Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26935 >> Fecha 20/04/1998 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 26935
Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad
Texto Completo acta: 534A0

N° 26935-G



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,



    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; el Decreto de Ley N° 696, de 1° de setiembre de 1949 (Creación del Ministerio de Gobernación y Policía) y sus reformas; la Ley N° 3859 de 7 de abril de 1967; la Ley N° 227 de 2 de mayo de 1978 (Ley General de la Administración Pública),



Considerando:



    1°—Que el proceso de transformación del Estado, las nuevas políticas de descentralización y la participación de la sociedad civil en la toma de decisiones, donde las asociaciones de desarrollo son pilar fundamental, requieren mecanismos de funcionamiento y procesos de trabajo ágiles, fortalecidos y eficientes por parte de estos organismos.



    2°—Que el Estado costarricense ha venido adecuando sus estructuras para poder dar respuesta a las necesidades de los diferentes sectores productivos y sociales del país.



    3°—Que como consecuencia del proceso de reestructuración desarrollado en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, existe la necesidad de ajustar los procedimientos relativos al traslado de algunas competencias al movimiento comunal.



    4°—Que a diferencia de la reglamentación vigente, en cuya elaboración no tuvo participación la dirigencia comunal, el presente Reglamento es el fruto del esfuerzo compartido por las tres instancias creadas al amparo de la Ley N° 3859, a saber: Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, Dirección Nacional de Desarrollo de Ia Comunidad y el movimiento comunal del país, integrado en la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. Por tanto;



DECRETAN:



    Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 25409-a, de 30 de mayo de 1996, correspondiente al Reglamento a la Ley N° 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad, y en su lugar se crea el presente:



REGLAMENTO A LA LEY N° 3859 SOBRE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD



CAPITULO I



De la organización y fines de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad



    Artículo 1°—La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, conocida por sus siglas como DINADECO, es un órgano del Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Estará regida por un Consejo Nacional, el cual se integrará conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley N° 3859.




Ficha articulo



    Artículo 2°—La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad actuará como instrumento básico de desarrollo, con el fin de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.



    Será además, un órgano de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas del Poder Ejecutivo y del movimiento comunal, que sean integradas al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad



    La formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. A DINADECO le corresponderá la colaboración técnica para que se ejecute dicho plan, el cual será integrado con los distintos planes regionales que formulen las federaciones regionales y provinciales, los que a su vez deben coordinarse con los planteamientos y diagnósticos de las municipalidades respectivas.



    Por su parte, el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, creado según artículo 75 de este Reglamento, será el organismo que defina los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, el cual será cuatrienal.



    Cumplido el proceso de trabajo para la formulación y ejecución, el Consejo Nacional de Desarrollo será el organismo que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de acuerdo con los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.




Ficha articulo



    Artículo 3°—Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Dirección Nacional actuará fundamentalmente en el ámbito de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo y para complementar su trabajo contará con la siguiente estructura organizativa:



a) La Dirección General, la cual tendrá entre otras funciones, la de administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley 3859 y el presente Reglamento, así como presentar anualmente al Consejo un Plan de Trabajo Institucional, debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal.



b) El Área Administrativa, encargada de establecer normas y procedimientos para la ejecución de las labores administrativas y financieras de la Institución, la que deberá planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar y proporcionar los servicios de administración de personal, abastecimiento de materiales, operaciones financieras, transportes, aseo y vigilancia.



c) El Área Técnica Operativa, a cargo de los procesos técnicos de planificación y operativos de la Dirección Nacional, para lo cual deberá definir estrategias para la descentralización y regionalización de los servicios institucionales, mediante el trabajo interdisciplinario de los equipos técnicos regionales.



d) El Área Legal y de Registro, a cargo del asesoramiento jurídico requerido por las altas autoridades institucionales y de los equipos técnicos regionales, así como de las organizaciones comunales, en lo que respecta a la Ley 3859 y su Reglamento. Además le corresponderá establecer un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, el cual dependerá de la Dirección Nacional, con el fin de dar trámite a la inscripción y legalización de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y será fuente de jurisprudencia administrativa al servicio del movimiento comunal.



e) Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la institución.



    Los funcionarios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con excepción del Director General, estarán protegidos por el Régimen del Servicio Civil.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad



    Artículo 4°—Además de las funciones que le otorga la Ley N° 3859, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:



a) Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, planteado por las organizaciones comunales en coordinación con la Dirección Nacional.



b) Administrar fondos públicos y/o privados, nacionales y extranjeros, para el financiarniento de los proyectos comunales.



c) Recomendar el nombramiento o la destitución del Director General ante el Presidente de la República, aportando los atestados correspondientes en cada caso.



d) Ejecutar las políticas de gobierno que por su naturaleza sean de desarrollo comunal.



e) Crear un fondo nacional para el financiamiento de proyectos comunales, dentro de Ía estrategia para el desarrollo económico y social.



f) Colaborar con los programas de desarrollo comunal que realicen las instituciones públicas nacionales con ayuda técnica o económica externa; y recomendar, cuando se considere conveniente, la continuidad o supresión de éstos, de acuerdo con sus resultados.



g) Promover convenios con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales, que busquen el beneficio del movimiento comunal.



h) Crear espacios de concertación con los diferentes grados de organización del movimiento comunal, con el fin de contar con mejor criterio en la toma de decisiones.



i) Aprobar o improbar donaciones y/o avales a las organizaciones de desarrollo comunal, según lo establecido en la Ley N° 4890 y su Reglamento.



j) Aprobar el plan anual de trabajo institucional.




Ficha articulo



    Artículo 5°—Corresponde al Ministro de Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme con el artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean éstas ordinarias o extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas, la suma se indicará por decreto ejecutivo o en su defecto, los miembros del citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas.




Ficha articulo



    Artículo 6°—En el caso de desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo deberá solicitar, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a las organizaciones ahí representadas, las ternas para la sustitución de esos miembros.




Ficha articulo



    Artículo 7°—Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 3859 y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública en su título segundo, capítulo tercero, artículos 49 al 58; y por el Reglamento del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que deberá establecerse para tal efecto, así como por las demás disposiciones normativas que resulten aplicables.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Director General



    Artículo 8°—Habrá un Director General que actuará como Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo y será el responsable de la administración de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



    (Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 30546, del 27 de junio del 2002)




Ficha articulo



    Artículo 9°—Sin perjuicio de lo que la Ley le asigna, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:



a) Administrar la Dirección Nacional, conforme con los mandatos de la Ley y este Reglamento.



b) Tramitar ante el Consejo, para su aprobación, el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, formulado y preparado por la Confederación Nacional de Asociaciones.



c) Presentar al Consejo un plan anual de trabajo institucional debidamente valorado para fines del Presupuesto Nacional y en función de los planteamientos y necesidades del movimiento comunal, considerando para ello la capacidad de respuesta institucional.



d) Presentar a las autoridades jerárquicas superiores un informe anual de labores que comprenda, al menos, un análisis de la labor realizada, las recomendaciones para el trabajo futuro y un balance del presupuesto de la Dirección Nacional.



e) Servir de Director Ejecutivo del Consejo Nacional y, en dicha calidad, mantener informado a éste del cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad y de los acuerdos del Consejo.



f) Vigilar el cumplimiento de la Ley No 4890 e informar a las autoridades jerárquicas superiores al respecto, para la supervisión de esta materia. Para este efecto, el Director General en tal calidad, se encargará de vigilar que las asociaciones de desarrollo tengan un acceso justificado y eficiente al crédito en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dentro del proceso de desarrollo de la comunidad.



g) Presentar al Consejo Nacional las solicitudes de financiamiento de proyectos comunales y estudios de factibilidad para su aprobación, así como las recomendaciones técnicas para el buen uso y administración de los fondos, públicos y/o privados, nacionales y/o extranjeros, disponibles para el financiamiento de proyectos comunales de las asociaciones de desarrollo y de los organismos de grado superior.



h) Asesorar al Consejo sobre cualquier tipo de transacción con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, con el Sistema Bancario Nacional y con otras entidades, en beneficio del movimiento comunal.



i) Coordinar con el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad y la Confederación Nacional de Asociaciones, la celebración del Día Nacional del Servidor Comunitario, el último domingo del mes de octubre de cada año, según lo establece la Ley No 6814, del 20 de setiembre de 1982.



j) Conforme con el artículo 25 de la Ley No 3859, ejercer la debida supervisión sobre las asociaciones de desarrollo y comunicar al Ministerio Público los delitos o faltas en que hayan incurrido los miembros de la junta directiva en el ejercicio de sus funciones, según el informe que deberán suministrar los funcionarios encargados de esta supervisión, sin que queden excluidos de esta obligación los miembros de junta directiva y/o asociados que tengan conocimiento del supuesto hecho delictivo.



k) Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.




