N
° 27502-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE SALUD,
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 2°, 4°, 7°, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242,
243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes
de la ley N ° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de
Salud"; 6° de la ley N ° 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud".
Considerando:
1°-Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado.
2°-Que
corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona
natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, distribución, transporte, y suministro
de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter
radioactivo
combustible, explosivo, corrosivo, irritante, inflamable, u otras declaradas
peligrosos por el Ministerio
de Salud,
realicen estas operaciones en
condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para
la salud y la vida de las personas que queden expuestos con ocasión de
su trabajo, tenencia, uso, consumo, según corresponda. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente,
REGLAMENTO
SOBRE, USO, Y FABRICACIÓN DE MATERIALES
PIROTÉCNICOS.
CAPITULO
I
De
las definiciones
Artículo
1°-Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá
por:
a)
ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres
legibles, que identifica y describe el producto contenido en
el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.
b)
MINISTERIO : Ministerio de Salud.
c)
PÓLVORA MENUDA: Productos de lucería tales como luces de bengala,
volcanes y otros que no hacen explosión de la masa total.
d)
RIESGO: Probabilidad de que ocurra un daño indeseable como producto
de una condición insegura por la exposición a una sustancia
tóxica o un producto peligroso.
e)
TLV: Valor Límite Umbral. Concentración máxima permisible de una
sustancia en el aire.
Ficha articuloCAPITULO
II
De
las disposiciones generales
Artículo
2°-El presente reglamento tiene por objeto la regulación de
todas las actividades en las que se fabriquen, transporten, vendan o distribuyan
y se usen explosivos o productos pirotécnicos, para fines recreativos,
cívicos y religiosos.
Ficha articulo
Artículo
3°- El presente reglamento no se
aplicará a:
a)
A explosivos rompedores;
b)
Los productos o aparatos que emitan radiaciones ionizantes.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
los permisos
Artículo 4°-Los Permisos de Ubicación para Fabricas de Pólvora y Explosivos
deben solicitarse ante el Ministerio de Salud. Dichas fábricas se
calificaran como peligrosas y serán de ubicación especial, preferiblemente
en zonas rurales y alejadas de centros de población, según se
ha estipulado en el Reglamento de Zonificación Industrial del INVU, o en los
planes reguladores Municipales
Ficha articulo
Artículo
5°-Las edificaciones donde se ubiquen las fábricas de pólvora
y explosivos deberán guardar una distancia no menor de 15 metros a
lindero de propiedad en tanto la carga (W) (peso en kilogramos de pólvora
negra no sea mayor de 25 kilogramos/día), debiendo aumentarse la distancia en
función de la ecuación .
d
=3 Ów
La
distancia deberá mantenerse en tanto exista la fábrica en esa ubicación.
Ficha articulo
Artículo 6°-Los Permisos de Construcción para las fábricas de pólvora
y explosivos deberán tramitarse ante la Oficina Central de Visado de
Permisos de Construcción debidamente avalado por el Ministerio, el que
determinará la seguridad de la construcción para dicho fin. No se permitirá
el uso de materiales combustibles o comburentes en dichas edificaciones, ni de
aquellas que pudiesen generar chispas o acumular electricidad
estática.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los Permisos de Funcionamiento para fábricas deberán
tramitarse ante el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 8°-Otorgado el Permiso de Funcionamiento para la fábrica por parte
del Ministerio, el interesado deberá presentarse ante el Ministerio de
Seguridad Pública para tramitar el otorgamiento de la licencia
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 9°-Los Permisos de Importación de Pólvora deberán tramitarse
ante el Ministerio, y contar con la posterior aprobación del Ministerio
de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Ministerio de Hacienda, a través de sus autoridades
administrativas y personal de Aduanas, verificará que todo ingreso
al país de pólvora pirotécnica o explosiva cuente con los permisos de
los Ministerios de Salud y de Seguridad Pública, e implementará las medidas de
control pertinente para impedir el tráfico ilegal de dichas mercancías
Ficha articulo
Artículo 11.-Los permisos para el almacenamiento, venta y distribución
de pólvora menuda serán tramitados ante las oficinas locales del Ministerio, los que podrán conceder la autorización solamente
cuando verifiquen que las condiciones del establecimiento y de operación
que desarrollara no presenten un riesgo para
la salud y la vida de las personas, y que cumplan las medidas de prevención,
protección y seguridad necesarias. La aprobación final para el uso del
establecimiento, venta y distribución de dichos productos será otorgado por el
Ministerio de Seguridad
Pública
Ficha articulo
Artículo 12.-Los permisos para efectuar juegos pirotécnicos se tramitarán
ante las Regiones de Salud del Ministerio, quienes junto con las autoridades el
Ministerio de Seguridad Pública y el Benemérito Cuerpo de Bomberos, determinarán
las medidas específicas a tomar para prevenir los riesgos
que dicha actividad podría presentar.
