Texto Completo acta: 5C025
No 26095-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y GRACIA
- En el uso de las facultades que le confiere el inciso 18 del
artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia v
Gracia No. 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas: la Ley General de la
Administración Pública No 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley No. 1581 del 30
de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil» y el Decreto Ejecutivo No 21 del
14 de diciembre de 1954 (Reglamento al Estatuto de Servicio Civil).
- Decretan:
- El siguiente
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Justicia y Gracia
CAPITULO I
Disposiciones generales
- Artículo 1°Se establece
el presente Reglamento Autónomo de Servicio, para normar las relaciones de servicio entre
el Ministerio de Justicia y Gracia y sus servidores de la Dirección General de
Adaptación Social y Administración Central, de conformidad con el ordenamiento
administrativo vigente.
Ficha articulo
Artículo 2°Para todos los efectos legales que se deriven de la
aplicación de este reglamento, debe entenderse por:
1 Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia- Administración
Central y Dirección General de Adaptación Social.
2 Servidores: Los funcionarios y funcionarías que en forma permanente
o transitoria presten sus servicios al Ministerio, incluidos o no en el Presupuesto
Nacional, así como amparados o no al régimen de Servicio Civil.
3 Jerarca de la Institución: El Ministro o Viceministro de Justicia y
Gracia.
4 Superior Jerárquico: El Superior de la Dependencia.
Ficha articulo
Artículo 3°Los Directores y Subdirectores, Jefes de
Departamento, Jefes de Sección y en general todos aquellos servidores, que tengan bajo su
responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables
ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Oficina de Recursos Humanos
Artículo 4°La Dirección de Recursos Humanos llevará a cabo
las actividades de control de la aplicación de las sanciones disciplinarias que en este
Reglamento se establecen.
Ficha articulo
Artículo 5°Como elemento del sistema de administración de
recursos humanos, técnicamente dependerá de la Dirección General de Servicio Civil, por
lo tanto será responsable de la aplicación de las normas y disposiciones técnicas que
dicha institución emita.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las relaciones de servicio
Artículo 6°Los servidores que ingresen al servicio del
Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:
1 Cuando se trate de puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil
estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la
Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de
derecho público que corresponda.
2 Cuando se trate de puestos excluidos del régimen de Servicio Civil
estarán sometidos a las disposiciones del presente Reglamento normas atinentes al puesto,
al Código de Trabajo, a la Ley General de la Administración Pública y demás normativa
de derecho público que corresponda.
3 Cuando se trate de los puestos de confianza a que se refiere el
inciso c del artículo 3° y el artículo 4° inciso f del Estatuto de Servido Civil, los
nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el
Presidente de la República, el Ministro o Viceministro y la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.
4 Servicios Especiales: Los servicios no incluidos en los incisos
anteriores y que se contraten a plazo fijo o por obra determinada concluirán su contrato
de trabajo sin responsabilidad para d Ministerio una vez vencido el plazo o concluida la
obra. El cualquier caso. los servicios especiales no podrán tener duración superior a un
año. Los nombramientos que se hicieren con cargos a Servicios Especiales en puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil, se regularán por el Manual Descriptivo de
Clases, en cuanto a Clasificación y Valoración de Puestos.
5 Se considerará servidor interino aquel que fuere nombrado para
sustituir temporalmente a uno regular por motivo de licencia sin goce de salario o
cualquier causa que suspenda la relación de servicios: asimismo se podrán hacer
nombramientos interinos para llenar plazas vacantes mientras no existan candidatos
elegibles en la Dirección General de Servicio Civil, por el tiempo que ésta ocupe en
resolver los respectivos pedimentos de personal.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los deberes de los servidores
Artículo 7°Sin perjuicio de lo que al efecto disponga el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública,
el Código de Trabajo y demás normativa de derecho público que corresponda, son deberes
de los servidores del Ministerio:
1 Desempeñar personalmente v ejecutar en forma regular y continua sus
labores bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán sujetos en todo
lo concerniente a ellas dentro de la jornada y lugar señalado.
2 Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación y diligencia que
el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el desempeño de sus funciones.
3 Iniciar sus labores de conformidad con el horario estipulado, no
pudiendo abandonarlas ni suspenderlas, sin causa justificada antes de haber cumplido con
la jornada de trabajo.
4 Cumplir con la mayor diligencia y buena voluntad las órdenes de sus
jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su
trabajo a cualesquiera de los demás empleados cuando su jefe o su delegado lo manifieste.
5 Atender con diligencia, corrección y cortesía al público,
servidores y administrados que acudan a las diferentes oficinas del Ministerio y en todas
sus formas, guardar a éstos y en sus relacionen con ellos, toda la consideración debida,
de manera que no se originen quejas justificadas por el mal servicio, desatención,
maltrato o irrespeto.
6 Vestir apropiadamente durante las horas de trabajo, de conformidad
con el cargo que desempeñan y los recintos donde presten sus servicios. La policía
penitenciaria deberá usar el uniforme autorizado.
7 Guardar la reserva sobre los asuntos del Ministerio y la discreción
necesaria sobre lo relacionado con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de las
disposiciones legales o instrucciones especiales así lo exija, sin perjuicio de la
obligación en que están, de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o
delictuosos que llegaren a su conocimiento.
8 Cuidar y responder por los objetos, documentos, papelería,
máquinas, útiles o herramientas del Ministerio y no utilizarlo, para fines ajenos de los
que están destinados.
9 Mantener al día las labores que les han sido encomendadas.
10 Presentar al jefe inmediato constancia del tiempo empleado para
atención médica en sus visitas y las de sus hijos, a más tardar la jornada siguiente y
marcar la entrada en un tiempo razonable posterior a dichas diligencias. Cuando la
atención médica sea período intermedio de la jornada laboral, deberán marcar su
entrada y salida.
11 Informar al jefe inmediato de la realización o participación en
cualquier trabajo o proyecto para otra oficina o a instancia de algún superior
jerárquico de la Institución.
12 Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación
de servicio, así como todas aquellas de orden interno en vigencia o que llegaren a
dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los
considerasen lesionados.
13 Informar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos sobre
cualquier cambio de domicilio: estado civil u otro aspecto necesario que permita mantener
el expediente de personal actualizado.
14 Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores jerárquicos
las observaciones que su experiencia y conocimientos les sugieran para prevenir daños o
perjuicios a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros de trabajo y a las
personas que eventualmente o permanentemente, se encuentren dentro de los lugares en
prestan servicio.
15 Observar rigurosamente las medidas preventivas que a autoridades
competentes y las que indiquen los representantes patronales y de los trabajadores.
16 Registrar su asistencia a las horas de entrada y salida conforme al
sistema establecido y siguiendo las instrucciones que al efecto emita la Dirección de
Recursos Humanos vía circular.
17 Notificar al jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por
escrito, de las causas que les impiden asistir al trabajo, a más tardar dentro del
segundo día de ausencia, en casos muy calificados.
18 Laborar jornada extraordinaria con base en el artículo 29 de este
Reglamento.
19 No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas
destinadas al almuerzo y refrigerios, de lo contrario será calificado como abandono de
servicio.
20 Velar para que la buena imagen del Ministerio no se deteriore y no
comprometerla con comportamientos inmorales e inadecuados, aún fuera de las horas y/o
lugar de trabajo.
21 No incurrir en conductas o comportamientos de acoso u hostigamiento
sexual según lo señala la Ley de Hostigamiento Sexual.
22 Asistir a las conferencias y reuniones a que fueren convocados,
compre que no impida justa causa y concurrir a los cursos de capacitación que se
dispongan.
23 Reportar al jefe inmediato los daños e imprudencias que otros
compañeros causaren en perjuicio de la Institución.
24 Prestar su colaboración a las Comisiones, Comités Permanentes y
otros similares que se integren en el Ministerio.
25 Rendir los informes y las declaraciones que se les soliciten cuando
fueren requeridos y citados por los órganos competentes del Ministerio.
26 Facilitar la información que la Dirección de Recursos Humanos le
solicite para mantener actualizado el expediente personal.
27 Custodiar los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad.
28 Respetar el orden jerárquico establecido en la realización de su
reclamo o gestiones administrativas.
29 Portar el carné que los identifica como servidores del Ministerio.
30. Observar fiel cumplimiento de todos los principios y disposiciones
contempladas en la Ley Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
número 7600 de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y su reglamento.
(Decreto Ejecutvio No. 28213 de
09 de setiembre de 1999 adicionó inciso 30 de modo expreso)
Ficha articulo
Artículo 8°Además de las obligaciones incluidas en el
artículo 7 y en otros artículos del presente Reglamento, los Directores, Jefes de
Departamento y todos aquellos servidores que ostenten cargos de jefatura, tendrían las
siguientes obligaciones:
1 Supervisar las labores y adiestrar a todos los servidores subalternos
en el aspecto técnico y administrativo.
2 Informar a su superior inmediato con periodicidad, sobre la marcha de
su respectiva área de competencia y en forma inmediata cuando incurra un hecho relevante
y que requiera pronta solución.
3 Velar por la disciplina y la buena asistencia de los servidores bajo
su responsabilidad, informando a su superior las irregularidades que se presenten.
4 Mantener en el lugar de la prestación de servicios, condiciones de
respeto para quienes ahí laboran, y por ende tomar las medidas necesarias para prevenir,
desalentar y evitar conductas de acoso u hostigamiento sexual.
5 Cuidar que todos los servidores realicen diariamente y en forma
correcta las labores asignadas, aplicando las medidas que juzgue conveniente para que el
trabajo se haga eficientemente y sin retraso alguno.
6 Dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias
en beneficio de la buena marcha de la unidad, sección, departamento o dirección a su
cargo y someterlas a la aprobación del respectivo Superior Jerárquico.
7 Planear las labores y suministrar la información requerida para
elaborar los anteproyectos de presupuesto que serán sometidos a la aprobación de su
Superior Jerárquico.
8 Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, inciso 3
Y 8 de este Reglamento.
9 Evaluar en forma objetiva a sus subalternos amparados al Régimen de
Servicio Civil, enviando oportunamente la fórmula de Evaluación del Desempeño.
10 Cuidar que los subalternos vistan apropiadamente de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 inciso 6 de este Reglamento.
11 Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo,
además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración
Pública, así como cualquier otra normativa de derecho público que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las prohibiciones y restricciones de
los servidores
Artículo 9°Además de lo dispuesto en los artículos 72 del
Código de Trabajo: 40 del Estatuto de Servicio Civil. 51 de su Reglamento, Ley de h
Administración Financiera de la República, otras normas del presente Reglamento y demás
normativa que regule la materia, queda absolutamente prohibido a los servidores:
1 Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a
las labores asignadas.
2 Atender visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en
horas de trabajo, salvo en casos de marcada excepción.
3 Recibir dádivas o gratificaciones, de cualquier naturaleza, por
servicios prestados como trabajadores del Ministerio o que emanen de su condición de
tales.
3.2. Utilizar durante la jornada de trabajo o fuera de ella el equipo
electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía.
3.3. Exhibir el material pornográfico dentro de los edificios donde
funcionen instituciones públicas.
