Nº 25721
(Nota de Sinalevi: Sobre este
tema el Poder Ejecutivo, había emitido anteriormente el Reglamento
a la Ley Forestal, mediante decreto ejecutivo N° 19886 del 27 de agosto de
1990)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA(*)
En ejercicio
de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso 3) de la Constitución
Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575,
DECRETAN:
El
siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
(NOTA
SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de
febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las
siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe
leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)).
Artículo
1º:
En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su
respectivo significado:
AFE:
Administración Forestal del Estado.
CAF:
Certificado de Abono Forestal.
CCB:
Certificado de Conservación del Bosque.
CNSF:
Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.
(Así
reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N°
33815 del 15 de febrero de 2007).
FONAFIFO:
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
FONDO: Fondo
Forestal.
LA LEY: Ley
Forestal 7575.
MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía(*).
ONF: Oficina
Nacional Forestal.
COLEGIO:
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
A.C.: Área
de Conservación.
SINAC:
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
OCIC:
Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
C.R.A.:
Consejos Regionales Ambientales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo
2 °-Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su
reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:
a)
Acreditación: Autorización otorgada por la A.F .E. o los Certificadores
Forestales.
b)
Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco
leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles
dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura
del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de
industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de
fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.
c)
Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales
ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según
delimitación establecida por el MINAE(*) mediante resolución administrativa,
previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente
técnicamente en materia de aguas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
d) Área Silvestre Protegida: Espacio,
cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo
para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés
público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.
e)
Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.-
Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión
natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más
hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y
porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento
(70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de
quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así
definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº
7575.
f)
Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute
especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que
se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del
Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.
g)
Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los
conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.
h)
Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente
acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha
sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e
indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N .C.F. (Mediante artículo
5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que
donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación
Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la
Sostenibilidad Forestal).
i)
Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE ., en la cual el
regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando
corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una
plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.
j)
Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la
A.F .E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un
plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.
k)
Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles
con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u
otras. No
se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente
intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de
especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas
agroforestales, los rompevientos, los potreros con
árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan
establecido después del cultivo,
los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.
l)
Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal : Comisión integrada por
representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya
función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad
para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del
recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de
gobernanza. Además,
otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento,
regulación y control propios del
manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal,
según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575.
(Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 33815 del
15 de febrero de 2007).
m)
Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias
centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada,
cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá
hacerse mediante los instrumentos apropiados
(Así reformado el término anterior mediante el artículo 114
de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998).
1.
Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración
Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del
área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total
(10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el
porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de
abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)
2.
Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que
garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño
posible al área boscosa. Se
priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y
reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de
intervención.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35883 del
5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)
n)
Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente
natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante
un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es
ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es
localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes.
o)
Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma
productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma
estacionaria, transitoria o portátil.
p)
Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con
significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica,
química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos,
facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres
humanos.
q)
Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza
de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su
forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía
- Manejo forestal o Manejo forestal
sostenible: administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos
los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades
actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución
continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos
administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la
conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de
intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan
salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a
favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente
para mejorar la producción de bienes y servicios.
(Así
adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36062 del 17 de mayo de 2010. Se respeta el orden alfabético utilizado en la
norma afectante, y subsiguientemente se respeta el orden alfabético
utilizado en las definiciones de esta norma afectada)
r)
Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad
Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal.
3.
Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la
Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades
autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización
será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.
(Así adicionada la
definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de
abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)
s)
Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la
gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos
de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano
plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales
incluidos dentro del área, así como
en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es
la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y
reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas.
t)
Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados,
fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de
ventanas y molduras.
u)
Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con
las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los
Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE .
v)
Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al
cuarenta por ciento (40%).
w)
Terrenos
de uso agropecuario y sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia
de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen
áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38769 del 28 de
octubre del 2014)
x)
Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos
del cálculo del impuesto forestal.
(Así reformado por el
artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)
y) Pequeño productor forestal: dueños de fincas
que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque,
reforestación o regeneración, menores o iguales a 50 hectáreas, o con proyectos
en sistemas agroforestales menores o iguales a 5.000 árboles.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1º del
decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)
z) Mediano productor forestal: dueños de fincas que desarrollan
proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o
regeneración, mayores a 50 hectáreas y menores o iguales a 300 hectáreas, o con
proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 10.000 árboles.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1º del
decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)
(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo
N° 35868 del 24 de marzo de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
Organización
y competencia de la Administración
Forestal
del Estado
Artículo 3: El Ministerio de
Ambiente y Energía, será el rector del Sector Forestal y realizará sus funciones
por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
Las funciones ejercidas por SINAC
se realizarán según lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad Nº7788, mediante
programas y proyectos basados en políticas y prioridades establecidas por el
Ministro de Ambiente y Energía.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
42344 del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la Oficina Nacional Forestal y de los
Consejos Regionales Ambientales
Artículo 4º: El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas
para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la
O.N.F.
Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante
edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de
los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que
convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo
no se aceptarán nuevas acreditaciones.
Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud
formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y
personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber
sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un
detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector
forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse
mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE
comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir
a la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 5o: A las Asambleas a que hace referencia el
artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.
Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión,
pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los
representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y
cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo
acontecido se elaborará un acta notarial.
En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el
empate el asunto será resuelto mediante una moneda.
Ficha articulo
Artículo 6º: Para los períodos posteriores, las convocatorias se
harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de
las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.
Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán
participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen
a su vez organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º: Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos
y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán
ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan.
Ficha articulo
Artículo 8º: Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva,
esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días
posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por
simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un
período de tres años.
Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el
Registro Nacional, Sección Personas.
Ficha articulo
Artículo 9º: La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio
reglamento de operación y funcionamiento.
Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y
girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la
instalación de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 10: De los Consejos Regionales Ambientales.
Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con
un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de
mayoría.
Ficha articulo
Artículo 11.-En
los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto
dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se
permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación,
estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área
Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa,
de la siguiente manera:
A-
Dentro de las Áreas Silvestres Protegidas
En
el caso de las Áreas Silvestres Protegidas a excepción de los Parques
Nacionales y las Reservas Biológicas, las actividades de ecoturismo se podrán
realizar única y exclusivamente en las zonas establecidas por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con la zonificación
de cada Área Silvestre Protegida.
B-
Fuera de las Áreas Silvestres Protegidas
En
los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, que se ubiquen fuera de las Áreas
Silvestres Protegidas se permite desarrollar todas las actividades establecidas
en el artículo 18 de la Ley Forestal. A continuación se detalla el tipo de
actividad permitida según cada categoría:
Las
actividades de ecoturismo que se pueden desarrollar son las siguientes:
a.
Senderos o caminos rústicos.
b.
Áreas para acampar.
c.
Miradores.
d.
Canopy.
e.
Ascensión a un árbol que sirva de mirador (plataformas de observación
en árboles, siempre que el árbol no sea el nicho de crianza o cueva de alguna
especie).
f.
Puentes colgantes.
g.
Rapel.
h.
Áreas para descanso.
i.
Áreas para almuerzo.
j.
Kayak, canotaje.
k.
Ciclismo recreativo.
l.
Pesca (esta actividad no podrá realizarse dentro de los Parques
Nacionales y Reservas Biológicas, ni dentro de los humedales que se encuentren
dentro de estas categorías).
m.
Otras compatibles con el ambiente y los objetivos de este decreto.
n.
Alberges.
Las
actividades de investigación que se pueden desarrollar son las siguientes:
a)
Miradores para observación de especies silvestres o para control y
protección. (única y exclusivamente con fines científicos).
b)
Senderos (única y exclusivamente con fines científicos).
c)
Instalación de trampas cámara.
d)
Recolección de muestras de biodiversidad, de conformidad con lo
establecido en
la Ley
de
la Biodiversidad N
º 7788 y su reglamento.
e)
Restauración, mejoramiento y/o rehabilitación de humedales y otros
ecosistemas.
f)
Otras relacionadas y debidamente autorizadas.
Para
realizar actividades de capacitación se pueden desarrollar son las siguientes:
a)
Giras demostrativas.
b)
Aulas ecológicas.
c)
Programas de educación ambiental.
d)
Otras relacionadas y debidamente autorizadas.
El
SINAC concederá permisos de uso dentro del Patrimonio Natural del Estado cuyas
actividades deberán ser autorizadas por el Director o Directora del Área de
Conservación correspondiente. Todo permiso de uso aprobado o denegado será a
través de una resolución administrativa debidamente fundamentada. Dicho
permiso no podrá ser cedido, traspasado o donado, será otorgado en condición
precaria, y por ende no implica derecho alguno de propiedad sobre el terreno, y
podrá ser revocado cuando el Estado así lo determine por razones de
conveniencia, de oportunidad o de interés público, de conformidad con el artículo
154 de
la Ley General
de
la Administración Pública
, Ley Nº 6227.