No se permitirán los espectáculos con juegos pirotécnicos, en lugares
cerrados y abiertos; sin la presencia de la Autoridad de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
las regulaciones en los centros de trabajo
Artículo
13.-Los propietarios o administradores de Centros de Trabajo
en que exista exposición de los trabajadores a explosivos o a las materia
primas que se requieren para su elaboración, deberán cumplir con las
medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo seguras, incluida
la
seguridad e higiene ocupacional y la prevención de incendios.
Ficha articulo
Artículo
14.-El Ministerio definirá los límites permisibles de exposición
ocupacional de las materias primas.
El
empleador deberá tomar las medidas pertinentes para prevenir o controlar
el desprendimiento de polvo o emanaciones gaseosas.
En
los sitios en donde se labora con sustancias explosivas o inflamables
se deberá garantizar la ventilación
que mantenga la concentración
de estas a un 20% del límite inferior
de inflamabilidad, explosividad o por
debajo del TLV
Ficha articulo
Artículo
15.-En toda operación en la cual se manipule o fabrique explosivos
pirotécnicos en que exista riesgo de desprendimiento de polvos o
vapores, o la presencia de líquidos peligrosos, el personal involucrado deberá
ser provisto por parte de su empleador de vestimenta adecuada para ejecutar la
faena a saber:
a)
Equipo de protección personal que impida la inhalación de partículas
o vapores que pudieran producir daños a la salud de las personas.
b) Calzado con suelas
antideslizantes y antichispas y ropa de algodón.
c) Para la quema de
juegos pirotécnicos deberá contar con' casco, kimono
de tela gruesa y manga larga, guantes Nomex o cuero, botas de
cuero y anteojos de seguridad, u otro material incombustible.
Ficha articulo
Artículo 16.-En los centros de trabajo los alimentos a ingerir por los trabajadores en sus horas libres, deberán
almacenarse en lugares que garanticen la no
contaminación de los mismos. El empleador deberá proporcionar un lugar seguro, limpio, libre de contaminación a fin de
evitar los riesgos asociados a la
ingestión o inhalación
Ficha articulo
Artículo 17.-El empleador deberá tomar medidas para la disposición
de desechos de modo que no se ocasione daños a la salud de los
trabajadores, población vecina por contaminación al ambiente, por difusión
de partículas o vapores desde el lugar de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 18.-Para la
disposición final de materiales se seguirán las disposiciones que al efecto
determine el Ministerio.
El
Ministerio podrá tomar medidas tendientes a minimizar la contaminación
sónica por la quema de juegos pirotécnicos.
Ficha articulo
Artículo
19.-Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas deberán someterse a los
exámenes médicos que el Ministerio considere pertinentes
.
La periodicidad de los exámenes se fijara de común acuerdo entre el Instituto
Nacional de Seguros y el Ministerio
Ficha articulo
Artículo
20.-El fabricante deberá mantener en archivos los exámenes periódicos por un período de quince años mínimo, después
de ejecutado cada examen.
Los archivos con los exámenes médicos estarán disponibles para su verificación
por parte de los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social, Instituto
Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social, y Consejo de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Del
registro de los productos
Artículo
21.-La vigencia del registro de productos peligrosos será indefinida, salvo
que surjan hechos que denoten un riesgo para la vida y la salud
de las personas o el medio ambiente, no contemplados u omitidos a la
hora de otorgar el respectivo registro.
Ficha articulo
Artículo 22.-Será obligación de quien solicita y
obtiene el registro de un producto peligroso, mantener actualizada ante
el Ministerio, la información
técnica de ese registro.
El
fabricante deberá informar y capacitar a sus trabajadores sobre los riesgos por exposición a
los productos peligrosos que se utilicen, según la
Hoja de Seguridad conocida como MSDS (Material Safety Data Sheet) presentada ante el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los proveedores y productores de materiales pirotécnicos en coordinación con las autoridades competentes, serán
los responsables de difundir la
información y promover la educación respecto a los riesgos que entraña para la salud y la vida de las personas el
uso de dichos productos, así como
los métodos de prevención y control.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
De la fabricación, almacenaje, venta y distribución de productos pirotécnicos
Artículo
24.-Los lugares utilizados para la fabricación, almacenaje,
venta, y distribución de productos pirotécnicos deberán contar con
los siguientes requisitos:
a) Deberán construirse con materiales resistentes al
fuego.
b)
Los techos deben construirse con materiales livianos, tales como láminas
galvanizadas.
c)
Las instalaciones eléctricas deberán protegerse debidamente; entubadas y con
dispositivos a prueba de explosiones. Para tal efecto
deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el Código Eléctrico.
d)
Toda fábrica de explosivos pirotécnicos deberá contar con cuatro bodegas como
mínimo, separadas entre sí por una distancia no menor
de cinco metros y tendrá por lo menos un extintor tipo ABC de
9,5 litros en cada una de las bodegas.
e)
Queda prohibido en los locales de fabricación el almacenamiento de otros productos o materiales, no utilizados en el
proceso de fabricación.
f)
Las bodegas deberán ser provistas de ventilación, las puertas de ingreso deberán
rotularse, indicando el nombre del material almacenado
y abrir hacia afuera.
g) No
se permitirá el uso de herramientas que generen chispas.
