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Texto Completo Norma 25721
Reglamento a la Ley Forestal
Texto Completo acta: ABA6C

Nº 25721



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL



CAPITULO PRIMERO



Definiciones



(NOTA SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)).



Artículo 1º: En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su respectivo significado:



AFE: Administración Forestal del Estado.



CAF: Certificado de Abono Forestal.



CCB: Certificado de Conservación del Bosque.



CNSF: Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.



(Así reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).



FONAFIFO:Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.



FONDO: Fondo Forestal.



LA LEY: Ley Forestal 7575.



MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



ONF: Oficina Nacional Forestal.



COLEGIO: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.



A.C.: Area de Conservación.



SINAC: Sistema Nacional de Areas de Conservación.



OCIC: Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.



C.R.A.: Consejos Regionales Ambientales.




Ficha articulo



Artículo 2 °-Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal y el presente reglamento- los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:



- Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente ^ técnicamente en materia de aguas.



- Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N.C.F.



- Certificado de Origen: Formula Oficial diseñada por la A.FE. en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.



- Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.FE. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.



- Acreditación: Autorización otorgada por la A.F.E. o los Certificadores Forestales.



- Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.   Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza.  Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575.



(Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).



- Conveniencia Nacional: Las actividades de conveniencia nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua; oleoductos; construcción de caminos; generación, transmisión y distribución de electricidad: transpone; actividades mineras; canales de riego y drenaje; recuperación de áreas de vocación forestal; conservación y manejo sostenible de los bosques; y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las necesidades del país.



(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 3, inciso m) de la Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, en el cual, mediante reforma efectuada por el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad No.7788 de 30 de abril de 1998, se emite otra definición de "conveniencia nacional", conceptuada como "actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados".)



- Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.



- Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.



-Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.



- Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento.



- Terrenos de uso agropecuario sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas, ó aquellos árboles ubicados en áreas urbanas.



- Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal.



- Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE.



- Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía.



- Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.



- Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.



- Ecoturismo: es aquella actividad que contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, incluye a las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido.



(Así reformado por Artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 31750 del 22 de abril de 2004)




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CAPITULO SEGUNDO



Organización y competencia de la Administración



Forestal del Estado



Artículo 3º-La AFE le competerá al Ministerio del Ambiente y Energía, y realizará sus funciones, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). En lo relativo al fomento del sector forestal y específicamente en cuanto al pago por Servicios Ambientales en cualquiera de sus modalidades ambas instituciones podrán realizar acciones conjuntas con el fin de cumplir los objetivos emanados de la legislación forestal.



Las funciones ejercidas por SINAC se realizarán mediante programas y proyectos basados en políticas y prioridades establecidas por el Ministro del Ambiente y Energía. Asimismo serán promovidas y coordinadas por la Unidad Técnica de Apoyo y ejecutadas en forma integral por las Áreas de Conservación.



El SINAC tendrá la siguiente organización:



a) Un Director (a) Superior de Recursos Naturales



b) Un Director(a) Ejecutivo del SINAC



c) Una Unidad Técnica y una Unidad de Apoyo



d) (Así derogado este inciso y los dos últimos párrafos de este artículo por el inciso c) del artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008).



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 de  23 de agosto de 2002).




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CAPITULO TERCERO



De la Oficina Nacional Forestal y de los



Consejos Regionales Ambientales



Artículo 4º: El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la O.N.F.



Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo no se aceptarán nuevas acreditaciones.



Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir a la Asamblea.




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Artículo 5o: A las Asambleas a que hace referencia el artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización.



Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión, pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo acontecido se elaborará un acta notarial.



En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el empate el asunto será resuelto mediante una moneda.




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Artículo 6º: Para los períodos posteriores, las convocatorias se harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.



Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen a su vez organizaciones.




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Artículo 7º: Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan.




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Artículo 8º: Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva, esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un período de tres años.



Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el Registro Nacional, Sección Personas.




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Artículo 9º: La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio reglamento de operación y funcionamiento.



Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la instalación de la Junta Directiva.




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Artículo 10: De los Consejos Regionales Ambientales.



Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de mayoría.




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Artículo 11.—La A.FE. concederá permisos de uso del patrimonio natural y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que no quieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la da silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, excepto s actividades expresamente permitidas por la Ley 6084 de Parques Nacionales y la Ley 7317 de La Vida Silvestre. Excepciones adicionales se limitarán únicamente en el interés público y sujeto a un estudio de impacto ambiental y al cumplimiento de sus recomendaciones.



(Derogado el párrafo segundo por Artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 31750 del 22 de abril de 2004.)



En todos los casos deberán presentar una solicitud donde se estipule nombre, calidades del pétente, certificación de constitución y personería mención del proyecto que solicita ejecutar. La A.F.E. la recibirá y pondrá 3ra y fecha, le asignará un responsable, quien en un plazo que no podrá ser mayor a diez días y por una única vez, le indicará que otros requisitos deberá cumplir el pétente, otorgándole un plazo de hasta seis meses para i cumplimiento.



Los permisos de uso otorgados al amparo de la ley No 4465 y sus reformas continuarán vigentes hasta su vencimiento.



