N° 7653
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO ELECTORAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Reforma de varios artículos del Código Electoral
Refórmense los artículos 4, 8, 10, 12,
14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
45, 46, 47, 48, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 73, 74, 75, 79, 80, 81,
82, 85, 88, 93, 95, 96, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 113, 114, 117,
118, 119, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 129, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 161,
168, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187,(*), 189, 191, 193 y 194 del Código Electoral. Los textos serán los
siguientes:
(*)(NOTA: Se omite,
por error, el artículo 188, también aquí reformado).
"Artículo 4.- Ejercicio válido del sufragio
Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional
Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral,
mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones."
"Artículo 8.- Impedimentos para ser Regidor o Síndico
No podrá ser elegido Regidor ni
Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos:
a) Quien se
encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo
anterior;
b) Quien
ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;
c) Quien se
encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código
Municipal.
Estas incompatibilidades afectarán a
quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,
hubieren desempeñado los cargos indicados."
"Artículo 10.- Forma y tiempo para establecer
la División Territorial
y Administrativa
La División Territorial Administrativa se aplicará al
proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y
publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de
Presidente y Vicepresidentes de
la República. Deberá enumerar detalladamente
provincias, cantones, distritos,
caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los
han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno,
según los datos del censo y los cálculos más recientes de
la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones
estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos
electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión
de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos
a las elecciones."
"Artículo 12.- Asientos de los organismos electorales
El asiento de los organismos
electorales será:
a) Para el Tribunal Supremo de
Elecciones y el Registro Civil, la capital de
la República;
b) Para las Juntas Cantonales, la
cabecera del cantón correspondiente;
c) Para las Juntas Receptoras, el
que le fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores
conforme al artículo 25."
"Artículo 14.- Impedimentos para integrar los organismos
electorales
No podrán ser miembros de los
organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;
b) En un mismo organismo, hermanos,
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de
Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe
efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal
surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde
ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de
intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose
de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la
declaratoria de elección.
Artículo 15.- Impedimentos para
ejercer el cargo
En los organismos electorales, no
podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria
o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente
después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo
alguno."
"Artículo 17.- Obligatoriedad de asistir a las sesiones
La asistencia a las sesiones de las
Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de
la Junta remiso será conducido
por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus
compañeros, del Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido
político. No obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el cumplimiento después de haber sido requerido
a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo
149."
"Artículo 19.- Funciones
El Tribunal Supremo de Elecciones
tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y publicar,
la División Territorial
Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de
Presidente y Vicepresidentes de
la República;
b) Declarar integradas las Juntas
Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y
remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del Tribunal;
c) Interpretar, en forma exclusiva y
obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia
electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El
Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la
resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos
efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender
notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este
Código;
d) Comunicar la declaratoria de
elección a los candidatos electos;
e) Nombrar, revocar el nombramiento
o suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus
dependencias, cuando medie justa causa;
f) Colaborar en los proyectos de ley
que incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier
organismo que se encuentre bajo su dependencia;
g) Regular y fiscalizar el uso
razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los
partidos políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado
por este Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que
garantiza
la Constitución Política;
h) Vigilar, conforme al ordenamiento
jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular;
i) Las demás funciones que le
otorguen
la Constitución Política y las leyes."
"Artículo 21.- Obligación de mostrar documentos del Registro
Civil
Ni el Director General ni los
funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento
alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. Los Magistrados del Tribunal Supremo
de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con motivo de
esas solicitudes. De concurrir
simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término
corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.
Artículo 22.- Listas provisionales
de electores
Seis meses antes de una elección, el
Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. Con la mayor
brevedad, deberá enviar la lista correspondiente a la autoridad de policía de cada distrito administrativo, y
entregará copia de todas a cada uno de los partidos inscritos en escala
nacional.
En estas listas, se seguirá el orden alfabético de apellido.
Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie
de cada lista, se expresará el número de electores que contiene y se advertirá
a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades estarán obligadas a
colocar de inmediato esas listas en lugares visibles donde permanecerán durante
cuatro meses; además, a hacerlas custodiar.
El Registro Civil deberá entregar, a
los partidos políticos, una copia del Padrón actualizado, escrita o
confeccionada por el medio técnico idóneo para reproducirlo, cuando la
solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo Superior, con el propósito de
utilizarla en los procesos de convención para escoger el candidato a
la Presidencia de
la República."
"Artículo 24.- Lista definitiva de
sufragantes
Un mes antes de una elección, el
Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas
definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta
dependencia. Tan pronto como lleguen,
la Junta Receptora de
Votos, las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de
la Autoridad de Policía o
en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al público
hasta el día de la elección.
Además, el Registro podrá incluir
ese Padrón Electoral completo en las bases de datos electorales que le permitan
darle la máxima publicidad.
Artículo 25.- Distribución de los
electores
Corresponderá al Registro fijar el
número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los
electores que habrán de votar en cada una,
procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias
para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de
comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro para
sugerirle las modificaciones que consideren necesarias acerca de estos puntos.
El Tribunal Supremo de Elecciones
establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a
fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten,
conforme a lo que establece el artículo 113 de este Código.
Artículo 26.- Impresión y entrega
de papeletas
Tan pronto como esté completa la
lista definitiva de sufragantes, el Director del Registro ordenará imprimir las
papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Padrón
Electoral, más un uno por ciento (1%) adicional para reponer las que resultaren
defectuosas, las cuales quedarán en custodia del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Artículo 27.- Requisitos de las
papeletas
Las papeletas serán marcadas con el
distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que
publicará en el Diario Oficial.
