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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26095 >> Fecha 30/05/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26095
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia
Texto Completo acta: 5C025

No 26095-J



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y  EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

En el uso de las facultades que le confiere el inciso 18 del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia v Gracia No. 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas: la Ley General de la Administración Pública No 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley No. 1581 del 30 de mayo de 1953 (Estatuto de Servicio Civil» y el Decreto Ejecutivo No 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento al Estatuto de Servicio Civil).
Decretan:
El siguiente

Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia



CAPITULO I



Disposiciones generales

Artículo 1°—Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Justicia y Gracia y sus servidores de la Dirección General de Adaptación Social y Administración Central, de conformidad con el ordenamiento administrativo vigente.

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Artículo 2°—Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:



1 Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia- Administración Central y Dirección General de Adaptación Social.



2 Servidores: Los funcionarios y funcionarías que en forma permanente o transitoria presten sus servicios al Ministerio, incluidos o no en el Presupuesto Nacional, así como amparados o no al régimen de Servicio Civil.



3 Jerarca de la Institución: El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia.



4 Superior Jerárquico: El Superior de la Dependencia.




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Artículo 3°—Los Directores y Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de Sección y en general todos aquellos servidores, que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.




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CAPITULO II



De la Oficina de Recursos Humanos



Artículo 4°—La Dirección de Recursos Humanos llevará a cabo las actividades de control de la aplicación de las sanciones disciplinarias que en este Reglamento se establecen.




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Artículo 5°—Como elemento del sistema de administración de recursos humanos, técnicamente dependerá de la Dirección General de Servicio Civil, por lo tanto será responsable de la aplicación de las normas y disposiciones técnicas que dicha institución emita.




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CAPITULO III



De las relaciones de servicio



Artículo 6°—Los servidores que ingresen al servicio del Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:



1 Cuando se trate de puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de derecho público que corresponda.



2 Cuando se trate de puestos excluidos del régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del presente Reglamento normas atinentes al puesto, al Código de Trabajo, a la Ley General de la Administración Pública y demás normativa de derecho público que corresponda.



3 Cuando se trate de los puestos de confianza a que se refiere el inciso c del artículo 3° y el artículo 4° inciso f del Estatuto de Servido Civil, los nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Presidente de la República, el Ministro o Viceministro y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.



4 Servicios Especiales: Los servicios no incluidos en los incisos anteriores y que se contraten a plazo fijo o por obra determinada concluirán su contrato de trabajo sin responsabilidad para d Ministerio una vez vencido el plazo o concluida la obra. El cualquier caso. los servicios especiales no podrán tener duración superior a un año. Los nombramientos que se hicieren con cargos a Servicios Especiales en puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, se regularán por el Manual Descriptivo de Clases, en cuanto a Clasificación y Valoración de Puestos.



5 Se considerará servidor interino aquel que fuere nombrado para sustituir temporalmente a uno regular por motivo de licencia sin goce de salario o cualquier causa que suspenda la relación de servicios: asimismo se podrán hacer nombramientos interinos para llenar plazas vacantes mientras no existan candidatos elegibles en la Dirección General de Servicio Civil, por el tiempo que ésta ocupe en resolver los respectivos pedimentos de personal.




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CAPITULO IV



De los deberes de los servidores



Artículo 7°—Sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y demás normativa de derecho público que corresponda, son deberes de los servidores del Ministerio:



1 Desempeñar personalmente v ejecutar en forma regular y continua sus labores bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente a ellas dentro de la jornada y lugar señalado.



2 Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el desempeño de sus funciones.



3 Iniciar sus labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas, sin causa justificada antes de haber cumplido con la jornada de trabajo.



4 Cumplir con la mayor diligencia y buena voluntad las órdenes de sus jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás empleados cuando su jefe o su delegado lo manifieste.



5 Atender con diligencia, corrección y cortesía al público, servidores y administrados que acudan a las diferentes oficinas del Ministerio y en todas sus formas, guardar a éstos y en sus relacionen con ellos, toda la consideración debida, de manera que no se originen quejas justificadas por el mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.



6 Vestir apropiadamente durante las horas de trabajo, de conformidad con el cargo que desempeñan y los recintos donde presten sus servicios. La policía penitenciaria deberá usar el uniforme autorizado.



7 Guardar la reserva sobre los asuntos del Ministerio y la discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de las disposiciones legales o instrucciones especiales así lo exija, sin perjuicio de la obligación en que están, de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que llegaren a su conocimiento.



8 Cuidar y responder por los objetos, documentos, papelería, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio y no utilizarlo, para fines ajenos de los que están destinados.



9 Mantener al día las labores que les han sido encomendadas.



10 Presentar al jefe inmediato constancia del tiempo empleado para atención médica en sus visitas y las de sus hijos, a más tardar la jornada siguiente y marcar la entrada en un tiempo razonable posterior a dichas diligencias. Cuando la atención médica sea período intermedio de la jornada laboral, deberán marcar su entrada y salida.



11 Informar al jefe inmediato de la realización o participación en cualquier trabajo o proyecto para otra oficina o a instancia de algún superior jerárquico de la Institución.



12 Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio, así como todas aquellas de orden interno en vigencia o que llegaren a dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los considerasen lesionados.



13 Informar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos sobre cualquier cambio de domicilio: estado civil u otro aspecto necesario que permita mantener el expediente de personal actualizado.



14 Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimientos les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros de trabajo y a las personas que eventualmente o permanentemente, se encuentren dentro de los lugares en prestan servicio.



15 Observar rigurosamente las medidas preventivas que a autoridades competentes y las que indiquen los representantes patronales y de los trabajadores.



16 Registrar su asistencia a las horas de entrada y salida conforme al sistema establecido y siguiendo las instrucciones que al efecto emita la Dirección de Recursos Humanos vía circular.



17 Notificar al jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, de las causas que les impiden asistir al trabajo, a más tardar dentro del segundo día de ausencia, en casos muy calificados.



18 Laborar jornada extraordinaria con base en el artículo 29 de este Reglamento.



19 No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas al almuerzo y refrigerios, de lo contrario será calificado como abandono de servicio.



20 Velar para que la buena imagen del Ministerio no se deteriore y no comprometerla con comportamientos inmorales e inadecuados, aún fuera de las horas y/o lugar de trabajo.



21 No incurrir en conductas o comportamientos de acoso u hostigamiento sexual según lo señala la Ley de Hostigamiento Sexual.



22 Asistir a las conferencias y reuniones a que fueren convocados, compre que no impida justa causa y concurrir a los cursos de capacitación que se dispongan.



23 Reportar al jefe inmediato los daños e imprudencias que otros compañeros causaren en perjuicio de la Institución.



24 Prestar su colaboración a las Comisiones, Comités Permanentes y otros similares que se integren en el Ministerio.



25 Rendir los informes y las declaraciones que se les soliciten cuando fueren requeridos y citados por los órganos competentes del Ministerio.



26 Facilitar la información que la Dirección de Recursos Humanos le solicite para mantener actualizado el expediente personal.



27 Custodiar los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad.



28 Respetar el orden jerárquico establecido en la realización de su reclamo o gestiones administrativas.



29 Portar el carné que los identifica como servidores del Ministerio.



30. Observar fiel cumplimiento de todos los principios y disposiciones contempladas en la Ley Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, número 7600 de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y su reglamento.



(Decreto Ejecutvio No. 28213 de 09 de setiembre de 1999 adicionó inciso 30 de modo expreso)




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Artículo 8°—Además de las obligaciones incluidas en el artículo 7 y en otros artículos del presente Reglamento, los Directores, Jefes de Departamento y todos aquellos servidores que ostenten cargos de jefatura, tendrían las siguientes obligaciones:



1 Supervisar las labores y adiestrar a todos los servidores subalternos en el aspecto técnico y administrativo.



2 Informar a su superior inmediato con periodicidad, sobre la marcha de su respectiva área de competencia y en forma inmediata cuando incurra un hecho relevante y que requiera pronta solución.



3 Velar por la disciplina y la buena asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a su superior las irregularidades que se presenten.



4 Mantener en el lugar de la prestación de servicios, condiciones de respeto para quienes ahí laboran, y por ende tomar las medidas necesarias para prevenir, desalentar y evitar conductas de acoso u hostigamiento sexual.



5 Cuidar que todos los servidores realicen diariamente y en forma correcta las labores asignadas, aplicando las medidas que juzgue conveniente para que el trabajo se haga eficientemente y sin retraso alguno.



6 Dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias en beneficio de la buena marcha de la unidad, sección, departamento o dirección a su cargo y someterlas a la aprobación del respectivo Superior Jerárquico.



7 Planear las labores y suministrar la información requerida para elaborar los anteproyectos de presupuesto que serán sometidos a la aprobación de su Superior Jerárquico.



8 Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, inciso 3 Y 8 de este Reglamento.



9 Evaluar en forma objetiva a sus subalternos amparados al Régimen de Servicio Civil, enviando oportunamente la fórmula de Evaluación del Desempeño.



10 Cuidar que los subalternos vistan apropiadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 inciso 6 de este Reglamento.



11 Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo, además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, así como cualquier otra normativa de derecho público que corresponda.




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CAPITULO V



De las prohibiciones y restricciones de los servidores



Artículo 9°—Además de lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo: 40 del Estatuto de Servicio Civil. 51 de su Reglamento, Ley de h Administración Financiera de la República, otras normas del presente Reglamento y demás normativa que regule la materia, queda absolutamente prohibido a los servidores:



1 Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores asignadas.



2 Atender visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de trabajo, salvo en casos de marcada excepción.



3 Recibir dádivas o gratificaciones, de cualquier naturaleza, por servicios prestados como trabajadores del Ministerio o que emanen de su condición de tales.



3.2. Utilizar durante la jornada de trabajo o fuera de ella el equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía.



3.3. Exhibir el material pornográfico dentro de los edificios donde funcionen instituciones públicas.



(Decreto Ejecutivo No. 29935 de 30 de octubre de 2001 adicionó inciso 3.2 y 3.3 de modo expreso)



4 Visitar otras oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios, a no ser que lo exija la naturaleza del trabajo, así como mantener conversaciones telefónicas o personales innecesarias con compañeros de trabajo o con terceras personas.



5 Valerse de la función que desempeñan en la dependencia o invocarla para obtener ventajas ajenas a sus funciones.



6 Servir otros cargos remunerados o no, como empleados regulares de la Administración Pública, de las instituciones autónomas o semiautónomas, excepto los autorizados por ley.