(Decreto Ejecutivo No. 29935 de 30 de octubre de 2001
adicionó inciso 3.2 y 3.3 de modo expreso)
4 Visitar otras oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar
sus servicios, a no ser que lo exija la naturaleza del trabajo, así como mantener
conversaciones telefónicas o personales innecesarias con compañeros de trabajo o con
terceras personas.
5 Valerse de la función que desempeñan en la dependencia o invocarla
para obtener ventajas ajenas a sus funciones.
6 Servir otros cargos remunerados o no, como empleados regulares de la
Administración Pública, de las instituciones autónomas o semiautónomas, excepto los
autorizados por ley.
7 Ejercer actividades político - electorales dentro de la Institución
y en el desempeño de sus funciones.
8 Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa
justificada y previo permiso del jefe respectivo.
9 Portar armas durante las horas de trabajo, salvo que ello sea
requisito propio del desempeño de su cargo.
10 Ingerir licor o presentarse a laborar en estado de embriaguez,
drogadicción o en cualquier otra condición análoga.
11 Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el tramite de
los asuntos de trabajo sin causa justificada.
12 Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio, sin estar
debidamente autorizado para ello.
13 Extralimitarse en sus funciones o deberes que le están encomendados
y tomarse atribuciones que no le corresponden.
14 Conducir los vehículos del Ministerio sin estar autorizado o sin
portar licencia.
15 Permitir que particulares viajen en los vehículos sin autorización
previa del Superior Jerárquico de la dependencia y según las disposiciones internas del
Ministerio.
16 Alterar las tarjetas, carnés, y/o controles de asistencia. Así
como marcar la asistencia de otro o consentir que otra persona lo efectúe por él.
17 Establecer relaciones con los privados de libertad ajenas a la
prestación de servicio.
18 Atender negocios de carácter personal, o ejecutar trabajos de
terceras personas en horas laborales.
19 Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales así
como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin
autorización del superior en este último caso.
20 Recoger o solicitar dinero, contribuciones, suscripciones o
cotizaciones de los servidores del Ministerio o realizar colectas, rifas, ventas o compras
de objetos dentro de las oficinas de la respectiva dependencia, salvo casos muy
justificados autorizados por el superior jerárquico de la misma.
21 Negar el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los
superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones
establecidas por ley.
22 Ejercer actividades profesionales y/o servir de mediadores para
facilitarles a terceros sus actividades profesionales valiéndose para ello del ejercicio
de su cargo, cuando éstas riñan con el ejercicio de las funciones que el servidor este
desempeñando.
23 Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a los compañeros de
trabajo o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las
relaciones del personal de la Institución.
24 Alterar documentos o información, con evidente intención de
inducir a error a la Administración.
25 Efectuar y mantener negocios de cualquier índole con privados de
libertad.
26 Ser custodio a título personal de dineros o donaciones de la
población privada de libertad u organizaciones de ésta que no sean propias de las
funciones que desempeña.
27 Conforme lo establece la Ley 7501 del 8 de junio de 1995, se prohibe
fumar en las oficinas y lugares que estén bajo techo y sean de uso colectivo.
28 Ejercer presión, hostigar, acosar, tomar represalia contra
servidores o subalternos para obtener provecho personal, en ocasiones relacionadas con
credos políticos, religiosos, sexuales, económicos, y de cualquier otra índole.
29 Cualesquiera otro proceder contrario a la moral y buen nombre que
necesariamente debe poseer todo servidor en este Ministerio.
30 Conforme lo establece la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el
empleo y la docencia número 7476. publicado en la Gacela No. 45 del 3 de marzo de 1995.
se prohibe cualquier acción de acoso u hostigamiento sexual tanto a nivel vertical como
horizontal.
31 Establecer un trato preferencial a los privados de libertad, sus
organizaciones o parientes de ellos.
32. Propiciar o ejecutar cualquier tipo de acción o disposición que,
directa o indirectamente promueva la discriminación o impida a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servicios de este Ministerio.
(Decreto Ejecutivo No. 28213 de
09 de setiembre de 1999, adicionó inciso 32 de modo expreso)
Ficha articulo
- De las restricciones
Artículo 10 °Se
prohibe a todos los servidores desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta
prohibición no comprende cargos de docentes, ni los que, desempeñados en la
Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad honorem en otras
Instituciones Públicas.
Ficha articulo
Artículo 11 °Se
establece la prohibición de mantener laborando en una misma oficina o departamento, a
servidores que se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive y que entre ellos exista relación jerárquica inmediata.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los derechos de los funcionarios
Artículo 12 °Además
de los incluidos en el presente Reglamento los servidores regulares del Ministerio gozaran
de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, así como el Código de Trabajo y demás normativa a de derecho público que
corresponda.
Los servidores interinos u ocasionales gozaran de las garantías
sociales y derechos señalados por ley.
Ficha articulo
Artículo 13 °Los
servidores del Ministerio tendrán la posibilidad de que se les brinde la debida
capacitación, mediante cursos, seminarios, becas y otros, por medio del Departamento de
Capacitación, el Centro Nacional de Capacitación Penitenciaria y/o de la Escuela
Nacional de Policía Penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo 14 °Los
servidores nombrados en propiedad, podrán solicitar a la Dirección de Recursos Humanos,
el trámite ante la Dirección General de Servicio Civil, de reasignación siempre que se
considere que las funciones del mismo han variado sustancialmente y esté conforme con la
normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 15 °Las
servidoras del Ministerio podrán gozar de una hora diaria de lactancia. Para tal efecto,
el jefe de la coordinación del área de salud extenderá los dictámenes correspondientes
hasta por un término máximo de quince meses de edad del lactante. Pasado este período
el dictamen sólo podrá ser extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo 16 °Se
establece como derecho de los trabajadores, la Carrera Administrativa debiendo preferirse,
en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares
más eficientes y antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad resulten
idóneos para el cargo conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto de
Servicio Civil, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos de la clase a la que
va a ascender. Asimismo el Ministerio agotará las posibilidades de ascenso para llenar
las plazas vacantes, de conformidad con la normativa referente a los concursos internos
por oposición.
Ficha articulo
Artículo 17 °Los
servidores podrán disfrutar del tiempo necesario para asistir a sus citas médicas así
como a las de sus hijos, a las instituciones de seguridad social del Estado u otras de
carácter privado, debiendo acreditar el tiempo utilizado mediante el respectivo
comprobante de asistencia médica que emita la entidad de que se traía, a fin de que no
proceda el rebajo salarial; para tal efecto deberá marcar la salida y el ingreso.
Ficha articulo
Artículo 18 °Los
servidores tendrán derecho a una tarde libre cada tres meses cuando ejecuten sus labores
en forma continua sin irregularidades en la asistencia del citado período, salvo que
correspondan a que se estén ejecutando labores propias de la Institución, o se asista a
actividades designadas por la misma. Todo lo anterior, de conformidad con los registros de
asistencia de cada dependencia. La Dirección de Recursos Humanos comunicará al servidor
y al jefe inmediato la acreditación del derecho, el cual deberá disfrutarse dentro del
mes siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19 °Los
servidores tendrán derecho a:
1 Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de
condiciones, previo cumplimiento del debido proceso.
2 Recibir instrucciones claras y precisas, sobre sus labores y
responsabilidades.
3 Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las
labores que desempeñan.
4. Tener igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, académico,
social y cultural que ofrezca este Ministerio, aún en razón de la discapacidad de sus
servidores.
(Decreto Ejecutivo No. 28213 de
09 de setiembre de 1999 adicionó inciso 4 de modo expreso)
Ficha articulo
Artículo 20 °Los
servidores tendrán derecho a media jornada laboral libre en la fecha de su natalicio,
siempre que ella corresponda a un día de labores efectivas.
Ficha articulo
Artículo 21 °Los
servidores del Ministerio tendrán derecho a disfrutar de un día al año para celebrar el
día del trabajador penitenciario, así como aquel que se efectúe para la integración y
convivió de los funcionarios al final de cada año.
Ficha articulo
Artículo 22 °El
Ministerio deberá acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan ingerir
sus alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el
artículo 97 del Decreto Ejecutivo No 1 del 2 de enero de 1967 (Reglamento de
Seguridad e Higiene en el Trabajo): sin perjuicio de que en él se puedan expender
alimentos a precios módicos, velando por su calidad y manipulación, de acuerdo a los
convenios que la Institución establezca al efecto. El Ministerio brindara el servicio de
alimentación gratuito a los servidores de la Dirección General de Adaptación Social que
laboren en Centros Penitenciarios y de atención a menores.
Ficha articulo
Artículo 23 °Ningún
servidor puede alegar derecho, cuando el Ministerio por error o violación legal haya
otorgado un beneficio que no corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la jornada y horario de trabajo
Artículo 24 °El
Ministro o Viceministro determinará el horario de trabajo, para sus Dependencias y
centros de labor, de acuerdo con las condiciones especiales de cada lugar y las
necesidades del servicio público.
Ficha articulo
Artículo 25 °La
jornada semanal de prestación de servicios es de lunes a viernes en forma continua: se
iniciará a las 8:00 a.m. y concluirá a las 16:30 horas. Lo anterior sin perjuicio de las
modificaciones que sea necesario realizar debido a la naturaleza del servicio. Dentro de
esta jornada, los servidores disfrutarán de un lapso de 45 minutos para el almuerzo y 15
minutos en la mañana y en la tarde para tomar un refrigerio.
En los casos en que el Ministerio brinde el servicio de transporte a
los centros de trabajo deberá respetarse el horario establecido en el párrafo anterior,
de manera que el funcionario esté en su lugar de trabajo a las 8:00 a.m. La Sección de
Transporte determinará la hora de salida del respectivo autobús.
Ficha articulo
Artículo 26 °Los
Directores y Jefes respectivos son los responsables de velar porque se aplique lo
dispuesto en el artículo anterior.
El Ministro o Viceministro podrán modificar los horarios establecidos
siempre que existan circunstancias especiales que así lo exijan y no se cause perjuicio
al servicio público y a los servidores.
Ficha articulo
Artículo 27 °Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de servicios, todos aquellos
servidores que puedan considera incluidos dentro de los casos previstos en el artículo
143 del Código Trabajo. En virtud de las labores que desempeñen o el cargo que ocupen,
quienes de manera ocasional o permanente podrán permanecer en labores hasta 12 horas
diarias, como máximo, en cuyo caso te derecho a un descanso mínimo de hora y media en el
intermedio jornada.
Ficha articulo
Artículo 28 °Los
servidores del Ministerio deberán laborar todos los días hábiles del año durante las
horas reglamentarias establecidas podrán concederse privilegios ni prerrogativas o
licencia alguna autorice una asistencia irregular, con excepción de lo dispuesto por
Reglamento, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o en su caso, en los contratos
especiales de servicio.
Ficha articulo
Artículo 29 °El
Ministro o Viceministro podrán autorizar el ira de horas extras sólo en situaciones
excepcionales, cuando indispensable satisfacer necesidades esenciales de servicio
público. Todo trabajo que se ejecute fuera de los límites de la jornada ordinaria
considerado como extraordinario remunerado, conforme lo determina el artículo 17 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y las
disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión de Recursos Humanos. Para los
servidores del Ministerio de Justicia, se requerirá la previa autorización de la citada
Comisión para la ejecución del tiempo extraordinario.
