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 Normativa >> Ley 4964 >> Fecha 21/03/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4964
Reforma Ley Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ( INCOP )

Texto no disponible


Ficha articulo



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 3º, 11 y 18 de la Ley



Organica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº



1721 de 28 de diciembre de 1953, a fin de que se lean así:



"Artículo 1º.- Créase una Institución de Derecho Público, con



autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propios,



denominada "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico", cuyo



objetivo principal será fortalecer la economía del país, asumiendo las



prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de



suministrar eficientes servicios portuarios y facilidades conexas,



incluyendo el transporte por ferrocarril de mercancías y pasajeros de y



hacia los puestos de la vertiente del Pacífico.



Para llevar a cabo se cometido, formarán parte de su patrimonio:



a) Los muebles, terrenos, edificios, equipos e instalaciones



portuarias y ferroviarias y, en general, todos los bienes muebles e



inmuebles, derechos y obligaciones con que cuenta el Instituto Autónomo



Ferrocarril Eléctrico al Pacífico; y aquellos bienes que reviertan al



Estado en virtud de concesiones poutuarias, otorgadas a particulares; y



b) Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y



explotación de los puertos y ferrocarriles del Estado en la vertiente del



Pacífico y de la ejecución de los actos que le competan".



"Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con



personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de



Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por



la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en



materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las



decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán



conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y



reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo



responsable de su gestión en forma total e ineludible.



En el cumplimiento de sus funciones el Instituto tendrá las



siguientes facultades:



a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones



portuarias que requiera el desarrollo económico del país en el litoral del



Pacífico, de conformidad con la planificación general y la política de



desarrollo portuario que determine el Poder Ejecutivo;



b) Construir, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, las obras que se requieran para un eficiente servicio



portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los servicios



e instalaciones que estén a su cargo;



c) Establecer los sistemas de trabajo y administración en todos los



servicios en que intervenga, así como en el uso de las instalaciones,



equipo y facilidades a su cargo;



d) Adquirir y administrar los bienes que necesite para el buen logro



de sus objetivos, contrayendo las obligaciones que le permita la presente



ley;



e) Recibir y controlar directamente los barcos que entren o salgan de



los puertos del litoral del Pacífico;



f) Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en



los almacenes, patios, ferrocarriles y demás instalaciones destinadas al



efecto, las mercancías y otros bienes que se desembarquen o que estén



destinados a embarcarse por los puertos del litoral del Pacífico;



g) Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros



bienes a los consignatarios o a quienes sus derechos representen, en la



forma y condiciones que los reglamentos del Instituto determinen.



En ningún caso hará entrega de la carta desambarcada a los



consignatarios o sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el



previo trámite aduanal y de conformidad en lo que al respecto determinen



las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes, cuya



recepción, vigilancia, custodia y entrega, corresponderá a la Aduana;



h) Comprar los terrenos y propiedades que sean necesarios para el



desarrollo de sus actividades, de acuerdo con la ley. En cuanto los casos



de expropiación que pudieran presentarse, se aplicarán, en lo conducente,



los procedimientos señalados en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de



1951 y Nº 3842 de 4 de enero de 1967;



i) Coordinar el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de



transporte conexas;



j) Dictar los reglamentos internos, acuerdos y demás medidas



necesarias que se requieran para lograr los objetivos de esta ley;



k) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos



que realice, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;



y



l) Vigilar el fiel cumplimiento de los contratos del Estado con



terceros, por servicios portuarios y ferroviarios en el litoral del



Pacífico".



"Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de



Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también



mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o



representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,



por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de



derecho público, será indefinida".



"Artículo 11.- Además de las excepciones contempladas en la presente



ley y las designaciones del gerente general y auditor, que requerirán



cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán



por mayoría de votos presentes. El quórum para las sesiones será de cuatro



miembros".



"Artículo 18.- Para la mayor eficiencia administrativa el Instituto



se dividirá en dos direcciones:



La Dirección Portuaria y la Dirección de Ferrocarriles.



Estas direcciones funcionarán con absoluta independencia entre si y



de los demás servicios del Instituto y con las limitaciones que establece



la presente ley. Por lo tanto, cada dirección llevará su propia



contabilidad y presentará sus balances por separado, lo mismo que su



cuenta de ganancias y pérdidas. El Instituto, como un todo, deberá



presentar balances y estados de ganancias y pérdidas consolidados,



refundiendo los de las dos direcciones.



La Dirección de Ferrocarriles estará a cargo de un Gerente, con las



funciones que le determine la Junta Directiva.



En cada puerto que esté bajo el control del Instituto habrá un



Administrador que tendrá, como responsabilidad, la administración y



operación de las obras e instalaciones portuarias.



Las direcciones estarán organizadas en departamentos y secciones.



Los departamentos tendrán un jefe responsable ante el Administrador y cada



sección contará con un jefe de sección directamente responsable ante el



jefe de departamento correspondiente".