7 Ejercer actividades político - electorales dentro de la Institución y en el desempeño de sus funciones.



8 Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa justificada y previo permiso del jefe respectivo.



9 Portar armas durante las horas de trabajo, salvo que ello sea requisito propio del desempeño de su cargo.



10 Ingerir licor o presentarse a laborar en estado de embriaguez, drogadicción o en cualquier otra condición análoga.



11 Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el tramite de los asuntos de trabajo sin causa justificada.



12 Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio, sin estar debidamente autorizado para ello.



13 Extralimitarse en sus funciones o deberes que le están encomendados y tomarse atribuciones que no le corresponden.



14 Conducir los vehículos del Ministerio sin estar autorizado o sin portar licencia.



15 Permitir que particulares viajen en los vehículos sin autorización previa del Superior Jerárquico de la dependencia y según las disposiciones internas del Ministerio.



16 Alterar las tarjetas, carnés, y/o controles de asistencia. Así como marcar la asistencia de otro o consentir que otra persona lo efectúe por él.



17 Establecer relaciones con los privados de libertad ajenas a la prestación de servicio.



18 Atender negocios de carácter personal, o ejecutar trabajos de terceras personas en horas laborales.



19 Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin autorización del superior en este último caso.



20 Recoger o solicitar dinero, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de los servidores del Ministerio o realizar colectas, rifas, ventas o compras de objetos dentro de las oficinas de la respectiva dependencia, salvo casos muy justificados autorizados por el superior jerárquico de la misma.



21 Negar el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.



22 Ejercer actividades profesionales y/o servir de mediadores para facilitarles a terceros sus actividades profesionales valiéndose para ello del ejercicio de su cargo, cuando éstas riñan con el ejercicio de las funciones que el servidor este desempeñando.



23 Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a los compañeros de trabajo o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal de la Institución.



24 Alterar documentos o información, con evidente intención de inducir a error a la Administración.



25 Efectuar y mantener negocios de cualquier índole con privados de libertad.



26 Ser custodio a título personal de dineros o donaciones de la población privada de libertad u organizaciones de ésta que no sean propias de las funciones que desempeña.



27 Conforme lo establece la Ley 7501 del 8 de junio de 1995, se prohibe fumar en las oficinas y lugares que estén bajo techo y sean de uso colectivo.



28 Ejercer presión, hostigar, acosar, tomar represalia contra servidores o subalternos para obtener provecho personal, en ocasiones relacionadas con credos políticos, religiosos, sexuales, económicos, y de cualquier otra índole.



29 Cualesquiera otro proceder contrario a la moral y buen nombre que necesariamente debe poseer todo servidor en este Ministerio.



30 Conforme lo establece la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia número 7476. publicado en la Gacela No. 45 del 3 de marzo de 1995. se prohibe cualquier acción de acoso u hostigamiento sexual tanto a nivel vertical como horizontal.



31 Establecer un trato preferencial a los privados de libertad, sus organizaciones o parientes de ellos.



32. Propiciar o ejecutar cualquier tipo de acción o disposición que, directa o indirectamente promueva la discriminación o impida a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios de este Ministerio.



(Decreto Ejecutivo No. 28213 de 09 de setiembre de 1999, adicionó inciso 32 de modo expreso)




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De las restricciones

Artículo 10°—Se prohibe a todos los servidores desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos de docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad honorem en otras Instituciones Públicas.




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Artículo 11°—Se establece la prohibición de mantener laborando en una misma oficina o departamento, a servidores que se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive y que entre ellos exista relación jerárquica inmediata.




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CAPITULO VI



De los derechos de los funcionarios



Artículo 12°—Además de los incluidos en el presente Reglamento los servidores regulares del Ministerio gozaran de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como el Código de Trabajo y demás normativa a de derecho público que corresponda.



Los servidores interinos u ocasionales gozaran de las garantías sociales y derechos señalados por ley.




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Artículo 13°—Los servidores del Ministerio tendrán la posibilidad de que se les brinde la debida capacitación, mediante cursos, seminarios, becas y otros, por medio del Departamento de Capacitación, el Centro Nacional de Capacitación Penitenciaria y/o de la Escuela Nacional de Policía Penitenciaria.




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Artículo 14°—Los servidores nombrados en propiedad, podrán solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, el trámite ante la Dirección General de Servicio Civil, de reasignación siempre que se considere que las funciones del mismo han variado sustancialmente y esté conforme con la normativa vigente.




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Artículo 15°—Las servidoras del Ministerio podrán gozar de una hora diaria de lactancia. Para tal efecto, el jefe de la coordinación del área de salud extenderá los dictámenes correspondientes hasta por un término máximo de quince meses de edad del lactante. Pasado este período el dictamen sólo podrá ser extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social.




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Artículo 16°—Se establece como derecho de los trabajadores, la Carrera Administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares más eficientes y antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos de la clase a la que va a ascender. Asimismo el Ministerio agotará las posibilidades de ascenso para llenar las plazas vacantes, de conformidad con la normativa referente a los concursos internos por oposición.




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Artículo 17°—Los servidores podrán disfrutar del tiempo necesario para asistir a sus citas médicas así como a las de sus hijos, a las instituciones de seguridad social del Estado u otras de carácter privado, debiendo acreditar el tiempo utilizado mediante el respectivo comprobante de asistencia médica que emita la entidad de que se traía, a fin de que no proceda el rebajo salarial; para tal efecto deberá marcar la salida y el ingreso.




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Artículo 18°—Los servidores tendrán derecho a una tarde libre cada tres meses cuando ejecuten sus labores en forma continua sin irregularidades en la asistencia del citado período, salvo que correspondan a que se estén ejecutando labores propias de la Institución, o se asista a actividades designadas por la misma. Todo lo anterior, de conformidad con los registros de asistencia de cada dependencia. La Dirección de Recursos Humanos comunicará al servidor y al jefe inmediato la acreditación del derecho, el cual deberá disfrutarse dentro del mes siguiente.




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Artículo 19°—Los servidores tendrán derecho a:



1 Que las medidas disciplinarias les sean aplicadas en igualdad de condiciones, previo cumplimiento del debido proceso.



2 Recibir instrucciones claras y precisas, sobre sus labores y responsabilidades.



3 Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las labores que desempeñan.



4. Tener igualdad de oportunidades en el ámbito laboral, académico, social y cultural que ofrezca este Ministerio, aún en razón de la discapacidad de sus servidores.



(Decreto Ejecutivo No. 28213 de 09 de setiembre de 1999 adicionó inciso 4 de modo expreso)




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Artículo 20°—Los servidores tendrán derecho a media jornada laboral libre en la fecha de su natalicio, siempre que ella corresponda a un día de labores efectivas.




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Artículo 21°—Los servidores del Ministerio tendrán derecho a disfrutar de un día al año para celebrar el día del trabajador penitenciario, así como aquel que se efectúe para la integración y convivió de los funcionarios al final de cada año.




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Artículo 22°—El Ministerio deberá acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan ingerir sus alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo No 1 del 2 de enero de 1967 (Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo): sin perjuicio de que en él se puedan expender alimentos a precios módicos, velando por su calidad y manipulación, de acuerdo a los convenios que la Institución establezca al efecto. El Ministerio brindara el servicio de alimentación gratuito a los servidores de la Dirección General de Adaptación Social que laboren en Centros Penitenciarios y de atención a menores.




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Artículo 23°—Ningún servidor puede alegar derecho, cuando el Ministerio por error o violación legal haya otorgado un beneficio que no corresponda.




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CAPITULO VII



De la jornada y horario de trabajo



Artículo 24°—El Ministro o Viceministro determinará el horario de trabajo, para sus Dependencias y centros de labor, de acuerdo con las condiciones especiales de cada lugar y las necesidades del servicio público.




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Artículo 25°—La jornada semanal de prestación de servicios es de lunes a viernes en forma continua: se iniciará a las 8:00 a.m. y concluirá a las 16:30 horas. Lo anterior sin perjuicio de las modificaciones que sea necesario realizar debido a la naturaleza del servicio. Dentro de esta jornada, los servidores disfrutarán de un lapso de 45 minutos para el almuerzo y 15 minutos en la mañana y en la tarde para tomar un refrigerio.



En los casos en que el Ministerio brinde el servicio de transporte a los centros de trabajo deberá respetarse el horario establecido en el párrafo anterior, de manera que el funcionario esté en su lugar de trabajo a las 8:00 a.m. La Sección de Transporte determinará la hora de salida del respectivo autobús.




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Artículo 26°—Los Directores y Jefes respectivos son los responsables de velar porque se aplique lo dispuesto en el artículo anterior.



El Ministro o Viceministro podrán modificar los horarios establecidos siempre que existan circunstancias especiales que así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público y a los servidores.




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Artículo 27°—Quedarán excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de servicios, todos aquellos servidores que puedan considera incluidos dentro de los casos previstos en el artículo 143 del Código Trabajo. En virtud de las labores que desempeñen o el cargo que ocupen, quienes de manera ocasional o permanente podrán permanecer en labores hasta 12 horas diarias, como máximo, en cuyo caso te derecho a un descanso mínimo de hora y media en el intermedio jornada.




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Artículo 28°—Los servidores del Ministerio deberán laborar todos los días hábiles del año durante las horas reglamentarias establecidas podrán concederse privilegios ni prerrogativas o licencia alguna autorice una asistencia irregular, con excepción de lo dispuesto por Reglamento, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o en su caso, en los contratos especiales de servicio.




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Artículo 29°—El Ministro o Viceministro podrán autorizar el ira de horas extras sólo en situaciones excepcionales, cuando indispensable satisfacer necesidades esenciales de servicio público. Todo trabajo que se ejecute fuera de los límites de la jornada ordinaria considerado como extraordinario remunerado, conforme lo determina el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y las disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión de Recursos Humanos. Para los servidores del Ministerio de Justicia, se requerirá la previa autorización de la citada Comisión para la ejecución del tiempo extraordinario.




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Artículo 30°—Cuando el Ministro o Viceministro lo estimen necesario, los servidores quedarán en la obligación de trabajar horas extraordinarias hasta el máximo permitido por ley, salvo que por razones de índole grave, debidamente comprobadas por el jefe inmediato, se le faculte para no hacerlo.