El
plazo de vigencia de los permisos de uso otorgados será de cinco años, y podrá
ser superior a dicho plazo cuando legal y técnicamente ha sido justificado por
el solicitante y aprobado por el Área de Conservación respectiva, la necesidad
del plazo para su ejecución, mismo que no podrá superar los 10 años. En todos
los casos, y con seis meses de antelación al vencimiento del permiso, el Área
de Conservación respectiva comunicará al interesado el vencimiento de su
permiso de uso, para tal efecto el interesado deberá de solicitar la respectiva
prórroga por escrito y haciendo constancia de ello en el expediente
administrativo, bajo el apercibimiento de que la omisión implicará la
caducidad automática del permiso de uso. Las prórrogas podrán darse en forma
consecutivas. Una vez vencido el permiso de uso, y no medie solicitud de prórroga,
el mismo no tendrá validez alguna para el administrado, teniendo la obligación
de gestionarlo nuevamente, con el respectivo cumplimiento de los requisitos
dados por ley y reglamento.
Cada
Área de Conservación deberá conformar un expediente debidamente rotulado,
ordenado cronológicamente y foliado, por cada permiso de uso otorgado e
inscribirlos en un libro de registro, en el cual consignará fecha de emisión,
número de resolución administrativa con la que se aprueba o rechaza el
permiso, periodo de vigencia del permiso, tipo de permisionario sea persona física
o jurídica, y actividad a realizar.
Para
todo aquel permiso de uso en áreas del Patrimonio Natural del Estado deberá
cumplirse con los siguientes requisitos, ante el Área de Conservación
correspondiente:
1.
Solicitud por escrito indicando nombre completo, número de cédula física
o jurídica, dirección del solicitante, lugar o medio para recibir
notificaciones y teléfono, área de interés, actividad a realizar, ubicación
en hoja cartográfica del área solicitada.
2.
Croquis o dibujo a escala del área de interés.
3.
Copia certificada de la cédula física o cédula jurídica.
4.
Anteproyecto de las actividades que desea desarrollar.
El
Área de Conservación respectiva, tendrá un plazo máximo de un mes para
aprobar o denegar la solicitud, una vez el administrado haya cumplido a
cabalidad con los requisitos aquí establecidos.
Además
de los requisitos citados, los interesados deberán cumplir con las siguientes
disposiciones:
a)
La infraestructura deberá contar con facilidades para cubrir las
necesidades de personas discapacitadas. (Ley Nº 7600)
b)
Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para
actuar en caso de emergencia.
c)
Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el
suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de
80 centímetros
sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. Bajo ninguna
circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.
d)
No se permitirá la excavación y, los desechos de cualquier construcción
deberán ser adecuadamente dispuestos para su traslado o eliminación.
e)
En casos debidamente justificados, se permitirá la poda de ramas o bien
la corta de árboles cuando estos representen un peligro para las personas y la
fauna del lugar.
f)
Las actividades de investigación a desarrollar deberán contar con los
requisitos y permisos establecidos en
la Ley
de Conservación de
la Vida Silvestre
N° 7317 y su Reglamento.
g)
El permisionario deberá garantizar la integridad del área asignada,
estableciendo los medios y mecanismos efectivos de control y protección, los
cuales deben formar parte del plan de manejo.
h)
Presentar informes periódicos sobre la ejecución del plan.
i)
El AC valorará si en un determinado territorio se puede autorizar la
realización de dos o tres actividades simultáneamente en el mismo sector o
dispersas en el tiempo y espacio.
Una
vez aprobada la solicitud por parte del Área de Conservación respectiva, el
interesado deberá presentar un Proyecto Específico de las actividades a
desarrollar y la aprobación por parte de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA), de la viabilidad ambiental o estudio de impacto ambiental,
según corresponda.
Según
la actividad a realizar, el Proyecto respectivo deberá contener al menos:
1)
Actividad ecoturística
a.
Resumen Ejecutivo del proyecto
b.
Introducción.
c.
Justificación.
d.
Objetivos
e.
Diagnóstico e inventario de los recursos naturales del área de interés
y de la zona aledaña,
f.
Desarrollo de la propuesta de proyecto.
g.
Capacidad de carga turística (cuando aplica).
h.
Estudio de factibilidad. Relación costo-beneficio.
i.
Plan de diseño del sitio
j.
Plan de manejo de desechos (cuando corresponda)
k.
Cronograma de actividades
2)
Actividad de capacitación
a.
Resumen ejecutivo del proyecto
b.
Introducción.
c.
Justificación.
d.
Objetivos
e.
Desarrollo de la propuesta de proyecto.
f.
Plan de manejo de desechos (cuando corresponda)
g.
Cronograma de actividades
3)
Actividad de investigación
a.
Anteproyecto de investigación según Decreto Ejecutivo Nº 32553-MINAE,
publicado en
La Gaceta N
° 197 de 13 de octubre de 2005.
Tendrán
prioridad para el otorgamiento de un permiso de uso en terrenos del Patrimonio
Natural del Estado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este
Reglamento, los siguientes casos:
a)
Las empresas o personas físicas que sean titulares de un contrato de
concesión por parte de
la Municipalidad
respectiva, conforme lo establece
la Ley
6043 sobre
la Zona Marítima
Terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al Patrimonio
Natural del Estado.
b)
Las empresas o personas físicas que sean ocupantes de la parcela y que
han realizado acciones previas para obtener un contrato de concesión o la
obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la
respectiva Municipalidad. Para todos los efectos deberán aportar la documentación
que acredite dicha condición.
c)
Los pobladores u organizaciones locales.
El
SINAC será el órgano responsable para establecer los montos por los cánones
según las actividades a realizar. Para el otorgamiento del permiso de uso
cobrará un canon anual correspondiente al 2% anual sobre el valor de las obras
de infraestructura construidas dentro del área del permiso de uso y el valor de
la tierra de acuerdo con el avalúo de
la Dirección General
de Tributación Directa respectiva. El canon a pagar por el permisionario deberá
ser depositado en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales N° 41220-5 del
Banco Nacional de Costa Rica; y deberá presentar comprobante de depósito ante
el Área de Conservación respectiva para dejar constancia de ello en el
expediente administrativo.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de
2010)
Ficha articulo
Artículo 12.Para efectos del
artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del
Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un
visto bueno de la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 13: Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E.
suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio
Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan
para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras
instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del Manejo de los Bosques
Artículo 14: Para el aprovechamiento maderable de los bosques
será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de
sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los
siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar
por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través
de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En
este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo
cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará
la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la
cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos
establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del
certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un
plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación.
La certificación del aprovechamiento la emitirá el certificador una vez concluidas las
labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo
con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la
certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 15: En caso de no acogerse al sistema de certificación,
el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la
Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del
plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el
capítulo décimo sexto de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal
responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición
formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un
plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y
diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades
conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los
principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los
que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 17: El plan de manejo debe tener una estructura que
contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles
impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual
y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá
contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la
intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia a
desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes
Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los
árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se
deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el
aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan
operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.
El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en
función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y
tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En
casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15
años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa
recomendación técnica de la C.N.C.F.
Ficha articulo
Artículo 18: Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de
Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20%
con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el
conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.
Ficha articulo
Artículo 19: La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de
la aplicación del presente capítulo, será resuelto por el Director del SINAC con la
asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.
Ficha articulo
Artículo 20: Después de recibida la solicitud, la Oficina
Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación
y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados,
para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.
Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el
artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el
plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para
emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa,
excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá
realizarla dentro del plazo de ocho días.
La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente,
citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación
en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés.
Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de
aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.
Ficha articulo
Artículo 2l: La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del
A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo,
para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere
conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de
auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta
actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de
manejo.
Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que
por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una
prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al
regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e
indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del
bosque, el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal correspondiente y
además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que
inicie el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las Regencias Forestales
Artículo 22: El regente será el responsable de que las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley,
cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las
recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán
carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así
como para las personas involucradas en la operación del plan.
Ficha articulo
Artículo 23: Serán funciones del regente forestal en el manejo de
bosques las siguientes:
1) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales
establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de
técnicas silviculturales.
2) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e
infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con
las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.
3) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y
transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y
al ambiente.
4) Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre
que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.
5) Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la
ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de
sostenibilidad recomendados por la CNCF.
6) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las
labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.
7) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la
A.F.E.
8) Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la
escuadrada proveniente de plantaciones forestales.
9) Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la
ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias.
Ficha articulo
Artículo 24: El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de
la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de
acuerdo al índice de precios al por mayor.
Ficha articulo
Artículo 25: El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos
profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los
términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel
profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la
información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de
tres días a las A.C.
Ficha articulo
CAPITULO
SÉTIMO
De
la Certificación Forestal
Artículo
26.-Créase
la Comisión Nacional
para
la Sostenibilidad Forestal
(CNSF), como órgano de
la AFE. Dicha
comisión estará integrada por siete miembros de reconocida solvencia técnica
y moral de la siguiente manera: tres representantes de las Universidades
Nacionales con desarrollo en carreras de educación superior en el área
forestal y recursos naturales, dos representantes de las entidades científicas
internacionales con sede en el país de reconocida trayectoria en el campo de la
investigación y enseñanza en recursos naturales y forestales, un representante
del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y un representante del Colegio de
Ingenieros Agrónomos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)
como Administración Forestal del Estado convocará y solicitará una terna a
las Instituciones señaladas en este artículo al final de cada período de
representación en el mes de diciembre, el director de
la AFE
seleccionará un representante y lo comunicará a la institución
correspondiente 15 días después de recibida la terna.
