Texto Completo acta: 3F24B
DECRETO
Nº 25721-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso
3) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal
número 7575,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
Artículo 1º: En el presente reglamento se emplearán las
siguientes abreviaturas con su respectivo significado:
AFE: Administración Forestal del Estado.
CAF: Certificado de Abono Forestal.
CCB: Certificado de Conservación del Bosque.
CNCF: Comisión Nacional de Certificación Forestal.
FONAFIFO:Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
FONDO: Fondo Forestal.
LA LEY: Ley Forestal 7575.
MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.
ONF: Oficina Nacional Forestal.
COLEGIO: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
A.C.: Area de Conservación.
SINAC: Sistema Nacional de Areas de Conservación.
OCIC: Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
C.R.A.: Consejos Regionales Ambientales.
Ficha articulo
Artículo 2 °-Para los efectos de la aplicación
de la Ley Forestal y el presente reglamento- los términos que se mencionan
tendrán los siguientes significados:
- Área de recarga acuífera: Son aquellas
superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que
alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE
mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento, u otra entidad competente ^ técnicamente en materia de aguas.
- Certificación Forestal: Documento emitido por
entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un
plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los
principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la
C.N.C.F.
- Certificado de Origen: Formula Oficial
diseñada por la A.FE. en la cual el regente, el responsable Municipal o del
Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique
que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que
puede ser cosechado libremente.
- Certificador Forestal: Persona física o
jurídica que ha sido acreditada por la A.FE. para que audite la sostenibilidad
en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda
certificación de que así es.
- Acreditación: Autorización otorgada por la
A.F.E. o los Certificadores Forestales.
- Comisión Nacional de Certificación Forestal:
Comisión integrada por representantes de Entes Académicos y Científicos, cuya
función es la de recomendar a la A.F.E. los principios, criterios e indicadores
de sostenibilidad y la calificación de empresas certificadoras para su
acreditación por la A.F.E.
- Conveniencia Nacional: Las actividades de
conveniencia nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de
proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias
centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que
brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: captación,
transporte y abastecimiento de agua;
oleoductos; construcción de caminos;
generación, transmisión y distribución de electricidad: transpone; actividades
mineras; canales de riego y drenaje; recuperación de áreas de vocación
forestal:
conservación y manejo sostenible de los
bosques; y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las
necesidades del país.
- Industrialización primaria forestal: Es
aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización
de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.
- Producto forestal: Es toda troza, madera en
bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas,
muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.
-Combinación de Especies Forestales:
Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos
permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de
esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre
un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas.
Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos,
los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos
últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de
cultivos permanentes y los árboles en cerca.
- Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen
una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento.
- Terrenos de uso agropecuario sin bosque: Son
aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un
sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a
dos hectáreas, ó aquellos árboles ubicados en áreas
urbanas.
- Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso
de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el
aprovechamiento forestal.
- Regente: Profesional Forestal autorizado por
el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión
y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la
A.FE.
- Madera escuadrada: Pieza de madera
dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de
transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro
caras sin alterar notablemente su fisonomía.
- Valor de transferencia de madera en troza: Es
la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.
- Árbol Forestal: Planta perenne (aquella
que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las
diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el
sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de
materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos,
fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites
esenciales, de resinas y tanino.
- Ecoturismo: Viajar en forma responsable hacia
áreas naturales, conservando el medio ambiente y mejorando el bienestar de las
poblaciones locales.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
26439 de fecha 15 de octubre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Organización y competencia de la Administración
Forestal del Estado
Artículo 3º: La A.F.E. le competerá al Ministerio del Ambiente y
Energía y realizará sus funciones a través del Sistema Nacional de Areas de
Conservación (SINAC), mediante programas y proyectos basados en las políticas y
prioridades establecidas por el Ministro que serán promovidas y coordinadas por la Unidad
Técnica de Apoyo y ejecutadas en forma integral por las A.C.
El SINAC tendrá la siguiente organización:
a) Un Director General del SINAC
b) Una Unidad Técnica y una Unidad de Apoyo
c) Once Areas de Conservación, que estarán divididas
geográficamente, mediante límites previamente fijados, y que serán las siguientes:
- Area de Conservación Amistad Caribe
- Area de Conservación Amistad Pacífico
- Area de Conservación Arenal - Huetar Norte
- Area de Conservación Cordillera Volcánica Central
- Area de Conservación Guanacaste
- Area de Conservación Pacífico Central
- Area de Conservación Osa
- Area de Conservación Tempisque
- Area de Conservación Tortuguero
- Area de Conservación Isla del Coco
- Area de Conservación Arenal - Tilarán
Cada una de las A.C. tendrá la integración y desempeñarán las
funciones señaladas en el Decreto Ejecutivo 24652-MIRENEM del 3 de octubre de 1995 y en
el Reglamento Orgánico del MINAE, y serán a su vez las Oficinas Regionales a través de
las cuales se prestarán los servicios de la A.F.E. Se autoriza a las A.C. para el
establecimiento de las oficinas subregionales que se amerite, previa justificación ante
la Dirección del SINAC.
Las funciones del Director del SINAC, serán las designadas mediante el
Decreto Ejecutivo 24652-MIRENEM.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la Oficina Nacional Forestal y de los
Consejos Regionales Ambientales
Artículo 4º: El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas
para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la
O.N.F.
Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante
edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de
los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que
convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo
no se aceptarán nuevas acreditaciones.
Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud
formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y
personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber
sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un
detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector
forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse
mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE
comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir
a la Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 5o: A las Asambleas a que hace referencia el
artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.
Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión,
pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los
representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y
cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo
acontecido se elaborará un acta notarial.
En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el
empate el asunto será resuelto mediante una moneda.
Ficha articulo
Artículo 6º: Para los períodos posteriores, las convocatorias se
harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de
las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.
Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán
participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen
a su vez organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º: Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos
y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán
ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan.
Ficha articulo
Artículo 8º: Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva,
esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días
posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por
simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un
período de tres años.
Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el
Registro Nacional, Sección Personas.
Ficha articulo
Artículo 9º: La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio
reglamento de operación y funcionamiento.
Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y
girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la
instalación de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 10: De los Consejos Regionales Ambientales.
Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con
un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de
mayoría.
Ficha articulo
Artículo 11.La A.FE. concederá permisos de uso del patrimonio
natural y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que no quieran
aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la da silvestre, los suelos,
los humedales y los sistemas acuíferos, excepto s actividades expresamente permitidas por
la Ley 6084 de Parques Nacionales y la Ley 7317 de La Vida Silvestre. Excepciones
adicionales se limitarán únicamente en el interés público y sujeto a un estudio de
impacto ambiental y al cumplimiento de sus recomendaciones.
Las labores de investigación y ecoturismo contempladas en el Artículo
18 de la Ley, cuando se trate de facilidades para hospedaje dentro ^ las áreas del
Patrimonio Natural del Estado, se limitarán a estructuras ticas, de acuerdo con el
entorno natural, orientados principalmente al 3spedaje de investigadores y secundariamente
turistas, con tal de no interferir o competir con el bienestar de las poblaciones locales
en el área de amortiguamiento.
En todos los casos deberán presentar una solicitud donde se estipule
nombre, calidades del pétente, certificación de constitución y personería mención del
proyecto que solicita ejecutar. La A.F.E. la recibirá y pondrá 3ra y fecha, le asignará
un responsable, quien en un plazo que no podrá ser mayor a diez días y por una única
vez, le indicará que otros requisitos deberá cumplir el pétente, otorgándole un plazo
de hasta seis meses para i cumplimiento.
Los permisos de uso otorgados al amparo de la ley No 4465 y sus
reformas continuarán vigentes hasta su vencimiento.
La A.RE. anualmente establecerá mediante resolución razonada el monto
del canon por actividad vigente para el año siguiente y todos los permisionarios deberán
cancelar el mismo de acuerdo con este monto. El o pago durante dos períodos consecutivos
o alternos de la cuota fijada 3mo canon, supone el incumplimiento de voluntades y autoriza
a la ..FE. para aplicar la disposición contenida en el artículo 154 de la Ley General de
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 12.Para efectos del
artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del
Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un
visto bueno de la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 13: Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E.
suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio
Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan
para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras
instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del Manejo de los Bosques
Artículo 14: Para el aprovechamiento maderable de los bosques
será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de
sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los
siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar
por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través
de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En
este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo
cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará
la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la
cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos
establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del
certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un
plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación.
La certificación del aprovechamiento la emitirá el certificador una vez concluidas las
labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo
con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la
certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 15: En caso de no acogerse al sistema de certificación,
el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la
Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del
plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el
capítulo décimo sexto de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal
responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición
formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un
plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y
diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades
conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los
principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los
que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 17: El plan de manejo debe tener una estructura que
contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles
impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual
y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá
contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la
intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia a
desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes
Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los
árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se
deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el
aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan
operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.
El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en
función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y
tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En
casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15
años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa
recomendación técnica de la C.N.C.F.
Ficha articulo
Artículo 18: Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de
Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20%
con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el
conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.
Ficha articulo
Artículo 19: La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de
la aplicación del presente capítulo, será resuelto por el Director del SINAC con la
asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.
Ficha articulo
Artículo 20: Después de recibida la solicitud, la Oficina
Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación
y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados,
para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.
Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el
artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el
plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para
emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa,
excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá
realizarla dentro del plazo de ocho días.
La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente,
citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación
en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés.
Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de
aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.
Ficha articulo
Artículo 2l: La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del
A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo,
para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere
conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de
auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta
actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de
manejo.
Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que
por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una
prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al
regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e
indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del
bosque, el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal correspondiente y
además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que
inicie el procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las Regencias Forestales
Artículo 22: El regente será el responsable de que las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley,
cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las
recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán
carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así
como para las personas involucradas en la operación del plan.
Ficha articulo
Artículo 23: Serán funciones del regente forestal en el manejo de
bosques las siguientes:
1) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales
establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de
técnicas silviculturales.
2) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e
infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con
las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.
3) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y
transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y
al ambiente.
4) Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre
que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.
5) Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la
ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de
sostenibilidad recomendados por la CNCF.
6) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las
labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.
7) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la
A.F.E.
8) Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la
escuadrada proveniente de plantaciones forestales.
9) Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la
ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias.
Ficha articulo
Artículo 24: El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de
la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de
acuerdo al índice de precios al por mayor.
Ficha articulo
Artículo 25: El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos
profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los
términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel
profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la
información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de
tres días a las A.C.
