Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 3º, 11 y 18 de la Ley
Organica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº
1721 de 28 de diciembre de 1953, a fin de que se lean así:
"Artículo 1º.- Créase una Institución de Derecho Público, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propios,
denominada "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico", cuyo
objetivo principal será fortalecer la economía del país, asumiendo las
prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de
suministrar eficientes servicios portuarios y facilidades conexas,
incluyendo el transporte por ferrocarril de mercancías y pasajeros de y
hacia los puestos de la vertiente del Pacífico.
Para llevar a cabo se cometido, formarán parte de su patrimonio:
a) Los muebles, terrenos, edificios, equipos e instalaciones
portuarias y ferroviarias y, en general, todos los bienes muebles e
inmuebles, derechos y obligaciones con que cuenta el Instituto Autónomo
Ferrocarril Eléctrico al Pacífico; y aquellos bienes que reviertan al
Estado en virtud de concesiones poutuarias, otorgadas a particulares; y
b) Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y
explotación de los puertos y ferrocarriles del Estado en la vertiente del
Pacífico y de la ejecución de los actos que le competan".
"Artículo 2º.- Como institución autónoma de derecho público, con
personería jurídica y patrimonio propios, el Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico gozará de la autonomía administrativa establecida por
la Constitución Política, la que le confiere completa independencia en
materia de administración, debiendo guiarse exclusivamente por las
decisiones emanadas de su Junta Directiva, cuyos miembros actuarán
conforme a su criterio, con apego a la Constitución, a las leyes y
reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, siendo
responsable de su gestión en forma total e ineludible.
En el cumplimiento de sus funciones el Instituto tendrá las
siguientes facultades:
a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones
portuarias que requiera el desarrollo económico del país en el litoral del
Pacífico, de conformidad con la planificación general y la política de
desarrollo portuario que determine el Poder Ejecutivo;
b) Construir, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, las obras que se requieran para un eficiente servicio
portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los servicios
e instalaciones que estén a su cargo;
c) Establecer los sistemas de trabajo y administración en todos los
servicios en que intervenga, así como en el uso de las instalaciones,
equipo y facilidades a su cargo;
d) Adquirir y administrar los bienes que necesite para el buen logro
de sus objetivos, contrayendo las obligaciones que le permita la presente
ley;
e) Recibir y controlar directamente los barcos que entren o salgan de
los puertos del litoral del Pacífico;
f) Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en
los almacenes, patios, ferrocarriles y demás instalaciones destinadas al
efecto, las mercancías y otros bienes que se desembarquen o que estén
destinados a embarcarse por los puertos del litoral del Pacífico;
g) Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros
bienes a los consignatarios o a quienes sus derechos representen, en la
forma y condiciones que los reglamentos del Instituto determinen.
En ningún caso hará entrega de la carta desambarcada a los
consignatarios o sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el
previo trámite aduanal y de conformidad en lo que al respecto determinen
las leyes y los reglamentos, con excepción de los equipajes, cuya
recepción, vigilancia, custodia y entrega, corresponderá a la Aduana;
h) Comprar los terrenos y propiedades que sean necesarios para el
desarrollo de sus actividades, de acuerdo con la ley. En cuanto los casos
de expropiación que pudieran presentarse, se aplicarán, en lo conducente,
los procedimientos señalados en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de
1951 y Nº 3842 de 4 de enero de 1967;
i) Coordinar el desenvolvimiento de las actividades portuarias y de
transporte conexas;
j) Dictar los reglamentos internos, acuerdos y demás medidas
necesarias que se requieran para lograr los objetivos de esta ley;
k) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos
que realice, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;
y
l) Vigilar el fiel cumplimiento de los contratos del Estado con
terceros, por servicios portuarios y ferroviarios en el litoral del
Pacífico".
"Artículo 3º.- El domicilio del Instituto será la ciudad de
Puntarenas, donde tendrá sus oficinas principales, pudiendo también
mantener oficinas en la capital y organizar agencias, sucursales o
representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella,
por simple acuerdo de Junta Directiva. Su duración, como organismo de
derecho público, será indefinida".
"Artículo 11.- Además de las excepciones contempladas en la presente
ley y las designaciones del gerente general y auditor, que requerirán
cinco votos por lo menos, los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán
por mayoría de votos presentes. El quórum para las sesiones será de cuatro
miembros".
"Artículo 18.- Para la mayor eficiencia administrativa el Instituto
se dividirá en dos direcciones:
La Dirección Portuaria y la Dirección de Ferrocarriles.
Estas direcciones funcionarán con absoluta independencia entre si y
de los demás servicios del Instituto y con las limitaciones que establece
la presente ley. Por lo tanto, cada dirección llevará su propia
contabilidad y presentará sus balances por separado, lo mismo que su
cuenta de ganancias y pérdidas. El Instituto, como un todo, deberá
presentar balances y estados de ganancias y pérdidas consolidados,
refundiendo los de las dos direcciones.
La Dirección de Ferrocarriles estará a cargo de un Gerente, con las
funciones que le determine la Junta Directiva.
En cada puerto que esté bajo el control del Instituto habrá un
Administrador que tendrá, como responsabilidad, la administración y
operación de las obras e instalaciones portuarias.
