Texto Completo acta: 534A0
N° 26935-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140,
incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Decreto de Ley N° 696, de 1° de
setiembre de 1949 (Creación del Ministerio de Gobernación y Policía) y sus reformas; la
Ley N° 3859 de 7 de abril de 1967; la Ley N° 227 de 2 de mayo de 1978 (Ley General de la
Administración Pública),
Considerando:
1°Que el proceso de transformación del
Estado, las nuevas políticas de descentralización y la participación de la sociedad
civil en la toma de decisiones, donde las asociaciones de desarrollo son pilar
fundamental, requieren mecanismos de funcionamiento y procesos de trabajo ágiles,
fortalecidos y eficientes por parte de estos organismos.
2°Que el Estado costarricense ha venido
adecuando sus estructuras para poder dar respuesta a las necesidades de los diferentes
sectores productivos y sociales del país.
3°Que como consecuencia del proceso de
reestructuración desarrollado en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
existe la necesidad de ajustar los procedimientos relativos al traslado de algunas
competencias al movimiento comunal.
4°Que a diferencia de la reglamentación
vigente, en cuya elaboración no tuvo participación la dirigencia comunal, el presente
Reglamento es el fruto del esfuerzo compartido por las tres instancias creadas al amparo
de la Ley N° 3859, a saber: Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, Dirección
Nacional de Desarrollo de Ia Comunidad y el movimiento comunal del país, integrado en la
Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. Por tanto;
DECRETAN:
Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 25409-a, de 30 de
mayo de 1996, correspondiente al Reglamento a la Ley N° 3859 Sobre Desarrollo de la
Comunidad, y en su lugar se crea el presente:
REGLAMENTO A LA LEY N° 3859 SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO I
De la organización y fines de la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad
Artículo 1°La Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, conocida por sus siglas como DINADECO, es un órgano del Poder
Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Estará regida por un
Consejo Nacional, el cual se integrará conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley N°
3859.
Ficha articulo
Artículo 2°La
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de
desarrollo, con el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las
comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la
realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Será además, un
órgano de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder
Ejecutivo y del movimiento comunal, que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de
la Comunidad
La formulación del Plan
Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica para
que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes regionales que
formulen las federaciones regionales y provinciales, los que a su vez deben coordinarse
con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas.
Por su parte, el
Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, creado según artículo
75 de este Reglamento, será el organismo que defina los lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, el cual será cuatrienal.
Cumplido el proceso de
trabajo para la formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo será el
organismo que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de acuerdo con los
planteamientos y necesidades del movimiento comunal.
Ficha articulo
Artículo 3°Para
el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Dirección Nacional actuará
fundamentalmente en el ámbito de las propias comunidades a través de las asociaciones de
desarrollo y para complementar su trabajo contará con la siguiente estructura
organizativa:
a) La Dirección General, la cual tendrá
entre otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos
de la Ley 3859 y el presente Reglamento, así como presentar anualmente al Consejo un Plan
de Trabajo Institucional, debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en
función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.
b) El Área Administrativa, encargada de
establecer normas y procedimientos para la ejecución de las labores administrativas y
financieras de la Institución, la que deberá planear, organizar, dirigir, coordinar,
controlar y proporcionar los servicios de administración de personal, abastecimiento de
materiales, operaciones financieras, transportes, aseo y vigilancia.
c) El Área Técnica Operativa, a cargo de
los procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección Nacional, para lo
cual deberá definir estrategias para la descentralización y regionalización de los
servicios institucionales, mediante el trabajo interdisciplinario de los equipos técnicos
regionales.
d) El Área Legal y de Registro, a cargo
del asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades institucionales y de los
equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones comunales, en lo que
respecta a la Ley 3859 y su Reglamento. Además le corresponderá establecer un Registro
Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, el cual dependerá de la
Dirección Nacional, con el fin de dar trámite a la inscripción y legalización de las
asociaciones de desarrollo de la comunidad y será fuente de jurisprudencia administrativa
al servicio del movimiento comunal.
e) Las demás que se consideren necesarias
para el buen funcionamiento de la institución.
Los funcionarios de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con excepción del Director General,
estarán protegidos por el Régimen del Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad
Artículo 4°Además de las funciones que le otorga la Ley N°
3859, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones
comunales en coordinación con la Dirección Nacional.
b)
Administrar fondos públicos y/o privados, nacionales y extranjeros, para el
financiarniento de los proyectos comunales.
c)
Recomendar el nombramiento o la destitución del Director General ante el Presidente de la
República, aportando los atestados correspondientes en cada caso.
d)
Ejecutar las políticas de gobierno que por su naturaleza sean de desarrollo comunal.
e)
Crear un fondo nacional para el financiamiento de proyectos comunales, dentro de Ía
estrategia para el desarrollo económico y social.
f)
Colaborar con los programas de desarrollo comunal que realicen las instituciones públicas
nacionales con ayuda técnica o económica externa; y recomendar, cuando se considere
conveniente, la continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.
g)
Promover convenios con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales,
que busquen el beneficio del movimiento comunal.
h)
Crear espacios de concertación con los diferentes grados de organización del movimiento
comunal, con el fin de contar con mejor criterio en la toma de decisiones.
i)
Aprobar o improbar donaciones y/o avales a las organizaciones de desarrollo comunal,
según lo establecido en la Ley N° 4890 y su Reglamento.
j)
Aprobar el plan anual de trabajo institucional.
Ficha articulo
Artículo
5°Corresponde al Ministro de Gobernación y Policía la juramentación de los
miembros del Consejo, conforme con el artículo 194 de la Constitución Política. Los
miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada
sesión celebrada y no podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean éstas
ordinarias o extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros
que asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas,
la suma se indicará por decreto ejecutivo o en su defecto, los miembros del citado
Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las instituciones
autónomas y semiautónomas.
Ficha articulo
Artículo 6°En el
caso de desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de
alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo deberá solicitar, en un plazo no
mayor de quince días hábiles, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para
la sustitución de esos miembros.
Ficha articulo
Artículo 7°Para
el cumplimiento de sus fines, el Consejo se regirá por las disposiciones de la Ley N°
3859 y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública en su título segundo,
capítulo tercero, artículos 49 al 58; y por el Reglamento del Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, que deberá establecerse para tal efecto, así como por las
demás disposiciones normativas que resulten aplicables.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Director General
Artículo
8°Habrá un Director General que actuará como Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Desarrollo y será el responsable de la administración de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
(Así
reformado por el Decreto Ejecutivo N° 30546, del 27 de junio del 2002)
Ficha articulo
Artículo 9°Sin
perjuicio de lo que la Ley le asigna, el Director General tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Administrar la Dirección Nacional,
conforme con los mandatos de la Ley y este Reglamento.
b) Tramitar ante el Consejo, para su
aprobación, el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, formulado y
preparado por la Confederación Nacional de Asociaciones.
c) Presentar al Consejo un plan anual de
trabajo institucional debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en
función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal, considerando para
ello la capacidad de respuesta institucional.
d) Presentar a las autoridades jerárquicas
superiores un informe anual de labores que comprenda, al menos, un análisis de la labor
realizada, las recomendaciones para el trabajo futuro y un balance del presupuesto de la
Dirección Nacional.
e) Servir de Director Ejecutivo del Consejo
Nacional y, en dicha calidad, mantener informado a éste del cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo de la Comunidad y de los acuerdos del Consejo.
f) Vigilar el cumplimiento de la Ley No
4890 e informar a las autoridades jerárquicas superiores al respecto, para la
supervisión de esta materia. Para este efecto, el Director General en tal calidad, se
encargará de vigilar que las asociaciones de desarrollo tengan un acceso justificado y
eficiente al crédito en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dentro del proceso de
desarrollo de la comunidad.
g) Presentar al Consejo Nacional las
solicitudes de financiamiento de proyectos comunales y estudios de factibilidad para su
aprobación, así como las recomendaciones técnicas para el buen uso y administración de
los fondos, públicos y/o privados, nacionales y/o extranjeros, disponibles para el
financiamiento de proyectos comunales de las asociaciones de desarrollo y de los
organismos de grado superior.
h) Asesorar al Consejo sobre cualquier tipo
de transacción con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, con el
Sistema Bancario Nacional y con otras entidades, en beneficio del movimiento comunal.
i) Coordinar con el Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad y la Confederación Nacional de Asociaciones, la celebración
del Día Nacional del Servidor Comunitario, el último domingo del mes de octubre de cada
año, según lo establece la Ley No 6814, del 20 de setiembre de 1982.
j) Conforme con el artículo 25 de la Ley No
3859, ejercer la debida supervisión sobre las asociaciones de desarrollo y comunicar al
Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los miembros de la junta
directiva en el ejercicio de sus funciones, según el informe que deberán suministrar los
funcionarios encargados de esta supervisión, sin que queden excluidos de esta obligación
los miembros de junta directiva y/o asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho
delictivo.
k) Las demás que le asigne el Poder
Ejecutivo o el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
Artículo 10. En caso de ausencia temporal del Director Nacional, éste será
suplido por el funcionario que el Presidente de la República designe a sugerencia del
primero.