Ficha articulo
Artículo 30 °Cuando
el Ministro o Viceministro lo estimen necesario, los servidores quedarán en la
obligación de trabajar horas extraordinarias hasta el máximo permitido por
ley, salvo que por razones de índole grave, debidamente comprobadas por el jefe
inmediato, se le faculte para no hacerlo.
Ficha articulo
Artículo 31°La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no
deberá exceder de doce horas diarias. El superior jerárquico deberá comunicar a los
servidores con un día de anticipación la jornada extraordinaria que deberán laborar,
salvo situaciones de emergencia. La jornada extraordinaria se fijará con las
disposiciones legales sobre la materia. No se reconocerá como tiempo extraordinario el
utilizado para subsanar los errores imputables al servidor. ni aquel que se preste sin
apeqo a lo prescrito en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Del descanso semanal, días feriados y asuetos
Artículo 32 °Son
días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los días feriados
establecidos por el Código de Trabajo.
Los funcionarios del Ministerio tendrán derecho a disfrutar de un descanso
luego de laborar la jornada ordinaria semanal, excepto aquellos servidores que por la
índole de sus funciones tienen un horario de trabajo especial, el cual en todo caso
deberá respetar el derecho a disfrutar descanso legal que les corresponda.
Tendrán derecho a disfrutar de los asuetos que decrete el Poder
Ejecutivo los funcionarios que se encuentren prestando efectivamente sus servicios.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del registro y control de asistencia
Artículo 33 °En
el registro de asistencia y puntualidad, se incluirán todos los servidores del
Ministerio, por medio del mecanismo que la Dirección de Recursos Humanos determine, salvo
aquellos servidores que por la índole de sus funciones así lo requieran y que conforme
al artículo 143 del Código de Trabajo no tienen limitación de jornada. Además deberán
contar con el Visto Bueno del Ministro o Viceministro.
Ficha articulo
Artículo 34 °La
Dirección de Recursos Humanos, recomendará al Superior Jerárquico de cada Dependencia,
se exima de la obligación de registrar su asistencia, a aquellos servidores que posean un
mínimo de veinte años de servicio en la Administración Pública, siempre y cuando se
demuestre que han cumplido en forma excelente en su último año de labores; que sus
calificaciones de servicio no deben ser inferiores a "muy bueno" durante los
últimos tres años, además debe haber recomendación previa en este sentido de su jefe
inmediato.
Los jefes inmediatos de los servidores eximidos de registrar la
asistencia, tendrán la obligación de establecer medios de control adecuados, debiendo
comunicar a la Dirección de Recursos Humanos las anomalías, ausencias, llegadas tardías
y abusos que se presenten, sin perjuicio de que el Superior Jerárquico de cada
dependencia deje sin efecto el beneficio.
Ficha articulo
Artículo 35 °En
caso de no existir reloj marcador en los centros de trabajo, el jefe inmediato dispondrá
la forma en que se lleve el control asistencia, de acuerdo con los lineamientos que para
tal efecto establecerá la Dirección de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Artículo 36 °Los
encargados del control de asistencia de los Centros de Trabajo deberán remitir a la
Dirección de Recursos Humanos, el informe mensual de asistencia dentro de los primeros
cinco días de cada mes.
Ficha articulo
Artículo 37 °Cada
tarjeta o carné deberá ser marcado solamente por el servidor a quien corresponda, en
forma tal que la marca quede impresa con claridad, toda vez que aquella marca defectuosa,
manchada o confusa, que no se deba a desperfecto del reloj marcador y que se pueda preste
a dudas, se tendrá por no hecha, para efectos de sanción disciplinaria.
No se impondrá la sanción disciplinaria al servidor que por error
marcó la tarjeta de otro, ni aquel a quien le marcaron la suya.
Estarán obligados en ambos casos a informar por escrito del hecho a la
Dirección de Recursos Humanos en la semana en que ocurrió el error.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 39 °El
servidor que por dolo o complacencia marque tarjetas, carnés, o registros de asistencia
que no le corresponden incurrirá en falla grave a sus obligaciones y deberes. Igual falta
cometerá el servidor que haya permitido a otro marcar su tarjeta de asistencia.
Ficha articulo
Artículo 40.Las irregularidades en la asistencia por omisión de
marca, llegadas tardías, marca anticipada o posterior a la entrada y ausencias, deberán
ser justificadas dentro del mismo mes calendario. El Jefe inmediato del servidor podrá
justificar un máximo de tres, omisiones de marcas, dentro del mismo mes calendario. En
aquellos casos donde se configure causal de despido, deberá el Jefe comunicar de
inmediato a la Dirección de Recursos Humanos.
(Así reformado parcialmente
por el Decreto Ejecutivo No. 30112 de 21 de noviembre de 2001)
Ficha articulo
Artículo 41 °La
Dirección de Recursos Humanos deberá dar audiencia a los servidores por tres días
conforme las reglas del debido proceso. Pasado dicho plazo resolverá e impondrá las
sanciones que correspondan. Tales sanciones deben imponerse dentro del mes siguiente al
que se cometió la falta.
Ficha articulo
Artículo 42 °En
caso de que por irregularidades en la asistencia proceda el despido sin responsabilidad
patronal, la Dirección de Recursos Humanos remitirá todos los atestados a la Dirección
Jurídica, a efecto de se proceda con el trámite de la gestión de despido ante el
Tribunal de Servicio Civil, instancia que dará el debido proceso al servidor afectado.
Tratándose de servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil,
Dirección de Recursos Humanos dará audiencia al servidor por el término de tres días
hábiles, pasado dicho plazo remitirá todos los atestados al máximo superior que
corresponda con la respectiva recomendación, para que este resuelva lo que en derecho
proceda.
Contra lo anterior cabrán los recursos que establece el presente nto.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las llegadas tardías
Artículo
43: Se considera como llegada tardía la presentación al trabajo cinco minutos
después de la hora señalada para el inicio de sus labores.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 28825 del 5 de junio de 2000)
Ficha articulo
Artículo 44 °Únicamente
en casos muy calificados, a juicio del superior, se podrán justificar las llegadas
tardías, hasta un máximo de tres, del mismo mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 45 °De
acuerdo con el artículo anterior, la justificación de las llegadas tardías tendrá como
efecto la no aplicación del régimen disciplinario. No obstante, la Dirección de
Recursos Humanos deberá proceder tal como se indica en el artículo 50 del presente
reglamento, en cuanto al aspecto salarial.
Ficha articulo
Artículo 46 °Las
llegadas tardías injustificadas se estimarán como faltas leves y se computarán al final
de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 47 °La
llegada tardía tanto justificada como injustificada acarreará al servidor el rebajo del
tiempo no laborado, a partir de la hora de ingreso establecida.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las ausencias
Artículo 48 °Se
considera ausencia la falta a una jornada de labor y no se pagará el salario que
corresponda al tiempo no laborado.
Ficha articulo
Artículo 49 °Las
ausencias al trabajo por enfermedad, que excedan de cuatro días al mes. deberán
justificarse mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por el Instituto Nacional de Seguros, si se tratara de riesgo profesional.
Aquellas ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días al mes, podrán ser
justificadas por el superior inmediato del servidor: no obstante en estos casos se
procederá al rebajo del veinte por ciento de su salario por cada día ausencia.
En caso de que la ausencia por este concepto no exceda de un día,
procederá a rebajar el mismo porcentaje respecto al tiempo de ausencia.
Ficha articulo
Artículo 50 °En
aquellos casos calificados y no incluidos en este reglamento, ni en el Estatuto del
Servicio Civil y su reglamento, quedará 2 juicio del jefe inmediato el justificar las
ausencias para efectos de no aplicación del régimen disciplinario, hasta por un período
de cuatro días al mes. No obstante en estos casos se procederá al rebajo automático de
salario de los días no laborados.
Ficha articulo
Artículo 51 °La
inasistencia a media jornada de labor, se considera no la mitad de una ausencia. Dos
mitades, constituye una ausencia para efectos de este Reglamento.
Ficha articulo
Del abandono de labores
Artículo 52 °Se
considerara abandono de labores el hacer la dejación sin causa justificada, dentro de su
jornada de trabajo, de la labor lo del contrato o relación de servicio. Para efectos de
calificar el abandono de labores, no es preciso que el servidor salga del lugar donde
presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la que le ha sido
encomendada.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las vacaciones de las vacaciones regulares
Artículo 53°Los servidores del Ministerio disfrutaran de una
vacación remunerada de acuerdo con las normas siguientes:
1. Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro
años y cincuenta semanas gozarán de quince días hábiles.
2 Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas
a nueve años y cincuenta semanas gozarán de veinte días hábiles.
3 Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas
o más, gozaran de un mes calendario de vacaciones en caso de que se disfrute en un sólo
bloque o veintiséis días hábiles en caso de fraccionamiento.
Ficha articulo
Artículo 54 °Para
obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus
servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el
servidor termina su relación laboral antes de las cincuenta semanas tendrá derecho al
pago de vacaciones proporcionales, conforme con lo estipulado en el artículo 56 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55 °Como
regla general el cálculo de la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con
el sueldo correspondiente asignado por la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto en su
defecto) a la fecha en que el servidor disfrute del descanso. No obstante dicha
remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los
salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas
de relación laboral, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor de parte del
Estado o de sus Instituciones de Seguridad Social si ha estado incapacitado en los casos
siguientes:
1 Cuando el servidor hubiese estado incapacitado para trabajar por
razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.
2 Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley se acuerda
la compensación en dinero, parcial o total del período de vacaciones.
3 Cuando el servidor hubiese disfrutado de licencia sin goce de sueldo
por más de treinta días consecutivos o no.
Ficha articulo
Artículo 56 °Podrá
el servidor en casos muy calificados y ajuicio de su jefe inmediato, solicitar vacaciones
proporcionales, conforme los meses laborados posteriores al último período disfrutado-
los que podrán otorgarse de la siguiente forma:
1 Un día, más la proporción del 30% de un día de vacaciones por
cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 1 del artículo 53 de este
Reglamento.
2 Un día, más la proporción del 74% de un día de vacaciones por
cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 2 del artículo 53 de este
Reglamento.
3 Dos días, más la proporción del 61% de un día de vacaciones por
cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 3 del artículo 53 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57 °Los
Directores, Jefes de Departamento. Sección u Oficina en coordinación con la Dirección
de Recursos Humanos, señalarán la época en que los trabajadores del Ministerio
disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas
posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando
de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo
la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado
al servidor la época del disfrute de vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito
ante su jefe inmediato dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas
mencionadas. En tal caso, el jefe inmediato deberá conceder el disfrute de las vacaciones
a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 58 °Los
servidores del Ministerio tendrán derecho a gozar sin interrupción su período de
vacaciones, y sólo estarán obligados a dividirlas hasta un máximo de tres fracciones
cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy
prolongada.