La A.RE. anualmente establecerá mediante resolución razonada el monto del canon por actividad vigente para el año siguiente y todos los permisionarios deberán cancelar el mismo de acuerdo con este monto. El o pago durante dos períodos consecutivos o alternos de la cuota fijada 3mo canon, supone el incumplimiento de voluntades y autoriza a la ..FE. para aplicar la disposición contenida en el artículo 154 de la Ley General de Administración Pública.




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Artículo 12.—Para efectos del artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un visto bueno de la A.F.E.




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Artículo 13: Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E. suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.




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CAPITULO QUINTO



Del Manejo de los Bosques



Artículo 14: Para el aprovechamiento maderable de los bosques será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación. La certificación del aprovechamiento la emitirá el certificador una vez concluidas las labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.




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Artículo 15: En caso de no acogerse al sistema de certificación, el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el capítulo décimo sexto de este Reglamento.



 




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Artículo l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa.




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Artículo 17: El plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia a desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.



El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15 años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa recomendación técnica de la C.N.C.F.




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Artículo 18: Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20% con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible.




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Artículo 19: La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación del presente capítulo, será resuelto por el Director del SINAC con la asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue.




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Artículo 20: Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.



Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días.



La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo.




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Artículo 2l: La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo, para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de manejo.



Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario o regente deberá interponer la denuncia penal correspondiente y además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que inicie el procedimiento correspondiente.




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CAPITULO SEXTO



De las Regencias Forestales



Artículo 22: El regente será el responsable de que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley, cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así como para las personas involucradas en la operación del plan.




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Artículo 23: Serán funciones del regente forestal en el manejo de bosques las siguientes:



1) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de técnicas silviculturales.



2) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E.



3) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente.



4) Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.



5) Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad recomendados por la CNCF.



6) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.



7) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la A.F.E.



8) Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la escuadrada proveniente de plantaciones forestales.



9) Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias.




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Artículo 24: El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice de precios al por mayor.




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Artículo 25: El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de tres días a las A.C.




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CAPITULO SÉTIMO



 



De la Certificación Forestal



 



Artículo 26.-Créase la Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal (CNSF), como órgano de la AFE. Dicha comisión estará integrada por siete miembros de reconocida solvencia técnica y moral de la siguiente manera: tres representantes de las Universidades Nacionales con desarrollo en carreras de educación superior en el área forestal y recursos naturales, dos representantes de las entidades científicas internacionales con sede en el país de reconocida trayectoria en el campo de la investigación y enseñanza en recursos naturales y forestales, un representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como Administración Forestal del Estado convocará y solicitará una terna a las Instituciones señaladas en este artículo al final de cada período de representación en el mes de diciembre, el director de la AFE seleccionará un representante y lo comunicará a la institución correspondiente 15 días después de recibida la terna.



El nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Sin embargo, para darle continuidad al trabajo y contar con un mecanismo de renovación de la Comisión , por primera y única vez fungirán en sus cargos por un período de cuatro años los siguientes representantes: uno de las universidades, dos de las Instituciones científicas internacionales y el del Colegio de Ingenieros Agrónomos.



La Comisión definirá su propio reglamento interno de funcionamiento.  Cada representante tendrá derecho a proponer un suplente de la institución correspondiente y su participación se regulará vía reglamento interno.  



En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro supuesto, el suplente asumirá la representación de la institución. Si la representación de la institución se ausenta de forma permanente, la AFE podrá nombrar el sustituto por el período faltante con base a la terna última enviada por la Entidad ; o bien la AFE podrá invitar otra institución de la misma categoría a participar en la Comisión.



 



Las funciones de la Comisión serán:



 



a) Recomendar a la Administración Forestal del Estado:



 



1. Los lineamientos de sostenibilidad forestal aplicables a la actividad, tanto a nivel de unidad de manejo, como a nivel nacional.



2. Los entes y organismos a quienes se le puede otorgar licencia de certificadores forestales nacionales.



3. La suspensión de la licencia a los certificadores forestales nacionales.



4. Reconocimiento de los sistemas de certificación forestal internacional, así como las entidades y organizaciones acreditadas ante éstos.



 



b) Asesorar a la Administración Forestal del Estado sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible.



c) Nombrar subcomisiones técnicas como apoyo a las labores que realiza.



d) La regulación del sistema nacional de sellos verdes o certificación forestal.



e) Apoyar a la AFE en la capacitación y divulgación de los lineamientos de sostenibilidad aplicables a la actividad forestal.



f) Apoyar y participar en iniciativas regionales e internacionales de sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria



g) Ajustar los lineamientos de sostenibilidad forestal del país a los estándares de manejo de los sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria,



h) Establecer el reglamento interno de la Comisión.



 



(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero del 2007).




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Artículo 27: El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con derecho a voz pero sin voto.




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Artículo 28: Los interesados en obtener la certificación forestal de manera voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E.




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Artículo 29.-Las personas físicas o jurídicas que quieran acreditarse como certificadores forestales, deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27695-MINAE publicado en La Gaceta N º 53 del 17 de marzo de 1999 .



(Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).




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CAPITULO OCTAVO



Del Transporte de los Productos Forestales



Artículo 30: Del transporte de los productos forestales provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales.



En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema agroforestal en determinada finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles, las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de transporte.



Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o productoras, establecerán las características que contendrá y el número de identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del emblema correrá por cuenta del administrado.




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Artículo 31: Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada, no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según corresponda, la edición y entrega al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del permiso.



Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con ello respaldar la madera recibida y procesada.



El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados, a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas. En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este artículo, no será requisito para el transporte de la madera.




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Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que compruebe su legitimidad.



El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas que realizan control al decomiso de la madera y del vehículo que transporta la misma, como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia penal correspondiente.



Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma empresa.




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CAPITULO NOVENO



De la Protección Forestal



Artículo 33: Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos.




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Artículo 34.—Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la quema.




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Artículo 35.— La AFE fijará las políticas para velar por la protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA



(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del 1° de abril de 1998)




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Artículo 36: Para los efectos del artículo 19 inciso a), c) y d) de la ley se deberá llenar un cuestionario de preselección ante la A.F.E., para determinar si se requiere o no la evaluación del Impacto Ambiental, salvo que el área a cambiar de uso sea menor a 2 hectáreas. Para los efectos del inciso b, siempre se requerirá de una evaluación de Impacto Ambiental.




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CAPITULO DECIMO



De los incentivos a las actividades productivas forestales



Artículo 37: El CCB es un título valor nominativo, que se otorga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento.



Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los siguientes requisitos:



a) Nombre del órgano emisor.



b) Nombre del título.



c) Número y serie del certificado.



d) Número de expediente que lo origina.



e) Monto del certificado en letras y números.



f) Nombre del propietario o propietarios del título.



g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.



La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos, procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente reglamento.




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Artículo 38.—La Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), presentará cada año para la aprobación del Ministro del Ambiente y Energía, una propuesta donde se establezcan las áreas prioritarias a intervenir, la cantidad de hectáreas y monto a pagar por los servicios ambientales en las diferentes modalidades, con base en el presupuesto asignado y a los criterios de priorización definidos previamente por el Ministro, considerando las políticas nacionales de conservación que ejecuta el SINAC y la sostenibilidad social y financiera del Sistema de Pago por Servicios Ambientales que ejecuta FONAFIFO. Una vez aprobada la propuesta por el Jerarca Ministerial, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo establecerá cada año, la cantidad de hectáreas disponibles, el monto por hectárea y el mecanismo de pago. Los reglamentos y procedimientos para ejecutar el pago de servicios ambientales, serán emitidos por FONAFIFO, bajo los lineamientos debidamente establecidos.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 39.—FONAFIFO, con aprobación de su Junta Directiva, publicará en el Diario Oficial La Gaceta, los aspectos señalados en el artículo anterior, para lo cual dará un plazo de hasta treinta días calendario para recibir las pre-solicitudes de todas aquellas personas físicas y jurídicas así como, organizaciones, cuyos terrenos se encuentren dentro de las áreas prioritarias y que desean ser sometidos al programa de servicios ambientales. Para ello la solicitud deberá ser escrita aportando la documentación requerida, manifestación del área a proteger, reforestar o SAF, y lugar para recibir notificaciones, en caso de personas jurídicas se incluirá la certificación de personería jurídica.



Estos documentos serán evaluados técnica y legalmente por FONAFIFO, en un plazo máximo de diez días hábiles. Si se considera que reúnen las condiciones legales y técnicas, se comunicará al oferente que su pre-solicitud fue aprobada y que puede proceder a elaborar el estudio técnico, según los procedimientos establecidos. Las solicitudes dentro de cada área prioritaria se tramitarán con estricto apego al orden de presentación, para ello las mismas serán numeradas y fechadas. Una vez llegado al tope máximo para cada modalidad, se comunicará a los solicitantes posteriores, siendo que su solicitud quedará en suspenso de resolución. Si durante el periodo correspondiente no se adjudicara la misma, tendrá prioridad para el periodo siguiente, permaneciendo en un archivo temporal.



En caso de que no se cumplan los requisitos de preselección o pre-solicitud establecidos, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal señalará los defectos u omisiones otorgando hasta treinta días para su cumplimiento. De no presentarse lo requerido o presentarse nuevamente incorrecto, se archivará la presolicitud sin más trámite.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 40.—Presentado el estudio técnico debidamente firmado por un profesional forestal incorporado al Colegio Profesional respectivo, con los requisitos que reglamentariamente exige el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, este revisará y aprobará o no la solicitud. En caso de aprobarse la solicitud, con el estudio técnico respectivo, FONAFIFO procederá a elaborar el contrato correspondiente, el cual deberá ser suscrito por el Jerarca Ministerial o a quién este delegue oficialmente su firma y por FONAFIFO para lo cual contará con un plazo de hasta treinta días naturales desde la presentación del estudio técnico



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto del 2002)




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Artículo 41.—Concluido el trámite y firmado el contrato entre el Ministerio del Ambiente y Energía y el Oferente, se entregará una copia del expediente al Área de Conservación correspondiente, y FONAFIFO ejercerá el control y seguimiento de los proyectos aprobados. El SINAC podrá efectuar el seguimiento y control del programa según la estrategia de control que establezca.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 42.—El Ministerio del Ambiente y Energía, a través de FONAFIFO por sí o por solicitud fundamentada, podrá solicitar la suspensión de la aplicación de los pagos por servicios ambientales, e iniciar gestiones administrativas y legales correspondientes para declarar el incumplimiento contractual e iniciar la recuperación de los recursos económicos aplicados, previo garantizar el derecho de defensa y debido proceso, a fin de determinar lo que corresponda en derecho. En lo que respecta a la aplicación de incentivos forestales le corresponderá al SINAC su resolución todo de conformidad con la normativa existente.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto del 2002)




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Artículo 43: Los profesionales firmantes de los estudios técnicos que se requieran para optar al incentivo, serán los únicos responsables de la veracidad de la información que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como de los métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada bosque.