(Así
reformado por Decreto Ejecutivo N° 30940 de 26 de noviembre de 2002)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las asociaciones
para el desarrollo de la comunidad
Artículo 11.Las asociaciones para el desarrollo de la comunidad
son organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial
determinada. Son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho
privado, y como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes
necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área
en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera
organismos públicos y privados. De esta misma forma se incorporan a las estrategias y
planes de desarrollo regional y a la descentralización.
Ficha articulo
Artículo 12.Las asociaciones de desarrollo de la comunidad
serán de dos tipos:
a)
Integrales: son asociaciones que representan a personas que viven en una misma comunidad y
para cuya constitución es necesario que se reúnan por lo menos cien de ellas, mayores de
quince años.
b)
Específicas: son asociaciones cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que
favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad. Para su
constitución es necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de
quince años. También podrán constituirse asociaciones específicas de carácter
sectorial a nivel cantonal.
Ficha articulo
Artículo 13.Se
reconoce a las comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la
comunidad, previa presentación ante el equipo técnico regional respectivo, de un
memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones indicadas en el
artículo precedente, solicitando el visto bueno para iniciar el trámite de constitución
y adjuntando el proyecto de estatuto que regirá a la asociación.
Recibida la solicitud,
la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la
documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y este
Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.
Ficha articulo
Artículo 14.Para
la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones que se
señalan a continuación:
a) Cumplido el trámite enumerado en el
artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince días hábiles de
anticipación a la celebración de la asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día,
hora y sitio convenientes, así como el motivo de realización, y difundirse en la
comunidad por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la
concurrencia del mayor número de vecinos.
b) Durante el tiempo que media entre la
convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben orientar e
impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo cual pueden solicitar la
asesoría correspondiente de la Dirección Nacional.
Ficha articulo
Artículo 15.Para
que la asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su
personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su
presidente electo autenticada por un abogado de acuerdo con el artículo 27 de la Ley, y
que se envíe al Área Legal y de Registro que se señala en este Reglamento, dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea Constitutiva,
comunicando la integración de su Junta Directiva con las calidades generales de cada uno,
junto con copias autenticadas de su acta constitutiva y estatuto.
El acta constitutiva
debe contener el texto íntegro del Estatuto, insertando en ella, además, todos los
acuerdos tomados así como los nombres, apellidos, números de cédula y domicilio exacto
de los asociados que componen su junta directiva. Como constancia de su asistencia y
participación en la asamblea constitutiva, los asociados firmarán el libro de actas de
asambleas generales que al efecto se habilite y desde ese momento, quedarán inscritos
como socios fundadores.
Ficha articulo
Artículo 16.La
Dirección, por medio del Área Legal y de Registro, examinará dentro de los quince días
hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a lo que
establecen la Ley y este Reglamento; en caso afirmativo, entregará a los interesados un
edicto, que éstos deberán publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta
de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de ocho días hábiles
a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona pública o privada, para
que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la
municipalidad de la jurisdicción correspondiente.
Vencido el plazo, sin
que se hayan presentado oposiciones ante el Área Legal y de Registro, por cualquier
persona pública o privada o bien por la municipalidad de la jurisdicción
correspondiente, o desechadas las interpuestas, se aprobará el estatuto y se ordenará la
inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, lo
cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos. En caso de
oposiciones procedentes debidamente calificadas, mediante un acuerdo del Área Legal y de
Registro se desestima la gestión de inscripción y se notifica a los interesados los
errores o deficiencias que existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o
para que, en un plazo perentorio de tres días hábiles, interpongan recurso de apelación
ante la Dirección General, la cual dictará resolución en un plazo de diez días
hábiles. Igual procedimiento se seguirá en caso de denegatoria de inscripción de
uniones cantonales o zonales, federaciones o la Confederación. En todos los casos,
deberá señalarse un lugar para notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 17.La inscripción en el Registro autorizará a la
asociación para funcionar y le otorgará plena personalidad jurídica, de acuerdo con el
artículo 28 de la Ley. Tal personalidad puede acreditarse ante los organismos
administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto y ordena la
inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha
inscripción emanada del Registro ya indicado.
Ficha articulo
Artículo 18.La inscripción del acto respectivo tiene efectos
constitutivos. Existirá responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva
que ejecuten actos sin la debida inscripción, los cuales no producirán efectos en
perjuicio de terceros.
Ficha articulo
Artículo 19.Para
los fines legales consiguientes, toda reforma al estatuto deberá ser inscrita conforme
con los trámites anteriores. Cada dos años, dentro de los ocho días hábiles siguientes
a la realización de la asamblea general de fin de periodo de las organizaciones de
primero. segundo y tercer grado, también deberá inscribirse el acuerdo de la asamblea
general en que se renueve la junta directiva, lo cual se hará con base en una nota del
secretario de la organización a la que se adjuntará una copia del acta respectiva, en la
cual se indique la información correspondiente y se formalice la solicitud de
inscripción. Igual información se requerirá para inscribir los nombramientos parciales
de la junta directiva así como las reformas al estatuto que se acuerden. Para la
Confederación Nacional de Asociaciones, el periodo será de cuatro años.
Ficha articulo
Artículo
20.Además de los requisitos señalados en el artículo 17 de la, Ley, el estatuto
de cada asociación de desarrollo deberá expresar:
a) Su domicilio y el territorio que abarca.
Este territorio deberá determinarse conforme lo indica el artículo 16 de la Ley.
b) La denominación que la distingue de
otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.
c) La integración de la junta directiva,
la forma de elegirla el número de sus miembros, los puestos que existirán y las
funciones específicas de cada uno, así como los requisitos para formar parte de ella,
dentro de los cuales deberá contemplarse la mayoría de edad.
d) La forma en que las asociaciones podrán
constituir uniones. federaciones y la Confederación, así como el procedimiento a seguir
en caso de que decidan separarse de las mismas.
e) Los procedimientos de asociación y de
retiro de sus asociados.
f) Los deberes y derechos, al igual que el
sistema de sanciones que les será aplicable y las causas y procedimientos de expulsión;
g) La forma de fijar las contribuciones
ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y los miembros y organismos a los que
compete su administración.
h) Los recursos con que cuenta la
organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de
los fondos, que deberá hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo,
definir la clase de informes que la junta directiva deberá rendir a la asamblea general,
dentro de los cuales, obligatoriamente, deberá estar el informe de tesorería.
i) Las causas de disolución voluntaria de
la asociación y el modo de efectuar su liquidación.
j) Los procedimientos para aprobar,
reformar o derogar el estatuto; y
k) Cualesquiera aspectos importantes, de
acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21.Para
efectos de su nominación, las asociaciones de desarrollo integral deberán agregar a esta
frase, el nombre de la localidad o región que abarcan sus actividades. En cuanto a las
asociaciones especificas, éstas deberán usar la palabra "Asociación", seguida
de una frase que indique la obra concreta o el fin especifico que persiguen.
Ficha articulo
De los asociados
Artículo
22.Pueden ser asociadas todas las personas mayores de quince años de edad,
residentes en el área que abarque la asociación y como tales tienen los derechos y
deberes que indique el estatuto.
Los que sean menores de
edad, no pueden formar parte de ningún organismo de la asociación en que se requiera la
mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden establecer en el estatuto
discriminaciones de ninguna clase.
Ficha articulo
Artículo 23.Se
considerarán asociados los asistentes al acto de constitución de la asociación que
hayan firmado el acta respectiva, y los que posteriormente hayan sido aceptados mediante
acuerdo emanado de la junta directiva. Sus nombres deberán aparecer en el libro de
asociados, con indicación de la fecha del acuerdo de admisión o el de cancelación,
siesta ha sido decretada.