Ficha articulo



    Artículo 10.— En caso de ausencia temporal del Director Nacional, éste será suplido por el funcionario que el Presidente de la República designe a sugerencia del primero.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 30940 de 26 de noviembre de 2002)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las asociaciones para el desarrollo de la comunidad



    Artículo 11.—Las asociaciones para el desarrollo de la comunidad son organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial determinada. Son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado, y como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados. De esta misma forma se incorporan a las estrategias y planes de desarrollo regional y a la descentralización.




Ficha articulo



    Artículo 12.—Las asociaciones de desarrollo de la comunidad serán de dos tipos:



a) Integrales: son asociaciones que representan a personas que viven en una misma comunidad y para cuya constitución es necesario que se reúnan por lo menos cien de ellas, mayores de quince años.



b) Específicas: son asociaciones cuya finalidad es desarrollar objetivos específicos que favorezcan las condiciones económicas, sociales y culturales de una comunidad. Para su constitución es necesario que se reúnan por lo menos cincuenta personas, mayores de quince años. También podrán constituirse asociaciones específicas de carácter sectorial a nivel cantonal.




Ficha articulo



    Artículo 13.—Se reconoce a las comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la comunidad, previa presentación ante el equipo técnico regional respectivo, de un memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones indicadas en el artículo precedente, solicitando el visto bueno para iniciar el trámite de constitución y adjuntando el proyecto de estatuto que regirá a la asociación.



    Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.




Ficha articulo



    Artículo 14.—Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones que se señalan a continuación:



a) Cumplido el trámite enumerado en el artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día, hora y sitio convenientes, así como el motivo de realización, y difundirse en la comunidad por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la concurrencia del mayor número de vecinos.



b) Durante el tiempo que media entre la convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben orientar e impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo cual pueden solicitar la asesoría correspondiente de la Dirección Nacional.




Ficha articulo



    Artículo 15.—Para que la asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente electo autenticada por un abogado de acuerdo con el artículo 27 de la Ley, y que se envíe al Área Legal y de Registro que se señala en este Reglamento, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea Constitutiva, comunicando la integración de su Junta Directiva con las calidades generales de cada uno, junto con copias autenticadas de su acta constitutiva y estatuto.



    El acta constitutiva debe contener el texto íntegro del Estatuto, insertando en ella, además, todos los acuerdos tomados así como los nombres, apellidos, números de cédula y domicilio exacto de los asociados que componen su junta directiva. Como constancia de su asistencia y participación en la asamblea constitutiva, los asociados firmarán el libro de actas de asambleas generales que al efecto se habilite y desde ese momento, quedarán inscritos como socios fundadores.




Ficha articulo



    Artículo 16.—La Dirección, por medio del Área Legal y de Registro, examinará dentro de los quince días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a lo que establecen la Ley y este Reglamento; en caso afirmativo, entregará a los interesados un edicto, que éstos deberán publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.



    Vencido el plazo, sin que se hayan presentado oposiciones ante el Área Legal y de Registro, por cualquier persona pública o privada o bien por la municipalidad de la jurisdicción correspondiente, o desechadas las interpuestas, se aprobará el estatuto y se ordenará la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, lo cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos. En caso de oposiciones procedentes debidamente calificadas, mediante un acuerdo del Área Legal y de Registro se desestima la gestión de inscripción y se notifica a los interesados los errores o deficiencias que existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o para que, en un plazo perentorio de tres días hábiles, interpongan recurso de apelación ante la Dirección General, la cual dictará resolución en un plazo de diez días hábiles. Igual procedimiento se seguirá en caso de denegatoria de inscripción de uniones cantonales o zonales, federaciones o la Confederación. En todos los casos, deberá señalarse un lugar para notificaciones.




Ficha articulo



    Artículo 17.—La inscripción en el Registro autorizará a la asociación para funcionar y le otorgará plena personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley. Tal personalidad puede acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto y ordena la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado.




Ficha articulo



    Artículo 18.—La inscripción del acto respectivo tiene efectos constitutivos. Existirá responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva que ejecuten actos sin la debida inscripción, los cuales no producirán efectos en perjuicio de terceros.




Ficha articulo



    Artículo 19.—Para los fines legales consiguientes, toda reforma al estatuto deberá ser inscrita conforme con los trámites anteriores. Cada dos años, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea general de fin de periodo de las organizaciones de primero. segundo y tercer grado, también deberá inscribirse el acuerdo de la asamblea general en que se renueve la junta directiva, lo cual se hará con base en una nota del secretario de la organización a la que se adjuntará una copia del acta respectiva, en la cual se indique la información correspondiente y se formalice la solicitud de inscripción. Igual información se requerirá para inscribir los nombramientos parciales de la junta directiva así como las reformas al estatuto que se acuerden. Para la Confederación Nacional de Asociaciones, el periodo será de cuatro años.




Ficha articulo



    Artículo 20.—Además de los requisitos señalados en el artículo 17 de la, Ley, el estatuto de cada asociación de desarrollo deberá expresar:



a) Su domicilio y el territorio que abarca. Este territorio deberá determinarse conforme lo indica el artículo 16 de la Ley.



b) La denominación que la distingue de otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.



c) La integración de la junta directiva, la forma de elegirla el número de sus miembros, los puestos que existirán y las funciones específicas de cada uno, así como los requisitos para formar parte de ella, dentro de los cuales deberá contemplarse la mayoría de edad.



d) La forma en que las asociaciones podrán constituir uniones. federaciones y la Confederación, así como el procedimiento a seguir en caso de que decidan separarse de las mismas.



e) Los procedimientos de asociación y de retiro de sus asociados.



f) Los deberes y derechos, al igual que el sistema de sanciones que les será aplicable y las causas y procedimientos de expulsión;



g) La forma de fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y los miembros y organismos a los que compete su administración.



h) Los recursos con que cuenta la organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva deberá rendir a la asamblea general, dentro de los cuales, obligatoriamente, deberá estar el informe de tesorería.



i) Las causas de disolución voluntaria de la asociación y el modo de efectuar su liquidación.



j) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar el estatuto; y



k) Cualesquiera aspectos importantes, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 21.—Para efectos de su nominación, las asociaciones de desarrollo integral deberán agregar a esta frase, el nombre de la localidad o región que abarcan sus actividades. En cuanto a las asociaciones especificas, éstas deberán usar la palabra "Asociación", seguida de una frase que indique la obra concreta o el fin especifico que persiguen.




Ficha articulo



De los asociados



    Artículo 22.—Pueden ser asociadas todas las personas mayores de quince años de edad, residentes en el área que abarque la asociación y como tales tienen los derechos y deberes que indique el estatuto.



    Los que sean menores de edad, no pueden formar parte de ningún organismo de la asociación en que se requiera la mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden establecer en el estatuto discriminaciones de ninguna clase.




Ficha articulo



    Artículo 23.—Se considerarán asociados los asistentes al acto de constitución de la asociación que hayan firmado el acta respectiva, y los que posteriormente hayan sido aceptados mediante acuerdo emanado de la junta directiva. Sus nombres deberán aparecer en el libro de asociados, con indicación de la fecha del acuerdo de admisión o el de cancelación, siesta ha sido decretada.