IV) El piso de la fábrica deberá
ser de tierra u otro material antichispa.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Sobre la rotulación y el transporte de productos
pirotécnicos
Artículo 25.-Los productores y
proveedores de materiales pirotécnicos,
así como los fabricantes y proveedores de materia prima para su
fabricación, deberán rotular los embalajes y los productos, con información
sobre el riesgo y medidas de prevención en su uso y manejo en idioma
español y fácilmente comprensible para los trabajadores y los usuarios
interesados, según la reglamentación vigente
Ficha articulo
Artículo 26.-La rotulación y etiquetado de los productos pirotécnicos o
materias primas para su fabricación importados o de producción
nacional, deberán informar sobre sus riesgos para la salud y la vida
de las personas
Ficha articulo
Articulo 27-
El transportista deberá tomar las precauciones especiales
en el embalaje y estibamiento de productos pirotécnicos, a fin de evitar
la ruptura del material durante el transporte, de modo que se minimice
el
riesgo de ignición o calentamiento, y se utilicen las rutas y horarios
mas seguros para dicho tránsito. Lo anterior de conformidad con las
leyes y reglamentos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 28.-El vehículo utilizado para el
transporte de explosivos pirotécnicos deberá mantenerse en perfectas
condiciones mecánicas y contar
con los siguientes requisitos:
a) Cajón tipo furgón.
b)
Piso y paredes de material resistente al fuego.
c)
Sistema de iluminación interna a prueba de explosiones o en su
defecto eliminarla,
ch)
Rotulado con el rombo de explosivos de acuerdo al Reglamento Técnico Norma Oficial para la Utilización de
Colores en Segundad y su Simbología .
d)
Dos extintores, uno de uso exclusivo para el motor y otro para la carga.
El
extintor para el uso del motor no podrá ser inferior a 2,27 kilogramos de polvo
químico. El extintor que se utilice para la carga,
el extintor será de 9,07 kilogramos de polvo químico. Para dichos
efectos deberán cumplirse con las disposiciones emitidas en relación con
"Extintores Portátiles contra el Fuego.
e) En
el vehículo sólo viajarán el chofer y su acompañante. No viajarán
menores de edad.
f)
Durante la descarga la fuerza pública custodiará y restringirá el paso de transeúntes a una distancia
mínima de 15 metros.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
De las medidas especiales y sanciones
Artículo
29.-En caso de incumplimiento por parte de los propietarios y administradores
en las indicaciones ordenadas por las autoridades
de salud, el Ministerio aplicará las disposiciones contenidas en el
artículo 355 siguientes y concordantes de la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 30.-Todo importador y distribuidor de materia prima para la
fabricación de productos pirotécnicos, deberá llevar un control de las cantidades
vendidas, clientes, la dirección de los mismos, el uso declarado para
dichas sustancias. Dicha información deberá reportase al Ministerio de
Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo
31.-Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
De las prohibiciones
Artículo 32.-Es absolutamente
prohibido:
a) La fabricación, venta y compra de material pirotécnico
a personas discapacitados mentalmente.
b) La
fabricación, venta y compra de material pirotécnico a menores de edad.
c) La
fabricación, venta y compra de material pirotécnico en casas de habitación.
d) La
Fabricación de pólvora menuda en casas de habitación.
e) La
fabricación, venta o expendio de pólvora pirotécnica y pólvora menuda en puestos callejeros,
sean estos fijos o móviles.
f)
La fabricación, venta y compra de material pirotécnico y pólvora
menuda de aquellos artículos que a juicio de las autoridades competentes,
presenten peligro para la población.
g) La
participación como trabajadores de menores de edad en la quema de juegos pirotécnicos.
h) El
consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la fábrica así como ingresar en
estado de ebriedad.
i)
Fumar dentro de las instalaciones de la fábrica.
j)
En la realización de festejos cívicos, religiosos, escolares u otros
carácter
semejante, quemar
artículos pirotécnicos,
aéreos o
terrestres, sin previa autorización de la Autoridad de Salud.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los Ministerios de Seguridad Pública y Salud vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente reglamento
Ficha articulo
Artículo
34.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.-Las fábricas que no cumplan con la
Ubicación según lo establece el Reglamento de Zonificación
Parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana o los Planes
Reguladores Municipales respectivos, el Ministerio valorará su ubicación
respecto a Centros de Población, Centros hospitalarios, Centros Educativos y Asilos
de Ancianos; tomándose en cuenta la seguridad común, definiendo su permanencia
o su reubicación en un plazo de un año, prorrogable en períodos iguales,
siempre que el interesado haya demostrado ante la Autoridad
de Salud el interés de reubicarse en un sitio permitido, previa aprobación
de las Autoridades Competentes.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Las
fábricas existentes que cumplan con los requisitos
de ubicación y distancias a linderos tendrán un plazo máximo de un año, para
ajustarse a las disposiciones del presente reglamento. Para ello el
interesado deberá presentar ante el Ministerio, para su aprobación, un Plan
de Ejecución que contemple la calendarización de mejoras de acuerdo a
las prioridades salud y ambiente.
Dado en la Presidencia de la República.-San José,
a los veinte días
del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 11:22:56