Ficha articulo
Artículo 24.A
nadie se puede obligar a formar parte de una asociación y por tanto, son absolutamente
nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan limitaciones a la libertad de
asociarse o retirarse de la organización. La condición de asociado se pierde por muerte,
expulsión o renuncia expresa.
El ejercicio de la
facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones,
de cualquier tipo, que tenga pendientes con la asociación.
Ficha articulo
Artículo 25.La
junta directiva podrá decretar la desafiliación de un asociado en los casos del articulo
anterior, o cuando considere que en alguna forma éste daña las actividades de la
asociación. El acuerdo respectivo debe acatar el debido proceso, proteger el derecho de
defensa y ser ratificado por la asamblea general.
Ficha articulo
Artículo
26.Pueden afiliarse a la asociación de desarrollo integral, sin perder su
individualidad, las asociaciones de desarrollo específico y todos los organismos
dedicados a actividades cívicas, culturales, deportivas, gremiales, económicas y
pertenecer a las de desarrollo específico, todas aquellas organizaciones cuyas
actividades sean del mismo tipo de las específicas a las que desean asociarse. La
afiliación debe solicitarse por nota en la que conste el acuerdo de la respectiva junta
directiva que la autoriza, en la cual debe insertarse la nómina de los asociados, mayores
de quince años, vecinos de la jurisdicción de la asociación solicitante. Si la
solicitud es aceptada se considerará que estos miembros entran de pleno a ser asociados
con todos los derechos y deberes de tales.
Las organizaciones
asociadas elegirán dentro de sus directivos a dos delegados para que las representen ante
la junta directiva de la asociación integral o específica a cuyas sesiones tienen
derecho a concurrir con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 27.Toda
solicitud para asociarse debe ser resuelta por la junta directiva que la recibe en un
plazo de un mes calendario. En caso de 10 obtener respuesta, se considerará que la
solicitud fue acogida favorablemente.
En cualquiera de los
casos, si se deniega el derecho de asociación sea a una persona física o a una
jurídica, debe ser en forma razonada y tal decisión tiene recurso de revocatoria ante la
junta directiva y de apelación en subsidio ante la próxima asamblea general que celebre
la asociación.
Ficha articulo
De los órganos de las asociaciones de desarrollo
Artículo 28.Los
órganos de las asociaciones de desarrollo serán los siguientes:
a) La Asamblea General
b) La Junta Directiva
c) La Fiscalía y
d) La Secretaría Ejecutiva
Los miembros de la Junta
Directiva, de la Fiscalía y de la Secretaría Ejecutiva, no deberán tener relación de
parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Las
relaciones de consanguinidad son las que se establecen entre hermanos, padres e hijos,
abuelos y nietos; y las relaciones de afinidad son las que se establecen entre cónyuges,
suegros y nueras o yernos; y cuñados
Ficha articulo
De la Asamblea General
Artículo 29.La
asamblea general de asociados es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo de
la comunidad y estará constituida por todas las personas inscritas en el libro de
asociados, que tengan por lo menos, tres meses de haber sido inscritos por acuerdo de la
junta directiva respectiva.
Tratándose de
organizaciones de segundo u otros grados, la Asamblea General estará constituida por
todos los delegados de las organizaciones integrantes, que serán nombrados por sus juntas
directivas en el número, condiciones y facultades que determinen este Reglamento y sus
respectivos estatutos.
Ficha articulo
Artículo 30.Son
atribuciones exclusivas de la asamblea general:
a) Elegir a los miembros de la junta
directiva de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en el propio estatuto.
b) Aprobar la confección inicial y las
reformas posteriores del estatuto.
c) Acordar por mayoría de votos, la
conformación afiliación y desafiliación a uniones cantonales o de zona, federaciones y
a la Confederación Nacional, según corresponda.
d) Aprobar, rechazar o modificar el
programa anual de actividades de la asociación, presentado por la junta directiva así
como el presupuesto anual de gastos.
e) Conocer y aprobar o improbar los
informes anuales que le presente la junta directiva dentro de los cuales obligatoriamente
debe incluirse el de tesorería.
f) Acordar la disolución de la
asociación, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
g) Acordar la participación en el trabajo
de desarrollo local con las municipalidades, instituciones del Estado y organismos
internacionales, que promueven estrategias de descentralización y gestión económica
social y cultural.
h) Autorizar a la junta directiva para
celebrar contratos o contraer Obligaciones por más de un millón de colones, que no hayan
sido contemplados ni aprobados previamente en el Plan de Trabajo.
i) Conocer de las renuncias presentadas por
miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de sus cargos.
Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los asociados.
k) Acordar la afiliación de la
organización, a otro tipo de organizaciones.
l) Aprobar el reglamento interno para el
uso del salón comunal, el cual debe ser presentado por la junta directiva y
m) Cualesquiera otras que expresamente le
confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la
asociación.
Ficha articulo
Artículo 31.La
Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en el sitio, fecha y hora que
por acuerdo establezca la junta directiva para cumplir las funciones indicadas en el
artículo anterior. En esta asamblea se deben presentar como requisitos el padrón de
asociados, el informe económico y si hay renovación de la junta directiva deberá
presentarse el inventario de activos de la asociación.
Sesionará también
extraordinariamente, por solicitud de la mayoría de los miembros de la junta directiva o
por solicitud del diez por ciento de los asociados activos, como mínimo.
Tanto para las asambleas
generales ordinarias como extraordinarias, la convocatoria a los asociados se realizará
por los medios de divulgación disponibles, por lo menos con quince días de anticipación
a su celebración.
Cuando la convocatoria
la realice el diez por ciento de los asociados activos, primero deberá presentarse la
solicitud a la junta directiva para que ésta convoque, para lo cual tendrá quince días
naturales de tiempo. En caso contrario, el diez por ciento de los asociados tendrá la
potestad de presentar al equipo técnico regional la convocatoria a la asamblea,
adjuntando la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva la cual será
remitida al Área Legal y de Registro. Dicha convocatoria deberá cumplir con el plazo
señalado para las demás.
En caso de que la
personería jurídica de la junta directiva esté vencida o ésta esté desintegrada, la
convocatoria deberá ser presentada directamente al equipo técnico regional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 32.El
quórum de las asambleas generales será de más de la mitad de los asociados activos.
Cuando por cualquier circunstancia no haya quórum, los asociados asistentes convocarán
en el acto para otra reunión, la que podrá verificarse válidamente en cualquier tiempo
no mayor a una hora, en la que la asamblea sesionará con un mínimo del veinticinco por
ciento de los asociados activos cuando se trate de asociaciones integrales y de un
cuarenta por ciento en el caso de asociaciones específicas. Si no se alcanzara ese
mínimo, deberá hacerse una nueva convocatoria con todas las formalidades indicadas
anteriormente.
Los asistentes deberán
firmar el acta respectiva y no podrán hacerlo ni participar aquellos que lleguen quince
minutos después de iniciada la asamblea.
Ficha articulo
Artículo 33.Las
acciones de nulidad contra una asamblea general o alguno de sus acuerdos, deberán ser
planteadas directamente ante el Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a su realización. La acción podrá ser
ejercida por cualquier asociado mayor de edad, que haya estado presente en la asamblea. De
no darse ninguna acción y pasado dicho plazo, a partir de ese momento los acuerdos
tomados serán firmes.
Ficha articulo
Artículo 34.Los
acuerdos tomados por la asamblea general relativos a nombramientos totales o parciales de
miembros de junta directiva o a reformas al estatuto, deberán ser comunicados al Área
Legal y de Registro de la Dirección Nacional o a través del equipo técnico regional
respectivo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea,
para lo cual pueden utilizarse los medios de comunicación disponibles incluyendo el uso
del fax. En caso de no comunicarse dentro de ese plazo, dichos acuerdos serán nulos.
Estos acuerdos surtirán sus efectos después de haber sido inscritos en el Registro
Nacional de la Dirección y deberán de constar en el libro de actas de asambleas de la
asociación.
Tales acuerdos deberán
ser tomados por la mayoría de votos de los presentes, salvo que el estatuto disponga un
número mayor.
