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 Normativa >> Ley 5649 >> Fecha 09/12/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5649
Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la Cruz Roja Costarricense
Texto Completo acta: 417F 1

ARTICULO 1º.- Autorízase la emisión de un timbre Cruz Roja



Costarricense, en la forma que establece el artículo 7º de esta ley, cuyo



producto irá a engrosarlos fondos corrientes de la Cruz Roja



Costarricense.




Ficha articulo



Artículo 2.- Cada timbre de la Cruz Roja Costarricense tendrá un valor de quinientos colones (¢500,00) y deberá aplicarse según se establece a continuación:



a) Los médicos o funcionarios encargados de la sanidad aérea, marítima o terrestre agregarán y cancelarán un timbre en el pasaporte de cada persona que salga del país. El valor del timbre será pagado por el dueño del pasaporte.



Se excluyen de lo dispuesto en este inciso los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país y los funcionarios estatales amparados por la franquicia aduanera.



b) Para que tengan validez legal, los dictámenes o informes médicos deberán exhibir, en cada hoja, el timbre de la Cruz Roja Costarricense, cancelado por el profesional que expide el documento. El valor de dicho timbre será cubierto por quien solicite el documento.



c) Los poderes o las cartas-poder otorgados para inscribir medicinas de patente extranjera deberán exhibir cinco timbres Cruz Roja Costarricense, cancelados por el director de la institución. Su valor será cubierto por el interesado en la inscripción.



d) Las inscripciones y los traspasos de vehículos automotores deberán llevar adherido un timbre de la Cruz Roja Costarricense.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense")




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El producto de este impuesto será distribuido así:



a) El 40% para el Comité Central; y



b) El 60% para los comités auxiliares, distribuido en forma



equitativa, de acuerdo con la intensidad de trabajo de cada comité



auxiliar.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Si alguna persona pretendiera hacer valer en el país



alguno de los documentos indicados en el artículo 2º, expedido en el



exterior, deberá pagar el impuesto de timbre en la proporción indicada en



ese artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Las autoridades judiciales o administrativas, los



empleados de migración o los funcionarios de sanidad, que admitan



cualquier documento de los especificados en el artículo 2º, sin que en él



se haya agregado y cancelado el timbre correspondiente, deberá pagar una



multa equivalente a diez veces el valor del timbre que debió pagarse



cuando se extendió el documento o al ingresar o egresar el dueño del



pasaporte. Asimismo, cualquier profesional dependiente del Colegio de



Médicos y Cirujanos que expidiere un o más documentos de los enumeradosen



el artículo 2º, sin cancelar el timbre Cruz Roja Costarricense, pagará



igual multa. En ambos casos, el valor de la multa irá a engrosar los



fondos corrientes de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 6.- El representante legal de la Cruz Roja Costarricense queda autorizado para que realice las gestiones cobratorias de las multas a que se refiere la presente ley.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense")




Ficha articulo



Artículo 7.- El timbre que se emitirá para cumplir con lo dispuesto en esta ley llevará la siguiente leyenda: "Timbre Cruz Roja Costarricense".



El Banco Central de Costa Rica lo emitirá, lo venderá y trimestralmente girará lo recaudado a la Cruz Roja Costarricense.



El monto del timbre será ajustado cada cinco años, conforme a la tasa de inflación del país determinada por el Banco Central de Costa Rica, y será redondeado a la centena más cercana.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, "Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense")




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 05:03:08
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