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta
a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente
o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter
de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados
conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 41 de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Se modifica el artículo
38 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto
dirá:
"Artículo 38.- Certificación de las
retenciones
En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el
pagador deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un
estado donde conste el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos
retenidos y pagados.
Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán
fijarse otros requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los
documentos que deberán presentar en
la Dirección General
de la
Tributación Directa."
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Se modifica el artículo
46 de la Ley del
impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto
dirá:
"Artículo 46.- Libros contables
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los
requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que
deberán llevar los contribuyentes. También, en cuanto a los
sistemas especiales que ellos puedan solicitar.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad
de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados
por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son
principios de contabilidad a que deban sujetarse.
La Administración
Tributaria prescribirá los registros que requiera para
llevar, en cuentas de memorándum, los ajustes
señalados en este párrafo."
Ficha articulo
MODIFICACIONES Y ADICIONES A
LA LEY DEL
IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS,
No. 6826, DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
ARTICULO 20.- Se modifica el inciso c) del
artículo 2 de
la Ley del impuesto
general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas,
cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- Venta
Para los fines de esta Ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercadería.
b) La importación o internación de
mercancías en el territorio nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de
mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con
opción de compra.
ch) El retiro de mercancías
para uso o consumo personal del contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el
artículo anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin
último la transferencia del dominio de mercancías,
independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación,
así como de las condiciones pactadas por las partes."
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Se modifica el inciso c) y se
adiciona un inciso d) al artículo 3 de
la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 3.- Hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la
facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías
en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, según corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la
facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se
realice primero.
ch) En el uso o consumo de
mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas
se retiren de la empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de
mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada,
según sea el caso."
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Se modifica el artículo
4 y el párrafo primero del artículo 5 de
la Ley general sobre las ventas,
No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 4.- Contribuyentes y declarantes
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o
de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios
en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas
de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de
bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 13 de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las
personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho,
públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes
de este impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada
para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los
artículos 27, 28, 29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes
deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las
condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley."
"Artículo 5.- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades
a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el
registro de contribuyentes que deberá llevar
la
Administración Tributaria. Las personas o las
entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas
de oficio por esa Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles,
las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a
devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia
de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción
como contribuyentes."
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Se modifica el párrafo
primero y se adiciona un párrafo segundo en el artículo 8, cuyos
textos dirán:
"Artículo 8.- Obligaciones de los contribuyentes
y declarantes
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes
están obligados a extender facturas o documentos equivalentes,
debidamente autorizados por
la
Administración Tributaria, en las ventas de mercancías
o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta,
el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante,
la Administración
Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación
a los contribuyentes y declarantes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar
registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su
número de inscripción en toda declaración, comprobante de
depósito y comunicación que presenten o dirijan a
la
Administración Tributaria."
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Se modifica el último
párrafo del artículo 11, de
la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.- Base imponible en venta de
mercancías
En las ventas de mercancías el impuesto se determina
sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto
selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén
afectas a este impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas
comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado
del precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de
las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado.
Se
faculta a la
Administración Tributaria, para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá
adoptarse mediante resolución razonada, emitida por
la
Administración Tributaria y deberá contener los
parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar
correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible,
la
Administración Tributaria estimará la utilidad
con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el
mercado de los respectivos productos."
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Se modifica el artículo 13, el
último párrafo del artículo 14 y el artículo 15, de
la Ley general
sobre las ventas, No. 6826, del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos
textos dirán:
"Artículo 13.- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de
mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece
adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por
concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o
específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la
importación o la internación, así como los demás
cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero,
según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse
separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de
desalmacenar las mercancías respectivas."
"Artículo 14.- Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia
entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente
respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los
contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de
impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas
gravadas del mes correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto
realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o "internaciones"
que realice durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en
el caso de adquisición de mercancías que se incorporen
físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este
impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen
directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito
fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que
se incorporen físicamente en la producción de bienes que se
exporten exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el
débito, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del
contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar
respaldado por facturas o comprobantes debidamente autorizados por
la
Administración Tributaria."