El
nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelectos por períodos
iguales. Sin embargo, para darle continuidad al trabajo y contar con un
mecanismo de renovación de
la Comisión
, por primera y única vez fungirán en sus cargos por un período de cuatro años
los siguientes representantes: uno de las universidades, dos de las
Instituciones científicas internacionales y el del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
La Comisión
definirá su propio reglamento interno de funcionamiento.
Cada representante tendrá derecho a proponer un suplente de la institución
correspondiente y su participación se regulará vía reglamento interno.
En
caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro supuesto, el suplente
asumirá la representación de la institución. Si la representación de la
institución se ausenta de forma permanente,
la AFE
podrá nombrar el sustituto por el período faltante con base a la terna última
enviada por
la Entidad
; o bien
la AFE
podrá invitar otra institución de la misma categoría a participar en
la Comisión.
Las
funciones de
la Comisión
serán:
a)
Recomendar a
la Administración Forestal
del Estado:
1.
Los lineamientos de sostenibilidad forestal aplicables a la actividad, tanto a
nivel de unidad de manejo, como a nivel nacional.
2.
Los entes y organismos a quienes se le puede otorgar licencia de certificadores
forestales nacionales.
3.
La suspensión de la licencia a los certificadores forestales nacionales.
4.
Reconocimiento de los sistemas de certificación forestal internacional, así
como las entidades y organizaciones acreditadas ante éstos.
b)
Asesorar a
la Administración Forestal
del Estado sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del
manejo forestal sostenible.
c)
Nombrar subcomisiones técnicas como apoyo a las labores que realiza.
d)
La regulación del sistema nacional de sellos verdes o certificación forestal.
e)
Apoyar a
la AFE
en la capacitación y divulgación de los lineamientos de sostenibilidad
aplicables a la actividad forestal.
f)
Apoyar y participar en iniciativas regionales e internacionales de sistemas
internacionales de certificación forestal voluntaria
g)
Ajustar los lineamientos de sostenibilidad forestal del país a los estándares
de manejo de los sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria,
h)
Establecer el reglamento interno de
la Comisión.
(Así
reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de
febrero del 2007).
Ficha articulo
Artículo 27: El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la
Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con
derecho a voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 28: Los interesados en obtener la certificación forestal de manera
voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las personas físicas o jurídicas que
quieran acreditarse como certificadores forestales, deberán cumplir con lo
estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27695-MINAE publicado en
La Gaceta N
º 53 del 17 de marzo de
1999
.
(Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33815
del 15 de febrero de 2007).
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del Transporte de los Productos Forestales
Artículo 30: Del transporte de los productos forestales
provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales.
En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la
Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema
agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles,
las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado
único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la
movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la
A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado
de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito
adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al
área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o
propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de
industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de
transporte.
Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima
proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal,
podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este
sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la
parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o
productoras, establecerán las características que contendrá y el número de
identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del
emblema correrá por cuenta del administrado.
Ficha articulo
Artículo 31: Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada,
no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía
de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad
o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será
responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la
municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda, la edición y entrega
al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía
de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de
manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual
proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del
permiso.
Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que
procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con
ello respaldar la madera recibida y procesada.
El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema
diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño
visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se
realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que
garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe
consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados,
a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para
cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas.
En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este
artículo, no será requisito para el transporte de la madera.
Ficha articulo
Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura
autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario
o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que
compruebe su legitimidad.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas
que realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que transporta la misma,
como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia
penal correspondiente.
Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de
transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas
personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace
referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de
industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma
empresa.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De la Protección Forestal
Artículo 33: Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia
de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto
Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales,
así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 34.Para otorgar un permiso de quema, el funcionario
competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar,
verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos
mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las
medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si
fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la
quema.
Ficha articulo
Artículo 35. La AFE fijará las políticas para velar por la
protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de
coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán
inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de
Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA
(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del
1° de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 36: El
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración
Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del
bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575,
para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo
los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita a
nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la
Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites
y requisitos:
El
permiso de intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por
ciento del área de bosque que posee el inmueble e incluye toda la
infraestructura del proyecto, tales como, caminos, senderos, miradores,
edificaciones y similares. Previo a autorizar la intervención o
aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá cumplir y presentar los
siguientes requisitos ante el Área de Conservación respectiva del SINAC:
a)
Requisitos.
a.1)
El interesado o solicitante, deberá presentar copia certificada del título
de propiedad, personería jurídica o cédula de identidad en caso de que sea
una persona física, y plano catastrado. La certificación de personería jurídica
no tendrá un plazo superior a tres meses de expedida y la cédula de
identidad deberá estar vigente y en buen estado.
a.2)
Presentar un mapa donde se delimite el área que se desea intervenir o
aprovechar y el porcentaje que representa sobre la totalidad del inmueble.
a.3)
Para efectos de determinar si es factible el otorgamiento del permiso
de aprovechamiento los interesados deberán presentar la respectiva viabilidad
ambiental debidamente aprobada por la SETENA.
a.4)
Un inventario forestal del área efectiva sujeta a la intervención o
aprovechamiento , que incluya los árboles a intervenir o aprovechar, con diámetros
iguales o superiores a los
15 cm
., medidos a
1,30 m
del suelo (DAP), elaborado por un profesional en ciencias forestales
debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos.
No
se otorgarán permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los
propietarios de las fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo
19 de la Ley Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado
(AFE) deberá constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se
determine la responsabilidad del solicitante o interesado. La simple
interposición de la demanda o de la denuncia no será justa causa para
suspender o paralizar el trámite de solicitud del permiso de intervención o
aprovechamiento del bosque; sin embargo, si durante el trámite de la
solicitud o aun después del otorgado el permiso, se demuestra que el
solicitante fue declarado responsable de la infracción, tendrá la A.F.E. la
facultad y obligación de rescindir de forma inmediata y con justa causa el
permiso otorgado con todos sus alcances.
b)
Procedimiento para el otorgamiento del permiso de intervención o
aprovechamiento.
Se autoriza a la Administración Forestal del Estado para que realice
las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad, para una afectación
registral inscrita al margen de la propiedad del área total del inmueble, que
prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende sea conocida por
los terceros interesados. En caso de que la intervención o aprovechamiento
sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la anotación registral
el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda pendiente para ser
utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso de que la finca
intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no se autorizará
nuevas intervenciones en esos terrenos.
En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Administración Forestal
del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de Registro de permisos
especiales, la totalidad del área de bosque de la finca donde se desarrolla
el proyecto, a fin de llevar un estricto control y fiscalización de dichas
autorizaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de
2010)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
De los incentivos a las actividades productivas forestales
Artículo 37: El CCB es un título valor nominativo, que se otorga
a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley y en el presente Reglamento.
Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los
siguientes requisitos:
a) Nombre del órgano emisor.
b) Nombre del título.
c) Número y serie del certificado.
d) Número de expediente que lo origina.
e) Monto del certificado en letras y números.
f) Nombre del propietario o propietarios del título.
g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.
La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos,
procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los
citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38: El Ministro de
Ambiente y Energía le establecerá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
la cantidad de hectáreas a financiar por actividad en el Programa de Pago por
Servicios Ambientales y el monto a pagar, con base en los recursos asignados en
el Presupuesto Nacional, las Políticas Nacionales de Conservación y los
criterios de priorización definidos por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación y oficializados por el Poder Ejecutivo. Para esos efectos, el
Ministro de Ambiente y Energía procederá a emitir una Resolución Ministerial
donde disponga los aspectos señalados en este artículo, la cual será publicada
en el Diario Oficial La Gaceta.
Los procedimientos para ejecutar
el Pago de Servicios Ambientales serán emitidos por la Junta Directiva del
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, bajo los lineamientos debidamente
establecidos en este reglamento.
Las solicitudes de ingreso al
Programa de Pago por Servicios Ambientales para la actividad de protección de
bosque, presentadas cada año, serán calificadas de acuerdo con la siguiente
matriz de valoración, la cual se basa en los criterios de priorización
definidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y oficializados por
el Poder Ejecutivo según el siguiente cuadro:
N°
de criterio
|
Criterios de priorización
|
Puntaje
|
1
|
a) Bosques
en fincas privadas que se
ubican dentro de las Áreas Silvestres Protegidas
|
115
|
b) Bosques dentro de los Territorios Indígenas del país.
|
2
|
c) Bosques en fincas ubicadas en áreas definidas dentro de sitios de importancia para
la conservación.
|
110
|
d) Bosques en fincas ubicadas dentro de los Corredores Biológicos oficialmente establecidos.
|
3
|
e) Bosques que protegen fuentes destinadas al abastecimiento de agua,
principalmente para consumo de la población basados en información suministrada por Acueductos y Alcantarillados, Asadas, o con nota de municipios que administren acueductos.
|
105
|
4
|
f) Bosques fuera de cualquiera de las
prioridades anteriores.
|
55
|
|
Pluses al Puntaje: A
los puntajes anteriores se adicionará los siguientes:
|
|
I
|
g) Bosques para Protección que cumplan con lo establecido en los puntos
anteriores, y que hayan suscrito contratos de pago de servicios
ambientales de protección de bosque en años
anteriores, también serán considerados para estos efectos los contratos que concluyan su
período de vigencia.
