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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7786
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
Texto Completo acta: C43D5 2

"LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" 



(NOTA:  EL texto corresponde al de la Reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.  Posteriormente mediante el artículo 2° de la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el título a la ley 8204 por "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y se reforma su texto.  Al ser la ley N° 8204, una reforma intergral de esta ley, las reformas apuntadas, también se han efectuado en este texto.)



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO ÚNICO



 



    Artículo 1°.-



    La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.



    Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.



    También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.



    Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.



    Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




Ficha articulo



Artículo 2º—El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.



Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.




Ficha articulo



Artículo 3º—Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.



Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.



En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.




Ficha articulo



    Artículo 4°.-



    Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.  El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




Ficha articulo



Artículo 5º—Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.




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Artículo 6º—Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.



Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.




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TÍTULO II



Aspectos Procesales



CAPÍTULO I



Deberes del Estado



Artículo 7º—El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.




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Artículo 8º—Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:



a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.



b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.



c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.



d) Examinar los objetos y lugares.



e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.



f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.



g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.



h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.



i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.




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CAPÍTULO II



Entrega Vigilada



Artículo 9º—El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.



Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.



Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.



Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.




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CAPÍTULO III



Policías Encubiertos y Colaboradores



Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.




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Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.




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Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.




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Artículo 13.—Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.




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CAPÍTULO IV



Instituciones y Actividades Financieras



   

    Artículo 14.-



    Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:



a)     La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



b)    La Superintendencia General de Valores (Sugeval).



c)     La Superintendencia de Pensiones (Supén).



d)    La Superintendencia General de Seguros.



    Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.



 (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 15.-



A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:



a) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras de cambio o similares.



b) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.



c) Las transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.



d) La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean intermediarios financieros.



e) Las remesas de dinero de un país a otro.



f) Los emisores de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



Las personas jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las que establezca Conassif mediante normativa prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:



a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones comerciales con este.



b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente.



c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.



d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.



e) Los controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la relación comercial.



f) Los controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.



g) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por organismos internacionales.



h) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.



i) Implementar y asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.



Tales disposiciones aplicarán de manera obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif.



Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.



Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.



La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.



Los sujetos obligados establecidos en los incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.



La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)




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Artículo 15 bis.-



Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.



Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:



a) Los casinos.



b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.



c) Los comerciantes de metales y piedras preciosas.



d) La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.



e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:



i. La compra y venta de bienes inmuebles.



ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.



iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.



f) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.



g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



h) Las casas de empeño.



i) Otras actividades establecidas por ley.



Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.



Para efectos de la presente ley y lo señalado en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de fiscalización o supervisión.



La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.



Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.



La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente, previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los sectores regulados.



(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y  publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de 2009).



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)




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Artículo 15 ter.-



Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades requeridas.



En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.



Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:



i. La compra y venta de bienes inmuebles.



ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.



iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.



Deberán cumplir las siguientes obligaciones:



a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones con el cliente.



b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones y las operaciones con el cliente.



c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.



d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.



e) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.



f) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.



Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.



Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.



Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de Notariado deberá implementar eficazmente el correspondiente régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en firme deberá ser comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.



Los notarios estarán obligados a brindar acceso a la documentación e información que solicite la Dirección Nacional de Notariado y la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.



A efectos de cumplir los objetivos asignados a la Dirección Nacional de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse todos los años en el presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la unidad.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)




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CAPÍTULO V



Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros



Artículo 16- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:



a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.



b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.



c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.



En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.



Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.



d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.



e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.



f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.



Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 16 bis.-



Se crea en la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) la base de datos con información de la política Conozca a su Cliente de los sujetos obligados, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:



a) Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deberán suministrar la información que defina la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras se exceptúan del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15 y 15 bis de la presente ley.



b) La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá informar a las entidades fiscalizadas por cualquiera de las superintendencias, sobre la documentación de los clientes de las entidades en materia de la política Conozca a su Cliente. Para ello deberá considerar el tipo y el nivel de acceso a la información, de acuerdo con la naturaleza del sujeto obligado bajo un enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.



c) La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el acceso a la información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus potestades para prevenir y combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.



d) Cuando un sujeto obligado, en la evaluación de solicitud de apertura de cualquier producto o servicio, estime necesario conocer sobre la documentación y los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre sus datos.



e) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización del solicitante, y será responsable por el adecuado uso de la información recibida.



