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 Normativa >> Ley 7653 >> Fecha 10/12/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7653
Reforma Código Electoral y Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Elecciones
Texto Completo acta: 27FF8 1

7653



 



 



REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



 



 



DECRETA:



 



 



 



Artículo 1.- Reforma de varios artículos del Código Electoral



 



Refórmense los artículos 4, 8, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, 85, 88, 93, 95, 96, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 129, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 161, 168, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187,(*), 189, 191, 193 y 194 del Código Electoral. Los textos serán los siguientes:



 



 



(*)(NOTA: Se omite, por error, el artículo 188, también aquí reformado).



 



 



"Artículo 4.- Ejercicio válido del sufragio



 



 Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones."



 



 



"Artículo 8.- Impedimentos para ser Regidor o Síndico



 



No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos:



 



 



a) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo anterior;



 



b) Quien ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;



 



c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código Municipal.



 



Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos indicados."



 



 



"Artículo 10.- Forma y tiempo para establecer la División Territorial y Administrativa



 



La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones,  distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.



El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones."



 



 



"Artículo 12.- Asientos de los organismos electorales



 



El asiento de los organismos electorales será:



 



a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la capital de la República;



 



b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente;



 



c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25."



 



 



"Artículo 14.- Impedimentos para integrar los organismos electorales



 



No podrán ser miembros de los organismos electorales:



 



a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;



 



b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;



 



c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.



 



 



Artículo 15.- Impedimentos para ejercer el cargo



 



En los organismos electorales, no podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo alguno."



 



 



"Artículo 17.- Obligatoriedad de asistir a las sesiones



 



La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el  cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo 149."



 



"Artículo 19.- Funciones



 



El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:



 



a) Formular y publicar, la División Territorial Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República;



 



b) Declarar integradas las Juntas Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del Tribunal;



 



c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;



 



d) Comunicar la declaratoria de elección a los candidatos electos;



 



e) Nombrar, revocar el nombramiento o suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus dependencias, cuando medie justa causa;



 



f) Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se encuentre bajo su dependencia;



 



g) Regular y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado por este Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que garantiza la Constitución Política;



 



h) Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular;



 



i) Las demás funciones que le otorguen la Constitución Política y las leyes."



 



 



"Artículo 21.- Obligación de mostrar documentos del Registro Civil



 



Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa  causa. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes. De  concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.



 



 



Artículo 22.- Listas provisionales de electores



 



Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá enviar la lista correspondiente a la autoridad  de policía de cada distrito administrativo, y entregará copia de todas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional.



En estas listas, se seguirá el orden alfabético de apellido. Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista, se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.



Las autoridades estarán obligadas a colocar de inmediato esas listas en lugares visibles donde permanecerán durante cuatro meses; además, a hacerlas custodiar.



El Registro Civil deberá entregar, a los partidos políticos, una copia del Padrón actualizado, escrita o confeccionada por el medio técnico idóneo para reproducirlo, cuando la solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo Superior, con el propósito de utilizarla en los procesos de convención para escoger el candidato a la Presidencia de la República."



 



 



"Artículo 24.- Lista definitiva de sufragantes



 



Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar  marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como lleguen, la Junta Receptora de Votos, las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de la Autoridad de Policía o en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al público hasta  el día de la elección.



Además, el Registro podrá incluir ese Padrón Electoral completo en las bases de datos electorales que le permitan darle la máxima publicidad.



 



 



Artículo 25.- Distribución de los electores



 



Corresponderá al Registro fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada una,  procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro para sugerirle las modificaciones que consideren necesarias acerca de estos puntos.



El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten, conforme a lo que establece el artículo 113 de este Código.



 



 



Artículo 26.- Impresión y entrega de papeletas



 



Tan pronto como esté completa la lista definitiva de sufragantes, el Director del Registro ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Padrón Electoral, más un uno por ciento (1%) adicional para reponer las que resultaren defectuosas, las cuales quedarán en custodia del Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



Artículo 27.- Requisitos de las papeletas



 



Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial.