Ficha articulo



    Artículo 24.—A nadie se puede obligar a formar parte de una asociación y por tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización. La condición de asociado se pierde por muerte, expulsión o renuncia expresa.



    El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones, de cualquier tipo, que tenga pendientes con la asociación.




Ficha articulo



    Artículo 25.—La junta directiva podrá decretar la desafiliación de un asociado en los casos del articulo anterior, o cuando considere que en alguna forma éste daña las actividades de la asociación. El acuerdo respectivo debe acatar el debido proceso, proteger el derecho de defensa y ser ratificado por la asamblea general.




Ficha articulo



    Artículo 26.—Pueden afiliarse a la asociación de desarrollo integral, sin perder su individualidad, las asociaciones de desarrollo específico y todos los organismos dedicados a actividades cívicas, culturales, deportivas, gremiales, económicas y pertenecer a las de desarrollo específico, todas aquellas organizaciones cuyas actividades sean del mismo tipo de las específicas a las que desean asociarse. La afiliación debe solicitarse por nota en la que conste el acuerdo de la respectiva junta directiva que la autoriza, en la cual debe insertarse la nómina de los asociados, mayores de quince años, vecinos de la jurisdicción de la asociación solicitante. Si la solicitud es aceptada se considerará que estos miembros entran de pleno a ser asociados con todos los derechos y deberes de tales.



    Las organizaciones asociadas elegirán dentro de sus directivos a dos delegados para que las representen ante la junta directiva de la asociación integral o específica a cuyas sesiones tienen derecho a concurrir con voz pero sin voto.




Ficha articulo



    Artículo 27.—Toda solicitud para asociarse debe ser resuelta por la junta directiva que la recibe en un plazo de un mes calendario. En caso de 10 obtener respuesta, se considerará que la solicitud fue acogida favorablemente.



    En cualquiera de los casos, si se deniega el derecho de asociación sea a una persona física o a una jurídica, debe ser en forma razonada y tal decisión tiene recurso de revocatoria ante la junta directiva y de apelación en subsidio ante la próxima asamblea general que celebre la asociación.




Ficha articulo



De los órganos de las asociaciones de desarrollo



    Artículo 28.—Los órganos de las asociaciones de desarrollo serán los siguientes:



a) La Asamblea General



b) La Junta Directiva



c) La Fiscalía y



d) La Secretaría Ejecutiva



    Los miembros de la Junta Directiva, de la Fiscalía y de la Secretaría Ejecutiva, no deberán tener relación de parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Las relaciones de consanguinidad son las que se establecen entre hermanos, padres e hijos, abuelos y nietos; y las relaciones de afinidad son las que se establecen entre cónyuges, suegros y nueras o yernos; y cuñados




Ficha articulo



De la Asamblea General



    Artículo 29.—La asamblea general de asociados es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo de la comunidad y estará constituida por todas las personas inscritas en el libro de asociados, que tengan por lo menos, tres meses de haber sido inscritos por acuerdo de la junta directiva respectiva.



    Tratándose de organizaciones de segundo u otros grados, la Asamblea General estará constituida por todos los delegados de las organizaciones integrantes, que serán nombrados por sus juntas directivas en el número, condiciones y facultades que determinen este Reglamento y sus respectivos estatutos.




Ficha articulo



    Artículo 30.—Son atribuciones exclusivas de la asamblea general:



a) Elegir a los miembros de la junta directiva de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en el propio estatuto.



b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores del estatuto.



c) Acordar por mayoría de votos, la conformación afiliación y desafiliación a uniones cantonales o de zona, federaciones y a la Confederación Nacional, según corresponda.



d) Aprobar, rechazar o modificar el programa anual de actividades de la asociación, presentado por la junta directiva así como el presupuesto anual de gastos.



e) Conocer y aprobar o improbar los informes anuales que le presente la junta directiva dentro de los cuales obligatoriamente debe incluirse el de tesorería.



f) Acordar la disolución de la asociación, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.



g) Acordar la participación en el trabajo de desarrollo local con las municipalidades, instituciones del Estado y organismos internacionales, que promueven estrategias de descentralización y gestión económica social y cultural.



h) Autorizar a la junta directiva para celebrar contratos o contraer Obligaciones por más de un millón de colones, que no hayan sido contemplados ni aprobados previamente en el Plan de Trabajo.



i) Conocer de las renuncias presentadas por miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de sus cargos. Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los asociados.



k) Acordar la afiliación de la organización, a otro tipo de organizaciones.



l) Aprobar el reglamento interno para el uso del salón comunal, el cual debe ser presentado por la junta directiva y



m) Cualesquiera otras que expresamente le confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la asociación.




Ficha articulo



    Artículo 31.—La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en el sitio, fecha y hora que por acuerdo establezca la junta directiva para cumplir las funciones indicadas en el artículo anterior. En esta asamblea se deben presentar como requisitos el padrón de asociados, el informe económico y si hay renovación de la junta directiva deberá presentarse el inventario de activos de la asociación.



    Sesionará también extraordinariamente, por solicitud de la mayoría de los miembros de la junta directiva o por solicitud del diez por ciento de los asociados activos, como mínimo.



    Tanto para las asambleas generales ordinarias como extraordinarias, la convocatoria a los asociados se realizará por los medios de divulgación disponibles, por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.



    Cuando la convocatoria la realice el diez por ciento de los asociados activos, primero deberá presentarse la solicitud a la junta directiva para que ésta convoque, para lo cual tendrá quince días naturales de tiempo. En caso contrario, el diez por ciento de los asociados tendrá la potestad de presentar al equipo técnico regional la convocatoria a la asamblea, adjuntando la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva la cual será remitida al Área Legal y de Registro. Dicha convocatoria deberá cumplir con el plazo señalado para las demás.



    En caso de que la personería jurídica de la junta directiva esté vencida o ésta esté desintegrada, la convocatoria deberá ser presentada directamente al equipo técnico regional respectivo.




Ficha articulo



    Artículo 32.—El quórum de las asambleas generales será de más de la mitad de los asociados activos. Cuando por cualquier circunstancia no haya quórum, los asociados asistentes convocarán en el acto para otra reunión, la que podrá verificarse válidamente en cualquier tiempo no mayor a una hora, en la que la asamblea sesionará con un mínimo del veinticinco por ciento de los asociados activos cuando se trate de asociaciones integrales y de un cuarenta por ciento en el caso de asociaciones específicas. Si no se alcanzara ese mínimo, deberá hacerse una nueva convocatoria con todas las formalidades indicadas anteriormente.



    Los asistentes deberán firmar el acta respectiva y no podrán hacerlo ni participar aquellos que lleguen quince minutos después de iniciada la asamblea.




Ficha articulo



    Artículo 33.—Las acciones de nulidad contra una asamblea general o alguno de sus acuerdos, deberán ser planteadas directamente ante el Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su realización. La acción podrá ser ejercida por cualquier asociado mayor de edad, que haya estado presente en la asamblea. De no darse ninguna acción y pasado dicho plazo, a partir de ese momento los acuerdos tomados serán firmes.




Ficha articulo



    Artículo 34.—Los acuerdos tomados por la asamblea general relativos a nombramientos totales o parciales de miembros de junta directiva o a reformas al estatuto, deberán ser comunicados al Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional o a través del equipo técnico regional respectivo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para lo cual pueden utilizarse los medios de comunicación disponibles incluyendo el uso del fax. En caso de no comunicarse dentro de ese plazo, dichos acuerdos serán nulos. Estos acuerdos surtirán sus efectos después de haber sido inscritos en el Registro Nacional de la Dirección y deberán de constar en el libro de actas de asambleas de la asociación.



    Tales acuerdos deberán ser tomados por la mayoría de votos de los presentes, salvo que el estatuto disponga un número mayor.




Ficha articulo



De la Junta Directiva



    Artículo 35.—La junta directiva es el órgano encargado de dirigir la marcha de la asociación conforme con lo dispuesto por la Ley No 3859 y su Reglamento, el estatuto y los acuerdos de la Asamblea General. Estará integrada por un mínimo de siete miembros, entre los cuales habrá un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.