"Artículo 15.- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta
Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el último día
de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes
al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto
respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste
aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el
débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor
del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe
la
Administración Tributaria a los contribuyentes.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción
de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se
mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación
de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales
dentro del país, deben presentar una sola declaración que
comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales
establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices."
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Se modifica el artículo
20 y se adiciona un artículo 20 bis a
la Ley general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 20.- Cierre del negocio
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre
de los establecimientos, por un plazo de quince días, así como para
aplicar otras sanciones administrativas o penales, establecidas en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con observancia del
debido proceso, a aquellos contribuyentes o a sus representantes o
dependientes, según sea el caso, que incurran en cualquiera de las siguientes
causales:
1.- No emitir la factura o el comprobante, debidamente autorizado
por la
Administración Tributaria o no entregarlos al cliente
en el mismo acto de la compra, venta o la prestación del servicio.
2.- No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3.- Atrasarse por más de un mes, en la
presentación de la declaración o el pago del impuesto
correspondiente.
4.- No enterar al Fisco, los tributos retenidos o
percibidos.
El procedimiento administrativo para cerrar el negocio se preverá
en el Reglamento de esta Ley.
Las disposiciones anteriores serán aplicables al
impuesto sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, de no existir establecimiento,
se aplicarán únicamente las sanciones correspondientes
según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos
citados, la causal del cierre de un establecimiento se hará constar por
medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del
negocio.
Constituyen infracciones tributarias la ruptura, la
destrucción o la alteración de esos sellos provocadas o instigadas
por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores, los
socios o su personal.
En todos los casos de cierre, el contribuyente deberá
asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así
como las demás cargas sociales. En todo momento, el incumplimiento se
sancionará de conformidad con la legislación aplicable."
"Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos
Será sancionado con una multa de veinticinco mil
(¢25.000,00) a cien mil colones (¢100.000,00) quien provocado o
instigado por el propio contribuyente, sus representantes, los administradores,
los socios o su personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para
el conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 148 y siguientes del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Se modifica el párrafo
segundo del artículo 29 de la
Ley del impuesto general sobre las ventas, No. 6826, del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 29.- Obligaciones impuestas por el
régimen
Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo
con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos a todas
las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes, en lo que
corresponda.
Excepto lo dispuesto en el párrafo anterior, los
contribuyentes que se acojan al régimen establecido en el
artículo 27 de esta Ley, no estarán obligados a otorgar facturas
por sus ventas, pero sí a exigírselas a sus proveedores."
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Sustitución de timbres.
Se sustituyen los timbres creados mediante las leyes citadas
a continuación, por timbres fiscales del mismo valor.
Lo recaudado se destinará a
la Caja Unica
del Estado:
1.- Ley del Timbre Policial, No. 6594, del 6 de agosto de
1981.
2.- Creación del Timbre de Ayuda al Niño
Abandonado, Ley No. 4320, del 28 de enero de 1969 y sus reformas.
3.- Ley del Timbre Hospitalario, No. 2854, del 6 de
noviembre de 1961 y sus reformas, en su artículo 3.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda
definirá, de común acuerdo con las instituciones afectadas por
este artículo, los recursos necesarios para el funcionamiento de ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Modificación de
la Ley General de
Aviación Civil.
Se modifica el encabezado del artículo 152 de
la Ley General de Aviación
Civil, No. 5150, del 14 de mayo de 1973; el texto dirá:
"Artículo 152.- Para que se le otorguen
certificados de explotación de servicios aéreos internacionales,
la empresa deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes
requisitos: ..."
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Derogaciones.