f) Si el cliente así lo desea, la entidad supervisada le entregará copia de la información recibida, a efectos de que pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan su situación real en materia de documento de la política



Conozca a su Cliente, podrá dirigirse a la entidad supervisada en la que pretende abrir el producto o servicio o ante la Superintendencia, a efectos de que se aclare la situación.



g) Será aplicable el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis del Código Penal a los funcionarios, los empleados y los administradores de las entidades fiscalizadas y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las conductas descritas en dichas normas, relacionada con el mal manejo de la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo. El funcionario, el empleado o el administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.



h) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de acatamiento por parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.



i) La información que otorgue la plataforma administrada por la Superintendencia General de Entidades Financieras sobre los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente no implica calificación alguna el nivel de riesgo de los clientes, lo cual deberá establecer cada entidad fiscalizada en sus políticas y procedimientos.



Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que establezca un cobro razonable a cargo de las entidades fiscalizadas consultantes, establecidas en el artículo 14 de la presente ley, por los servicios de la plataforma requerida a los efectos de implementar lo ordenado en este artículo, en aras de garantizar un funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15 y 15 bis de la presente ley.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)




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CAPÍTULO VI



Disponibilidad de Registros



Artículo 17.—Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.




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Artículo 18.—Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.




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Artículo 19.—Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.




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CAPÍTULO VII



Registro y Notificación de Transacciones



    Artículo 20.-



    Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.



    Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 21.—Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:



a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.



b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.



c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.



d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.



e) El tipo de transacción de que se trata.



f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.



g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.



h) El origen de la transacción.



i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.




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Artículo 22.—A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.



Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.




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    Artículo 23.-



    Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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CAPÍTULO VIII



Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas



Artículo 24.—Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.




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Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).



Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)




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CAPÍTULO IX



Programas de Cumplimiento Obligatorio



para las Instituciones Financieras



Artículo 26.—Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:



a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.



b) Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.




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Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.




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CAPÍTULO X



Obligaciones de las Autoridades Competentes



Artículo 28.—Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:



a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.



b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.



c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.




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Artículo 29.-(Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 30.—El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.




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Artículo 31.—Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros.




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Artículo 32.—Las disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.




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CAPÍTULO XI



Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares



sobre Bienes, Productos o Instrumentos



Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.



Esta disposición incluye, además, la retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)




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Artículo 33 bis.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las personas naturales o jurídicas comprendidas:



a) En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267 de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.



b) En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras.



c) En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.



La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley y al Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder el congelamiento o a la inmovilización inmediata sin notificación, ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidades comunique los listados y las designaciones definidos en los incisos anteriores.



El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.



El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente.



En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito efectuado.



Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.



Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)




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Artículo 34.—Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.




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    Artículo 35.-



    Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.



    El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley.  La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.



    Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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TÍTULO III



Control y Fiscalización de Precursores



y Químicos Esenciales



CAPÍTULO I



Ámbito de Aplicación



Artículo 36.—Las normas contenidas en el presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.



Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.



Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.




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Artículo 37.—Los precursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.




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CAPÍTULO II



Licencias e Inscripciones



Artículo 38.—Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:



a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine necesario.



b)     Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el nombre y las calidades       del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.




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Artículo 39.—Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.




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Artículo 40.—Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.



Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.




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CAPÍTULO III



Requisitos de Importación o Exportación



Artículo 41.—La importación de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas.




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Artículo 42.—Toda persona física o jurídica que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.



Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:



a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:



1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.



2.- El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.



3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.



4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).



5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.



6.- El nombre del regente técnico profesional que será el responsable legal.



b) Presentar lo siguiente:



1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.



2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.



3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.



4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).



5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.



c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante legal de la empresa.



 



La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles.




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Artículo 43.—Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:



a) El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este fin.



b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.



c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.



d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.




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Artículo 44.—Para desalmacenar los precursores y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:



a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con el artículo 42 de esta Ley.



b) El original o la copia certificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.



c) El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte, según corresponda.



La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la documentación indicada.




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Artículo 45.—La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, así como de toda la información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley.




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Artículo 46.—Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación vencerán noventa días después de haber sido autorizados.



Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.




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Artículo 47.—Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios, según las formalidades indicadas en este capítulo.




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Artículo 48.—Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capítulo; además, llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:



a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.



b) La cantidad producida, fabricada o preparada.



c) La cantidad procedente de la importación.



d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.



e) La cantidad distribuida internamente.



f) La cantidad exportada o reexportada.



g) La cantidad en existencia.



h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.