    La representación de la junta directiva durará dos anos, los cuales comienzan a regir en la misma fecha en que fue inscrita la organización ante el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En el caso de la Junta Directiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo, su período tiene una vigencia de cuatro años.



    La representación legal de la organización la ostenta su presidente. La junta directiva será responsable para con la asociación y terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas respectivo.



    En caso de que algún miembro de la junta directiva renuncie o por cualquier causa dejara de pertenecer a ésta quien lo sustituya lo hará por el resto del periodo, considerándose esta sustitución como un periodo completo. Se entenderá en el mismo sentido cuando se renueve toda la junta directiva antes del vencimiento de su periodo.



    Los miembros directivos podrán ser reelectos en la forma en que lo determine el estatuto correspondiente.




Ficha articulo



    Artículo 36.—Las obligaciones civiles contraídas por los miembros de la junta directiva de una asociación, obligan a ésta siempre que ellos actúen dentro de sus facultades.




Ficha articulo



Artículo 37.—Para ser miembro de la junta directiva se requiere:



a) Anulado. 
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 5907 de las 14:59 horas  del 18  de mayo del  2005 se anuló  el presente  inciso que disponía:  "Ser costarricense por nacimiento o naturalización".
)



b)     Ser vecino de la jurisdicción y tener, al menos, seis meses de estar afiliado a la asociación.



c)     Ser mayor de edad.



d)     Anulado 



*(Por resolución de la Sala Constitucional N° 6499 de las 14:43 horas del 03 de julio del 2002, se anula de este artículo el inciso anterior cuyo texto disponía como requisito "No haber sido condenado por delito mediante sentencia firme".)



e)    No tener, con los demás miembros de la junta directiva ni de la secretaria ejecutiva relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.



f)     No pertenecer a ninguna otra junta directiva de una asociación de desarrollo, excepto que sea una organización de segundo u otro grado; y



g)     Estar presente en la asamblea general en que se haga su elección.



 




Ficha articulo



    Artículo 38.—Son funciones de la junta directiva:



a) Ejecutar los acuerdos de la asamblea general.



b) Formular un plan bienal de trabajo que será ejecutado por programas anuales, dirigidos a promover el desarrollo económico y social del área de acción. En el caso de la Confederación Nacional de Asociaciones, este plan será cuadrienal.



c) De acuerdo con dicho plan los programas anuales de trabajo se deben someter cada año al conocimiento y aprobación de la asamblea general, al igual que el presupuesto anual de ingresos y egresos para su respectiva ejecución.



d) Rendir anualmente a la asamblea general un informe pormenorizado de las labores efectuadas, incluyendo el informe de tesorería.



e) Representar a la asociación ante los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.



f) Acordar la afiliación y desafiliación de los asociados y hacerlo constar en el libro correspondiente.



g) Presentar por medio del equipo técnico regional respectivo o directamente al Área Legal y de Registro, anualmente, el padrón de asociados debidamente actualizado, el cual deberá, además, exponerse en lugares visibles de la comunidad, previo a la celebración de la asamblea ordinaria.



h) Autorizar por medio de acuerdo todos los gastos de la asociación hasta por un millón de colones, siempre que estos se encuentren previamente aprobados en el plan de trabajo.



i) Promover filiales o grupos de trabajo en los vecindarios, cuando así se requiera.



j) Hacer la convocatoria para asambleas generales ordinarias o extraordinarias y anunciarlas en la comunidad por los medios de difusión disponibles.



k) Fijar las cuotas extraordinarias.



l) Entregar por inventario al final de su período, a la nueva junta directiva todos los bienes de la asociación y los libros actualizados para su funcionamiento, debidamente autorizados.



m) Cuando la organización posea o administre un salón comunal, elaborar el reglamento interno para su uso y presentarlo a la asamblea general para su debida aprobación, el cual deberá ajustarse a lo establecido por la Ley N° 3859, este reglamento, el estatuto de cada organización y las disposiciones legales vigentes para el uso de locales comunales.



n) Las otras que le asigne el estatuto.




Ficha articulo



    Artículo 39.—Son obligaciones de la junta directiva:



a) Llevar al día los libros de actas de asamblea general y de junta directiva, así como los de asociados y de contabilidad que se requieran, debidamente sellados y autorizados por los equipos técnicos regionales.



b) Suministrar a la Dirección los informes que ésta indique sobre actividades generales y movimiento económico; asimismo, deberán suministrar los libros de la asociación, los documentos de las cuentas bancarias y otros documentos requeridos para procesos investigativos, en el plazo señalado por la Dirección, el cual no podrá ser inferior a ocho días hábiles. El equipo técnico regional deberá asegurar que por esta situación, la asociación no deje de seguir funcionando.



c) Denunciar ante el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia los hechos delictivos o las irregularidades cometidas por miembros de la junta directiva o asociados, que sean de su conocimiento.



d) Realizar puntualmente las sesiones de junta directiva y las asambleas generales ordinarias.



e) Presentar informes económicos anuales y por actividad económica realizada y exponerlos en lugares visibles y para conocimiento de toda la comunidad.



f) Contratar a un contador para que lleve la contabilidad de la asociación, cuando sus operaciones anuales sean superiores a cinco millones de colones.



g) Inmediatamente después de verificada la asamblea ordinaria anual, la junta directiva quedará en la ineludible obligación de hacer llegar copia auténtica del informe anual de tesorería al equipo técnico regional respectivo.



h) Los miembros de la junta directiva no podrán legislar en beneficio propio.




Ficha articulo



    Artículo 40.—La junta directiva está facultada para contratar al personal administrativo o técnico que considere necesario, para desarrollar eficientemente las actividades y proyectos de la asociación.




Ficha articulo



    Artículo 41.—La junta directiva sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al mes, en el sitio, fecha y hora determinada por sus integrantes. Sesionara también extraordinariamente cuando la convoque el presidente, o tres de sus miembros. El quórum para sesionar válidamente será de más de la mitad de sus integrantes y los acuerdos serán tomados por simple mayoría salvo que el estatuto disponga un número mayor.




Ficha articulo



    Artículo 42.—Perderá su condición de miembro de la junta directiva quien falte injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas, o a seis alternas ordinarias o extraordinarias; o por la comisión de actos graves imputables al directivo, que perjudique la marcha o el prestigio de la asociación.



    La cancelación de la credencial de miembro de la junta directiva deberá ser acordada en asamblea general convocada para tal efecto. En casos graves en que se considere de urgencia separar de su cargo a un directivo, se podrá acordar la suspensión inmediata de éste y el retiro de sus credenciales, con una votación a favor de por lo menos cuatro directivos. La asamblea general deberá reunirse a más tardar durante los siguientes treinta días naturales a partir de la fecha en que se acordó la suspensión, para conocer del asunto, cumpliendo el debido proceso y concediéndole el derecho de defensa. En caso de no celebrarse la asamblea en el citado plazo, quedará sin efecto la suspensión.




Ficha articulo



    Artículo 43.—De acuerdo con el artículo anterior, serán sancionados con la pérdida del cargo, una vez que se hayan aplicado las reglas del debido proceso:



a) El secretario o tesorero de una asociación, que habiendo sido prevenido por la Dirección, con quince días de anticipación, no mantengan al día y debidamente legalizados los libros respectivos, o que se nieguen a presentarlos ante los representantes de la Dirección y demás autoridades competentes de la República.



b) Los miembros de la junta directiva que permitan que los fondos de la asociación se empleen en fines distintos a los señalados por la Ley, el Reglamento y el estatuto; y



c) Los miembros de la junta directiva que infrinjan lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 3859.




Ficha articulo



    Artículo 44.—Los miembros directivos y demás asociados que infrinjan las disposiciones del artículo 24 de la Ley perderán su calidad de asociados. Los acuerdos respectivos deberán ser ratificados por la asamblea general.