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Artículo 31°—La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria no deberá exceder de doce horas diarias. El superior jerárquico deberá comunicar a los servidores con un día de anticipación la jornada extraordinaria que deberán laborar, salvo situaciones de emergencia. La jornada extraordinaria se fijará con las disposiciones legales sobre la materia. No se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables al servidor. ni aquel que se preste sin apeqo a lo prescrito en el presente reglamento.




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CAPÍTULO VIII



Del descanso semanal, días feriados y asuetos



Artículo 32°—Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los días feriados establecidos por el Código de Trabajo.



Los funcionarios del Ministerio tendrán derecho a disfrutar de un descanso luego de laborar la jornada ordinaria semanal, excepto aquellos servidores que por la índole de sus funciones tienen un horario de trabajo especial, el cual en todo caso deberá respetar el derecho a disfrutar descanso legal que les corresponda.



Tendrán derecho a disfrutar de los asuetos que decrete el Poder Ejecutivo los funcionarios que se encuentren prestando efectivamente sus servicios.




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CAPITULO IX



Del registro y control de asistencia



Artículo 33°—En el registro de asistencia y puntualidad, se incluirán todos los servidores del Ministerio, por medio del mecanismo que la Dirección de Recursos Humanos determine, salvo aquellos servidores que por la índole de sus funciones así lo requieran y que conforme al artículo 143 del Código de Trabajo no tienen limitación de jornada. Además deberán contar con el Visto Bueno del Ministro o Viceministro.




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Artículo 34°—La Dirección de Recursos Humanos, recomendará al Superior Jerárquico de cada Dependencia, se exima de la obligación de registrar su asistencia, a aquellos servidores que posean un mínimo de veinte años de servicio en la Administración Pública, siempre y cuando se demuestre que han cumplido en forma excelente en su último año de labores; que sus calificaciones de servicio no deben ser inferiores a "muy bueno" durante los últimos tres años, además debe haber recomendación previa en este sentido de su jefe inmediato.



Los jefes inmediatos de los servidores eximidos de registrar la asistencia, tendrán la obligación de establecer medios de control adecuados, debiendo comunicar a la Dirección de Recursos Humanos las anomalías, ausencias, llegadas tardías y abusos que se presenten, sin perjuicio de que el Superior Jerárquico de cada dependencia deje sin efecto el beneficio.




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Artículo 35°—En caso de no existir reloj marcador en los centros de trabajo, el jefe inmediato dispondrá la forma en que se lleve el control asistencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establecerá la Dirección de Recursos Humanos.




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Artículo 36°—Los encargados del control de asistencia de los Centros de Trabajo deberán remitir a la Dirección de Recursos Humanos, el informe mensual de asistencia dentro de los primeros cinco días de cada mes.




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Artículo 37°—Cada tarjeta o carné deberá ser marcado solamente por el servidor a quien corresponda, en forma tal que la marca quede impresa con claridad, toda vez que aquella marca defectuosa, manchada o confusa, que no se deba a desperfecto del reloj marcador y que se pueda preste a dudas, se tendrá por no hecha, para efectos de sanción disciplinaria.



No se impondrá la sanción disciplinaria al servidor que por error marcó la tarjeta de otro, ni aquel a quien le marcaron la suya.



Estarán obligados en ambos casos a informar por escrito del hecho a la Dirección de Recursos Humanos en la semana en que ocurrió el error.




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Artículo 39°—El servidor que por dolo o complacencia marque tarjetas, carnés, o registros de asistencia que no le corresponden incurrirá en falla grave a sus obligaciones y deberes. Igual falta cometerá el servidor que haya permitido a otro marcar su tarjeta de asistencia.




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Artículo 40.—Las irregularidades en la asistencia por omisión de marca, llegadas tardías, marca anticipada o posterior a la entrada y ausencias, deberán ser justificadas dentro del mismo mes calendario. El Jefe inmediato del servidor podrá justificar un máximo de tres, omisiones de marcas, dentro del mismo mes calendario. En aquellos casos donde se configure causal de despido, deberá el Jefe comunicar de inmediato a la Dirección de Recursos Humanos.



(Así reformado parcialmente por el Decreto Ejecutivo No. 30112 de 21 de noviembre de 2001)




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Artículo 41°—La Dirección de Recursos Humanos deberá dar audiencia a los servidores por tres días conforme las reglas del debido proceso. Pasado dicho plazo resolverá e impondrá las sanciones que correspondan. Tales sanciones deben imponerse dentro del mes siguiente al que se cometió la falta.




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Artículo 42°—En caso de que por irregularidades en la asistencia proceda el despido sin responsabilidad patronal, la Dirección de Recursos Humanos remitirá todos los atestados a la Dirección Jurídica, a efecto de se proceda con el trámite de la gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, instancia que dará el debido proceso al servidor afectado.



Tratándose de servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil, Dirección de Recursos Humanos dará audiencia al servidor por el término de tres días hábiles, pasado dicho plazo remitirá todos los atestados al máximo superior que corresponda con la respectiva recomendación, para que este resuelva lo que en derecho proceda.



Contra lo anterior cabrán los recursos que establece el presente nto.




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CAPITULO X



De las llegadas tardías



Artículo 43: Se considera como llegada tardía la presentación al trabajo cinco minutos después de la hora señalada para el inicio de sus labores.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28825 del 5 de junio de 2000)




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Artículo 44°—Únicamente en casos muy calificados, a juicio del superior, se podrán justificar las llegadas tardías, hasta un máximo de tres, del mismo mes calendario.




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Artículo 45°—De acuerdo con el artículo anterior, la justificación de las llegadas tardías tendrá como efecto la no aplicación del régimen disciplinario. No obstante, la Dirección de Recursos Humanos deberá proceder tal como se indica en el artículo 50 del presente reglamento, en cuanto al aspecto salarial.




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Artículo 46°—Las llegadas tardías injustificadas se estimarán como faltas leves y se computarán al final de cada mes calendario a efecto de aplicar las sanciones correspondientes.




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Artículo 47°—La llegada tardía tanto justificada como injustificada acarreará al servidor el rebajo del tiempo no laborado, a partir de la hora de ingreso establecida.




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CAPITULO XI



De las ausencias



Artículo 48°—Se considera ausencia la falta a una jornada de labor y no se pagará el salario que corresponda al tiempo no laborado.




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Artículo 49°—Las ausencias al trabajo por enfermedad, que excedan de cuatro días al mes. deberán justificarse mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros, si se tratara de riesgo profesional. Aquellas ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días al mes, podrán ser justificadas por el superior inmediato del servidor: no obstante en estos casos se procederá al rebajo del veinte por ciento de su salario por cada día ausencia.



En caso de que la ausencia por este concepto no exceda de un día, procederá a rebajar el mismo porcentaje respecto al tiempo de ausencia.




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Artículo 50°—En aquellos casos calificados y no incluidos en este reglamento, ni en el Estatuto del Servicio Civil y su reglamento, quedará 2 juicio del jefe inmediato el justificar las ausencias para efectos de no aplicación del régimen disciplinario, hasta por un período de cuatro días al mes. No obstante en estos casos se procederá al rebajo automático de salario de los días no laborados.




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Artículo 51°—La inasistencia a media jornada de labor, se considera no la mitad de una ausencia. Dos mitades, constituye una ausencia para efectos de este Reglamento.




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Del abandono de labores



Artículo 52°—Se considerara abandono de labores el hacer la dejación sin causa justificada, dentro de su jornada de trabajo, de la labor lo del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono de labores, no es preciso que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la que le ha sido encomendada.




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CAPITULO XII



De las vacaciones de las vacaciones regulares



Artículo 53°—Los servidores del Ministerio disfrutaran de una vacación remunerada de acuerdo con las normas siguientes:



1. Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas gozarán de quince días hábiles.



2 Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas gozarán de veinte días hábiles.



3 Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozaran de un mes calendario de vacaciones en caso de que se disfrute en un sólo bloque o veintiséis días hábiles en caso de fraccionamiento.




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Artículo 54°—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el servidor termina su relación laboral antes de las cincuenta semanas tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales, conforme con lo estipulado en el artículo 56 de este reglamento.




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Artículo 55°—Como regla general el cálculo de la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado por la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto en su defecto) a la fecha en que el servidor disfrute del descanso. No obstante dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o de sus Instituciones de Seguridad Social si ha estado incapacitado en los casos siguientes:



1 Cuando el servidor hubiese estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.



2 Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley se acuerda la compensación en dinero, parcial o total del período de vacaciones.



3 Cuando el servidor hubiese disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.




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Artículo 56°—Podrá el servidor en casos muy calificados y ajuicio de su jefe inmediato, solicitar vacaciones proporcionales, conforme los meses laborados posteriores al último período disfrutado- los que podrán otorgarse de la siguiente forma:



1 Un día, más la proporción del 30% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 1 del artículo 53 de este Reglamento.



2 Un día, más la proporción del 74% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 2 del artículo 53 de este Reglamento.



3 Dos días, más la proporción del 61% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores incluidos en el inciso 3 del artículo 53 de este Reglamento.




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Artículo 57°—Los Directores, Jefes de Departamento. Sección u Oficina en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, señalarán la época en que los trabajadores del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época del disfrute de vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. En tal caso, el jefe inmediato deberá conceder el disfrute de las vacaciones a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud.




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Artículo 58°—Los servidores del Ministerio tendrán derecho a gozar sin interrupción su período de vacaciones, y sólo estarán obligados a dividirlas hasta un máximo de tres fracciones cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada.



Si vencido el período vacacional no se hubiese disfrutado el mismo, el jefe inmediato en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos le indicarán al servidor la fecha para el disfrute de las mismas.



El trámite de vacaciones deberá efectuarse con cinco días de anticipación salvo casos de urgencia. La solicitud deberá contar con el Visto Bueno de la Dirección de Recursos Humanos previa aprobación del jefe inmediato.




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Artículo 59°—Las vacaciones serán absolutamente incompensables.




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Artículo 60°—La prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones anuales, no será afectada por las licencias que se concedan a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo establecido por el artículo 63 inciso 5) de este Reglamento. No obstante lo anterior, en todos los demás casos, la prestación del servicio efectivo se tendrá por suspendida por las licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de la suspensión de la relación de servicios.



Es entendido que la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión mencionada.