Contendrán los siguientes requisitos:



 



 



a) Tendrán forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les  impidan utilizar las comunes;



 



b) El tamaño será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección;



 



c) En las papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por una línea también vertical;



 



d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de Diputados y Munícipes, en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí colores diferentes o distintivos de color que no pertenezcan a los partidos inscritos. En cada extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá, con caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, con el propósito de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan distinguirlas fácilmente;



 



e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido;



 



f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la Presidencia, su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes;



 



g) Las papeletas para Regidores y Síndicos municipales incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los Regidores y Síndicos que elegirán quienes voten en esas Juntas, para que estas las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad a los candidatos de cada partido político.



 



 



Las papeletas se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.



 



Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles con los nombres de  los candidatos propuestos.



 



 



Artículo 28.- Uso y custodia del distintivo



 



El distintivo citado en el artículo anterior permanecerá bajo la custodia exclusiva del Director del Registro o el funcionario que jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido de él, sin perjuicio de que, además, se castigue a cualquiera que resulte solidariamente responsable de ello.



 



 



Artículo 29.- Redacción del Padrón-Registro



 



El Padrón-Registro es el documento electoral donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número de la Junta Receptora a que corresponde.



El Padrón-Registro deberá reunir estas características:



 



 



a) Estar encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil considere pertinentes para la claridad del acta;



 



b) Contener, de seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;



 



c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de  cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, de Diputados, de Regidores y Síndicos y otros datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección del acta."



 



 



"Artículo 33.- Envío del material electoral



 



Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro citado en el inciso c) de este artículo, quince días antes de la fecha en que se celebren las elecciones; el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones.



Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el Registro entregue directamente el material y la documentación electorales a las Juntas Receptoras de Votos.



Por material y documentación electorales referentes a cada Junta, se entenderá:



 



 



a) Una lista definitiva de los electores que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al público;



 



b) Un número de papeletas oficiales equivalente al número de electores, destinadas a cada tipo de elección;



 



c) Un Padrón-Registro;



 



d) Los instrumentos dispuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para que el elector marque su voto;



 



e) Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de los miembros de la Junta;



 



f) Fórmulas para emitir certificaciones, aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k);



 



g) Papel fuerte para empacar, en cantidad suficiente para lo exigido en el artículo 121;



 



h) Tirillas engomadas para cerrar los paquetes;



 



i) Una cantidad de recipientes, con cierre fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales, identificados y separados por elección;



 



j) Las urnas identificadas para cada elección, con la ranura para introducir las papeletas;



 



k) El Padrón Fotográfico será el medio accesorio para identificar al votante. Llevará la fotografía del elector con indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará obligado a enviar ese material a las Juntas Receptoras."



 



 



"Artículo 35.- Forma de enviar el material



 



El material a que se refiere el artículo anterior, se enviará por medios expeditos y seguros. Para eso, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su destino con la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que la Junta se reúna para recibir el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato el envío, por el medio más rápido que use el ente a cargo de las comunicaciones. Si la Junta no se reuniere a la hora señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, al Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria el primero no se presentare.



 



 



Artículo 36.- Obligación de acusar recibo



 



Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.



 



 



Artículo 37.- Apertura de paquetes electorales



 



Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido. Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que  presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités también pueda asistir al acto.



A esa sesión pública deberá convocarse por lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación.



 



 



Artículo 38.- Revisión de los paquetes



 



Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos. Al efecto se levantará un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por medio del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, las Juntas informarán al Registro, sin pérdida de tiempo, acerca del material o los documentos que no se hubieren recibido, para subsanar la omisión. Si el envío estuviere completo, lo comunicarán en igual forma.



 



 



Artículo 39.- Distribución de las Juntas Electorales



 



Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas como lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este Código.



 



 



Artículo 40.- Requisitos para integrar las Juntas Electorales



 



Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:



 



a) Ser de conducta notoriamente intachable;



 



b) Ser vecino del cantón asiento de la Junta respectiva;



 



c) Saber leer y escribir.



 



El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



Artículo 41.- Obligatoriedad del cargo e inmunidad



 



El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o el caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.



Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto."



 



 



"Artículo 45.- Atribuciones de las Juntas Cantonales



 



Corresponderá a las Juntas Cantonales:



 



a) Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas que serán designadas como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón, el Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la recomendación;



 



b) Entregar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la documentación relativa a la elección correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos;



 



c) Otras atribuciones que les encomiende expresamente este Código o se deriven indispensablemente de las que se determinan en los incisos anteriores.