Ficha articulo



    Artículo 45.—Son funciones del presidente de la junta directiva:



a) Coordinar las diversas actividades y trabajos de la asociación.



b) Presidir las sesiones de la junta directiva y las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general.



c) Representar judicial y extrajudicialmente a la asociación, con las facultades de apoderado general.



d) Informar a la municipalidad respectiva sobre los planes y programas de la asociación, para los fines del artículo 33 de la Ley.



e) Presentar a la asamblea general a nombre de la junta directiva el informe anual de labores.



f) Velar por el correcto desempeño de las funciones de los demás miembros de la junta directiva.



g) Velar porque se cumplan los acuerdos de la asamblea general y de la junta directiva; y



h) Las demás que le asigne el estatuto.




Ficha articulo



    Artículo 46.—Son funciones del vicepresidente:



a) Reemplazar al presidente cada vez que éste, por cualquier causa, estuviere impedido para asistir a las reuniones.



b) Asumir la presidencia de la asociación por el tiempo que reste del ejercicio ordinario, cuando se produzca la ausencia definitiva del presidente; y



c) Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.




Ficha articulo



    Artículo 47.—Son funciones del secretario:



a) Llevar los libros de actas de asamblea general y de la junta directiva, así como el libro de asociados.



b) Atender y tramitar la correspondencia de la asociación.



c) Mantener actualizado el padrón de asociados.



d) Firmar conjuntamente con el presidente, las actas de la junta directiva y de asambleas generales; y



e) Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.




Ficha articulo



    Artículo 48.—Son funciones del tesorero:



a) Custodiar los fondos y valores de la asociación conforme lo determine la junta directiva.



b) Rendir a la asamblea general un informe anual de tesorería sobre el movimiento económico de la. asociación.



c) Llevar un inventario minucioso de los bienes de la asociación, el cual deberá renovarse cada año.



d) Girar conjuntamente con el presidente, las sumas acordadas por la junta directiva o la asamblea general.



e) Llevar los libros de tesorería de la asociación y en el caso de que se contrate a un contador, manejar los libros auxiliares que éste recomiende; y



f) Las otras que le asigne el estatuto o la junta directiva.




Ficha articulo



    Artículo 49.—Los vocales sustituirán temporalmente por su orden, a los miembros de la junta directiva, excepto al presidente quien será sustituido por el vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente en alguna sesión de junta directiva, los vocales los sustituirán temporalmente y por su orden y se realizara la sesión, siempre y cuando se cuente con el quórum mínimo requerido. Las funciones de los vocales y demás miembros de la junta directiva no mencionados en este reglamento, serán reguladas por el estatuto de cada asociación




Ficha articulo



De la fiscalía



    Artículo 50.—La fiscalía es el órgano encargado de la supervisión de la organización. Estará compuesta por el número de miembros que indique el estatuto de la organización, y en el caso de que esté integrada por más de una persona una de ellas fungirá como coordinadora por designación de su propio seno. La fiscalía será nombrada por la asamblea general por el mismo período de la junta directiva y deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para ser directivo. El cargo es revocable, personal e indelegable.




Ficha articulo



    Artículo 51.—Son atribuciones de la fiscalía:



a) Revisar y emitir criterio acerca de los informes financieros que periódicamente prepare la junta directiva de la asociación.



b) Supervisar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por las asambleas generales de asociados.



c) Revisar el informe económico anual y examinar las diferentes cuentas y estados financieros al cierre de cada período anual.



d) Asistir a las sesiones de la junta directiva, con voz pero sin voto.



e) Asistir a las asambleas generales para informar de sus gestiones o actividades.



f) En general, supervisar ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la organización comunal, para lo cual tiene libre acceso a libros y demás documentos sociales, así como a las existencias en caja.



g) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier asociado e informar a la asamblea general sobre ellas.



h) Vigilar el proceso de liquidación, en el caso de que ésta sea de carácter voluntario.



i) Presentar en coordinación con el tesorero, un inventario del patrimonio de la asociación al finalizar el periodo de la junta directiva, con el fin de determinar los bienes muebles e inmuebles de la organización.



j) Reunirse cuando sea necesario mediante convocatoria del coordinador (en el caso de que haya más de un fiscal), para tratar los asuntos de su competencia y



k) Las demás que le asignen la Ley, el Reglamento y el Estatuto.




Ficha articulo



    Artículo 52.—Las personas que ejerzan la fiscalía serán individualmente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que la Ley, el Reglamento y el Estatuto les impongan.




Ficha articulo



    Artículo 53.—Cualquier asociado puede denunciar por escrito y en forma fundamentada a la fiscalía, los hechos que estime irregulares en la administración y funcionamiento de la asociación; la fiscalía deberá investigar lo denunciado y emitir un informe ordinario a la asamblea general y formular acerca de ella las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes. También podrá realizar investigaciones de oficio. Dependiendo de la gravedad de las conclusiones obtenidas, deberá convocar a una asamblea extraordinaria para ser conocidas y presentar eventuales propuestas o sanciones, según lo dispuesto en el estatuto.




Ficha articulo



De la Secretaría Ejecutiva



    Artículo 54.—La secretaría ejecutiva será nombrada por la junta directiva, para lo cual debe cumplir con los mismos requisitos que se solicitan para ser miembro directivo o fiscal. Son funciones de la secretaría ejecutiva las siguientes:



a) Asistir en la ejecución de los acuerdos de la junta directiva y de la asamblea general.



b) Proponer a la junta directiva el nombramiento del personal administrativo de la organización cuando ello sea necesario.



c) Asistir al presidente en la preparación de los planes de trabajo de la organización y el presupuesto correspondiente.



d) Informar a los miembros de la junta sobre la convocatoria a sesiones de cualquier clase y confeccionar el orden del día para cada una de ellas.



e) Asistir al tesorero y al secretario en las funciones respectivas.



f) Organizar las oficinas de la organización y custodiar sus libros, documentos, archivos, bienes y toda clase de valores.



g) Informar a los asociados y al público acerca de todas las actividades de la organización.



h) Asistir a las sesiones de la junta directiva con voz pero sin voto.



i) Proponer a la junta directiva la creación de filiales y grupos de trabajo.



j) Asistir en la supervisión y coordinación de las actividades de esas filiales y grupos de trabajo.



k) Proporcionar a los afiliados toda clase de informaciones sobre la marcha de la organización.



l) Las otras que le señalen la junta directiva, la asamblea general, el estatuto, o el contrato de trabajo cuando exista.




Ficha articulo



De las filiales y los grupos de trabajo



    Artículo 55.—Para facilitar el trabajo de la asociación, la junta directiva podrá constituir filiales en barrios o vecindarios pequeños. Estas filiales servirán de nexo entre las asociaciones y los sectores de asociados a que pertenecen. La asociación de desarrollo reglamentará la estructura y funcionamiento de las filiales y grupos de trabajo. Los fondos que se produzcan en estas filiales, deberán ser depositados en las cuentas corrientes de la asociación. Se destinarán únicamente a los fines para los que fueron recaudados y serán administrados por las filiales respectivas, bajo la supervisión de la junta directiva.



    Estas filiales tendrán las siguientes funciones:



a) Informar constantemente a los asociados del área, sobre las diversas actividades de la asociación.



b) Mantener informada a la asociación de las necesidades y problemas de su sector y proponer planes para resolverlos de conformidad con los vecinos.



c) Desarrollar todas las tareas que les encomiende la junta directiva y



d) Administrar adecuadamente los fondos que les asigne la Asociación y aquellos que se produzcan en las comunidades.




Ficha articulo



    Artículo 56.—Todas las filiales o grupos de trabajo tendrán derecho a elegir a un delegado que las represente ante la junta directiva de la asociación, a cuyas sesiones podrá concurrir con voz pero sin voto. Sólo podrán pertenecer a las filiales, quienes vivan en el territorio del vecindario respectivo y estén inscritos en el registro de asociados de la asociación




Ficha articulo



    Artículo 57.—Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones de desarrollo integral podrán promover el establecimiento de asociaciones específicas o crear grupos de trabajo por acuerdo de la junta directiva para el cumplimiento de labores específicas, entre ellas, la administración de salones comunales.