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Artículo 49.—El registro de las transacciones mencionado en los incisos a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:



a) La fecha de la transacción.



b) El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción y del último destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la transacción.



c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de presentación del precursor u otro producto químico.



d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.



e) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.




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Artículo 50.—Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes.




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Artículo 51.—Se considerará que existen motivos razonables según el artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de pago o las características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.




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Artículo 52.—Deberá informársele, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su control.




Ficha articulo



Artículo 53.—El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.




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Artículo 54.—Una vez verificada la información, la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las autoridades del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.




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Artículo 55.—Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.




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Artículo 56.—El representante legal de la Refinadora Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel" y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y su comprador.




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TÍTULO IV



Delitos y Medidas de Seguridad



CAPÍTULO I



Delitos



Artículo 57.—En todo lo no regulado de manera expresa en este título, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las disposiciones y los principios del Código Penal.




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Artículo 58.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.



La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.




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Artículo 59.—Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley.




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Artículo 60.—Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.




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Artículo 61.—Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.



Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de tales actos.




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Artículo 62.—Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.



La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.



Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.




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Artículo 63.-



    Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 64.—Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.




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Artículo 65.—Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:



a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.



b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:



1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.



2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.



3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.




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Artículo 66.—Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos regulados en esta Ley.



Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.




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Artículo 67.—Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida para sí o para otro.




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Artículo 68.—Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente del tráfico ilícito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividades político-electorales o partidarias.




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Artículo 69- Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años:



a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos, sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.



b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él o cualquier tercera persona.



La pena será de diez a veinte años de pns1on, cuando los bienes de interés económico, incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas, el tráfico. ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas, así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas, contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función pública y la probidad.



La misma pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.



Estos hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés económico aquí referidos.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 69 bis.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, u otros activos, medios o servicios de cualquier clase, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen, total o parcialmente, al financiamiento de:



a) Los actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse.



b) Las organizaciones o los individuos declarados como terroristas o que tengan fines terroristas.



c) Cualquier acto destinado a causar la muerte a una persona o que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.



d) Cualquier acto destinado a causar lesiones leves, graves o gravísimas a una persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el



propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.



e) El viaje de una persona o varias personas a países distintos de sus países de nacimiento o residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en actos terroristas, o proporcionar o recibir entrenamiento, aun sin que se cometan actos terroristas.



Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal.



(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)




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   Artículo 70.-



    Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito de financiamiento al terrorismo.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 71.—Será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes




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Artículo 72.—Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito de tráfico ilícito, los delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.




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Artículo 73.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.



La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.




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Artículo 74.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:



a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente, para importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.



b) Posea, sin autorización, precursores, químicos, solventes u otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados referidos en la presente Ley.



c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia actividades ilegales o evadir los controles.




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Artículo 75.—Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien desvíe tanto productos químicos como precursores, máquinas o accesorios hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y fuera de ella.




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Artículo 76.—Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el artículo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.




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Artículo 77.—La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partícipe:



a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos psíquicos o mujeres embarazadas.



b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.



c) Se utilice a menores de edad, incapaces o farmacodependientes para cometer el delito.



d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.



e) Cuando una persona, valiéndose de su función como docente, educador o guía espiritual del perjudicado, o de su situación de superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la víctima.



f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito.



g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.



h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo público.



Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la organización dedicada a cometer los delitos.



Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta disposición.




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Artículo 77 bis.- 



La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones: 



a) Se encuentre en condición de pobreza. 



b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad. 



c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo. 



d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.



En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9161 del 13 de agosto del 2013, "Reforma Ley N° 8204, "Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación capitales y financiamiento terrorismo", para introducir la proporcionalidad y especificidad de género")




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Artículo 78.—En los casos previstos en el capítulo I del título IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:



a) La cancelación de la licencia, los permisos, la concesión o la autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.



b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.




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CAPÍTULO II



Medida de Seguridad



Artículo 79.—Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta Ley.



Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.




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CAPÍTULO III



Sanciones Administrativas



Artículo 80.—Las instituciones financieras serán responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula.




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Artículo 81.-



Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:



a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos:



1.- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).



2.- Cuando en las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.



3.- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.



4.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos, b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países de mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.



5.- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.



6.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.



7.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.



8.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.



9.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.



10.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.



11.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.



Las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:



a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:



1.- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).