Ficha articulo
De la Junta Directiva
Artículo 35.La
junta directiva es el órgano encargado de dirigir la marcha de la asociación conforme
con lo dispuesto por la Ley No 3859 y su Reglamento, el estatuto y los acuerdos
de la Asamblea General. Estará integrada por un mínimo de siete miembros, entre los
cuales habrá un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.
La representación de la
junta directiva durará dos anos, los cuales comienzan a regir en la misma fecha en que
fue inscrita la organización ante el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de
la Comunidad. En el caso de la Junta Directiva de la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo, su período tiene una vigencia de cuatro años.
La representación legal
de la organización la ostenta su presidente. La junta directiva será responsable para
con la asociación y terceras personas, en los mismos términos en que lo son los
mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los
miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro
de actas respectivo.
En caso de que algún
miembro de la junta directiva renuncie o por cualquier causa dejara de pertenecer a ésta
quien lo sustituya lo hará por el resto del periodo, considerándose esta sustitución
como un periodo completo. Se entenderá en el mismo sentido cuando se renueve toda la
junta directiva antes del vencimiento de su periodo.
Los miembros directivos
podrán ser reelectos en la forma en que lo determine el estatuto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 36.Las
obligaciones civiles contraídas por los miembros de la junta directiva de una
asociación, obligan a ésta siempre que ellos actúen dentro de sus facultades.
Ficha articulo
Artículo 37.Para ser miembro de la junta
directiva se requiere:
a) Anulado.
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 5907 de
las 14:59 horas del 18 de mayo del 2005 se anuló el
presente inciso que disponía: "Ser costarricense por nacimiento o
naturalización".)
b) Ser vecino de la
jurisdicción y tener, al menos, seis meses de estar afiliado a la asociación.
c) Ser mayor de edad.
d) Anulado
*(Por resolución de la Sala Constitucional N° 6499 de
las 14:43 horas del 03 de julio del 2002, se anula de este artículo el inciso
anterior cuyo texto disponía como requisito "No haber sido condenado por
delito mediante sentencia firme".)
e) No tener, con los demás miembros de
la junta directiva ni de la secretaria ejecutiva relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
f) No pertenecer a ninguna otra
junta directiva de una asociación de desarrollo, excepto que sea una organización de
segundo u otro grado; y
g) Estar presente en la asamblea
general en que se haga su elección.
Ficha articulo
Artículo 38.Son
funciones de la junta directiva:
a) Ejecutar los acuerdos de la asamblea
general.
b) Formular un plan bienal de trabajo que
será ejecutado por programas anuales, dirigidos a promover el desarrollo económico y
social del área de acción. En el caso de la Confederación Nacional de Asociaciones,
este plan será cuadrienal.
c) De acuerdo con dicho plan los programas
anuales de trabajo se deben someter cada año al conocimiento y aprobación de la asamblea
general, al igual que el presupuesto anual de ingresos y egresos para su respectiva
ejecución.
d) Rendir anualmente a la asamblea general
un informe pormenorizado de las labores efectuadas, incluyendo el informe de tesorería.
e) Representar a la asociación ante los
organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
f) Acordar la afiliación y desafiliación
de los asociados y hacerlo constar en el libro correspondiente.
g) Presentar por medio del equipo técnico
regional respectivo o directamente al Área Legal y de Registro, anualmente, el padrón de
asociados debidamente actualizado, el cual deberá, además, exponerse en lugares visibles
de la comunidad, previo a la celebración de la asamblea ordinaria.
h) Autorizar por medio de acuerdo todos los
gastos de la asociación hasta por un millón de colones, siempre que estos se encuentren
previamente aprobados en el plan de trabajo.
i) Promover filiales o grupos de trabajo en
los vecindarios, cuando así se requiera.
j) Hacer la convocatoria para asambleas
generales ordinarias o extraordinarias y anunciarlas en la comunidad por los medios de
difusión disponibles.
k) Fijar las cuotas extraordinarias.
l) Entregar por inventario al final de su
período, a la nueva junta directiva todos los bienes de la asociación y los libros
actualizados para su funcionamiento, debidamente autorizados.
m) Cuando la organización posea o
administre un salón comunal, elaborar el reglamento interno para su uso y presentarlo a
la asamblea general para su debida aprobación, el cual deberá ajustarse a lo establecido
por la Ley N° 3859, este reglamento, el estatuto de cada organización y las
disposiciones legales vigentes para el uso de locales comunales.
n) Las otras que le asigne el estatuto.
Ficha articulo
Artículo 39.Son
obligaciones de la junta directiva:
a) Llevar al día los libros de actas de
asamblea general y de junta directiva, así como los de asociados y de contabilidad que se
requieran, debidamente sellados y autorizados por los equipos técnicos regionales.
b) Suministrar a la Dirección los informes
que ésta indique sobre actividades generales y movimiento económico; asimismo, deberán
suministrar los libros de la asociación, los documentos de las cuentas bancarias y otros
documentos requeridos para procesos investigativos, en el plazo señalado por la
Dirección, el cual no podrá ser inferior a ocho días hábiles. El equipo técnico
regional deberá asegurar que por esta situación, la asociación no deje de seguir
funcionando.
c) Denunciar ante el Ministerio Público y
los Tribunales de Justicia los hechos delictivos o las irregularidades cometidas por
miembros de la junta directiva o asociados, que sean de su conocimiento.
d) Realizar puntualmente las sesiones de
junta directiva y las asambleas generales ordinarias.
e) Presentar informes económicos anuales y
por actividad económica realizada y exponerlos en lugares visibles y para conocimiento de
toda la comunidad.
f) Contratar a un contador para que lleve
la contabilidad de la asociación, cuando sus operaciones anuales sean superiores a cinco
millones de colones.
g) Inmediatamente después de verificada la
asamblea ordinaria anual, la junta directiva quedará en la ineludible obligación de
hacer llegar copia auténtica del informe anual de tesorería al equipo técnico regional
respectivo.
h) Los miembros de la junta directiva no
podrán legislar en beneficio propio.
Ficha articulo
Artículo 40.La
junta directiva está facultada para contratar al personal administrativo o técnico que
considere necesario, para desarrollar eficientemente las actividades y proyectos de la
asociación.
Ficha articulo
Artículo 41.La
junta directiva sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al mes, en el sitio,
fecha y hora determinada por sus integrantes. Sesionara también extraordinariamente
cuando la convoque el presidente, o tres de sus miembros. El quórum para sesionar
válidamente será de más de la mitad de sus integrantes y los acuerdos serán tomados
por simple mayoría salvo que el estatuto disponga un número mayor.
Ficha articulo
Artículo
42.Perderá su condición de miembro de la junta directiva quien falte
injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, o a seis alternas ordinarias o
extraordinarias; o por la comisión de actos graves imputables al directivo, que
perjudique la marcha o el prestigio de la asociación.
La cancelación de la
credencial de miembro de la junta directiva deberá ser acordada en asamblea general
convocada para tal efecto. En casos graves en que se considere de urgencia separar de su
cargo a un directivo, se podrá acordar la suspensión inmediata de éste y el retiro de
sus credenciales, con una votación a favor de por lo menos cuatro directivos. La asamblea
general deberá reunirse a más tardar durante los siguientes treinta días naturales a
partir de la fecha en que se acordó la suspensión, para conocer del asunto, cumpliendo
el debido proceso y concediéndole el derecho de defensa. En caso de no celebrarse la
asamblea en el citado plazo, quedará sin efecto la suspensión.
Ficha articulo
Artículo 43.De
acuerdo con el artículo anterior, serán sancionados con la pérdida del cargo, una vez
que se hayan aplicado las reglas del debido proceso:
a) El secretario o tesorero de una
asociación, que habiendo sido prevenido por la Dirección, con quince días de
anticipación, no mantengan al día y debidamente legalizados los libros respectivos, o
que se nieguen a presentarlos ante los representantes de la Dirección y demás
autoridades competentes de la República.
b) Los miembros de la junta directiva que
permitan que los fondos de la asociación se empleen en fines distintos a los señalados
por la Ley, el Reglamento y el estatuto; y
c) Los miembros de la junta directiva que
infrinjan lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 3859.
Ficha articulo
Artículo 44.Los
miembros directivos y demás asociados que infrinjan las disposiciones del artículo 24 de
la Ley perderán su calidad de asociados. Los acuerdos respectivos deberán ser
ratificados por la asamblea general.
