Texto Completo acta: E957F
N°26679-MEIC
- (Este decreto fue derogado por el artículo
215° del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía Industria y Comercio,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37369 del 4 de noviembre del 2012)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO
De conformidad
con las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la
Constitución Política; los Artículos 28.2.b) y 367.2-e) de la Ley General de la
Administración Pública, la Ley No 1581 del 30 de mayo de 1953-(Estatuto de Servicio
Civil) y el Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil) y sus reformas.
Considerando:
lº- Que mediante
decreto N° 26336-MEIC del 24 de julio de 1997 se emitió el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
2°- Que en vista
de que se deben realizar varias reformas al Reglamento Autónomo de Servicios, las cuales
cuentan con el visto bueno de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio
Civil-(según oficio A.J-040-98), de conformidad con lo que dispone el inciso i) del
artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE
SERVICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Ámbito
de aplicación del Reglamento. Se establece el presente Reglamento Autónomo de
Servicios, que en adelante se denominará Reglamento, para normar las relaciones de
servicio entre el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus servidores, de
conformidad con las normas del ordenamiento laboral administrativo vigente.
Ficha articulo
Artículo 2°Objeto
del reglamento. El cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio
a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida y la mayor
eficacia y eficiencia posible.
Ficha articulo
Artículo
3°Definiciones. Para los efectos legales que se deriven de la
aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "Patrono":
Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b)
"Máximo jerarca": el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
c) "Superior
Jerárquico": el coordinador de Área respectivo.
d) "Ministerio":
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio incluyendo la Dirección General
de Estadística y Censos.
e) "Servidor":
La persona física que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria,
sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en forma subordinada y a
cambio de una retribución o salario, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto
válido y eficaz de investidura.
f) "Relación
de servicio": el vínculo que se establece entre el Ministerio y el
servidor, con el fin de ejecutar una serie prestaciones recíprocas en aras de la
eficiencia de la Administración Pública.
g) "Estatuto":
El Estatuto de Servicio Civil; Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
h) "Reglamento
del Estatuto": El decreto ejecutivo N° 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas, así como otras disposiciones atinentes. .
i) "Unidad
de Recursos Humanos": Unidad encargada de los trámites y otras
responsabilidades concernientes al personal, debidamente autorizados o delegados por la
Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 4º-
De los encargados de aplicar el Reglamento. Los Coordinadores de Área o Unidad o
y Sección y en general todos aquellos servidores que tengan bajo su responsabilidad
tareas de administración o supervisión de personal aún temporalmente, son responsables
ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del
presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Unidad de Recursos Humanos
Artículo 5°- De
la unidad de Recursos Humanos. Existirá la Unidad de Recursos Humanos
dependiente del Área Administrativa Financiera dentro de la organización del Ministerio
para atender debidamente todos los asuntos referentes al mismo; que se avoque a la
administración, promoción y desarrollo del recurso humano.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las relaciones de servicio
Artículo 6°- Normativa
aplicable a las relaciones de servicio. Las relaciones de servicio entre el
Ministerio y sus servidores se regularán de conformidad con las disposiciones del
Estatuto del Servicio Civil y su, reglamento, la Ley de Salarios de la Administración
Pública, la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento, el
Código de Trabajo y leyes conexas y complementarias, salvo que se trate de Servicios
Especiales, por un término no mayor de un año, en, cuyo caso se regularán por las
disposiciones del Código de Trabajo, aplicables a contratos a plazo fijo o por obra
determinada. También se excluyen de la aplicación del presente reglamento quienes fueran
contratados por servicios conforme al Artículo 105 de la Ley de Administración
Financiera de la República, así como, quienes sean remunerados por medio de dietas por
la integración de organismos colegiados, que sean parte de la Institución adscritos a
ella.
Ficha articulo
Artículo 7°- Existencia
de la relación de servicio. Se establecerá la existencia de la relación de
servicio entre el Ministerio y sus servidores, cuando el funcionario realice tareas
determinadas de tipo material o intelectual a cambio de una determinada remuneración
salarial, en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento, el cual cumplirá los
requisitos legales y reglamentarios pertinentes dependiendo del régimen de empleo
público aplicable al servidor.
Ficha articulo
Artículo 8°-
De los tipos de designación. Los servidores que ingresen al servicio del
Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:
1°- Cuando se
trate de puestos incluidos en el régimen de Servicio Civil, estarán sometidos a las
disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la Ley General de la
Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de derecho público
que corresponda, siendo su remoción de conformidad con el Capítulo IX del Estatuto.
2°- Cuando se
trate de puestos de confianza a que se refiere los Artículos 3 inciso c) y 4 inciso f)
del Estatuto de Servicio Civil, los nombramientos, se harán de conformidad con las
clasificaciones y requisitos que fije la Dirección General de Servicio Civil y su
remoción será libre.
3°- Cuando se
trate de Servicios Especiales que se contraten a plazo fijo u obra determinada concluirán
su contrato de servicio sin responsabilidad para el Estado Una, vez vencido el plazo y
concluida la obra. En cualquier caso, los Servicios Especiales no podrán tener una
duración superior a un ano. La clasificación, requisitos y salarios de estos puestos
serán los que determine la Dirección General de Servicio Civil y su remoción antes del
vencimiento del plazo o de concluida las obras sólo procederá por comisión de una falta
grave, previo procedimiento sumario que garantice su derecho a la defensa.
4°- Se
considerará servidor interino aquel que fuera nombrado para sustituir temporalmente a uno
regular, así como en aquellos casos en que para llenar vacantes no existan candidatos
elegibles, mientras se hace el concurso respectivo y se escoge de la tema correspondiente.
La remoción del interino procede únicamente cuando se llene la plaza en propiedad o el
mismo cometa una falta grave a sus deberes, en éste último caso, previo procedimiento
sumario que garantice su derecho a la defensa.
Ficha articulo
Artículo 9°- Del
máximo jerarca. El Estado es la persona jurídica responsable de las
consecuencias resultantes de las relaciones entre, el Ministerio y sus servidores, pero la
representación, inmediata está delegada en el Ministro de Economía, Industria y
Comercio, quien es el máximo jerarca y como tal está facultado para dar por agotada la
vía administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Artículo 10°-
Además de contempladas en el Artículo 102 de la Ley General de la Administración
Publica y en el presente Reglamento, los Coordinadores de las Áreas y Unidades, y todos
aquellos funcionarios que de alguna forma tengan personal a su cargo, tendrán las
siguientes obligaciones:
1) Supervisar y
asesorar diligentemente al personal que esté a su cargo, en el desempeño de su labores,
asignándoles claramente sus responsabilidades.
2) Informar
periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de su respectiva dependencia y en
forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención.
3) Velar por la
disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a la
Dirección Administrativa, a su superior, las irregularidades que en uno u otro aspecto se
presenten.
4) Velar porque
sus subalternos cumplan con el correcto empleo del equipo que está a su cargo y reportar
de inmediato a su superior cualquier irregularidad en el uso del mismo.
5) Velar, porque
todos los servidores lleven al día y en debida forma la labor que se les tiene asignada.
6) Definir las
pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de su unidad, área o grupo de trabajo.
7) Cumplir con
los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignadas por la ley o por sus
superiores.
8) Planear las
labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la
aprobación de su superior jerárquico.
9) Evaluar en
forma objetiva a sus subalternos, llenando cuando corresponda la fórmula interna de
evaluación de servicios.
10) Ser
facilitador y partícipe de los procesos de trabajo que se lleven en el Área o Unidad de
la cual es responsable.
11) Procurar el
mejoramiento en las condiciones, métodos de trabajo y capacitación de su personal.
12) Atender las
quejas y sugerencias que los servidores puedan manifestar, con el fin de brindar un mejor
servicio público, atendiéndolas cuando éstas sean procedentes.