|
10 puntos adicionales
|
ll
|
h) Bosques en fincas ubicadas en los distritos con Índice Desarrollo
Social (IDS) clasificados como nivel muy bajos según
la determinación realizada por MIDEPLAN.
|
10 puntos
adicionales
|
III
|
i) Bosques en cualquiera de las prioridades anteriores con solicitud de ingreso al Programa
de Pago por Servicios Ambientales en áreas menores
a 50 hectáreas. Estos puntos sólo aplican si el área de la finca
es igual o menor de 50 hectáreas.
|
25 puntos
adicionales
|
IV
|
j) Bosques en cualquiera de las prioridades a, b, e, d, e y f, con solicitud de ingreso al Programa de Pago por Servicios Ambientales cuyo inmueble tenga un
área menor a 100 hectáreas y un área de PSA propuesta de 50
hectáreas máximo, para proyectos de Protección de Bosque tramitados por organizaciones con convenio vigente con el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, que no estén incluidas en el inciso anterior.
|
10
puntos adicionales
|
V
|
k) Bosques cuya propietaria o co-propietaria
registral sea una mujer.
|
25 puntos adicionales
|
a) La puntuación de los criterios
1, 2, 3 y 4 serán excluyente entre sí.
b) El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal contratará las fincas con la calificación más alta, que
cumplan con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos para el
Pago por Servicios Ambientales vigente y/o hasta ejecutar el presupuesto
aprobado.
c) En caso de calificaciones
iguales se tramitarán según el orden de presentación de las solicitudes.
d) El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal pondrá a disposición las capas en formato digital (Shape file), para ubicar las fincas que apliquen al
Programa de Pago por Servicios Ambientales.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
42344 del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 39. Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (Fonafifo), a emitir los Manuales y/o Procedimientos necesarios para
la ejecución del Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA), mismos que
deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) De las solicitudes de ingreso al Programa de Pago de Servicios
Ambientales (PSA).
i. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
establecerá un período para que las personas físicas y jurídicas presenten las
solicitudes de ingreso de sus inmuebles al Programa de Pago de Servicios
Ambientales (PSA).
ii. Excepcionalmente y mediante acuerdo razonado emitido por la Junta
Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá abrir un período
extraordinario de recepción de solicitudes cuando la cantidad de solicitudes
presentadas sea inferior al área asignada de acuerdo al presupuesto respectivo.
iii. La determinación del periodo de recepción de solicitudes se
publicará en la página Web del Ministerio de Ambiente y Energía, en la del
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y en al menos un diario de
circulación nacional.
b) Del Procedimiento de recepción de solicitudes.
i. Los interesados e interesadas en ingresar al Programa de Pago de
Servicios Ambientales (PSA), deberán solicitar una cita para la presentación de
sus solicitudes.
ii. Las citas se solicitarán durante el período habilitado por
Fonafifo, ya sea por vía telefónica, por medio del sitio Web de Fonafifo o
apersonándose el o la solicitante a la Oficina Regional del Fonafifo, donde se
le facilitará la obtención de la cita por los medios indicados.
iii. En la fecha y hora de la cita asignada, el o la solicitante o su
representante, deberá acudir en forma personal a la Oficina Regional de
Fonafifo respectiva a presentar su solicitud.
iv. El funcionario o funcionaria encargada, verificará que la solicitud
cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Manual
de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales vigente, en cuyo caso
imprimirá en la solicitud el número asignado a la misma, la fecha y hora de su
presentación.
v. Las Oficinas Regionales de Fonafifo no recibirán solicitudes que no
cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo o en el Manual
de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales.
vi. No se recibirán solicitudes remitidas vía fax, por correo
electrónico, ni por correo certificado o que se pretenda presentar sin la
respectiva cita fuera de la fecha y hora asignada en ella, o en otra Oficina
Regional de Fonafifo que no sea la indicada en la cita.
c) De los requisitos que debe cumplir la solicitud.
i. Las solicitudes de ingreso al Programa de
Pago por Servicios Ambientales (PSA) deberán contener, bajo pena de no ser
recibidas, los siguientes requisitos de información: a) Nombre, calidades
completas y domicilio del o la solicitante, b) Número de cédula o documento
oficial de identificación, c) Si se tratara de una persona jurídica deberá
indicarse el nombre completo, calidades, número de cédula de identidad o
documento oficial de identificación y domicilio de su representante legal, d)
Número de matrícula de Folio Real o citas de inscripción del inmueble que se
pretenda ingresar al Programa de PSA, e) Número de Plano catastrado del
inmueble objeto de la solicitud, f) La pretensión de la solicitud, que deberá
incluir el área o árboles a someter, la actividad y la indicación de si se
trata de un inmueble sin inscribir, g) Indicar si se trata de un proyecto de
reforestación por adelantado, h) Lugar para recibir notificaciones, esta puede
ser un fax o un correo electrónico, de igual forma deberá indicar el número de
teléfono del solicitante.
(Así reformado el sub inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
ii. Las solicitudes deberán presentarse
debidamente firmadas por el propietario o propietaria, poseedor o poseedora,
arrendatario o arrendataria (o) sus apoderados.
iii. Adicionalmente, a la solicitud deberá adjuntarse los siguientes
documentos: a) Fotocopia legible en hoja completa de la cédula de identidad
vigente del o la solicitante u otro documento oficial de identidad, b) Plano de
la finca a escala natural, leíble toda la información contenida en el mismo y
certificado por el Catastro Nacional o Notario Público.
iv. Las Oficinas Regionales de Fonafifo no recibirán solicitudes
incompletas o que no cumplan con los requisitos de admisión establecidos en el
presente artículo y/o en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios
Ambientales.
d) De los trámites y plazos de valoración de las solicitudes.
i. Recibidas las solicitudes por parte de las Oficinas Regionales de
Fonafifo, se procederá a la digitalización y ubicación de los planos en el
Sistema de Información Geográfica. Si se determina la existencia de algún
traslape con cualquier otro plano, u otro inconveniente, el Jefe de la Oficina
Regional de Fonafifo por medio de un oficio, notificará a los interesados para
que aclaren la información aportada en un plazo no mayor a diez días hábiles.
ii. Si vencido el plazo otorgado no se presentan
las correcciones y/o aclaraciones, o se presentan nuevamente incorrectas, el
Jefe Regional procederá al archivo de la solicitud.
iii. Las Oficinas Regionales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
disponen de hasta sesenta días naturales para la valoración de las solicitudes
de acuerdo a la matriz de calificación establecida en el decreto o resolución
respectiva.
iv. Terminada la etapa de calificación, indicada en el punto anterior,
las Oficinas Regionales de Fonafifo remitirán las solicitudes a la Dirección
Jurídica de Fonafifo, en estricto orden de calificación o puntuación. Solamente
en caso de que la calificación de las solicitudes refleje un empate entre dos o
más de ellas, se remitirán a la Dirección Jurídica de acuerdo al principio de
primero en tiempo primero en derecho.
v. La Dirección Jurídica de Fonafifo dispondrá de hasta treinta días
naturales para la valoración de cada solicitud. Si se determina que la misma no cumple con los requisitos o condiciones
legales establecidas al efecto, la Dirección Jurídica emitirá un documento con
los requisitos faltantes y lo remitirá junto con los antecedentes a la Oficina
Regional de Fonafifo la cual concederá al o la solicitante, un plazo de hasta 20
días hábiles para corregir y lo completar los requisitos legales. Si vencido el plazo otorgado, el o la
solicitante no han cumplido en su totalidad con lo prevenido, o no se presenta
o se presenta incompleto, se debe emitir el auto o resolución de archivo
debidamente firmada por el Jefe Regional.
vi. Si
las solicitudes cumplen con los requisitos y condiciones legales y técnicas, se
comunicará al solicitante que su solicitud fue aprobada y se le concederá un
plazo de hasta 15 días hábiles para que proceda a elaborar y presentar en la
Oficina Regional correspondiente, el estudio técnico según los procedimientos y
requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos para el Pago de
Servicios Ambientales.