Ficha articulo
Artículo 45.Son
funciones del presidente de la junta directiva:
a) Coordinar las diversas actividades y
trabajos de la asociación.
b) Presidir las sesiones de la junta
directiva y las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general.
c) Representar judicial y
extrajudicialmente a la asociación, con las facultades de apoderado general.
d) Informar a la municipalidad respectiva
sobre los planes y programas de la asociación, para los fines del artículo 33 de la Ley.
e) Presentar a la asamblea general a nombre
de la junta directiva el informe anual de labores.
f) Velar por el correcto desempeño de las
funciones de los demás miembros de la junta directiva.
g) Velar porque se cumplan los acuerdos de
la asamblea general y de la junta directiva; y
h) Las demás que le asigne el estatuto.
Ficha articulo
Artículo 46.Son
funciones del vicepresidente:
a) Reemplazar al presidente cada vez que
éste, por cualquier causa, estuviere impedido para asistir a las reuniones.
b) Asumir la presidencia de la asociación
por el tiempo que reste del ejercicio ordinario, cuando se produzca la ausencia definitiva
del presidente; y
c) Las otras que le asigne el estatuto o la
junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 47.Son
funciones del secretario:
a) Llevar los libros de actas de asamblea
general y de la junta directiva, así como el libro de asociados.
b) Atender y tramitar la correspondencia de
la asociación.
c) Mantener actualizado el padrón de
asociados.
d) Firmar conjuntamente con el presidente,
las actas de la junta directiva y de asambleas generales; y
e) Las otras que le asigne el estatuto o la
junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 48.Son
funciones del tesorero:
a) Custodiar los fondos y valores de la
asociación conforme lo determine la junta directiva.
b) Rendir a la asamblea general un informe
anual de tesorería sobre el movimiento económico de la. asociación.
c) Llevar un inventario minucioso de los
bienes de la asociación, el cual deberá renovarse cada año.
d) Girar conjuntamente con el presidente,
las sumas acordadas por la junta directiva o la asamblea general.
e) Llevar los libros de tesorería de la
asociación y en el caso de que se contrate a un contador, manejar los libros auxiliares
que éste recomiende; y
f) Las otras que le asigne el estatuto o la
junta directiva.
Ficha articulo
Artículo 49.Los
vocales sustituirán temporalmente por su orden, a los miembros de la junta directiva,
excepto al presidente quien será sustituido por el vicepresidente. En caso de ausencia
del presidente y del vicepresidente en alguna sesión de junta directiva, los vocales los
sustituirán temporalmente y por su orden y se realizara la sesión, siempre y cuando se
cuente con el quórum mínimo requerido. Las funciones de los vocales y demás miembros de
la junta directiva no mencionados en este reglamento, serán reguladas por el estatuto de
cada asociación
Ficha articulo
De la fiscalía
Artículo 50.La
fiscalía es el órgano encargado de la supervisión de la organización. Estará
compuesta por el número de miembros que indique el estatuto de la organización, y en el
caso de que esté integrada por más de una persona una de ellas fungirá como
coordinadora por designación de su propio seno. La fiscalía será nombrada por la
asamblea general por el mismo período de la junta directiva y deberá cumplir los mismos
requisitos establecidos para ser directivo. El cargo es revocable, personal e indelegable.
Ficha articulo
Artículo 51.Son
atribuciones de la fiscalía:
a) Revisar y emitir criterio acerca de los
informes financieros que periódicamente prepare la junta directiva de la asociación.
b) Supervisar el cumplimiento de las
resoluciones tomadas por las asambleas generales de asociados.
c) Revisar el informe económico anual y
examinar las diferentes cuentas y estados financieros al cierre de cada período anual.
d) Asistir a las sesiones de la junta
directiva, con voz pero sin voto.
e) Asistir a las asambleas generales para
informar de sus gestiones o actividades.
f) En general, supervisar ilimitadamente y
en cualquier tiempo, las operaciones de la organización comunal, para lo cual tiene libre
acceso a libros y demás documentos sociales, así como a las existencias en caja.
g) Recibir e investigar las quejas
formuladas por cualquier asociado e informar a la asamblea general sobre ellas.
h) Vigilar el proceso de liquidación, en
el caso de que ésta sea de carácter voluntario.
i) Presentar en coordinación con el
tesorero, un inventario del patrimonio de la asociación al finalizar el periodo de la
junta directiva, con el fin de determinar los bienes muebles e inmuebles de la organización.
j) Reunirse cuando sea necesario mediante
convocatoria del coordinador (en el caso de que haya más de un fiscal), para tratar los
asuntos de su competencia y
k) Las demás que le asignen la Ley, el
Reglamento y el Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 52.Las
personas que ejerzan la fiscalía serán individualmente responsables por el
incumplimiento de las obligaciones que la Ley, el Reglamento y el Estatuto les impongan.
Ficha articulo
Artículo
53.Cualquier asociado puede denunciar por escrito y en forma fundamentada a la
fiscalía, los hechos que estime irregulares en la administración y funcionamiento de la
asociación; la fiscalía deberá investigar lo denunciado y emitir un informe ordinario a
la asamblea general y formular acerca de ella las consideraciones y proposiciones que
estime pertinentes. También podrá realizar investigaciones de oficio. Dependiendo de la
gravedad de las conclusiones obtenidas, deberá convocar a una asamblea extraordinaria
para ser conocidas y presentar eventuales propuestas o sanciones, según lo dispuesto en
el estatuto.
Ficha articulo
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 54.La
secretaría ejecutiva será nombrada por la junta directiva, para lo cual debe cumplir con
los mismos requisitos que se solicitan para ser miembro directivo o fiscal. Son funciones
de la secretaría ejecutiva las siguientes:
a) Asistir en la ejecución de los acuerdos
de la junta directiva y de la asamblea general.
b) Proponer a la junta directiva el
nombramiento del personal administrativo de la organización cuando ello sea necesario.
c) Asistir al presidente en la preparación
de los planes de trabajo de la organización y el presupuesto correspondiente.
d) Informar a los miembros de la junta
sobre la convocatoria a sesiones de cualquier clase y confeccionar el orden del día para
cada una de ellas.
e) Asistir al tesorero y al secretario en
las funciones respectivas.
f) Organizar las oficinas de la
organización y custodiar sus libros, documentos, archivos, bienes y toda clase de
valores.
g) Informar a los asociados y al público
acerca de todas las actividades de la organización.
h) Asistir a las sesiones de la junta
directiva con voz pero sin voto.
i) Proponer a la junta directiva la
creación de filiales y grupos de trabajo.
j) Asistir en la supervisión y
coordinación de las actividades de esas filiales y grupos de trabajo.
k) Proporcionar a los afiliados toda clase
de informaciones sobre la marcha de la organización.
l) Las otras que le señalen la junta
directiva, la asamblea general, el estatuto, o el contrato de trabajo cuando exista.
Ficha articulo
De las filiales y los grupos de trabajo
Artículo 55.Para
facilitar el trabajo de la asociación, la junta directiva podrá constituir filiales en
barrios o vecindarios pequeños. Estas filiales servirán de nexo entre las asociaciones y
los sectores de asociados a que pertenecen. La asociación de desarrollo reglamentará la
estructura y funcionamiento de las filiales y grupos de trabajo. Los fondos que se
produzcan en estas filiales, deberán ser depositados en las cuentas corrientes de la
asociación. Se destinarán únicamente a los fines para los que fueron recaudados y
serán administrados por las filiales respectivas, bajo la supervisión de la junta
directiva.
Estas filiales tendrán
las siguientes funciones:
a) Informar constantemente a los asociados
del área, sobre las diversas actividades de la asociación.
b) Mantener informada a la asociación de
las necesidades y problemas de su sector y proponer planes para resolverlos de conformidad
con los vecinos.
c) Desarrollar todas las tareas que les
encomiende la junta directiva y
d) Administrar adecuadamente los fondos que
les asigne la Asociación y aquellos que se produzcan en las comunidades.
Ficha articulo
Artículo 56.Todas
las filiales o grupos de trabajo tendrán derecho a elegir a un delegado que las
represente ante la junta directiva de la asociación, a cuyas sesiones podrá concurrir
con voz pero sin voto. Sólo podrán pertenecer a las filiales, quienes vivan en el
territorio del vecindario respectivo y estén inscritos en el registro de asociados de la
asociación
Ficha articulo
Artículo 57.Para
el cumplimiento de sus fines, las asociaciones de desarrollo integral podrán promover el
establecimiento de asociaciones específicas o crear grupos de trabajo por acuerdo de la
junta directiva para el cumplimiento de labores específicas, entre ellas, la
administración de salones comunales.