Se derogan las siguientes normas:
a) El inciso ch) del
artículo 15, el párrafo segundo del artículo 20 y los
artículos 12 y 25, todos de la
Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de
1988 y sus reformas.
b) Todo lo correspondiente a las constancias o las certificaciones
tributarias establecidas en el inciso 5) del artículo 11 de
la Ley No. 1155, del 29 de
abril de 1950; en el inciso c) del artículo 7 de
la Ley No. 14, del 2 de
diciembre de 1935; en el inciso ch) del
artículo 10 de la Ley
No. 1922, del 5 de agosto de 1955 y sus reformas y en los
incisos a), c) y d) del artículo 48 de
la Ley No. 7293, del 31 de
marzo de 1992 y la certificación para la titulación de vivienda
campesina Ley No. 6154 reformada por Ley No. 6244 del 2 mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Reforma del artículo 28 de
la Ley No. 7210.
Se reforma el artículo 28 de
la Ley No. 7210, del 23 de
noviembre de 1990, cuyo texto dirá:
"Artículo 28.- Una vez publicado el acuerdo
ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
la Corporación
un contrato de operaciones, cumplido lo cual, entrarán en vigor los
beneficios del régimen.
Si, pasados tres meses desde la publicación del
acuerdo ejecutivo, el contrato de operaciones no hubiere sido suscrito por la empresa
beneficiaria, la corporación le formulará una prevención final
y le otorgará un plazo perentorio de cinco días hábiles. Vencido
este plazo, si la empresa no ha suscrito el contrato, caducará la
concesión del régimen de zona franca."
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Autorización para
contratar.
Se autoriza a
la
Administración Tributaria para contratar contadores públicos
autorizados, de conformidad con los procedimientos establecidos en
la Ley de
la
Contratación Administrativa, para que realicen auditorías fiscales.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Sanción a funcionarios públicos.
El funcionario público de
la
Administración Tributaria, que incurra en el delito
previsto en el artículo 317 del Código Penal, será
sancionado con tres a diez años de prisión.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Normas reglamentarias.
Salvo disposición en contrario, el Poder Ejecutivo
deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa días,
contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
VIGENCIAS
ARTICULO 35.- Fechas de vigencia.
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y derogan toda
disposición legal, general o especial, que se le oponga. Las reformas de
su artículo 2 (*), en lo referente a sanciones, entrarán en
vigencia en el plazo de seis meses a partir de la publicación, siempre y
cuando el Ministerio de Hacienda haya cumplido con las siguientes obligaciones:
(Así reformado por
el artículo 11 de la Ley
de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de
1995)
a)
Promulgar los reglamentos generales de fiscalización, gestión
tributaria y recaudación.
b)
Publicar los criterios objetivos de selección de los contribuyentes para
la fiscalización.
c)
Implementar un sistema o programa de información y educación,
dirigido al contribuyente para que conozca los alcances de la presente Ley.
Las
reformas citadas en los artículos 12 a 19 (*) de esta Ley rigen a partir del
período fiscal siguiente a su publicación; su artículo 28
(*) rige a partir del ejercicio económico de 1996; las demás
disposiciones de esta Ley, rigen a partir de su publicación.
(*) (Así reformado
por el Auto de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de
1995, publicado junto con el texto de la presente ley)
Ficha articulo
ARTICULO 36.-
Autorización al Poder Ejecutivo.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante
decreto, publique íntegramente el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley No. 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, con el
propósito de ordenar y armonizar la nomenclatura y la concordancia de su
articulado.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
La Corte Suprema
de Justicia deberá crear los despachos judiciales mencionados en el artículo
65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el plazo de seis
meses a partir de la vigencia de esta Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no
mayor de un año, deberá:
a) Depurar el Registro único de contribuyentes.
b) Validar
la Cuenta
integral tributaria.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Los incrementos
injustificados de patrimonio e ingresos, que se presenten en la primera
declaración del impuesto sobre la renta posterior a la vigencia de los artículos
1 a 11 (*) de esta Ley, no requerirán justificación de origen ni servirán
como base para aplicar sanciones administrativas o penales.
(*) (Así reformado por el Auto
de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de 1995, publicado
junto con el texto de la presente ley)
A las obligaciones tributarias
cuyos hechos generadores se inicien antes de la vigencia de la presente Ley, no
se les podrán aplicar sus disposiciones.
