N° 25908-MP-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE
LA PRESIDENCIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140. incisos 3) y 18) de la
Constitución Política v los artículos
25, 27 y 83 de la Lev General de la
Administración Pública y,
Considerando:
1°- La complejidad de las tareas que le corresponde ejecutar a la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y seguridad social,
superan el marco reglamentario y organizativo que se le ha otorgado para su
funcionamiento. Consecuencia de ello, el cumplimiento ineficiente de las tareas
ha sido la regla de actuación de esta instancia administrativa.
2°- Resulta de la mayor importancia
modificar el estado de cosas imperante en la Dirección Nacional de Pensiones.
La materia que ocupa a esta dependencia resulta medular en la política social
de nuestro país. La ineficiencia y los errores, que se han acumulado desde hace
varias administraciones, resultan injustificados cuando se trata simplemente de retribuir a los ciudadanos por su
esfuerzo laboral de muchos años y permitir un retiro en condiciones de holgura
económica y dignidad.
3°-Es una tendencia mundial que
la organización de las instituciones
públicas responda a estructuras horizontales, en la que el peso de las
acciones no recaiga exclusivamente en la figura del jerarca y el mecanismo para
la adopción de las decisiones se ajuste a la naturaleza de la tareas.
4°-Coincide con esa tendencia la figura de la desconcentración
administrativa, que permite y regula la Ley General de la Administración
Pública. El instrumento de la desconcentración permite relajar el vínculo
jerárquico y facilitar la toma ágil de decisiones en materias especiales y complejas,
como es el caso de la tramitación de pensiones. Por tanto:
Decretan
Artículo 1°- Modificar las funciones, atribuciones y estructura organizativa de la Dilección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con las siguientes normas.
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Articulo 2°- Otorgar
el carácter de
órgano de máxima desconcentración de la Dirección
Nacional de Pensiones, de tal suerte que pueda
cumplir con las tareas
legales conferidas con autonomía
funcional y sujeción jerárquica únicamente en materia administrativa.
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Artículo 3°- Un Consejo Directivo de Pensiones, con
funciones técnicas y administrativas, se encargará de dirigir la Dirección
Nacional de Pensiones y cumplir con las funciones que leyes especiales le hayan atribuido al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Pensiones
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Articulo 4°-EI Consejo Directivo de
Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar los servicios que
presta el propio Consejo y la Dirección Nacional de Pensiones, siguiendo, !os principios de eficiencia, celeridad e impulso
procesal.
b) Conocer en segunda
instancia las decisiones de
la Dirección Ejecutiva, en
materia de otorgamiento de beneficios jubilatorios concedidos previamente.
c) Dictar los lineamientos que
deberá observar el director ejecutivo en la contratación del personal de la
Dirección Nacional de Pensiones y el ejercicio de la función disciplinaria.
d) Opinar sobre las iniciativas
legislativas que pretendan modificar el régimen de pensiones.
e) velar porque el beneficio de los
regímenes de pensiones disfruten de su derecho en forma oportuna y continua.
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Articulo 5°-El Consejo Directivo
estará integrado por cinco miembros propietarios nombrados por el poder Ejecutivo. Debe necesariamente integrarse con un representante
de la Presidencia de la República, El Ministerio
de Trabajo Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda, la Caja Costarricense
de Seguro social y de las organizaciones de pensionados. Para la designación de
este ultimo, las asociaciones propondrán la candidatura de tres de sus miembros
al Poder Ejecutivo.
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Artículo 6°-El Consejo sesionará ordinariamente
dos veces por semana durante el tiempo que sea necesario para normalizar el
atraso en la tramitación de solicitudes de pensión. Luego sesionarán con la frecuencia
que la naturaleza de las tareas les exijan. Sus
miembros recibirán las dietas que determine El Consejo de Gobierno
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Artículo 7°-Los miembros del Consejo
estarán obligados a separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su
consideración por los motivos establecidos en el Capítulo V del Titulo I del
Código Procesal Civil.
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Artículo 8°-Tres
miembros formarán quórum y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En
caso de empate, el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
tendrá voto calificado.
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Artículo 9°-El Consejo Directivo tendrá un Director Ejecutivo,
nombrado por el Poder Ejecutivo, quien fungirá asimismo como Director de
Pensiones y estará respaldado por el personal técnico, administrativo y profesional
de esa Dirección. Asimismo, podrá contratar los asesores y consultores externos
necesarios para el cumplimiento cabal de las funciones.
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Artículo 10°- Corresponde al
Director Ejecutivo:
a) Ejecutar las
disposiciones que en materia de organización y administración establezca el Consejo Directivo de Pensiones.
b) Estudiar los expedientes de las
solicitudes de pensión y jubilación y dictaminar favorable o desfavorablemente
su otorgamiento.
c) Rendir criterio sobre la
revisión, recalificación y reajuste de pensiones y jubilaciones declaradas.
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Artículo 11-Se autoriza a todas las dependencias
ministeriales a trasladar recursos al Consejo Directivo de Pensiones, de
conformidad con las normas usuales de la gestión administrativa y
presupuestaria.
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Artículo 12-. El Ministerio de
Hacienda presupuestara los recursos extraordinarios necesarios para revertir el
atraso en la tramitación de pensiones que actualmente enfrenta la Dirección
Nacional de Pensiones.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República. -San José, a los Veinticuatro días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
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Fecha de generación: 5/10/2024 19:24:06