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Artículo 44: Para calificar como beneficiario o beneficiaria de los incentivos establecidos en el artículo 29 de la Ley, el interesado deberá presentar al A.C. respectiva una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:



1. Nombre o razón social.



2. Cédula de identidad, cédula jurídica y personería jurídica, por medio de certificación registral o notarial.



3. Justificación del área a incentivar.



4. Plano catastrado, levantamiento perimetral o similar.



5. Descripción del régimen de propiedad, aportando la certificación respectiva.



6. Para las áreas mayores a 20 hectáreas se requerirá el levantamiento topográfico del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas se requerirá la certificación de un profesional forestal debidamente colegiado, donde se defina el área a ser incentivada. Para el caso de proyectos establecidos con recursos propios no se exigirá la presentación del levantamiento topográfico, basta con la certificación de un profesional forestal, donde estime el área.




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Artículo 45: Para cumplir con lo previsto en el artículo 22, párrafo 5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al 5% y los depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente en cada A.C., en proporción al área de los proyectos ejecutados en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante cortes mensuales del total acumulado.




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Artículo 46: Los montos de recursos no cubiertos por los incentivos señalados en el artículo 30 de la ley, que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser deducidos del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria, equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos, puentes, cercas, y otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y a las características particulares del proyecto de reforestación, la A.F.E. establecerá en cada caso y de acuerdo a justificación razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud.




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Artículo 47.—FONAFIFO podrá otorgar directamente a las Organizaciones Forestales debidamente acreditadas según las estipulaciones aquí establecidas los recursos para el pago por servicios ambientales. El pago de servicios ambientales será otorgado contra presentación de proyectos individuales, a cada organización y esta a su vez los entregará y distribuirá entre los asociados que participen.



FONAFIFO definirá por cada Área de Conservación las organizaciones autorizadas, para ello, éstas deberán demostrar mediante solicitud escrita que cumplen con los siguientes requisitos:



a) Demostrar estar legalmente constituidas.



b) Certificación de personería jurídica.



c) Demostrar experiencia exitosa comprobable en el campo en la ejecución de proyectos forestales o ambientales. Este requisito no se aplica a organizaciones nuevas, pero sí a sus miembros o personal permanente.



d) No tener obligaciones pendientes con proyectos forestales, programas de financiamiento, incentivos o crédito otorgados por MINAE o alguno de sus órganos adscritos.



e) Contar con una estructura organizativa, que les permita tener suficiente capacidad administrativa, contable y técnica para la dirección y ejecución de estos proyectos.



f) Disponer de un marco estratégico donde los proyectos a desarrollar anualmente, constituyan parte de un Programa Regional de Desarrollo Forestal.



g) Comprometerse a no cobrar más del 18% del monto que corresponde a cada beneficiario o beneficiaria por los servicios de asesoría y asistencia o cualquier otro costo de administración.



Cumplido con los anteriores requisitos, EL FONAFIFO emitirá una resolución en donde disponga que la organización cumple con los requisitos que les permiten accesar directamente a los recursos por el pago de servicios ambientales.



Asimismo se definirá un procedimiento con los requisitos y condiciones para la tramitación del pago de los servicios ambientales, bajo las modalidades de reforestación o conservación, o SAF de bosque según corresponda.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 48: (Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 49: Del Registro de Proyectos Forestales



Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos, 22, 23, 24, 30 y 31 de la Ley, la A.F.E. establecerá un "Registro" de proyectos aprobados, para las diferentes actividades forestales.



Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la inclusión en este registro, que será llevado en una base de datos centralizada por cada A.C. Aparte de los requisitos generales establecidos, también se deberá aportar copia de la resolución de aprobación del proyecto, excepto para proyectos de protección y con recursos propios, o las fincas sometidas voluntariamente al Régimen Forestal, certificación de plano catastrado cuando exista, o plano de agrimensura, o plano obtenido de fotografía aérea, o declaración jurada sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal. La solicitud será recibida e incluida en el registro dentro de un plazo máximo de 15 días. Posterior a eso se le entregará la constancia de inscripción al titular del proyecto, a fin de que pueda demostrar que su propiedad fue registrada y gozar de los beneficios que ello implica.




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Artículo 50: Las personas que deseen disfrutar de la exención del impuesto de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos finales obtenidos de sus plantaciones establecidas con recursos propios, deben inscribir sus plantaciones en el "Registro". Para hacer efectiva esa exención el A.C. emitirá la certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando que la plantación se estableció con recursos propios.