Si vencido el período vacacional no se hubiese disfrutado el mismo, el
jefe inmediato en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos le indicarán al
servidor la fecha para el disfrute de las mismas.
El trámite de vacaciones deberá efectuarse con cinco días de
anticipación salvo casos de urgencia. La solicitud deberá contar con el Visto Bueno de
la Dirección de Recursos Humanos previa aprobación del jefe inmediato.
Ficha articulo
Artículo 59 °Las
vacaciones serán absolutamente incompensables.
Ficha articulo
Artículo 60 °La
prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones anuales, no
será afectada por las licencias que se concedan a las servidoras por concepto de
maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo establecido por el
artículo 63 inciso 5) de este Reglamento. No obstante lo anterior, en todos los demás
casos, la prestación del servicio efectivo se tendrá por suspendida por las licencias
con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de la
suspensión de la relación de servicios.
Es entendido que la continuidad laboral no se afecta por las causas
antes señaladas, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios
prestados antes de la suspensión mencionada.
Ficha articulo
De las vacaciones psicoprofilácticas
Artículo 61 °El
personal de Dirección. Profesional. Técnico y Profesional. Técnico Administrativo, con
excepción de los operadores de Equipo Móvil, Personal de Cocina y Seguridad, que presten
servicios en los centros del Sistema Penitenciario, que atienden población privada de
libertad, tendrán derecho a trece días hábiles por concepto de vacaciones
psicoprofilácticas, las cuales se disfrutarán en dos bloques: El primer bloque de tres
días hábiles se disfrutara durante la Semana Santa de cada año, la cual se tomará
completa incluyendo los feriados de ley. El segundo bloque de diez días hábiles durante
el mes de diciembre de cada año, debiendo dividirse el personal en dos grupos a criterio
del Director de cada centro.
El personal de cocina, así como los Operadores de Equipo Móvil,
destacado en los diferentes Centros Penitenciarios tendrán derecho también a trece días
hábiles por concepto de vacaciones psicoprofilácticas, las cuales podrán disfrutar en
un máximo de dos fracciones, debiendo ser autorizadas por el Jefe Inmediato y el Director
del Centro.
El personal de seguridad tendrá derecho también a disfrutar de dicho
período en un solo bloque, debiendo ser autorizado por el Superior de la policía
penitenciaria de cada Centro y por el Director de la Policía Penitenciaria.
En ningún caso las vacaciones psicoprofílácticas podrán ser
acumuladas, ni remuneradas. Se tendrá derecho al disfrute de dichas vacaciones, después
de haber laborado en forma efectiva y continua por un período de cuatro meses, aún
cuando se traslade a otra oficina no contemplada en los supuestos de esta norma, para ese
mismo año calendario. En el supuesto de no haberse completado el año calendario de
prestación efectiva del servicio y teniendo más de cuatro meses de prestación de
servicios, éstas se otorgarán en forma proporcional de un día más la proporción del
0.8% por mes laborado.
Se entenderán como días hábiles para los efectos de este artículo
aquellos incorporados dentro de la jornada habitual de los diferentes funcionarios.
El Director del Centro y o el Director de la Policía Penitenciaria,
deberán comunicar por escrito y al menos con ocho días hábiles de antelación al
disfrute de las vacaciones psicoprofilácticas a la Dirección de Recursos Humanos los
movimientos de personal que se vayan a efectuar.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las licencias
Artículo 62°Las licencias por regla general, se darán sin goce
de sueldo, no obstante tratándose de casos comprendidos en el Estatuto de Servicio Civil,
podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.
Ficha articulo
Licencias con goce de salario
Artículo 63 °Los
servidores del Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, podrán disfrutar excepcionalmente de licencias con goce de salario, en
las circunstancias y en los casos calificados que a continuación se indican:
1 Los jefes concederán licencias por una semana con goce de sueldo en
los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos,
hermanos, cónyuge o abuelos. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores
padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso sólo cuando
sean hijos reconocidos, debiendo aportar en ambos casos certificación de nacimiento ante
la Dirección de Recursos Humanos.
2 El Ministro o Viceministro podrá otorgar licencia a los miembros y
dirigentes de sindicatos, cooperativas, asociaciones y otros de interés del Ministerio,
para asistir a seminarios, cursos de capacitación o de estudios en general dentro o fuera
del país, la que no podrá exceder de tres meses y cuando las necesidades de la oficina
donde presten sus servicios así lo permitan. Para estos efectos, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social enviará al jerarca que corresponda, un informe detallado sobre la
importancia del curso o seminario, indicando además el cargo o función sindical que
desempeña el servidor interesado.
3 Los permisos para que los servidores asistan y participen en
seminarios, congresos o actividades similares, serán concedidos por el Ministro o
viceministro siempre que no excedan de tres meses: deberán solicitarse como mínimo con
cinco días de anticipación ante la Dirección de Recursos Humanos con los vistos buenos
del Jefe inmediato, y del Superior Jerárquico de cada Dependencia.
4 Los servidores miembros de sindicatos podrán asistir a reuniones
sindicales como máximo una vez a la semana, previa autorización del Jefe Inmediato y del
Superior Jerárquico.
5 La servidora que adopte a un menor de edad tendrá derecho a una
licencia especial de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En tal
caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se
haga entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá presentar
certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia
correspondiente, en que haga constar los trámites de adopción.
6 Los jefes podrán conceder permiso hasta por tres días al mes con
goce de salario, en casos de enfermedad debidamente constatada mediante documento
extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social del cónyuge, hijos o padres del
servidor.
7 A juicio del jefe inmediato, los servidores podrán disfrutar de
permiso con goce de salario para asistir a funerales de compañeros o familiares no
incluidos en el inciso 1 del presente artículo.
8 Todos los demás permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidos del período de
vacaciones, sin que el número de días de la licencia exceda el número de días de
vacaciones que correspondan al servidor al momento de otorgarse el permiso. Estas
vacaciones no se tomarán como fracciones.
Ficha articulo
Licencias sin goce de salario
Artículo 64 °Las
licencias sin goce de salario mayores de un mes podrán concederse mediante resolución
interna firmada por el Ministro o Viceministro, con apego estricto a las disposiciones
siguientes:
1 Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá
ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales, a juicio del Ministro o
viceministro.
2 Un año para: a- asuntos graves de familia, tales como enfermedad,
convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor. b- la
realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado, postgrado o a
nivel técnico que requieran de la dedicación completa o parcial durante la jornada de
trabajo del servidor y c- que el servidor se desligue de la Institución en la que labora
con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un
programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que
cuente previamente con el visto bueno de la autoridad superior de la Institución.
Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del
Ministro o viceministro, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior
postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del
aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de
tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia,
previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico.
3 Dos años prorrogables por períodos iguales cuando se trate de
funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que,
además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral, todo
ello previa demostración y comprobación respectiva.
4 Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de un organismo
internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines
beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba
acompañarlo en su viaje al exterior. Á juicio del Ministro o Viceministro, esta licencia
podrá prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las
condiciones que la originaron.
5 Cuatro años, a instancia de cualquier Institución del Estado, o de
otra Dependencia del poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario
nombrado en el Servicio Exterior, en los casos de los servidores nombrados en otros cargos
públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando
subsistan las causas que motivaron la licencia original.
6 No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos
diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del
servidor al trabajo, excepto en casos muy calificados a juicio del Ministro o
Viceministro. Sin que se perjudiquen los fines de la Administración.
Toda solicitud de licencia sin goce de salario ( o prórroga) deberá
presentarse con los documentos en que se fundamenta y la respalda y su tramitación
deberá hacerse con un mes de anticipación a la fecha que el rige requiera. En caso de
que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de su licencia o
prórroga, se considerara el hecho como abandono del trabajo, y por lo tanto, podrá
despedirse de conformidad con el Estatuto del Servicio Civil.
Quedan a salvo las circunstancias comprobadas de extrema limitación de
tiempo para estos trámites en que. por tal razón el servidor se vea obligado a
ausentarse antes de completar debidamente el trámite, cuyo caso el servidor quedará
sujeto a las soluciones administrativas que más convengan a la Administración a fin de
que esta pueda resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta
causa.
Ficha articulo
Artículo 65 °Las
licencias sin goce de salario menores de un mes podrá concederlas el jefe inmediato por
escrito, debiendo comunicarlo con antelación al disfrute de la licencia, a la Dirección
de Recursos Humanos.
Ficha articulo
Actividades y cursos de capacitación
Artículo 66 °El
Departamento de Capacitación, el Centro Nacional de Capacitación Criminológico
Penitenciaria y/o la Escuela Nacional de Policía Penitenciaria, promoverán a través del
desarrollo de programas de capacitación, el respeto a los Derechos Humanos y la
prevención contra el acoso u hostigamiento sexual.
Ficha articulo
Artículo 67 °Las
actividades de capacitación dirigidas a los servidores de este Ministerio deberán ser
coordinadas por el Departamento de Capacitación de la Institución, salvo para el
personal penitenciario, cuyas actividades de capacitación serán desarrolladas por el
Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la E Nacional de
Policía Penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo 68 °No
podrán participar en actividades de capacitación, por espacio de dos años consecutivos,
aquellos servidores que se retiren o no se presenten a una actividad de capacitación sin
causa justificada a criterio del Departamento de Capacitación de la Institución, o del
Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la Escuela Nacional de
Policía Penitenciaria cuando así corresponda.
Ficha articulo
Artículo 69 °Los
servidores que hayan participado en actividades y/o cursos de capacitación, estarán
obligados, a solicitud del Departamento de Capacitación y del Centro Nacional de
Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la Escuela Nacional de Policía
Penitenciaria, a impartir los conocimientos adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 70 °Para
efectos de reconocimiento de títulos ante la Dirección General de Servicio Civil, el
Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario deberá coordinar lo que
corresponda con el Departamento de Capacitación del Ministerio de Justicia.
Ficha articulo
Contratos de licencia para estudios
Artículo 71 °Todo
servidor que disfrute de licencia para asistir a estudios deberá firmar el respectivo
Contrato de Licencia para Estudios, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Estas licencias incluyen horas lectivas y
tiempos de traslado al centro de estudio y deberán contar además con la anuencia de las
Jefaturas respectivas y del Superior Jerárquico de la Dependencia.
Ficha articulo
Artículo 72 °Para
la concesión de las licencias de estudio, el interesado deberá presentar la
documentación completa en las unidades de coordinación de capacitación de cada
Dependencia, que la remitirán al Departamento de Capacitación del Ministerio de Justicia
y Gracia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos formales que éste
señala.
Ficha articulo
Artículo 73 °El
servidor a quien se le concedió licencia para asistir a cursos de estudio, deberá
presentar a los Coordinadores de Capacitación le cada Dependencia. Certificación o
Constancia del resultado de las materias contratadas. Dicho coordinador remitirá el
documento correspondiente al Departamento de Capacitación de la Institución y al jefe
inmediato del servidor.