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
De la Certificación Forestal
Articulo 26.-Crease la Comision Nacional de Certificacion
Forestal, como organo de la A.F.E., dicha comision esta integrada por ocho miembros
de reconocida solvencia tecnica y moral, tres representantes sera n de las
universidades nacionales con desarrollo de carreras de educacion superior en el area
forestal y biologia, dos representantes de organismos cientificos internacionales
involucrados en proyectos de cooperacion tecnica y desarrollo forestal, dos representantes
de entidades cientificas de reconocida trayectoria en el campo de la investigacion
forestal y un representante del Colegio de Ingenieros Agronomos. Ninguno de los
representantes podr ser regente forestal o haberlo sido en los seis meses anteriores
a su designacion, ni tener relacion directa o indirecta con algun ente certificador
nacional. El MINAE convocar a las Entidades señaladas en este articulo para que
env¡en al Ministro del Ambiente y Energ¡a una terna con tres candidatos un mes despues
de publicado el presente Reglamento, el cual har los nombramientos. El nombramiento
regir por tres años, pudiendo ser reelegidos. A efecto de darle continuidad al
trabajo de la Comision, a partir de la publicacion de este Decreto los nombramientos se
haran de la siguiente forma:
a) Fungir n en sus cargos por un año mas los actuales
representantes de: una de las universidades, dos de los organismos cientificos
internacionales y uno de las entidades cientificas de reconocida trayectoria en el campo
de la investigacion forestal.
b) Los demas representantes deberan ser nombrados en el
periodo y por el plazo establecido en este articulo. En caso de renuncia, separacion del
cargo, o cualquier otro supuesto, el nombramiento del sustituto se realizar por el
periodo faltante, siguiendose el mismo procedimiento de terna establecido en este
articulo.
En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier
otro supuesto, el nombramiento del sustituto se realizará por el periódo faltante,
siguiéndose el mismo procedimiento de trena establecido en este artículo.
(Así reformado mediante
Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 29147 del 13 de noviembre del 2000)
La Comisión se dará su propio reglamento
interno de funcionamiento. Los costos de operación de la Comisión, serán aportados por
el MINAE.
Las funciones de la Comisión serán:
a) Reconocer los sistemas de certificación
internacionales o nacionales existentes o que se establezcan en el futuro como sistemas
nacionales de certificación, así como a las entidades u organizaciones acreditadas ante
éstos y sus respectivos sellos y logotipos y someterlos a la A.F.E. para su aprobación.
b) Recomendar a la A.F.E. los principios,
criterios e indicadores de sostenibilidad exigibles en los planes de manejo de bosque
natural.
c) Recomendar a la A.F.E. los candidatos a
convertirse en certificadores.
d) Establecer el reglamento interno de la
Comisión.
f) Solicitar a la A.F.E. la suspensión de
los certificadores.
g) Vigilar y supervisar las labores de los
certificadores autorizados.
(Así
reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30310 del 17 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 27: El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la
Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con
derecho a voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 28: Los interesados en obtener la certificación forestal de manera
voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 29: Las personas físicas o jurídicas que quieran
acreditarse como certificadores forestales, deberán aportar a la secretaría de la
Comisión los siguientes requisitos:
a) Solicitud ante la CNCF.
b) Las personas jurídicas deberán aportar declaración jurada de la
nómina total de socios, asociados, afiliados y/o personal técnico profesional
contratado, así como los respectivos curriculum que demuestren su competencia profesional
en aspectos ecológicos, silviculturales y socioeconómicos.
c) Declaración jurada de la capacidad técnica y experiencia en el
campo del manejo del bosque natural.
d) Describir la metodología de trabajo aplicable al proceso de
certificación siguiendo los lineamientos dados por la CNCF, en cuanto a la aplicación de
criterios o indicadores de sostenibilidad.
e) Declaración jurada de la inexistencia de conflicto de intereses.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Del Transporte de los Productos Forestales
Artículo 30: Del transporte de los productos forestales
provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales.
En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la
Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema
agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles,
las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado
único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la
movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la
A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado
de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito
adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al
área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o
propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de
industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de
transporte.
Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima
proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal,
podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este
sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la
parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o
productoras, establecerán las características que contendrá y el número de
identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del
emblema correrá por cuenta del administrado.
Ficha articulo
Artículo 31: Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada,
no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía
de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad
o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución
administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será
responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la
municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda, la edición y entrega
al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía
de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de
manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual
proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del
permiso.
Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que
procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con
ello respaldar la madera recibida y procesada.
El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema
diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño
visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se
realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que
garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe
consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados,
a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para
cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas.
En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este
artículo, no será requisito para el transporte de la madera.
Ficha articulo
Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura
autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario
o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que
compruebe su legitimidad.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas
que realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que transporta la misma,
como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia
penal correspondiente.
Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de
transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas
personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace
referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de
industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma
empresa.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De la Protección Forestal
Artículo 33: Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia
de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto
Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales,
así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 34.Para otorgar un permiso de quema, el funcionario
competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar,
verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos
mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las
medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si
fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la
quema.
Ficha articulo
Artículo 35. La AFE fijará las políticas para velar por la
protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de
coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán
inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de
Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA
(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del
1° de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 36: Para los efectos del artículo 19 inciso a), c) y d) de la ley se
deberá llenar un cuestionario de preselección ante la A.F.E., para determinar si se
requiere o no la evaluación del Impacto Ambiental, salvo que el área a cambiar de uso
sea menor a 2 hectáreas. Para los efectos del inciso b, siempre se requerirá de una
evaluación de Impacto Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
De los incentivos a las actividades productivas forestales
Artículo 37: El CCB es un título valor nominativo, que se otorga
a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley y en el presente Reglamento.
Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los
siguientes requisitos:
a) Nombre del órgano emisor.
b) Nombre del título.
c) Número y serie del certificado.
d) Número de expediente que lo origina.
e) Monto del certificado en letras y números.
f) Nombre del propietario o propietarios del título.
g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.