13) Brindar
especial atención a los servidores nuevos en aspectos propios del desempeño de sus
cargos.
14) Facilitar el
tiempo necesario para que los servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja
Costarricense del Seguro Social, médico de empresa o Instituto Nacional de Seguros.
15) Cumplir con todas las demás
obligaciones propias de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 11°-
Conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los
artículos 39 del Estatuto y 50 del Reglamento, el 71 del Código de Trabajo y otras
disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:
1) Cumplir y
hacer cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, así como acatar el
Estatuto y su Reglamento.
2) Ejercer
satisfactoriamente la función pública, desempeñando con interés, dedicación,
eficacia, honestidad e imparcialidad las funciones de su cargo, cumpliendo las
disposiciones del presente reglamento y evitando la comisión de faltas disciplinarias.
3) Obedecer y
respetar a sus superiores jerárquicos en sus actuaciones legítimas y conformes con el
ordenamiento jurídico.
4) Prestar
servicios personalmente, en forma regular y continua durante la jornada de trabajo
correspondiente.
5) Iniciar las
labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas
sin causa Justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo.
6) Cumplir con la
mayor diligencia las órdenes de sus jefes relativas al servicio y a los deberes del
puesto que desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás empleados
cuando su jefe o quien lo represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean
compatibles con sus aptitudes, estado, condición, y cargo que desempeñan.
7) Atender con
diligencia, afán de servicio y cortesía al público que acuda a las dependencias del
Ministerio de modo que no se originen quejas justificadas por el mal servicio,
desatención, maltrato o irrespeto.
8) Vestir
adecuadamente durante las horas de labor.
9) Observar
durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como guardar a su jefe y
compañeros de trabajo toda la consideración debida.
10) Pedir permiso
al superior jerárquico o a su representante, cuando se requiera salir del centro de
trabajo en tiempo laboral y reportar con exactitud el lugar donde se encontrará.
11) Guardar la
debida discreción sobre lo relacionado con su trabado cuando así se requiera por la
naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos
que puedan causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones legales e
instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo.
Todo ello sin
perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de denunciar ante quien corresponda,
los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.
12) Responder por
los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que tenga en uso, debiendo
reponer o pagar aquellas cuyo daño, destrucción o pérdidas se ocasione por culpa o
negligencia.
13) Restituir al
Ministerio los materiales no usados y velar por el buen estado de los instrumentos y
útiles que se les faciliten para el trabajo.
14) Comunicar a
los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y su conocimiento le
sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus
compañeros de trabajo y a las personas que eventual o permanentemente se encuentren
dentro de los lugares en que prestan sus servicios.
15) No utilizar
el equipo, mobiliario y útiles propiedad del Ministerio para fines distintos de aquellos
a que están destinados.
14) Cuidar de las
instalaciones físicas en las que está instalado el centro de labor y velar por su buen
mantenimiento y conservación.
15) Presentar a
su Jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas a instituciones
aseguradoras o al médico particular.
16) Mantener al
día las labores encomendadas siempre que motivos justificados no lo impidan.
17) Someterse a
reconocimiento médico al solicitar su ingreso al trabajo y durante este, a solicitud del
superior jerárquico o a petición del organismo oficial de salud pública, para comprobar
que no tiene incapacidad permanente, enfermedad profesional, contagiosa o incurable.
18) Rendir
cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro
de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.
19) Prestar su
colaboración a las comisiones y subcomisiones de seguridad e higiene de trabajo y
cualesquiera otras de importancia para el Ministerio atinentes al cargo.
20) No sobrepasar
los límites de los descansos entre jornadas destinadas a tomar refrigerios y
alimentación.
21) Acatar y
hacer cumplir las medidas que tienden a prever el acaecimiento , de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
22) Marcar su
tarjeta de control de asistencia, al inicio y finalización de la jornada de trabajo o
registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca.
23) En todos los
casos, el servidor deberá notificar a su jefe lo antes posible, verbalmente o por
escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ningún motivo, salvo el de
fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo.
24) Laborar la
jornada extraordinaria dentro de los límites y disposiciones de la legislación vigente.
25) Velar porque
la buena imagen de la Institución no se deteriore y no comprometerla con comportamientos
que atenten contra las buenas costumbres.
26) Asistir
puntualmente a cursos, seminarios y reuniones cuando la naturaleza de la función de las
dependencias en que laboran así lo requieran.
27) En los casos
así establecidos, presentar informes periódicos de labores.
28) Presentar la
documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal.
29) Respetar el
orden jerárquico establecido en la realización de reclamos, trámites o gestiones
administrativas.
30) Evitar los
privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, religión, raza,
condición social, parentesco u otros criterios que sean incompatibles con los derechos
humanos y con el mérito personal.
31) Portar dentro
de la jornada laboral el respectivo garete que lo identifique.
32) Cumplir con
los demás deberes que exigen las leyes, los, reglamentos, las instrucciones y las
circulares vigentes.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las prohibiciones y/o restricciones
Artículo
12.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo, 40
del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente
Reglamento, queda absolutamente prohibido a los funcionarios:
1) Ocupar tiempo
dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que le han sido
encomendadas.
2) Recibir
visitas y hacer uso del teléfono para asuntos personales, salvo casos de urgencia.
3) Recibir o
solicitar gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios
prestados como empleados de la Institución o que emanen de su condición de tales.
4) Usar las
máquinas, herramientas, mobiliario y útiles de propiedad o al servicio de la
Institución para objeto distinto de aquel al que están normalmente destinados, o para
fines ajenos a la realización del trabajo.
5) Visitar otras secciones y
oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios a menos que lo exijan
las necesidades del trabajo, así como mantener conversaciones innecesarias con
compañeros de trabajo o con terceras personas, en perjuicio y demora de las labores que
estén ejecutando
6) Distraer con
cualquier clase de juegos o bromas a sus compañero de trabajo, o quebrantar la
cordialidad y el mutuo respeto que debe ser norma en las relaciones del personal de la
Institución.
7) Prevalerse de
la función que desempeñan en la institución o invocarla para obtener ventajas
personales.
8) Ejercer
actividad político-partidista en el desempeño de su funciones, así como violar las
normas de neutralidad que establece el Código Electoral.
9) Tratar de
resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan
durante la realización del trabajo o permanencia en la institución.
10) Salvo caso de
fines benéficos y otros previamente autorizados por Ia Dirección General, hacer
colectas, rifas o ventas de objetos, así como realizar cualquier clase de negocio
personal, dentro de lo locales en donde presta sus servicios en horas de trabajo.
11) Hacer
abandono del trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin permiso expreso del
Jefe inmediato. Se considera abandono de trabajo el hacer dejación dentro de la jornada
estipulada en este Reglamento de la labor objeto de servicio. Para que se constituya el
abandono de trabajo no será necesario que el servidor salga del loca en donde presta sus
servicios, sino que bastará con la simple dejación de la labor que le ha sido
encomendada.
12) Portar armas
de cualquier clase durante las horas de trabajo salvo aquellos servidores que por razones
de su cargo estén autorizado para llevarlas.
13) Impedir o
entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.
14) Presentarse
al trabajo o trabajar en estado de embriaguez, o bajo oír condición análoga.
15) Prolongar
innecesariamente el trámite de los asuntos sin causa justificada.
16) Negarle el
debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes dé lo superiores jerárquicos, cuando
sean propias de su competencia salvo excepciones establecidas por ley.
17)
Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no le corresponden.
18) Manejar los
vehículos de la Institución sin estar autorizados par ello o sin tener licencia al día.
19) Alterar las
tarjetas, libros de asistencia, marcar las tarjetas de otro consentir que otra persona la
marque por él.