Ficha articulo
Artículo 74 °El
servidor que sin causa justificada pierda una o varias materias contratadas quedara
obligado a restituir al Estado los gastos en que incurrió en razón de tiempo concedido y
no aprovechado. Dicho tramite será realizado de conformidad con las disposiciones que
para tal efecto dicte el Departamento de Capacitación de Personal de la Dirección
General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Articulo 75 °El
Departamento de Capacitación será responsable de velar por el cumplimiento de las normas
que regulan esta materia.
Ficha articulo
Contratos para capacitación
Artículo 76 °Todo
servidor que disfrute de una beca o facilidad deberá suscribir el respectivo Contrato
para Capacitación.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 78 °Sin
excepción, todo tramite de becas deberá ser realizado por medio de la Comisión de Becas
del Ministerio de Justicia y Gracia, que estará integrada por: Ministro, Viceministro o
su representante: Director de Recursos Humanos: el Director General Administrativo; el
Jefe del Departamento de Capacitación y por el Director del Centro Nacional de
Capacitación Criminológico Penitenciario o Escuela Nacional de Policía Penitenciaria.
Ficha articulo
Artículo 79 °Los
servidores que disfruten de becas nacionales o extranjeras, quedaran obligados a impartir
los conocimientos adquiridos, mediante el trabajo práctico y la enseñanza teórica a
otros servidores, según lo requiera la Institución. La Dirección de Recursos Humanos
por medio del departamento que corresponda velara por su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 80 °La
Comisión de becas designará al beneficiario de la o facilidad y comunicará la decisión
a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, para que se cumpla con los
requisitos pertinentes y se elabore el respectivo contrato.
Si el beneficiario es un servidor amparado al Régimen de Servicio
Civil, se cumplirán con las disposiciones que establezca la Dirección General de
Servicio Civil. En el caso de los servidores interinos o excluidos de dicho Régimen, se
procederá a la confección de un Contrato Interno entre el Ministerio y el beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 81 °El
servidor a quien se otorgue el beneficio deberá presentar a la Dirección de Recursos
Humanos la documentación referente a su contrato.
Ficha articulo
Artículo 82 °El
servidor que omita la suscripción del contrato respectivo a que está obligado, deberá
asumir la responsabilidad civil de pago de la derogación incurrida en perjuicio de los
fondos del Estado.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Subsidios por enfermedad
Artículo 83 °Los
subsidios por razones de enfermedad, y las licencias por maternidad se regularán por lo
dispuesto en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como por lo dispuesto por
la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros, en lo que materia
se refiere.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los movimientos de personal
Artículo 84 °Para
todos los efectos, los concursos internos, ascensos, permutas y traslados se regularán
por la normativa establecida por la Dirección General de Servicio Civil en este campo.
Para los funcionarios excluidos del Régimen de Servicio Civil se
aplicará su reglamentación especial.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De los salarios
Artículo 85.- Los salarios de los servidores amparados
al Regimen de Servicio Civil se regirán por lo señalado en el Estatuto de
Servicio Civil, la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9
de octubre de 1957, y sus reformas, la Ley de la Administración Financiera de
la República y leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo 86 °Los
salarios de los servidores que no pertenezcan al Régimen de Servicio Civil, se regularán
por las disposiciones que sobre salarios mínimos dicte el Poder Ejecutivo y la
legislación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 87 °Los
salarios de los servidores declarados de confianza por resolución razonada de la
Dirección General de Servicio Civil conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio
Civil, serán fijados con las normas que establezca la Autoridad Presupuestaria del
Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 88 °Los
salarios del Ministro y Viceministro serán fijados de acuerdo con las normas que
establezca la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 89 °La
compensación económica por concepto de Prohibición del Ejercicio Particular de la
Profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la ley No 5867 de 15
de diciembre de 1975, sus reformas y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 90 °Los
servidores del Ministerio podrán acogerse al pago por concepto de Dedicación Exclusiva,
de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones de la Dirección General de Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo 91 °Los
servidores del Ministerio tendrán derecho al pago de Carrera Profesional de conformidad
con la normativa que dicte al respecto la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 92 °Los
servidores de la Dirección General de Adaptación Social tendrán derecho al pago de
Riesgo Penitenciario, según el artículo 6to. de la ley No 6966 de 25 de
setiembre de 1984 y sus reformas, además de los beneficios otorgados en la legislación
vigente.
Ficha articulo
Artículo 93 °En
caso de recargo de funciones por más de un mes, el servidor sustituto tendrá derecho a
recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido siempre y cuando
reúna los requisitos mínimos para el desempeño del puesto, de conformidad con las
normas vigentes.
Ficha articulo
Artículo 94 °Los
empleados que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de
transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales
serán otorgados, según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán
salarios para ningún efecto legal.
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Artículo 96 °El
pago de salarios se hará quincenalmente, en las fechas que señale la Pagaduría
Nacional.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De los expedientes personales
Artículo 97 °La
Dirección de Recursos Humanos llevará un expediente de cada uno de los servidores así
como constancias de lodos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de cada
trabajador.
Todos los servidores deberán mantener actualizada la información
conforme lo establece el artículo 7 inciso 26 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 98 °La
Dirección de Recursos Humanos deberá velar por la confidencialidad de los expedientes, a
los cuales tendrán acceso únicamente el interesado, así como el Despacho Ministerial,
la Dirección Jurídica y Dirección General de Auditoría, previa autorización del Jefe
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 99 °La
Dirección de Recursos Humanos tendrá además bajo su custodia y responsabilidad los
expedientes relativos al incentivo de Carrera Profesional.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De la evaluación del desempeño
Artículo 100 °Todo
jefe está en la obligación de evaluar a sus subalternos amparados o no al Régimen de
Servicio Civil. Para esto, la Dirección de Recursos Humanos girará las instrucciones a
quien corresponda y remitirá los formularios respectivos, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Para los servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil, la
Dirección de Recursos Humanos dictará los lineamientos para la evaluación del
desempeño.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
Del acoso u hostigamiento en el empleo
Artículo 101 °Se
entenderá por acoso u hostigamiento el acto de perseguir, fastidiar o importunar a una
persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta contra su dignidad, decoro o
integridad física. psicológica, emocional y económica; cuando esto ocurre en razón de
su sexo se da la fisura del hostigamiento sexual, el cual podrá manifestarse de diversas
formas de conformidad con la Ley No 7476 "Ley contra el hostigamiento
sexual en el empleo y la docencia".
Ficha articulo
Artículo 102 °La
Institución tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de la prestación de
servicios, condiciones de respeto para quienes ahí laboran y por ende debe tomar las
medidas necesarias para prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de acoso u
hostigamiento sexual y de otro tipo. Consecuentemente la persona que está siendo objeto
de dicho hostigamiento podrá presentar la denuncia ante la Dirección Jurídica, la cual
deberá informar al Ministro y a la Defensoría de los Habitantes, sin menoscabo de la
confidencialidad de ésta.
Ficha articulo
Artículo 103 °El
procedimiento a seguir y las sanciones aplicables por hostigamiento o acoso, se
tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XX de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 104 °El
Ministro o Viceministro podrá ordenar o convenir, oficiosamente o a solicitud del
interesado la reubicación temporal del servidor denunciado. La solicitud escrita del
interesado deberá ser presentada ante el órgano director del procedimiento, quién la
remitirá al Ministro o su representante para ser resuelta en un plazo máximo de ocho
días a partir de su presentación.
Ficha articulo
Artículo 105 °La
persona denunciante de hostigamiento u acoso, así como los testigos, gozarán de las
garantías y derechos previstos en la Ley 7476 del 3 de febrero de 1995, en relación con
su empleo y condiciones generales de trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XX
Del
hostigamiento psicológico y moral
Artículo
106.-Definiciones. Para los efectos de una correcta interpretación
y aplicación del presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a.
"Hostigamiento psicológico y moral": Se entiende por hostigamiento
o acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella actuación en la que
una o varias personas, se encuentren en una relación, superior de jerarquía
laboral o no, ejerzan violencia psicológica extrema en forma sistemática y
recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre una o varias personas en el
lugar de trabajo, mediante comportamientos, palabras o actitudes, con los
siguientes fines:
1.
Degradar sus condiciones de trabajo,
2.
Destruir sus redes de comunicación y su reputación,
3.
Perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación
laboral.
Lo
anterior incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente
a otros en el trabajo.
b.
"Víctima": Es la persona que sufre el hostigamiento.
c.
"Denunciada": La persona a la que se le atribuye una presunta
conducta constitutiva de hostigamiento psicológico y moral.
d.
"Órgano Director": Es el Órgano ante el cual se da traslado de la
denuncia que, en forma verbal o escrita, ha interpuesto el (la) perjudicado(a)
a efecto de dar inicio al procedimiento correspondiente, con el objeto de
verificar la verdad real de los hechos denunciados conforme la normativa legal
vigente.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 107.-Conductas de hostigamiento psicológico y moral. El hostigamiento
psicológico y moral puede manifestarse, entre otras situaciones, por medio de
las siguientes conductas:
1. El aislamiento o falta de comunicación;
2. Recargo
de funciones, no asignación de las mismas o asignar las que sean incompatibles
a su formación;
3. Subutilizar al trabajador (a) asignándole labores
inferiores a su capacidad profesional o sus competencias habituales;
4. Asignar
plazos de ejecución irrazonables para las labores encomendadas;
5. Evaluación
del trabajo de manera no equitativa o de forma sesgada;
6. Difusión
de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus
valores morales e integridad o provocar desprestigio;
7. Discriminación
en razón de género, raza, nacionalidad, religión, filiación política, idioma u
ocupación;
8. Intervención
de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o trabajadora, tales
como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros;
9. Intervención
del ámbito privado y personal del acosado o acosada;
10. Ejercicio de mayor presión (presión
indebida o arbitraria) por parte de los superiores;
11. Evadir los reconocimientos a que pueda ser
objeto;
12. Utilización de gestos de desprecio
(miradas despectivas, suspiros, encoger hombros, entre otras manifestaciones);
13. Desvalorización sistemática del esfuerzo o
éxito profesional o atribución a otros factores o a terceros;
14. Rechazo por razones estéticas, de posición
social o económica, relegando su capacidad o potencial humano;
15. Agresión verbal o de cualquier otro tipo;
16. Cualquier otro acto que atente con las
condiciones de trabajo y la dignidad del trabajador.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4
de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 108.-Prevención del hostigamiento. Sin perjuicio de
otros mecanismos que se implementen en el futuro, la prevención de las
conductas constitutivas de hostigamiento moral y psicológico, estará a cargo de
la Dirección de Recursos Humanos, la cual mediante charlas y reuniones con el
personal de los diferentes departamentos y dependencias administrativas de la
Institución, suministrará la información necesaria y canalizará las inquietudes
que se propongan.
Los mecanismos de
divulgación tendientes a prevenir, desalentar, evitar y, eventualmente
sancionar, las conductas constitutivas de hostigamiento moral y psicológico
serán:
a. Colocación en lugares visibles de oficinas o
centros de trabajo, de un ejemplar de los instrumentos normativos
correspondientes;
b. Incorporación
de charlas relacionadas con la política interna de prevención, investigación y
eventual sanción;
c. Cualquier
otro que se considere pertinente.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
109.-Trámite de la denuncia. Para la tramitación de las denuncias
por acoso psicológico y moral, en lo aplicable, la persona afectada podrá
plantear la misma en forma verbal o escrita ante la Dirección Jurídica, ante
quien deberá él o la denunciante aportar los indicios y la prueba
correspondiente.