Para el caso del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley, la A.F.E. debe indicar en que porcentaje el proyecto goza o gozó de incentivos.




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Artículo 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda.




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Artículo 52: Las propiedades incluidas en el Régimen Forestal conforme la ley Nº 4465 y sus reformas continuarán gozando de este incentivo, de acuerdo con los contratos forestales vigentes, vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de actualizar dicho registro.




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Artículo 53: Las personas que reforesten con CAF, podrán gozar de los incentivos establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de ingreso al Registro según los términos establecidos en el artículo 49 de este Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia de la plantación. Las personas que deseen someter voluntariamente a Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán hacerlo. Para ello se le aplicarán las nornas y los principios establecidos en este capítulo.




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CAPITULO UNDÉCIMO



Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal



Artículo 54.—- El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa de la AFE. Dicho Fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo upo de negocios jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos.



La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos y cualquier otros necesarios para cumplir con sus funciones en el fomento de la actividad forestal según lo faculta la ley.



Dentro del seno de la Junta Directiva y por periodos de dos años se nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia por el primer periodo corresponderá al representante del MINAE. En los periodos sucesivos será determinado por los miembros de la Junta Directiva. Asimismo, cada uno de los miembros de la Junta Directiva podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano competente respectivo, el mismo no podrá participar en las sesiones cuando esté presente el titular.



(Así reformado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo 26429 del 15 de octubre de 1997)




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Artículo 55.—Serán funciones de la Junta Directiva de FONAFIFO, además de las estipuladas en la Ley, las siguientes:



a) Resolver sobre las solicitudes de crédito y de pago de servicios ambientales que le sean presentadas.



b) Aprobar los Reglamentos de Crédito y de pago de servicios ambientales y sus modificaciones.



c) Supervisar y evaluar las actuaciones de la Oficina Ejecutora.



d) Autorizar la contratación de personal y servicios profesionales para la ejecución y control de las operaciones que realice.



e) Autorizar la emisión de bonos y otros títulos valores.



(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto del 2002)




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Artículo 56: El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora, dirigida por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad exclusiva de la Junta Directiva. Así mismo contará con el personal, equipo y los recursos necesarios para apoyar a la Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido. Dentro de las principales funciones de la Unidad Ejecutora están:



a) Elaborar los presupuestos, reglamentos, programa crediticio y de actividades de fomento y demás regulaciones necesarias para ser aprobadas por la Junta Directiva.



b) Coordinar la labor de los Bancos Administradores, supervisar el cumplimiento de sus deberes.



c) Establecer la vigilancia y control de los recursos asignados al fondo.



d) Tramitar las solicitudes de crédito, de incentivos, realizar los estudios técnicos y jurídicos correspondientes.



e) Elaborar los contratos de incentivos y crédito que corresponda.



f) Contratar los bienes y servicios necesarios y administrar el personal a cargo del Fondo.



g) Realizar las auditorías técnicas y financieras sobre proyectos financiados o incentivados.



h) Realizar y/o contratar estudios técnicos financieros para emitir bonos y otros títulos valores.



i) Otros que le asigne la Junta Directiva.




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Artículo 57: El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados todos los representantes que componen la Junta Directiva, la cual tendrá una sesión inaugural convocada por el representante del MINAE.




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Artículo 58: El FONAFIFO será el ente encargado de darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley en los artículos 22 último párrafo, artículo 69 y otros que establezca la inscripción en el Registro de la Propiedad de las limitaciones a la propiedad. El pago por este servicio lo asumirá el beneficiario o beneficiaria.




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Artículo 59: El FONAFIFO, podrá contratar los servicios notariales a fin de realizar la inscripción de las afectaciones que por diversos orígenes establece la Ley. El monto para afrontar estos gastos será aportado por el petente. No obstante el FONAFIFO podrá acordar con el notario una tarifa preferente. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este artículo, los notarios responsables de estas afectaciones, protocolizarán parte de los contratos, resoluciones u otros a fin de presentar la correspondiente escritura y lograr la inscripción marginal de la misma. Igual procedimiento deberá seguirse en caso de eliminación de la afectación.




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CAPITULO DECIMO SEGUNDO



Del Pago de Servicios Ambientales



Artículo 60: La Refinadora Costarricense de Petróleo, RECOPE, deberá certificar trimestralmente a la A.F.E. el monto recaudado por concepto del impuesto selectivo de consumo a los combustibles. De acuerdo con esta certificación, el MINAE presupuestará ante el Ministerio de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto selectivo de consumo a los hidrocarburos para su inclusión en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, según corresponda. El Ministerio de Hacienda, una vez aprobados los presupuestos deberá realizar los desembolsos de estos recursos por trimestre vencido al FONAFIFO




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Artículo 61.—De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal' (FONAFIFO), la ejecución del programa de compensación de los servicios ambientales de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero y protección y desarrollo de la biodiversidad.




