Texto Completo acta: 131FDF
1
N° 2561
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con el
artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo forzoso
u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo, 1947; Nº 87
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de empleo, 1948; Nº 89
relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria,
(revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno de los menores empleados
en la industria, (revisado en 1948); Nº 92 relativo a alojamiento de la
tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº 94 relativo a las cláusulas de
trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, 1949; Nº 95
relativo a la protección del salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias
retribuidas de colocación, (revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para
la fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional del
Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 29
CONVENIO RELATIVO AL
TRABAJO FORZOSO
U OBLIGATORIO
La Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u
obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u
obligatorio en todas sus formas.
2. (Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre
el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)
3. (Suprimido por el artículo 7° del Protocolo relativo al Convenio sobre
el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 2
1. A los efectos del
presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio"
designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los
efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" no comprende:
a) Cualquier trabajo o
servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar
obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) cualquier trabajo o
servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por
sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se
realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que
dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o
servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o
amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de
tierra, epidemias y epizootias violentas,invasiones
de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en
general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en
peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de
la población;
e) los pequeños
trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una
comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente,
pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a
los miembros de la comunidad, a condición de que la misma
población o sus representantes directos tengan el derecho de
pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Ficha articulo
ARTICULO 3
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 4
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 5
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 6
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 7
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 8
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 9
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 10
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 11
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 12
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 13
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 14
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 15
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 16
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 17
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 18
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 19
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 20
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 21
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 22
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 23
(Suprimido por el artículo 7° del Protocolo
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, N° 9745 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 24
Deberán tomarse
medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta
aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u
obligatorio, ya sean mediante la extensión al trabajo forzoso u
obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado
para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema
conveniente. También deberán tomarse medidas para que las
personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 25
El hecho de exigir
ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones
penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la
obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son
realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1. Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su
soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre
que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de
jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberá acompañar su
ratificación de una declaración en la que indique:
1) los territorios
respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio
sin modificaciones;
2) los territorios
respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio
con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
3) los territorios
respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La
declaración antes mencionada se considerará como parte integrante
de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro
que formule una declaración similar podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas
formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Las ratificaciones
formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 28
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones
hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Tan pronto como se
hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de
dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los
demás Miembros de la Organización.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que
haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de cinco
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 31
A la expiración
de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 32
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna
demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.
2. A partir de la fecha
en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
3. Sin embargo, este
Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse
los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 (Código de
Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente
prohibido:
a)
El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en
hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de
consumo inmediato; y
b)
El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a
domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas
y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con
su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores
puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre
que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de
trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados
en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección
General del ramo. A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 87.
En
empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean
pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las
mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y
moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con estudio de
cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.
A
los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los
menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el
comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo
281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social también solicitará a los
Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen
de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273,
párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo
288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este
Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También
tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales,
de trabajadores o patronales. Sus estatutos determinarán, además de lo
dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen
serán representados en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva
expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integran.
Esta lista deberá
repetirse,
para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO
3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica sólo debe entenderse
realizada según el tenor de las disposiciones pertinentes de la Constitución
Política y demás leyes de la República, así como de las reformas que establece
el artículo 2º del Presente Decreto Legislativo, y de los reglamentos que,
conforme a sus atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de
lo previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO
4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº
96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse
las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO
5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 03:00:40
|