Texto Completo acta: 417F
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ARTICULO 1º.- Autorízase la emisión de un timbre Cruz Roja
Costarricense, en la forma que establece el artículo 7º de esta ley, cuyo
producto irá a engrosarlos fondos corrientes de la Cruz Roja
Costarricense.
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Artículo 2.- Cada timbre de la Cruz Roja Costarricense tendrá un valor
de quinientos colones (¢500,00) y deberá aplicarse según se establece a
continuación:
a) Los médicos o funcionarios encargados de la sanidad aérea, marítima
o terrestre agregarán y cancelarán un timbre en el pasaporte de cada persona
que salga del país. El valor del timbre será pagado por el dueño del pasaporte.
Se excluyen de lo dispuesto en este
inciso los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país y los
funcionarios estatales amparados por la franquicia aduanera.
b) Para que tengan validez legal, los dictámenes o informes
médicos deberán exhibir, en cada hoja, el timbre de la Cruz Roja Costarricense,
cancelado por el profesional que expide el documento. El valor de dicho timbre
será cubierto por quien solicite el documento.
c) Los poderes o las cartas-poder otorgados para inscribir
medicinas de patente extranjera deberán exhibir cinco timbres Cruz Roja
Costarricense, cancelados por el director de la institución. Su valor será
cubierto por el interesado en la inscripción.
d) Las inscripciones y los traspasos de vehículos automotores
deberán llevar adherido un timbre de la Cruz Roja Costarricense.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del
2016, "Modificación de varias
Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense")
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ARTICULO 3º.- El producto de este impuesto será distribuido así:
a) El 40% para el Comité Central; y
b) El 60% para los comités auxiliares, distribuido en forma
equitativa, de acuerdo con la intensidad de trabajo de cada comité
auxiliar.
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ARTICULO 4º.- Si alguna persona pretendiera hacer valer en el país
alguno de los documentos indicados en el artículo 2º, expedido en el
exterior, deberá pagar el impuesto de timbre en la proporción indicada en
ese artículo.
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ARTICULO 5º.- Las autoridades judiciales o administrativas, los
empleados de migración o los funcionarios de sanidad, que admitan
cualquier documento de los especificados en el artículo 2º, sin que en él
se haya agregado y cancelado el timbre correspondiente, deberá pagar una
multa equivalente a diez veces el valor del timbre que debió pagarse
cuando se extendió el documento o al ingresar o egresar el dueño del
pasaporte. Asimismo, cualquier profesional dependiente del Colegio de
Médicos y Cirujanos que expidiere un o más documentos de los enumeradosen
el artículo 2º, sin cancelar el timbre Cruz Roja Costarricense, pagará
igual multa. En ambos casos, el valor de la multa irá a engrosar los
fondos corrientes de la Institución.
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Artículo 6.- El representante
legal de la Cruz Roja Costarricense queda autorizado para que realice las
gestiones cobratorias de las multas a que se refiere la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación
de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja
Costarricense")
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Artículo 7.- El timbre que se emitirá para cumplir con lo dispuesto en
esta ley llevará la siguiente leyenda: "Timbre Cruz Roja
Costarricense".
El Banco Central de Costa Rica lo emitirá,
lo venderá y trimestralmente girará lo recaudado a la Cruz Roja Costarricense.
El monto del timbre será ajustado
cada cinco años, conforme a la tasa de inflación del país determinada por el
Banco Central de Costa Rica, y será redondeado a la centena más cercana.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación
de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja
Costarricense")
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ARTICULO 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 24/4/2024 05:03:08