En los tributos cuyo pago esté
sujeto a la presentación de una declaración jurada, esta Ley se aplicará en
relación con los hechos generadores que se produzcan a partir del período
fiscal posterior a la vigencia.
A partir de la vigencia de la
presente Ley, los contribuyentes de impuestos administrados por el Ministerio de
Hacienda, contarán con un período de tres meses para cancelar sus obligaciones
tributarias contraídas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pendientes
de pago, con exoneración total de recargos, sanciones e intereses.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- La caducidad a que se refiere el artículo
28 de
la Ley No.
7210, del 23 de noviembre de 1990, no se aplicará a las empresas que a la
vigencia de esta Ley, ya se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca,
independientemente de la fecha en que hayan sido suscritos los respectivos
contratos de operaciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.-
La Administración Tributaria
estará facultada para que, por medio de resolución razonada y de aplicación
general a todos los contribuyentes, deje sin efecto las causas iniciadas antes
de la vigencia de los artículos
1 a
11 (*) de esta Ley, referentes a cada una de las infracciones tributarias
previstas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y las leyes
especiales vigentes.
(*) (Así reformado por el Auto
de Corrección Material de las 14:00 hrs. del 10 de agosto de 1995, publicado
junto con el texto de la presente ley)
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Se condonan
los adeudos en favor del Estado, remitidos a
la Oficina
de Cobros Judiciales de
la Dirección General
de Hacienda, originados en tributos de períodos fiscales anteriores a 1991,
salvo aquellos en los que haya sentencia firme (*) (o se hubiera operado alguna causa
interruptora de la prescripción.)
(*)(Así adicionado lo destacado entre paréntesis
en el transitorio anterior, por artículo 10 de
la Ley
de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre
de 1995, mismo que fue anulado posteriormente por resolución de
la Sala Constitucional
N° 1703-00 del 18 de febrero de 2000).
- * -
AUTO DE CORRECCION MATERIAL
RESULTANDO:
1.- Que después de su aprobación
en primer debate,
la Comisión
de Redacción reestructuró el articulado del Proyecto de Ley de Justicia
Tributaria; de forma tal que los 12 artículos que lo componían fueron
subdivididos en 36 artículos.
2.- Que en razón de dicha
reestructuración, y en lo que interesa, el artículo 1 del Proyecto, que
comprendía todas las reformas al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se subdividió en los artículos I al
II (sic: debe entenderse 1 al
11) de la ley. Las reformas al régimen sancionatorio
quedaron comprendidas en el artículo 2 de la ley.
El artículo 2, que comprendía
todas las reformas a
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, se subdividió en los artículos
12 a
19 de
la Ley.
Los artículos 4 y 5, relativos
a la sustiticuón de timbres menores, se
refundieron en un solo artículo, que lleva el número 28.
4.- Que el Plenario Legislativo
aprobó el Proyecto de Ley de Justicia Tributaria, conforme a la redacción
final propuesta por
la Comisión
de Redacción.
5.- Que el artículo 35 y los
Transitorios III y V de
la Ley
contienen referencias a los artículos 1, 2, 4 y 5, las cuales debieron ser
corregidas, en la forma indicada, al reestructurarse su texto. Que al no
realizarse tal corrección, se produjo un error material en
la Ley.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los
Principios Generales de Derecho, incorporados al Ordenamiento Jurídico en el
Título Preliminar de Código Civil y en
la Ley General
de
la Administración Pública
, los errores materiales son corregibles en cualquier momento. Por tanto, Se
procede a corregir las referencias al articulado, contenidas en el artículo
35 y los Transitorios III y V de
la Ley
de Justicia Tributaria, de la siguiente forma:
Artículo 35:
Donde dice "artículo
1" debe leerse "artículo 2" Donde dice "artículo 2"
debe leerse "artículos
12 a
19" Donde dice "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo
28" Transitorio III y V.
Donde dice "artículo
1" debe leerse "artículos 1 al 11".
Procédase de conformidad.
Dado en
la Presidencia
de
la Asamblea Legislativa
, a las catorce horas del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/03/2023 02:23:27 a.m.
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