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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24705 >> Fecha 14/09/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24705
Reglamento Autónomo de Servicio del IAFA
Texto Completo acta: 27BF9 1

Nº 24705-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD,



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140,



incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 de la Ley General



de la Administración Pública.



Considerando:



1º.- Que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA),



es un órgano adscrito al Despacho del Ministro de Salud según



artículo 5 de la ley Orgánica del Ministerio de Salud.



2º.- Que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia carece



de un Reglamento Autónomo de Trabajo, por lo que se considera



oportuno y conveniente su emisión.



3º.- Que mediante oficio Nº AJ-447-95 de 14 de agosto de 1995, la



Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil,



indica, con fundamento en el artículo 13 inciso i) del Estatuto



de Servicio Civil, que el mencionado proyecto de reglamento



cuenta con la aprobación de esta Dirección General. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente:



REGLAMENTO AUTONOMO DE SERVICIO DEL INSTITUTO



SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º.- Se establece el presente Reglamento Autónomo de



Servicio, en adelante denominado "Reglamento", para normar las relaciones



de servicio entre el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y



sus servidores, en concordancia con el Estatuto de Servicio Civil, su



Reglamento, Ley General de la Administración Pública, Código de Trabajo y



otras Leyes conexas y supletorias.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos legales que se deriven de la



aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:



a) Patrono: Al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia,



en lo sucesivo llamado Instituto.



b) Junta Directiva: El órgano del Instituto cuyas funciones



aparecen descritas en el artículo 22 de la Ley 5412 del 8 de



noviembre de 1973; reformado por la ley 7035 del 24 de abril de



1986 y en Decreto Ejecutivo 17659-S del 29 de julio de 1987:



"Reglamento General del Instituto sobre Alcoholismo y



Farmacodependencia".



c) Dirección General: Organo administrativo del Instituto.



d) Representantes Patronales: Persona física que realiza funciones



de gestión administrativa, en nombre de la Institución.



e) Servidor: Persona física que presta sus servicios en forma



material, intelectual o en ambos géneros, a la Institución,



subordinada a ésta, por los cuales recibe una retribución o



salario, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Instituto,



y lo representará en las relaciones de servicio con sus servidores.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Director General, la jefatura del Departamento



Administrativo Financiero, la jefatura de la Sección de Recursos Humanos,



las jefaturas de departamentos, secciones y unidades y, en general, todos



aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de



administración o supervisión de personal, son responsables, ante la Junta



Directiva, de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones



del presente Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las relaciones de servicio



Artículo 5º.- Los servidores al servicio del Instituto serán



nombrados de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su



Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El nombramiento de los servidores que ocupan puestos



excluidos del Régimen de Servicio Civil será competencia de la Junta



Directiva y la Dirección General y se efectuará según las características



del puesto y la normativa legal vigente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Terminarán, sin responsabilidad para el Instituto,



aquellos nombramientos que se realicen en puestos amparados por el



Régimen de Servicio Civil, con carácter de interino, siempre que no sean



efectuados por un período superior a un año.



Se considerarán servidores interinos lo que fueren nombrados para



sustituir temporalmente a un servidor regular, por cualquier causa que



suspenda la relación de servicio, así como los que se nombran para llenar



plazas vacantes mientras que la Dirección General de Servicio Civil envía



la terna para realizar el respectivo concurso. En todos los casos, se



deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9 y 10 del



Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para que un servidor reciba la protección del Estatuto



de Servicio Civil, deberá pasar satisfactoriamente un período de prueba



de hasta tres meses. Al vencimiento de este o antes, la jefatura de la



Unidad Administrativa y su superior deberán recomendar o rechazar por



escrito su nombramiento en propiedad, ante la Sección de Recursos Humanos



con base en un informe detallado y objetivo que al efecto se emitirá.



Cumpliendo con lo anterior se dará por terminado el referido período de



prueba y se procederá a nombrarlo en propiedad o a despedirlo de



conformidad con el artículo 31 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las categorías y salarios



Artículo 9º.- Los salarios de los servidores cubiertos por el



Régimen de Servicio Civil se regularán según la Ley de Salarios de la



Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto por el artículo



48 del Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no



pertenezcan a ese régimen, se regularán conforme con las disposiciones



que, sobre salarios, dicte el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Todo servidor tendrá derecho a que se le reconozca,



para efectos de aumentos anuales, el tiempo de servicio prestado a otras



entidades y dependencias del sector público, de acuerdo con las



disposiciones legales existentes.




Ficha articulo



Artículo 11.- De conformidad con lo que señala el artículo 13 de la



Ley de Salarios de la Administración Pública y artículo 22 bis, inciso b)



del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al acordarse un recargo



total de funciones, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su



salario según el sueldo base del puesto del servidor sustituido si este



fuere mayor.



No obstante, no se reconocerá diferencia de salario cuando el



servidor fuere sustituido durante el período de vacaciones u otras



ausencias hasta de un mes, esto de conformidad con lo que dispone el



artículo 13 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 12.- Los servidores que deban viajar en el ejercicio de sus



funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos consistentes



en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados según



los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario para



ningún efecto legal.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los salarios se pagarán por quincenas vencidas, a más



tardar los días 15 y 30 de cada mes y en horas de la mañana.




