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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 29 sobre Trabajo Forzoso u Obligatorio
Texto Completo acta: 131FDF 1

N° 2561



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo, 1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92 relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº 94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación, (revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



Convenio 29



CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO



U OBLIGATORIO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:



ARTICULO 1



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.



2. (Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)



3. (Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.



2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:



a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;



b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;



c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;



d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas,invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población;



e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.




Ficha articulo



ARTICULO 3



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




Ficha articulo



ARTICULO 4



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 5



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 6



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 7



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 8



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 9



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 10



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 11



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 12



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 13



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 14



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 15



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 16



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 17



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 18



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 19



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 20



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 21



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 22



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 23



(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 24



Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sean mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.




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ARTICULO 25



El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.




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ARTICULO 26



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:



1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;



2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;



3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.



2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.




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ARTICULO 27



Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.




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ARTICULO 28



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.




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ARTICULO 29



Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.




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ARTICULO 30



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.




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ARTICULO 31



A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




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ARTICULO 32



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.



2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.



3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.




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ARTICULO 33



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo. A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronales. Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 03:00:40
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