Las
denuncias que se presenten por este tipo de actuaciones deberán indicar:
1.
Nombre del o la denunciante, número de cédula y lugar de trabajo;
2.
Nombre de la o del denunciado y lugar de trabajo;
3.
Relación circunstanciada de los hechos y fechas aproximadas en que
sucedieron los mismos;
4.
Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o sujeta del acoso u
hostigamiento;
5.
Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos
denunciados;
6.
Presentación o indicación del lugar donde se encuentra cualquier
prueba que a su juicio sirva para la comprobación de los hechos denunciados;
y,
7.
Firma del o la denunciante.
Cuando
la denuncia se formulare de manera oral, en el mismo acto se levantará el acta
correspondiente, la cual deberá ser firmada por el o la denunciante.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
110.-Órgano Director. La instrucción de los procedimientos será
realizada por la Dirección Jurídica, a instancia de la Dirección General de
Adaptación Social o el Ministro de Justicia. La Dirección Jurídica designará
un órgano director, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
a.
Recibir y tramitar las denuncias por hostigamiento psicológico y
moral.
b.
Recibir las pruebas testimoniales y recabar las demás probanzas ofrecidas por
las partes;
c.
Solicitar a cualquier servidor o servidora del Ministerio, la colaboración
necesaria para concluir la investigación;
d.
Verificar que en el proceso no existan errores u omisiones capaces de producir
nulidad o indefensión;
e.
Ordenar, restrictivamente, la suspensión temporal de la persona denunciada o,
el traslado de la persona denunciante;
f.
Elaborar la resolución de fondo, verificando previamente, que no hayan
errores de procedimiento o vicios causantes de indefensión y comunicar lo
resuelto, una vez firme, a los órganos correspondientes; y
g.
Recomendar la sanción que corresponda, de acuerdo con la gravedad del caso, y
previo el ejercicio del derecho de defensa, contra aquellos(as)
servidores(as), que se nieguen a colaborar, que entorpezcan la investigación
o que conociendo de casos de hostigamiento, omitan denunciarlos.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 111.-Inicio del
procedimiento. En un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes a
la interposición de la denuncia, la Dirección Jurídica integrará el Órgano
Director que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento sumario
administrativo, pudiendo contar dicho Órgano Director con el apoyo de al menos
un profesional en psicología especialista en la materia.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 112.-Confidencialidad de la investigación.
Se establece la prohibición de divulgar información sobre el contenido de las
denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las
resoluciones o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento
psicológico y moral. Dicha prohibición se hará extensiva a los servidores
(as) cuya colaboración sea solicitada de acuerdo con el artículo anterior, a
los testigos ofrecidos en tanto sean funcionarios (as) del Ministerio de
Justicia, a los denunciantes y partes involucradas en el procedimiento, así
como al órgano director. Cualquier incidencia grave o malintencionada respecto
a las situaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será
considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 113.-Medidas asegurativas. En cualquier estado
del procedimiento, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final,
o bien la declaratoria con lugar de las eventuales diligencias de despido, el
Órgano Director deberá tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima,
y podrá resolver en única instancia:
a) La suspensión provisional del (de la)
denunciado (a) , con goce de salario.
b) La
reubicación temporal del (de la) denunciado (a).
c) La
reubicación de la presunta víctima o de algún testigo, previa solicitud suya o
de sus representantes legales, cuando exista una relación de subordinación
respecto del denunciado o se presuma la continuación de las presuntas conductas
de hostigamiento sexual o persecución laboral denunciadas por la víctima.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
Artículo
114.-Notificación a la parte involucrada.
Se dará traslado de la denuncia al funcionario (a) acusado (a), concediéndole
un plazo de quince días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los
hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los
mismos. Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el proceso,
hasta el informe final por parte del Órgano Director.
Transcurrido
el plazo de los quince días hábiles, el Órgano Director hará comparecer a
las partes recibiendo los distintos medios de prueba pertinentes así como las
respectivas declaraciones.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35314 de 31 de marzo de 2009).
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
115.-Valoración de la prueba. Para la valoración de las pruebas, se
tomarán en consideración todos los elementos indiciarios aportados, dentro de
lo que se incluirán todos aquellos que se refieren a las alteraciones
provocadas por los hechos que denuncian el estado de ánimo de la persona que
presenta la denuncia, así como en su desempeño, cumplimiento y dinámica
laboral.
El
Órgano Director no podrá emitir valoración alguna sobre la vida personal del
o la denunciante.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
116.-Informe final. En un plazo improrrogable de tres meses, el
Órgano Director emitirá un informe que trasladará al Viceministro o
Viceministra de la Institución en su condición de órgano decisorio de primera
instancia con las recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien
resolverá en definitiva en un plazo de cinco días naturales y comunicará a la
Dirección de Recursos Humanos la decisión final, para su aplicación dentro
del término de ley.
Dicho
informe será debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los
hechos y antecedentes, una parte considerativa, con inclusión de una evaluación
de las probanzas rendidas, y una sección concluyente, con indicación de las
recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 117.-Recursos. La resolución final tendrá recurso de
revocatoria ante el Viceministro (a) y apelación ante el Ministro (a) de
Justicia, que deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles
siguientes a la notificación de ésta.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 118.-Sanciones. El acoso psicológico
y moral en el trabajo se considerará falta grave y todo funcionario a quien se
le compruebe haber incurrido en ésta, podrá ser despedido sin responsabilidad
patronal.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
(*) CAPITULO XXI
De las condiciones de seguridad, higiene, salud y recreación en
el trabajo
(*) (Así corrida su numeración por el artículo
2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XX al Capítulo
XXI actual).
Artículo 119Corresponde
al Ministerio por medio de la Dirección de Recursos Humanos promover y mantener el más
alto nivel físico, mental y social del trabajador, prevenir todo daño a la salud de
éste, ocasionado por las condiciones de trabajo, protegerlo en su empleo contra los
riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud, colocar y mantener al
servidor en un empleo acorde con sus aptitudes.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
106 al 119 actual).
Ficha articulo
Articulo 120Es
deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud
ocupacional de sus servidores. conforme lo establece la Ley y las recomendaciones que en
esta materia formulan tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de
inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto
Nacional de Seguros que garanticen:
1 La prevención de los riesgos de trabajo.
2 La protección de la salud y prevención de la integridad física,
moral y social de los trabajadores.
3 Mantener en estado adecuado lo relacionado con:
Edificaciones e instalaciones.
Condiciones ambientales.
Operaciones y procesos de trabajo.
Suministros y mantenimiento de equipo de protección general.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 107 al 120
actual).
Ficha articulo
Artículo 121 °De
conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo se establecerá una Comisión
Institucional de Salud Ocupacional, la cual dictará todas las directrices en materia de
salud ocupacional.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
108 al 121 actual).
Ficha articulo
Artículo 122 °En
cada Dependencia del Ministerio existirá una Subcomisión de Salud Ocupacional que
técnicamente dependerá de la Comisión Institucional de Salud Ocupacional, las cuales se
deben conformar en un plazo no mayor de seis meses a partir de la integración de la
Comisión Institucional.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
109 al 122 actual).
Ficha articulo
Artículo 123 °Además
de las funciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Ocupacional.
1 Realizar el diagnóstico de las condiciones físicas y psicológicas
imperantes en los lugares de trabajo.
2 Establecer pautas preventivas para la salud de los trabajadores.
3 Ejecutar planes de trabajo tendientes a mejorar las deficiencias y
deterioro de las condiciones físicas de los lugares de trabajo según lo determine el
correspondiente diagnóstico.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 110 al 123
actual).
Ficha articulo
Artículo 124 °La
elección de los representantes de la Comisión Institucional se hará de conformidad con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo No 18379-TSS de 9 de junio de 1988 y sus
reformas.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 111 al 124
actual).
Ficha articulo
Artículo 125 °La
Comisión Institucional de Salud Ocupacional elaborará su propio manual de
funcionamiento.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
112 al 125 actual).
Ficha articulo
Artículo 126 °Las
Subcomisiones coordinaran sus labores con la Comisión Institucional de Salud Ocupacional
y rendirán a ésta un informe trimestral de lo actuado durante el período.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
113 al 126 actual).
Ficha articulo
Artículo 127 °La
Comisión Institucional de Salud Ocupacional en coordinación con las Subcomisiones,
establecerá los medios adecuados que permitan a los servidores de la Institución
disponer de lugares de recreación en sus centros de trabajo.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 114 al 127
actual).
Ficha articulo
(*)CAPITULO XXII
Del régimen disciplinario y su procedimiento de aplicación
(*) (Así corrida su numeración por el artículo
2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXI al Capítulo
XXII actual).
Artículo 128 °Las
faltas en que incurran los servidores, serán sancionadas con las medidas disciplinarias
que a continuación se indican:
1 Amonestación verbal.
2 Amonestación escrita.
3 Suspensión del servidor sin goce de salario hasta por quince días,
término dentro del cual está vedado al servidor ejercer sus funciones.
4 Despido sin responsabilidad patronal.
Estas sanciones se aplicarán en cada caso, según su gravedad, no
necesariamente en el orden establecido.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
115 al 128 actual).
Ficha articulo
Artículo 129 °Las
faltas por acoso u hostigamiento sexual, se sancionarán de conformidad con la Ley 7476
"Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia", en concordancia
con lo dispuesto en los artículos subsiguientes.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 116 al 129
actual).
Ficha articulo
Artículo 130 °Las
amonestaciones verbales o escritas por faltas leves, las emitirá el jefe inmediato del
amonestado dentro del término establecido, sin más tramite que concederle audiencia. La
escrita deberá contener un relato suscinto de los hechos que motivaron la infracción y
fundamento que justifican la sanción disciplinaria.
Lo anterior salvo que para la determinación del hecho sea necesario
llevar a cabo una investigación, en tal caso deberá iniciarse el procedimiento
administrativo y el término para aplicar la sanción se regirá por lo establecido en el
artículo 125 de este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 117 al 130
actual).
Ficha articulo
Artículo 131 °La
amonestación verbal se aplicara en los siguientes casos:
1 Cuando el servidor cometa alguna falta leve contra las obligaciones
que le impone su relación de servicio.
2 En los casos expresamente previstos por este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 118 al 131
actual).
Ficha articulo
Artículo 132 °El
apercibimiento escrito se aplicará:
1 Cuando se haya amonestado al servidor en los términos del artículo
anterior, e incurra nuevamente en la misma falla.
2 Cuando inclumpla alguna de las obligaciones establecidas en los
artículos 7, 8 ,9 , 10 , 11 , si la falta no diere mérito para una sanción mayor.
3 En los casos previstos por este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 119 al 132
actual).
Ficha articulo
Artículo 133 °La
suspensión del servidor se aplicará hasta por quince días sin goce de sueldo, una vez
que se haya oído al interesado y evacuadas las pruebas respectivas en los siguientes
casos:
1 Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito
incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.