La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos,
procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los
citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 38.El Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo
establecerá las áreas prioritarias a incentivar en cada Área de Conservación,
así como la cantidad de hectáreas disponible, el monto por hectárea y el plazo máximo
para la presentación de las solicitudes, a más tardar el 1° de octubre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 39: La A.F.E. a través de sus A.C. y el FONAFIFO cuando
a cada uno corresponda, tramitarán las solicitudes de acuerdo a un estricto orden de
presentación. Para ello las mismas serán numeradas y fechadas. Una vez llegado al tope
máximo para cada incentivo, así se hará saber a cada solicitante posterior, siendo que
su solicitud quedará en suspenso de resolución. Si durante el período no se adjudica la
misma tendrá prioridad para el período siguiente, permaneciendo en un archivo temporal.
Sin embargo, si así lo solicitase, quienes no recibieron los CCB por razones de
priorización quedarán sometidos automáticamente al Régimen Forestal.
Ficha articulo
Artículo 40: Una vez aprobada la solicitud y elaborado el
contrato, la A.F.E. emitirá una resolución de aprobación, remitiendo ambos al FONAFIFO
para que se emita el correspondiente certificado, para lo cual contará con un plazo
máximo de treinta días.
Ficha articulo
Artículo 41.Concluido el trámite del desembolso, el FONAFIFO
vuelve al A.C., copia del contrato firmado, para la custodia e inicio del
programa de control y seguimiento, a fin de verificar la información aportada por los
beneficiario o beneficiarías.
Ficha articulo
Artículo 42: La A.F.E. separadamente o en conjunto con el FONAFIFO
podrán suspender la aplicación de los incentivos e iniciar las gestiones administrativas
y legales correspondientes para la recuperación de los recursos ya aplicados, cuando se
demuestre que la información aportada por el petente, no se ajusta a la realidad o se ha
incumplido con cualquiera de las obligaciones técnicas y o legales establecidas a los
beneficiarios o beneficiarias en el contrato o en este reglamento. Así mismo, iniciará
el procedimiento administrativo a fin de determinar si se cancela o no el contrato,
sancionar a los responsables si fuere del caso, recuperar los incentivos otorgados así
como los daños y perjuicios ocasionados.
Ficha articulo
Artículo 43: Los profesionales firmantes de los estudios técnicos que se
requieran para optar al incentivo, serán los únicos responsables de la veracidad de la
información que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como de los
métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada bosque.
Ficha articulo
Artículo 44: Para calificar como beneficiario o beneficiaria de
los incentivos establecidos en el artículo 29 de la Ley, el interesado deberá presentar
al A.C. respectiva una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social.
2. Cédula de identidad, cédula jurídica y personería jurídica, por
medio de certificación registral o notarial.
3. Justificación del área a incentivar.
4. Plano catastrado, levantamiento perimetral o similar.
5. Descripción del régimen de propiedad, aportando la certificación
respectiva.
6. Para las áreas mayores a 20 hectáreas se requerirá el
levantamiento topográfico del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas se
requerirá la certificación de un profesional forestal debidamente colegiado, donde se
defina el área a ser incentivada. Para el caso de proyectos establecidos con recursos
propios no se exigirá la presentación del levantamiento topográfico, basta con la
certificación de un profesional forestal, donde estime el área.
Ficha articulo
Artículo 45: Para cumplir con lo previsto en el artículo 22,
párrafo 5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al 5% y los
depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente en cada A.C., en proporción al
área de los proyectos ejecutados en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante
cortes mensuales del total acumulado.
Ficha articulo
Artículo 46: Los montos de recursos no cubiertos por los incentivos señalados en
el artículo 30 de la ley, que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser
deducidos del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria,
equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos, puentes, cercas, y
otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y a las características particulares del
proyecto de reforestación, la A.F.E. establecerá en cada caso y de acuerdo a
justificación razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud.
Ficha articulo
Artículo 47.Para los efectos de los artículos 22, 24 y 69 de la
Ley, la AFE y el FONAF1FO podrá otorgar los incentivos y financiamiento directamente a
las Organizaciones Forestales debidamente acreditadas según lo dispuesto en los párrafos
siguientes. Los incentivos o financiamiento serán otorgados contra presentación de un
proyecto en forma global a cada organización y esta a su vez los entregará y
distribuirá entre los asociados que califiquen.
La AFE definirá por cada A.C. las organizaciones autorizadas, para
ello, éstas deberán demostrar mediante solicitud escrita que cumplen con los siguientes
requisitos:
a) Demostrar estar legalmente constituidas.
b) Certificación de personería jurídica.
c) Demostrar experiencia exitosa comprobable en el campo en la
ejecución de proyectos forestales o ambientales. Este requisito no se aplica a
organizaciones nuevas, pero si a sus miembros o personal permanente.
d) No tener obligaciones pendientes con proyectos forestales, programas
de financiamiento, incentivos o crédito otorgados por MINAE o alguno de sus órganos
adscritos.
e) Contar con una estructura organizativa, que les permita tener
suficiente capacidad administrativa, contable y técnica para la dirección y ejecución
de estos proyectos.
f) Disponer de un marco estratégico donde los proyectos a desarrollar
anualmente, constituyan parte de un Programa Regional de Desarrollo Forestal.
g) Comprometerse a no cobrar más del 18% del monto que corresponde a
cada beneficiario o beneficiaría por los servicios de asesoría y asistencia o cualquier
otro costo de administración.
Cumplido con los anteriores requisitos, la AFE emitirá una resolución
en donde disponga que la organización cumple con los requisitos que les permiten
canalizar directamente incentivos.