Contendrán los siguientes requisitos:
a) Tendrán
forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin
embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con
limitaciones físicas que les impidan
utilizar las comunes;
b) El tamaño
será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de
partidos que intervengan en la elección;
c) En las
papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada
columna estará separada por una línea también vertical;
d) Las
papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las
de Diputados y Munícipes, en papel de colores diferentes, las cuales también
podrán imprimirse en papel blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí
colores diferentes o distintivos de color que no pertenezcan a los partidos
inscritos. En cada extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá,
con caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, con el propósito
de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan
distinguirlas fácilmente;
e) Cada
columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja
horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese
partido;
f) En las
papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la
franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la
fotografía del candidato a la
Presidencia, su nombre y el de los candidatos a
Vicepresidentes;
g) Las
papeletas para Regidores y Síndicos municipales incluirán la lista de
candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de
Votos, carteles con las listas de los Regidores y Síndicos que elegirán quienes
voten en esas Juntas, para que estas las exhiban en el exterior de los locales
donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera
que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad a los candidatos de cada
partido político.
Las papeletas se imprimirán en
la Imprenta Nacional.
Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de
licitación exigido por la Ley
de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito
candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales
imprentas.
Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión
del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el
inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles
con los nombres de los candidatos
propuestos.
Artículo 28.- Uso y custodia del
distintivo
El distintivo citado en el artículo
anterior permanecerá bajo la custodia exclusiva del Director del Registro o el
funcionario que jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido
de él, sin perjuicio de que, además, se castigue a cualquiera que resulte
solidariamente responsable de ello.
Artículo 29.- Redacción del
Padrón-Registro
El Padrón-Registro es el documento
electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de
la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente
exprese el número de la
Junta Receptora a que corresponde.
El Padrón-Registro deberá reunir
estas características:
a) Estar
encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la
votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener
los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los
miembros de la Junta
que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si
es titular, suplente o presidente ad hoc; el número
de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el
Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta;
b) Contener,
de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la
respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a
cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un
margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como
cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o
aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada
uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;
c) Estar
cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector,
que permita formar el acta de cierre de
la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia,
los blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121,
correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes,
de Diputados, de Regidores y Síndicos y otros datos que el Director del Registro
Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta."
"Artículo 33.- Envío del material electoral
Cuando menos quince días antes de la
fecha fijada para las elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el
material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo
distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que
lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de la
elección. Del Padrón-Registro citado en el inciso c) de este artículo, quince días
antes de la fecha en que se celebren las elecciones; el Registro entregará
copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala
nacional que participaren en las elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el
Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el Registro entregue
directamente el material y la documentación electorales a las Juntas Receptoras
de Votos.
Por material y documentación
electorales referentes a cada Junta, se entenderá:
a) Una lista
definitiva de los electores que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse
al público;
b) Un número
de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a cada
tipo de elección;
c) Un
Padrón-Registro;
d) Los
instrumentos dispuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para que el
elector marque su voto;
e)
Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de los miembros de
la Junta;
f) Fórmulas
para emitir certificaciones, aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k);
g) Papel
fuerte para empacar, en cantidad suficiente para lo exigido en el artículo 121;
h) Tirillas
engomadas para cerrar los paquetes;
i) Una
cantidad de recipientes, con cierre fácil y seguro, destinados a depositar los
documentos y materiales electorales, identificados y separados por elección;
j) Las urnas
identificadas para cada elección, con la ranura para introducir las papeletas;
k) El Padrón
Fotográfico será el medio accesorio para identificar al votante. Llevará la
fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de
cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario.
El Registro estará obligado a enviar ese material a las Juntas
Receptoras."
"Artículo 35.- Forma de enviar el material
El material a que se refiere el
artículo anterior, se enviará por medios expeditos y seguros. Para eso, el
Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su
destino con la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados,
de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que
la Junta se reúna para recibir
el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato
el envío, por el medio más rápido que use el ente a cargo de las
comunicaciones. Si la Junta
no se reuniere a la hora señalada, el material será entregado a su Presidente
o, en su defecto, al Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria
el primero no se presentare.
Artículo 36.- Obligación de acusar recibo
Las Juntas Cantonales y las
Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida
del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el
envío mencionado en los artículos 33 y 37.
Artículo 37.- Apertura de paquetes
electorales
Las Juntas Cantonales y las
Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, ya sea que se
hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que
hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por el Secretario
después de haberlos recibido. Dicha sesión se verificará, previo aviso al
Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada
partido inscrito, por la vía más rápida que use el ente encargado de las
comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no existe ese servicio, con el
fin de acreditar al fiscal que
presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material
electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités
también pueda asistir al acto.
A esa sesión pública deberá
convocarse por lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el
momento en que el aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su
oficina o casa de habitación.
Artículo 38.- Revisión de los
paquetes
Abiertos los paquetes, se hará
constar si los materiales electorales y la documentación están completos. Al
efecto se levantará un acta que firmarán los miembros presentes de
la Junta y los Fiscales y
Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si
alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por
medio del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, las Juntas
informarán al Registro, sin pérdida de tiempo, acerca del material o los
documentos que no se hubieren recibido, para subsanar la omisión. Si el envío
estuviere completo, lo comunicarán en igual forma.
Artículo 39.- Distribución de las
Juntas Electorales
Las Juntas Electorales estarán
distribuidas así: Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de
Votos, en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para cada
elección, de acuerdo con este Código.