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Artículo 62.—(Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)




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Artículo 63: De conformidad con lo establecido en el párrafo I del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley, corresponderá a FONAFIFO la gestión y captación de recursos financieros para el pago de servicios ambientales a nivel local por parte de organizaciones privadas o públicas de carácter nacional. Para efectos de lo indicado en el párrafo anterior, mediante estudios técnicos, MINAE determinará el valor de los beneficios de los servicios ambientales establecidos en el artículo 3, inciso k) de la Ley, a fin de que aquellas organizaciones públicas o privadas que se beneficien con la utilización de los servicios ambientales que brinda el bosque y las plantaciones forestales, procedan al pago correspondiente.



 



 




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Artículo 64º-El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, de los recursos que perciba por cualquier fuente para el pago de servicios ambientales, podrá disponer de un porcentaje que no podrá ser mayor al 10% del monto anual otorgado, para financiar los gastos administrativos en que incurra para la ejecución de pago de servicios ambientales.
De los recursos obtenidos en virtud de este artículo, el FONAFIFO trasladará un 2% al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía para la ejecución y operación de la Estrategia de Seguimiento y Fomento al Programa de Pago de Servicios Ambientales, elaborada por SINAC y trasladará un 1% a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios ambientales.

(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33205 del 05 de junio del 2006).




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Artículo 65: Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales, al CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido de carbono, al FONAFIFO. No se podrá optar por incentivos fiscales y pago de servicios ambientales en forma simultánea.



(NOTA DE SINALEVI: La Procuraduría General de la República mediante dictamen C-014-10 del 18 de enero del 2010, estableció que "la disposición del artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal deviene en ilegal, al imponer un requisito o condición para el disfrute de una no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles que no ha sido avalada ni dispuesta por el legislador, lo cual quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria.")



 




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Artículo 66: De conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos Nº 25066-MINAE y 25067-MINAE, publicados en La Gaceta Nº 76 del 22 de abril de 1996, corresponderá a la O.C.I.C, gestionar ante organizaciones públicas o privadas a nivel internacional, el pago de servicio ambiental de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero.




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Artículo 67: Los recursos que se obtengan, se considerarán como aportes de capital de inversión de socios extranjeros en proyectos de actividades realizadas conjuntamente para la mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero y se invertirán bajo los términos que indiquen los mismos proyectos.




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Artículo 68: Cuando se trate de ingresos provenientes del reclamo de créditos de carbono por compensación internacional del servicio ambiental de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero en bosques y plantaciones forestales privadas, los ingresos serán recaudados a través del "Fondo Específico Nacional para la Conservación y Desarrollo de Sumideros y Depósito de Gases con efecto invernadero", creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 25067-MINAE, el cual los trasladará al FONAFIFO para el pago a los beneficiarios o beneficiarias o al fomento de los programas correspondientes.




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Artículo 69: De previo a proceder a la transferencia de los recursos señalados en el artículo anterior, FONAFIFO deberá emitir el denominado "Reporte de fijación y almacenamiento de carbono" a la OCIC según los lineamientos que esta señale conjuntamente con FONAFIFO, indicando la cantidad de toneladas métricas de carbono fijadas y almacenadas en los proyectos fomentados por ellos, a fin de que la OCIC, a través del mecanismo económico que se determine de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 25067-MINAE, efectúe su negociación a nivel internacional, según corresponda.




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CAPITULO DECIMO TERCERO



Del Fondo Forestal



Artículo 70: El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y siguientes de la ley, será administrado a través de un contrato de fideicomiso con alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el contrato de fideicomiso la forma de administración y el control del mismo.




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Artículo 71: Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal, en cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán para cubrir los costos de operación de la A.F.E., hasta que el nuevo sistema esté operando.




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CAPITULO DEClMO CUARTO



De la Industria Forestal



Artículo 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar inscritas ante la A.F.E.




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Artículo 73: El trámite de inscripción se deberá solicitar por escrito y adjuntar los siguientes requisitos:



a) Calidades del petente, persona física.



b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de personas jurídicas.



c) Ubicación exacta, caserío, distrito, cantón, provincia y otras señas de la industria.



d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad instalada.



e) Certificación de la administración tributaria donde conste que se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyente.




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Artículo 74: Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le pondrá fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual tendrá un plazo de veinte días naturales para inscribir la industria y emitir la constancia de inscripción, la cual será por tiempo indefinido.




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Artículo 75: En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar, el titular o nuevo dueño u operador deberá comunicarle por escrito al A.C. correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.




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Artículo 76: Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior y que deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no obstante ello, no será requisito indispensable de operación, salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse. Vencido el plazo se le aplicará lo que establece el artículo 61, inciso b, de la ley.




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Artículo 77: La documentación para el transporte de madera será entregada y depositada en la industria donde se transformará. Esta deberá adjuntarse a la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma. El incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción establecida en el artículo 63 de la ley Forestal y la correspondiente en la Ley Tributaria.




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Artículo 78- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999).




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Artículo 79- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.




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Artículo 80 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 81 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.)




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Artículo 82 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 83 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)




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Artículo 84: La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda, Seguridad, Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense de Seguro Social, los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades, programas de control en todos aquellos lugares donde se utilicen, aprovechen, comercialicen o industrialicen productos forestales, para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.




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CAPITULO DECIMO SEXTO



De los trámites y otras regulaciones



1- De las solicitudes.