Ficha articulo



Finalidades de las Asociaciones de Desarrollo



    Artículo 58.—Las asociaciones de desarrollo tendrán las siguientes finalidades:



a) Estimular la cooperación y participación activa y voluntaria de la población, en un esfuerzo total para el desarrollo económico, social y cultural de la comunidad.



b) Luchar por el mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, organizando y coordinando los esfuerzos y habilidades de los habitantes de la zona respectiva.



c) Realizar proyectos de educación, formación y capacitación comunitaria dentro de una estrategia de desarrollo socioeconómico y cultural.



d) Llevar a cabo procesos de planificación comunitaria con una amplia participación de los vecinos en todas sus etapas.



e) Promover el desarrollo de proyectos económicos y sociales, que faciliten el mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos, por medio del fomento de empresas productivas a nivel comunitario.



f) Participar plenamente en los planes de desarrollo local, regional y nacional, coordinando su acción con las municipalidades, agencias del Estado y organismos internacionales, que faciliten el desarrollo de los distintos proyectos en la comunidad.



g) Promover la participación de la población en organizaciones apropiadas para el desarrollo, tales como cooperativas, corporaciones, grupos juveniles, asociaciones cívicas y culturales, mutuales, fundaciones y otras de servicio a la comunidad; y



h) Las demás que les asignen la Ley, el Reglamento y sus propios estatutos.'




Ficha articulo



Del funcionamiento de las Asociaciones y de su Patrimonio



            Artículo N° 59. Para su funcionamiento, las asociaciones podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de actividades lícitas, dirigidas a la consecución de sus fines y para su ejecución deberán observar las normas establecidas por la Ley, los reglamentos y las disposiciones emanadas por las autoridades competentes del lugar.



Podrán implementar emprendimientos socio productivos, bajo la figura de microempresas comunitarias, para labores de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios.



Se autoriza a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad en fomentar y apoyar los procesos para que las entidades públicas y a los gobiernos locales para que realicen convenios y/o contratos con esas asociaciones, para que de manera planificada y con cargo a los recursos de los entes públicos, las asociaciones puedan prestar servicios de mantenimiento de infraestructura comunal pública, de infraestructura vial por estándares y mantenimiento de predios, para generar empleo y propiciar el desarrollo socioeconómico en las comunidades, en apego a los requisitos técnicos y mediante el procedimiento de contratación que corresponda y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9986, Ley de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43924 del 30 de noviembre de 2022)




Ficha articulo



    Artículo 60.—El patrimonio de las asociaciones se compondrá de:



a) Las cuotas o aportes de los asociados, de cualquier clase que ellas sean.



b) De las subvenciones periódicas o de los aportes extraordinarios que acuerden a su favor el Gobierno, las municipalidades o las instituciones del Estado.



c) Del porcentaje del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 19 de la Ley No 3859 de 7 de abril de 1967 y su Reglamento, (así reformado por Ley No 4890 del 16 de noviembre de 1971).



d) De los ingresos provenientes de cualesquiera actividades licitas, que se realicen para allegar fondos a la asociación;



e) De los bienes muebles e inmuebles que posean y de las rentas que se obtengan con la administración de éstos.



f) De las herencias, legados y donaciones expresamente trasladados a la asociación.



g) De proyectos de cooperación internacional; y



h) De leyes específicas.




Ficha articulo



    Artículo 61.—Siempre que en el presupuesto de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones provenientes del Estado, de las instituciones públicas o de las municipalidades, la Contraloría General de la República podrá ejercer las facultades de control y supervisión de conformidad con la Ley.




Ficha articulo



    Artículo 62.—Todos los fondos de las asociaciones deberán ser canalizados a través de la tesorería de la junta directiva y ser depositados en una cuenta corriente o más, si fuera necesario, bajo la responsabilidad del presidente y del tesorero de ésta. Para suplir la ausencia de alguno de estos miembros, podrá registrarse la firma del vicepresidente. Los giros contra esta cuenta deben necesariamente ir firmados por ambos y estar respaldados por acuerdo de la junta directiva o de la asamblea general según corresponda y por el respectivo comprobante.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las uniones, federaciones y la confederación



    Artículo 63.—Las asociaciones de desarrollo cuya área jurisdiccional esté comprendida dentro del territorio que abarca un cantón o zona, podrán integrarse en uniones cantonales o zonales, siempre que haya consenso y participación por lo menos de más de la mitad de las asociaciones comprendidas dentro del mismo cantón o zona. La unión con otras asociaciones no hace perder a ninguna de ellas su propia individualidad y es nula toda cláusula que les coarte la libertad irrestricta de asociarse a la unión. Los límites de las uniones lo conformarán los límites de las asociaciones afiliadas.




Ficha articulo



    Artículo 64.—-Más de la mitad de las uniones cantonales o zonales podrán formar una federación provincial o regional y más de la mitad de éstas podrán formar una confederación de desarrollo comunal.




Ficha articulo



    Artículo 65.—Los fines y propósitos de las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, serán los mismos que los expresados en este Reglamento para las asociaciones de desarrollo integral, además de los siguientes:



a) Propiciar un clima de solidaridad y cooperación entre las organizaciones comunales del cantón, zona, región o provincia, a nivel nacional, para la participación de la población en los procesos de desarrollo local, cantonal, regional, provincial y nacional.



b) Realizar planes, programas y proyectos de capitación para líderes comunales de las organizaciones, mediante un sistema de trabajo que consolide el movimiento comunal.



c) Ejecutar actividades permanentes de divulgación e información que permitan extender los principios del desarrollo de la comunidad.



d) Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con las organizaciones bajo su jurisdicción, que permitan el trabajo dentro de una estrategia de desarrollo socioeconómico y cultural.



e) Lograr convertirse en instrumentos para la participación ciudadana, en la toma de decisiones del desarrollo local hasta el nivel nacional.



f) Establecer alianzas con otros movimientos y sectores afines, de manera que sirvan de base para estrategias de integración y desarrollo local, regional y nacional.



g) Coordinar sus planes y programas con las municipalidades, Liga de Municipalidades y Unión Nacional de Gobiernos Locales, dentro de estrategias de descentralización y procesos de modernización del Estado con participación ciudadana.



h) Participar como parte del movimiento comunal en todos aquellos eventos de carácter local, regional y nacional.



i) Realizar campañías cívicas que incrementen la sana recreación, la adecuada formación cultural y social de las poblaciones y la sostenibilidad de los procesos de desarrollo; y



j) Organizar y poner en práctica actividades que busquen el mejoramiento de las comunidades y condiciones de vida de la población, ajustadas a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 66.—Las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, se regirán en lo aplicable y en lo no previsto en el presente capítulo, por las normas relativas a las asociaciones de desarrollo integral establecidas en este reglamento y a sus propios estatutos, en cuanto a constitución, funcionamiento y disolución.




Ficha articulo



    Artículo 67.—Las asociaciones de desarrollo comunal requieren la autorización de una asamblea general para formar parte de una unión cantonal o zonal o para desafiliarse de ella. La misma norma es aplicable a las uniones cantonales o zonales cuando deseen formar parte o desafiliarse de una federación, y para las federaciones cuando deseen formar parte o desafiliarse de la Confederación Nacional.




Ficha articulo



    Artículo 68.—Para solicitar la constitución de una unión cantonal o zonal, de una federación provincial o regional o en su caso, de una confederación, será necesario que por lo menos más de la mitad de las asociaciones, uniones o federaciones interesadas puedan solicitarlo expresamente por medio de un memorial firmado por los presidentes de dichas organizaciones, acompañado de los acuerdos respectivos de sus asambleas generales y de la respectiva propuesta de estatutos, el cual debe llenar los lineamientos determinados en el artículo 17 de la Ley y artículo 20 de este Reglamento. Tales documentos deberán presentarse al equipo técnico regional respectivo para su debido trámite.




Ficha articulo



    Artículo 69.—Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.




Ficha articulo



    Artículo 70.—Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento.




