Texto Completo acta: 2888D
1
N° 7934
(Nota de Sinalevi Mediante decreto ejecutivo N°
28329 del 25 de noviembre de 1999, Costa Rica ratifica el
presente Convenio)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA RPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de
Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una
negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de
los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en
los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención
Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones
que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona
humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos
fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la presente Convención.
Ficha articulo ARTÍCULO 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura
todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de
medidas legales o inherentes a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere
el presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Serán responsables del delito de
tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen,
instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo
impedirlo, no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a
que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo
cometan directamente o sean cómplices.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la
responsabilidad penal correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la
existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra,
estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento
carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su
jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal,
estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su
gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y
sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el
ámbito de su jurisdicción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de
la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las
personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los
interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la
prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida
a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea
examinado imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha
cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados
Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los
recursos que este prevé, el caso podrá ser sometido a instancias
internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales
normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito
de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan tener la
víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación
nacional existente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá
ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra
la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por este medio el acusado obtuvo tal declaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la
extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o
condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales
en esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el descrito en la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a
extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de
conformidad con el derecho interno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2, se considerará incluido
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que
celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado
podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud
de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado
requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona
requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que
será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será
juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de
su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que
adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la
extradición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
limitación de derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las
obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana
de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de
tortura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otro orden que haya adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que prevalezca
en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que
respecta a la prevención y supresión de la tortura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
La presente convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha organización y a
los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS WASHINGTON, D. C.
Secretaría General
Acta de la firma, por parte del Gobierno de la República de Costa Rica, de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada en
Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el decimoquinto período
ordinario de sesiones de la Asamblea General.
En la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a los
treinta y un días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y seis,
reunidos los Excelentísimos señores, Licenciado Rodrigo Madrigal Nieto,
Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, y Embajador Joäo Clemente
Baena Soares, Secretario General de la Organización, se procedió a la firma
por parte del Gobierno de la República de Costa Rica, de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea
General en su decimoquinto período ordinario de sesiones, celebrado en
Cartagena de Indias, Colombia, en diciembre de 1985.
EN FE DE LO CUAL suscriben la presente acta, en dos originales, en el lugar y
fecha arriba indicados.
Rodrigo Madrigal Nieto
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO DE COSTA RICA
Joäo Clemente Baena
Soares
SECRETARIO GENERAL DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS"
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/4/2024 01:37:00