Artículo 40.- Requisitos para
integrar las Juntas Electorales
Para ser miembro de una Junta
Electoral, además de ser elector, se requiere:
a) Ser de
conducta notoriamente intachable;
b) Ser
vecino del cantón asiento de la
Junta respectiva;
c) Saber
leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones o
la Junta Cantonal
respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los
requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas
en el artículo 14 anterior. Cuando sea
la Junta Cantonal la
que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones
por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de
la Junta Cantonal
cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 41.- Obligatoriedad del
cargo e inmunidad
El cargo de miembro de las Juntas
Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva
adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de
elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta,
excepto si mediare orden escrita de juez competente o el caso de haber sido
sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el
elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas órganos
electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar
solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las
disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus
funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya
propuesto."
"Artículo 45.- Atribuciones de las
Juntas Cantonales
Corresponderá a las Juntas
Cantonales:
a)
Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas que
serán designadas como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón,
el Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince
días posteriores al recibo de la recomendación;
b) Entregar,
al Tribunal Supremo de Elecciones, la documentación relativa a la elección
correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Otras
atribuciones que les encomiende expresamente este Código o se deriven
indispensablemente de las que se determinan en los incisos anteriores.
Artículo 46.- Integración de las
Juntas Cantonales
Las Juntas Cantonales estarán
integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos
participantes en la elección con candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección y
por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del
Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por
escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de
los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido
renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva
Junta.
Dentro de los tres días siguientes
al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones
acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará
el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo
orden de la
División Territorial Electoral.
Artículo 47.- Instalación de las
Juntas Electorales
Dentro de los tres días posteriores
a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de
las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado
Cantonal de la
Autoridad Policial o el Delegado que designe el Tribunal
Supremo de Elecciones, y a la hora previamente señalada por ellos, para prestar
juramento, designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de
trabajo en la forma indicada en el artículo 52.
Artículo 48.- Atribuciones de las
Juntas Receptoras de Votos
Corresponderá a las Juntas
Receptoras de Votos:
a) Recibir
el voto de los electores;
b) Escrutar
los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;
c) Enviar a
la Junta Cantonal o
entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y
el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación."
"Artículo 50.- Instalación de las Juntas Receptoras de Votos
Inmediatamente después de integradas
las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa
integración al Tribunal Supremo de Elecciones para que la apruebe y la haga del
conocimiento del Gobernador o Autoridad de Policía correspondiente, según el
caso. Dentro del término de tres días de recibida la comunicación, esta
autoridad señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las
Juntas Receptoras a prestar juramento; además, fijará la hora y el local de
trabajo de la Junta.
Cuando, por razón de la distancia u
otra causa, los miembros de las Juntas no se apersonaren ante las autoridades
mencionadas, podrán juramentarse y fijar hora y local de trabajo, ante el
respectivo Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de
las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas
inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que
la Presidencia y
la Secretaría de
una Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución realizada por el
Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas
Cantonales, el Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará
la Junta."
"Artículo 52.- Reglas para instalar
las Juntas Cantonales
En la instalación de las Juntas
Cantonales, el Gobernador, el Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal
Supremo de Elecciones designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro
propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo. Para los
cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren
obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte.
Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá
variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos
días después de notificado al público en la forma establecida en el artículo
18."
"Artículo 54.- Integración de Juntas en casos especiales
Si al integrarse las Juntas
Cantonales, de acuerdo con el artículo 46, se designaren solamente dos
miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro
adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo menos. El
Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias,
a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un
partido y uno del otro.
Cuando una situación idéntica se
presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos,
la Junta correspondiente
seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros.
La coalición o fusión de dos o más
partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación
correspondiente en las Juntas Electorales.
Artículo 55.- Reglas comunes para
las Juntas Electorales
Las Juntas Electorales contarán con
un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias
temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los
propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de
tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en
escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus
candidatos.
Los miembros de las Juntas
Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente
no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a
juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de
la Junta Cantonal,
según el caso.
El partido correspondiente sustituirá
al miembro que no pudo ejercer el cargo."
"Artículo 58.- Estatutos de los partidos políticos
Los estatutos de los partidos
deberán contener:
a) El nombre
del partido;
b) La
divisa;
c) Los
principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales
de la República;
d) La formal
promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de
democracia representativa;
e) La nómina
de los organismos del partido, sus facultades y deberes;
f) El quórum
requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad
más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente;
g) El número
de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser
inferior al de la simple mayoría de los presentes;
h) La forma
de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se
garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;
i) La forma
de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su
contenido;
j) La
estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y
la forma de integrarlos y sustituirlos;
k) La forma
de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna;
l) La
manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones
de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los
partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y
suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e
independencia del Estado costarricense;
m) Las
normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las
contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la
identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los
datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con
copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña
política, donde el informe se deberá rendir mensualmente;
n) El
mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje
establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria
como en las papeletas para los puestos de elección popular;
ñ) El
porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el
artículo 6 de la Ley No.
7142, de 8 de marzo de 1990;
o) La
obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las
resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 59.- Exclusividad del
nombre y la divisa
No se admitirá la inscripción de un
partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito
en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda
inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la
bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros
países.
Los partidos políticos inscritos
podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del
partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a
una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo
anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el
artículo 67.
Artículo 60.- Organización de los
partidos políticos
En su organización, los partidos
comprenderán:
a) Una
Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;
b) Una
Asamblea de Cantón en cada cantón;
c) Una
Asamblea de Provincia en cada provincia;
d)
La Asamblea Nacional.
La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada
distrito afiliados al partido. La
Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de
cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito.