Ficha articulo



Artículo 14.- El pago por concepto de zonaje se regulará por lo que



dispone la Ley de Salarios de la Administración Pública del 9 de octubre



de 1957 y el Decreto Ejecutivo Nº 90 SC, del 13 de diciembre de 1965, y



el Reglamento respectivo sobre el pago de zonaje.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la jornada de trabajo



Artículo 15.- La jornada de trabajo se regirá por el horario



siguiente: jornada acumulativa y continua de 42 horas semanales; de lunes



a jueves, de siete y treinta a las dieciséis horas y los viernes de las



siete y treinta a las quince horas con treinta minutos.



En aquellos casos en que sea estrictamente necesarios, existirán



horarios diferenciales en función de la naturaleza del trabajo que se



cumple, los cuales podrán ser variados de común acuerdo con la jefatura



del departamento respectivo y estarán sujetos a las jornadas diurna,



mixta o nocturna que establece el Código de Trabajo.



Dentro de las jornadas señaladas, los servidores tienen derecho a



disfrutar de un descanso de sesenta minutos, a la mitad de la jornada,



que se concederá entre las once y treinta y las trece horas con treinta



minutos; además, tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos



por la mañana y quince minutos por la tarde para tomar un refrigerio,



entre las nueve y nueve horas con treinta minutos y entre las catorce y



las catorce horas con treinta minutos, respectivamente.



No obstante lo anterior a fin de que se presten los servicios en



forma continua, las jefaturas de departamentos, secciones y unidades



regularán la forma en que su personal hará uso de esos períodos de



descanso sin dejar descubiertos los servicios. Los servidores que no



hiciesen uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en



ninguna forma.




Ficha articulo



Artículo 16.- No están sometidos a los límites máximos de jornada de



servicio los trabajadores que se encuentren en los casos previstos en el



artículo 143 del Código de Trabajo, según los establece la disposición



legal.




Ficha articulo



Artículo 17.- Cuando las necesidades del servicio así lo requieran,



los servidores quedarán en la ineludible obligación de laborar horas



extraordinarias, dentro de los límites señalados por los artículos 140 y



141 del Código de Trabajo, salvo que exista una causa justa o fuerza



mayor para negarse.



La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo con el artículo



139 del Código de Trabajo. La jefatura autorizada comunicará, en cada



caso, previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos, a los



servidores, con la debida anticipación, las horas extraordinarias que



deban laborar, y la negativa injustificada se considerará como falta para



efectos de una sanción.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del registro de asistencia



Artículo 18.- El registro y control de asistencia de los servidores



se llevará a cabo por medio de tarjetas individuales que cada funcionario



deberá marcar, personalmente, en un reloj marcador, tanto al inicio como



al término de la jornada. En aquellas dependencias cuya naturaleza de



trabajo así lo requiera, la jefatura respectiva establecerá el control de



asistencia conveniente de acuerdo con la Sección de Recursos Humanos y



según lo establecido en el capítulo IV de este mismo Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los servidores o, en su defecto, la jefatura



respectiva, deberán justificar las omisiones de marca de tarjeta en que



incurran por motivo de giras o cuando se destaquen temporalmente en un



lugar distinto a su lugar habitual de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Se eximirá del control de asistencia mediante tarjeta



a aquellos profesionales con grado académico de licenciatura que realicen



labores afines a la especialidad para la que están nombrados, previa



recomendación de la jefatura correspondiente y después de un período



continuo ininterrumpido de cinco años de labores para el Instituto.



Asimismo, se eximirá de la marca de asistencia a los servidores que



hayan cumplido quince años de laborar al servicio del Instituto en forma



ininterrumpida. Los servidores beneficiados con ese incentivo solicitarán



a la Sección de Recursos Humanos el trámite correspondiente.



Las jefaturas ejercerán controles sobre el comportamiento del



servidor, exento de la marca y, en el caso de que se detecten



irregularidades en el disfrute de este beneficio, deberán tomar las



medidas correspondientes en coordinación con la Sección de Recursos



Humanos, según lo establece el presente Reglamento e, inclusive podrán



eliminar tal beneficio, si fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 21.- La jefatura inmediata de los servidores exentos de



registro de asistencia deberá reportar, por escrito, a la Sección de



Recurso Humanos, con copia al departamento respectivo, a más tardar



dentro de los tres días hábiles posteriores, las ausencias en que



incurran esos funcionarios.



En los casos del párrafo anterior, cuando se logre comprobar



ausencia de un servidor no reportada por su jefatura inmediata se



sancionará a ambos funcionarios. Se justificará esa omisión cuando haya



sido provocada por razón de fuerza mayor, a juicio de la jefatura de



departamento o de la Dirección General, según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 22.- El control de la salida y la entrada del tiempo de



almuerzo quedará bajo la responsabilidad de la jefatura inmediata, la



cual establecerá los mecanismos necesarios de manera que no se ocasione



menoscabo en la prestación del servicio.




Ficha articulo



Artículo 23.- Las marcas de tarjeta de asistencia deberá hacerlas



solamente el servidor a quien corresponda, con el debido cuidado, de



manera que queden impresas con claridad. Las marcas defectuosas, confusas



o manchadas, que no se deban a desperfectos en el reloj marcador, se



tendrán por no efectuadas.