Ficha articulo
Finalidades de las Asociaciones de Desarrollo
Artículo 58.Las
asociaciones de desarrollo tendrán las siguientes finalidades:
a) Estimular la cooperación y
participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo total para el
desarrollo económico, social y cultural de la comunidad.
b) Luchar por el mejoramiento integral de
las condiciones de vida de la población, organizando y coordinando los esfuerzos y
habilidades de los habitantes de la zona respectiva.
c) Realizar proyectos de educación,
formación y capacitación comunitaria dentro de una estrategia de desarrollo
socioeconómico y cultural.
d) Llevar a cabo procesos de planificación
comunitaria con una amplia participación de los vecinos en todas sus etapas.
e) Promover el desarrollo de proyectos
económicos y sociales, que faciliten el mejoramiento de las condiciones de vida de los
vecinos, por medio del fomento de empresas productivas a nivel comunitario.
f) Participar plenamente en los planes de
desarrollo local, regional y nacional, coordinando su acción con las municipalidades,
agencias del Estado y organismos internacionales, que faciliten el desarrollo de los
distintos proyectos en la comunidad.
g) Promover la participación de la
población en organizaciones apropiadas para el desarrollo, tales como cooperativas,
corporaciones, grupos juveniles, asociaciones cívicas y culturales, mutuales, fundaciones
y otras de servicio a la comunidad; y
h) Las demás que les asignen la Ley, el
Reglamento y sus propios estatutos.'
Ficha articulo
Del funcionamiento de las Asociaciones y de su
Patrimonio
Artículo N° 59. Para su funcionamiento, las asociaciones
podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar
toda clase de actividades lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines y
para su ejecución deberán observar las normas establecidas por la Ley, los
reglamentos y las disposiciones emanadas por las autoridades competentes del
lugar.
Podrán implementar
emprendimientos socio productivos, bajo la figura de microempresas
comunitarias, para labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública,
de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios.
Se autoriza a la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad en fomentar y apoyar los
procesos para que las entidades públicas y a los gobiernos locales para que
realicen convenios y/o contratos con esas asociaciones, para que de manera
planificada y con cargo a los recursos de los entes públicos, las asociaciones
puedan prestar servicios de mantenimiento de infraestructura comunal pública,
de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios, para generar
empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a
los requisitos técnicos y mediante el procedimiento de contratación que
corresponda y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9986, Ley de
Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43924 del 30 de noviembre
de 2022)
Ficha articulo
Artículo 60.El
patrimonio de las asociaciones se compondrá de:
a) Las cuotas o aportes de los asociados,
de cualquier clase que ellas sean.
b) De las subvenciones periódicas o de los
aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las
instituciones del Estado.
c) Del porcentaje del Impuesto sobre la
Renta establecido en el artículo 19 de la Ley No 3859 de 7 de abril de 1967 y
su Reglamento, (así reformado por Ley No 4890 del 16 de noviembre de 1971).
d) De los ingresos provenientes de
cualesquiera actividades licitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación;
e) De los bienes muebles e inmuebles que
posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos.
f) De las herencias, legados y donaciones
expresamente trasladados a la asociación.
g) De proyectos de cooperación
internacional; y
h) De leyes específicas.
Ficha articulo
Artículo
61.Siempre que en el presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de
subvenciones, donaciones o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones
públicas o de las municipalidades, la Contraloría General de la República podrá
ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con la Ley.
Ficha articulo
Artículo 62.Todos
los fondos de las asociaciones deberán ser canalizados a través de la tesorería de la
junta directiva y ser depositados en una cuenta corriente o más, si fuera necesario, bajo
la responsabilidad del presidente y del tesorero de ésta. Para suplir la ausencia de
alguno de estos miembros, podrá registrarse la firma del vicepresidente. Los giros contra
esta cuenta deben necesariamente ir firmados por ambos y estar respaldados por acuerdo de
la junta directiva o de la asamblea general según corresponda y por el respectivo
comprobante.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las uniones, federaciones y la confederación
Artículo 63.Las
asociaciones de desarrollo cuya área jurisdiccional esté comprendida dentro del
territorio que abarca un cantón o zona, podrán integrarse en uniones cantonales o
zonales, siempre que haya consenso y participación por lo menos de más de la mitad de
las asociaciones comprendidas dentro del mismo cantón o zona. La unión con otras
asociaciones no hace perder a ninguna de ellas su propia individualidad y es nula toda
cláusula que les coarte la libertad irrestricta de asociarse a la unión. Los límites de
las uniones lo conformarán los límites de las asociaciones afiliadas.
Ficha articulo
Artículo 64.-Más
de la mitad de las uniones cantonales o zonales podrán formar una federación provincial
o regional y más de la mitad de éstas podrán formar una confederación de desarrollo
comunal.
Ficha articulo
Artículo 65.Los
fines y propósitos de las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o
regionales y la Confederación, serán los mismos que los expresados en este Reglamento
para las asociaciones de desarrollo integral, además de los siguientes:
a) Propiciar un clima de solidaridad y
cooperación entre las organizaciones comunales del cantón, zona, región o provincia, a
nivel nacional, para la participación de la población en los procesos de desarrollo
local, cantonal, regional, provincial y nacional.
b) Realizar planes, programas y proyectos
de capitación para líderes comunales de las organizaciones, mediante un sistema de
trabajo que consolide el movimiento comunal.
c) Ejecutar actividades permanentes de
divulgación e información que permitan extender los principios del desarrollo de la
comunidad.
d) Establecer mecanismos de coordinación y
comunicación con las organizaciones bajo su jurisdicción, que permitan el trabajo dentro
de una estrategia de desarrollo socioeconómico y cultural.
e) Lograr convertirse en instrumentos para
la participación ciudadana, en la toma de decisiones del desarrollo local hasta el nivel
nacional.
f) Establecer alianzas con otros
movimientos y sectores afines, de manera que sirvan de base para estrategias de
integración y desarrollo local, regional y nacional.
g) Coordinar sus planes y programas con las
municipalidades, Liga de Municipalidades y Unión Nacional de Gobiernos Locales, dentro de
estrategias de descentralización y procesos de modernización del Estado con
participación ciudadana.
h) Participar como parte del movimiento
comunal en todos aquellos eventos de carácter local, regional y nacional.
i) Realizar campañías cívicas que
incrementen la sana recreación, la adecuada formación cultural y social de las
poblaciones y la sostenibilidad de los procesos de desarrollo; y
j) Organizar y poner en práctica
actividades que busquen el mejoramiento de las comunidades y condiciones de vida de la
población, ajustadas a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.Las
uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la
Confederación, se regirán en lo aplicable y en lo no previsto en el presente capítulo,
por las normas relativas a las asociaciones de desarrollo integral establecidas en este
reglamento y a sus propios estatutos, en cuanto a constitución, funcionamiento y
disolución.
Ficha articulo
Artículo 67.Las
asociaciones de desarrollo comunal requieren la autorización de una asamblea general para
formar parte de una unión cantonal o zonal o para desafiliarse de ella. La misma norma es
aplicable a las uniones cantonales o zonales cuando deseen formar parte o desafiliarse de
una federación, y para las federaciones cuando deseen formar parte o desafiliarse de la
Confederación Nacional.
Ficha articulo
Artículo 68.Para
solicitar la constitución de una unión cantonal o zonal, de una federación provincial o
regional o en su caso, de una confederación, será necesario que por lo menos más de la
mitad de las asociaciones, uniones o federaciones interesadas puedan solicitarlo
expresamente por medio de un memorial firmado por los presidentes de dichas
organizaciones, acompañado de los acuerdos respectivos de sus asambleas generales y de la
respectiva propuesta de estatutos, el cual debe llenar los lineamientos determinados en el
artículo 17 de la Ley y artículo 20 de este Reglamento. Tales documentos deberán
presentarse al equipo técnico regional respectivo para su debido trámite.
Ficha articulo
Artículo
69.Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a
quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se ajusta a las
normas establecidas en la Ley y este Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que
continúe el proceso constitutivo.