20) Dejar de
cancelar deudas adquiridas por alimentación o pasajes en aquellos lugares en donde la
Institución les haya reconocida efectivamente esos gastos.
21) Dar órdenes
a subalternos o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.
22) El
hostigamiento sexual según se establezca en la ley.
23) La exhibición de material
pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de cómputo y/o
los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de equipo electrónico
del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en incumplimiento de esta
normativa acarrea una falta grave que será sancionada de conformidad con el artículo 115
de este Reglamento según las regulaciones vigentes".
(Así adicionado el inciso
23), por del Decreto Ejecutivo N° 30081 de 19 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
Artículo 13°-
Además de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 anterior, del Artículo 40
del Estatuto de Servicio Civil y 51 de su Reglamento y del Reglamento de Uso de Vehículos
del MEIC, los funcionarios que manejen vehículos del Ministerio les queda absolutamente
prohibido:
a) Conducir a
velocidades superiores a las permitidas por las leyes reglamentos, de tránsito, así como
incumplir disposiciones que la mismas contemplan.
b) Usar el
vehículo en lugares diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por
circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a salirse de la ruta
respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al jefe inmediato.
c) Ceder la
conducción del vehículo a otras personas, salvo razones muy calificadas o de fuerza
mayor. EÍ funcionario que incurra en esa falta se hará acreedor a las mismas
responsabilidades que acarrea el conductor.
d) Ocupar o
permitir que se use el vehículo en actividades ajenas servicios del Ministerio, así como
transportar a funcionarios o particulares que no tengan relación con el servicio que se
presta, salvo los casos que por la Índole del transporte o del propósito de viaje así
lo obliguen.
e) Manejar los
vehículos del Ministerio sin la autorización del jefe inmediato o de la persona en quien
éste haya delegado la firma de las respectivas órdenes de transporte. Quién no tenga
licencia de conductor en ningún caso podrá manejar los vehículos de Ministerio.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los derechos de los funcionarios
Artículo 14°-
Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que
concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo. Los
servidores interinos ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales
señaladas por Ley.
Ficha articulo
Artículo 15°-
El Ministerio concede a sus trabajadores:
a) Los medios
necesarios y facilidades dentro de las posibilidades del Ministerio para que puedan
efectuar las labores a su cargo con el alto grado de eficiencia que les pide.
b) La
información necesaria para comprender las actividades que se realizan y los objetivos que
se buscan.
c) Las
instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades y la posición
de cada uno dentro de la organización funcional del Ministerio.
d) Las medidas de
seguridad para prevenir accidentes durante las jornadas de trabajo, cuando corresponda el
seguro contra Riesgos Profesionales.
e) La concesión
de las prerrogativas a que se refieren los artículos de este Reglamento sobre salarios,
descansos semanales, días feriados, vacaciones, licencias, permisos, becas, etcétera.
f)
Identificación a todos sus funcionarios.
g) Participar en
un seminario de inducción al ingresar al Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 16°-
Son derechos de los servidores del Ministerio además de los establecidos por las leyes de
trabajo y los que se consignan en otros artículos de este Reglamento, los siguientes:
a) Recibir
instrucciones claras sobre su trabajo y sobre sus responsabilidades.
b) Tener en
igualdad de condiciones las mismas medidas disciplinarias que sus compañeros, los mismos
privilegios y consideraciones.
c) Ser respetados
y estimulados en su labor.
d) Deberán ser
atendidos en sus sugerencias por lo que crean conveniente para el mejor desempeño de su
trabajo y en general todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el
mejoramiento de las condiciones de trabajo.
e) Hacerse oír
en cualquier oportunidad en que se presentaren quejas sobre su trabajo, sobre su
actuación o se les acusare de cometer faltas.
f) Tener
oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades que en
determinados casos pueda ofrecer el Ministerio para participar en becas o cursos
especiales de capacitación.
g) Conocer la
opinión de sus superiores en relación con su labor y actuaciones.
h) Los empleados
del Ministerio en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las
establecidas en las leyes de trabajo y Servicio Civil de la República.
Ficha articulo
Artículo 17°-
Los funcionarios profesionales del Ministerio podrán acogerse a la Carrera Profesional de
conformidad con los términos de la resolución del Servicio Civil. La Comisión de
Carrera Profesional será el enlace entre los profesionales y la Dirección General de
Servicio Civil para dichos efectos.
Ficha articulo
Artículo 18°-
Todo trabajador tendrá derecho a organizarse en sindicatos y asociaciones de acuerdo a
sus intereses y necesidades.
Ficha articulo
Artículo 19°-
Los funcionarios regulares del Ministerio tendrán la posibilidad a que se les brinde la
debida capacitación y adiestramiento complementarios, mediante cursos, seminarios, becas,
etc., por medio de la unidad respectiva. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los
funcionarios, en su oportunidad, las posibilidades mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 20°-
Se establece como derecho de los trabajadores la carrera administrativa debiendo
preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los
servidores regulares más antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad
resulten idóneos para el cargo ajuicio de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 21°- Los ascensos
serán regulados de acuerdo con lo establecido por el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 22°-
El Ministerio deberá acondicionar locales adecuados para que los servidores puedan tomar
los alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el
artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de enero de 1967, Reglamento de Seguridad e
Higiene en el Trabajo. Sin perjuicio de que en el mismo puedan expender alimentos a
precios módicos.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la jornada y horario de trabajo
Artículo 23°-
La jornada ordinaria semanal de trabajo será continua y acumulativa de lunes a viernes,
se inicia a las 8,00 horas y concluye a las 16,00, sin perjuicio de los ajustes que sean
necesarios realizar en algunos Departamentos debido a la naturaleza del trabajo que
realizan algunos servidores.
Los servidores
del Ministerio tendrán derecho a, un descanso máximo de quince minutos (15) en la
mañana y diez minutos (10) en la tarde, además de treinta minutos (30) comprendidos
entre las 11,30 y 13,00 horas.
Los servidores
que trabajan media jornada solo podrán disfrutar de diez minutos (10) en la fracción de
la jornada que les corresponda.
A fin de
preservar los principios de continuidad y eficiencia del servicio público, los
coordinadores, establecerán la forma en que su respectivo personal hará uso de esos
períodos de descanso y almuerzo, sin detrimento de la buena marcha del trabajo.
Los servidores
que no hicieran uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en ninguna
forma.
Ficha articulo
Artículo 24°-
El Ministerio podrá autorizar a los coordinadores y al Área Administrativa para que de
común acuerdo con los servidores puedan modificar la jornada ordinaria de trabajo,
siempre y cuando no se cause perjuicio al servicio público ni a la duración de la misma,
previa notificación a quien corresponda de conformidad con el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 25°-
El Ministerio a través del Área Administrativa y Financiera podrá, en casos
extraordinarios, modificar transitoria o permanentemente los horarios de servicio
establecidos, siempre que circunstancias excepcionales así lo justifiquen para beneficio
del servicio público y no se cause perjuicio a los servidores. Con respecto a los
servidores que efectúen labores en el campo corresponde a los coordinadores respectivos
determinar el horario en que han de ejecutarse conforme con el Estatuto, su Reglamento
Autónomo.
Ficha articulo
Artículo 26°-
No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, los servidores que
señale el Ministerio y que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del
Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de hasta doce horas diarias
con una y media horas de descanso según lo establece esa disposición legal.
En ningún caso esta disposición
deberá originar discriminaciones injustificadas que afecten la buena marcha del
Ministerio.
Ficha articulo
Articulo 27°-
Los servidores del Ministerio están obligados al desempeño de sus cargos durante los
días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrá por lo mismo conceder
privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular,
excepto lo establecido específicamente en este Reglamento y las demás disposiciones
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 28°-
Cuando necesidades imperiosas del Ministerio lo requieran los servidores quedan en la
ineludible obligación de laborar horas extraordinarias dentro de los límites señalados
por tos artículos 140 y 141 del Código de Trabajo, salvo causa justa o fuerza mayor para
negarse.