Ficha articulo



Artículo 24.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, la omisión de una



marca en la tarjeta a cualquiera de las horas de entrada o salida, hará



presumir la ausencia a la correspondiente fracción de jornada, siempre y



cuando el servidor no justifique la falta antes del segundo día de



ausencia.




Ficha articulo



Artículo 25.- Los servidores que, por dolo, marque tarjetas o



registros de asistencia que no les correspondan, incurrirán en falta



grave a sus obligaciones y se harán acreedores a las siguientes



sanciones:



a) La primera vez: suspensión disciplinaria hasta por ocho días



naturales.



b) La segunda vez: despido sin responsabilidad patronal.



Las mismas sanciones se aplicarán al servidor que se beneficie de la



marca de la tarjeta, cuando se demuestre que hubo acuerdo con el servidor



que marcó la tarjeta.




Ficha articulo



Artículo 26.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la



sanción disciplinaria se dejará sin efecto si los servidores que, por



error, marquen la tarjeta o quien le marcare la suya, informaren por



escrito a la Sección de Recursos Humanos, con el visto bueno de la



jefatura inmediata, a más tardar en el curso de la jornada de trabajo



siguiente a aquella en que se presentó la situación.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los servidores de la Institución que marquen



puntualmente la tarjeta de control de asistencia durante tres meses



consecutivos, sin reportar ninguna llegada tardía ni omisión de marca por



asuntos personales, tendrán derecho, como estímulo, a medio día hábil



libre, el cual podrán tomarlo cuanto las circunstancias de servicio lo



permitan, al término del mes calendario posterior. El tiempo será



computable por trimestres vencidos a partir de enero.




Ficha articulo



Artículo 28.- El anterior incentivo se tendrá como justificación



válida ante la Sección de Recursos Humanos por la ausencia del servidor



cuando haga uso del día premio.



En ninguna circunstancia se rebajará la ausencia del servidor de las



vacaciones ordinarias ni se acumulará el premio con estas.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las llegadas tardías, ausencias y abandono del trabajo



Artículo 29.- Se considerará llegada tardía el ingreso al trabajo



después de cinco minutos de la hora exacta para el comienzo de las



labores. En casos muy calificados del jefe superior inmediato, se



justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 30.- Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco



minutos y que no excedan de treinta minutos, computables en un mismo mes



calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por cuatro días: amonestación escrita



b) De cinco a siete días: suspensión durante cuatro días.



c) De ocho a diez días: suspensión durante ocho días.



d) Por más de diez días: despido sin responsabilidad patronal.



Las sanciones se tramitarán en el mes siguiente. Estas mismas



sanciones se aplicarán para los servidores que están eximidos del control



de asistencia por medio de tarjeta.




Ficha articulo



Artículo 31.- La llegada tardía injustificada superior a treinta



minutos acarreará la pérdida de la fracción de la jornada



correspondiente, pues se tendrá como ausencia injustificada.




Ficha articulo



Artículo 32.- Las ausencias injustificadas al trabajo, dentro de un



mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por una fracción de jornada (media jornada): amonestación



escrita.



b) Por ausencia de un día completo o de dos medias jornadas



alternas o consecutivas: suspensión hasta por cuatro días.



c) Por ausencia de tres medias jornadas: suspensión hasta por seis



días.



d) Por ausencia de cuatro medias jornadas o de dos días alternos:



suspensión hasta por ocho días.



e) Por ausencia de cinco o más medias jornadas, dos días



consecutivos o más de dos días alternos: despido sin



responsabilidad patronal.




Ficha articulo



Artículo 33.- Conforme con lo establecido en este Reglamento, el



Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, leyes conexas y supletorias,



no se pagará el salario que corresponda a las ausencias injustificadas,



sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 34.- Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de



cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con



certificado médico y cuando estuviere asegurado en la Caja Costarricense



del Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Seguros, con certificado



de la Institución respectiva. Si la enfermedad lo incapacitare solamente



hasta por cuatro días queda al cuidado del jefe constatar la validez del



motivo de la ausencia, a falta de la respectiva constancia médica.




Ficha articulo



Artículo 35.- En todos los casos, el servidor deberá notificar a su



jefatura inmediata lo antes posible, por el medio más idóneo, verbalmente



o por escrito, las causas que le impedirán asistir al trabajo. En todo



caso, salvo fuerza mayor, o en caso fortuito, no deberá esperar hasta el



segundo día de ausencia para comprobar ante su jefatura inmediata la



causa de esta.




Ficha articulo



Artículo 36.- Se considerará abandono del servicio el haber dejado,



sin causa justificada, dentro de la jornada de trabajo, la labor objeto



del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el



abandono, no será necesario que el funcionario salga del lugar donde



presta sus servicios, sino que bastará con que, de modo evidente,



abandone la labor que le ha sido encomendada.




Ficha articulo



Artículo 37.- El abandono injustificado del trabajo acarreará las



siguientes sanciones:



a) Primera vez: amonestación verbal.



b) Segunda vez: amonestación por escrito.



c) Tercera vez: suspensión durante ocho días.



d) Cuarta vez: despido sin responsabilidad patronal.