2 Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones del artículo 9,
después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diere
mérito para el despido o estuviere sancionada por otra disposición de este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 120 al 133
actual).
Ficha articulo
Artículo 134 °Además
de las contenidas en otros artículos del presente Reglamento, se considerarán faltas
leves las infracciones de las disposiciones de los artículos: 7 incisos 5, 6, 10, 11, 13,
22, 24, 28, 29; art-. 8 inc. 2 y 4; artículo 9 incisos 2, 3, 4, 7, 12, 29 todos del
presente Reglamento, las cuales se computarán en un lapso de dos meses consecutivos y se
sancionarán de la siguiente forma:
1 Por una, amonestación verbal.
2 Por dos, amonestación escrita.
3 Por tres o cuatro, suspensión hasta por quince días.
4 Por más de cuatro, despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 121 al 134
actual).
Ficha articulo
Artículo 135 °Además
de las faltas y sanciones correspondientes contenidas en artículos del presente
Reglamento, se consideran faltas graves las infracciones a las disposiciones de los
artículos: 7, 8 , 9 y 100, a excepción de las faltas que se consideren leves de acuerdo
al artículo anterior. Las faltas graves se computarán en un lapso de seis y
se sancionarán de la siguiente forma:
1 Por una, suspensión hasta por ocho días.
2 Por dos, suspensión hasta por quince días.
3 Por tres, despido sin responsabilidad patronal.
Dichas sanciones se aplicaran sin perjuicio de que la comisión de una
sola falta grave se considere causal de despido, siguiendo los lineamientos establecidos
en el párrafo final del artículo 123 y 124 .
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
122 al 135 actual).
Ficha articulo
Artículo 136 °El
despido sin responsabilidad patronal procede en los siguientes casos:
1 Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales prevista en el
Código de Trabajo o en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de la
Administración Financiera de la República y demás normativa que regula la materia.
2 En los casos especiales en que la falta sea de tal gravedad que
ameriten la máxima sanción, aplicando los parámetros de valoración que se establecen
en el artículo siguiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
123 al 136 actual).
Ficha articulo
Artículo 137 °Para
la imposición del régimen disciplinario que aquí se regula se deberán evaluar los
siguientes aspectos:
1 El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la falta.
2 El modo de participación sea como autor, cómplice o instigador.
3 El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la
prestación del servicio y su trascendencia, para la seguridad de la Institución.'
4 Los daños y perjuicios ocasionados.
5 El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y
jerarquía.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
124 al 137 actual).
Ficha articulo
Artículo 138 °Excepto
los plazos establecidos en materia de control de asistencia, las amonestaciones verbales o
escritas por falta al régimen disciplinario: deberán imponerse dentro de los quince
días naturales posteriores a aquel en que se cometió la falta o que los superiores
tuvieron conocimiento de ella: las suspensiones y despidos deberán imponerse en el
transcurso del mes posterior al día en que se cometí falta o que los superiores tuvieron
conocimiento de ello.
En los casos en que se requiera de investigación para comprobar la
existencia de la falta que se imputa al servidor, el término indicado se contará a
partir de la fecha en que la investigación concluyó y se ponga en conocimiento del
jerarca respectivo.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 125 al 138
actual).
Ficha articulo
Artículo 139 °Las
llegadas tardías injustificadas y que sean computadas dentro de un mes calendario,
tendrán las siguientes sanciones:
1 Por tres, amonestación verbal y constancia por escrito el expediente
personal y prontuario.
2 Por cuatro, amonestación escrita.
3 Por cinco, o seis, suspensión hasta por cuatro días.
4 Por siete u ocho, suspensión hasta por ocho días.
5 Por más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.
Las sanciones se aplicarán en el transcurso del mes siguiente, en que
se configure la falta respectiva.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 126 al 139
actual).
Ficha articulo
Artículo 140 °Para
las ausencias injustificadas computadas, dentro de un mismo mes calendario, se aplicaran
las siguientes sanciones:
1 Por media ausencia, amonestación escrita.
2 Por una o dos medias ausencias alternas, suspensión por dos días.
3 Por una ausencia y media consecutivas o alternas o dos ausencias
alternas, suspensión de dos a ocho días.
4 Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin
responsabilidad patronal.
Las sanciones se harán efectivas en el transcurso del mes debiendo
aplicarse el rebajo de salario correspondiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
127 al 140 actual).
Ficha articulo
Artículo 141 °El
abandono de labores será sancionado en la siguiente forma:
1 La primera vez, apercibimiento escrito.
2 La segunda vez, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.
3 La tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
128 al 141 actual).
Ficha articulo
Artículo 142 °Para
todos los efectos disciplinarios, la reincidencia de las faltas graves previstas en este
Reglamento se computarán semestralmente y las leves bimensualmente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
129 al 142 actual).
Ficha articulo
Artículo 143 °Las
faltas no previstas en el presente Reglamento serán sancionadas conforme la Ley General
de la Administración Pública, Estatuto de Servicio Civil. su Reglamento, Código de
Trabajo y demás normativa de derecho público que corresponda.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 130 al 143
actual).
Ficha articulo
Artículo 144 °Los
despidos de los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, se tramitaran
conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento.
Los despidos de los servidores excluidos del Régimen de Servicio
Civil, se regirán por lo que al efecto dispone la Ley General de Policía, el Reglamento
General de Policía Penitenciaria, el Código de Trabajo, la Ley General de la
Administración Pública y el presente Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 131 al 144
actual).
Ficha articulo
Del procedimiento
Artículo 145 °Cuando
se trate de faltas graves que conlleve la suspensión del servidor o la destitución o
cualesquiera otras de similar gravedad, se observará el procedimiento administrativo del
presente Reglamento: asimismo cuando se trate de denuncias por acoso u hostigamiento
sexual.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 132 al 145
actual).
Ficha articulo
Artículo 146 °La
Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia. será el Órgano Director del
Procedimiento y se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique
la suspensión temporal o el despido del servidor, a excepción de aquellas faltas en
materia de asistencia que se regirá por lo ya establecido en el presente reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 133 al 146
actual).
Ficha articulo
Artículo 147 °El
Superior Jerárquico respectivo enviará a la Dirección Jurídica la denuncia de los
hechos con el fin de que se proceda con la investigación respectiva, salvo los casos por
acoso u hostigamiento sexual cuya denuncia deberá ser presentada ante la Dirección
Jurídica en forma verbal o escrita, ante quien deberá el o la denunciante aportar los
indicios y la prueba correspondiente.
(Así corrida su numeración
pot el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
134 al 147 actual).
Ficha articulo
Artículo 148 °La
Dirección Jurídica analizara la denuncia a efecto de determinar si procede la
investigación ordenada, en caso contrario, se emitirá al Superior Jerárquico
respectivo, mediante informe las razones que motivan su inadmisibilidad. salvo en los
casos de acoso sexual que se procede a la apertura del expediente al recibo de la
denuncia.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
135 al 148 actual).
Ficha articulo
Artículo 149 °La
Dirección Jurídica procederá a la apertura del expediente administrativo, asignándole
un número el cual deberá tramitarse debidamente foliado, asimismo mediante el respectivo
traslado de cargos deberá poner en conocimiento al involucrado de los hechos denunciados.
En el proceso por acoso u hostigamiento sexual el Órgano Director
deberá tomar las medidas necesarias para proteger a el o la denunciante. garantizando la
confidencialidad del proceso.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 136 al 149
actual).
Ficha articulo
Artículo 150 °Cualquier
infidencia de una persona del Órgano Director o de cualquier otro servidor vinculado
directa o indirectamente con el procedimiento, se considerará falta grave de acuerdo con
las disposiciones de este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 137 al 150
actual).
Ficha articulo
Artículo 151 °El
Órgano Director del procedimiento, deberá velar porque se respeten los principios
constitucionales del debido proceso y demás garantías de Ley.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
138 al 151 actual).
Ficha articulo
Artículo 152 °Si
el involucrado no ejerce su defensa en el término establecido, se continuará con el
procedimiento hasta su conclusión, debiendo notificársele la resolución final en forma
personal en su domicilio o lugar de trabajo.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
139 al 152 actual).
Ficha articulo
Artículo 153 °El
Órgano Director deberá averiguar la verdad real de los hechos y ordenará y practicará
todas las diligencias de pruebas necesarias para ello, de oficio o a petición de parte.
El ofrecimiento y admisión de pruebas de la parte se hará con las limitaciones que
señala la Ley. Las pruebas que no fuese posible recibir por culpa de la parte se
declararan inevacuables.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
140 al 153 actual).
Ficha articulo
Artículo 154 °La
citación a los involucrados y testigos deberá hacerse con cinco días hábiles de
anticipación, salvo disposición en contrario o caso de urgencia en el cual podrá
prescindirse del plazo y hacerse venir al citado en el momento mismo.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
141 al 154 actual).
Ficha articulo
Artículo 155 °En
el proceso por acoso u hostigamiento sexual el Órgano Director podrá contar con el apoyo
de al menos un profesional en psicología especialista en la materia.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
142 al 155 actual).
Ficha articulo
Artículo 156 °La
citación deberá contener
1 Nombre y dirección del Órgano que cita.
2 Nombre y apellidos conocidos de la persona citada.
3.El asunto a que se refiere la citación, en qué calidad se cita a la
persona y el fin para el cual se le da la cita.
4 El término dentro del cual es necesaria la comparecencia o bien, el
día, la hora y el lugar de la comparecencia del citado.
5 Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, en caso de omisión
con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
143 al 156 actual).
Ficha articulo
Artículo 157 °La
citación deberá ir firmada por el Órgano Director con indicación del nombre y
apellidos del respectivo servidor público.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
144 al 157 actual).
Ficha articulo
Artículo 158 °Las
diligencias de evacuación de pruebas, deberán tener lugar normalmente en la sede del
Órgano Director, pero si hubiere que hacer un reconocimiento o se requiriere prueba
pericial se podrá efectuar en el lugar de los hechos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
145 al 158 actual).
Ficha articulo
Artículo 159 °Podrán
también llevarse a cabo en otra sede, por economía de gastos o cualesquiera otras
ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio
grave de las partes.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
146 al 159 actual).
Ficha articulo
Artículo 160 °La
parte tendrá derecho a:
1 Ofrecer su prueba.
2 Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante.
3 Preguntar y repreguntar a testigos y peritos suyos o de la
contraparte.
4 Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial.
5 Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la
prueba y resultados del expediente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
147 al 160 actual).
Ficha articulo
Artículo 161 °Terminada
la fase de evacuación de pruebas, el asunto quedará listo para dictar el informe y/o
recomendación final, lo cual deberá hacer el Órgano Director del procedimiento. No
obstante si se requiere introducir nuevos hechos o completar la prueba existente se
deberá consultar al Superior quien decidirá en un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas. En caso de que se apruebe, el Órgano Director del Procedimiento fijará en un
plazo impostergable de quince días para una segunda comparecencia.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
148 al 161 actual).