Ficha articulo
Artículo 29°-
El trabajo extraordinario, tanto después de la jornada ordinaria como durante los días
feriados y de descanso semanal, sólo podrá autorizarse en situaciones excepcionales
cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, de
conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
No se reconocerá
en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y expresa
del respectivo Coordinador, así como a errores de los cuales sólo el trabajador fuere
responsable.
Para reconocer el
trabajo extraordinario es necesario la autorización previa de la Comisión de Recursos
Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, la cual es solicitada por el Área
Administrativa Financiera, previa autorización del Coordinador respectivo.
La jornada
ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias excepto
situaciones muy especiales e imprevisibles.
Ficha articulo
Artículo 30°-
El jefe superior deberá comunicar a los servidores con la debida anticipación, la
jornada extraordinaria que deberán laborar.
La jornada
extraordinaria será remunerada conforme con lo establecido por ley. La negativa
injustificada para laborar tiempo extraordinario se sancionará como falta grave.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Descanso semanal, días feriados y
asuetos
Artículo 31°-
Todos los servidores del Ministerio disfrutarán como mínimo de dos días fijo de
descanso después de cada semana de trabajo continuo. Excepcionalmente, cuando así lo
justifique la función que cumpla el servidor y el servicio publico, tales descansos
podrán ser otorgados en forma acumulativa mensual.
Ficha articulo
Artículo 32°-
Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados que establece el
Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme el
acuerdo correspondiente.
Sin embargo
podrá trabajarse en tales días siempre y cuando fuere necesario en observancia de lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando se
laborare en días feriados o en día de descanso semanal el salario deberá pagarse doble
en acuerdo con el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 33°-
En todos los casos de los días feriados cuya jornada haya sido laborada previamente en
jornada acumulativa el Ministerio reconocerá el descanso correspondiente adicionándolo a
su período de vacaciones.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Registro y control de asistencia
Artículo 34°-
El registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio de tarjetas
individuales magnéticas que cada uno deberá marcar personalmente en un reloj marcador al
inicio y terminación de la jornada de trabajo.
En aquellas
dependencias cuya naturaleza de trabajo así lo requiera, el Coordinador respectivo
establecerá el control adecuado, de acuerdo con el Área Administrativa Financiera.
Quedan excluidos
de la obligación de marcar únicamente los servidores que por la naturaleza de sus
funciones les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, previo
acuerdo con el Coordinador.
En el caso de
funcionarios que realicen su labor fuera de la oficina, deberán justificar las marcas de
su regreso.
En caso de no
funcionar el reloj marcador dicho control se llevará a cabo valiéndose de un libro en el
cual el servidor debe firmar. Las marcas de las tarjetas de asistencia, deberán hacerse
con el debido cuidado solamente por el servidor a quien corresponda, de manera que queden
impresas con claridad. Las marcas defectuosas, confusas o manchadas que no se deban a
desperfectos del reloj marcador se tendrán por no realizadas.
Ficha articulo
Artículo 35°-
El control de la entrada y salida de tiempo destinado al almuerzo, queda bajo
responsabilidad de cada coordinador, quien establecerá los mecanismos necesarios de
manera que no se ocasione menoscabo en la presentación del servicio. Quedará a juicio
del Coordinador respectivo, determinar que el mencionado control se registre por medio del
reloj marcador.
Ficha articulo
Artículo 36°- Salvo los casos
previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta al inicio y
finalización de la jornada de trabajo hará presumir la inasistencia a la correspondiente
fracción de jornada, siempre y cuando el servidor no la justifique ante la Coordinación
del Área respectiva a más tardar dos días después de haber cometido la falta y ante la
Unidad de Recursos Humanos como máximo tres días hábiles después de finalizado el mes
en que se presentó la misma.
Ficha articulo
Artículo 37°-
Las marcas en las tarjetas de asistencia deberán hacerse con el debido cuidado, de manera
que queden impresas con claridad, las marcas defectuosas, manchadas, confusas o alteradas,
que no se deban a deficiencias en el reloj, marcador, previa comprobación de su
responsabilidad, serán atribuidas al funcionario y se considerará como falta grave.
Ficha articulo
Artículo 38º-La
justificación de omisiones de marca, tardías, ausencias o cualquier
irregularidad en la asistencia, deberá realizarse ante el superior inmediato
a más tardar el segundo día hábil después de sucedido el hecho y ante el
Departamento de Recursos Humanos al tercer día hábil después de cometida la
falta.
(Asi reformado mediante artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 33825 del 28 de mayo de 2007).
Ficha articulo
Artículo 39°-
El servidor que intencionalmente marcare una tarjeta que no le corresponde, incurrirá en
falta grave a sus obligaciones haciéndose acreedor, por la primera vez, a suspensión
disciplinaria hasta por ocho días, y en caso de reincidencia, al despido sin
responsabilidad para el Ministerio.
La misma sanción
se le aplicará al servidor que se le comprueba haber consentido que otra persona le
marcará su tarjeta de registro
Ficha articulo
Artículo 40°-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se considerará como falta si el
servidor que marcó la tarjeta de otro por error evidente o aquel al que se la marcaron
informa el hecho ante la Unidad de Recursos Humanos o funcionario encargado de la
vigilancia a más tardar en la siguiente mitad de jornada que le tocare laborar.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las llegadas tardías
Artículo 41°- Llegadas
tardías. Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco
minutos de la hora exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente
fracción de jornada. Sin embargo en casos muy calificados, a juicio del superior
inmediato, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción
correspondiente.
El Ministerio se
reserva el derecho de suprimir o ampliar el anterior lapso de tolerancia, para el cómputo
de asistencia.
Ficha articulo
Artículo 42°-
Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de veinte
minutos, conmutables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente
forma:
a) Hasta por
tres, amonestación verbal (advertencia)
b) Hasta por
cuatro, amonestación escrita (apercibimiento)
c) Hasta por
cinco, suspensión por dos días
d) Hasta por
seis, suspensión por cuatro días
e) Hasta por
siete, suspensión por seis días
f) Hasta por ocho
o más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.
La suspensión
conlleva el rebajo salarial respectivo.
Ficha articulo
Artículo 43°-
La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, implicará la perdida de la
fracción de la jornada correspondiente y se considerará como media ausencia.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las ausencias
Artículo 44°-
Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de trabajo. La falta a una
fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia.
Dos mitades de
una ausencia, para los efectos de aplicación de este Reglamento, se computarán como
ausencia.
Ficha articulo
Artículo 45°-
No se pagará salario que corresponda a las ausencias injustificadas, conforme a lo
establecido en este Reglamento, en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, leyes
conexas y supletorias.
Ficha articulo
Artículo 46°-
Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuadro días, deberá justificarlas
el trabajador incapacitado con certificación médica extendida por la Caja Costarricense
del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias por enfermedad que
no excedan de cuatro días, podrán justificarse por otro medio que no sea el certificado
médico, a juicio del superior inmediato del trabajador afectado, siempre y cuando ello
sea debidamente aprobado por él y con la intervención del Coordinador de la respectiva
Área o Unidad.
Ficha articulo
Artículo 47°-
Para casos calificados, no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto del Servicio
Civil y su Reglamento, queda a juicio del superior inmediato, con la intervención del
Coordinador de la respectiva Área o Unidad, justificar ausencias que no sean por
enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello
signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
Artículo 48°-
En todos los casos el servidor deberá notificar lo antes posible a su superior inmediato
o coordinador, verbalmente o por fuerza mayor, no deberá, esperar hasta el segundo día
de ausencia para notificarlo. Dicho aviso por si solo no justifica la ausencia, el
empleado deberá comprobar ante su superior la justa causa de la misma.
