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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25908 >> Fecha 24/03/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25908
Otorga Desconcentración Máxima a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

25908-MP-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE



LA PRESIDENCIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140. incisos 3) y 18) de la Constitución Política v los artículos 25, 27 y 83 de la Lev General de la Administración Pública y,



Considerando:



- La complejidad de las tareas que le corresponde ejecutar a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y seguridad social, superan el marco reglamentario y organizativo que se le ha otorgado para su funcionamiento. Consecuencia de ello, el cumplimiento ineficiente de las tareas ha sido la regla de actuación de esta instancia administrativa.



- Resulta de la mayor importancia modificar el estado de cosas imperante en la Dirección Nacional de Pensiones. La materia que ocupa a esta dependencia resulta medular en la política social de nuestro país. La ineficiencia y los errores, que se han acumulado desde hace varias administraciones, resultan injustificados cuando se trata simplemente de retribuir a los ciudadanos por su esfuerzo laboral de muchos años y permitir un retiro en condiciones de holgura económica y dignidad.



3°-Es una tendencia mundial que la organización de las instituciones públicas responda a estructuras horizontales, en la que el peso de las acciones no recaiga exclusivamente en la figura del jerarca y el mecanismo para la adopción de las decisiones se ajuste a la naturaleza de la tareas.



4°-Coincide con esa tendencia la figura de la desconcentración administrativa, que permite y regula la Ley General de la Administración Pública. El instrumento de la desconcentración permite relajar el vínculo jerárquico y facilitar la toma ágil de decisiones en materias especiales y complejas, como es el caso de la tramitación de pensiones. Por tanto:



Decretan



Artículo 1°- Modificar las funciones, atribuciones y estructura organizativa de la Dilección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las siguientes normas.




Ficha articulo



    Articulo 2°-    Otorgar   el    carácter   de   órgano   de    máxima desconcentración de la Dirección Nacional de Pensiones, de tal suerte que pueda  cumplir  con   las  tareas legales  conferidas  con autonomía  funcional y sujeción jerárquica únicamente en materia administrativa.




Ficha articulo



    Artículo 3°-  Un Consejo Directivo de Pensiones, con funciones técnicas y administrativas, se encargará de dirigir la Dirección Nacional de Pensiones y cumplir con las funciones que leyes  especiales le hayan atribuido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Pensiones




Ficha articulo



Articulo 4°-EI Consejo Directivo de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:



a) Organizar los servicios que presta el propio Consejo y la Dirección Nacional de Pensiones, siguiendo, !os principios de eficiencia, celeridad e impulso procesal.



b) Conocer en  segunda  instancia las decisiones de  la  Dirección Ejecutiva, en materia de otorgamiento de beneficios jubilatorios concedidos previamente.



c) Dictar los lineamientos que deberá observar el director ejecutivo en la contratación del personal de la Dirección Nacional de Pensiones y el ejercicio de la función disciplinaria.



d) Opinar sobre las iniciativas legislativas que pretendan modificar el régimen de pensiones.



e) velar porque el beneficio de los regímenes de pensiones disfruten de su derecho en forma oportuna y continua.




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    Articulo   5°-El Consejo   Directivo  estará   integrado   por cinco miembros   propietarios   nombrados por el poder Ejecutivo.   Debe necesariamente integrarse con un representante  de la Presidencia de la República, El Ministerio de Trabajo Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda, la Caja Costarricense de Seguro social y de las organizaciones de pensionados. Para la designación de este ultimo, las asociaciones propondrán la candidatura de tres de sus miembros al Poder Ejecutivo.




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    Artículo 6°-El Consejo sesionará ordinariamente dos veces por semana durante el tiempo que sea necesario para normalizar el atraso en la tramitación de solicitudes de pensión. Luego sesionarán con la frecuencia que la naturaleza de las tareas les exijan. Sus miembros recibirán las dietas que determine El Consejo de Gobierno




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    Artículo 7°-Los miembros del Consejo estarán obligados a separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración por los motivos establecidos en el Capítulo V del Titulo I del Código Procesal Civil.




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    Artículo 8°-Tres miembros formarán quórum y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá voto calificado.




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Artículo 9°-El Consejo Directivo tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Poder Ejecutivo, quien fungirá asimismo como Director de Pensiones y estará respaldado por el personal técnico, administrativo y profesional de esa Dirección. Asimismo, podrá contratar los asesores y consultores externos necesarios para el cumplimiento cabal de las funciones.




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Artículo 10°- Corresponde al Director Ejecutivo:



a)  Ejecutar las disposiciones  que en materia de  organización y administración  establezca el Consejo Directivo de Pensiones.



b) Estudiar los expedientes de las solicitudes de pensión y jubilación y dictaminar favorable o desfavorablemente su otorgamiento.



c) Rendir criterio sobre la revisión, recalificación y reajuste de pensiones y jubilaciones declaradas.




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Artículo 11-Se autoriza a todas las dependencias ministeriales a trasladar recursos al Consejo Directivo de Pensiones, de conformidad con las normas usuales de la gestión administrativa y presupuestaria.




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Artículo 12-. El Ministerio de Hacienda presupuestara los recursos extraordinarios necesarios para revertir el atraso en la tramitación de pensiones que actualmente enfrenta la Dirección Nacional de Pensiones.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los Veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.




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Fecha de generación: 24/2/2024 11:46:12
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