2.- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.



3.- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.



b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:



1.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.



2.- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.



3.- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.



4.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.



5.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.



6.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.



7.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.



8.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.



9.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.



Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis y 15 ter de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:



a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:



1.- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o



superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).



2.- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización.



b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:



1.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.



2.- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis de esta ley, se nieguen a inscribirse ante el  órgano de supervisión y fiscalización.



3.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.



4.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.



5.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial o errónea.



6.- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.



7.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.



8.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.



Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.



El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.



Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios y de la forma que aquellos estimen pertinente.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)




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Artículo 82.—Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:



a) Suspensión temporal del registro referido en el artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la investigación a la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.



b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos, propietarios y otros que hayan actuado en carácter de representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se asignó el registro.



c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.




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TÍTULO V



Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley



CAPÍTULO I



Decomiso



Artículo 83.—Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.



Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.



A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)




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Artículo 84.—De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.



El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.



Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.



En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.



El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.



Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional, la documentación para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.



En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)




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Artículo 84 bis.- El Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento correspondiente.



En el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.



El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes asumidos en depósito judicial.



En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.



En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.



La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.



Cuando los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al propietario el saldo al descubierto.



Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)

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Artículo 85.-La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no proceda el comiso este será devuelto.



De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar:



1) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).



2) El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.



3) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)




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Artículo 86.- Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda.



La implementación de esta medida deberá ser informada a la UIF dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.



Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Publica.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)




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CAPÍTULO II



Comiso



Artículo 87.—Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.



Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas.



En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.



Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:



a) Un sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.



b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.



c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.



Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)




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Artículo 87 bis.- Decretado el comiso de vehículos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino.



Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)




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Artículo 88.—Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.




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Artículo 89.—En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.



Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 90.—Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.



Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.




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Artículo 91.—En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 92.—A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.




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CAPÍTULO III



Terceros de Buena Fe



Artículo 93.—Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.



Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.




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Artículo 94.—El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:



a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.



b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.



c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.



d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso.



e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.




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TÍTULO VI



Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 95.—Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas, salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que imposibiliten a las primeras su atención.



Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto, por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda.




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Artículo 96.—Cuando las autoridades policiales decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia útil a la investigación, según su criterio pericial.



Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.



Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia analizada.




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Artículo 97.—Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo anterior. El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.



La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, el día y la hora en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción de la droga.



Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.




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TÍTULO VII



Instituto Costarricense sobre Drogas



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 98.—El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.




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Artículo 99-EI Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.



De igual forma, le corresponderá dar cumplimiento a las competencias que le sean asignadas por ley al Instituto.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 100.-



    El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas de prevención del delito:  uso, tenencia, comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.



    Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:



    a)     Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



    b)    Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas, así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.



    c)     Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:



1)     El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.



2)     La legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.



3)     El desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.



    d)    Dirigir el sistema de información sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadísticas nacionales.



    e)     Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



    f)     Financiar programas y proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito e ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.



    g)     Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.



    h)    Apoyar la actividad policial en materia de drogas.



    i)      Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).



    j)     Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilícito de drogas.



    k)    Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.



    l)      Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades conexas, en el país.



    m)   Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.



    En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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    Artículo 101.-



    El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona.



 



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Artículo 102.—Los entes, los órganos o las personas que revistan especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto, estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.




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Artículo 103.—Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación.




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Artículo 104.—El Instituto asesorará a las instituciones relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.




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CAPÍTULO II



Organización



Artículo 105.—Son órganos del Instituto:



a) El Consejo Directivo.



b) La Dirección General.



c) La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.



d) La Unidad de Proyectos de Prevención.



e) La Unidad de Programas de Inteligencia.



f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.



g) La Unidad de Registros y Consultas.



h) La Unidad de Informática.



i) La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*).



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.")



j) Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)



(Así reformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).  



k) La Unidad Administrativa.



l) La Unidad de Auditoría Interna.



m) La Unidad de Asesoría Legal.



Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear.




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    Artículo 106.-



    Además de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto:  la Comisión asesora de políticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.  Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.   



    El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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SECCIÓN I



Consejo Directivo



Artículo 107.—El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.



Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:



a) Ejercer las atribuciones y potestades que la presente Ley le confiere.



b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.



c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.



d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución.



e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor.



f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.



g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.



h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.



i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.



j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.



k) Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.



l) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.



m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.



n) Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.