Ficha articulo
Artículo 70.Para
la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones
establecidas en el artículo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 71.Para
la asamblea constitutiva, cada junta directiva de la asociación, unión o federación
nombrará cinco delegados propietarios y tres suplentes, y sus nombres deberán ser
comunicados con al menos ocho días de anticipación al Área Legal y de Registro por
medio del equipo técnico regional respectivo. El quórum para sesionar válidamente lo
conformará más de la mitad de las organizaciones acreditadas, representadas con al menos
tres de los delegados inscritos. Aquellos delegados de las organizaciones que no completen
el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los
demás.
Ficha articulo
Artículo 72.Los
delegados de cada organización, tanto para las asambleas constitutivas como para las
posteriores, serán nombrados por las respectivas juntas directiva. Deberán tener por lo
menos tres meses de afiliación a la organización que pertenecen; durarán en sus cargos
el mismo período que la junta directiva de la organización que representan y cualquiera
de ellos podrá ser sustituido si existe mérito para ello. El estatuto determinará las
causales por las cuales se podrá hacer la sustitución. Los delegados suplentes tendrán
derecho a voz y voto únicamente cuando estén sustituyendo a un delegado propietario.
Ficha articulo
Artículo 73.Una
vez constituidas, las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o
regionales y la Confederación, para la celebración de sus asambleas generales ordinarias
o extraordinarias, se regirán en cuanto a participación y quórum por las siguientes
disposiciones:
a) Uniones cantonales o zona:
Todas las asociaciones afiliadas
acreditarán cinco delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera
convocatoria estará formado por más de la mitad de las asociaciones afiliadas,
representadas cada una por lo menos con tres delegados. En segunda convocatoria, por la
tercera parte de las asociaciones afiliadas, con las mismas condiciones. Existiendo
quórum, los delegados de las organizaciones que no completen el número requerido,
podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.
b) Federaciones provinciales o
regionales:
Todas las uniones cantonales o zonales
afiliadas acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en
primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las uniones cantonales o
zonales afiliadas, representadas cada una por lo menos con cuatro delegados. En segunda
convocatoria, por la tercera parte de las uniones cantonales o zonales afiliadas, con las
mismas condiciones. Existiendo quórum, los delegados de las organizaciones que no
completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos
de los demás.
c) Confederación:
Todas las federaciones provinciales o
regionales afiliadas acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. En el
caso de las regiones o provincias donde no haya federación, o que la existente no tenga
su personería jurídica vigente, participará un representante de cada unión cantonal.
El quórum en primera convocatoria estará
formado por más de la mitad de las federaciones provinciales o regionales afiliadas,
representadas cada una por lo menos con cuatro delegados y por más de la mitad de las
uniones cantonales o zonales acreditadas. según lo indicado en el párrafo anterior. En
segunda convocatoria. por la tercera parte de las federaciones provinciales o regionales
afiliadas con las mismas condiciones y por la tercera parte de las uniones cantonales o
zonales acreditadas. Existiendo quórum, los delegados de las federaciones que no
completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos
de los demás.
Ficha articulo
Artículo 74.Las
asambleas generales de las federaciones y de la Confederación, serán los órganos de
mayor decisión, los encargados de definir y ejecutar los planes de crecimiento y
desarrollo de la organización dentro de la respectiva jurisdicción. En el caso de las
federaciones, las asambleas generales tendrán como potestad el nombramiento de los
delegados del movimiento comunal ante la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal. También tendrán la potestad de presentar las temas ante
la Confederación, para el nombramiento de sus representantes ante el Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
DEL CONGRESO NACIONAL DE ASOCIACIONES
Artículo 75.De
conformidad con el artículo 42 de la Ley N° 3859, se crea el Congreso Nacional de
Asociaciones, el cual tendrá como objetivo principal, procurar el eficaz funcionamiento
del movimiento comunal, constituyéndose al efecto como un organismo integrativo,
encargado de fijar y señalar las pautas programáticas e ideológicas del movimiento
comunal.
Ficha articulo
Artículo 76.El
Congreso Nacional de Asociaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer los lineamientos generales
para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
b) Fijar la orientación ideológica y
programática del movimiento de desarrollo comunal, mediante la preparación del plan de
trabajo a nivel nacional.
c) Fomentar la participación activa y
consciente de la dirigencia comunal, en el desarrollo de proyectos que busquen el
beneficio social, económico y cultural de las comunidades del país.
d) Promover la discusión de los problemas
nacionales en la búsqueda de soluciones para los sectores populares.
e) Integrar la acción de las asociaciones,
uniones, federaciones y la Confederación, dentro de una estrategia planificada para el
desarrollo nacional.
f) Establecer las bases metodológicas que
vinculen al movimiento comunal en la ejecución de los programas que posibilitan un
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad costarricense, utilizando
adecuadamente los recursos disponibles de los sectores públicos y privados.
g) Promover a nivel nacional la
organización de los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de las asociaciones,
uniones, federaciones y la Confederación, para que se cumplan eficazmente las tareas de
coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal en todo el país;
h) Establecer las bases para el
fortalecimiento del movimiento comunal, mediante una acción conjunta y la alianza con
otros movimientos afines en la búsqueda de la solución de los problemas nacionales; y
i) Planear y promover la participación
activa, organizada y con decisión en los programas nacionales de desarrollo económico y
social.
Ficha articulo
Artículo 77.El
Congreso Nacional de Asociaciones estará compuesto por:
a) Los delegados a la asamblea general de
la Confederación.
b) Los miembros de junta directiva de la
Confederación.
c) Veinticinco delegados nombrados en cada
congreso regional.
d) El Director Nacional de DINADECO.
e) Los miembros del Consejo Nacional de
Desarrollo de la Comunidad; y
f) El miembro de la Junta Directiva del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal que represente al movimiento comunal, cuando exista.
Ficha articulo
Artículo
78.Podrán participar también en el Congreso Nacional de Asociaciones en calidad de
invitados especiales, representantes de otros sectores o movimientos afines y de
organismos que colaboran con el movimiento de desarrollo comunal, incluidos los
funcionarios de DINADECO que el Director Nacional designe.
Ficha articulo
Artículo 79.El
Congreso Nacional de Asociaciones deberá realizarse cada cuatro años. La organización
será responsabilidad de la junta directiva de la Confederación Nacional de Asociaciones
de Desarrollo. Deberán organizarse congresos regionales, como etapa previa del Congreso
Nacional, para fortalecer el trabajo de las federaciones en las regiones o provincias.
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CAPITULO VI
De las disoluciones
Artículo 80.Las
asociaciones, uniones cantonales o zonales, las federaciones o la Confederación, podrán
acordar su disolución en cualquier momento, siempre que el fundamento sea licito y hayan
quedado liquidadas o debidamente cubiertas sus obligaciones conforme con las garantías
que establecen las leyes. Para efectos de disolución voluntaria, se deberá convocar a
una asamblea general extraordinaria y el acuerdo será tomado por el voto no menor a las
dos terceras partes del total de los asociados. El acuerdo respectivo deberá ser
comunicado dentro de los ocho días hábiles siguientes al Área Legal y de Registro o al
equipo técnico regional correspondiente, adjuntando copia certificada del acta
respectiva. La Dirección supervisará el proceso de disolución y si no existen
obligaciones pendientes, decretará cancelar la inscripción de la organización, cuyo
acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial.
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Artículo 81.El
Poder Ejecutivo procederá a decretar la disolución administrativa de cualquier
organización de las indicadas en el artículo anterior, con base en las siguientes
causales:
a) Cuando el número de asociados sea
inferior a cien en las asociaciones integrales o de cincuenta en las asociaciones
específicas, salvo el caso en que la Dirección haya autorizado su funcionamiento con un
número menor, conforme con el artículo 16 de la Ley, en cuyo caso, la disolución se
decretará cuando el número sea inferior al autorizado por la Dirección.
b) Cuando el número de organizaciones
integrantes de una unión, federación o confederación, sea menor al mínimo establecido
en este Reglamento.
c) Cuando se incumplan las obligaciones a
que se refiere el artículo 39 de este Reglamento. En este caso la disolución se
decretará después de que la Dirección haya prevenido a la organización respectiva, por
medio de su presidente, para que se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias de
la materia, dentro de los quince días naturales a la fecha de prevención.
d) Cuando transcurran cuatro meses después
de la fecha de vencimiento de la personería jurídica y ésta no se haya renovado.
e) Cuando la asociación no cumpla los
fines para los que fue constituida; y
f) Cuando la asociación haya cumplido el
objetivo para el cual fue constituida o cuando sus fines se hagan legal mente imposibles.