Para efectos de tomar en cuenta las acumulaciones de los abandonos,



las faltas se computarán dentro de un período de seis meses.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del descanso semanal, los días feriados y el aguinaldo



Artículo 38.- Los servidores disfrutarán de dos días fijos de



descanso absoluto después de cinco días continuos de trabajo, salvo



aquellos cargos que, por la naturaleza de sus funciones, requieran otro



tipo de jornada.




Ficha articulo



Artículo 39.- Son hábiles para el trabajo todos los días del año,



menos los feriados, los domingos y aquellos que el Poder Ejecutivo



declare de asueto, conforme con el acuerdo correspondiente. Sin embargo,



podrá trabajarse en tales días siempre y cuando ello fuere posible en la



observancia de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley General de la



Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 40.- Todos los servidores del Instituto, cualquiera que sea



la función que desempeñan, obtendrán derecho a devengar aguinaldo. Para



la concesión de este beneficio, se acatarán las disposiciones de la



normativa legal vigente.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De las vacaciones



Artículo 41.- Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en la



siguiente proporción:



a) Quince días hábiles: Si han prestado servicios durante un



período entre cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta



semanas.



b) Veinte días hábiles: Si han prestado servicios durante un



período entre cinco años y cincuenta semanas a nueve años y



cincuenta semanas o más.



c) Veintiséis días hábiles: si han prestado servicios durante un



período de diez años y cincuenta semanas o más.



Para estos efectos, se computará el tiempo servido en otras



instituciones o dependencias; según lo establece el artículo 30 inciso b)



del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; además, para el disfrute



de vacaciones proporcionales se aplicará lo establecido en el artículo 29



del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 42.- En el cómputo del tiempo efectivo de trabajo, no se



tomarán en cuenta las licencias con o sin goce de salario, enfermedad del



servidor, o cualquier otra causa legal de suspensión de la relación de



servicios, salvo las excepciones hechas en el artículo 29 del Reglamento



del Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 43.- Las jefaturas inmediatas fijarán la época en que los



servidores disfrutarán sus vacaciones, procurando establecerla dentro de



las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta



semanas de servicio continuo, evitando que se altere la buena marcha de



las funciones encomendadas, sin que sufra menoscabo la efectividad del



descanso y no se cause perjuicio al servidor.



Transcurridas las quince semanas a que se refiere el párrafo



anterior, dentro de los tres meses siguientes el trabajador deberá



gestionar, por escrito, ante su jefatura inmediata, el disfrute de



vacaciones.




Ficha articulo



Artículo 44.- Los servidores del Instituto disfrutarán sus



vacaciones sin interrupción. Estas podrán ser divididas en tres



fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que



se trate de labores de índole especial.



Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, podrán acumularse



hasta por un período cuando el servidor desempeñe labores de dirección,



de confianza, que dificulten especialmente su reemplazo.



En estos casos, deberá solicitarse, por escrito, la acumulación de



vacaciones, ante la jefatura inmediata, la cual remitirá la solicitud a



la Dirección General a fin de que resuelva lo que corresponda, mediante



resolución razonada.




Ficha articulo



Artículo 45.- Las funciones de los servidores que se encuentren



gozando de vacaciones, así como las que de aquellos que no asistan a sus



labores por enfermedad o licencia con goce de sueldo, serán encomendadas



al resto del personal, sin derecho a remuneración adicional, siempre que



fueren compatibles con las funciones propias de su cargo, sus aptitudes,



estado o condición, y que no impliquen una disminución notable de



jerarquía o un recargo excesivo de trabajo, de conformidad con lo



establecido en el artículo 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio



Civil.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Peticiones y reclamos en general



Artículo 46.- Los servidores deberán ser atendidos en sus



sugerencias en general, en todo aquello que estimule su iniciativa



personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su



trabajo.



Las peticiones, quejas o reclamos deberán formularse por escrito



ante la respectiva jefatura inmediata; si esta se considerare



incompetente para resolver la gestión planteada, el servidor podrá



recurrir a la siguiente instancia, según la escala jerárquica



establecida, cuya culminación será la Junta Directiva. Igual



procedimiento se seguirá cuando no se tomare ninguna decisión o cuando el



servidor no estuviese conforme con la solución o disposición tomada por



la jefatura inmediata.



Si el reclamo estuviera basado en una resolución o disposición



tomada por la Junta Directiva, deberá presentarse ante ese mismo órgano.



Podrán plantearse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de la



resolución o cuando la menor importancia del asunto justifique este



procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 47.- En caso de que el servidor lo solicitare, se nombrará



al efecto una Comisión de Asuntos Laborales conformada por seis miembros:



tres representantes de la administración y tres representantes de los



servidores.



Esta comisión entrará en función, una vez que el reclamo haya sido



conocido por la Dirección General y con previo conocimiento de la Junta



Directiva. La resolución de la comisión no será vinculante para la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 48.- Se tendrán por no planteadas, las gestiones que no



hayan sido formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo



anterior.




Ficha articulo



Artículo 49.- Con las excepciones indicadas en la Ley y en los



Reglamentos del Instituto sobre Capacitación y Adiestramiento, toda



licencia que se conceda a los servidores, se hará sin goce de salario.




