Artículo
50.-En el caso de suspensión de la vista, el tribunal
señalará para ella nuevo día, sin alterar el orden de los
señalamientos.
El Tribunal, para el
caso previsto en el inciso 5° del artículo anterior, así como
para el figurado n el inciso 1° del mismo, deberá sin interrumpir
los señalamientos hechos en otros negocios, señalar un día
de los nueve siguientes al de la vista diferida para que ésta se
efectúe, a la hora que permitan las demás ocupaciones del
Tribunal.