Artículo 85: Toda solicitud que se presente a la AFE deberá contener el nombre completo, calidades del petente, certificación de personería jurídica en caso de personas jurídicas, expresión clara de lo que pretende o solicita. Todas las peticiones deberán incluir lugar para recibir notificaciones según lo dispone la legislación sobre este tema.




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Artículo 86: Las solicitudes a que hace referencia el artículo anterior, serán analizadas por las autoridades competentes, quienes podrán solicitar el cumplimiento de los requisitos faltantes o la ampliación de alguno en especial, para lo cual otorgará un plazo de treinta días para su cumplimiento. La A.F.E. procederá a su resolución definitiva en un período máximo de treinta días naturales. En caso de que exista incumplimiento previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar el expediente. Vencido este último plazo se decretará mediante resolución la caducidad del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.




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Artículo 87: Contra los actos emitidos por los Consejos Regionales Ambientales y las oficinas de la A.F.E., cabrá recursos de revocatoria y apelación. En el primer caso será conocida por la misma autoridad y resueltos en un plazo máximo de veinte días. Las apelaciones serán resueltas por el Ministerio del Ambiente y Energía, quien agotará la vía Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el mismo órgano que emitió el acto, quien en los casos de apelación lo recibirá para su trámite y enviará el expediente a la instancia que corresponda, debidamente foliado con un informe detallado en un plazo impro-rogable de tres días hábiles.




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Artículo 88: En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar 15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta días más.



Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En cualquier caso el denunciante no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la ejecución de las actividades.




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Artículo 89- Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en áreas agrícolas, urbanas, los proyectos agroforestales, los proyectos de reforestación y regeneración natural y los proyectos de pago de servicios ambientales, con o sin incentivos, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión."



Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y anotaciones.



Para demostrar la titularidad de la posesión, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente.



En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existan contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances.



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27925 del 30 de abril de 1999)



(NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de los requisitos para demostrar la titularidad de la propiedad de los inmuebles en los que se desarrollará el proyecto)




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CAPITULO DECIMO SETIMO



Del Control Forestal



1- Del aprovechamiento en áreas sin bosque.



Artículo 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando no superen un total de veinte árboles por año.



La solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades.



En un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E.




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Artículo 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques, deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un bosque según la definición de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso correspondiente sin requerir de inspección previa.




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Artículo 92: La declaratoria de veda así como la restricción en el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna será decretada por el Ministro del Ambiente y Energía después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia técnica que demuestren fehacientemente la existencia del problema, la ubicación y la solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos, durante la realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F.



Concluidos los estudios, el Ministro publicará los resultados en el diario oficial La Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún interesado se oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda. De existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días. Durante este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas a la consulta.



La resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer la especie o especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma.



En caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma entrará a regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor de mercado de cada uno de los árboles vedados.



 




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Artículo 93: El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias en materia forestal podrá realizar toda clase de visitas o inspecciones, investigar y presentar las denuncias que considere necesarias, no obstante su actuación siempre será hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro de un expediente de un A.C. lo podrá hacer pero deberá dejar un acta que así lo establezca en la oficina correspondiente y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá remitir copia certificada y foliada del expediente al A.C.




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Artículo 94: La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la finca correspondiente.




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CAPITULO DECIMO OCTAVO



Disposiciones Generales



Artículo 95: Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán sus efectos y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles prórrogas firmadas antes de la publicación de la Ley Forestal Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la normativa que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse a lo dispuesto en la nueva legislación.




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Artículo 96: Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no se les concedieron los certificados de abono forestal en todo o en parte, en el período 1995-1996, tendrán prioridad sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con la publicación de la ley.




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Artículo 97: Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales del Colegio, Decreto Nº 22084-MIRENEM y sus reformas, hasta que se publique un nuevo reglamento de Regencias Forestales.




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Artículo 98: Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el Impuesto General Forestal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el hecho generador, que se describe así: Ventas habituales de madera en troza por parte de propietario o propietarias de centros de industrialización primaria de madera. Se mantienen por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes de la empresa, que se ejecutan en forma pública.



Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos los importadores de maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6826 vigente.



El impuesto general forestal en la Industria deberá ser cobrado para todos los casos diez días después de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.




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Artículo 99: De conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza al Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados, además de las prendas sobre árboles en pie, los contratos de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá consignarse, señalar la especie y demás condiciones y términos convenidos por las partes.




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Artículo l00: Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de llevar un libro o registro debidamente sellado y numerado donde se inscriban los inmuebles de aquellas personas privadas que volunta-riamente deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente desea acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Proyectos Forestales.




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Artículo 101: La A.F.E. colaborará y capacitará a las Municipalidades y Consejos Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos humanos y financieros para hacer frente a las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento.




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Artículo 102: Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación, o el Certificado de Conservación de Bosque y el pago de servicios ambientales, serán indexados anualmente. Para ello se tomará como elemento mínimo de ajuste el Indice de Precios al Por Mayor del Banco Central de Costa Rica.




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Artículo 103: Cuando una persona física o jurídica adquiera una plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al beneficio de deducción del Impuesto sobre la Renta, tendrá derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto en que el anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio, lo cual deberá demostrar con certificación extendida por un contador público autorizado y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años después de establecida la plantación y que la plantación se encuentre en buenas condiciones.