Ficha articulo



Artículo 50.- Las licencias con goce de salario o sin él serán



reguladas por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio



Civil. Las licencias con goce de salario o sin él por causas debidamente



justificadas, no contempladas en el artículo 33 citado, serán concedidas



por la Dirección General si son menores a un mes y por Junta Directiva si



exceden ese plazo.




Ficha articulo



Artículo 51.- Se dará libre a los servidores la tarde del día de su



cumpleaños, siempre y cuando corresponda a un día hábil. Este beneficio



podrá ser trasladado a cualquier día hábil de la semana en que cumpla



años el servidor.




Ficha articulo



CAPITULO X



De los derechos de los trabajadores



Artículo 52.- Los servidores del Instituto gozarán de todos los



derechos y prerrogativas que conceda el Régimen de Servicio Civil. Los



servidores ocasionales disfrutarán, como mínimo, las garantías sociales



que les otorga la legislación de trabajo vigente.




Ficha articulo



Artículo 53.- Los servidores del Instituto tendrán derecho a:



a) La carrera administrativa, en igualdad de condiciones y



requisitos, en cada plaza vacante, a los servidores regulares



más antiguos, que por su capacidad y responsabilidad, resulten



idóneos para el cargo, conforme con los procedimientos



establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



b) Los recursos necesarios y facilidades, para que puedan efectuar



las labores a su cargo con el alto grado de eficiencia que se



les pide.



c) La información necesaria, para comprender las actividades que



se realizan y los objetivos que se buscan.



d) Las instrucciones y explicaciones adecuadas, para definir las



responsabilidades y la posición de cada uno dentro de la



organización funcional del Instituto.



e) Contar con las medidas de seguridad, para prevenir accidentes



durante la prestación del servicio.



f) Un carné de identificación.



g) Tener igualdad de condiciones, las mismas medidas



disciplinarias de sus compañeros, los mismos privilegios y



consideraciones.



h) Ser respetados y estimulados en su labor.



i) Aspirar a su mejoramiento, ascenso y mayor retribución



salarial, cuando así le corresponda.



j) Hacerse presentes en cualquier oportunidad en que se les



imputaren quejas sobre su actuación o se les acusare de cometer



faltas.



k) Tener oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo



uso de las facilidades que, en determinados casos, puede



ofrecer el Instituto para participar en becas o cursos



especiales de capacitación.



l) Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y



su actuación.



m) En ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a



las establecidas en las leyes de trabajo y Servicio Civil de la



República.




Ficha articulo



Artículo 54.- El Instituto tendrá acondicionado un local para que



los servidores puedan tomar los alimentos y bebidas, durante su tiempo de



descanso.




Ficha articulo



Artículo 55.- Todas las servidoras en estado de gravidez tendrán



derecho a licencia con goce de salario completo, según lo establece la



legislación vigente. Asimismo, los servidores tendrán derecho a cinco



días hábiles por motivo de nacimiento de un hijo o hijos, nacidos dentro



o fuera del matrimonio, siempre que comprueben el ejercicio amplio de su



función paternal.




Ficha articulo



Artículo 56.- Las servidoras, en época de lactancia, podrán disponer



de una hora diaria continua o fraccionada, con el objeto de amamantar a



su hijo o hijos, según su conveniencia y previo acuerdo con la jefatura



inmediata, hasta por tres meses, contados a partir del tercer mes



posterior al alumbramiento, con base en certificación de la Caja



Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los servidores profesionales del Instituto podrán



acogerse a la Carrera Profesional, de conformidad con los términos que



dicte la Dirección General de Servicio Civil.



La Comisión de Carrera Profesional del Instituto será el enlace



entre los profesionales y la Dirección de Servicio Civil para dichos



efectos.




Ficha articulo



Artículo 58.- Los servidores del Instituto, asociados a los



diferentes sindicatos y asociaciones ya existentes o que llegasen a



constituirse, y cuyos estatutos hayan sido previamente aprobados de



acuerdo con la normativa vigente, contarán con permiso para que puedan



realizar sus asambleas ordinarias y extraordinarias y reuniones de las



juntas directivas, siempre y cuando lo soliciten a la autoridad superior



con suficiente antelación y que no se altere la buena marcha del servicio



que preste la dependencia.




Ficha articulo



Artículo 59.- No se podrá alegar derecho cuando la circunstancia,



razón o pretensión se origine en una violación legal o reglamentaria, o



cuando se haya concedido por error.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De las prohibiciones a los trabajadores



Artículo 60.- Además de lo dispuesto en los artículos 40 del



Estatuto de Servicio Civil, 51 de su reglamento y otras normas del



presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a todos los



servidores:



a) Ocupar tiempo de las horas de trabajo para atender asuntos o



negocios ajenos a las labores propias del cargo.



b) Conducir vehículos del Instituto o utilizarlos dentro de las



jornadas de trabajo o fuera de ellas, sin la debida



autorización.



c) Mantener conversaciones innecesarias con particulares o



compañeros en perjuicio o con demora del trabajo que se está



ejecutando, así como leer periódicos, revistas o cualquier otro



impreso cuya lectura sea innecesaria o extraña a su labor y



vaya en detrimento de las labores de la Institución.