La Asamblea de Provincia
estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las
respectivas asambleas cantonales.
La Asamblea Nacional
estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las
respectivas asambleas provinciales.
Además, cada Asamblea estará
integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos
estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de
representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre
deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen,
en este artículo, para cada Asamblea.
El quórum para cada Asamblea se
integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes;
y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes,
salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación
mayor.
Las delegaciones de las asambleas
distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por
un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.
Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política
de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a
satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,
las medidas citadas en el último
párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese
Tribunal.
Artículo 61.- Asamblea Nacional
La dirección política de los
partidos estará a cargo de la
Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas
inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones
conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea
corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo,
por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.
Para cada miembro del Comité
Ejecutivo Superior, la
Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las
ausencias temporales del propietario respectivo.
Si el partido no fuere de carácter
nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea Superior.
Artículo 62.- Candidaturas comunes
Cuando dos o más partidos decidan
fusionarse o coaligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones,
cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según
corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido.
Las condiciones de la coalición o
fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las
respectivas asambleas y, en lo fundamental, estarán sujetas a los acuerdos que
autorizaron la coalición.
Este pacto deberá expresar
necesariamente:
a) El
programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este
programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta constitutiva;
b) Los
puestos reservados para cada partido en la nómina de candidatos por inscribir;
c) El nombre
y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral;
d) La forma
de distribuir el porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición,
que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve.
Cuando uno o más partidos convengan
en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o
cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o
Cantonales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos.
Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los
restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor
del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su
vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el
Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional,
Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una
sola vez.
Cuando dos o más partidos inscritos
en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en
fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales,
provinciales o cantonales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría
absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y
58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60
y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil,
con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual
quedará dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo
partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los
partidos fusionados, en los mismos términos y con las mismas razones contenidas
en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre
o la divisa de alguno de los partidos fusionados.
Durante la vigencia de la
inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre o divisa iguales o
similares a los de los partidos fusionados.
Los derechos y las obligaciones de
los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en
cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido,
según el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo
citado en el artículo 64."
"Artículo 64.- Término para inscribir
partidos
La solicitud para inscribir partidos
políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo
dentro de los ocho meses anteriores a una elección.
Dentro de los seis meses previos al
día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución
alguna que ordene inscribir partidos.
Junto con la solicitud de
inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su
ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité,
debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes
documentos:
a) La
certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al
artículo 57 de este Código.
b) La
protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital,
cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el
partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en
cada caso.
c) Los
estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código.
d) La lista
de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y
calidades.
e) Tres mil
adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de
constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para
inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de
adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos
en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje
de los electores inscritos en el cantón.
No podrá inscribirse un partido que
no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo
60 de este Código.
En la celebración de las Asambleas
Cantonales, Provinciales y Nacionales, deberán estar presentes los delegados
que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se
cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del
partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto
desarrollo de las Asambleas Distritales.
Cuando algún grupo no menor del diez
por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la
validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe
de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité
Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto
por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil,
quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este
funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días,
resuelva en definitiva lo procedente."
"Artículo 73.- Cancelación de inscripciones
Se cancelarán sin más trámite las
inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en
la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número
de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64.
Artículo 74.- Designación de
candidatos
Los partidos políticos inscritos
designarán a sus candidatos a la
Presidencia y las Vicepresidencias de
la República, a
la Asamblea Legislativa,
a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus
propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
correspondiente de los partidos, según el caso.
Las convenciones nacionales o
cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a
la Presidencia, no podrán
celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.
El Comité Ejecutivo Superior será el
órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones
nacionales.
Sin embargo, podrá delegar esta función en un tribunal de elección
interna.
Para las convenciones nacionales, la
propaganda de cada precandidatura participante deberá
difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para
celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el
Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello,
se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este
Código.
Los partidos políticos inscritos en
escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a Diputados como
deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%)
más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de
Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
En caso de muerte, renuncia o
incapacidad sobreviniente del candidato a
la Presidencia de
la República
debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de
candidaturas que determine este Código,
la Asamblea Nacional
escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por
ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que
corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá
al puesto vacante.
Artículo 75.- Designación de
candidatos a Regidores y Síndicos
Los candidatos a Regidores y
Síndicos municipales se designarán según lo prescriba el estatuto de cada
partido político."
"Artículo 79.- Libertad para
difundir propaganda
Los partidos políticos tendrán
derecho a difundir, en cualquier momento, toda clase de propaganda, excepto la
electoral; así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y
recintos privados, sin necesidad de autorización.
Las manifestaciones, desfiles u
otras actividades en vías públicas, plazas o parques, deberán contar con el
permiso de las autoridades correspondientes. Durante los dos meses
inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina
o el funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. En ambos casos,
la solicitud deberá formularse con ocho días de anticipación por lo menos.
Podrá difundirse propaganda
electoral solo durante los meses de noviembre y enero inmediatamente anteriores
a la fecha fijada para las elecciones. No podrá efectuarse propaganda electoral
ni manifestaciones en vías o lugares públicos durante el mes de diciembre
inmediatamente anterior al día de las elecciones. Durante este período, solo
los candidatos a la
Presidencia de
la República podrán divulgar un mensaje navideño,
según la reglamentación que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 80.- Normas para celebrar
mítines
Los miembros de los partidos
políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en
zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no
podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos
religiosos, estaciones de bomberos o de
la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales
o dependencias de la
Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones
normales puedan resultar perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al
funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los
permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el
orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos
podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá
presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a
elecciones y, en ella, el petente justificará que el
partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el
artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones,
sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las
diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines
en zonas públicas.