Ficha articulo
Artículo 48: La organización seleccionada está autorizada para
solicitar incentivos a través de la formulación de un proyecto para reforestación,
conservación o regeneración natural, la cual debe consignar los requisitos y condiciones
generales para cualquier solicitud establecida en este reglamento. Adicionalmente deberá
aportar lo siguiente:
a) Listado de solicitantes miembros de la organización, con apellidos
y nombre, número de cédula, lugar de domicilio, lugar donde se ejecutará el proyecto,
documentos que acrediten la posesión o propiedad de cada uno de estos beneficiarios o
beneficiarias.
b) Ubicación y dimensión del área a incentivar de cada uno de los
beneficiarios o beneficiarias.
c) Escrito firmado y autenticado por abogado en el cual los
beneficiarios o beneficiarias otorguen un poder especial a la organización para
comprometer su propiedad al incentivo y tramitar los requisitos legal y reglamentarios
así como también se comprometan al establecimiento de la plantación y a su
mantenimiento, la regeneración natural o a la protección del bosque.
La solicitud será atendida por el A.C., la cual evaluará la petición
y su trámite se realizará de acuerdo con lo estipulado en el presente capítulo. De
considerarse la presentación del proyecto con todos los requisitos cumplidos, el A.C.
dictará una resolución aprobándola y remitirá al FONAFIFO el expediente para la
elaboración del respectivo contrato entre el Estado y la organización, en el cual se
establecerán las condiciones técnicas y otros de interés para otorgar el incentivo. La
inscripción de las afectaciones, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64
de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49: Del Registro de Proyectos Forestales
Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos, 22, 23,
24, 30 y 31 de la Ley, la A.F.E. establecerá un "Registro" de proyectos
aprobados, para las diferentes actividades forestales.
Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la inclusión en este registro,
que será llevado en una base de datos centralizada por cada A.C. Aparte de los requisitos
generales establecidos, también se deberá aportar copia de la resolución de aprobación
del proyecto, excepto para proyectos de protección y con recursos propios, o las fincas
sometidas voluntariamente al Régimen Forestal, certificación de plano catastrado cuando
exista, o plano de agrimensura, o plano obtenido de fotografía aérea, o declaración
jurada sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal. La solicitud
será recibida e incluida en el registro dentro de un plazo máximo de 15 días. Posterior
a eso se le entregará la constancia de inscripción al titular del proyecto, a fin de que
pueda demostrar que su propiedad fue registrada y gozar de los beneficios que ello
implica.
Ficha articulo
Artículo 50: Las personas que deseen disfrutar de la exención del
impuesto de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos
finales obtenidos de sus plantaciones establecidas con recursos propios, deben inscribir
sus plantaciones en el "Registro". Para hacer efectiva esa exención el A.C.
emitirá la certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando que la
plantación se estableció con recursos propios.
Para el caso del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley, la A.F.E.
debe indicar en que porcentaje el proyecto goza o gozó de incentivos.
Ficha articulo
Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las
certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar
la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas,
para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre
el producto de la cosecha cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 52: Las propiedades incluidas en el Régimen Forestal conforme la ley Nº
4465 y sus reformas continuarán gozando de este incentivo, de acuerdo con los contratos
forestales vigentes, vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de
actualizar dicho registro.
Ficha articulo
Artículo 53: Las personas que reforesten con CAF, podrán gozar de los incentivos
establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de
ingreso al Registro según los términos establecidos en el artículo 49 de este
Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia de la plantación. Las personas
que deseen someter voluntariamente a Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de
áreas protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán hacerlo. Para ello se
le aplicarán las nornas y los principios establecidos en este capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO UNDÉCIMO
Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
Artículo 54.- El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un
órgano de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa de la AFE. Dicho
Fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo upo de
negocios jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
establecidos.
La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las
condiciones para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los
requisitos y cualquier otros necesarios para cumplir con sus funciones en el fomento de la
actividad forestal según lo faculta la ley.
Dentro del seno de la Junta Directiva y por periodos de dos años se
nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia por el primer
periodo corresponderá al representante del MINAE. En los periodos sucesivos será
determinado por los miembros de la Junta Directiva. Asimismo, cada uno de los miembros de
la Junta Directiva podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano competente
respectivo, el mismo no podrá participar en las sesiones cuando esté presente el
titular.
(Así reformado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo 26429 del 15 de
octubre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 55: Serán funciones de la Junta Directiva del FONAFIFO,
además de las estipuladas en la Ley, las siguientes:
a) Resolver sobre las solicitudes de crédito que le sean presentadas.
b) Aprobar los Reglamentos de Crédito y sus modificaciones.
c) Supervisar y evaluar las actuaciones de la Oficina Ejecutora.
d) Autorizar la contratación de personal y servicios profesionales
para la ejecución y control de las operaciones que realice.
e) Revisar y actualizar anualmente el monto de los incentivos para la
conservación de bosque y el fomento de las plantaciones forestales.
f) Autorizar la emisión de bonos y otros títulos valores.
Ficha articulo
Artículo 56: El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora,
dirigida por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad exclusiva
de la Junta Directiva. Así mismo contará con el personal, equipo y los recursos
necesarios para apoyar a la Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido. Dentro de
las principales funciones de la Unidad Ejecutora están:
a) Elaborar los presupuestos, reglamentos, programa crediticio y de
actividades de fomento y demás regulaciones necesarias para ser aprobadas por la Junta
Directiva.
b) Coordinar la labor de los Bancos Administradores, supervisar el
cumplimiento de sus deberes.
c) Establecer la vigilancia y control de los recursos asignados al
fondo.
d) Tramitar las solicitudes de crédito, de incentivos, realizar los
estudios técnicos y jurídicos correspondientes.
e) Elaborar los contratos de incentivos y crédito que corresponda.
f) Contratar los bienes y servicios necesarios y administrar el
personal a cargo del Fondo.
g) Realizar las auditorías técnicas y financieras sobre proyectos
financiados o incentivados.
h) Realizar y/o contratar estudios técnicos financieros para emitir
bonos y otros títulos valores.
i) Otros que le asigne la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 57: El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados todos los
representantes que componen la Junta Directiva, la cual tendrá una sesión inaugural
convocada por el representante del MINAE.