 



 



Artículo 46.- Integración de las Juntas Cantonales



 



Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.



Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.



Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.



 



 



Artículo 47.- Instalación de las Juntas Electorales



 



Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.



 



 



Artículo 48.- Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos



 



Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:



 



a) Recibir el voto de los electores;



 



b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;



 



c) Enviar a la Junta Cantonal o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación."



 



 



"Artículo 50.- Instalación de las Juntas Receptoras de Votos



 



Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento; además, fijará la hora y el local de trabajo de la Junta.



Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de las Juntas no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe.



Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.



La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta."



 



 



"Artículo 52.- Reglas para instalar las Juntas Cantonales



 



En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público en la forma establecida en el artículo 18."



 



 



"Artículo 54.- Integración de Juntas en casos especiales



 



Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro.



Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros.



La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.



 



 



Artículo 55.- Reglas comunes para las Juntas Electorales



 



Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.



Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso.



El partido correspondiente sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo."



 



 



"Artículo 58.- Estatutos de los partidos políticos  



 



Los estatutos de los partidos deberán contener:



 



a) El nombre del partido;



 



b) La divisa;



 



c) Los principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República;



 



d) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;



 



e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes;



 



f) El quórum requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente;



 



g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes;



 



h) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;



 



i) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;



 



j) La estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;



 



k) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna;



 



l) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;



 



m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir mensualmente;



 



n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular;



 



ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990;



 



o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



Artículo 59.- Exclusividad del nombre y la divisa



 



No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros países.



Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 67.



 



 



Artículo 60.- Organización de los partidos políticos



 



En su organización, los partidos comprenderán:



 



 



a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;



 



b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón;



 



c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;



 



d) La Asamblea Nacional.



 



 



La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.



Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.



El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.



Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.



 



Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,



las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal.



 



 



Artículo 61.- Asamblea Nacional



 



La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.



Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo.



Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea Superior.



 



 



Artículo 62.- Candidaturas comunes



 



Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido.



Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental, estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.



Este pacto deberá expresar necesariamente:



 



a) El programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta constitutiva;



 



b) Los puestos reservados para cada partido en la nómina de candidatos por inscribir;



 



c) El nombre y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral;



 



d) La forma de distribuir el porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve.



 



 



Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.



Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.



Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.



Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64."



 



 



"Artículo 64.- Término para inscribir partidos



 



La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección.



Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.



Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:



 



 



a) La certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.



 



b) La protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de todos los delegados electos en cada caso.



 



c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código.



 



d) La lista de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.



 



e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia; para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón.



 



 



No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.



En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las Asambleas Distritales.



Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días, resuelva en definitiva lo procedente."



 



 



"Artículo 73.- Cancelación de inscripciones



 



Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de conformidad con el artículo 64.



 



 



Artículo 74.- Designación de candidatos



 



Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea correspondiente de los partidos, según el caso.



Las convenciones nacionales o cualquier otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones nacionales.



El Comité Ejecutivo Superior será el órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones nacionales.



Sin embargo, podrá delegar esta función en un tribunal de elección interna.



Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente, durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.



Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.



En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente del candidato a la Presidencia de la República debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá al puesto vacante.



 



 



Artículo 75.- Designación de candidatos a Regidores y Síndicos



 



Los candidatos a Regidores y Síndicos municipales se designarán según lo prescriba el estatuto de cada partido político."



 



 



"Artículo 79.- Libertad para difundir propaganda



 



Los partidos políticos tendrán derecho a difundir, en cualquier momento, toda clase de propaganda, excepto la electoral; así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.



Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques, deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes. Durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o el funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. En ambos casos, la solicitud deberá formularse con ocho días de anticipación por lo menos.



Podrá difundirse propaganda electoral solo durante los meses de noviembre y enero inmediatamente anteriores a la fecha fijada para las elecciones. No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos durante el mes de diciembre inmediatamente anterior al día de las elecciones. Durante este período, solo los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



Artículo 80.- Normas para celebrar mítines



 



Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.



Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.



La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas.



La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos.



El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad dedenegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado.



Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.



El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.



El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley.



 



 



Artículo 81.- Sitio para reunirse



 



Para los efectos del párrafo tercero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que formulará para la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos políticos.



Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo local de cada partido.



 



 



Artículo 82.- Reuniones o clubes o locales cerrados



 



Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.



La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.



La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo 57.



El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente."



 



 



"Artículo 85.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral



 



Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes disposiciones:



 



 



a) La inscripción deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la convocatoria a elecciones y la autorización se extenderá hasta diez días después de la elección;



 



b) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones. Se rechazarán de plano las solicitudes donde se consignen tarifas superiores al promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria a elecciones, para los servicios comerciales corrientes por la empresa gestionante;



 



c) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la justa electoral;



 



d) Los partidos políticos deberán inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de laspersonas facultadas para autorizar la publicación o difusión de propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por medio de empresas sin inscribir;



 



e) Durante los tres meses anteriores a la elección, únicamente los partidos con candidaturas inscritas podrán usar los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político-electoral, y solo para explicar su programa, impugnar el de sus contrarios, formular planteamientos de carácter ideológico, informar sobre actividades político-electorales y examinar la conducta de los candidatos propuestos. Para los partidos que no inscribieren candidaturas, este derecho cesará al vencimiento señalado en el artículo 76 de este mismo Código;



 



f) El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá las regulaciones específicas para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad en materia de difusión y asegurar la moderación de la cantidad de medios empleados. El Tribunal fomentará la difusión del pensamiento político y tratará de mantener la publicidad dentro de límites razonables. Con el fin de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad en los términos señalados en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones desinscribirá a las personas físicas o jurídicas que incumplan las regulaciones que dicte.



Ese Tribunal asegurará que los porcentajes de gasto destinados a difundir pensamientos, debates ideológicos y programáticos serán, en todo caso, superiores al porcentaje asignado a anuncios publicitarios reiterativos.



Previa audiencia que otorgará a los partidos políticos por un plazo prudencial, el Tribunal publicará, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria a elecciones, los límites deespacio y tiempo que habrán de utilizar los partidos con base en estos principios;



 



g) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer sus programas de gobierno y la organización del día de las elecciones. Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie. En cuanto al uso de radiodifusión y televisión, regirán los límites dispuestos por el Tribunal para el período anterior;



 



h) Las empresas autorizadas para publicar propaganda política presentarán, al Tribunal Supremo de Elecciones, al día siguiente de la publicación, copia de los textos escritos de las piezas de propaganda que publiquen, impriman o transmitan conforme a las disposiciones de este artículo. El personero autorizado del partido y el representante legal de la empresa deberán firmarlos. Cuando se trate de propaganda por radio y televisión, deberá indicarse además el horario en que fue transmitida;



 



i) Los conceptos que se publiquen no habrán de contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido. Por injuria, calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo establecido por ley, sin perjuicio de la facultad de ordenar la suspensión a que se refiere el inciso k) de este mismo artículo;



 



j) A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia;



 



k) Cuando proceda en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, a su criterio, podrá ordenar en cualquier momento, suspender la publicación o la transmisión violatoria de las disposiciones de este artículo;



 



l) Se prohibirá lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para actividades político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día correspondientes."



 



 



"Artículo 88.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos



 



Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.



El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.



No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.



En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código."



 



 



"Artículo 93.- Acreditación de fiscales



 



Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o carné que al efecto expedirá el Registro Civil, el cual llevará un registro de los fiscales nombrados.



Cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de acreditación de Fiscales, mediante nómina de las personas designadas; en cada



caso, consignará su número de cédula."



 



 



"Artículo 95.- Fiscales de Juntas provinciales y cantonales



 



 



El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia.



 



 



Artículo 96.- Fiscales de juntas receptoras de votos



 



Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese nombramiento a la Dirección del Registro Civil."



 



 



"Artículo 99.- Número de representantes



 



En cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en lo que disponga al efecto el Código Municipal respecto a los Regidores y Síndicos.



 



 



Artículo 100.- Local para votaciones



 



 



El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas."



 



 



"Artículo 102.- Período de votación



 



 



La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los recintos predeterminados para emitir el sufragio.



Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce horas.



 



 



Artículo 103.- Hora de presentación



 



El día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse al recinto electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.



 



 



Artículo 104.- Uso de papeletas



 



Se votará mediante papeletas separadas para cada elección. Al imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación necesaria. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando disponga de instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.