Ficha articulo
Artículo 49°-
No es causa justificada de inasistencia la prolongación de vacaciones por causa de
viajes, alegando dificultades de transporte y otros similares, salvo cuando medie fuerza
mayor debidamente comprobada.
Ficha articulo
Artículo 50°-
Las ausencias injustificadas computables en un mismo mes calendario, serán sancionadas de
la siguiente manera:
a) Por ausencia a
media jornada, amonestación escrita.
b) Por ausencia
de un día o dos medias ausencias alternas, suspensión por dos días.
c) Por una y
media, suspensión hasta por cinco días.
d) Por dos
ausencias alternas suspensión hasta por ocho días.
e) Por dos
ausencias consecutivas o tres o más alternas, despido sin responsabilidad patronal.
En todos los
casos procederá el rebajo salarial.
Ficha articulo
Artículo 51°-
Se considerará abandono del servicio el hacer dejación dentro de la jornada de trabajo,
de la labor objeto del contrato o relación de servicio.
Para efectos de
calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus
servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido
encomendada.
Ficha articulo
Artículo 52°-
El abandono injustificado del trabajo acarreará:
a) Primera vez,
amonestación escrita (advertencia).
b) Segunda vez,
suspensión por ocho días.
c) Tercera vez,
despido sin responsabilidad patronal la suspensión acarrea el rebajo salarial respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las vacaciones
Artículo 53°-
Todos los servidores del Ministerio tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de
acuerdo con la siguiente escala:
a) Si ha
trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas
gozarán de quince días hábiles.
b) Si ha
trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta
semanas gozarán de veinte días hábiles.
c) Si han
trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes
calendario de vacaciones en caso en que se disfrute en un sólo bloque o veintiséis días
hábiles en caso de fraccionamiento. El día sábado no será considerado como día hábil
para estos efectos.
d) Los servidores
del Ministerio no protegidos por el Estatuto del Servicio Civil tendrán derecho a
vacaciones de acuerdo con el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 54°-
La Unidad de Recursos Humanos, con la colaboración de los Coordinadores de las Áreas y
Unidades, señalará la época en que los servidores del Ministerio disfrutarán de sus
vacaciones, debiendo hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día
en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la
buena marcha de las funciones encomendadas y que no se desvirtúe el propósito de las
vacaciones. Una vez transcurrido dicho plazo, el trabajador deberá reclamarlas por
escrito ante su superior inmediato, dentro de los tres meses siguientes.
Ficha articulo
Artículo 55°-
Los Servidores del Ministerio podrán dividir sus vacaciones en dos o tres fracciones como
máximo, cuando se tratare de las labores de índole especial, que no permitan la ausencia
prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del
servicio. Las mismas podrán ser acumuladas por un solo período, cuando se tratare de
casos estrictamente necesarios, mediante solicitud escrita del superior inmediato o del
servidor con el visto bueno del inmediato responsable.
Ficha articulo
Artículo 56°-
En lo demás se regirán por lo estipulado en los artículos 28, 29 y siguientes del
Estatuto del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 57°-
Para los efectos de la continuidad de la relación laboral se estará a lo dispuesto en el
Artículo 29 del Reglamento del Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 58°- Los permisos sin
goce de salario de conformidad con el artículo 33 del Reglamento al Estatuto correrán
automáticamente la fecha en que el servidor cumple las 50 semanas que le dan derecho al
disfrute de sus vacaciones.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las Licencias
Artículo 59°- Por vía de
excepción, todos los funcionarios del Ministerio podrán disfrutar de licencias, según
lo dispuesto por Artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, reguladas por
lo que establece el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 60°-
Los Coordinadores de las Unidades y Áreas podrán conceder hasta por una semana,
licencias con goce de salario por motivo de matrimonio del trabajador o del fallecimiento
de alguno de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge así como por el nacimiento de un hijo
del trabajador. A juicio del coordinador, los servidores podrán disfrutar del permiso con
goce de salario por no más de media jornada para asistir a funerales de compañeros o
familiares no incluidos en el párrafo primero de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 61°-
Las licencias sin goce de salario que se concedan en casos muy calificados, de conformidad
con lo dispuesto en él articulo 33, inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, serán autorizadas de la siguiente forma:
a) Hasta por ocho
días naturales, como máximo, por los Coordinadores de las Áreas y Unidades.
b) Por más de
ocho días naturales, por medio de acuerdo ejecutivo, con la firma del Ministro.
Ficha articulo
Artículo 62°-
El Ministro podrá conceder licencia con goce de sueldo a los servidores regulares para
que realicen estudios en centros educativos del país, por medio de un contrato de
licencias para estudios y de acuerdo con las siguientes normas:
a) No se cause
evidente perjuicio al servicio público y lo permitan las condiciones y exigencias del
Ministerio.
b) Los estudios
capaciten al trabajador para el mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos
superiores de las clases propias del Ministerio, de modo que la carrera sea de interés
institucional.
c) El
comportamiento del trabajador lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen
aprovechamiento del estudio.
d) El número de
horas de licencia no sobrepase las 24 horas semanales.
e) Se presente el horario de
lecciones y el detalle de las materias en que se va a matricular.
Ficha articulo
Artículo 63°-
Las licencias concedidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto lo serán únicamente
por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante
los períodos o los días libres que conceda el respectivo centro educacional.
Ficha articulo
Artículo 64°-
Para la revalidación de los contratos para estudios, al concluirse cada ciclo académico,
el interesado deberá demostrar que sus calificaciones lo hacen merecedor de la prórroga
de la licencia.
Se tomará en cuenta asimismo, la
calificación anual de servicios obtenida por el solicitante. El Ministro no aprobará
nuevo contrato de licencia para estudios si el servidor ha omitido presentar la
certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si
el funcionario fuere reprobado en dos o más asignaturas.
Ficha articulo
Artículo 65°-
No obstante lo estipulado en este Capítulo, la concesión de licencias para estudios y
prórrogas podrá ser denegada cuando así lo justifique la necesidad del servicio, sin
responsabilidad para el Ministerio y sin que situaciones similares o sucedidas con
anterioridad, puedan considerarse como derechos adquiridos.
Ficha articulo
Artículo 66°-
Salvo excepciones muy calificadas a juicio del Ministro y siempre que no sobrepase el
plazo de tres años, de conformidad con lo establecido por la Ley 1810 de 15 de octubre de
1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto
del Servicio Civil, después de concluido el término natural de la carrera por la que el
trabajador haya optado, no se concederá más licencia de estudios para cursar otra
carrera, sino hasta que el empleado haya prestado al Estado los servicios de compensación
a que se refiere el Artículo 38 del Reglamento en referencia.
Ficha articulo
Artículo 67°-
En casos muy especiales, no sujetos a las anteriores disposiciones, podrán concederse
licencias sin goce de sueldo para realizar estudios, reservándose el Ministro el derecho
de cancelarlas en cualquier momento que lo estime necesario.
Ficha articulo
Artículo 68°-
Las licencias para asistir a cursos de adiestramiento o capacitación mediante el
otorgamiento de becas y otras facilidades, se regularán por las disposiciones de la Ley
1810 del 15 de octubre de 1954, Ley 3009 de 18 de julio de 1962 y su Reglamento así como
las normas que al efecto dicte el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 69°-
El Ministro podrá conceder licencia o permiso con goce de sueldo hasta por tres meses
para estudio en el exterior o para participar en seminarios o visitas de observación para
aprovechamiento cuando se determine que ello habrá de representar indudable beneficio
para el Ministerio. En caso de que se exceda de los tres meses, ha de realizarse el
respectivo contrato.