Ficha articulo
Artículo 162 °El
resultado de la investigación, se vertirá mediante resolución motivada, clara, precisa
y sustanciada.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
149 al 162 actual).
Ficha articulo
Artículo 163 °La
resolución contendrá: especificación del lugar, hora y fecha en que se emite, un
Resultando, donde especificará los elementos relevantes de los hechos denunciados, la
legalidad del procedimiento y la defensa de los involucrados: un Considerando donde se
consignarán los hechos probados y los no probados: sobre el fondo, donde se expondrán
las razones de hecho y de derecho en las que se fundamente el resultando de la
investigación: y un Por Tanto donde se indicara la parte resolutiva de la decisión
final.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 150 al 163
actual).
Ficha articulo
Artículo 164 °Cuando
se trata de informes, estos tendrán un detalle lacónico de los hechos y los elementos de
relevancia, con una recomendación final.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
151 al 164 actual).
Ficha articulo
Artículo 165 °Una
vez emitida la recomendación, se enviara al Superior Jerárquico correspondiente, quien
dictará el acto final y comunicara a la Dirección de Recursos Humanos la decisión
final, para su aplicación dentro del término de Ley.
La recomendación en el proceso por acoso u hostigamiento sexual se
remitirá al Jerarca de la Institución, para los efectos correspondientes y se informará
a la Defensoría de los Habitantes el resultado del proceso.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 152 al 165
actual).
Ficha articulo
Artículo 166 °Todas
las instancias y Dependencias del Ministerio deberán facilitar al Órgano Director, la
información y documentos que requiera en el ejercicio de sus funciones.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
153 al 166 actual).
Ficha articulo
Artículo 167 °Los
investigadores del Órgano Director procederán a recopilar las pruebas ofrecidas y las
que se consideren necesarias, con el fin de determinar la verdad real de los hechos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
154 al 167 actual).
Ficha articulo
Artículo 168 °En
los procedimientos de acoso u hostigamiento sexual para la valoración de las pruebas, se
tomarán en consideración todos los elementos indiciarios aportados, dentro de lo que se
incluirán todos aquellos que se refieren a las alteraciones provocadas por los hechos que
denuncian el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia, así como en su
desempeño, cumplimiento y dinámica laboral. El Órgano Director no podrá emitir
valoración alguna sobre la vida personal del o la denunciante.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 155 al 168
actual).
Ficha articulo
Artículo 169 °Únicamente
la parte y su abogado o representante tendrán acceso al expediente de investigación,
cuando éste se encuentre en trámite. El Órgano Director mediante resolución motivada.
podrá declarar confidencial aquellas piezas del expediente que confieran un privilegio
indebido a alguna de las partes, o pueda dañar a la contraparte. a terceros, a la
Administración o a la información.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 156 al 169
actual).
Ficha articulo
Artículo 170 °El
Órgano Director tendrá un plazo máximo de dos meses a partir de la apertura del
expediente administrativo para emitir la recomendación final. No obstante si por alguna
razón el Órgano Director no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos dentro
del plazo señalado o por suspensión del plazo por fuerza mayor, se podrá prorrogar el
mismo por un término igual o menor. De lo anterior se pondrá en conocimiento al Superior
y a las partes del Superior Jerárquico que la ordena.
En el proceso por acoso u hostigamiento sexual se tendrá un plazo
improrrogable de tres meses.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 157 al 170
actual).
Ficha articulo
Artículo 171 °En
lo no previsto por el presente reglamento, se aplicará supletoriamente lo estipulado por
la Ley General de Administración Pública.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 158 al 171
actual).
Ficha articulo
(*) CAPÍTULO XXIII
De los reclamos y otros recursos administrativos
(Así corrida su numeración por el artículo
2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXII al Capítulo
XXIII actual).
Artículo 172 °Los
reclamos administrativos de los servidores del Ministerio referentes a extremos
pecuniarios, deberán ser dirigidos ante el Jerarca de la Institución o Superior
Jerárquico de la Dependencia según corresponda y presentarse en la Dirección de
Recursos Humanos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
159 al 172 actual).
Ficha articulo
Artículo 173 °La
Dirección de Recursos Humanos deberá remitir en el plazo máximo de diez días según la
complejidad del asunto la información y documentos necesarios, a la Dirección Jurídica
para el trámite correspondiente.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 160 al 173
actual).
Ficha articulo
Artículo 174 °La
resolución deberá contener una especificación del lugar, hora y fecha en que se emite,
un Resultando donde se especificarán los elementos relevantes del reclamo, un
Considerando donde se consignarán los hechos probados y el fondo del asunto, y un Por
tanto que indicará la parte resolutiva de la decisión final.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 161 al 174
actual).
Ficha articulo
Artículo 175 °Una
vez dictada la resolución por parte del Jerarca de la Institución, ella deberá
remitirse a las instancias externas del Ministerio para el trámite de rigor. Es
responsabilidad del gestionante efectuar los trámites correspondientes para su efectivo
pago en caso de corresponderle.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 162 al 175
actual).
Ficha articulo
De los recursos
Artículo 176 °Los
servidores podrán recurrir contra todas aquellas resoluciones o disposiciones que les
causen perjuicio.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
163 al 176 actual).
Ficha articulo
Artículo 177 °Los
recursos serán ordinarios y extraordinarios. Se consideran ordinarios el de Revocatoria,
de Reposición cuando el acto impugnado sea emitido por el máximo jerarca y de
Apelación; y Extraordinario el de revisión.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
164 al 177 actual).
Ficha articulo
Artículo 178 °El
Recurso de Revocatoria deberá interponerse ante el Órgano que dictó el acto en un plazo
de cinco días hábiles contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de la
disposición o resolución.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
165 al 178 actual).
Ficha articulo
Artículo 179 °El
Recurso de Apelación procede ante el Superior Jerárquico del Órgano que dictó el acto
objeto de impugnación, el cual deberá interponerse en un plazo de tres días hábiles a
partir del momento en que tuvo conocimiento de éste.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
166 al 179 actual).
Ficha articulo
Artículo 180 °El
Recurso de Reposición contra el acto final del Jerarca se regulará por las disposiciones
contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y Ley
General de la Administración Pública.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
167 al 180 actual).
Ficha articulo
Artículo 181 °Es
potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos pero será inadmisible el
que se interponga pasados los términos fijados en los artículos anteriores.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
168 al 181 actual).
Ficha articulo
Artículo 182 °El
Órgano que dictó el acto, deberá resolver el Recurso de Revocatoria o Reposición
dentro de los quince días posteriores a la presentación.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
169 al 182 actual).
Ficha articulo
Artículo 183 °El
Recurso de Apelación deberá resolverse dentro de los quince días naturales posteriores
al recibo del expediente. De ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el
acto impugnado.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
170 al 183 actual).
Ficha articulo
Artículo 184 °Si
existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad conforme se indica en la Ley
General de la Administración Pública, se ordenará retrotraer el expediente al momento
en que el vicio fue cometido salvo posibilidad de saneamiento o convalidación.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
171 al 184 actual).
Ficha articulo
Artículo 185 °El
Recurso de Revisión procederá cuando concurran las causales previstas por la Ley General
de la Administración Pública y dentro de los plazos establecidos por ella.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
172 al 185 actual).
Ficha articulo
Artículo 186 °El
Ministro agotara la vía administrativa mediante el tramite establecido por la Ley General
de la Administración Pública.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
173 al 186 actual).
Ficha articulo
Artículo 187 °Cumplido
el trámite de impugnación, si el servidor persistiere en su reclamo podrá recurrir ante
el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
174 al 187 actual).
Ficha articulo
CAPITULO XXIV
De la terminación de las relaciones de servicio
(Así corrida su numeración por el artículo
2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXIII al Capítulo
XXIV actual).
Artículo 188 °El
Ministerio podrá en aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados al
Régimen de Servicio Civil con carácter interino poner fin a la relación de servicio
cuando: Regrese el titular al puesto, resolución de tema o nómina de elegibles de
servicio civil, renuncia del interino o despido por causa justificada.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
175 al 188 actual).
Ficha articulo
Artículo 189 °Los
servidores amparados al régimen de Servicio Civil sólo podrán ser removidos de sus
puestos si incurren en las causales de despido que determine el Código de Trabajo, el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de la Contratación Administrativa, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley General de la
Administración Pública y demás normativa que corresponda.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
176 al 189 actual).
Ficha articulo
Artículo 190 °Cuando
se trate de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil procederá el despido sin
responsabilidad patronal cuando se incurra en las causales que determina el Código de
Trabajo, el presente Reglamento, la Ley General de Policía y el Reglamento General de la
Policía Penitenciaria y demás normativa que corresponda.
Sólo en casos muy calificados debidamente razonados y a juicio del
Ministro se podrá con base en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo proceder
al despido con responsabilidad patronal por la propia voluntad del patrono.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
177 al 190 actual).
Ficha articulo
CAPITULO XXV
Disposiciones finales
(Así corrida su numeración por el artículo
2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXIV al Capítulo
XXV actual).
Artículo 191 °El
presente reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores
del Ministerio.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
178 al 191 actual).
Ficha articulo
Artículo 192 °Este
reglamento deberá hacerse del conocimiento de los servidores, mediante exhibición
impresa en caracteres fácilmente legibles, en forma permanente, en por lo menos dos de
los lugares más visibles de cada centro de trabajo por un período de quince días
naturales previo a su entrada en vigencia.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
179 al 192 actual).
Ficha articulo
Artículo 193 °Los
casos no previstos en el presente reglamento, se resolverán supletoriamente, de
conformidad con las disposiciones establecidas por ley, de acuerdo con el siguiente orden:
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento: Ley General de la Administración Pública,
Ley de la Administración Financiera de la República, demás normativa de derecho
público que corresponda, principios generales del Derecho Administrativo y Código de
Trabajo.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
180 al 193 actual).
Ficha articulo
Artículo 194 °Deróguense:
El Reglamento Interior de Trabajo del Consejo Superior de Defensa Social. Decreto
Ejecutivo No. 1 de 6 de enero de 1966: el título III (Régimen Interior de Trabajo), del
Reglamento del Centro de Adaptación Social La Reforma. Decreto Ejecutivo No. 6738-G de 31
de diciembre de 1976: el Reglamento Autónomo de Trabajo del Registro Nacional. Decreto
Ejecutivo No. 11114-J de 17 de enero de 1980: se deroga el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. Decreto Ejecutivo No. 20295-J de 6 de marzo
de 1991: 25880-J del 20 de febrero de 1997, así como las demás disposiciones
reglamentarias o Acuerdos Ejecutivos que se le opongan.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
181 al 194 actual).
Ficha articulo
Transitorio único.-En tanto no entre en
vigencia un decreto ejecutivo que norme las relaciones de servicio entre los
servidores del Registro Nacional y el Ministerio de Justicia y Gracia, dichas
relaciones laborales se regirán por el Reglamento Autónomo de Servicio del
Ministerio de Justicia y Gracia, decreto ejecutivo número 20295-J del 6 de
marzo de 1991. cuyas disposiciones mantendrán plena aplicación y vigencia para
éstos servidores públicos.
Rige quince días naturales a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 09:22:22
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