d) Hacer uso de los teléfonos de la Institución para sostener



conversaciones personales, con perjuicio del servicio



telefónico del Instituto.



e) Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza



por razón de servicios prestados como servidores públicos o que



emanen de su intervención como tales.



f) Usar los útiles de oficina, máquinas o mobiliario al servicio



del Instituto para objeto distinto de aquel a que están



normalmente destinados, es decir, para fines ajenos a la



realización de sus labores en el Instituto.



g) Distraer a sus compañeros de trabajo con cualquier clase de



bromas o juegos, que puedan interrumpir su atención en el



desempeño de sus labores o quebrantar las normas de cordialidad



y de mutuo respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.



h) Hacer, durante el trabajo, propaganda político-electoral o



contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar



cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades



establecidas en la Constitución Política de la República.



i) Hacer abandono de trabajo o salir de la oficina para asuntos



personales sin la previa autorización de la jefatura



respectiva, o atender asuntos particulares durante el tiempo



que permanezcan fuera de las oficinas en funciones propias de



sus cargos.



j) Alterar o sustraer las tarjetas de control de asistencia.



k) Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos



servidores que estén autorizados.



l) Presentarse a trabajar en estado de embriaguez o en cualquier



otra condición análoga.



ll) Negarse al debido cumplimiento y acatamiento de las órdenes de



los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su



competencia, salvo en las excepciones establecidas por Ley.



m) Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución de asuntos



ajenos a su labor oficial.



n) Fumar durante su tiempo de servicio.



ñ) Registrar los escritorios u otros lugares donde se mantengan



objetos personales o de trabajo de otro servidor o hacer uso de



ellos sin la previa autorización de éste. En casos



excepcionales, para fines de trabajo y bajo la responsabilidad



de la jefatura inmediata, podrán utilizarse los útiles de



trabajo u obtener documentos que estén bajo la custodia de un



servidor ausente.



o) Cualquier otro proceder contrario a las normas, disposiciones o



buenas costumbres.



p) Presentarse y vestirse contra las reglas de higiene, decoro,



ética y buenas costumbres.



q) Deteriorar las instalaciones físicas del centro de trabajo.



r) Permanecer dentro de las instalaciones físicas del centro de



trabajo una hora o más después de finalizada la jornada



ordinaria de trabajo, sin la debida autorización escrita de la



jefatura inmediata.



s) Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o



dañar el buen nombre del Instituto o de cualquiera de los



servidores o empleados, sin perjuicio de la obligación en que



están de denunciar, ante quien corresponda, los hechos



incorrectos o delictuosos que sean de su conocimiento.



t) Valerse de la función que desempeñan en el Instituto o



invocarla para obtener ventajas personales.



u) Efectuar colectas, rifas o ventas de objetos, salvo los casos



benéficos y otros previamente autorizados por la Dirección



General, así como realizar cualquier clase de negocio personal,



dentro de los locales en donde prestan sus servicios y durante



horas de trabajo.



v) Divulgar el contenido de informes, textos, expedientes clínicos



o documentos confidenciales, así como hacer público cualquier



asunto de orden interno o privado, sin autorización de la



Dirección General.



x) Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar, sin una



causa justificada el trámite de los asuntos a su cargo.



y) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de



palabra, las diferencias que surjan durante la realización del



trabajo.




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Artículo 61.- El incumplimiento de estas obligaciones será



sancionado, de acuerdo con su gravedad, pudiendo ameritar el despido sin



responsabilidad patronal.




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CAPITULO XII



Subsidios por enfermedad y maternidad



Artículo 62.- Se reconocerán subsidios a los servidores



incapacitados para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, cuyo



cálculo se hará de conformidad con lo que al efecto establezcan las



instituciones aseguradoras.




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Artículo 63.- El servidor que permaneciese enfermo por un tiempo



mayor de seis meses y que hubiese disfrutado de la totalidad del subsidio



a que tuviera derecho conforme las estipulaciones anteriores, podrá a



juicio del Instituto, ser separado del puesto, mediante pago del preaviso



y del auxilio de cesantía correspondiente, de acuerdo con lo que



establece el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




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CAPITULO XIII



De las medidas disciplinarias



Artículo 64.- Las faltas en que incurran los servidores serán



sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a) Amonestación verbal.



b) Amonestación escrita.



c) Suspensión de trabajo sin goce de salario hasta por quince



días.



d) Despido sin responsabilidad laboral.




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Artículo 65.- Las amonestaciones verbales o escritas deberán



imponerse, por parte de la jefatura inmediata, dentro de los ocho días



posteriores a aquel en que se cometió la falta o en el momento que se



conociese de la misma. Las suspensiones o despidos se harán en el



transcurso de un mes posterior al día en que se cometió la falta o en que



el órgano director nombrado al efecto se dé cuenta de la misma.



Para efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán



como leves, de alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las



veces que se hayan cometido, a juicio del órgano director que se nombrará



para estos efectos.




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Artículo 66.- La amonestación verbal la aplicará la jefatura



inmediata en los siguientes casos:



a) Cuando el servidor cometa en forma expresa, alguna falta leve a



las obligaciones de su relación de servicio.



b) En los demás casos expresamente previstos en este Reglamento.