(Así reformado el sub inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
vii. En el caso de solicitudes amparadas en el derecho de posesión, que
se ubiquen dentro de Áreas Silvestres Protegidas, el Manual de Procedimientos
determinará los requisitos iniciales para presentar la solicitud.
viii. Concluido todo el proceso de aprobación de solicitudes, las
Oficinas Regionales de Fonafifo, mediante resolución razonada firmada por el
Jefe de la Oficina Regional, procederán al archivo de todas aquellas
solicitudes que por falta de recursos económicos, no fueron tramitadas o
aprobadas en ese período.
e) Del Pago por Servicios Ambientales en Territorios Indígenas.
i. El trámite para la aplicación del Pago por Servicios Ambientales por
parte de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas,
será el indicado en los incisos anteriores; no obstante, en virtud de las
características particulares que presentan esos territorios y su forma de
tenencia de la tierra, se establecen las siguientes regulaciones para el acceso
al Programa:
a) En caso que el Territorio Indígena no cuente con el respectivo plano
catastrado, se podrá dar trámite al proyecto utilizando el derrotero para lo
cual, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal utilizará la información que
se detalla en el decreto de creación del territorio indígena.
b) Cuando la solicitud se refiera a un proyecto de protección de bosque
en áreas que hayan sido objeto de Pago por Servicios Ambientales en los últimos
cinco años, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal asumirá cuando así lo
soliciten las Asociaciones Indígenas citadas, la elaboración del estudio
técnico y el seguimiento anual de las áreas sometidas, mediante su personal
profesional; de acuerdo con lo anterior estos proyectos no requerirán un
contrato de regencia forestal. Esta excepción solo se aplicará para solicitudes
presentadas a partir del año 2016.
c) Para formalizar el contrato de Pago por Servicios Ambientales
bastará con que el personal del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
verifique que se cumple con la definición de bosque establecido en la Ley
Forestal N. 7575 y determine el área a someter. Esto para los proyectos
presentados a partir del año 2016.
d) En el caso de que las áreas no hayan tenido contrato de Pago por
Servicios Ambientales anteriormente, no aplicará la excepción del inciso b)
anterior, para lo cual se requerirá la presentación del estudio técnico y el
contrato de la regencia respectiva, de acuerdo a los procedimientos
establecidos.
e) Los contratos de Pago por Servicios Ambientales suscritos por dichas
Asociaciones no serán inscritos ante el Registro Nacional como una afectación
al inmueble.
ii. La solicitud de ingreso al Programa de Pago por Servicios
Ambientales deberá ir acompañada de una copia certificada del Acta de Asamblea
General de Asociados, en la que se autoriza la ejecución del proyecto de Pago
por Servicios Ambientales.
Dicha acta deberá incluir la lista de los asistentes a la misma y el
informe del Tesorero aprobado por la Asamblea, en el que se refleje el uso dado
a los recursos recibidos por dichas Asociaciones por concepto del Programa de
Pago por Servicios Ambientales.
iii. En las áreas sometidas al Programa de Pago de Servicios Ambiental
sobre las que se hayan suscrito los respectivos contratos, podrán realizar las
actividades tradicionales, incluido el establecimiento de cultivos agrícolas de
subsistencia en tanto no superen el 2% del área bajo contrato, supervisados por
el personal del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. El contrato
establecerá las condiciones requeridas para cumplir con esta disposición.
iv. Sin excepción, en todos los casos, los trámites para la aplicación
del Programa de Pago por Servicios Ambientales deberán ser suscritos y firmados
por el presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del territorio
Indígena. Los contratos suscritos con estas Asociaciones deberán establecer
obligaciones que permitan publicitar la gestión financiera a todos los miembros
de la Asociación.
v. Las citadas Asociaciones podrán presentar proyectos de Pago por
Servicios Ambientales hasta por un máximo de l. 000 hectáreas en protección de
bosque y/o regeneración, y de 350. 000 árboles en sistemas agro forestales por
año. En proyectos de reforestación un máximo de 300 hectáreas por año.
f) Límites Máximos de Área a los Proyectos de PSA.
i. En ningún caso las personas físicas y su grupo familiar, entendido
este como relaciones de primer grado (cónyuge, hijos e hijas), las personas
jurídicas y sus empresas relacionadas operando como un grupo de interés
económico, podrán mantener vigentes más de 2. 000 hectáreas bajo contrato en la
actividad de protección de bosque y 1. 500 hectáreas bajo contrato en la
actividad de reforestación bajo el Programa de Pago por Servicios Ambientales.
Esta disposición regirá únicamente para contratos formalizados a partir del año
2020.
ii. Las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y
organizaciones de economía social, podrán acceder al Programa de Pago por
Servicios Ambientales en la modalidad de Mantenimiento de la Cobertura Forestal
hasta por un máximo de 300 hectáreas por año, por Área de Conservación, siempre
y cuando estos bosques sean de su propiedad y cumplan con el esquema de
prioridades establecido mediante la matriz de calificación vigente
iii. Las personas físicas o jurídicas que no puedan ingresar al
Programa de Pago por Servicios Ambientales, podrán establecer con el Fonafifo
alianzas y contratos a fin de captar recursos mediante la comercialización,
tanto en el mercado nacional o internacional por las acciones de mitigación de
gases de efecto invernadero que generen sus bosques y plantaciones forestales.
iv. Las condiciones de estas gestiones serán establecidas y negociadas
en los contratos respectivos.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 40: En caso de aprobarse
la solicitud, con el estudio técnico respectivo, Fonafifo procederá a elaborar
el contrato correspondiente, el cual deberá ser suscrito por el Jerarca
Ministerial o a quién éste delegue oficialmente su firma, para lo cual contará
con un plazo de hasta 15 días hábiles para su firma.
El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, con independencia de la fecha de firma y vigencia de
los contratos por servicios ambientales en la actividad de protección de
bosque, ya suscritos, así como los que lleguen a suscribirse en el futuro podrá
realizar los pagos de acuerdo con la programación financiera presentada
mensualmente ante la Tesorería Nacional y la disponibilidad de recursos
existente.
Los pagos serán realizados en
forma automática, sin embargo, previamente se verificará aspectos de legalidad,
así como aspectos técnicos por parte de la Oficina Regional de Fonafifo
normados en el Manual de Procedimientos de Pago por Servicios Ambientales,
además, cuando se cuente con elementos técnicos objetivos como denuncias,
visitas, o evidencia tecnológica de supervisión que evidencien anomalías en la
zona de pago.
Los informes de regencia deberán
ser incorporados por los regentes anualmente en el expediente, según la
programación que al efecto disponga la Dirección de Pago por Servicios
Ambientales del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, pero no serán
requisito para el pago de la anualidad del año en que se emita, pero si lo será
para el pago siguiente. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, ejercerá
la supervisión y control de los proyectos, mediante su personal, servicios de
consultoría y mecanismos tecnológicos necesarios.
Se faculta al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal para que establezca una clasificación de los
beneficiarios, según el grado de cumplimiento de los mismos en años anteriores,
de forma tal que se establezca un esquema de mejora continua y a través de
mecanismos de fomento se premie la excelencia. Para el cumplimiento de este
aspecto la Junta Directiva del Fonafifo deberá establecer un reglamento con la
normativa para su funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
42344 del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo
41.-Concluido el trámite y firmado el contrato entre el Ministerio de Ambiente
y Energía(*) y el Oferente, se entregará una copia del expediente al Área de
Conservación correspondiente, y FONAFIFO ejercerá el control y seguimiento de
los proyectos aprobados. El SINAC podrá efectuar el seguimiento y control del
programa según la estrategia de control que establezca.
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
30762 del 23 de agosto del 2002)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 42. Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal para que proceda a suspender los pagos por
servicios ambientales cuando determine -bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad-que existen indicios de incumplimiento de los contratos por
pago de servicios ambientales; lo anterior, de previo a la declaración
definitiva de incumplimiento, la cual en todos los casos deberá garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa según lo garantiza la Constitución
Política y la Ley General de la Administración Pública N° 6227. Cuando
corresponda, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá realizar
finiquitos o modificaciones, con o sin responsabilidad del administrado, de
común acuerdo con el Beneficiario del Programa de Pago por Servicios
Ambientales.
Los contratos de pago por servicios ambientales
podrán establecer una graduación de las infracciones o incumplimientos de las
obligaciones pactadas según la gravedad del incumplimiento, el impacto al
ecosistema, o la magnitud del daño ocasionado, en igual sentido podrá
establecer una correspondencia en la graduación de las penalidades o
consecuencias contractuales.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
bajo su criterio y considerando la conveniencia de proteger los ecosistemas,
podrá establecer mecanismos alternos a la declaración del incumplimiento
contractual, así como medidas reparatorias de acuerdo
con la gravedad de la falta. Quedará a consideración del Fonafifo y al caso
concreto, reconocer los servicios ambientales prestados por el beneficiario
anteriores al eventual incumplimiento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de
2022)
Ficha articulo
Artículo 43: Los profesionales firmantes de los estudios técnicos que se
requieran para optar al incentivo, serán los únicos responsables de la veracidad de la
información que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como de los
métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada bosque.
Ficha articulo
Artículo 44: Para calificar como beneficiario o beneficiaria de
los incentivos establecidos en el artículo 29 de la Ley, el interesado deberá presentar
al A.C. respectiva una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social.
2. Cédula de identidad, cédula jurídica y personería jurídica, por
medio de certificación registral o notarial.
3. Justificación del área a incentivar.
4. Plano catastrado, levantamiento perimetral o similar.
5. Descripción del régimen de propiedad, aportando la certificación
respectiva.
6. Para las áreas mayores a 20 hectáreas se requerirá el
levantamiento topográfico del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas se
requerirá la certificación de un profesional forestal debidamente colegiado, donde se
defina el área a ser incentivada. Para el caso de proyectos establecidos con recursos
propios no se exigirá la presentación del levantamiento topográfico, basta con la
certificación de un profesional forestal, donde estime el área.
Ficha articulo
Artículo 45: Para cumplir con lo previsto en el artículo 22,
párrafo 5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al 5% y los
depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente en cada A.C., en proporción al
área de los proyectos ejecutados en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante
cortes mensuales del total acumulado.