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Artículo 108.—El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:



a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.



b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y Gobernación.



c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.



d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.



e) El ministro de Salud o el director del IAFA.



f) El director o el subdirector del OIJ.



g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del Estado.




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SECCIÓN II



Dirección General



Artículo 109.—La Dirección General es un órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la organización y el control de la Institución; así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto, cuando lo determine el Consejo Directivo.




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Artículo 110.—En las ausencias temporales y en las definitivas, el director general será sustituido por el director general adjunto, mientras se produzca el nombramiento del propietario.




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Artículo 111.—Para ser nombrados, el director general y el director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.



El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará su recomendación al Consejo Directivo.




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Artículo 112.—El nombramiento y la remoción del director general y del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo Directivo.




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Artículo 113.—Son atribuciones y deberes de la Dirección General las siguientes:



a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.



b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.



c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar por su adecuado funcionamiento.



d) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.



e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar la correcta aplicación.



f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a los servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Para el nombramiento y la remoción del personal de la auditoría, se requerirá la anuencia del auditor general.



g) Atender las relaciones del Instituto con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.



h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen la presente Ley y los Reglamentos del Instituto.



i) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.




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Artículo 114.—Prohíbese al director general y al director general adjunto lo siguiente:



 



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado.



b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem, puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el Instituto.



De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.



c) Participar en actividades político-electorales con las salvedades de ley.



La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.



 




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SECCIÓN III



Unidad de Proyectos de Prevención



Artículo 115.—La Unidad de Proyectos de Prevención será la encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y prevención del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 116.—Las funciones de la Unidad de Proyectos de Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán las siguientes:



 



a) Formular recomendaciones en educación y prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de Drogas, con base en los programas que las entidades públicas y privadas propongan.



b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales que realizan campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, y proponerles recomendaciones.



c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación científica, relativa a las drogas que causen dependencia.



d) Las demás funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir los fines de la Institución.



 




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SECCIÓN IV 



Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas



 



Artículo 117.—La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en el país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en la represión y prevención en ese campo, así como para darle seguimiento.



Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas las instituciones involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.



La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 118.—Son funciones de la Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas:



 



a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que centralice los diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la magnitud y las consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los planos nacional e internacional.



b) Determinar los problemas generales y específicos que se desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas para la investigación de campo y el desarrollo de las estrategias correspondientes.



c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación de estrategias, dentro de la política oficial en materia de drogas.



d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso lícito de drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos en el país, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir su posible desvío al área ilícita, con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



e) Participar en el intercambio de la información oficial disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e internacionales, incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.



f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes científicos de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre la problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado en esta materia.



g) Promover la coordinación y colaboración, en los niveles nacional e internacional, de todas las instancias involucradas en el análisis del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las preferencias en el uso indebido de drogas específicas y recomendar acciones concretas para su rectificación.



h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias químicas precursoras, que permitan un abordaje efectivo del problema.



i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación de las zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las principales tendencias de consumo de drogas, en un período determinado, para que se tomen las medidas necesarias para resolver el problema.



j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y la demanda de drogas en el país, con el propósito de determinar su impacto.



k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y divulgación de informes periódicos sobre la situación actual del país en materia de drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.



l) Participar activamente en foros, congresos, seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión, prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.



m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones locales para formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.



n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción de programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la acción estatal en este campo.



ñ) Determinar las necesidades anuales de información para planificar la recolección de datos y los análisis estadísticos relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las instituciones involucradas.



o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades operativas del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los criterios para el análisis de la información sobre drogas.



p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.



 




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Artículo 119.—Las fuentes primarias de recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.



 




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SECCIÓN V



Unidad de Programas de Inteligencia



 



     Artículo 120.-



    La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada.  Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles acciones.  La información se recopilará en una base de datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridades judiciales.  Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en esta Ley.



    La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.



    (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).  




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SECCIÓN VI



Unidad de Registros y Consultas



 



Artículo 121.—La Unidad de Registros y Consultas estructurará y custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y del Ministerio Público.



Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.



La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las policías y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el motivo de la consulta.



Con el propósito de mantener actualizado el registro de información, las policías que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico, deberán remitir al Instituto el informe de policía, inmediatamente después de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva investigación preparatoria.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y Consultas se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 122.—La Unidad de Registros y Consultas tendrá las siguientes funciones:



 



a) Identificar las necesidades de información por parte de los usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas establecidas.



b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso de recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar la confiabilidad de los datos.



c) Administrar los recursos de tecnología de información asignados a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.



d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.