La oficina o el funcionario
respectivo hará constar en la solicitud la hora y
fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso
a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal
comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos.
El funcionario designado por el
Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad dedenegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la
reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro
partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente
autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo
justificado.
Contra la resolución que tome el funcionario, podrá
interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este
Tribunal.
El día de las elecciones convocadas
por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en
que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los
expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores
en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de
horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador o
responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las
distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior,
será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada
ley.
Artículo 81.- Sitio para reunirse
Para los efectos del párrafo tercero
del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que
formulará para la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos
políticos.
Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le
entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido.
Artículo 82.- Reuniones o clubes o
locales cerrados
Los partidos políticos debidamente
inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se
abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo,
en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u
otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso
de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en
las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su
jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones
cantonales de la Autoridad
de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de
distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las
elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la
inscripción de nuevos locales.
La certificación del acta de
constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario
autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere
Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se
gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo
57.
El funcionamiento de un local contra
lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales
cerrarlo inmediatamente."
"Artículo 85.- Disposiciones para las empresas de propaganda
electoral
Solo estarán autorizadas para
prestar servicios de propaganda electoral las empresas inscritas por sus
representantes para este fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez
inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
a) La
inscripción deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la convocatoria a
elecciones y la autorización se extenderá hasta diez días después de la
elección;
b) En la
solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal,
deberán indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las calidades de
quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. Se
rechazarán de plano las solicitudes donde se consignen tarifas superiores al
promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria a
elecciones, para los servicios comerciales corrientes por la empresa gestionante;
c) Las
empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de
condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la
justa electoral;
d) Los
partidos políticos deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones,
nombres, calidades y rúbricas de laspersonas
facultadas para autorizar la publicación o difusión de propaganda
político-electoral. En ningún caso, se publicará propaganda de este tipo
suscrita por personas no autorizadas o efectuada por medio de empresas sin
inscribir;
e) Durante
los tres meses anteriores a la elección, únicamente los partidos con
candidaturas inscritas podrán usar los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, y solo para explicar su programa, impugnar el de
sus contrarios, formular planteamientos de carácter ideológico, informar sobre
actividades político-electorales y examinar la conducta de los candidatos
propuestos. Para los partidos que no inscribieren candidaturas, este derecho
cesará al vencimiento señalado en el artículo 76 de este mismo Código;
f) El
Tribunal Supremo de Elecciones establecerá las regulaciones específicas para
garantizar el cumplimiento del principio de igualdad en materia de difusión y
asegurar la moderación de la cantidad de medios empleados. El Tribunal
fomentará la difusión del pensamiento político y tratará de mantener la
publicidad dentro de límites razonables. Con el fin de asegurar el cumplimiento
del principio de igualdad en los términos señalados en el párrafo anterior, el
Tribunal Supremo de Elecciones desinscribirá a las
personas físicas o jurídicas que incumplan las regulaciones que dicte.
Ese Tribunal asegurará
que los porcentajes de gasto destinados a difundir pensamientos, debates
ideológicos y programáticos serán, en todo caso, superiores al porcentaje
asignado a anuncios publicitarios reiterativos.
Previa audiencia que
otorgará a los partidos políticos por un plazo prudencial, el Tribunal publicará,
dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a elecciones, los límites deespacio y tiempo que habrán de utilizar los partidos con
base en estos principios;
g) En la
semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente
por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer
sus programas de gobierno y la organización del día de las elecciones. Durante
los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán
realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna
especie. En cuanto al uso de radiodifusión y televisión, regirán los límites
dispuestos por el Tribunal para el período anterior;
h) Las
empresas autorizadas para publicar propaganda política presentarán, al Tribunal
Supremo de Elecciones, al día siguiente de la publicación, copia de los textos
escritos de las piezas de propaganda que publiquen, impriman o transmitan
conforme a las disposiciones de este artículo. El personero autorizado del partido
y el representante legal de la empresa deberán firmarlos. Cuando se trate de
propaganda por radio y televisión, deberá indicarse además el horario en que
fue transmitida;
i) Los
conceptos que se publiquen no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones
y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante
autorizado del partido. Por injuria, calumnia o difamación, podrá seguirse el
proceso correspondiente, de conformidad con lo establecido por ley, sin
perjuicio de la facultad de ordenar la suspensión a que se refiere el inciso k)
de este mismo artículo;
j) A partir
del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el
Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado,
no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo
las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan
información impostergable en razón de las circunstancias, por estar
relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a
lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito
de desobediencia;
k) Cuando
proceda en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la
autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, a su criterio, podrá
ordenar en cualquier momento, suspender la publicación o la transmisión
violatoria de las disposiciones de este artículo;
l) Se
prohibirá lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos,
o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del
propietario. El uso de altoparlantes para actividades político-electorales será
prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de
vehículos, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o
desfile, sólo en el lugar y el día correspondientes."
"Artículo 88.- Prohibición para
empleados y funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos
dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes
de la República,
los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la
República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los
Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los
presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones
autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los
miembros de la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de
cualquier otro género.
No podrán presentarse a emitir su
voto portando armas los miembros de
la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo
de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de
autoridad.
En materia electoral, los
funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo,
únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código."
"Artículo 93.- Acreditación de fiscales
Los fiscales acreditarán su
personería mediante tarjeta o carné que al efecto expedirá el Registro Civil,
el cual llevará un registro de los fiscales nombrados.