 



 



Artículo 105.- Conducta en el recinto



 



 



Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta."



 



 



"Artículo 111.- Certificación del número de votos recibidos



 



El día de las elecciones será obligatorio que las Juntas Receptoras extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite.



El Presidente y el Secretario propietarios o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones, bajo pena de la sanción establecida en el capítulo correspondiente.



 



 



Artículo 112.- Presentación de los electores



 



A cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, se le entregarán las papeletas firmadas y se le indicará el local secreto donde debe votar.



Cada papeleta deberá estar firmada por todos los miembros presentes de la Junta. Las firmas se estamparán en uno de los extremos, al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al doblarla el elector para introducirla en la urna. Este sistema se empleará mientras no se incorporen medios de votación electrónicos.



 



 



Artículo 113.- Período para votar



 



El Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirles votar.



 



 



Artículo 114.- Procedimiento para votar



 



 



El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto."



 



 



"Artículo 117.- Papeletas inutilizadas



 



Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.



 



 



Artículo 118.- Anulación de votos públicos injustificados



 



Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando la papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.



 



 



Artículo 119.- Forma de votar los discapacitados



 



Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.



El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio."



 



 



"Artículo 121.- Cierre de la votación



 



La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la Junta procederá de la manera y en el orden siguiente:



 



 



a) De su puño y letra, el Presidente escribirá la expresión: "No votó" en la columna del Padrón-Registro correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado;



 



b) Se contarán los electores que votaron y, en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará, con letras y números, la cantidad correspondiente;



 



c) Se contarán las papeletas sin utilizar y en el blanco respectivo de la fórmula final se anotará, en letras y números, la cantidad correspondiente;



 



d) Se separarán las papeletas sin utilizar; al dorso se les escribirá la palabra: "Sobrantes", y las firmará cualquiera de los miembros de la Junta;



 



e) Se empaquetarán por separado, según la elección de que se trate, las papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado con cinta engomada;



 



f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una, las desdoblará y examinará si contienen al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;



 



g) Se separarán las papeletas correspondientes a cada elección;



 



h) Si aparecieren papeletas que, conforme al artículo 127 de este Código pudieren reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que exprese claramente tal situación y la elección de que se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con las papeletas en blanco;



 



i) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por cada partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda extraerse sin romper el paquete. Todos los paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el contenido y el número de la Junta a que corresponden. Los miembros presentes de la Junta firmarán la leyenda;



 



j) Las papeletas de las elecciones restantes serán objeto de igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos citados en los incisos anteriores;



 



k) A cada miembro de la Junta que se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del partido se les extenderá certificación del número de votos, escrito con letras y cifras, computados por la Junta para cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales presentes;



 



l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán los datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales presentes firmarán esta acta;



 



m) El Padrón-Registro, el material sobrante y la documentación electoral correspondiente a cada elección se colocarán en los recipientes rotulados para tal efecto y serán remitidos a la Junta Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones;



 



n) Los miembros de la Junta presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante la sede de la Junta Cantonal, para entregarle los recipientes electorales.  La Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la capital de la República.



 



 



Cuando sea factible, las mismas Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes.



 



 



Artículo 122.- Comunicación del resultado de la elección



 



Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega.



Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones.



 



 



Artículo 123.- Entrega de la documentación electoral



 



De conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo de Elecciones o a los delegados que designe losdocumentos electorales recibidos de las Juntas Receptoras."



 



 



"Artículo 125.- Custodia de la documentación electoral



 



Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación electoral.



La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público.



Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de la Junta, relativas a la custodia de los documentos a su cargo.



Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la documentación.



 



 



Artículo 126.- Votos válidos



 



Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación conste en el Padrón-Registro.



 



 



Artículo 127.- Votos nulos



 



Serán nulos los votos:



 



a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior;



 



b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;



 



c) Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos;



 



d) Emitidos en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector;



 



e) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante;



 



f) Que, una vez emitidos, se hagan públicos, según lo señala el artículo 118."



 



 



"Artículo 129.- Constancia del motivo de nulidad



 



Siempre que un voto se declare nulo, el Presidente de la Junta Receptora hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento que respalda esa decisión y su firma."