Las direcciones estarán organizadas en departamentos y secciones.
Los departamentos tendrán un jefe responsable ante el Administrador y cada
sección contará con un jefe de sección directamente responsable ante el
jefe de departamento correspondiente".
Ficha articulo
Artículo 2º.- En los demás artículos de la ley Nº 1721 de 28 de
diciembre de 1953, en donde se habla de "empresa" o "ferrocarril", deberá
leerse "Instituto"; en donde dice "Instituto Autónomo del Ferrocarril
Eléctrico al Pacífico" o "Ferrocarril Eléctrico al Pacífico", deberá
leerse "Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico"; y en donde dice
"Gerente del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico", deberá leerse "Gerente
General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico".
Transitorio I.- Declárase de utilidad y necesidad públicas y de
urgente prioridad, el financiamiento y construcción de nuevas
instalaciones portuarias en el Puerto de Puntarenas o en el sitio que se
estime más conveniente.
Transitorio II.- El Instituto, con la autorización del Poder
Ejecutivo, podrá contratar con una o varias entidades nacionales o
internacionales, según los procedimientos que señala la ley, el
financiamiento y construcción de las nuevas instalaciones a que se refiere
el transitorio anterior.
Transitorio III.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
gestionará, en el menor tiempo posible, la o las contrataciones a que se
refiere el transitorio anterior y procurará que tanto el plazo, el período
de gracia y los intereses del financiamiento, así como las demás
condiciones de el o los contratos de préstamo, estudios, diseño,
construcción y suministro, sean los más adecuados para los intereses del
país.
Transitorio IV.- La amortización y pago de intereses del
financiamiento que por esta ley se autoriza, se atenderán con las
utilidades que produzca la operación del puerto y su pago estará a cargo
del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, quedando el Poder
Ejecutivo expresamente autorizado para garantizar dicho pago mediante la
firma del aval correspondiente, sujeto a la posterior ratificación de la
Asamblea Legislativa.
Transitorio V.- Una vez saldado el o los préstamos y el pago de los
intereses respectivos, las utilidades que produzca la operación protuaria
quedarán a favor del Instituto para atender las mejoras y expansión
futuras de las facilidades portuarias en Puntarenas y otros puertos de la
vertiente del Pacífico.
Transitorio VI.- La Contraloría General de la República no le
impartirá su aprobación al presupuesto de cada ejercicio fiscal del
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico si en él no están
incluidas las partidas correspondientes que permitan cumplir los
compromisos financieros que se adquieren en virtud de la presente ley.
Transitorio VII.- Los actuales integrantes de la Junta Directiva del
Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus cargos como
directores de la nueva institución, por el resto de sus respectivos
períodos legales. Su renovación se hará en su oportunidad de acuerdo con
los procedimientos establecidos en el artículo 5º y en el transitorio I de
la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970.
Transitorio VIII.- En la primera sesión de la Junta Directiva de la
nueva institución se designará al actual Gerente del Ferrocarril Eléctrico
al Pacífico, para el mismo cargo en la Dirección de Ferrocarriles del
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, por el resto del período
para el que había sido nombrado. Todos los demás funcionarios, empleados
y trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus
cargos en la nueva institución y mantendrán todos los derechos laborales
adquiridos.
Transitorio IX.- Todas las funciones portuarias que correspondan al
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con arreglo a las
dispocisiones de la presente ley y que actualmente estuvieran a cargo de
otro u otros organismos, deberán ser traspasadas al Instituto dentro de
los treinte días de que éste los solicite.
Transitorio X.- La entrega de los bienes que pasen al patrimonio del
Instituto se efectuará dentro de los treintas días siguientes a la fecha
que éste lo solicite. Dicha entrega se hará bajo inventario, valorizando
los bienes que pasan al dominio del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico, los que serán aprobados por la Contraloría General de la
República e inscritos en las secciones correspondientes del Registro
Público. Los trámites de transferencias, inscripciones y anotaciones en
el Registro, estarán exentos de impuestos o derechos de todo tipo.
Transitorio XI.- Esta ley no innova respecto a las concesiones
marítimas, portuarias, ferroviarias o facilidades conexas, actualmente
constituidas a favor de particulares. No obstante, el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacíffico dispondrá una revisión de las
concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución o caducidad de
aquellas que no estén cumpliendo los fines para los que fueron concedidas,
o que en alguna forma entraben el normal desarrollo de la política
portuaria y de transporte ferroviario del país en la vertiente del
Pacífico.
Transitorio XII.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
deberá presentar, dentro de los noventa días a partir de la promulgación
de la presente ley, un proyecto de Ley Orgánica de la Institución, la que
deberá derogar expresamente los artículos que queden vigentes de la Ley
Orgánica del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, Nº 1721 de 28 de diciembre
del 1953 y sus reformas.
Transitorio XIII.- No obstante lo que establece el artículo 1º de la
ley Nº 1721, que por esta ley se transforma y lo que establece el
transitorio IX, el Instituto ejercerá sus funciones inicialmente el el
Puerto de Puntarenas y, en futuro, en los demás puertos que determine el
Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto.
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