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Artículo 82.La
disolución judicial, prevista en el artículo 39 de la Ley, se decretará por las
causales indicadas en el artículo 24 de la misma Ley, o por cualquiera otra circunstancia
grave, a juicio del juez civil de la jurisdicción. La acción podrá ser ejercida por la
Dirección o por cualquier asociado mayor de edad. La sentencia de disolución no tendrá
recurso alguno y con base en ella se hará la respectiva cancelación en el Registro. El
por tanto de la sentencia debe publicarse en el "Boletín Judicial".
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Artículo 83.Todo
caso de disolución se hace efectivo por Decreto Ejecutivo, a solicitud de la Dirección
Nacional y se publica en el Diario Oficia!. Con base en esta publicación, el Área Legal
y de Registro, procederá a cancelar el asiento de inscripción en el registro respectivo.
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Artículo 84.En
todos los casos de disolución, la Dirección Nacional nombrará a un liquidador, el cual
hará un inventario de los bienes y valores de la organización y bajo su responsabilidad,
los pondrá a la orden de la Dirección para que sean administrados por ésta de acuerdo
al artículo 40 de la Ley, hasta tanto proceda a reorganizar la antigua asociación o a
promover la creación de una que la sustituya.
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Artículo 85.Las
funciones del liquidador serán las siguientes:
a) Recoger libros y demás documentos
pertenecientes a la asociación.
b) Solicitar la realización de un estudió
de auditoría, si lo considera necesario.
c) Ordenar al banco depositario dé las
cuentas corrientes de la asociación, el traslado inmediato de sus saldos a la cuenta de
asociaciones disueltas, que para tal efecto maneja la Dirección.
d) Asegurar e inventariar sin pérdida de
tiempo, los bienes y valores de la asociación.
e) Cobrar judicial o extrajudicialmente los
créditos a favor de la asociación y obtener la devolución de los bienes de ésta que se
hallen en manos de terceros.
f) Cancelar parcial o totalmente si existe
el recurso necesario, las deudas pendientes de la asociación.
g) Presentar un informe a la Dirección
Nacional, con el inventario de bienes y valores de la asociación, los cuales bajo su
responsabilidad, los pondrá a la orden de la Dirección; y
h) Denunciar ante los Tribunales, cualquier
delito o falta de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, atribuibles a
los miembros que componían la junta directiva o asociados involucrados.
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Artículo 86.En
todos aquellos casos en que una asociación en proceso de disolución posea bienes, la
Dirección Nacional tendrá la facultad de nombrar un comité administrador de dichos
bienes, según regulaciones que establecerá para tal efecto.
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CAPITULO VII
Disposiciones varias
Artículo
87.Serán aplicables a las asociaciones de desarrollo de la comunidad todas las
disposiciones anteriores, pero, si en el proceso de constitución o en su funcionamiento
posterior se cometieran irregularidades o hubiere que establecer procedimientos no
previstos en este Reglamento, la Dirección queda facultada para implantarlos y aquilatar
y resolver lo que sea más conveniente, de conformidad con las leyes y tomando en
consideración los fines que persigue el desarrollo de la comunidad.
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Artículo 88.En el
área natural de una comunidad solamente podrá establecerse una asociación de desarrollo
integral; sin embargo, podrán establecerse varias para fines específicos, siempre que
las obras concretas que se propongan realizar o los propósitos determinados que se
propongan conseguir, no interfieran con los que ya tienen contemplados en sus estatutos
otras asociaciones del mismo tipo, debidamente inscritas en el Registro.
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Artículo
89.Corresponderá a la Dirección determinar, de acuerdo con el artículo 31 de la
Ley, cuáles asociaciones son representativas de la comunidad correspondiente. Hecha esa
determinación, se denegará la inscripción en el Registro de cualquiera otra que
solicite tal inscripción.
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Artículo 90.Para
los efectos del artículo anterior, la Dirección procederá a examinar fundamentalmente
los siguientes extremos:
a) El grado en que la asociación comprende
el mayor y más armónico número de actividades de desarrollo.
b) Cabida que se les da a los diversos
puntos de vista de grupos y personas, intereses y métodos.
c) El número de asociados efectivos y
d) Regularidad en el manejo de sus finanzas
y eficiencia en el cumplimiento de sus fines.
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Artículo 91.De
acuerdo con los estudios practicados sobre comunidades, referentes al área jurisdiccional
de las asociaciones, la Dirección está facultada para determinar sus límites,
conjuntamente con los principales dirigentes de la comunidad, y resolver cualquier
conflicto posterior que se presente, relativo a esta materia.
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Artículo
92.Corresponderá también a la Dirección, coordinar el funcionamiento de las
asociaciones, por medio de la Confederación, dentro del Plan Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, lo mismo que la acción de los organismos gubernamentales con dichas
asociaciones, como un medio necesario para impulsar el desarrollo comunal, regional o
nacional.
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Artículo 93.La
Dirección procurará mantener un sistema adecuado de asesoramiento para las asociaciones
de desarrollo, en tal forma que éstas no carezcan de la asesoría necesaria para la
formulación de sus programas, o para la solución de sus problemas. Para estos efectos,
la Dirección podrá solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo, los expertos que
considere convenientes. Salvo casos excepcionales esta solicitud deberá ser resuelta
favorablemente. Mediante convenios especiales, la Dirección también podrá obtener los
servicios de los técnicos que trabajan en las instituciones autónomas o semiautónomas.
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Artículo 94.Para
el mejor logro de sus finalidades y para promover una conciencia nacional favorable al
Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad la Dirección deberá interesarse porque el
Consejo Nacional de Desarrollo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley, nombre
comisiones consultivas públicas, privadas o mixtas, con el ánimo de recabar opiniones y
consejos de sectores importantes de la vida nacional y lograr su apoyo.
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Artículo 95.Otras
entidades sin fines de lucro que deseen dedicarse al desarrollo de la comunidad, conforme
lo establece el artículo 2 de la Ley y que no están reguladas por el presente
Reglamento, tendrán que obtener previamente la autorización de la Dirección Nacional,
para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Establecer un convenio con la Dirección
Nacional.
b) Coordinar sus actividades con los
programas de desarrollo comunal establecidos y respetar los lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo Económico y Social, según las directrices de la Dirección.
c) Desarrollar sus actividades "de
acuerdo con las normas técnicas establecidas por la Dirección.
d) No ejercer actividades de carácter
político, religioso, sectario o discriminatorio por razón de raza, credo o nacionalidad;
y
e) Rendir periódicamente un informe de sus
actividades, conforme a los requerimientos de la Dirección.
La autorización emitida
por la Dirección Nacional, regirá por el plazo que ésta determine según el tipo de
actividades y la programación presentada a su consideración. Dicha autorización podrá
ser derogada en cualquier momento por la Dirección Nacional, cuando existan causas
plenamente justificadas para ello.
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Artículo 96.La
Confederación Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional, establecerá un
Sistema Nacional de Formación y Capacitación, para lo cual se crearán el Centro
Nacional de Formación y los centros regionales y subregionales de capacitación.
Los centros serán los
entes encargados de aplicar la política de educación y capacitación definida en el Plan
Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
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Artículo 97.El
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad deberá aprobar un Reglamento, que fije las
normas y los procedimientos para el funcionamiento y financiamiento de: el Congreso
Nacional de Asociaciones de Desarrollo, el Centro Nacional de Formación y los centros
regionales y subregionales de capacitación. El financiamiento se canalizará por medio de
la Confederación Nacional, las federaciones o las uniones cantonales o zonales
respectivas, utilizando los recursos disponibles del porcentaje que les corresponde a las
asociaciones por concepto del Impuesto sobre la Renta, según artículo 19 de la Ley N°
3859.
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CAPÍTULO VIII
Disposiciones derogatorias
Artículo 98.—Se
derogan los siguientes decretos ejecutivos:
a) Decreto Ejecutivo N°
25409-G (Reglamento a la Ley N° 3859 Sobre
Desarrollo de la Comunidad), del 10 de setiembre de 1996.
b) Decreto Ejecutivo N°
5294-G (Reglamento de centros comunales), del 21 de octubre de 1975.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte
días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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Fecha de generación: 6/2/2025 07:58:38
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