Cualquier miembro del Comité
Ejecutivo Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de
acreditación de Fiscales, mediante nómina de las personas designadas; en cada
caso, consignará su número de
cédula."
"Artículo 95.- Fiscales de Juntas provinciales y cantonales
El Presidente del Comité Ejecutivo
de la Asamblea
de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo
suplente, para la Junta
Cantonal de cada provincia.
Artículo 96.- Fiscales de juntas
receptoras de votos
Cualquier miembro del comité
ejecutivo de la Asamblea
de Cantón de cada partido que intervenga en la elección con candidaturas
inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para
la Junta Receptora de
Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del
Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este
Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá
permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el
número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales
comunicarán ese nombramiento a
la Dirección del Registro Civil."
"Artículo 99.- Número de representantes
En cuanto al número de
representantes a la
Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los
Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el
decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de
lo dispuesto en
la Constitución Política en cuanto a los Diputados y
en lo que disponga al efecto el Código Municipal respecto a los Regidores y
Síndicos.
Artículo 100.- Local para votaciones
El local de votación estará
acondicionado de modo que en una parte de él pueda instalarse
la Junta Receptora y,
en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para el secreto
del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas."
"Artículo 102.- Período de votación
La votación deberá efectuarse sin
interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho
horas del día señalado, y en los recintos predeterminados para emitir el
sufragio.
Si la votación no se iniciare a las
seis horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce
horas.
Artículo 103.- Hora de presentación
El día de las elecciones, los
miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse al
recinto electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación
pueda iniciarse a las seis horas.
Artículo 104.- Uso de papeletas
Se votará mediante papeletas
separadas para cada elección. Al imprimirlas, el Registro Civil ordenará la
separación necesaria. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios
electrónicos de votación, cuando disponga de instrumentos confiables y seguros.
Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a
su uso.
Artículo 105.- Conducta en el
recinto
Será prohibido estacionarse en el
local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el
efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de
la Junta Receptora;
pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos
secretos instalados en cada Junta."
"Artículo 111.- Certificación del número de votos recibidos
El día de las elecciones será
obligatorio que las Juntas Receptoras extiendan certificaciones del número de
votos emitidos hasta el momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite.
El Presidente y el Secretario
propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las
certificaciones, bajo pena de la sanción establecida en el capítulo
correspondiente.
Artículo 112.- Presentación de los
electores
A cada elector que se presente, se
le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el
Padrón-Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar
el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del
elector, se le entregarán las papeletas firmadas y se le indicará el local
secreto donde debe votar.
Cada papeleta deberá estar firmada
por todos los miembros presentes de
la Junta. Las firmas se estamparán en uno de los
extremos, al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al
doblarla el elector para introducirla en la urna. Este sistema se empleará
mientras no se incorporen medios de votación electrónicos.
Artículo 113.- Período para votar
El Presidente de
la Junta le advertirá a los
electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará
que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el
Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas para
introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y
expresará esa circunstancia sin permitirles votar.
Artículo 114.- Procedimiento para
votar
El elector pasará al recinto
dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los
candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente
su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los
instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio
del voto."
"Artículo 117.- Papeletas inutilizadas
Las papeletas que se inutilizaren se
remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal
Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá
disponer de ellas discrecionalmente.
Artículo 118.- Anulación de votos
públicos injustificados
Cuando después de haber votado, un
sufragante hiciere público su voto, mostrando la papeleta, el Presidente de
la Junta se la decomisará y la
apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en
la urna.
Artículo 119.- Forma de votar los
discapacitados
Podrán votar públicamente los
sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su
voto en el lugar secreto.
El Tribunal Supremo de Elecciones
tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla
fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio."
"Artículo 121.- Cierre de la votación
La recepción de votos terminará a
las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada
partido, si los hubiere, la
Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:
a) De su
puño y letra, el Presidente escribirá la expresión: "No votó" en la
columna del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere
sufragado;
b) Se
contarán los electores que votaron y, en el blanco respectivo de la fórmula
final del Padrón-Registro se anotará, con letras y números, la cantidad
correspondiente;
c) Se
contarán las papeletas sin utilizar y en el blanco respectivo de la fórmula
final se anotará, en letras y números, la cantidad correspondiente;
d) Se
separarán las papeletas sin utilizar; al dorso se les escribirá la palabra:
"Sobrantes", y las firmará cualquiera de los miembros de
la Junta;
e) Se
empaquetarán por separado, según la elección de que se trate, las papeletas sin
utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado con cinta engomada;
f) Se
abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una,
las desdoblará y examinará si contienen al dorso las firmas a que se refiere el
artículo 112;
g) Se
separarán las papeletas correspondientes a cada elección;
h) Si
aparecieren papeletas que, conforme al artículo 127 de este Código pudieren
reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se formarán paquetes que
se rotularán con una leyenda que exprese claramente tal situación y la elección
de que se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este
artículo. Igual procedimiento se seguirá con las papeletas en blanco;
i) Las
papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo
partido, se separarán de modo que formen todas un solo
lote. Los votos obtenidos por cada partido se contarán cuidadosamente y las
cantidades se anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo de la
fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se
formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se
envolverán con papel fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán con
tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda extraerse sin
romper el paquete. Todos los paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el
contenido y el número de la
Junta a que corresponden. Los miembros presentes de
la Junta firmarán la leyenda;
j) Las
papeletas de las elecciones restantes serán objeto de igual separación en
lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán
los mismos procedimientos citados en los incisos anteriores;
k) A cada
miembro de la Junta
que se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del partido se les
extenderá certificación del número de votos, escrito con letras y cifras,
computados por la Junta
para cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros
y fiscales presentes;
l) Se
llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán los
datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales presentes firmarán
esta acta;
m) El
Padrón-Registro, el material sobrante y la documentación electoral
correspondiente a cada elección se colocarán en los recipientes rotulados para
tal efecto y serán remitidos a
la Junta Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo
de Elecciones;
n) Los
miembros de la Junta
presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante
la sede de la Junta
Cantonal, para entregarle los recipientes electorales. La
Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el
Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos
electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la
capital de la
República.