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Artículo 67.- La amonestación escrita será impuesta por la Sección



de Recursos Humanos en los siguientes casos:



a) Cuando el servidor incurra, en forma expresa en una falta de



alguna gravedad por infracción de cualquiera de las



prohibiciones establecidas en el presente reglamento.



b) En los casos especiales previstos en el Estatuto de Servicio



Civil y su Reglamento y en el presente Reglamento.



c) Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación escrita



antes del despido.




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Artículo 68.- La suspensión del trabajo sin goce de salario se



aplicará como sanción al servidor en los casos y por los plazos que



específicamente contemple el presente Reglamento, además de los



siguientes:



a) Suspensión hasta por ocho días:



- Por abandono de labores sin causa justificada o sin contar



con el permiso del superior inmediato, si es la tercera vez que



se comete.



- De 8 a 9 llegadas tardías injustificadas.



- Por una ausencia y media consecutiva o dos ausencias alternas



injustificadas.



Todo lo anterior deberá ser computable en un mismo mes



calendario.



b) Suspensión hasta por quince días:



- Al haber cometido, en tres ocasiones o más, una de las faltas



consideradas como leves.



- Al incurrir, por segunda vez, en una falta de las



consideradas como de alguna gravedad. En este caso y en el



anterior, las faltas serán computadas en un período de dos



meses.




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Artículo 69.- El despido se acordará sin responsabilidad para la



institución en los siguientes casos:



a) Cuando al servidor se le haya impuesto, en tres ocasiones, una



suspensión disciplinaria e incurra en causal para una cuarta



suspensión dentro de un período de tres meses. Se entenderá que



estas suspensiones obedecen a faltas leves.



b) Cuando al servidor se le imponga una suspensión disciplinaria



en dos ocasiones e incurra en causal para una tercera



suspensión dentro de un período de tres meses. Asimismo, en los



casos establecidos en el artículo 31, inciso d) y artículo 33,



inciso e) de este Reglamento.



c) Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido



contempladas en el Estatuto de Servicio Civil o en su



Reglamento y el Código de Trabajo, artículo 81 y demás



disposiciones conexas.




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Artículo 70.- Los despidos de los servidores amparados por el



Régimen de Servicio Civil se tramitarán conforme con lo dispuesto por el



Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Los despidos de los demás



servidores se regirán por lo que disponen el Código de Trabajo y este



Reglamento.



En cuanto a los servidores no cubiertos por el sistema de méritos,



será necesario que se establezca el derecho al debido proceso en



tramitación de sus despidos.




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CAPITULO XIV



De las condiciones de seguridad, higiene y salud



Artículo 71.- El Instituto velará para que existan adecuadas



condiciones de seguridad, higiene, salud y recreación y tendrá como



finalidad, la promoción y el mantenimiento del más alto nivel físico,



mental y social del servidor, para protegerlo de cualquier daño a su



salud, ocasionado por las condiciones de trabajo, y de los riesgos



resultantes de la existencia de agentes nocivos de la salud.




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Artículo 72.- El Instituto adoptará las medidas necesarias para



proteger, eficazmente, la salud ocupacional de sus servidores, conforme



con lo que establece la ley y las recomendaciones que, en esta materia,



formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de



inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de



Salud e Instituto Nacional de Seguros, que garanticen:



a) La prevención de los riesgos de trabajo.



b) La protección de la salud y la preservación de la integridad



física, moral y social de los servidores.



c) Mantener en estado adecuado lo relativo a:



- Edificaciones e instalaciones



- Condiciones ambientales



- Operaciones y procesos de trabajo



- Suministro, uso y mantenimiento de equipo de protección



general.




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Artículo 73.- Existirá una Comisión de Salud Ocupacional, al tenor



de los dispuesto en el artículo 288 del Código de Trabajo, la cual tendrá



a su cargo todo lo relacionado con la salud ocupacional, investigar las



causas de los riegos del trabajo, y proponer medidas y sistemas técnicos



de prevención en esta materia, capacitar al personal en salud ocupacional



y vigilar por el fiel cumplimiento de lo señalado sobre esta materia en



las leyes y reglamentos.




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Artículo 74.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le



es aplicable, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y



las recomendaciones que, en esta materia, le formulen las autoridades



competentes.



Serán obligaciones del servidor, además de las establecidas en otras



disposiciones en la materia, las siguientes:



a) Someterse a los exámenes médicos que establezca la legislación



y ordenen las autoridades competentes, cuyos resultados le



serán comunicados.



b) Colaborar en programas que procuren su capacitación en materia



de salud ocupacional y participar en ellos.



c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los



programas de salud ocupacional en la dependencia a la que



prestan servicios.



d) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y los elementos de



protección personal y de seguridad en el trabajo que se le



suministren.




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Artículo 75.- Queda prohibido a los servidores:



a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas que señala



el programa de salud ocupacional.



b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las



máquinas, equipo e instalaciones.



c) Alterar, dañar, destruir los equipos y elementos de protección



personal, de seguridad en el trabajo, o negarse a usarlos sin



un motivo justificado.



d) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre



condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos.



e) Hacer juegos o dar bromas sobre condiciones, sustancias,



productos y lugares que pongan en peligro la vida.



f) Manejar, operar o usar equipo y herramientas de trabajo para



los cuales no cuenta con autorización y el conocimiento



adecuado.