Ficha articulo
Artículo 58: El FONAFIFO será el ente encargado de darle cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley en los artículos 22 último párrafo, artículo 69 y otros que
establezca la inscripción en el Registro de la Propiedad de las limitaciones a la
propiedad. El pago por este servicio lo asumirá el beneficiario o beneficiaria.
Ficha articulo
Artículo 59: El FONAFIFO, podrá contratar los servicios notariales a fin de
realizar la inscripción de las afectaciones que por diversos orígenes establece la Ley.
El monto para afrontar estos gastos será aportado por el petente. No obstante el FONAFIFO
podrá acordar con el notario una tarifa preferente. Para cumplir con lo dispuesto en la
Ley y en este artículo, los notarios responsables de estas afectaciones, protocolizarán
parte de los contratos, resoluciones u otros a fin de presentar la correspondiente
escritura y lograr la inscripción marginal de la misma. Igual procedimiento deberá
seguirse en caso de eliminación de la afectación.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
Del Pago de Servicios Ambientales
Artículo 60: La Refinadora Costarricense de Petróleo, RECOPE, deberá certificar
trimestralmente a la A.F.E. el monto recaudado por concepto del impuesto selectivo de
consumo a los combustibles. De acuerdo con esta certificación, el MINAE presupuestará
ante el Ministerio de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto selectivo de
consumo a los hidrocarburos para su inclusión en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República, según corresponda. El Ministerio de Hacienda, una vez
aprobados los presupuestos deberá realizar los desembolsos de estos recursos por
trimestre vencido al FONAFIFO
Ficha articulo
Artículo 61.De conformidad con lo establecido en el artículo 69
de la Ley, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal' (FONAFIFO), la
ejecución del programa de compensación de los servicios ambientales de mitigación de
emisiones de gases con efecto invernadero y protección y desarrollo de la biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo 62.Corresponderá a la A.FE. efectuar los estudios del
caso, para determinar las áreas prioritarias a involucrar por A.C., el monto a
pagar por hectárea y el número máximo de hectáreas de bosques y plantaciones
forestales, que podrán acogerse al pago de los servicios ambientales del año siguiente a
más tardar el 1° de octubre de cada año.
Ficha articulo
Artículo 63: De conformidad con lo establecido en el párrafo I
del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley, corresponderá a FONAFIFO la
gestión y captación de recursos financieros para el pago de servicios ambientales a
nivel local por parte de organizaciones privadas o públicas de carácter nacional. Para
efectos de lo indicado en el párrafo anterior, mediante estudios técnicos, MINAE
determinará el valor de los beneficios de los servicios ambientales establecidos en el
artículo 3, inciso k) de la Ley, a fin de que aquellas organizaciones públicas o
privadas que se beneficien con la utilización de los servicios ambientales que brinda el
bosque y las plantaciones forestales, procedan al pago correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 64: El FONAFIFO, de los recursos que reciba por lo que establece el
artículo 69 de la Ley, y por el pago de otros servicios ambientales, podrá disponer de
un porcentaje que no podrá ser mayor del cinco por ciento del monto anual otorgado para
hacer frente a los gastos que incurra en la ejecución de este pago.
Ficha articulo
Artículo 65:
Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales, al CCB o
CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido de carbono, al FONAFIFO. No
se podrá optar por incentivos fiscales y pago de servicios ambientales en forma
simultánea.
(NOTA DE SINALEVI:
La Procuraduría General de
la República mediante
dictamen N° C-014-10 del 18 de enero del 2010,
estableció que "la disposición del artículo 65 del Reglamento a
la Ley Forestal deviene
en ilegal, al imponer un requisito o condición para el disfrute de una no
sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles que no ha sido avalada ni dispuesta
por el legislador, lo cual quebranta el principio de reserva de ley en materia
tributaria.")
Ficha articulo
Artículo 66: De conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos Nº
25066-MINAE y 25067-MINAE, publicados en La Gaceta Nº 76 del 22 de abril de 1996,
corresponderá a la O.C.I.C, gestionar ante organizaciones públicas o privadas a nivel
internacional, el pago de servicio ambiental de mitigación de emisiones de gases con
efecto invernadero.
Ficha articulo
Artículo 67: Los recursos que se obtengan, se considerarán como aportes de
capital de inversión de socios extranjeros en proyectos de actividades realizadas
conjuntamente para la mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero y se
invertirán bajo los términos que indiquen los mismos proyectos.