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SECCIÓN VII



(*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)



(*)(Así modificada su denominación,  por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



            Artículo 123-La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades delictivas establecidas en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.



Ante la solicitud de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades delictivas establecidas en la presente



ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.



Además, será labor de la Unidad de Inteligencia Financiera ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados en la presente ley, así como el delito de soborno transnacional, previsto en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, con el fin de perseguir los patrimonios ilícitos generados.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 124.—La información recopilada por la (*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía nacionales y extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las autoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.



(*)(Así modificada su denominación,, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).  



 




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Artículo 125.—Todos los ministerios y las instituciones públicas y privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información será estrictamente confidencial.




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Artículo 126- EI acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado, especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir actividades delictivas previstas en la presente ley, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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SECCIÓN VIII



Unidad de Control y Fiscalización de Precursores



Artículo 127.—La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y químicos esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias en el territorio nacional.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 128.—Serán funciones de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, las siguientes:



 



a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción y emitir las licencias respectivas para las siguientes personas:



1.- Los importadores de precursores y químicos esenciales.



2.- Los usuarios de precursores y químicos esenciales en el nivel nacional.



3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y químicos esenciales.



 



b) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y químicos esenciales que ingresen al país.



c) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de exportación y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y químicos esenciales que salgan del país.



d) Dar seguimiento al uso de precursores y químicos esenciales a nivel nacional.



e) Definir los requisitos y tramitar la renovación de los permisos de importación.



f) Colaborar en la vigilancia del comercio internacional de precursores y químicos esenciales, mediante la coordinación, la cooperación y el intercambio de información con las autoridades competentes de otros países y con los organismos internacionales relacionados con la lucha antidrogas.



g) Llevar registros actualizados de las licencias otorgadas, las licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las reexportaciones autorizadas y denegadas, así como de cualquier otra información de interés para el control y la fiscalización de precursores a nivel nacional e internacional.



h) Remitir a la JIFE las estadísticas anuales referentes a precursores y químicos esenciales.



i) Revisar periódicamente las normas de control y fiscalización de precursores y químicos esenciales, con el fin de mantenerlas actualizadas.



j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los precursores y químicos esenciales que ingresen al territorio nacional en tránsito internacional.



k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de posibles desvíos de precursores y químicos esenciales, para que este Ministerio defina las intervenciones correspondientes.



l) Participar en la elaboración, revisión y actualización de normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios, bilaterales o multilaterales, en los cuales se aborden temas relacionados con esta materia.



m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el control de la oferta de drogas.



n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.



 




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SECCIÓN IX



Unidad de Informática



 



Artículo 129.—La Unidad de Informática será la responsable de promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los usuarios.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 130.—La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:



 



a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los procesos de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de modernizar y sistematizar su funcionamiento.



b) Promover y participar en el diseño, la sistematización y el control de los procesos de planificación conjunta e integral de los subsistemas de información en los niveles de gestión interinstitucional, a fin de propiciar una utilización óptima y racional de los recursos tecnológicos.



c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de información y tecnología computacional para las contrataciones correspondientes.



d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del Instituto, la preparación de los requerimientos de insumos necesarios para desarrollar las actividades propias de la Institución.



e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de normas, estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los elementos de "hardware", "software", redes y comunicaciones de la plataforma técnica y de tecnologías relacionadas con la gestión de la informática institucional.



f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.



 




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SECCIÓN X



Unidad de Auditoría Interna



 



Artículo 131.—El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en sistemas de informática. La Auditoría Interna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría Interna se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 132.—La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor.




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Artículo 133.—El auditor será nombrado por el Consejo Directivo, mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables.




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Artículo 134.—El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por la Contraloría General de la República.



 




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Artículo 135.—La Auditoría Interna, además de realizar auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes competencias:



 



a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.



b) Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento jurídico.



c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.



d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.



e) Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del ordenamiento de control y fiscalización




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Artículo 136.—Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:



 



a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.



b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines.



c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría Interna.



d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la Contraloría General de la República.



 




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Artículo 137.—El Consejo Directivo del Instituto será el responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.



De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.




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Artículo 138.—El Consejo Directivo será el responsable de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.



Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el sistema.




