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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25700 >> Fecha 15/11/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25700
Declara veda total el aprovechamiento de árboles en peligro extinción

N° 25700-MINAE



(Nota de Sinalevi:Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de la veda establecida para la corta y aprovechamiento de las especies referidas).



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal N° 7575 y la Ley Orgánica del Ambiente No 7554,



Considerando:



1°-Que el Estado debe ejercer la soberanía sobre la diversidad biológica como parte de su patrimonio natural y debe proteger y conservar la diversidad de las especies, así como orientar la protección y el aprovechamiento racional de los Recursos Naturales, en forma tal que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio de los habitantes.



2°-Que con fundamento en los artículos 1° y 3° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, la vida silvestre, está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales en el país, y únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales y en esta Ley y su reglamento.



3°-Que el Ministerio del Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestre y por tanto tiene la responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma. Igualmente será el encargado de promover y ejecutar las investigaciones en el campo de protección y conservación de la vida silvestre.



4°-Que Costa Rica ha suscrito y ratificado múltiples tratados y convenciones internacionales que protegen el ambiente, especialmente la Vida Silvestre entre ellos se destaca el Convenio sobre Diversidad Biológica y Convenio sobre el Comercio de Especies en Peligro de Extinción.



5°-Que el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica, establece el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual implica la necesaria protección de las especies en vías de extinción por parte del Estado.



6°-Que de acuerdo con el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, todas las especies que componen la Vida Silvestre tienen el derecho a la subsistencia como especies.



7°-Que la gestión ambiental de nuestro país, así como la política del desarrollo sostenible, tienen como prioridad proteger nuestra biodiversidad, para lo cual se deberán hacer los esfuerzos necesarios para que ninguna especie de flora y fauna, así como los ecosistemas naturales en los que habitan desaparezcan por la acción directa o indirecta del hombre.



8°-Que la presente generación tiene la obligación y responsabilidad con las futuras generaciones, de evitar, sin importar su esfuerzo, la extinción de la vida silvestre.



9°-Que es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal, garantizando el uso adecuado y sostenible de ese recurso.



10.-Que existe un estudio científico elaborado por el Ing. Quírico Jiménez Madriga] y avalado por el INBIO, The Nature Conservancy y National Heritage Foundalion, que demuestra la existencia de especies maderables en peligro de extinción.



11.-Que las especies identificadas no ponen en peligro el comercio nacional o internacional de madera ya que el volumen en el mercado de las mismas es muy bajo



12.-Que dichas especies se localizan en áreas fuera de las Áreas Silvestres Protegidas, y la veda es la única herramienta para conservarlas.



Decretan:



Artículo 1 °-De conformidad con los estudios técnicos- científicos que demuestran que las siguientes especies se encuentran en peligro de extinción, se declara en veda total el aprovechamiento de los árboles de:



Ajo Negro



Anthodiscus chocoensis



Bálsamo



Myroxylon balsamun



Camíbar



Copaifera camibar



Caoba



Swietenia macrophylla



Cedro



Cedrela salvadorensis



Cedro real



Cedrela fissilis



Cipresillo



Podocarpus costarricensis



Cola de pavo



Hymenolobium mesoamericanum



Copo



Couratari scottimorii



Cristóbal



Platyrniscrium pinnatum



Cristóbal



Platymiscium parviflorum



Guayacán real



Guaiacum sanctun



Laurel negro



Cordia gerascanthus



Pinillo



Podocarpus guatemalensis



Quira



Caryotaphnopsis burgerii



Sandrillo



Paramachaerium gruberi



Tamarindón



Parkia pendula



Tostado



Sclerolobium costaricense



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Los profesionales forestales que realicen planes de manejo e inventarios en terrenos de propiedad privada, quedan obligados a incluir en los mismos, los individuos de las especies contenidas en el artículo anterior que sean identificados en dichos predios. Deben incluirse todos los individuos sin importar su edad, porte o tamaño.



La Administración Forestal de Estado llevará un registro con el fin de monitorear su población.




Ficha articulo



Artículo 3°-Las personas físicas y jurídicas de terrenos donde se ubiquen individuos de las especies vedadas, sin que se encuentren realizando un plan de manejo o inventario, están en la obligación de reportar a la Administración Forestal del Estado, la población identificada.




Ficha articulo



Artículo 4°-La veda será revisada en enero y julio de cada año y podrá, previa certificación, ser prorrogada o revocada por la Administración Forestal del Estado por medio de resolución, cuando se, determine la existencia de suficientes individuos por especie de tal manera que se pueda permitir su aprovechamiento sostenible.




Ficha articulo



Artículo 5°-Los propietarios de terrenos donde se identifiquen una o más de las especies vedadas y que no hallan recibido retribución por parte del Estado, podrán comercializarlas única y exclusivamente como especies en conservación en la Bolsa de Productos Agropecuarios. La Bolsa reglamentará el sistema a seguir para la negociación.



La base de negociación será el precio oficial determinado y publicado por la Administración Forestal del Estado, el año inmediato anterior.




Ficha articulo



Artículo 6°-Personas físicas o jurídicas de cualquier índole, interesadas en realizar inversiones en favor de la conservación de las especies contenidas en el artículo 1° de este decreto ejecutivo, podrán adquirirlos a través de la Bolsa de Productos Agropecuarios por intermedio de los puestos de Bolsa, cada vez que se oferten.



Con la negociación adquieren el derecho de ubicar rótulos alusivos en las fincas donde los hallan adquirido. De igual manera podrán utilizar un logo autorizado por el MINAE, en sus mensajes de promoción.




Ficha articulo



Artículo 7°-Realizada la negociación de árboles en pie de las especies vedadas, la Bolsa de Productos Agropecuarios emitirá una certificación a la Administración Forestal del Estado, dando cuenta de la situación y sobre todo, de las condiciones de dicha negociación, para lo que competa.




Ficha articulo



Artículo 8°-Las partes que negocien árboles en pie para conservarlos en favor de su reproducción y distribución, independientemente de los derechos que le otorga el presente reglamento, adquieren la obligación  de velar por ellos.



Durante los tres años siguientes a la negociación, la Bolsa de Productos Agropecuarios efectuará labores de supervisión en los inmuebles respectivos. La supervisión será financiada por las partes, de acuerdo a las condiciones que la Bolsa fije para este efecto en cada negociación.




Ficha articulo



Artículo 9°-La Administración Forestal del Estado, por medio de la Contraloría Ambiental, reforzará las labores de control y supervisión en los aprovechamientos forestales, en especial en aquellos donde halla sido realizada una negociación de árboles en pie, cuyo objetivo sea su conservación y protección para fines reproductivos y de distribución.




Ficha articulo



Artículo 10.-Las personas que a la publicación del presente reglamento posean madera de las especies vedadas, dispondrán de treinta días para comunicarlo a la Administración Forestal del Estado.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/10/2024 11:36:57
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