Ficha articulo



Artículo 2º.- En los demás artículos de la ley Nº 1721 de 28 de



diciembre de 1953, en donde se habla de "empresa" o "ferrocarril", deberá



leerse "Instituto"; en donde dice "Instituto Autónomo del Ferrocarril



Eléctrico al Pacífico" o "Ferrocarril Eléctrico al Pacífico", deberá



leerse "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico"; y en donde dice



"Gerente del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico", deberá leerse "Gerente



General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico".



Transitorio I.- Declárase de utilidad y necesidad públicas y de



urgente prioridad, el financiamiento y construcción de nuevas



instalaciones portuarias en el Puerto de Puntarenas o en el sitio que se



estime más conveniente.



Transitorio II.- El Instituto, con la autorización del Poder



Ejecutivo, podrá contratar con una o varias entidades nacionales o



internacionales, según los procedimientos que señala la ley, el



financiamiento y construcción de las nuevas instalaciones a que se refiere



el transitorio anterior.



Transitorio III.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico



gestionará, en el menor tiempo posible, la o las contrataciones a que se



refiere el transitorio anterior y procurará que tanto el plazo, el período



de gracia y los intereses del financiamiento, así como las demás



condiciones de el o los contratos de préstamo, estudios, diseño,



construcción y suministro, sean los más adecuados para los intereses del



país.



Transitorio IV.- La amortización y pago de intereses del



financiamiento que por esta ley se autoriza, se atenderán con las



utilidades que produzca la operación del puerto y su pago estará a cargo



del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, quedando el Poder



Ejecutivo expresamente autorizado para garantizar dicho pago mediante la



firma del aval correspondiente, sujeto a la posterior ratificación de la



Asamblea Legislativa.



Transitorio V.- Una vez saldado el o los préstamos y el pago de los



intereses respectivos, las utilidades que produzca la operación protuaria



quedarán a favor del Instituto para atender las mejoras y expansión



futuras de las facilidades portuarias en Puntarenas y otros puertos de la



vertiente del Pacífico.



Transitorio VI.- La Contraloría General de la República no le



impartirá su aprobación al presupuesto de cada ejercicio fiscal del



Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico si en él no están



incluidas las partidas correspondientes que permitan cumplir los



compromisos financieros que se adquieren en virtud de la presente ley.



Transitorio VII.- Los actuales integrantes de la Junta Directiva del



Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus cargos como



directores de la nueva institución, por el resto de sus respectivos



períodos legales. Su renovación se hará en su oportunidad de acuerdo con



los procedimientos establecidos en el artículo 5º y en el transitorio I de



la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.



Transitorio VIII.- En la primera sesión de la Junta Directiva de la



nueva institución se designará al actual Gerente del Ferrocarril Eléctrico



al Pacífico, para el mismo cargo en la Dirección de Ferrocarriles del



Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, por el resto del período



para el que había sido nombrado. Todos los demás funcionarios, empleados



y trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus



cargos en la nueva institución y mantendrán todos los derechos laborales



adquiridos.



Transitorio IX.- Todas las funciones portuarias que correspondan al



Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con arreglo a las



dispocisiones de la presente ley y que actualmente estuvieran a cargo de



otro u otros organismos, deberán ser traspasadas al Instituto dentro de



los treinte días de que éste los solicite.



Transitorio X.- La entrega de los bienes que pasen al patrimonio del



Instituto se efectuará dentro de los treintas días siguientes a la fecha



que éste lo solicite. Dicha entrega se hará bajo inventario, valorizando



los bienes que pasan al dominio del Instituto Costarricense de Puertos del



Pacífico, los que serán aprobados por la Contraloría General de la



República e inscritos en las secciones correspondientes del Registro



Público. Los trámites de transferencias, inscripciones y anotaciones en



el Registro, estarán exentos de impuestos o derechos de todo tipo.



Transitorio XI.- Esta ley no innova respecto a las concesiones



marítimas, portuarias, ferroviarias o facilidades conexas, actualmente



constituidas a favor de particulares. No obstante, el Instituto



Costarricense de Puertos del Pacíffico dispondrá una revisión de las



concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución o caducidad de



aquellas que no estén cumpliendo los fines para los que fueron concedidas,



o que en alguna forma entraben el normal desarrollo de la política



portuaria y de transporte ferroviario del país en la vertiente del



Pacífico.



Transitorio XII.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico



deberá presentar, dentro de los noventa días a partir de la promulgación



de la presente ley, un proyecto de Ley Orgánica de la Institución, la que



deberá derogar expresamente los artículos que queden vigentes de la Ley



Orgánica del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº 1721 de 28 de diciembre



del 1953 y sus reformas.



Transitorio XIII.- No obstante lo que establece el artículo 1º de la



ley Nº 1721, que por esta ley se transforma y lo que establece el



transitorio IX, el Instituto ejercerá sus funciones inicialmente el el



Puerto de Puntarenas y, en futuro, en los demás puertos que determine el



Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 17:38:59
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