Cuando sea factible, las mismas
Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar el traslado. Los
fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar la conducción de los
documentos electorales tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo
de Elecciones el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime
convenientes.
Artículo 122.- Comunicación del
resultado de la elección
Los Presidentes de las Juntas
Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la
mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara,
en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante
la Junta. Esta
comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el
Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de
la Junta Receptora
será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega.
Las instituciones estatales
encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal Supremo de
Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el
resultado de las elecciones.
Artículo 123.- Entrega de la
documentación electoral
De conformidad con el inciso n) del
artículo 121, a
la mayor brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo
de Elecciones o a los delegados que designe losdocumentos
electorales recibidos de las Juntas Receptoras."
"Artículo 125.- Custodia de la documentación electoral
Las Juntas pedirán a la autoridad
policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para
custodiar debidamente la documentación electoral.
La autoridad no podrá negárselos,
excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público.
Las Juntas, bajo la responsabilidad
personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de
autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal
carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de
la Junta, relativas a la
custodia de los documentos a su cargo.
Cada partido podrá nombrar, por
escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la
documentación.
Artículo 126.- Votos válidos
Se computarán como válidos los votos
emitidos en papeletas oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo
27, debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos
los miembros de la Junta,
cuya actuación conste en el Padrón-Registro.
Artículo 127.- Votos nulos
Serán nulos los votos:
a) Emitidos
en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para
ser válidos en el artículo anterior;
b) Recibidos
fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;
c) Marcados
en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos;
d) Emitidos
en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector;
e) Que no
permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante;
f) Que, una
vez emitidos, se hagan públicos, según lo señala el artículo 118."
"Artículo 129.- Constancia del motivo de nulidad
Siempre que un voto se declare nulo,
el Presidente de la
Junta Receptora hará constar la razón al dorso de la
papeleta, así como el fundamento que respalda esa decisión y su firma."
"Artículo 149.- Sanción con multa
Serán sancionados, con multa de uno
a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en
la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República
vigente en el momento de la infracción:
a) Quien
incurra en los supuestos de los artículos 15 y 105;
b) El
miembro de la Junta
Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17;
c) Quien
contravenga lo preceptuado en el artículo 107;
d) El
miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los
artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el
Padrón-Registro los datos exigidos.
Artículo 150.- Sanción con multa y
prisión
Serán sancionados con multa de seis
a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala
la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República,
vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:
a) El
Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de
ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15;
b) Quien,
contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos
electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su
funcionamiento;
c) Quien
contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo
80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173;
d) Quien,
durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de
identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras
personas;
e) Quien,
desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente
en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento,
tuviere en su poder una papeleta falsa;
f) Los
funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los
artículos 164 y 165.
Artículo 151.- Sanción con prisión
de dos a doce meses
Serán sancionados con pena de dos a
doce meses de prisión:
a) Quien
violare el secreto del voto ajeno;
b) El
Director o funcionario del Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;
c) Las
personas físicas, los representantes de las empresas, de los partidos políticos
y de las instituciones públicas que desacataren lo dispuesto en el artículo 79,
en los incisos d), e), f), g), h) y j) del artículo 85, artículo 85 bis,
artículo 85 ter, y artículo 176 bis;
d) Quien
contraviniere lo señalado en el artículo 87;
e) Los
miembros de una Junta Receptora que contravinieren lo estipulado en los
artículos 100 y 111, y en el inciso K) del artículo 121;
f) Quien
saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin
devolverlas a la Junta;
g) Los
miembros de la Autoridad
de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral,
desobedecieren la orden del Presidente de
la Junta de retirarse y los que no cumplieren con
las órdenes que el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones.
Artículo 152.- Sanción con prisión
de dos a seis años
Serán sancionados con pena de dos a
seis años de prisión:
a) Los
miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido
en el artículo 3, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y
pretenda votar o vote por otra;
b) Los
Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de
las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;
c) Quienes,
indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;
d) Quienes,
indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;
e) Quienes,
usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un
Fiscal de un partido;
f) Quien
contraviniere lo señalado en el artículo 108;
g) Los
miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en
el artículo 110;
h) Los
miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las
papeletas electorales;
i) El
Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y
122;
j) Los
miembros de una Junta que contravinieren el inciso
n) del
artículo 121 y los artículos 123 y 125;
k) Los
Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo
132;
l) Los
miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren
resoluciones parciales;
m) El
Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de
una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare
injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido;
n) Los
miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de
computarle votos válidos a un partido;
ñ) Los
miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales
mediante las que emitieron sus votos los electores;
o) El
Director o funcionario de
la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a
cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los
funcionarios que modificaren publicaciones originales;
p) El
Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena
cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el
Registro Civil;
q) Quien
votare más de una vez en una misma elección;
r) Quien,
con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a
adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de
votar;
s) Quien,
suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones
falsas con el propósito de inscribir un partido político.