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SECCIÓN XI



Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados 



Artículo 139-La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas (*) dará seguimiento a los bienes de interés económico decomisados y comisados, provenientes de los delitos descritos en esta ley, los delitos contra los deberes de la función pública contenidos en el capítulo V de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y el delito de Falsificación de Registros Contables contenido en el artículo 368 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; además, velará por la correcta administración, utilización y disposición de los bienes decomisados y será responsable de subastar, donar o enajenar los bienes comisados.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Artículo 140.—Son funciones de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:



 



a) Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.



b) Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y comisados.



c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta utilización.



d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso y administración.



e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los decomisos efectuados.



f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.



g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.




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SECCIÓN XII



Unidad Administrativa



 



Artículo 141.—La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente.




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Artículo 142.—La Unidad Administrativa tendrá las siguientes funciones:



 



a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la operación de la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas, presupuesto, recursos humanos y suministros.



b) Coordinar con las unidades del Instituto, para efectuar el seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.



c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la Dirección General.



d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con la ley.



e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos relativos a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.



f) Organizar los servicios de recepción, los servicios secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros, conserjes, encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en decomiso y comiso.



g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.




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SECCIÓN XIII 



Unidad de Asesoría Legal



 



Artículo 143.—La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurídico vigente.



La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.



 




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Artículo 144.—Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal las siguientes:



a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurídica en general.



b) Formular consultas de índole legal a la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.



c) Recibir, por escrito, las consultas personales en materia legal a nivel institucional y evacuarlas.



d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles, en que intervenga el Instituto.



e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios contra los funcionarios del Instituto.



f) Coordinar con la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*), las acciones legales que correspondan.



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.")



g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.



 




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CAPÍTULO III 



Financiamiento



 



Artículo 145.—Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:



 



a) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.



b) Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como de leyes especiales.



c) El producto de los empréstitos internos o externos que se contraten.



d) Los intereses generados de los registros financieros del Instituto.



e) Los fondos y demás recursos que se recauden por concepto de ventas.



f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.



g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.



h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.




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Artículo 146.—El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el cual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.




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Artículo 147.—Para cada ejercicio, los presupuestos deberán organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para la terminación del programa o proyecto respectivo.




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Artículo 148.—La liquidación del presupuesto del Instituto Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la Presidencia.



 




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Artículo 149.—Todos los bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así como con otras dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.




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Artículo 150.—Prohíbese destinar bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta Ley.




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Artículo 151.—Autorízase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus funciones en el área represiva.




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Artículo 152.—Para el manejo de los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá, en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra especial para gastos confidenciales.




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Artículo 153.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este capítulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.



 




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Artículo 154.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.



 




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Artículo 155.—El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la siguiente normativa:



a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.



b) La Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.



 




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Artículo 156.—El director general y el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.



 




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Artículo 157.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.




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Artículo 158.—Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso no autorizado.




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Artículo 159.—El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de contribución.




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Artículo 160.—Los vehículos asignados y utilizados por el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.



 




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Artículo 161.—Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.




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Artículo 162.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por el Consejo Directivo.




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TÍTULO VIII



Disposiciones Finales y Transitorias



CAPÍTULO I



Disposiciones Finales



 



Artículo 163.—El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.




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Artículo 164.—Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, así como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se opongan a la presente Ley.




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Artículo 165.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación.



 




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Artículo 166.—Autorízase a la CCSS para que cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años.




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    Artículo 167.- Actualización de información



    Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).



    Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil transaccional.



    Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil transaccional del cliente.  El Conassif definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.



   (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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    Artículo 168.- Reclutamiento y selección



    Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.



    Para los efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



     (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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    Artículo 169.-Comisión



    Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.



    La Comisión estará integrada en la siguiente forma:



a) El director general o el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.



b) El jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.



c) El jefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto Costarricense sobre Drogas.



d) Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.



    (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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    Artículo 170.- Relación comercial



    Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.



    En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por mantener dicha relación comercial.



   (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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CAPÍTULO II



 



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.—Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios.



 (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que el mismo se transcribe a continuación:



TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.")




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Transitorio II.—Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.



 (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II, por lo que el mismo se transcribe a continuación:



TRANSITORIO II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial.")




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Transitorio III.—Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así corresponda.




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Transitorio IV.—Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley.



 



Rige a partir de su publicación.



 




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Fecha de generación: 8/10/2024 08:53:15
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