Ficha articulo
Artículo 46: Los montos de recursos no cubiertos por los incentivos señalados en
el artículo 30 de la ley, que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser
deducidos del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria,
equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos, puentes, cercas, y
otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y a las características particulares del
proyecto de reforestación, la A.F.E. establecerá en cada caso y de acuerdo a
justificación razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud.
Ficha articulo
Artículo 47.-El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá
otorgar hasta un veinticinco por ciento del total de hectáreas anuales
disponibles, para protección del bosque, reforestación y sistemas
agroforestales a las organizaciones debidamente acreditadas según las
estipulaciones aquí establecidas Estos proyectos serán tramitados de forma
individual y los pagos respectivos serán girados por el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal directamente a la organización, quién a su vez deducido
el monto acordado por los servicios de asesoría técnica, regencia y seguimiento
del proyecto, entregará la diferencia al productor. Los proyectos de protección
de bosque que presenten las organizaciones, deberán estar ubicados en alguno de
los primeros tres criterios de prioridad de la matriz de valoración de este
reglamento.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de
julio de 2016)
FONAFIFO definirá por cada Área de
Conservación las organizaciones autorizadas, para ello, éstas deberán demostrar
mediante solicitud escrita que cumplen con los siguientes requisitos:
a) Demostrar estar legalmente constituidas.
b) Certificación de personería jurídica.
c) Demostrar experiencia exitosa comprobable
en el campo en la ejecución de proyectos forestales o ambientales. Este
requisito no se aplica a organizaciones nuevas, pero sí a sus miembros o
personal permanente.
d) No tener obligaciones pendientes con
proyectos forestales, programas de financiamiento, incentivos o crédito
otorgados por MINAE o alguno de sus órganos adscritos.
e) Contar con una estructura organizativa,
que les permita tener suficiente capacidad administrativa, contable y técnica
para la dirección y ejecución de estos proyectos.
f) Disponer de un marco estratégico donde los
proyectos a desarrollar anualmente, constituyan parte de un Programa Regional
de Desarrollo Forestal.
g) Comprometerse a no cobrar más del 18% del
monto que corresponde a cada beneficiario o beneficiaria por los servicios de
asesoría y asistencia o cualquier otro costo de administración.
Cumplido con los anteriores requisitos, EL
FONAFIFO emitirá una resolución en donde disponga que la organización cumple
con los requisitos que les permiten accesar directamente a los recursos por el
pago de servicios ambientales.
Asimismo se definirá un procedimiento con los
requisitos y condiciones para la tramitación del pago de los servicios
ambientales, bajo las modalidades de reforestación o conservación, o SAF de
bosque según corresponda.
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
30762 del 23 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 48: (Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo
N° 30762 del 23 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 49: Del Registro de Proyectos Forestales
Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos, 22, 23, 24 y 29 de
la Ley, la AFE establecerá un "Registro" de proyectos aprobados, para las
diferentes actividades forestales.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010)
Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la inclusión en este registro,
que será llevado en una base de datos centralizada por cada A.C. Aparte de los requisitos
generales establecidos, también se deberá aportar copia de la resolución de aprobación
del proyecto, excepto para proyectos de protección y con recursos propios, o las fincas
sometidas voluntariamente al Régimen Forestal, certificación de plano catastrado cuando
exista, o plano de agrimensura, o plano obtenido de fotografía aérea, o declaración
jurada sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal. La solicitud
será recibida e incluida en el registro dentro de un plazo máximo de 15 días. Posterior
a eso se le entregará la constancia de inscripción al titular del proyecto, a fin de que
pueda demostrar que su propiedad fue registrada y gozar de los beneficios que ello
implica.
Ficha articulo
Artículo 50: Las personas que deseen disfrutar de la exención del
impuesto de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos
finales obtenidos de sus plantaciones establecidas con recursos propios, deben inscribir
sus plantaciones en el "Registro". Para hacer efectiva esa exención el A.C.
emitirá la certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando que la
plantación se estableció con recursos propios.
Para el caso del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley, la A.F.E.
debe indicar en que porcentaje el proyecto goza o gozó de incentivos.
Ficha articulo
Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las
certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar
la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas,
para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre
el producto de la cosecha cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 52: Las propiedades incluidas en el Régimen Forestal conforme la ley Nº
4465 y sus reformas continuarán gozando de este incentivo, de acuerdo con los contratos
forestales vigentes, vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de
actualizar dicho registro.
Ficha articulo
Artículo 53: Las personas que reforesten con CAF, podrán gozar de los incentivos
establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de
ingreso al Registro según los términos establecidos en el artículo 49 de este
Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia de la plantación. Las personas
que deseen someter voluntariamente a Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de
áreas protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán hacerlo. Para ello se
le aplicarán las nornas y los principios establecidos en este capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO UNDÉCIMO
Del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal
Artículo 54: El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la
estructura organizativa del Ministerio de Ambiente y Energía. Sin perjuicio de
las competencias y funciones establecidas a ese órgano en la Ley Nº 7575, este
reglamento, y los Decretos N º40464- MINAE y N º32868-MINAE le corresponderá en
forma exclusiva la creación, establecimiento y operación de mecanismos de
fomento forestal, incluyendo los pagos por servicios ambientales, así como la
comercialización y la realización de cualquier negocio jurídico relacionado con
las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de
bosques y plantaciones forestales, así como otros servicios ambientales.
Dicho fondo tendrá una Junta
Directiva, cuyo presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo tipo de negocios
jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
establecidos.
La Junta Directiva emitirá los
reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación de las tasas de
interés, los plazos máximos, los requisitos y cualquier otro necesario para
cumplir con sus funciones, de igual forma se faculta para que establezcan los
procedimientos para la ejecución del Pago por Servicios Ambientales de acuerdo
con lo establecido en la Ley Nº 7575 y este reglamento.
Dentro del seno de la Junta
Directiva y por períodos de dos años, se nombrarán Presidente, Secretario,
Tesorero y dos vocales. La Presidencia corresponderá al representante del
Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, cada uno de los miembros de la
Junta Directiva, podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano
competente respectivo, y podrán estar presentes únicamente cuando el titular no
asista, para ello deberá notificarlo con al menos cinco días de anticipación
para que se convoque al suplente. Sólo en este último supuesto, el suplente
tendrá derecho a voz y a voto.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42344
del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 55.- Serán funciones de la Junta Directiva de FONAFIFO, además de
las estipuladas en la Ley, las siguientes:
a) Resolver sobre las solicitudes
de crédito que le sean presentadas.
b) Aprobar el Reglamento de
Crédito así como establecer los procedimientos de Pago de Servicios
Ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal N°7575 y su
reglamento.
c) Supervisar y evaluar las
actuaciones del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
d) Autorizar la contratación de
personal y servicios profesionales para la ejecución y control de las
operaciones que realice.
e) Autorizar la emisión y/o
comercialización de certificados u otros mecanismos de contratación, de los
servicios ambientales establecidos en el inciso k del artículo tres de la Ley
Forestal número 7575, brindados por los bosques y plantaciones forestales, de
propietarios y poseedores que hayan cedido estos derechos al FONAFIFO.
f) Autorizar la emisión de bonos y otros títulos valores.
(Así reformado por el artículo 7 del decreto
ejecutivo N° 39871 de 14 de julio de 2016).
Ficha articulo
Artículo 56: El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora,
dirigida por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad exclusiva
de la Junta Directiva. Así mismo contará con el personal, equipo y los recursos
necesarios para apoyar a la Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido. Dentro de
las principales funciones de la Unidad Ejecutora están:
a) Elaborar los presupuestos, reglamentos, programa crediticio y de
actividades de fomento y demás regulaciones necesarias para ser aprobadas por la Junta
Directiva.
b) Coordinar la labor de los Bancos Administradores, supervisar el
cumplimiento de sus deberes.
c) Establecer la vigilancia y control de los recursos asignados al
fondo.
d) Tramitar las solicitudes de crédito, de incentivos, realizar los
estudios técnicos y jurídicos correspondientes.
e) Elaborar los contratos de incentivos y crédito que corresponda.
f) Contratar los bienes y servicios necesarios y administrar el
personal a cargo del Fondo.
g) Realizar las auditorías técnicas y financieras sobre proyectos
financiados o incentivados.
h) Realizar y/o contratar estudios técnicos financieros para emitir
bonos y otros títulos valores.
i) Otros que le asigne la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 57: El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados todos los
representantes que componen la Junta Directiva, la cual tendrá una sesión inaugural
convocada por el representante del MINAE.
Ficha articulo
Artículo 58.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo
59.-El FONAFIFO, a través del Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica
podrá realizar la inscripción de las afectaciones que por diversos orígenes
establece la ley, el pago por este servicio lo asumirá el beneficiario o
beneficiaria. No obstante, el FONAFIFO podrá acordar con el notario una
tarifa preferente.
Para
cumplir con lo dispuesto en
la Ley
y en este artículo, los notarios responsables de estas afectaciones,
protocolizarán parte de los contratos, resoluciones u otros a fin de
presentar la correspondiente escritura y lograr la inscripción marginal de la
misma, igual procedimiento deberá seguirse en caso de eliminación de la
afectación.
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio
de 2008).