Ficha articulo
Artículo 68: Cuando se trate de ingresos provenientes del reclamo de créditos de
carbono por compensación internacional del servicio ambiental de mitigación de emisiones
de gases con efecto invernadero en bosques y plantaciones forestales privadas, los
ingresos serán recaudados a través del "Fondo Específico Nacional para la
Conservación y Desarrollo de Sumideros y Depósito de Gases con efecto invernadero",
creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25067-MINAE, el cual los trasladará al FONAFIFO
para el pago a los beneficiarios o beneficiarias o al fomento de los programas
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 69: De previo a proceder a la transferencia de los
recursos señalados en el artículo anterior, FONAFIFO deberá emitir el denominado
"Reporte de fijación y almacenamiento de carbono" a la OCIC según los
lineamientos que esta señale conjuntamente con FONAFIFO, indicando la cantidad de
toneladas métricas de carbono fijadas y almacenadas en los proyectos fomentados por
ellos, a fin de que la OCIC, a través del mecanismo económico que se determine de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 25067-MINAE,
efectúe su negociación a nivel internacional, según corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO TERCERO
Del Fondo Forestal
Artículo 70: El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y
siguientes de la ley, será administrado a través de un contrato de fideicomiso con
alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el
contrato de fideicomiso la forma de administración y el control del mismo.
Ficha articulo
Artículo 71: Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal, en
cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán para cubrir los costos de
operación de la A.F.E., hasta que el nuevo sistema esté operando.
Ficha articulo
CAPITULO DEClMO CUARTO
De la Industria Forestal
Artículo 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima
procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o
árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar
inscritas ante la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 73: El trámite de inscripción se deberá solicitar por
escrito y adjuntar los siguientes requisitos:
a) Calidades del petente, persona física.
b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de
personas jurídicas.
c) Ubicación exacta, caserío, distrito, cantón, provincia y otras
señas de la industria.
d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad
instalada.
e) Certificación de la administración tributaria donde conste que se encuentra
inscrita en el Registro de Contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 74: Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le
pondrá fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual tendrá un plazo de
veinte días naturales para inscribir la industria y emitir la constancia de inscripción,
la cual será por tiempo indefinido.
Ficha articulo
Artículo 75: En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar,
el titular o nuevo dueño u operador deberá comunicarle por escrito al A.C.
correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.
Ficha articulo
Artículo 76: Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior y que
deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no obstante ello, no será requisito
indispensable de operación, salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en
cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse. Vencido el plazo se le
aplicará lo que establece el artículo 61, inciso b, de la ley.
Ficha articulo
Artículo 77: La documentación para el transporte de madera será
entregada y depositada en la industria donde se transformará. Esta deberá adjuntarse a
la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma. El
incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción establecida en el artículo 63 de la
ley Forestal y la correspondiente en la Ley Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 78- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220
del 30 de setiembre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 79- (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.
Ficha articulo
Artículo 80 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 81 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.)
Ficha articulo
Artículo 82 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 83 (Derogado por Artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 84: La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda, Seguridad,
Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense de Seguro Social, los Consejos
Regionales Ambientales y las Municipalidades, programas de control en todos aquellos
lugares donde se utilicen, aprovechen, comercialicen o industrialicen productos
forestales, para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones
respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SEXTO
De los trámites y otras regulaciones
1- De las solicitudes.
Artículo 85: Toda solicitud que se presente a la AFE deberá contener el nombre
completo, calidades del petente, certificación de personería jurídica en caso de
personas jurídicas, expresión clara de lo que pretende o solicita. Todas las peticiones
deberán incluir lugar para recibir notificaciones según lo dispone la legislación sobre
este tema.
Ficha articulo
Artículo 86: Las solicitudes a que hace referencia el artículo
anterior, serán analizadas por las autoridades competentes, quienes podrán solicitar el
cumplimiento de los requisitos faltantes o la ampliación de alguno en especial, para lo
cual otorgará un plazo de treinta días para su cumplimiento. La A.F.E. procederá a su
resolución definitiva en un período máximo de treinta días naturales. En caso de que
exista incumplimiento previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, el
expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al
incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar
el expediente. Vencido este último plazo se decretará mediante resolución la caducidad
del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier gestión posterior
sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.
Ficha articulo
Artículo 87: Contra los actos emitidos por los Consejos Regionales Ambientales y
las oficinas de la A.F.E., cabrá recursos de revocatoria y apelación. En el primer caso
será conocida por la misma autoridad y resueltos en un plazo máximo de veinte días. Las
apelaciones serán resueltas por el Ministerio del Ambiente y Energía, quien agotará la
vía Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el mismo órgano que emitió
el acto, quien en los casos de apelación lo recibirá para su trámite y enviará el
expediente a la instancia que corresponda, debidamente foliado con un informe detallado en
un plazo impro-rogable de tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 88: En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a
través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar
15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo
podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.
Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá
iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública,
garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En
cualquier caso el denunciante no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente
legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la
ejecución de las actividades.
Ficha articulo
Artículo 89- Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en
áreas agrícolas, urbanas, los proyectos agroforestales, los proyectos de reforestación
y regeneración natural y los proyectos de pago de servicios ambientales, con o sin
incentivos, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos
sujetos a posesión."
Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar
certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble,
gravámenes y anotaciones.
Para demostrar la titularidad de la posesión, se deberá presentar
certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información
posesoria correspondiente.
En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando
existan contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos
deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del
arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada
al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no
sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la
propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances.
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27925 del
30 de abril de 1999)
(NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312
del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de los requisitos
para demostrar la titularidad de la propiedad de los inmuebles en los que se
desarrollará el proyecto)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO SETIMO
Del Control Forestal
1- Del aprovechamiento en áreas sin bosque.
Artículo 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento
forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un
sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo
Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando
no superen un total de veinte árboles por año.
La solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o
poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los
Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades.
En un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán
resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales
Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E.
Ficha articulo
Artículo 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea
superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques,
deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo
adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que
deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a
extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias
forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación
aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del
profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un
bosque según la definición de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del
A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso
correspondiente sin requerir de inspección previa.