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De las vacaciones psicoprofilácticas



Artículo 61°—El personal de Dirección. Profesional. Técnico y Profesional. Técnico Administrativo, con excepción de los operadores de Equipo Móvil, Personal de Cocina y Seguridad, que presten servicios en los centros del Sistema Penitenciario, que atienden población privada de libertad, tendrán derecho a trece días hábiles por concepto de vacaciones psicoprofilácticas, las cuales se disfrutarán en dos bloques: El primer bloque de tres días hábiles se disfrutara durante la Semana Santa de cada año, la cual se tomará completa incluyendo los feriados de ley. El segundo bloque de diez días hábiles durante el mes de diciembre de cada año, debiendo dividirse el personal en dos grupos a criterio del Director de cada centro.



El personal de cocina, así como los Operadores de Equipo Móvil, destacado en los diferentes Centros Penitenciarios tendrán derecho también a trece días hábiles por concepto de vacaciones psicoprofilácticas, las cuales podrán disfrutar en un máximo de dos fracciones, debiendo ser autorizadas por el Jefe Inmediato y el Director del Centro.



El personal de seguridad tendrá derecho también a disfrutar de dicho período en un solo bloque, debiendo ser autorizado por el Superior de la policía penitenciaria de cada Centro y por el Director de la Policía Penitenciaria.



En ningún caso las vacaciones psicoprofílácticas podrán ser acumuladas, ni remuneradas. Se tendrá derecho al disfrute de dichas vacaciones, después de haber laborado en forma efectiva y continua por un período de cuatro meses, aún cuando se traslade a otra oficina no contemplada en los supuestos de esta norma, para ese mismo año calendario. En el supuesto de no haberse completado el año calendario de prestación efectiva del servicio y teniendo más de cuatro meses de prestación de servicios, éstas se otorgarán en forma proporcional de un día más la proporción del 0.8% por mes laborado.



Se entenderán como días hábiles para los efectos de este artículo aquellos incorporados dentro de la jornada habitual de los diferentes funcionarios.



El Director del Centro y o el Director de la Policía Penitenciaria, deberán comunicar por escrito y al menos con ocho días hábiles de antelación al disfrute de las vacaciones psicoprofilácticas a la Dirección de Recursos Humanos los movimientos de personal que se vayan a efectuar.




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CAPITULO XIII



De las licencias



Artículo 62°—Las licencias por regla general, se darán sin goce de sueldo, no obstante tratándose de casos comprendidos en el Estatuto de Servicio Civil, podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.




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Licencias con goce de salario



Artículo 63°—Los servidores del Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, podrán disfrutar excepcionalmente de licencias con goce de salario, en las circunstancias y en los casos calificados que a continuación se indican:



1 Los jefes concederán licencias por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o abuelos. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso sólo cuando sean hijos reconocidos, debiendo aportar en ambos casos certificación de nacimiento ante la Dirección de Recursos Humanos.



2 El Ministro o Viceministro podrá otorgar licencia a los miembros y dirigentes de sindicatos, cooperativas, asociaciones y otros de interés del Ministerio, para asistir a seminarios, cursos de capacitación o de estudios en general dentro o fuera del país, la que no podrá exceder de tres meses y cuando las necesidades de la oficina donde presten sus servicios así lo permitan. Para estos efectos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social enviará al jerarca que corresponda, un informe detallado sobre la importancia del curso o seminario, indicando además el cargo o función sindical que desempeña el servidor interesado.



3 Los permisos para que los servidores asistan y participen en seminarios, congresos o actividades similares, serán concedidos por el Ministro o viceministro siempre que no excedan de tres meses: deberán solicitarse como mínimo con cinco días de anticipación ante la Dirección de Recursos Humanos con los vistos buenos del Jefe inmediato, y del Superior Jerárquico de cada Dependencia.



4 Los servidores miembros de sindicatos podrán asistir a reuniones sindicales como máximo una vez a la semana, previa autorización del Jefe Inmediato y del Superior Jerárquico.



5 La servidora que adopte a un menor de edad tendrá derecho a una licencia especial de tres meses para que ambos tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haga entrega del menor. Para esto la funcionaría interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en que haga constar los trámites de adopción.



6 Los jefes podrán conceder permiso hasta por tres días al mes con goce de salario, en casos de enfermedad debidamente constatada mediante documento extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social del cónyuge, hijos o padres del servidor.



7 A juicio del jefe inmediato, los servidores podrán disfrutar de permiso con goce de salario para asistir a funerales de compañeros o familiares no incluidos en el inciso 1 del presente artículo.



8 Todos los demás permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de la licencia exceda el número de días de vacaciones que correspondan al servidor al momento de otorgarse el permiso. Estas vacaciones no se tomarán como fracciones.




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Licencias sin goce de salario



Artículo 64°—Las licencias sin goce de salario mayores de un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro o Viceministro, con apego estricto a las disposiciones siguientes:



1 Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podrá ser prorrogada hasta por seis meses más en casos muy especiales, a juicio del Ministro o viceministro.



2 Un año para: a- asuntos graves de familia, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor. b- la realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado, postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación completa o parcial durante la jornada de trabajo del servidor y c- que el servidor se desligue de la Institución en la que labora con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que cuente previamente con el visto bueno de la autoridad superior de la Institución.



Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año más, a juicio del Ministro o viceministro, cuando se trate de la realización de estudios a nivel superior postgrado, o bien estudios a nivel superior o técnico, previa demostración favorable del aprovechamiento y rendimiento académico del año anterior. En los casos específicos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar hasta por un año más la licencia, previa demostración y comprobación del respectivo tratamiento médico.



3 Dos años prorrogables por períodos iguales cuando se trate de funcionarios nombrados en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos y que, además, requieran dedicación exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral, todo ello previa demostración y comprobación respectiva.



4 Dos años a instancia de un gobierno extranjero o de un organismo internacional o regional debidamente acreditado en el país, o de fundaciones cuyos fines beneficien directamente al Estado, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo en su viaje al exterior. Á juicio del Ministro o Viceministro, esta licencia podrá prorrogarse hasta por un período igual siempre y cuando prevalezcan las condiciones que la originaron.



5 Cuatro años, a instancia de cualquier Institución del Estado, o de otra Dependencia del poder Ejecutivo, o cuando se trate del cónyuge de un funcionario nombrado en el Servicio Exterior, en los casos de los servidores nombrados en otros cargos públicos. El plazo anterior podrá ampliarse hasta por un período igual, cuando subsistan las causas que motivaron la licencia original.



6 No podrán concederse licencias continuas argumentando motivos diferentes, hasta después de haber transcurrido por lo menos seis meses del reintegro del servidor al trabajo, excepto en casos muy calificados a juicio del Ministro o Viceministro. Sin que se perjudiquen los fines de la Administración.



Toda solicitud de licencia sin goce de salario ( o prórroga) deberá presentarse con los documentos en que se fundamenta y la respalda y su tramitación deberá hacerse con un mes de anticipación a la fecha que el rige requiera. En caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de su licencia o prórroga, se considerara el hecho como abandono del trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el Estatuto del Servicio Civil.



Quedan a salvo las circunstancias comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites en que. por tal razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de completar debidamente el trámite, cuyo caso el servidor quedará sujeto a las soluciones administrativas que más convengan a la Administración a fin de que esta pueda resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta causa.



 




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Artículo 65°—Las licencias sin goce de salario menores de un mes podrá concederlas el jefe inmediato por escrito, debiendo comunicarlo con antelación al disfrute de la licencia, a la Dirección de Recursos Humanos.




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Actividades y cursos de capacitación



Artículo 66°—El Departamento de Capacitación, el Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciaria y/o la Escuela Nacional de Policía Penitenciaria, promoverán a través del desarrollo de programas de capacitación, el respeto a los Derechos Humanos y la prevención contra el acoso u hostigamiento sexual.




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Artículo 67°—Las actividades de capacitación dirigidas a los servidores de este Ministerio deberán ser coordinadas por el Departamento de Capacitación de la Institución, salvo para el personal penitenciario, cuyas actividades de capacitación serán desarrolladas por el Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la E Nacional de Policía Penitenciaria.




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Artículo 68°—No podrán participar en actividades de capacitación, por espacio de dos años consecutivos, aquellos servidores que se retiren o no se presenten a una actividad de capacitación sin causa justificada a criterio del Departamento de Capacitación de la Institución, o del Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la Escuela Nacional de Policía Penitenciaria cuando así corresponda.




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Artículo 69°—Los servidores que hayan participado en actividades y/o cursos de capacitación, estarán obligados, a solicitud del Departamento de Capacitación y del Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario y/o la Escuela Nacional de Policía Penitenciaria, a impartir los conocimientos adquiridos.




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Artículo 70°—Para efectos de reconocimiento de títulos ante la Dirección General de Servicio Civil, el Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario deberá coordinar lo que corresponda con el Departamento de Capacitación del Ministerio de Justicia.




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Contratos de licencia para estudios



Artículo 71°—Todo servidor que disfrute de licencia para asistir a estudios deberá firmar el respectivo Contrato de Licencia para Estudios, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil. Estas licencias incluyen horas lectivas y tiempos de traslado al centro de estudio y deberán contar además con la anuencia de las Jefaturas respectivas y del Superior Jerárquico de la Dependencia.




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Artículo 72°—Para la concesión de las licencias de estudio, el interesado deberá presentar la documentación completa en las unidades de coordinación de capacitación de cada Dependencia, que la remitirán al Departamento de Capacitación del Ministerio de Justicia y Gracia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos formales que éste señala.




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Artículo 73°—El servidor a quien se le concedió licencia para asistir a cursos de estudio, deberá presentar a los Coordinadores de Capacitación le cada Dependencia. Certificación o Constancia del resultado de las materias contratadas. Dicho coordinador remitirá el documento correspondiente al Departamento de Capacitación de la Institución y al jefe inmediato del servidor.




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Artículo 74°—El servidor que sin causa justificada pierda una o varias materias contratadas quedara obligado a restituir al Estado los gastos en que incurrió en razón de tiempo concedido y no aprovechado. Dicho tramite será realizado de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte el Departamento de Capacitación de Personal de la Dirección General de Servicio Civil.




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Articulo 75°—El Departamento de Capacitación será responsable de velar por el cumplimiento de las normas que regulan esta materia.




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Contratos para capacitación



Artículo 76°—Todo servidor que disfrute de una beca o facilidad deberá suscribir el respectivo Contrato para Capacitación.