 



 



"Artículo 149.- Sanción con multa



 



Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción:



 



a) Quien incurra en los supuestos de los artículos 15 y 105;



 



b) El miembro de la Junta Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17;



 



c) Quien contravenga lo preceptuado en el artículo 107;



 



d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.



 



 



Artículo 150.- Sanción con multa y prisión



 



Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:



 



 



a) El Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15;



 



b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;



 



c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173;



 



d) Quien, durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas;



 



e) Quien, desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa;



 



f) Los funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.



 



 



Artículo 151.- Sanción con prisión de dos a doce meses



 



Serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión:



 



 



a) Quien violare el secreto del voto ajeno;



 



b) El Director o funcionario del Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;



 



c) Las personas físicas, los representantes de las empresas, de los partidos políticos y de las instituciones públicas que desacataren lo dispuesto en el artículo 79, en los incisos d), e), f), g), h) y j) del artículo 85, artículo 85 bis, artículo 85 ter, y artículo 176 bis;



 



d) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 87;



 



e) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren lo estipulado en los artículos 100 y 111, y en el inciso K) del artículo 121;



 



f) Quien saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la Junta;



 



g) Los miembros de la Autoridad de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden del Presidente de la Junta de retirarse y los que no cumplieren con las órdenes que el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones.



 



 



 



Artículo 152.- Sanción con prisión de dos a seis años



 



Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:



 



 



a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;



 



b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;



 



c) Quienes, indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;



 



d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;



 



e) Quienes, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido;



 



f) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 108;



 



g) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en el artículo 110;



 



h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;



 



i) El Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122;



 



j) Los miembros de una Junta que contravinieren el inciso



 



n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125;



 



k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132;



 



l) Los miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales;



 



m) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido;



 



n) Los miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido;



 



ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores;



 



o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones originales;



 



p) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el Registro Civil;



 



q) Quien votare más de una vez en una misma elección;



 



r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;



 



s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político.



 



 



Artículo 153.- Pena de inhabilitación absoluta



 



Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años:



 



 



a) El Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo 28;



 



b) Quien contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;



 



c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;



 



d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88.



 



 



Artículo 154.- Tribunales competentes



 



Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos."



 



 



"Artículo 161.- Presentación de documentos



 



Los documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar escritos en papel común y exentos de impuestos, tasas o derechos.



Las firmas de los responsables de esos escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del cantón domiciliar del gestionante."



 



 



"Artículo 168.- Derecho de ausentarse del trabajo para sufragar



 



Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones, durante una hora -que designará el jefe o superior- a fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario.



Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos o prestando servicio en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal requiera."



 



 



"Artículo 176.- Contribución del Estado



 



En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa.



Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República.



Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución estatal.



 



 



Artículo 177.- Gastos justificables



 



 



Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25)  plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores.



Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El  reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.



 



 



Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por transporte de electores."



 



 



"Artículo 179.- Emisión de bonos para el financiamiento previo



 



A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad,



el Tribunal Supremo de Elecciones.



 



 



Artículo 180.- Bonos



 



Los bonos se denominarán "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión. Dichos bonos tendrán las mismas condiciones de rendimiento financiero que los títulos del Ministerio de  Hacienda tasa básica con vencimiento a dos años. Serán inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.



 



 



Artículo 181.- Intereses y plazos de los bonos



 



 



Los intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos" se pagarán por trimestres. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota fija trimestral. El plazo máximo de los bonos será de dos años; pero el Estado se reservará el derecho de amortizar en forma extraordinaria por medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación o anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por sorteos.



 



 



Artículo 182.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República



 



Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos".



 



 



Artículo 183.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional



 



Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.



 



 



Artículo 184.- Pago de bonos



 



El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.



 



 



Artículo 185.- Recepción de bonos como pago de impuestos



 



El Estado recibirá los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase."



 



 



"Artículo 187.-Determinación del aporte estatal



 



Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por gastos justificados conforme a esta ley.



El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él, en estricta proporción con el número de votos obtenidos por cada uno.



 



 



Artículo 188. -Comprobantes de contabilidad



 



Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones: además adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no se hayan presentado- De inmediato, el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor de dos meses a partir de la presentación y, finalizada la revisión, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido.



 



 



Artículo 189.-  Entrega del aporte estatal



 



La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones referida en el artículo 188, sin perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código."