Ficha articulo



    Artículo 71.—Para la asamblea constitutiva, cada junta directiva de la asociación, unión o federación nombrará cinco delegados propietarios y tres suplentes, y sus nombres deberán ser comunicados con al menos ocho días de anticipación al Área Legal y de Registro por medio del equipo técnico regional respectivo. El quórum para sesionar válidamente lo conformará más de la mitad de las organizaciones acreditadas, representadas con al menos tres de los delegados inscritos. Aquellos delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.




Ficha articulo



    Artículo 72.—Los delegados de cada organización, tanto para las asambleas constitutivas como para las posteriores, serán nombrados por las respectivas juntas directiva. Deberán tener por lo menos tres meses de afiliación a la organización que pertenecen; durarán en sus cargos el mismo período que la junta directiva de la organización que representan y cualquiera de ellos podrá ser sustituido si existe mérito para ello. El estatuto determinará las causales por las cuales se podrá hacer la sustitución. Los delegados suplentes tendrán derecho a voz y voto únicamente cuando estén sustituyendo a un delegado propietario.




Ficha articulo



    Artículo 73.—Una vez constituidas, las uniones cantonales o zonales, las federaciones provinciales o regionales y la Confederación, para la celebración de sus asambleas generales ordinarias o extraordinarias, se regirán en cuanto a participación y quórum por las siguientes disposiciones:



a) Uniones cantonales o zona:



Todas las asociaciones afiliadas acreditarán cinco delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las asociaciones afiliadas, representadas cada una por lo menos con tres delegados. En segunda convocatoria, por la tercera parte de las asociaciones afiliadas, con las mismas condiciones. Existiendo quórum, los delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.



b) Federaciones provinciales o regionales:



Todas las uniones cantonales o zonales afiliadas acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las uniones cantonales o zonales afiliadas, representadas cada una por lo menos con cuatro delegados. En segunda convocatoria, por la tercera parte de las uniones cantonales o zonales afiliadas, con las mismas condiciones. Existiendo quórum, los delegados de las organizaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.



c) Confederación:



Todas las federaciones provinciales o regionales afiliadas acreditarán siete delegados propietarios y tres suplentes. En el caso de las regiones o provincias donde no haya federación, o que la existente no tenga su personería jurídica vigente, participará un representante de cada unión cantonal.



El quórum en primera convocatoria estará formado por más de la mitad de las federaciones provinciales o regionales afiliadas, representadas cada una por lo menos con cuatro delegados y por más de la mitad de las uniones cantonales o zonales acreditadas. según lo indicado en el párrafo anterior. En segunda convocatoria. por la tercera parte de las federaciones provinciales o regionales afiliadas con las mismas condiciones y por la tercera parte de las uniones cantonales o zonales acreditadas. Existiendo quórum, los delegados de las federaciones que no completen el número requerido, podrán participar en la asamblea con los mismos derechos de los demás.




Ficha articulo



    Artículo 74.—Las asambleas generales de las federaciones y de la Confederación, serán los órganos de mayor decisión, los encargados de definir y ejecutar los planes de crecimiento y desarrollo de la organización dentro de la respectiva jurisdicción. En el caso de las federaciones, las asambleas generales tendrán como potestad el nombramiento de los delegados del movimiento comunal ante la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. También tendrán la potestad de presentar las temas ante la Confederación, para el nombramiento de sus representantes ante el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad.




Ficha articulo



DEL CONGRESO NACIONAL DE ASOCIACIONES



    Artículo 75.—De conformidad con el artículo 42 de la Ley N° 3859, se crea el Congreso Nacional de Asociaciones, el cual tendrá como objetivo principal, procurar el eficaz funcionamiento del movimiento comunal, constituyéndose al efecto como un organismo integrativo, encargado de fijar y señalar las pautas programáticas e ideológicas del movimiento comunal.




Ficha articulo



    Artículo 76.—El Congreso Nacional de Asociaciones tendrá las siguientes funciones:



a) Establecer los lineamientos generales para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



b) Fijar la orientación ideológica y programática del movimiento de desarrollo comunal, mediante la preparación del plan de trabajo a nivel nacional.



c) Fomentar la participación activa y consciente de la dirigencia comunal, en el desarrollo de proyectos que busquen el beneficio social, económico y cultural de las comunidades del país.



d) Promover la discusión de los problemas nacionales en la búsqueda de soluciones para los sectores populares.



e) Integrar la acción de las asociaciones, uniones, federaciones y la Confederación, dentro de una estrategia planificada para el desarrollo nacional.



f) Establecer las bases metodológicas que vinculen al movimiento comunal en la ejecución de los programas que posibilitan un mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad costarricense, utilizando adecuadamente los recursos disponibles de los sectores públicos y privados.



g) Promover a nivel nacional la organización de los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de las asociaciones, uniones, federaciones y la Confederación, para que se cumplan eficazmente las tareas de coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal en todo el país;



h) Establecer las bases para el fortalecimiento del movimiento comunal, mediante una acción conjunta y la alianza con otros movimientos afines en la búsqueda de la solución de los problemas nacionales; y



i) Planear y promover la participación activa, organizada y con decisión en los programas nacionales de desarrollo económico y social.




Ficha articulo



    Artículo 77.—El Congreso Nacional de Asociaciones estará compuesto por:



a) Los delegados a la asamblea general de la Confederación.



b) Los miembros de junta directiva de la Confederación.



c) Veinticinco delegados nombrados en cada congreso regional.



d) El Director Nacional de DINADECO.



e) Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad; y



f) El miembro de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que represente al movimiento comunal, cuando exista.




Ficha articulo



    Artículo 78.—Podrán participar también en el Congreso Nacional de Asociaciones en calidad de invitados especiales, representantes de otros sectores o movimientos afines y de organismos que colaboran con el movimiento de desarrollo comunal, incluidos los funcionarios de DINADECO que el Director Nacional designe.




Ficha articulo



    Artículo 79.—El Congreso Nacional de Asociaciones deberá realizarse cada cuatro años. La organización será responsabilidad de la junta directiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo. Deberán organizarse congresos regionales, como etapa previa del Congreso Nacional, para fortalecer el trabajo de las federaciones en las regiones o provincias.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las disoluciones



    Artículo 80.—Las asociaciones, uniones cantonales o zonales, las federaciones o la Confederación, podrán acordar su disolución en cualquier momento, siempre que el fundamento sea licito y hayan quedado liquidadas o debidamente cubiertas sus obligaciones conforme con las garantías que establecen las leyes. Para efectos de disolución voluntaria, se deberá convocar a una asamblea general extraordinaria y el acuerdo será tomado por el voto no menor a las dos terceras partes del total de los asociados. El acuerdo respectivo deberá ser comunicado dentro de los ocho días hábiles siguientes al Área Legal y de Registro o al equipo técnico regional correspondiente, adjuntando copia certificada del acta respectiva. La Dirección supervisará el proceso de disolución y si no existen obligaciones pendientes, decretará cancelar la inscripción de la organización, cuyo acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial.




Ficha articulo



    Artículo 81.—El Poder Ejecutivo procederá a decretar la disolución administrativa de cualquier organización de las indicadas en el artículo anterior, con base en las siguientes causales:



a) Cuando el número de asociados sea inferior a cien en las asociaciones integrales o de cincuenta en las asociaciones específicas, salvo el caso en que la Dirección haya autorizado su funcionamiento con un número menor, conforme con el artículo 16 de la Ley, en cuyo caso, la disolución se decretará cuando el número sea inferior al autorizado por la Dirección.



b) Cuando el número de organizaciones integrantes de una unión, federación o confederación, sea menor al mínimo establecido en este Reglamento.



c) Cuando se incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 39 de este Reglamento. En este caso la disolución se decretará después de que la Dirección haya prevenido a la organización respectiva, por medio de su presidente, para que se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, dentro de los quince días naturales a la fecha de prevención.



d) Cuando transcurran cuatro meses después de la fecha de vencimiento de la personería jurídica y ésta no se haya renovado.



e) Cuando la asociación no cumpla los fines para los que fue constituida; y



f) Cuando la asociación haya cumplido el objetivo para el cual fue constituida o cuando sus fines se hagan legal mente imposibles.