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Texto no disponible


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Artículo 78°—Sin excepción, todo tramite de becas deberá ser realizado por medio de la Comisión de Becas del Ministerio de Justicia y Gracia, que estará integrada por: Ministro, Viceministro o su representante: Director de Recursos Humanos: el Director General Administrativo; el Jefe del Departamento de Capacitación y por el Director del Centro Nacional de Capacitación Criminológico Penitenciario o Escuela Nacional de Policía Penitenciaria.




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Artículo 79°—Los servidores que disfruten de becas nacionales o extranjeras, quedaran obligados a impartir los conocimientos adquiridos, mediante el trabajo práctico y la enseñanza teórica a otros servidores, según lo requiera la Institución. La Dirección de Recursos Humanos por medio del departamento que corresponda velara por su cumplimiento.




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Artículo 80°—La Comisión de becas designará al beneficiario de la o facilidad y comunicará la decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, para que se cumpla con los requisitos pertinentes y se elabore el respectivo contrato.



Si el beneficiario es un servidor amparado al Régimen de Servicio Civil, se cumplirán con las disposiciones que establezca la Dirección General de Servicio Civil. En el caso de los servidores interinos o excluidos de dicho Régimen, se procederá a la confección de un Contrato Interno entre el Ministerio y el beneficiario.




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Artículo 81°—El servidor a quien se otorgue el beneficio deberá presentar a la Dirección de Recursos Humanos la documentación referente a su contrato.




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Artículo 82°—El servidor que omita la suscripción del contrato respectivo a que está obligado, deberá asumir la responsabilidad civil de pago de la derogación incurrida en perjuicio de los fondos del Estado.




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CAPITULO XIV



Subsidios por enfermedad



Artículo 83°—Los subsidios por razones de enfermedad, y las licencias por maternidad se regularán por lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como por lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros, en lo que materia se refiere.




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CAPITULO XV



De los movimientos de personal



Artículo 84°—Para todos los efectos, los concursos internos, ascensos, permutas y traslados se regularán por la normativa establecida por la Dirección General de Servicio Civil en este campo.



Para los funcionarios excluidos del Régimen de Servicio Civil se aplicará su reglamentación especial.




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CAPITULO XVI

De los salarios

Artículo 85.-  Los salarios de los servidores amparados al Regimen de Servicio Civil se regirán por lo señalado en el Estatuto de Servicio Civil, la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, la Ley de la Administración Financiera de la República y leyes conexas.




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Artículo 86°—Los salarios de los servidores que no pertenezcan al Régimen de Servicio Civil, se regularán por las disposiciones que sobre salarios mínimos dicte el Poder Ejecutivo y la legislación correspondiente.




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Artículo 87°—Los salarios de los servidores declarados de confianza por resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, serán fijados con las normas que establezca la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 88°—Los salarios del Ministro y Viceministro serán fijados de acuerdo con las normas que establezca la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 89°—La compensación económica por concepto de Prohibición del Ejercicio Particular de la Profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la ley No 5867 de 15 de diciembre de 1975, sus reformas y su reglamento.




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Artículo 90°—Los servidores del Ministerio podrán acogerse al pago por concepto de Dedicación Exclusiva, de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 91°—Los servidores del Ministerio tendrán derecho al pago de Carrera Profesional de conformidad con la normativa que dicte al respecto la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 92°—Los servidores de la Dirección General de Adaptación Social tendrán derecho al pago de Riesgo Penitenciario, según el artículo 6to. de la ley No 6966 de 25 de setiembre de 1984 y sus reformas, además de los beneficios otorgados en la legislación vigente.




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Artículo 93°—En caso de recargo de funciones por más de un mes, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido siempre y cuando reúna los requisitos mínimos para el desempeño del puesto, de conformidad con las normas vigentes.




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Artículo 94°—Los empleados que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados, según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salarios para ningún efecto legal.




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Texto no disponible


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Artículo 96°—El pago de salarios se hará quincenalmente, en las fechas que señale la Pagaduría Nacional.




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CAPITULO XVII



De los expedientes personales



Artículo 97°—La Dirección de Recursos Humanos llevará un expediente de cada uno de los servidores así como constancias de lodos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de cada trabajador.



Todos los servidores deberán mantener actualizada la información conforme lo establece el artículo 7 inciso 26 del presente reglamento.




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Artículo 98°—La Dirección de Recursos Humanos deberá velar por la confidencialidad de los expedientes, a los cuales tendrán acceso únicamente el interesado, así como el Despacho Ministerial, la Dirección Jurídica y Dirección General de Auditoría, previa autorización del Jefe respectivo.




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Artículo 99°—La Dirección de Recursos Humanos tendrá además bajo su custodia y responsabilidad los expedientes relativos al incentivo de Carrera Profesional.




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CAPITULO XVIII



De la evaluación del desempeño



Artículo 100°—Todo jefe está en la obligación de evaluar a sus subalternos amparados o no al Régimen de Servicio Civil. Para esto, la Dirección de Recursos Humanos girará las instrucciones a quien corresponda y remitirá los formularios respectivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



Para los servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil, la Dirección de Recursos Humanos dictará los lineamientos para la evaluación del desempeño.




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CAPITULO XIX



Del acoso u hostigamiento en el empleo



Artículo 101°—Se entenderá por acoso u hostigamiento el acto de perseguir, fastidiar o importunar a una persona, quien considera que dicha actitud ofende y atenta contra su dignidad, decoro o integridad física. psicológica, emocional y económica; cuando esto ocurre en razón de su sexo se da la fisura del hostigamiento sexual, el cual podrá manifestarse de diversas formas de conformidad con la Ley No 7476 "Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia".




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Artículo 102°—La Institución tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de la prestación de servicios, condiciones de respeto para quienes ahí laboran y por ende debe tomar las medidas necesarias para prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas de acoso u hostigamiento sexual y de otro tipo. Consecuentemente la persona que está siendo objeto de dicho hostigamiento podrá presentar la denuncia ante la Dirección Jurídica, la cual deberá informar al Ministro y a la Defensoría de los Habitantes, sin menoscabo de la confidencialidad de ésta.




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Artículo 103°—El procedimiento a seguir y las sanciones aplicables por hostigamiento o acoso, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo XX de este Reglamento.




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Artículo 104°—El Ministro o Viceministro podrá ordenar o convenir, oficiosamente o a solicitud del interesado la reubicación temporal del servidor denunciado. La solicitud escrita del interesado deberá ser presentada ante el órgano director del procedimiento, quién la remitirá al Ministro o su representante para ser resuelta en un plazo máximo de ocho días a partir de su presentación.




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Artículo 105°—La persona denunciante de hostigamiento u acoso, así como los testigos, gozarán de las garantías y derechos previstos en la Ley 7476 del 3 de febrero de 1995, en relación con su empleo y condiciones generales de trabajo.




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CAPÍTULO XX



Del hostigamiento psicológico y moral



 



Artículo 106.-Definiciones. Para los efectos de una correcta interpretación y aplicación del presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:





a. "Hostigamiento psicológico y moral": Se entiende por hostigamiento o acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella actuación en la que una o varias personas, se encuentren en una relación, superior de jerarquía laboral o no, ejerzan violencia psicológica extrema en forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre una o varias personas en el lugar de trabajo, mediante comportamientos, palabras o actitudes, con los siguientes fines:



1. Degradar sus condiciones de trabajo,



2. Destruir sus redes de comunicación y su reputación,



3. Perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación laboral.



Lo anterior incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente a otros en el trabajo.



b. "Víctima": Es la persona que sufre el hostigamiento.



c. "Denunciada": La persona a la que se le atribuye una presunta conducta constitutiva de hostigamiento psicológico y moral.



d. "Órgano Director": Es el Órgano ante el cual se da traslado de la denuncia que, en forma verbal o escrita, ha interpuesto el (la) perjudicado(a) a efecto de dar inicio al procedimiento correspondiente, con el objeto de verificar la verdad real de los hechos denunciados conforme la normativa legal vigente.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 107.-Conductas de hostigamiento psicológico y moral. El hostigamiento psicológico y moral puede manifestarse, entre otras situaciones, por medio de las siguientes conductas:



 



1. El aislamiento o falta de comunicación;



2. Recargo de funciones, no asignación de las mismas o asignar las que sean incompatibles a su formación;



3. Subutilizar al trabajador (a) asignándole labores inferiores a su capacidad profesional o sus competencias habituales;



4. Asignar plazos de ejecución irrazonables para las labores encomendadas;



5. Evaluación del trabajo de manera no equitativa o de forma sesgada;



6. Difusión de rumores o de calificativos negativos, así como generar desconfianza de sus valores morales e integridad o provocar desprestigio;



7. Discriminación en razón de género, raza, nacionalidad, religión, filiación política, idioma u ocupación;



8. Intervención de los medios de comunicación utilizados por el trabajador o trabajadora, tales como teléfono, fax, correos, correos electrónicos y otros;



9. Intervención del ámbito privado y personal del acosado o acosada;



10. Ejercicio de mayor presión (presión indebida o arbitraria) por parte de los superiores;



11. Evadir los reconocimientos a que pueda ser objeto;



12. Utilización de gestos de desprecio (miradas despectivas, suspiros, encoger hombros, entre otras manifestaciones);



13. Desvalorización sistemática del esfuerzo o éxito profesional o atribución a otros factores o a terceros;



14. Rechazo por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su capacidad o potencial humano;



15. Agresión verbal o de cualquier otro tipo;



16. Cualquier otro acto que atente con las condiciones de trabajo y la dignidad del trabajador.



 



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 108.-Prevención del hostigamiento. Sin perjuicio de otros mecanismos que se implementen en el futuro, la prevención de las conductas constitutivas de hostigamiento moral y psicológico, estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, la cual mediante charlas y reuniones con el personal de los diferentes departamentos y dependencias administrativas de la Institución, suministrará la información necesaria y canalizará las inquietudes que se propongan.



Los mecanismos de divulgación tendientes a prevenir, desalentar, evitar y, eventualmente sancionar, las conductas constitutivas de hostigamiento moral y psicológico serán:



a. Colocación en lugares visibles de oficinas o centros de trabajo, de un ejemplar de los instrumentos normativos correspondientes;



b. Incorporación de charlas relacionadas con la política interna de prevención, investigación y eventual sanción;



c. Cualquier otro que se considere pertinente.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 109.-Trámite de la denuncia. Para la tramitación de las denuncias por acoso psicológico y moral, en lo aplicable, la persona afectada podrá plantear la misma en forma verbal o escrita ante la Dirección Jurídica, ante quien deberá él o la denunciante aportar los indicios y la prueba correspondiente.