Ficha articulo
Artículo 70°-
Podrá concederse licencia o permiso con goce de sueldo para viajes al exterior con motivo
de presentación oficial del Ministerio o de alguna otra institución, siempre que este
último caso el Ministerio derive algún beneficio y autorización del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 71°-
En caso de que el servidor tenga un contrato de estudio y repruebe una o más materias
comprendidas en el contrato el servidor deberá reintegrar al Estado el monto
correspondiente de los salarios percibidos durante el tiempo que se le concedió la
licencia de estudio. Dicho trámite estará a cargo del Área Administrativa Financiera.
Ficha articulo
Artículo 72°-
La Unidad de Recursos Humanos será responsable de velar por el cumplimiento de las
anteriores normas y no dará trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar
que el trabajador se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las prescripciones
anteriores.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los subsidios por enfermedad y
maternidad
Artículo 73°-
Los subsidios que el Ministerio reconocerá a los servidores incapacitados para el
desempeño de su trabajo, por enfermedad, maternidad o riesgos profesionales, quedaran
sujetos a lo que indique el Artículo 34 del Reglamento del Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 74°-
Para utilizar las plazas que quedan vacantes en este Ministerio y realizar los demás
movimientos de personal, se seguirá lo que al efecto señala el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento u otras disposiciones normativas.
Ficha articulo
Artículo 75°-
Para realizar los ascensos la administración acordará los movimientos con la
participación del director de la Unidad correspondiente, previo concurso interno si así
lo amerita.
Ficha articulo
Artículo 76°-
Para llenar una plaza vacante temporal la administración podrá recurrir a lo que dispone
el artículo 15 del Reglamento al Estatuto, así como a los ubicados en otros ministerios,
en el registro de elegibles o en los archivos de la Administración, escogiendo a la
persona más idónea para el cargo.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De los salarios
Artículo 77°-
Los salarios de los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, se regularán
de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley de Presupuesto de
la República y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto del
Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no pertenezcan a este Régimen, se
regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios mínimos dicta el Poder
Ejecutivo o en su defecto las prescripciones del Estatuto del Servicio Civil, Capítulo X.
Ficha articulo
Artículo 78°-
El Departamento de Recursos Humanos revisará y modificará los salarios mínimos que sean
variados por el Poder Ejecutivo, a fin de que ningún trabajador perciba una suma inferior
ni superior al sueldo que le corresponde.
A la vez realizará las gestiones
correspondientes ante la Dirección General de Servicio Civil y la Oficina de Presupuesto
Nacional, para que los salarios mínimos se reconozcan lo más pronto posible.
Ficha articulo
Artículo 79°-
Al acordarse un recargo total de funciones, por no menos de un mes, el Sustituto, tendrá
derecho a recibir su salario de acuerdo al salario base del puesto de categoría superior,
si éste fuere mayor, siempre y cuando reúna los requisitos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 80°-
El zonaje se considerará como un sobresueldo: tendrán derecho a zonaje los servidores
trasladados temporalmente por Acción de Personal a laborar en un lugar distante de su
residencia. El zonaje se regulará por el reglamento que al respecto establezca el
Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 81°-
El servidor del Ministerio que deba trasladarse en funciones propias de su cargo, se le
pagarán los viáticos conforme lo establece el Reglamento de gastos de viaje y transporte
para funcionarios o empleados del Estado. Los viáticos no se considerarán salario para
ningún efecto legal.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Expediente personal
Artículo 82°-
La Unidad de Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada uno de los empleados
del Ministerio, en el que se acumularán los documentos relativos a su empleo y constancia
de todos aquellos datos que sirvan para mantener el historial de sus servicios lo más
exacto posible, las copias de todas las acciones de personal emitidas, partiendo de la de
ingreso, así como las de las calificaciones periódicas, de las correcciones
disciplinarias, de los reconocimientos, etc., llevará además un registro personal
denominado "prontuario", con fechas de ingreso y de otros movimientos, registro
de vacaciones, de asistencia sucintamente todo lo relativo a sus calificaciones
periódicas, asistencia y puntualidad, aplicación de medidas correctivas y todo otro dato
o circunstancia que no se verifique mediante el trámite de acción de personal, pero que
se estime de importancia para el historial del trabajador.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
Evaluación de Desempeño
Artículo 83°-
El sistema de evaluación del desempeño aquí descrito está dirigido a los servidores
regulados por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, y se regirá por lo estipulado
en el artículo 13 inciso c) del mismo; los artículos 41,42,43 y 44 del Reglamento y
conforme al Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño de los citados
servidores, que emitió la Dirección General del Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 84°-
La calificación de los servicios de cada funcionario se hará conforme a las normas y
técnicas que se establecen en el manual de procedimientos antes citado.
Ficha articulo
Artículo 85°-
No obstante lo indicado en el artículo anterior el Ministerio tendrá un sistema interno
de control y evaluación, cuyos parámetros servirán para realizar la calificación anual
del funcionario.
Ficha articulo
Artículo 86°- La evaluación
interna la realizará el jefe inmediato cada cuatro meses, tratando de lograr una mayor
eficiencia y eficacia en las labores que realiza cada Unidad o Área y la suma de las
mismas serán la base de la calificación anual.
Ficha articulo
Artículo 87°-
El jefe inmediato será responsable de la calificación que dé a sus subalternos y del
seguimiento del proceso que lleve a establecer las necesidades de capacitación y otros
aspectos necesarios para el mejoramiento del desempeño de los servidores.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
Del Hostigamiento y Acoso Sexual
Artículo 88°-
De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se
entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones
materiales de empleo.
b) Desempeño y
cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general
de bienestar personal.
También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 89°- De
las manifestaciones del Hostigamiento Sexual. Serán tipificadas como
manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:
1°-
a) Promesa,
implícita o explícita, de un trato preferencial, respecto de la situación actual o
futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
b) Amenazas,
explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la
situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.
c) Exigencia de
una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición
para el empleo o estudio.
2°- Uso de
palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y
ofensivas para quien las reciba.
3°-
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y
ofensivos para quien los reciba.
Ficha articulo
Artículo 90°- Del
Procedimiento. La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá
plantear la denuncia sea en forma verbal o escrita ante el señor Ministro. De lo
manifestado por la persona denunciante se levantará una acta con la colaboración de la
Asesoría Jurídica.
Ficha articulo
Artículo 91°-
La persona ofendida podrá poner en consideración del señor Ministro su reubicación
temporal en la Institución en cualquier momento del proceso. El señor Ministro
resolverá en única instancia la procedencia de la reubicación temporal solicitada.
Ficha articulo
Artículo 92°-
En un plazo irrevocable de veinticuatro horas siguientes a la denuncia, el señor Ministro
procederá a integrar el Órgano Director, que tendrá bajo su responsabilidad el
procedimiento sumario administrativo.
Ficha articulo
Artículo 93°-
El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen, confidencialidad y los
principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave.
Ficha articulo
Artículo 94°-
Se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, concediéndole un plazo de cinco
días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y
ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos.
Si el denunciado
no ejerce su defensa se continuará con el proceso hasta el informe Final por parte del
Órgano Director.
Ficha articulo
Artículo 95°-
Transcurrido el plazo de los cinco días hábiles, el órgano Director hará comparecer a
las partes recibiendo los distintos medios de prueba pertinentes así como las respectivas
declaraciones.
Ficha articulo
Artículo 96°-
En un plazo de quince días naturales, el órgano Director emitirá el informe que
trasladará al señor Ministro con las recomendaciones disciplinarias que considere
aplicables, quien resolverá en definitiva en un plazo de cinco días naturales.
Ficha articulo
Artículo 97°-
La resolución final tendrá recurso de revisión para ante el señor Ministro, que será
interpuesto en un plazo de tres días hábiles a la notificación de ésta.