Ficha articulo
Artículo 92: La declaratoria de veda así como la restricción en
el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a su vez pongan en peligro a
otras especies de flora y fauna será decretada por el Ministro del Ambiente y Energía
después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos
estudios científicos deberán ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida
solvencia técnica que demuestren fehacientemente la existencia del problema, la
ubicación y la solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos,
durante la realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.
Concluidos los estudios, el Ministro publicará los resultados en el
diario oficial La Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún
interesado se oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda.
De existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días. Durante
este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas a la consulta.
La resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer
la especie o especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de
monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.
En caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma
entrará a regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario
o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor de
mercado de cada uno de los árboles vedados.
Ficha articulo
Artículo 93: El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias en
materia forestal podrá realizar toda clase de visitas o inspecciones, investigar y
presentar las denuncias que considere necesarias, no obstante su actuación siempre será
hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro de un expediente de un
A.C. lo podrá hacer pero deberá dejar un acta que así lo establezca en la oficina
correspondiente y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá remitir copia
certificada y foliada del expediente al A.C.
Ficha articulo
Artículo 94: La declaración de un área de recarga acuífera,
deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios
técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del
acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un
levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra,
posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento
administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de
que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por
parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por
terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación.
Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra
directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso
contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la
finca correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO OCTAVO
Disposiciones Generales
Artículo 95: Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán sus efectos
y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles prórrogas firmadas antes de la
publicación de la Ley Forestal Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la
normativa que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse a lo
dispuesto en la nueva legislación.
Ficha articulo
Artículo 96: Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no se les
concedieron los certificados de abono forestal en todo o en parte, en el período
1995-1996, tendrán prioridad sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con
la publicación de la ley.
Ficha articulo
Artículo 97: Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará
funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales del Colegio,
Decreto Nº 22084-MIRENEM y sus reformas, hasta que se publique un nuevo reglamento de
Regencias Forestales.
Ficha articulo
Artículo 98: Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el
Impuesto General Forestal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el
hecho generador, que se describe así: Ventas habituales de madera en troza por parte de
propietario o propietarias de centros de industrialización primaria de madera. Se
mantienen por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes de
la empresa, que se ejecutan en forma pública.
Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos los importadores de
maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6826 vigente.
El impuesto general forestal en la Industria deberá ser cobrado para
todos los casos diez días después de la publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 99: De conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza al
Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados, además de las prendas
sobre árboles en pie, los contratos de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá
consignarse, señalar la especie y demás condiciones y términos convenidos por las
partes.
Ficha articulo
Artículo l00: Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el artículo
49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de llevar un libro o registro
debidamente sellado y numerado donde se inscriban los inmuebles de aquellas personas
privadas que volunta-riamente deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los
beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente desea acogerse a
los beneficios establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán
inscribirse en el Registro de Proyectos Forestales.
Ficha articulo
Artículo 101: La A.F.E. colaborará y capacitará a las Municipalidades y Consejos
Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos humanos y financieros para hacer
frente a las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 102: Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación, o
el Certificado de Conservación de Bosque y el pago de servicios ambientales, serán
indexados anualmente. Para ello se tomará como elemento mínimo de ajuste el Indice de
Precios al Por Mayor del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 103: Cuando una persona física o jurídica adquiera una
plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al beneficio de deducción del
Impuesto sobre la Renta, tendrá derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto
en que el anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio, lo cual
deberá demostrar con certificación extendida por un contador público autorizado y
siempre que no hubieren transcurrido más de diez años después de establecida la
plantación y que la plantación se encuentre en buenas condiciones.
La deducción que se aplique deberá corresponder al monto del
incentivo por hectárea vigente al momento en que se realizó la inversión. Para tal
efecto el nuevo propietario o propietaria deberá demostrar mediante documento público
que ha adquirido la plantación y además, suscribirá un contrato con el Estado, mediante
el cual asumirá todas las obligaciones que se impusieron a quienes originalmente
iniciaron la plantación o proyecto forestal.
Ficha articulo
Artículo 104.Para la aplicación de los beneficios establecidos
en el Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto en los artículos
37 al 48 del presente Reglamento, así como lo siguiente:
1. Una vez aprobado el proyecto de re forestación para el caso de CAF,
el A.C. elaborará un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable del
proyecto, presentará una certificación al A.C. correspondiente, donde haga constar que
se concluyó la siembra en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración
de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que el estado de la
plantación y mantenimiento es satisfactorio, además que fue utilizada semilla o material
vegetativo seleccionado, con esa información el A.C. elaborará una resolución de
aprobación y junto con el contrato la enviará al FONAFIFO para que proceda a emitir el
CAF correspondiente.
2- El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión acompañada de
la resolución de aprobación y el contrato forestal, debidamente firmado, tendrá diez
días para la emisión de los certificados.
3. El FONAFIFO tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la
afectación del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones y otros
asuntos del Registro Público correrán por cuenta del beneficiario o beneficiaría. Los
plazos de vigencia de los contratos tramitados al amparo del Decreto Ejecutivo No
26141-H-MINAE y su respectiva afectación en el Registro Público de la Propiedad, por
pago de Servicios Ambientales, amparados al transitorio IV de la Ley No 7575
será de cinco años para CPB a partir de su firma y del plazo que cada contrato
establezca, según el plan de manejo correspondiente para CAFA, CAFMA y CAE
(Así adicionado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26975 del
17 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 105: Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros de
organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 106.Se deroga el Decreto Ejecutivo No.
25339- MINAE, publicado en "La Gaceta' No 140 del 23 de julio de 1996.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 00:50:36
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