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
Del Pago de Servicios Ambientales
Artículo 60.-
La Refinadora Costarricense
de Petróleo (RECOPE) deberá certificar trimestralmente al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal el monto recaudado por concepto del impuesto único a
los combustibles. De acuerdo con esta certificación, el MINAE presupuestará
ante el Ministerio de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto
único de los combustibles para su inclusión en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de
la República
, según corresponda.
(Así
reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de
julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 61.-De conformidad con lo establecido en
los artículos 46, 47 y 69 de
la Ley Forestal
, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la ejecución
del programa de compensación de los servicios ambientales establecidos en el
inciso k del artículo tres de la citada ley, en especial el de mitigación de
emisiones de gases con efecto invernadero y la protección y desarrollo de la
biodiversidad.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761
de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 62.(Derogado por Artículo 2° del Decreto
Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)
Ficha articulo
Artículo 63: De
conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el
inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal Nº 7575, corresponderá al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de
recursos financieros para el pago de servicios ambientales, tanto a nivel
nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter
nacional o internacional.
Para el cumplimiento de
esta función y especialmente en el cumplimiento de la Estrategia Nacional REDD+
Costa Rica, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes
facultades:
a) Podrá comercializar,
negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, con las reducciones de
emisiones y en general los servicios ambientales generados con proyectos
financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal, ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente.
b) Podrá comercializar,
negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, tanto en el mercado
nacional como en el mercado internacional, con las reducciones de emisiones y
en general los servicios ambientales generados con proyectos futuros, que le
permitan al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cumplir con sus metas y
ampliar el número de beneficiarios y las áreas de bosque a proteger.
c) Podrá realizar todo
tipo de intermediación, representación, o asesoría, entre productores privados
y los servicios ambientales en general producidos por sus bosques o
plantaciones forestales, y eventuales compradores o ante mercados domésticos o
internacionales. En este caso deberán suscribirse los contratos o acuerdos
específicos con las condiciones pactadas.
d) En todos los casos
previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá
hacer un análisis y, mediante resolución razonada determinar si las condiciones
pactadas son favorables a sus intereses y/o los intereses de los propietarios
de bosque, o al menos equilibradas tomando en consideración los compromisos
asumidos y el presupuesto comprometido. En el caso de la intermediación y las
representaciones, esta determinación será conocida y considerada por el
representado privado.
e) En todos los casos
previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá
considerar los gastos que el desarrollo del proyecto implique, tales como los
procesos de monitoreo, certificación y/o verificación, cuando corresponda.
De manera que dichos
gastos sean incluidos en los precios de las negociaciones.
f) Estas negociaciones
y comercialización de servicios ambientales, al ser materia ordinaria para el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrán realizarse en forma directa y
estarán exentos de los procedimientos de contratación administrativa, según dispone
el artículo dos de la Ley de Contratación Administrativa (Ley Nº 7494) y 136 de
su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H). No obstante, deberá contarse con
un expediente detallado, de cada una de estas contrataciones.
g) Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba
establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos,
según la Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social RAC. De igual forma se le autoriza a la firma de arbitrajes
internacionales cuando estos sean una exigencia o condición de la negociación y
no pueda ser modificada.
h) Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal a suscribir convenio de cooperación, con la
Fundación Banco Ambiental, entidad sin fines de lucro de interés público, de
forma que le permita ejecutar los proyectos establecidos en este artículo, en
especial en materia de administración de recursos y cumplimiento de
obligaciones de los proyectos. También se autoriza al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas
iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad
Sostenible creado mediante Ley Nº 8640, a fin de garantizar los recursos
financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo.
i) En los proyectos de
pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
podrá establecer a favor de los beneficiarios, montos diferenciados de los
pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda
cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia debidamente
demostradas.
El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal y/o el Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica,
podrán establecer condiciones y mecanismos diferenciados del Programa Nacional
de Pago por Servicios Ambientales, cuando cuente con recursos financieros
derivados de cualquier negociación nacional o internacional, donación o aporte
de terceros, que no se origine en recursos del impuesto a los hidrocarburos y
el canon del agua. Estos mecanismos diferenciados según corresponda, podrán
incluir el servicio ambiental a reconocer, el monto a pagar, la cantidad de
hectáreas, el área mínimo o máximo, no aplicación de la regencia y de la matriz
de calificación para establecimiento de prioridades, los plazos de
cumplimiento, los procedimientos a seguir, requerimientos técnicos que se
consideren necesarios establecer, para tal fin podrán establecerse
disposiciones que regulen estos aspectos específicos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
Fonafifo o el fideicomiso podrá financiar total
o parcialmente los costos de implementación de estos proyectos, de los mismos
recursos negociados y recibidos, pudiendo adquirir bienes o servicios y
contratar personal temporal que asuma la formalización y supervisión de estos
proyectos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
(Así
reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del
2020)
Ficha articulo
Artículo
64. Se autoriza al
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y al Fideicomiso 544 Banco Nacional
de Costa Rica-Fonafifo, a destinar hasta un veintiuno por ciento del total de
ingresos presupuestados para financiar sus gastos administrativos, operativos y
técnicos. En el caso del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal este
porcentaje será deducido y aplicado de los recursos derivados de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria N° 8114.
En el caso del Fideicomiso 544- BNCR-FONAFIFO,
este porcentaje no incluirá los recursos por concepto de transferencias que
realiza Fonafifo para ejecutar el pago por servicios ambientales.
El Fideicomiso 544 de los ingresos
extraordinarios que recibe por diferentes fuentes, se utilizará hasta dicho
veintiuno por ciento para coadyuvar y apoyar la gestión de Fonafifo y de la
ejecución de las obligaciones en los diferentes proyectos suscritos en acuerdos
y Convenios.
En ambos supuestos estos gastos incluyen
elementos tales como salarios, alquileres, servicios públicos, comisiones,
combustibles, viáticos, equipos, bienes y servicios o cualquiera necesario para
el cumplimiento de sus fines.
En forma adicional, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios
Ambientales para ese órgano, un cero punto sesenta y siete por ciento, (0,67%)
a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de
trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de
servicios ambientales.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo
65.- Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales, al CCB
o CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido de carbono, al
FONAFIFO.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo
de 2010)
(NOTA DE SINALEVI: La Procuraduría General de la República mediante dictamen N°
C-014-10 del 18 de enero del 2010, estableció que "la disposición del
artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal deviene en ilegal, al imponer un
requisito o condición para el disfrute de una no sujeción al impuesto sobre
bienes inmuebles que no ha sido avalada ni dispuesta por el legislador, lo cual
quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria...")
Ficha articulo
Artículo 66.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 67.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 68.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 69.- (Así derogado por el artículo 1°
del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO TERCERO
Del Fondo Forestal
Artículo 70: El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y
siguientes de la ley, será administrado a través de un contrato de fideicomiso con
alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el
contrato de fideicomiso la forma de administración y el control del mismo.
Ficha articulo
Artículo 71: Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal, en
cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán para cubrir los costos de
operación de la A.F.E., hasta que el nuevo sistema esté operando.
Ficha articulo
CAPITULO DEClMO CUARTO
De la Industria Forestal
Artículo 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima
procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o
árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar
inscritas ante la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 73: El trámite de inscripción se deberá solicitar por
escrito y adjuntar los siguientes requisitos:
a) Calidades del petente, persona física.
b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de
personas jurídicas.
c) Ubicación exacta, caserío, distrito, cantón, provincia y otras
señas de la industria.
d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad
instalada.
e) Certificación de la administración tributaria donde conste que se encuentra
inscrita en el Registro de Contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 74: Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le
pondrá fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual tendrá un plazo de
veinte días naturales para inscribir la industria y emitir la constancia de inscripción,
la cual será por tiempo indefinido.
Ficha articulo
Artículo 75: En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar,
el titular o nuevo dueño u operador deberá comunicarle por escrito al A.C.
correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.
Ficha articulo
Artículo 76: Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior y que
deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no obstante ello, no será requisito
indispensable de operación, salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en
cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse. Vencido el plazo se le
aplicará lo que establece el artículo 61, inciso b, de la ley.
Ficha articulo
Artículo 77: La documentación para el transporte de madera será
entregada y depositada en la industria donde se transformará. Esta deberá adjuntarse a
la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma. El
incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción establecida en el artículo 63 de la
ley Forestal y la correspondiente en la Ley Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 78- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220
del 30 de setiembre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 79- (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.
Ficha articulo
Artículo 80 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 81 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.)
Ficha articulo
Artículo 82 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 83 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 84: La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda, Seguridad,
Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense de Seguro Social, los Consejos
Regionales Ambientales y las Municipalidades, programas de control en todos aquellos
lugares donde se utilicen, aprovechen, comercialicen o industrialicen productos
forestales, para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones
respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SEXTO
De los trámites y otras regulaciones
1- De las solicitudes.
Artículo 85: Toda solicitud que se presente a la AFE deberá contener el nombre
completo, calidades del petente, certificación de personería jurídica en caso de
personas jurídicas, expresión clara de lo que pretende o solicita. Todas las peticiones
deberán incluir lugar para recibir notificaciones según lo dispone la legislación sobre
este tema.