Ficha articulo



    Artículo 82.—La disolución judicial, prevista en el artículo 39 de la Ley, se decretará por las causales indicadas en el artículo 24 de la misma Ley, o por cualquiera otra circunstancia grave, a juicio del juez civil de la jurisdicción. La acción podrá ser ejercida por la Dirección o por cualquier asociado mayor de edad. La sentencia de disolución no tendrá recurso alguno y con base en ella se hará la respectiva cancelación en el Registro. El por tanto de la sentencia debe publicarse en el "Boletín Judicial".




Ficha articulo



    Artículo 83.—Todo caso de disolución se hace efectivo por Decreto Ejecutivo, a solicitud de la Dirección Nacional y se publica en el Diario Oficia!. Con base en esta publicación, el Área Legal y de Registro, procederá a cancelar el asiento de inscripción en el registro respectivo.




Ficha articulo



    Artículo 84.—En todos los casos de disolución, la Dirección Nacional nombrará a un liquidador, el cual hará un inventario de los bienes y valores de la organización y bajo su responsabilidad, los pondrá a la orden de la Dirección para que sean administrados por ésta de acuerdo al artículo 40 de la Ley, hasta tanto proceda a reorganizar la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya.




Ficha articulo



    Artículo 85.—Las funciones del liquidador serán las siguientes:



a) Recoger libros y demás documentos pertenecientes a la asociación.



b) Solicitar la realización de un estudió de auditoría, si lo considera necesario.



c) Ordenar al banco depositario dé las cuentas corrientes de la asociación, el traslado inmediato de sus saldos a la cuenta de asociaciones disueltas, que para tal efecto maneja la Dirección.



d) Asegurar e inventariar sin pérdida de tiempo, los bienes y valores de la asociación.



e) Cobrar judicial o extrajudicialmente los créditos a favor de la asociación y obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros.



f) Cancelar parcial o totalmente si existe el recurso necesario, las deudas pendientes de la asociación.



g) Presentar un informe a la Dirección Nacional, con el inventario de bienes y valores de la asociación, los cuales bajo su responsabilidad, los pondrá a la orden de la Dirección; y



h) Denunciar ante los Tribunales, cualquier delito o falta de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, atribuibles a los miembros que componían la junta directiva o asociados involucrados.




Ficha articulo



    Artículo 86.—En todos aquellos casos en que una asociación en proceso de disolución posea bienes, la Dirección Nacional tendrá la facultad de nombrar un comité administrador de dichos bienes, según regulaciones que establecerá para tal efecto.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones varias



    Artículo 87.—Serán aplicables a las asociaciones de desarrollo de la comunidad todas las disposiciones anteriores, pero, si en el proceso de constitución o en su funcionamiento posterior se cometieran irregularidades o hubiere que establecer procedimientos no previstos en este Reglamento, la Dirección queda facultada para implantarlos y aquilatar y resolver lo que sea más conveniente, de conformidad con las leyes y tomando en consideración los fines que persigue el desarrollo de la comunidad.




Ficha articulo



    Artículo 88.—En el área natural de una comunidad solamente podrá establecerse una asociación de desarrollo integral; sin embargo, podrán establecerse varias para fines específicos, siempre que las obras concretas que se propongan realizar o los propósitos determinados que se propongan conseguir, no interfieran con los que ya tienen contemplados en sus estatutos otras asociaciones del mismo tipo, debidamente inscritas en el Registro.




Ficha articulo



    Artículo 89.—Corresponderá a la Dirección determinar, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley, cuáles asociaciones son representativas de la comunidad correspondiente. Hecha esa determinación, se denegará la inscripción en el Registro de cualquiera otra que solicite tal inscripción.




Ficha articulo



    Artículo 90.—Para los efectos del artículo anterior, la Dirección procederá a examinar fundamentalmente los siguientes extremos:



a) El grado en que la asociación comprende el mayor y más armónico número de actividades de desarrollo.



b) Cabida que se les da a los diversos puntos de vista de grupos y personas, intereses y métodos.



c) El número de asociados efectivos y



d) Regularidad en el manejo de sus finanzas y eficiencia en el cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



    Artículo 91.—De acuerdo con los estudios practicados sobre comunidades, referentes al área jurisdiccional de las asociaciones, la Dirección está facultada para determinar sus límites, conjuntamente con los principales dirigentes de la comunidad, y resolver cualquier conflicto posterior que se presente, relativo a esta materia.




Ficha articulo



    Artículo 92.—Corresponderá también a la Dirección, coordinar el funcionamiento de las asociaciones, por medio de la Confederación, dentro del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad, lo mismo que la acción de los organismos gubernamentales con dichas asociaciones, como un medio necesario para impulsar el desarrollo comunal, regional o nacional.




Ficha articulo



    Artículo 93.—La Dirección procurará mantener un sistema adecuado de asesoramiento para las asociaciones de desarrollo, en tal forma que éstas no carezcan de la asesoría necesaria para la formulación de sus programas, o para la solución de sus problemas. Para estos efectos, la Dirección podrá solicitar a las dependencias del Poder Ejecutivo, los expertos que considere convenientes. Salvo casos excepcionales esta solicitud deberá ser resuelta favorablemente. Mediante convenios especiales, la Dirección también podrá obtener los servicios de los técnicos que trabajan en las instituciones autónomas o semiautónomas.




Ficha articulo



    Artículo 94.—Para el mejor logro de sus finalidades y para promover una conciencia nacional favorable al Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad la Dirección deberá interesarse porque el Consejo Nacional de Desarrollo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley, nombre comisiones consultivas públicas, privadas o mixtas, con el ánimo de recabar opiniones y consejos de sectores importantes de la vida nacional y lograr su apoyo.




Ficha articulo



    Artículo 95.—Otras entidades sin fines de lucro que deseen dedicarse al desarrollo de la comunidad, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley y que no están reguladas por el presente Reglamento, tendrán que obtener previamente la autorización de la Dirección Nacional, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Establecer un convenio con la Dirección Nacional.



b) Coordinar sus actividades con los programas de desarrollo comunal establecidos y respetar los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, según las directrices de la Dirección.



c) Desarrollar sus actividades "de acuerdo con las normas técnicas establecidas por la Dirección.



d) No ejercer actividades de carácter político, religioso, sectario o discriminatorio por razón de raza, credo o nacionalidad; y



e) Rendir periódicamente un informe de sus actividades, conforme a los requerimientos de la Dirección.



    La autorización emitida por la Dirección Nacional, regirá por el plazo que ésta determine según el tipo de actividades y la programación presentada a su consideración. Dicha autorización podrá ser derogada en cualquier momento por la Dirección Nacional, cuando existan causas plenamente justificadas para ello.




Ficha articulo



    Artículo 96.—La Confederación Nacional, en coordinación con la Dirección Nacional, establecerá un Sistema Nacional de Formación y Capacitación, para lo cual se crearán el Centro Nacional de Formación y los centros regionales y subregionales de capacitación.



    Los centros serán los entes encargados de aplicar la política de educación y capacitación definida en el Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad.




Ficha articulo



    Artículo 97.—El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad deberá aprobar un Reglamento, que fije las normas y los procedimientos para el funcionamiento y financiamiento de: el Congreso Nacional de Asociaciones de Desarrollo, el Centro Nacional de Formación y los centros regionales y subregionales de capacitación. El financiamiento se canalizará por medio de la Confederación Nacional, las federaciones o las uniones cantonales o zonales respectivas, utilizando los recursos disponibles del porcentaje que les corresponde a las asociaciones por concepto del Impuesto sobre la Renta, según artículo 19 de la Ley N° 3859.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



Disposiciones derogatorias



Artículo 98.—Se derogan los siguientes decretos ejecutivos:



a) Decreto Ejecutivo 25409-G (Reglamento a la Ley 3859 Sobre Desarrollo de la Comunidad), del 10 de setiembre de 1996.



b) Decreto Ejecutivo 5294-G (Reglamento de centros comunales), del 21 de octubre de 1975.



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 18:50:09
Ir al principio del documento