Las denuncias que se presenten por este tipo de actuaciones deberán indicar:





1. Nombre del o la denunciante, número de cédula y lugar de trabajo;



2. Nombre de la o del denunciado y lugar de trabajo;



3. Relación circunstanciada de los hechos y fechas aproximadas en que sucedieron los mismos;



4. Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o sujeta del acoso u hostigamiento;



5. Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados;



6. Presentación o indicación del lugar donde se encuentra cualquier prueba que a su juicio sirva para la comprobación de los hechos denunciados; y,



7. Firma del o la denunciante.



Cuando la denuncia se formulare de manera oral, en el mismo acto se levantará el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el o la denunciante.





(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 110.-Órgano Director. La instrucción de los procedimientos será realizada por la Dirección Jurídica, a instancia de la Dirección General de Adaptación Social o el Ministro de Justicia. La Dirección Jurídica designará un órgano director, el cual tendrá las siguientes atribuciones:





a. Recibir y tramitar las denuncias por hostigamiento psicológico y moral.



b. Recibir las pruebas testimoniales y recabar las demás probanzas ofrecidas por las partes;



c. Solicitar a cualquier servidor o servidora del Ministerio, la colaboración necesaria para concluir la investigación;



d. Verificar que en el proceso no existan errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión;



e. Ordenar, restrictivamente, la suspensión temporal de la persona denunciada o, el traslado de la persona denunciante;



f. Elaborar la resolución de fondo, verificando previamente, que no hayan errores de procedimiento o vicios causantes de indefensión y comunicar lo resuelto, una vez firme, a los órganos correspondientes; y



g. Recomendar la sanción que corresponda, de acuerdo con la gravedad del caso, y previo el ejercicio del derecho de defensa, contra aquellos(as) servidores(as), que se nieguen a colaborar, que entorpezcan la investigación o que conociendo de casos de hostigamiento, omitan denunciarlos.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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    Artículo 111.-Inicio del procedimiento. En un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes a la interposición de la denuncia, la Dirección Jurídica integrará el Órgano Director que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento sumario administrativo, pudiendo contar dicho Órgano Director con el apoyo de al menos un profesional en psicología especialista en la materia.



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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    Artículo 112.-Confidencialidad de la investigación. Se establece la prohibición de divulgar información sobre el contenido de las denuncias presentadas o en proceso de investigación, así como de las resoluciones o actos finales adoptados en materia de acoso u hostigamiento psicológico y moral. Dicha prohibición se hará extensiva a los servidores (as) cuya colaboración sea solicitada de acuerdo con el artículo anterior, a los testigos ofrecidos en tanto sean funcionarios (as) del Ministerio de Justicia, a los denunciantes y partes involucradas en el procedimiento, así como al órgano director. Cualquier incidencia grave o malintencionada respecto a las situaciones substanciadas dentro de una causa disciplinaria, será considerada como falta grave en el desempeño de sus funciones.



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 113.-Medidas asegurativas. En cualquier estado del procedimiento, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final, o bien la declaratoria con lugar de las eventuales diligencias de despido, el Órgano Director deberá tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima, y podrá resolver en única instancia:



a) La suspensión provisional del (de la) denunciado (a) , con goce de salario.



b) La reubicación temporal del (de la) denunciado (a).



c) La reubicación de la presunta víctima o de algún testigo, previa solicitud suya o de sus representantes legales, cuando exista una relación de subordinación respecto del denunciado o se presuma la continuación de las presuntas conductas de hostigamiento sexual o persecución laboral denunciadas por la víctima.



 (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 114.-Notificación a la parte involucrada. Se dará traslado de la denuncia al funcionario (a) acusado (a), concediéndole un plazo de quince días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos. Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el proceso, hasta el informe final por parte del Órgano Director.



Transcurrido el plazo de los quince días hábiles, el Órgano Director hará comparecer a las partes recibiendo los distintos medios de prueba pertinentes así como las respectivas declaraciones. 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35314 de 31 de marzo de 2009).



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 115.-Valoración de la prueba. Para la valoración de las pruebas, se tomarán en consideración todos los elementos indiciarios aportados, dentro de lo que se incluirán todos aquellos que se refieren a las alteraciones provocadas por los hechos que denuncian el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia, así como en su desempeño, cumplimiento y dinámica laboral.



El Órgano Director no podrá emitir valoración alguna sobre la vida personal del o la denunciante.



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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Artículo 116.-Informe final. En un plazo improrrogable de tres meses, el Órgano Director emitirá un informe que trasladará al Viceministro o Viceministra de la Institución en su condición de órgano decisorio de primera instancia con las recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá en definitiva en un plazo de cinco días naturales y comunicará a la Dirección de Recursos Humanos la decisión final, para su aplicación dentro del término de ley.



Dicho informe será debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa, con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente, con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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 Artículo 117.-Recursos. La resolución final tendrá recurso de revocatoria ante el Viceministro (a) y apelación ante el Ministro (a) de Justicia, que deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de ésta.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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    Artículo 118.-Sanciones. El acoso psicológico y moral en el trabajo se considerará falta grave y todo funcionario a quien se le compruebe haber incurrido en ésta, podrá ser despedido sin responsabilidad patronal.



   (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de noviembre de 2008)




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(*) CAPITULO XXI



De las condiciones de seguridad, higiene, salud y recreación en el trabajo



(*) (Así corrida su numeración por el artículo 2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XX al Capítulo XXI actual).  





    Artículo 119—Corresponde al Ministerio por medio de la Dirección de Recursos Humanos promover y mantener el más alto nivel físico, mental y social del trabajador, prevenir todo daño a la salud de éste, ocasionado por las condiciones de trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud, colocar y mantener al servidor en un empleo acorde con sus aptitudes.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 106 al 119 actual).




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    Articulo 120—Es deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores. conforme lo establece la Ley y las recomendaciones que en esta materia formulan tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros que garanticen:



1 La prevención de los riesgos de trabajo.



2 La protección de la salud y prevención de la integridad física, moral y social de los trabajadores.



3 Mantener en estado adecuado lo relacionado con:



Edificaciones e instalaciones.



Condiciones ambientales.



Operaciones y procesos de trabajo.



Suministros y mantenimiento de equipo de protección general.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 107 al 120 actual).



 




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    Artículo 121°—De conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo se establecerá una Comisión Institucional de Salud Ocupacional, la cual dictará todas las directrices en materia de salud ocupacional.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 108 al 121 actual).




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    Artículo 122°—En cada Dependencia del Ministerio existirá una Subcomisión de Salud Ocupacional que técnicamente dependerá de la Comisión Institucional de Salud Ocupacional, las cuales se deben conformar en un plazo no mayor de seis meses a partir de la integración de la Comisión Institucional.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 109 al 122 actual).




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    Artículo 123°—Además de las funciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Ocupacional.



1 Realizar el diagnóstico de las condiciones físicas y psicológicas imperantes en los lugares de trabajo.



2 Establecer pautas preventivas para la salud de los trabajadores.



3 Ejecutar planes de trabajo tendientes a mejorar las deficiencias y deterioro de las condiciones físicas de los lugares de trabajo según lo determine el correspondiente diagnóstico.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 110 al 123 actual).




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    Artículo 124°—La elección de los representantes de la Comisión Institucional se hará de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No 18379-TSS de 9 de junio de 1988 y sus reformas.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 111 al 124 actual).




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    Artículo 125°—La Comisión Institucional de Salud Ocupacional elaborará su propio manual de funcionamiento.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 112 al 125 actual).




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    Artículo 126°—Las Subcomisiones coordinaran sus labores con la Comisión Institucional de Salud Ocupacional y rendirán a ésta un informe trimestral de lo actuado durante el período.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 113 al 126 actual).




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    Artículo 127°—La Comisión Institucional de Salud Ocupacional en coordinación con las Subcomisiones, establecerá los medios adecuados que permitan a los servidores de la Institución disponer de lugares de recreación en sus centros de trabajo.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 114 al 127 actual).




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(*)CAPITULO XXII



Del régimen disciplinario y su procedimiento de aplicación



(*) (Así corrida su numeración por el artículo 2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXI al Capítulo XXII actual).





    Artículo 128°—Las faltas en que incurran los servidores, serán sancionadas con las medidas disciplinarias que a continuación se indican:





1 Amonestación verbal.



2 Amonestación escrita.



3 Suspensión del servidor sin goce de salario hasta por quince días, término dentro del cual está vedado al servidor ejercer sus funciones.



4 Despido sin responsabilidad patronal.



 



    Estas sanciones se aplicarán en cada caso, según su gravedad, no necesariamente en el orden establecido.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 115 al 128 actual).




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    Artículo 129°—Las faltas por acoso u hostigamiento sexual, se sancionarán de conformidad con la Ley 7476 "Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia", en concordancia con lo dispuesto en los artículos subsiguientes.



  (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 116 al 129 actual).




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    Artículo 130°—Las amonestaciones verbales o escritas por faltas leves, las emitirá el jefe inmediato del amonestado dentro del término establecido, sin más tramite que concederle audiencia. La escrita deberá contener un relato suscinto de los hechos que motivaron la infracción y fundamento que justifican la sanción disciplinaria.



    Lo anterior salvo que para la determinación del hecho sea necesario llevar a cabo una investigación, en tal caso deberá iniciarse el procedimiento administrativo y el término para aplicar la sanción se regirá por lo establecido en el artículo 125 de este Reglamento.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 117 al 130 actual).




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    Artículo 131°—La amonestación verbal se aplicara en los siguientes casos:



1 Cuando el servidor cometa alguna falta leve contra las obligaciones que le impone su relación de servicio.



2 En los casos expresamente previstos por este Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 118 al 131 actual).




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    Artículo 132°—El apercibimiento escrito se aplicará:



1 Cuando se haya amonestado al servidor en los términos del artículo anterior, e incurra nuevamente en la misma falla.



2 Cuando inclumpla alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 7, 8 ,9 , 10 , 11 , si la falta no diere mérito para una sanción mayor.