Ficha articulo
Artículo 98°-
De las Sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley,
según la gravedad de la falta se impondrán las siguientes sanciones: la amonestación
escrita, la suspensión sin goce de salario en caso de falta grave y el despido sin
responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO XX
De las condiciones de seguridad e
higiene
Artículo 99°-
Declárese de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como
finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del
trabajador en general, prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones
del trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de
agentes nocivos a la salud, colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus
aptitudes fisiológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su
tarea.
Ficha articulo
Artículo 100°-
Es deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida,
la salud, la integridad corporal y la moralidad de sus trabajadores y a mantener en estado
adecuado lo relativo a:
a) La protección de la salud y
la preservación de la integración física, moral y social de los servidores y
b) La prevención y control de
riesgos del trabajo. a) Edificaciones e instalaciones y condiciones ambientales.
c) Operaciones y
procesos de trabajo.
d) Suministros,
uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.
e) Promover la
capacitación de su personal en materia de higiene seguridad ocupacionales.
f) Facilitar a
las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales,
avisos, carteles y anuncios similares referentes a seguridad e higiene de trabajo.
g) Establecer
cuando sea necesario, comisiones de seguridad adecuadamente integradas y que tengan por
finalidad investigar causas o incidencias de los riesgos profesionales, proponiendo
medidas pertinentes para prevenirlas, así como vigilar porque mismas se cumplan.
Ficha articulo
Artículo 101°-
Los servidores tendrán derecho a contar con servicios médicos asistenciales extensivos a
sus familiares (hijos, cónyuges, compañero o compañera) dentro de la Institución. En
cada centro trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores, se establecerán comisiones
de salud ocupacional que a juicio del Consejo de Salud Ocupacional sean necesarias.
Estas comisiones
deberán estar integradas con igual número representantes del patrono y de los servidores
y tendrán como finalidad; específica investigar las causas de los riesgos del trabajo,
determinar medidas para prevenirlos y vigilar para que en el centro de trabajo cumplan las
disposiciones de salud ocupacional.
La constitución
de estas comisiones se realizarán conforme a disposiciones que establezca el reglamento
de la ley y su cometido se desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o
menoscabo ninguno de los derechos laborales que correspondan al servidor .
Ficha articulo
Artículo 102°-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código de Trabajo, el patrono
deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo profesional que le
ocurra a sus servidores, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de
acaecimiento.
Si el servidor no
estuviera asegurado contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las
prestaciones que le hubiese correspondido haber estado asegurado. El Instituto conservará
el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido
ante esa eventualidad. Los requisitos de la notificación deberán ajustarse a dispuesto
por el Artículo 222 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 103°-
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del Código de Trabajo, será
obligación del patrono:
a) Permitir a las
autoridades competentes la inspección periódica los centros de trabajo y la colocación
de textos legales, avisos carteles y anuncios similares, referentes a su salud
ocupacional.
b) Cumplir con
las disposiciones legales y reglamentarias para capacitación y adiestramiento de los
funcionarios en materia salud ocupacional.
c) Cumplir con
las normas y disposiciones legales y reglamentar para la capacitación y adiestramiento de
los trabajadores en materia de salud ocupacional.
d) Proporcionar el equipo y
elemento de protección y de seguridad el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 104°- Todo servidor
deberá acatar y cumplir en lo que sea aplicable con los términos de la ley, su
reglamento, los reglamentos salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que
en esta materia les formulen las autoridades competentes. Serán obligaciones del
funcionario además de las que señalan otras disposiciones de la ley, siguientes:
a) Someterse a
los exámenes médicos que establezca el Reglamento de la Ley u ordenen las autoridades
competentes, de cuyos resultados deberá ser informado.
b) Colaborar y
asistir a los programas que procuren su capacitación materia de salud ocupacional.
c) Colaborar y
asistir a los programas que procuren su capacitación materia de salud ocupacional.(sic)
d) Participar en
la elaboración, planificación y ejecución de programas de salud ocupacional en los
centros de trabajo y:
e) Utilizar,
conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el
trabajo que se le suministre.
Ficha articulo
Artículo 105°-
Ningún servidor debe:
a) Impedir o
entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional.
b) Remover sin
autorización los resguardos y protecciones de máquinas, útiles de trabajo e
instalaciones.
c) Alterar,
dañar, destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el
trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado.
d) Alterar,
dañar o destruir los avisos, advertencias sobre condiciones sustancias, productos y
lugares peligrosos.
e)Hacer juegos o dar bromas que
pongan en peligro la vida, salud integridad personal de los compañeros de trabajo o de
terceros y;
f) Manejar, operar o hacer uso de
equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y
conocimientos.
Ficha articulo
Artículo 106°-
Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo para los efectos de los
artículos anteriores, riesgos profesionales son los accidentes y enfermedades que ocurran
a los funcionarios con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma
subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como
consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades. Se entiende
por accidente de trabajo, todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la
labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanece bajo la
dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte
o pérdida temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará
de accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto
usual de su trabajo y viceversa; cuando el recorrido que efectúa no haya sido
interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono
proporcione directamente o pague el transpone; igualmente cuando en el acceso al centro de
trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren inherentes al
trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando al recorrido
que efectúe el trabajador no ha sido variado por interés personal, las prestaciones que
se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que hayan sido otorgadas por otros
regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el
cumplimiento de órdenes de patrono o en la presentación de un servicio bajo su
autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar
la jornada.
c) En el curso de
una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el
trabajador se encontrare en el lugar de trabajo en el local de la empresa, establecimiento
o explotación con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus
representantes.
d) En
cualesquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de
Trabajo.
Se entiende por
enfermedad del trabajo a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de
una causa que tiene origen o motivo en el propio trabajo o en el medio en el que el
trabajador labora y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
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CAPITULO XXI
Del régimen disciplinario y su
procedimiento de aplicación
Artículo 107°-
Los Coordinadores de las Áreas y Unidades serán los encargados de mantener la disciplina
de sus respectivas oficinas, así como procurar por todos los medios el máximo de
eficiencia y rendimiento en el trabajo. Por ello deberán reportar al superior inmediato y
éste a su vez informará al Área Administrativa toda clase de falta cometida, caso
contrario, incurrirá en responsabilidad.
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Artículo 108°-
Todo lo relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por la Unidad de Recursos
Humanos en coordinación con el Área Administrativa Financiera a excepción de la
amonestación verbal y escrita que corresponderá al Superior inmediato. El trámite de
despido lo ejercerá el máximo Jerarca.
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Artículo 109°-
Toda sanción o corrección disciplinaria deberá hacerse constar en el expediente que la
Unidad de Recursos Humanos llevará para cada uno de los empleados del Ministerio, con la
salvedad de la sanción oral.
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Artículo 110°-
No obstante, la existencia en el presente Reglamento de escalas de sanciones mediante las
cuales las faltas se computan al final de un período dado, tratándose de amonestaciones
verbales deben imponerse dentro del tercer día de cometida la falta o conocida por el
superior inmediato; las escritas deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a
aquel en que se cometió la falta o desde que los superiores la conocieron y las
suspensiones o despidos, en el transcurso del mes posterior al día en que se cometió la
falta o los superiores tuvieron conocimiento de ella.
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Artículo 111°-
Se establecen las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación
verbal: Se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer
las sanciones.
b) Amonestación
escrita: Se impondrá Cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos
o más advertencias orales, o cuando las leyes del trabajo exijan que se haga un
apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determine
este reglamento.
c) Suspensión
del trabajo sin goce de salario: Se aplicará hasta por quince días una vez Oídos el
interesado y los compañeros de trabajo que aquel indique, en todos aquellos casos en que
conforme al presente Reglamento, se cometa una falta de alguna gravedad a los deberes
impuestos por el contrato de trabajo; y
d) Despido sin
responsabilidad patronal.