Ficha articulo
Artículo 86: Las solicitudes a que hace referencia el artículo
anterior, serán analizadas por las autoridades competentes, quienes podrán solicitar el
cumplimiento de los requisitos faltantes o la ampliación de alguno en especial, para lo
cual otorgará un plazo de treinta días para su cumplimiento. La A.F.E. procederá a su
resolución definitiva en un período máximo de treinta días naturales. En caso de que
exista incumplimiento previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, el
expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al
incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar
el expediente. Vencido este último plazo se decretará mediante resolución la caducidad
del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier gestión posterior
sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.
Ficha articulo
Artículo 87: Contra los actos emitidos por los Consejos
Regionales Ambientales y las oficinas de la A.F.E., cabrá recursos de
revocatoria y apelación. En el primer caso será conocida por la misma autoridad
y resueltos en un plazo máximo de veinte días. Las apelaciones serán resueltas
por el Ministerio de Ambiente y Energía(*), quien agotará la vía
Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el mismo órgano que
emitió el acto, quien en los casos de apelación lo recibirá para su trámite y
enviará el expediente a la instancia que corresponda, debidamente foliado con
un informe detallado en un plazo improrrogable de tres días hábiles.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 88: En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a
través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar
15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo
podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.
Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá
iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública,
garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En
cualquier caso el denunciante no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente
legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la
ejecución de las actividades.
Ficha articulo
Artículo 89- Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en
áreas agrícolas, urbanas, los proyectos agroforestales, los proyectos de reforestación
y regeneración natural y los proyectos de pago de servicios ambientales, con o sin
incentivos, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos
sujetos a posesión."
Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar
certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble,
gravámenes y anotaciones.
Para demostrar la titularidad de la posesión, se deberá presentar
certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información
posesoria correspondiente.
En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando
existan contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos
deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del
arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada
al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no
sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la
propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances.
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27925 del
30 de abril de 1999)
(NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312
del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de los requisitos
para demostrar la titularidad de la propiedad de los inmuebles en los que se
desarrollará el proyecto)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SETIMO
Del Control Forestal
1- Del aprovechamiento en áreas sin bosque.
Artículo 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento
forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un
sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo
Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando
no superen un total de veinte árboles por año.
La solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o
poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los
Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades.
En un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán
resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales
Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea
superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques,
deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo
adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que
deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a
extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias
forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación
aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del
profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un
bosque según la definición de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del
A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso
correspondiente sin requerir de inspección previa.
Ficha articulo
Artículo 92: La declaratoria de veda así como la
restricción en el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a
su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna será decretada por
el Ministro de Ambiente y Energía(*) después de un estudio, en el que se
compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán
ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia técnica que
demuestren fehacientemente la existencia del problema, la ubicación y la
solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos, durante la
realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.
Concluidos
los estudios, el Ministro publicará los resultados en el diario oficial La
Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún interesado se
oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda. De
existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días.
Durante este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas
a la consulta.
La
resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer la especie o
especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de
monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.
En
caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma entrará a
regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario
o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor
de mercado de cada uno de los árboles vedados.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 93: El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias en
materia forestal podrá realizar toda clase de visitas o inspecciones, investigar y
presentar las denuncias que considere necesarias, no obstante su actuación siempre será
hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro de un expediente de un
A.C. lo podrá hacer pero deberá dejar un acta que así lo establezca en la oficina
correspondiente y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá remitir copia
certificada y foliada del expediente al A.C.
Ficha articulo
Artículo 94: La declaración de un área de recarga acuífera,
deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios
técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del
acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un
levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra,
posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento
administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de
que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por
parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por
terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación.
Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra
directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso
contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la
finca correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO OCTAVO
Disposiciones Generales
Artículo 95: Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán sus efectos
y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles prórrogas firmadas antes de la
publicación de la Ley Forestal Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la
normativa que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse a lo
dispuesto en la nueva legislación.
Ficha articulo
Artículo 96: Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no se les
concedieron los certificados de abono forestal en todo o en parte, en el período
1995-1996, tendrán prioridad sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con
la publicación de la ley.
Ficha articulo
Artículo 97: Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará
funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales del Colegio,
Decreto Nº 22084-MIRENEM y sus reformas, hasta que se publique un nuevo reglamento de
Regencias Forestales.
Ficha articulo
Artículo 98: Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el
Impuesto General Forestal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el
hecho generador, que se describe así: Ventas habituales de madera en troza por parte de
propietario o propietarias de centros de industrialización primaria de madera. Se
mantienen por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes de
la empresa, que se ejecutan en forma pública.
Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos los importadores de
maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6826 vigente.
El impuesto general forestal en la Industria deberá ser cobrado para
todos los casos diez días después de la publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 99: De conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza al
Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados, además de las prendas
sobre árboles en pie, los contratos de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá
consignarse, señalar la especie y demás condiciones y términos convenidos por las
partes.
Ficha articulo
Artículo l00: Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el artículo
49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de llevar un libro o registro
debidamente sellado y numerado donde se inscriban los inmuebles de aquellas personas
privadas que volunta-riamente deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los
beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente desea acogerse a
los beneficios establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán
inscribirse en el Registro de Proyectos Forestales.
Ficha articulo
Artículo 101: La A.F.E. colaborará y capacitará a las Municipalidades y Consejos
Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos humanos y financieros para hacer
frente a las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 102: Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación, o
el Certificado de Conservación de Bosque y el pago de servicios ambientales, serán
indexados anualmente. Para ello se tomará como elemento mínimo de ajuste el Indice de
Precios al Por Mayor del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 103: Cuando una persona física o jurídica adquiera una
plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al beneficio de deducción del
Impuesto sobre la Renta, tendrá derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto
en que el anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio, lo cual
deberá demostrar con certificación extendida por un contador público autorizado y
siempre que no hubieren transcurrido más de diez años después de establecida la
plantación y que la plantación se encuentre en buenas condiciones.
La deducción que se aplique deberá corresponder al monto del
incentivo por hectárea vigente al momento en que se realizó la inversión. Para tal
efecto el nuevo propietario o propietaria deberá demostrar mediante documento público
que ha adquirido la plantación y además, suscribirá un contrato con el Estado, mediante
el cual asumirá todas las obligaciones que se impusieron a quienes originalmente
iniciaron la plantación o proyecto forestal.
Ficha articulo
Artículo 104.Para la aplicación de los beneficios establecidos
en el Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto en los artículos
37 al 48 del presente Reglamento, así como lo siguiente:
1. Una vez aprobado el proyecto de re forestación para el caso de CAF,
el A.C. elaborará un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable del
proyecto, presentará una certificación al A.C. correspondiente, donde haga constar que
se concluyó la siembra en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración
de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que el estado de la
plantación y mantenimiento es satisfactorio, además que fue utilizada semilla o material
vegetativo seleccionado, con esa información el A.C. elaborará una resolución de
aprobación y junto con el contrato la enviará al FONAFIFO para que proceda a emitir el
CAF correspondiente.
2- El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión acompañada de
la resolución de aprobación y el contrato forestal, debidamente firmado, tendrá diez
días para la emisión de los certificados.
3. El FONAFIFO tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la
afectación del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones y otros
asuntos del Registro Público correrán por cuenta del beneficiario o beneficiaría. Los
plazos de vigencia de los contratos tramitados al amparo del Decreto Ejecutivo No
26141-H-MINAE y su respectiva afectación en el Registro Público de la Propiedad, por
pago de Servicios Ambientales, amparados al transitorio IV de la Ley No 7575
será de cinco años para CPB a partir de su firma y del plazo que cada contrato
establezca, según el plan de manejo correspondiente para CAFA, CAFMA y CAE
(Así adicionado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26975 del
17 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 105: Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 106.Se deroga el Decreto Ejecutivo No.
25339- MINAE, publicado en "La Gaceta' No 140 del 23 de julio de 1996.
Ficha articulo
Artículo 107: Las personas
físicas o jurídicas con inmuebles amparados al derecho de posesión podrán
participar en el Programa de Pago por Servicios Ambientales que ejecuta el
Ministerio de Ambiente y Energía a través del Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible u otros programas que se
establezcan en el futuro, para ello deberán cumplir con los principios y
requisitos establecidos en el artículo noveno de la Ley Nº 8640, publicada en
La Gaceta No. 128, del 3 de julio del año 2008.
Adicionalmente a lo estipulado en
el párrafo anterior, cuando el inmueble se encuentre ubicado dentro del
Patrimonio Natural del Estado, se deberá solicitar al Director del Área de
Conservación que corresponda según la ubicación del inmueble, una nota de no
objeción para participar en el programa de pago por servicios ambientales. Esta
solicitud deberá ser resuelta, en un plazo no mayor de 30 días naturales, no obstante,
este acto de no objeción no podrá ser considerado como un reconocimiento
expreso o declaración del derecho de posesión.
El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, o el Fondo de Biodiversidad Sostenible, deberán
incluir en los respectivos contratos, una condición de eficacia, consistente en
que en caso de que las personas o empresas beneficiarias demanden en los
Tribunales de Justicia al Estado, sus órganos o instituciones por aspectos de
titularidad de dichos inmuebles, sus contratos serán rescindidos a partir del
momento en que se interpone la demanda, quedando a salvo los trámites de
información posesoria.
(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N°
42344 del 22 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/9/2024 09:08:46
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