Artículo 153.- Pena de
inhabilitación absoluta
Será sancionado con inhabilitación
absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años:
a) El
Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el
artículo 28;
b) Quien
contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la
apertura de los paquetes de material electoral;
c) Los
Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de
las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones
establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;
d) Los
funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el
artículo 88.
Artículo 154.- Tribunales
competentes
Las autoridades competentes para
conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores,
serán los Tribunales Penales respectivos."
"Artículo 161.- Presentación de documentos
Los documentos que se presenten con
fines electorales, al Tribunal Supremo de Elecciones o al Registro Civil,
deberán estar escritos en papel común y exentos de
impuestos, tasas o derechos.
Las firmas de los responsables de
esos escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado
Cantonal del cantón domiciliar del gestionante."
"Artículo 168.- Derecho de ausentarse del trabajo para sufragar
Los trabajadores o empleados podrán
ausentarse de su trabajo el día de las elecciones, durante una hora -que
designará el jefe o superior- a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena
o reducción de salario.
Quienes estén habilitados para
sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicio en cuarteles y
cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente.
El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los
centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material
logístico y apoyo que el Tribunal requiera."
"Artículo 176.- Contribución del Estado
En la forma y en la proporción
establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política,
el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos
participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de
la República y para
Diputados a la
Asamblea Legislativa.
Para recibir el aporte estatal, los
partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
A fin de registrar las operaciones y
los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los
comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará
la Contraloría General
de la República.
Ocho meses antes de las elecciones,
los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán
presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus
posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales.
Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%)
del monto que les corresponda de la contribución estatal.
Artículo 177.- Gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los
partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los
destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No
podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento.
Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número
superior a veinticinco (25) plazas
públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados
por el transporte de electores.
Solo se reconocerán los gastos por
propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código.
El reglamento que habrá de dictar el
Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán
comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.
Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición
del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los
partidos políticos los gastos por transporte de electores."
"Artículo 179.- Emisión de bonos para el financiamiento
previo
A más tardar en la fecha de
convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el
monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos,
de acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución Política.
Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de
la República,
correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con
anterioridad,
el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 180.- Bonos
Los bonos se denominarán "Bonos
de contribución del Estado a los partidos políticos", indicarán el año de
las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha
de su emisión. Dichos bonos tendrán las mismas condiciones de rendimiento
financiero que los títulos del Ministerio de
Hacienda tasa básica con vencimiento a dos años. Serán inembargables,
contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus
intereses, de impuestos.
Artículo 181.- Intereses y plazos de
los bonos
Los intereses de los "Bonos de
contribución del Estado a los partidos políticos" se pagarán por
trimestres. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una
cuota fija trimestral. El plazo máximo de los bonos será de dos años; pero el
Estado se reservará el derecho de amortizar en forma extraordinaria por medio
de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación o
anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por sorteos.
Artículo 182.- Inclusión en el
presupuesto ordinario de la
República
Anualmente se incluirá en el
presupuesto ordinario de la
República, la suma necesaria para el servicio de amortización
e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos
políticos".
Artículo 183.- Transacción de bonos
en el Sistema Bancario Nacional
Los bancos del Sistema Bancario
Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la
par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos",
en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.
Artículo 184.- Pago de bonos
El Banco Central de Costa Rica, como
agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y
de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El
Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se
traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.
Artículo 185.- Recepción de bonos
como pago de impuestos
El Estado recibirá los bonos
sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, como pago
de impuestos nacionales de cualquier clase."
"Artículo 187.-Determinación del aporte estatal
Dentro de los límites establecidos
en el artículo 96 de
la Constitución Política, el Tribunal Supremo de
Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a
los partidos políticos, por gastos justificados conforme a esta ley.
El Tribunal Supremo de Elecciones,
tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución
debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que
tengan derecho a él, en estricta proporción con el número de votos obtenidos
por cada uno.
Artículo 188. -Comprobantes de
contabilidad
Dentro de los treinta días
siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho
a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de
Elecciones: además adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de
contabilidad que no se hayan presentado- De inmediato, el Tribunal, por medio
de la Contraloría
General de la
República, los revisará en un término no mayor de dos meses a
partir de la presentación y, finalizada la revisión, deberá comunicar al
Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada
partido.
Artículo 189.- Entrega del
aporte estatal
La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos
lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba
la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones referida en el artículo 188,
sin perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código."
"Artículo 191. -Cesión del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en
este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité
Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la
contribución estatal fijada en el artículo 96 de
la Constitución Política
a las que tuvieren derecho.
Todas las cesiones deberán
efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en
la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para pagar la contribución política- Los bonos
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a
la Contraloría General
de la República.
Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número
que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera
emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a
la Contraloría General
de la República
no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llegare a existir en todo o en parte.
Si la contribución que el Estado
debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera
emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se
realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existiere un sobrante.
Los partidos quedarán obligados a
cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión
o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de
bonos.
Los partidos entregarán bonos de sus
emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles,
entregarán recibos o documentos que expresamente señalen la
circunstancia."
Artículo 193. -Requisitos para
recibir la contribución estatal
Los partidos políticos inscritos
tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren
alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece
en el artículo 96 de
la Constitución Política.
Artículo 194. -Retiro del financiamiento
anticipado
El Tribunal Supremo de Elecciones,
por medio de la
Contraloría Genera) de
la República, será el
órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos
políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Los partidos estarán obligados a
justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de
la Contraloría General
de la República,
de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el
Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados
a presentar a la
Contraloría una relación certificada por un Contador Público
Autorizado, en la cual se detallarán los gastos.
Todos los comprobantes originales
serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que
deberá hacerse según el artículo 187 anterior."