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CAPITULO XV



Del hostigamiento o acoso



Artículo 76.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 7476 de



fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por acoso u hostigamiento sexual



toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que



provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo.



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.



c) Estado general de bienestar personal.



También se considera acoso sexual la conducta grave que habiendo



ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los



aspectos indicados.




Ficha articulo



Artículo 77.- Serán tipificadas como manifestaciones del acoso



sexual las siguientes:



1.a) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial,



respecto de la situación actual o futura, de empleo o de



estudio de quien la reciba.



b) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o



castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o



de estudio de quien las reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma



explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.



2) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que



resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las



reciba.



3) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de



naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien las



reciba.




Ficha articulo



EL PROCEDIMIENTO



Artículo 78.- La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual,



podrá plantear la denuncia sea en forma verbal o escrita ante el Director



General. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un



acta con la colaboración de la Asesoría Legal quien para todo efecto



legal será el Organo Director.




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Artículo 79.- La persona ofendida podrá poner en consideración del



Director General su reubicación temporal en la Institución en cualquier



momento del proceso. El Director General resolverá en única instancia la



procedencia de la reubicación temporal solicitada.




Ficha articulo



Artículo 80.- En un plazo irrevocable de veinticuatro horas



siguientes a la denuncia, el Director General procederá a integrar el



Organo Director, que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento



sumario administrativo.




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Artículo 81.- El procedimiento deberá ser llevado a cabo



resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que rigen la



actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave.




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Artículo 82.- Se dará traslado a la persona denunciada,



concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a todos



y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba



en descargo de los mismos. Si el denunciado no ejerce su defensa se



continuará con el proceso hasta el informe final por parte del Organo



Director.




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Artículo 83.- Transcurrido el plazo de los cinco días hábiles, el



Organo Director hará comparecer a las partes recibiendo los distintos



medios de prueba pertinentes así como las respectivas declaraciones.




Ficha articulo



Artículo 84.- En un plazo de quince días naturales, el Organo



Director emitirá el informe que trasladará al Director General con las



recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá



en definitiva en un plazo de cinco días naturales.




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Artículo 85.- La resolución final tendrá recurso de revocatoria para



ante el Director General, que será interpuesto en un plazo de tres días



hábiles a la notificación de ésta.




Ficha articulo



Artículo 86.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de



la ley, según la gravedad de la falta se impondrán las siguientes



sanciones: la amonestación escrita, la suspensión sin goce de salario en



caso de falta grave y el despido sin responsabilidad patronal.




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CAPITULO XVI



De los riesgos profesionales



Artículo 87.- Riesgos profesionales son los accidentes y las



enfermedades que sufran los servidores, con ocasión de la labor que



desempeñen en forma subordinada o remunerada, así como la agravación que



resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos



accidentes y enfermedades.



Por accidente de trabajo se entiende todo accidente que le suceda al



servidor como causa de la labor que ejecuta, o como consecuencia de esta,



durante el tiempo que permanezca bajo la dirección y dependencia del



patrono o sus representantes, y que pueda producirle la muerte, pérdida o



reducción temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También,



se calificará como accidente de trabajo las situaciones reguladas por la



Legislación de Riesgos de Trabajo.




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CAPITULO XVII



Terminación de la relación de servicios



Artículo 88.- Los servidores regulares terminarán su relación de



servicio con el Instituto cuando se dé una de la siguientes situaciones:



a) Renuncia del servidor.



b) Despido del servidor, con causa o sin ella, por parte del



Instituto, para lo que debe existir, de previo, una ley expresa



o una resolución del Tribunal del Servicio Civil.



c) Traslado del servidor con su puesto a otro programa



presupuestario distinto del Instituto.



d) Jubilación del servidor.



e) Fallecimiento del servidor.




Ficha articulo



Artículo 89.- En el caso de interinos o de personas nombradas por



tiempo determinado, terminará su relación de servicio con el Instituto



cuando:



a) El Instituto, antes de vencerse el nombramiento, encuentre una



causa justa para cesarlo.



b) Ocurra el fallecimiento del servidor.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII



Disposiciones finales



Artículo 90.- El presente Reglamento no perjudica los derechos



adquiridos por los servidores del Instituto. Se presumirá de



conocimientos de estos y será de observancia obligatoria para todos desde



el día de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 91.- El Instituto se reserva el derecho de adicionar o



modificar, en cualquier momento, las disposiciones de este Reglamento,



las cuales, deberán ser sometidas, previamente, al trámite de



conocimiento y aprobación de la Dirección General de Servicio Civil y del



Poder Ejecutivo, para su posterior promulgación vía decreto ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 92.- A falta de disposiciones en el presente Reglamento, se



aplicarán como normas supletorias el Estatuto de Servicio Civil y su



Reglamento, el Código de Trabajo y la Ley General de Administración



Pública.




Ficha articulo



Artículo 93.- Este Reglamento deroga el Reglamento Interno de



Trabajo de la Comisión sobre Alcoholismo, actualmente conocido como



Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.




Ficha articulo



Artículo 94.- Rige a partir de su publicación.



.e




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Fecha de generación: 26/2/2024 09:57:04
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