 



"Artículo 191. -Cesión del derecho de contribución estatal



 



Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.



Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política- Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.



Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiere un sobrante.



Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.



Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen la circunstancia."



 



 



Artículo 193. -Requisitos para recibir la contribución estatal



 



Los partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece en el artículo 96 de la Constitución Política.



 



 



Artículo 194. -Retiro del financiamiento anticipado



 



El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría Genera) de la República, será el órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias correspondientes.



Los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos.



Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que deberá hacerse según el artículo 187 anterior."



 




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Artículo 2°- Modificación de los Títulos VIII y X del Código Electoral



 



 



Modificanse los nombres de los Títulos VIII y X del Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que en adelante se lean así: "TITULO VIII SANCIONES" y "TITULO X DE LA CONTRIBUCION PUBLICA Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES de los partidos políticos".




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Artículo 3°.- Adiciones al Código Electoral



 



Adiciónanse al Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de diciembre de 1952, los artículos 57 bis, 74 bis, 85 bis, 85 ter, 129 bis y 176 bis, cuyos textos dirán:



 



 



"Artículo 57 bis.- Patrimonio de los partidos políticos



 



El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política."



 



 



"Artículo 74 bis.- Doble postulación



 



Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional."



 



 



"Artículo 85 bis.-Transporte de los electores



 



 



El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones."



 



Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente posterior al previsto para febrero de 1998."



 



 



"Artículo 85 ter.-Divulgación de encuestas y sondeos



 



Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.



Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.



Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 151 de este Código .



El Tribunal Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación."



 



 



"Artículo 129 bis.-Recurso de apelación



 



Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.



Los Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno."



 



 



"Artículo 176 bis.-Recepción de donaciones o aportes



 



Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.



Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.



Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.



Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.



Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.



Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual.



De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código."




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Artículo 4°.- Derogaciones de varios artículos del Código Electoral



 



Deróganse los artículos 42, 43, 44, 124, 155, 156, 157, 158, 178, 192, 195 y 196 del Código Electoral.




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Artículo  5.- Reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil



 



Refórmanse los artículos 3, 75, 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, No. 3504, de 10 de mayo de 1965, cuyos textos dirán:



 



"Artículo 3.- Integración



 



El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir condiciones iguales a las exigidas para ser Magistrado de esta Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para sus miembros.



El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus instituciones, excepto la de docencia de las instituciones estatales de educación superior.



Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un tribunal de cinco miembros."



 



 



"Artículo 75.- Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado



 



 Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:



 



 



a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos, identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.



Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el domicilio que indique la solicitud.



 



b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien,  además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.



La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un funcionario público autorizado por el Tribunal.



El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.



 



c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil, el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello, deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario público autorizado.



Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil. Deberán  extender el recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que el Tribunal lessuministrará."



 



 



"Artículo 91.- Fotografías



 



Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los funcionarios designados para ese efecto.



Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.



Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro, se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible."



 



 



"Artículo 93.- Cédula de identidad



 



La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador.



Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la identificación personal.



 



 



Artículo 94.-Término de validez de la cédula de identidad



 



El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector.



Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive."




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Artículo 6.- Derogación del artículo 78 de la Ley No. 3504



 



Derógase el artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, de 10 de mayo de 1965.



 



 



Transitorio.- El artículo 6 de esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones dé por abierto el proceso electoral del año 2002.




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Artículo 7.- Adición del Título VI a la Ley No. 3504



 



 



Agrégase a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, de 10 de mayo de 1965, un nuevo Título VI que se denominará "Sanciones" e incluirá los artículos 108 y 109. En consecuencia, deberá correrse la numeración. Los textos de los artículos mencionados dirán:



 



 



"TITULO VI



SANCIONES



 



 



Artículo 108.- Inhabilitación absoluta



 



Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos de uno a seis años:



 



 



a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.



 



b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.



 



c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro de los tres días posteriores a su firmeza.



 



 



Artículo 109.-Prisión de uno a doce meses



 



Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:



 



 



a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.



 



b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que incumpla lo dispuesto en el artículo 75.



 



c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona, según lo señalado en el artículo 75."



 



 



Rige a partir de su publicación.



 



 



Dado en la Presidencial de la República.-San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 5/3/2024 20:34:31
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