La deducción que se aplique deberá corresponder al monto del incentivo por hectárea vigente al momento en que se realizó la inversión. Para tal efecto el nuevo propietario o propietaria deberá demostrar mediante documento público que ha adquirido la plantación y además, suscribirá un contrato con el Estado, mediante el cual asumirá todas las obligaciones que se impusieron a quienes originalmente iniciaron la plantación o proyecto forestal.



 




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Artículo 104.—Para la aplicación de los beneficios establecidos en el Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto en los artículos 37 al 48 del presente Reglamento, así como lo siguiente:



1. Una vez aprobado el proyecto de re forestación para el caso de CAF, el A.C. elaborará un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable del proyecto, presentará una certificación al A.C. correspondiente, donde haga constar que se concluyó la siembra en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que el estado de la plantación y mantenimiento es satisfactorio, además que fue utilizada semilla o material vegetativo seleccionado, con esa información el A.C. elaborará una resolución de aprobación y junto con el contrato la enviará al FONAFIFO para que proceda a emitir el CAF correspondiente.



2- El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión acompañada de la resolución de aprobación y el contrato forestal, debidamente firmado, tendrá diez días para la emisión de los certificados.



3. El FONAFIFO tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la afectación del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones y otros asuntos del Registro Público correrán por cuenta del beneficiario o beneficiaría. Los plazos de vigencia de los contratos tramitados al amparo del Decreto Ejecutivo No 26141-H-MINAE y su respectiva afectación en el Registro Público de la Propiedad, por pago de Servicios Ambientales, amparados al transitorio IV de la Ley No 7575 será de cinco años para CPB a partir de su firma y del plazo que cada contrato establezca, según el plan de manejo correspondiente para CAFA, CAFMA y CAE



(Así adicionado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26975 del 17 de abril de 1998)




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Artículo 105: Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de este Reglamento.




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Artículo 106.—Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 25339- MINAE, publicado en "La Gaceta' No 140 del 23 de julio de 1996.




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Artículo 107.-Los proyectos de conservación de bosque en terrenos amparados al derecho de posesión, podrán ser cubiertos por el programa de Pago de Servicios Ambientales, en la modalidad protección.



Para optar al Programa de pago de servicios ambientales y demostrar la titularidad de la posesión, en terrenos sin inscribir, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente que acredite el derecho de posesión. Los poseedores legalmente acreditados deberán cumplir además con los siguientes requisitos:



a)         Presentar plano catastrado del inmueble debidamente certificado, o plano elaborado por el Instituto de Desarrollo Agrario-IDA.



b)         Carta de venta protocolizada ante notario público con fecha cierta de la adquisición del inmueble, si este fuese el modo de adquisición o poseedores censados por el Instituto de Desarrollo Agrario, declarados beneficiario y adjudicatarios. En caso de que el poseedor sea originario o no tenga los documentos de traspaso con las formalidades establecidas, deberán presentar la declaración jurada de tres testigos que en forma detallada documenten el origen, y actividades de la posesión ejercida. Estas declaraciones deberán ser en escritura pública. También podrá presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones públicas qua demuestren con claridad la posesión del terreno.



c)         Declaración jurada ante notario público del poseedor solicitante quo contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón caserío o población local indicación de los nombres completos de todos los colindantes actuales, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseer, modo de adquisición y descripción de los actos posesorios.



d)         Declaración jurada en escritura pública de todos los colindantes del inmueble en la que indiquen que conocen de la posesión con el colindante, de que no tienen conflicto ni disputa por dicha colindancia o sus mojones, cercas o similares. En aquellos casos en que el límite sea natural o un camino público no requiere le presentación de declaración. En caso de qua el limitante sea una entidad pública, bastará con una nota oficial, por la autoridad que corresponda, en donde se indique lo estipulado en este artículo.  Si la colindancia es con un área protegida, solo procederá la presentación de una nota emitida por el Director del Área de Conservación respectiva.



e)         El Estado a través del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) en todos los casos por medio de los mecanismos que este determine, deberá hacer una inspección en el inmueble donde se ejerce la posesión. En aquellas fincas que se encuentren dentro de áreas silvestres protegidas declaradas, deberá presentarse una nota de no objeción por el Director del Área de Conservación respectiva.



 



Cumplidos los anteriores requisitos, FONAFIFO, publicará en el Diario Oficial La Gaceta , durante dos días consecutivos, un edicto, otorgando un plazo de 10 días hábiles para oír oposiciones, de no presentarse ninguna o de rechazarse las presentadas, se firmará el correspondiente contrato. En caso de que los argumentos del opositor, demuestren un conflicto por el inmueble, el expediente quedará archivado en forma inmediata, y las partes deberán acudir a la vía judicial correspondiente. FONAFIFO, podrá realizar publicaciones agrupadas al menos una vez al mes.



Es deber del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal mantener un registro actualizado de los proyectos de pago de servicios ambientales aprobados bajo la modalidad de posesión, con la información necesaria para identificación de los mismos, con respaldo de un sistema de información geográfica



 



(Así reformado mediante artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°33852 del 22 de mayo de 2007.)




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Fecha de generación: 19/4/2024 03:28:43
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