Las anteriores
sanciones se aplicarán atendiendo a la gravedad de la falta sin que sea obligatorio a
seguir el orden en que se encuentra, se tomarán en cuenta las circunstancias, la
reincidencia, los antecedentes disciplinarios del servidor y otros elementos similares,
que serán evaluados discrecionalmente por quien corresponda.
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Artículo 112°-
Se considera reincidencia la repetición de una falta.
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Artículo 113°-
La amonestación verbal corresponderá imponerla al superior inmediato cuando el
trabajador en forma expresa o tácita, incurra en alguna falta leve a las obligaciones de
su relación de servicio en los artículos 10, 11 excepto los incisos 22), 24) los cuales
tienen sanción establecida, el artículo 12 excepto el inciso 11), y el artículo 13.
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Artículo 114°-
La amonestación escrita corresponderá imponerla a la Unidad de Recursos Humanos en los
siguientes casos:
a) Cuando el
servidor en forma expresa o tácita incurra en falta grave a cualquiera de las
obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este
Reglamento.
b) Cuando el
servidor haya merecido durante un mes calendario dos o mas advertencias orales.
c) En los casos
especialmente previstos en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y en el
presente Reglamento.
d) Cuando el
ordenamiento Jurídico exija la amonestación escrita antes del despido.
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Artículo 115°-
La suspensión del trabajo se aplicará de acuerdo con la gravedad de la falta en los
siguientes casos:
a) Cuando el
servidor después de haber sido amonestado por escrito incurra de nuevo en la falta de
igual gravedad que motivó la amonestación dentro de un período de tres meses y/o cuando
el incumplimiento de alguno de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos
10, 11, 12 y 13 depare responsabilidades y consecuencias para la institución, sus
autoridades y servidores.
b) Cuando el
servidor cometa alguna falta grave que no dé mérito para el despido, excepto que
estuviera sancionado de manera especial por otra disposición de este Reglamento y en la
Ley sobre Hostigamiento Sexual N° 7476.
c) En los casos
expresamente contemplado en este Reglamento.
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Artículo 116°-
El despido sin responsabilidad patronal se aplicará de acuerdo con la gravedad de la
falta en los siguientes casos:
a) Cuando el
servidor incurra en falta muy grave a cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículo 12 y 13 del presente Reglamento.
b) Cuando el
servidor en dos ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal para
una tercera suspensión dentro de un período de tres meses, ya que se considerará la
repetición de infracciones como conducta irresponsable y contraria a las obligaciones de
la relación de servicios.
c) En los casos
especialmente previstos en este Reglamento.
d) Cuando el
servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento y en el Código de Trabajo en su Artículo 81, 83 incisos
b) y c) de la Ley N° 7476 de Hostigamiento Sexual y demás leyes y reglamentos conexos.
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Artículo 117°-
Los despidos de los trabajadores amparados por el Régimen del Servicio Civil se
tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto y Capítulo Noveno del
Estatuto; los artículos 27 incisos a) b) y c), 89, 90, 91, 92, 93, 98 inciso a) del
Reglamento del Estatuto y las disposiciones contenidas en este Reglamento. Los despidos de
los demás funcionarios, salvo los de confianza que son de libre remoción, se harán
previo debido proceso, según lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y este
Reglamento.
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Artículo 118°-
La amonestación verbal relacionada con aspectos disciplinarios ajenos a la asistencia
corresponderá imponerla al superior inmediato. Las advertencias o amonestaciones por
asistencia, por falta grave o muy grave así como las suspensiones sin goce de salario por
motivos de asistencia u otros las aplicará la Unidad de Recursos Humanos.
El trámite de
despido lo ejercerá el máximo jerarca.
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Artículo 119°-
La advertencia escrita, la suspensión y el despido requerirá para su aplicación el
derecho de defensa del afectado, abriéndose el procedimiento sumario disciplinario
correspondiente, contando el responsable de aplicar la sanción con un mes para hacerlo,
contados desde que se cometió la falta o desde que se tuvo conocimiento de la misma.
Las sanciones
disciplinarias por irregularidades en la asistencia de los servidores deberán ser
impuestas durante el mes siguiente a aquel en que se cometió el hecho.
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CAPITULO XXII
De los reclamos y otros recursos
administrativos
Artículo 120°-
Todas las quejas, peticiones, reclamos, sugerencias y otras nacidas de la relación de
servicio, deberán ser dirigidas al superior inmediato. No obstante, cuanto éste
considere que es incompetente para resolver algún asunto especial, podrá autorizar al
trabajador para que éste se dirija al de grado superior, debiéndose seguir en todo caso
el estricto orden jerárquico, todo de conformidad con el Artículo 88 del Reglamento del
Estatuto.
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Artículo 121°-
Las gestiones de los funcionarios de acuerdo con el artículo anterior, deberán ser
planteadas por escrito y resueltas dentro de los ocho días hábiles siguientes. Podrán
hacerlo verbalmente cuando así lo exija la urgencia de una resolución o la menor
importancia del asunto.
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CAPITULO XXIII
Terminación de las Relaciones de
Servicio
Artículo 122°-
Los contratos de servicio a plazo fijo o por obra determinada, una vez vencido el plazo o
concluida la obra terminarán sin responsabilidad patronal para el Ministerio conforme al
Código de Trabajo.
Terminarán
igualmente sin responsabilidad para el Ministerio aquellos nombramientos que se efectúen
en puestos amparados por el Régimen del Servicio Civil con carácter de interino, siempre
que éstos no sean efectuados por un período superior a un año.
Se considera
interino para estos efectos quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a un
servidor regular por motivo de riesgos profesionales, enfermedad o licencia, beca o
cualquier otra causa que suspenda la relación de servicio, o bien el servidor nombrado
para llenar plazas vacantes por inopia de elegibles o por el tiempo que el Ministerio
necesite para realizar el respectivo concurso. También será causa de terminación de la
relación de servicio el despido.
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Artículo
123.El Ministerio está facultado para utilizar a sus servidores en labores y
lugares que considere necesario asignarles, siempre que sean compatibles con sus
aptitudes, fuerzas, estado, condición y dentro de aquellas para cuya ejecución hayan
sido contratadas.
Cuando la
naturaleza de la función que cumple el servidor así lo exija, este deberá desplazarse a
diferentes partes del país.
Las reubicaciones
deberán respetar la clasificación y el salario de los servidores.
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Artículo 124°-
Los funcionarios que el Ministerio nombre en plazas de confianza, estarán al servicio del
Despacho Ministerial. Su relación de servicio pertenece al Régimen de Méritos será
regulada de conformidad con lo que dictados de la Dirección General de Servicio Civil.
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CAPITULO XXIV
De las disposiciones finales
Artículo 125°-
Este Reglamento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, no perjudica los
derechos jurídicamente adquiridos por los trabajadores del Ministerio. Se presumirá de
conocimiento de éstos y será de observancia obligatoria para todos desde el día de su
vigencia inclusive para los que en el futuro trabajen para él.
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Artículo 126°-
A falta de disposiciones en el presente Reglamento, aplicables a un caso determinado,
deberán de tenerse como normas supletorias, el Estatuto y su Reglamento, Ley General de
la Administración Pública, Ley de Licencias para Adiestramiento, el Código de Trabajo,
y demás leyes y reglamentos conexos, que se hayan emitido o que se emitan en el futuro
con objeto de regular las relaciones estatutarias.
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Artículo 127°-
Este Reglamento se debe reproducir y distribuir entre el personal a fin de favorecer su
conocimiento y aplicación.
Ficha articulo
Artículo 128°-
Rige a partir de su publicación y deroga el decreto Ejecutivo N° 26336-MEIC del 24 de
julio de 1997.
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Fecha de generación: 17/9/2024 06:59:58