3 En los casos previstos por este Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 119 al 132 actual).




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    Artículo 133°—La suspensión del servidor se aplicará hasta por quince días sin goce de sueldo, una vez que se haya oído al interesado y evacuadas las pruebas respectivas en los siguientes casos:



1 Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.



2 Cuando el servidor viole alguna de las prohibiciones del artículo 9, después de haber sido amonestado verbalmente o por escrito, salvo que la falta diere mérito para el despido o estuviere sancionada por otra disposición de este Reglamento.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 120 al 133 actual).




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    Artículo 134°—Además de las contenidas en otros artículos del presente Reglamento, se considerarán faltas leves las infracciones de las disposiciones de los artículos: 7 incisos 5, 6, 10, 11, 13, 22, 24, 28, 29; art-. 8 inc. 2 y 4; artículo 9 incisos 2, 3, 4, 7, 12, 29 todos del presente Reglamento, las cuales se computarán en un lapso de dos meses consecutivos y se sancionarán de la siguiente forma:



1 Por una, amonestación verbal.



2 Por dos, amonestación escrita.



3 Por tres o cuatro, suspensión hasta por quince días.



4 Por más de cuatro, despido sin responsabilidad patronal.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 121 al 134 actual).




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    Artículo 135°—Además de las faltas y sanciones correspondientes contenidas en artículos del presente Reglamento, se consideran faltas graves las infracciones a las disposiciones de los artículos: 7, 8 , 9 y 100, a excepción de las faltas que se consideren leves de acuerdo al artículo anterior. Las faltas graves se computarán en un lapso de seis y se sancionarán de la siguiente forma:



1 Por una, suspensión hasta por ocho días.



2 Por dos, suspensión hasta por quince días.



3 Por tres, despido sin responsabilidad patronal.



    Dichas sanciones se aplicaran sin perjuicio de que la comisión de una sola falta grave se considere causal de despido, siguiendo los lineamientos establecidos en el párrafo final del artículo 123 y 124 .



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 122 al 135 actual).




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    Artículo 136°—El despido sin responsabilidad patronal procede en los siguientes casos:



1 Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales prevista en el Código de Trabajo o en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de la Administración Financiera de la República y demás normativa que regula la materia.



2 En los casos especiales en que la falta sea de tal gravedad que ameriten la máxima sanción, aplicando los parámetros de valoración que se establecen en el artículo siguiente.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 123 al 136 actual).




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    Artículo 137°—Para la imposición del régimen disciplinario que aquí se regula se deberán evaluar los siguientes aspectos:



1 El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la falta.



2 El modo de participación sea como autor, cómplice o instigador.



3 El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y su trascendencia, para la seguridad de la Institución.'



4 Los daños y perjuicios ocasionados.



5 El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 124 al 137 actual).




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    Artículo 138°—Excepto los plazos establecidos en materia de control de asistencia, las amonestaciones verbales o escritas por falta al régimen disciplinario: deberán imponerse dentro de los quince días naturales posteriores a aquel en que se cometió la falta o que los superiores tuvieron conocimiento de ella: las suspensiones y despidos deberán imponerse en el transcurso del mes posterior al día en que se cometí falta o que los superiores tuvieron conocimiento de ello.



    En los casos en que se requiera de investigación para comprobar la existencia de la falta que se imputa al servidor, el término indicado se contará a partir de la fecha en que la investigación concluyó y se ponga en conocimiento del jerarca respectivo.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 125 al 138 actual).




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    Artículo 139°—Las llegadas tardías injustificadas y que sean computadas dentro de un mes calendario, tendrán las siguientes sanciones:



1 Por tres, amonestación verbal y constancia por escrito el expediente personal y prontuario.



2 Por cuatro, amonestación escrita.



3 Por cinco, o seis, suspensión hasta por cuatro días.



4 Por siete u ocho, suspensión hasta por ocho días.



5 Por más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.



    Las sanciones se aplicarán en el transcurso del mes siguiente, en que se configure la falta respectiva.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 126 al 139 actual).




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    Artículo 140°—Para las ausencias injustificadas computadas, dentro de un mismo mes calendario, se aplicaran las siguientes sanciones:



1 Por media ausencia, amonestación escrita.



2 Por una o dos medias ausencias alternas, suspensión por dos días.



3 Por una ausencia y media consecutivas o alternas o dos ausencias alternas, suspensión de dos a ocho días.



4 Por dos ausencias consecutivas o más de dos alternas, despido sin responsabilidad patronal.



Las sanciones se harán efectivas en el transcurso del mes debiendo aplicarse el rebajo de salario correspondiente.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 127 al 140 actual).




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    Artículo 141°—El abandono de labores será sancionado en la siguiente forma:



1 La primera vez, apercibimiento escrito.



2 La segunda vez, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.



3 La tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 128 al 141 actual).




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    Artículo 142°—Para todos los efectos disciplinarios, la reincidencia de las faltas graves previstas en este Reglamento se computarán semestralmente y las leves bimensualmente.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 129 al 142 actual).




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    Artículo 143°—Las faltas no previstas en el presente Reglamento serán sancionadas conforme la Ley General de la Administración Pública, Estatuto de Servicio Civil. su Reglamento, Código de Trabajo y demás normativa de derecho público que corresponda.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 130 al 143 actual).




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    Artículo 144°—Los despidos de los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, se tramitaran conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.



    Los despidos de los servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil, se regirán por lo que al efecto dispone la Ley General de Policía, el Reglamento General de Policía Penitenciaria, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y el presente Reglamento.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 131 al 144 actual).




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Del procedimiento



    Artículo 145°—Cuando se trate de faltas graves que conlleve la suspensión del servidor o la destitución o cualesquiera otras de similar gravedad, se observará el procedimiento administrativo del presente Reglamento: asimismo cuando se trate de denuncias por acoso u hostigamiento sexual.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 132 al 145 actual).




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    Artículo 146°—La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia. será el Órgano Director del Procedimiento y se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor, a excepción de aquellas faltas en materia de asistencia que se regirá por lo ya establecido en el presente reglamento.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 133 al 146 actual).




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    Artículo 147°—El Superior Jerárquico respectivo enviará a la Dirección Jurídica la denuncia de los hechos con el fin de que se proceda con la investigación respectiva, salvo los casos por acoso u hostigamiento sexual cuya denuncia deberá ser presentada ante la Dirección Jurídica en forma verbal o escrita, ante quien deberá el o la denunciante aportar los indicios y la prueba correspondiente.



    (Así corrida su numeración pot el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 134 al 147 actual).




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    Artículo 148°—La Dirección Jurídica analizara la denuncia a efecto de determinar si procede la investigación ordenada, en caso contrario, se emitirá al Superior Jerárquico respectivo, mediante informe las razones que motivan su inadmisibilidad. salvo en los casos de acoso sexual que se procede a la apertura del expediente al recibo de la denuncia.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 135 al 148 actual).




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    Artículo 149°—La Dirección Jurídica procederá a la apertura del expediente administrativo, asignándole un número el cual deberá tramitarse debidamente foliado, asimismo mediante el respectivo traslado de cargos deberá poner en conocimiento al involucrado de los hechos denunciados.



    En el proceso por acoso u hostigamiento sexual el Órgano Director deberá tomar las medidas necesarias para proteger a el o la denunciante. garantizando la confidencialidad del proceso.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 136 al 149 actual).




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    Artículo 150°—Cualquier infidencia de una persona del Órgano Director o de cualquier otro servidor vinculado directa o indirectamente con el procedimiento, se considerará falta grave de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 137 al 150 actual).




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    Artículo 151°—El Órgano Director del procedimiento, deberá velar porque se respeten los principios constitucionales del debido proceso y demás garantías de Ley.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 138 al 151 actual).




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    Artículo 152°—Si el involucrado no ejerce su defensa en el término establecido, se continuará con el procedimiento hasta su conclusión, debiendo notificársele la resolución final en forma personal en su domicilio o lugar de trabajo.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 139 al 152 actual).




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    Artículo 153°—El Órgano Director deberá averiguar la verdad real de los hechos y ordenará y practicará todas las diligencias de pruebas necesarias para ello, de oficio o a petición de parte. El ofrecimiento y admisión de pruebas de la parte se hará con las limitaciones que señala la Ley. Las pruebas que no fuese posible recibir por culpa de la parte se declararan inevacuables.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 140 al 153 actual).




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    Artículo 154°—La citación a los involucrados y testigos deberá hacerse con cinco días hábiles de anticipación, salvo disposición en contrario o caso de urgencia en el cual podrá prescindirse del plazo y hacerse venir al citado en el momento mismo.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 141 al 154 actual).




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    Artículo 155°—En el proceso por acoso u hostigamiento sexual el Órgano Director podrá contar con el apoyo de al menos un profesional en psicología especialista en la materia.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 142 al 155 actual).




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    Artículo 156°—La citación deberá contener



1 Nombre y dirección del Órgano que cita.



2 Nombre y apellidos conocidos de la persona citada.



3.El asunto a que se refiere la citación, en qué calidad se cita a la persona y el fin para el cual se le da la cita.



4 El término dentro del cual es necesaria la comparecencia o bien, el día, la hora y el lugar de la comparecencia del citado.



5 Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, en caso de omisión con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 143 al 156 actual).




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    Artículo 157°—La citación deberá ir firmada por el Órgano Director con indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor público.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 144 al 157 actual).




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    Artículo 158°—Las diligencias de evacuación de pruebas, deberán tener lugar normalmente en la sede del Órgano Director, pero si hubiere que hacer un reconocimiento o se requiriere prueba pericial se podrá efectuar en el lugar de los hechos.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 145 al 158 actual).




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    Artículo 159°—Podrán también llevarse a cabo en otra sede, por economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave de las partes.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 146 al 159 actual).




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    Artículo 160°—La parte tendrá derecho a:



1 Ofrecer su prueba.



2 Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante.



3 Preguntar y repreguntar a testigos y peritos suyos o de la contraparte.



4 Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial.



5 Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados del expediente.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 147 al 160 actual).




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    Artículo 161°—Terminada la fase de evacuación de pruebas, el asunto quedará listo para dictar el informe y/o recomendación final, lo cual deberá hacer el Órgano Director del procedimiento. No obstante si se requiere introducir nuevos hechos o completar la prueba existente se deberá consultar al Superior quien decidirá en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En caso de que se apruebe, el Órgano Director del Procedimiento fijará en un plazo impostergable de quince días para una segunda comparecencia.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 148 al 161 actual).




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    Artículo 162°—El resultado de la investigación, se vertirá mediante resolución motivada, clara, precisa y sustanciada.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 149 al 162 actual).




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    Artículo 163°—La resolución contendrá: especificación del lugar, hora y fecha en que se emite, un Resultando, donde especificará los elementos relevantes de los hechos denunciados, la legalidad del procedimiento y la defensa de los involucrados: un Considerando donde se consignarán los hechos probados y los no probados: sobre el fondo, donde se expondrán las razones de hecho y de derecho en las que se fundamente el resultando de la investigación: y un Por Tanto donde se indicara la parte resolutiva de la decisión final.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 150 al 163 actual).




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    Artículo 164°—Cuando se trata de informes, estos tendrán un detalle lacónico de los hechos y los elementos de relevancia, con una recomendación final.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 151 al 164 actual).




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    Artículo 165°—Una vez emitida la recomendación, se enviara al Superior Jerárquico correspondiente, quien dictará el acto final y comunicara a la Dirección de Recursos Humanos la decisión final, para su aplicación dentro del término de Ley.



    La recomendación en el proceso por acoso u hostigamiento sexual se remitirá al Jerarca de la Institución, para los efectos correspondientes y se informará a la Defensoría de los Habitantes el resultado del proceso.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 152 al 165 actual).




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    Artículo 166°—Todas las instancias y Dependencias del Ministerio deberán facilitar al Órgano Director, la información y documentos que requiera en el ejercicio de sus funciones.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 153 al 166 actual).




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    Artículo 167°—Los investigadores del Órgano Director procederán a recopilar las pruebas ofrecidas y las que se consideren necesarias, con el fin de determinar la verdad real de los hechos.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 154 al 167 actual).




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    Artículo 168°—En los procedimientos de acoso u hostigamiento sexual para la valoración de las pruebas, se tomarán en consideración todos los elementos indiciarios aportados, dentro de lo que se incluirán todos aquellos que se refieren a las alteraciones provocadas por los hechos que denuncian el estado de ánimo de la persona que presenta la denuncia, así como en su desempeño, cumplimiento y dinámica laboral. El Órgano Director no podrá emitir valoración alguna sobre la vida personal del o la denunciante.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 155 al 168 actual).




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    Artículo 169°—Únicamente la parte y su abogado o representante tendrán acceso al expediente de investigación, cuando éste se encuentre en trámite. El Órgano Director mediante resolución motivada. podrá declarar confidencial aquellas piezas del expediente que confieran un privilegio indebido a alguna de las partes, o pueda dañar a la contraparte. a terceros, a la Administración o a la información.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 156 al 169 actual).




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    Artículo 170°—El Órgano Director tendrá un plazo máximo de dos meses a partir de la apertura del expediente administrativo para emitir la recomendación final. No obstante si por alguna razón el Órgano Director no ha podido realizar los actos o actuaciones previstos dentro del plazo señalado o por suspensión del plazo por fuerza mayor, se podrá prorrogar el mismo por un término igual o menor. De lo anterior se pondrá en conocimiento al Superior y a las partes del Superior Jerárquico que la ordena.



    En el proceso por acoso u hostigamiento sexual se tendrá un plazo improrrogable de tres meses.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 157 al 170 actual).




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    Artículo 171°—En lo no previsto por el presente reglamento, se aplicará supletoriamente lo estipulado por la Ley General de Administración Pública.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 158 al 171 actual).




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(*) CAPÍTULO XXIII



De los reclamos y otros recursos administrativos



(Así corrida su numeración por el artículo 2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXII al Capítulo XXIII actual).



    Artículo 172°—Los reclamos administrativos de los servidores del Ministerio referentes a extremos pecuniarios, deberán ser dirigidos ante el Jerarca de la Institución o Superior Jerárquico de la Dependencia según corresponda y presentarse en la Dirección de Recursos Humanos.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 159 al 172 actual).




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    Artículo 173°—La Dirección de Recursos Humanos deberá remitir en el plazo máximo de diez días según la complejidad del asunto la información y documentos necesarios, a la Dirección Jurídica para el trámite correspondiente.



  (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 160 al 173 actual).




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    Artículo 174°—La resolución deberá contener una especificación del lugar, hora y fecha en que se emite, un Resultando donde se especificarán los elementos relevantes del reclamo, un Considerando donde se consignarán los hechos probados y el fondo del asunto, y un Por tanto que indicará la parte resolutiva de la decisión final.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 161 al 174 actual).




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    Artículo 175°—Una vez dictada la resolución por parte del Jerarca de la Institución, ella deberá remitirse a las instancias externas del Ministerio para el trámite de rigor. Es responsabilidad del gestionante efectuar los trámites correspondientes para su efectivo pago en caso de corresponderle.



   (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 162 al 175 actual).




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De los recursos



    Artículo 176°—Los servidores podrán recurrir contra todas aquellas resoluciones o disposiciones que les causen perjuicio.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 163 al 176 actual).




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    Artículo 177°—Los recursos serán ordinarios y extraordinarios. Se consideran ordinarios el de Revocatoria, de Reposición cuando el acto impugnado sea emitido por el máximo jerarca y de Apelación; y Extraordinario el de revisión.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 164 al 177 actual).




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    Artículo 178°—El Recurso de Revocatoria deberá interponerse ante el Órgano que dictó el acto en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de la disposición o resolución.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 165 al 178 actual).




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    Artículo 179°—El Recurso de Apelación procede ante el Superior Jerárquico del Órgano que dictó el acto objeto de impugnación, el cual deberá interponerse en un plazo de tres días hábiles a partir del momento en que tuvo conocimiento de éste.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 166 al 179 actual).    




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    Artículo 180°—El Recurso de Reposición contra el acto final del Jerarca se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y Ley General de la Administración Pública.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 167 al 180 actual).




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    Artículo 181°—Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en los artículos anteriores.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 168 al 181 actual).




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    Artículo 182°—El Órgano que dictó el acto, deberá resolver el Recurso de Revocatoria o Reposición dentro de los quince días posteriores a la presentación.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 169 al 182 actual).




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    Artículo 183°—El Recurso de Apelación deberá resolverse dentro de los quince días naturales posteriores al recibo del expediente. De ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 170 al 183 actual).




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    Artículo 184°—Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad conforme se indica en la Ley General de la Administración Pública, se ordenará retrotraer el expediente al momento en que el vicio fue cometido salvo posibilidad de saneamiento o convalidación.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 171 al 184 actual).




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    Artículo 185°—El Recurso de Revisión procederá cuando concurran las causales previstas por la Ley General de la Administración Pública y dentro de los plazos establecidos por ella.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 172 al 185 actual).




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    Artículo 186°—El Ministro agotara la vía administrativa mediante el tramite establecido por la Ley General de la Administración Pública.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 173 al 186 actual).




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    Artículo 187°—Cumplido el trámite de impugnación, si el servidor persistiere en su reclamo podrá recurrir ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 174 al 187 actual).




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CAPITULO XXIV



De la terminación de las relaciones de servicio



(Así corrida su numeración por el artículo 2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXIII al Capítulo XXIV actual).



    Artículo 188°—El Ministerio podrá en aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados al Régimen de Servicio Civil con carácter interino poner fin a la relación de servicio cuando: Regrese el titular al puesto, resolución de tema o nómina de elegibles de servicio civil, renuncia del interino o despido por causa justificada.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 175 al 188 actual).




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    Artículo 189°—Los servidores amparados al régimen de Servicio Civil sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales de despido que determine el Código de Trabajo, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de la Contratación Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley General de la Administración Pública y demás normativa que corresponda.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 176 al 189 actual).



 




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    Artículo 190°—Cuando se trate de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil procederá el despido sin responsabilidad patronal cuando se incurra en las causales que determina el Código de Trabajo, el presente Reglamento, la Ley General de Policía y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria y demás normativa que corresponda.



    Sólo en casos muy calificados debidamente razonados y a juicio del Ministro se podrá con base en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo proceder al despido con responsabilidad patronal por la propia voluntad del patrono.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 177 al 190 actual).



 






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CAPITULO XXV



Disposiciones finales



(Así corrida su numeración por el artículo 2° en relación con el artículo 3 del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo XXIV al Capítulo XXV actual).



 



    Artículo 191°—El presente reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los servidores del Ministerio.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 178 al 191 actual).



 



 




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    Artículo 192°—Este reglamento deberá hacerse del conocimiento de los servidores, mediante exhibición impresa en caracteres fácilmente legibles, en forma permanente, en por lo menos dos de los lugares más visibles de cada centro de trabajo por un período de quince días naturales previo a su entrada en vigencia.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 179 al 192 actual).



 



 




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    Artículo 193°—Los casos no previstos en el presente reglamento, se resolverán supletoriamente, de conformidad con las disposiciones establecidas por ley, de acuerdo con el siguiente orden: Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento: Ley General de la Administración Pública, Ley de la Administración Financiera de la República, demás normativa de derecho público que corresponda, principios generales del Derecho Administrativo y Código de Trabajo.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 180 al 193 actual).



 




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    Artículo 194°—Deróguense: El Reglamento Interior de Trabajo del Consejo Superior de Defensa Social. Decreto Ejecutivo No. 1 de 6 de enero de 1966: el título III (Régimen Interior de Trabajo), del Reglamento del Centro de Adaptación Social La Reforma. Decreto Ejecutivo No. 6738-G de 31 de diciembre de 1976: el Reglamento Autónomo de Trabajo del Registro Nacional. Decreto Ejecutivo No. 11114-J de 17 de enero de 1980: se deroga el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. Decreto Ejecutivo No. 20295-J de 6 de marzo de 1991: 25880-J del 20 de febrero de 1997, así como las demás disposiciones reglamentarias o Acuerdos Ejecutivos que se le opongan.



    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 181 al 194 actual).




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Transitorio único.-En tanto no entre en vigencia un decreto ejecutivo que norme las relaciones de servicio entre los servidores del Registro Nacional y el Ministerio de Justicia y Gracia, dichas relaciones laborales se regirán por el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia, decreto ejecutivo número 20295-J del 6 de marzo de 1991. cuyas disposiciones mantendrán plena aplicación y vigencia para éstos servidores públicos.



Rige quince días naturales a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 8/10/2024 09:22:22
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