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 Normativa >> Ley 7958 >> Fecha 17/12/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7958
Ley de Patentes de la Municipalidad de Valverde Vega
Ficha articulo





Fecha de generación: 20/5/2025 01:13:38

N° 7958



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD



DE VALVERDE VEGA



Articulo 1°-Obligatoriedad del impuesto. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de Valverde Vega, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán, a la Municipalidad, el tributo correspondiente que las faculte para desarrollar estas actividades conforme a esta ley.



El impuesto de patentes se pagará durante el tiempo que se realice la actividad o se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.



Las personas físicas o jurídicas cuya actividad esté distribuida en dos o más cantones y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patentes en esos cantones, deberán determinar y demostrar, mediante certificación de un contador público autorizado, la proporción del volumen de sus negocios que se genera en el cantón de Valverde Vega y pagar el impuesto correspondiente.



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    Articulo 2°-Requisito para obtener la licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de la licencia municipal, será requisito que los interesados (los solicitantes y propietarios del inmueble donde se va a llevar a cabo la actividad) estén al día en el pago de los tributos municipales, a saber: impuestos, tasas y contribuciones, según el Código Municipal; además, en el impuesto de construcciones establecido en la Ley de Planificación urbana y los tributos fijados en otras leyes en favor de la Municipalidad de Valverde Vega.




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Articulo 3°-Factores determinantes de la imposición. Salvo los casos en que esta ley determine un procedimiento distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al que se grava.



Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas, ni otros que estipulen salvedades, lo cual deberá demostrar el patentado. En casos de establecimientos fiinancieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por comisiones, intereses y los servicios prestados.




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Artículo 4°-Porcentaje aplicable a los ingresos brutos. Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada determinarán el monto del impuesto de patentes, que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2X 1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar, el cual deberá cancelarse durante el primer mes de cada trimestre. En el caso de personas físicas o jurídicas amparadas bajo el régimen simplificado, se calculará el respectivo impuesto sobre las compras brutas anuales.



El total de los ingresos brutos anuales de actividades que no hayan operado durante el periodo fiscal anterior, sino sólo durante una parte de él se determinarán con base en el promedio mensual obtenido en los meses declarados y así, proporcionalmente, se establecerá este tributo. El monto declarado se divide entre el número de meses presentados en la declaración y se obtiene el promedio mensual que multiplicado por doce resultará en el ingreso promedio anual.




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Artículo 5°-Declaración jurada del impuesto. Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos percibidos durante el período fiscal recién anterior.



Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar dos meses antes de la fecha señalada como límite de presentación.



Cuando los negocios hayan sido autorizados por la Dirección General de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada en esta ley, previa comunicación escrita debidamente justificada, los contribuyentes podrán presentar sus declaraciones juradas a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la techa autorizada.




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Artículo 6°-Documentos requeridos con la declaración jurada municipal. Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán acompañar su declaración jurada municipal con una copia de la declaración del impuesto sobre la renta sellada por la Dirección General de Tributación o por el cajero auxiliar del Gobierno que la recibió.



Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar una fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios declarados. En su detecto, una nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro Social.




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Artículo 7°-Confidencialidad de la información. La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Esta información podrá brindársele, únicamente al patentado, a quien él autorice debidamente o por requerimiento de cualquier juez de la República.




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Artículo 8°-Verificación de las declaraciones juradas. Cuando exista duda sobre la veracidad de la declaración jurada, la Municipalidad podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos anuales, extendida por un contador público autorizado. Esta certificación correrá por cuenta del contribuyente.



            Si se comprueba que efectivamente existen inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.




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Artículo 9°-Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad de Valverde Vega está facultada para determinar. de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:



a) Revisada su declaración jurada municipal, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta ley, se determina que los datos consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por pagar, en contra de la Municipalidad; o bien que los montos no se encuentran acordes a la realidad, lo cual podrá determinarse por los siguientes parámetros:



i) Registros que tenga la municipalidad de otros negocios similares.



ii) Solicitud a los proveedores del negocio de la información sobre el volumen total de ventas anuales.



iii) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante cinco años anteriores, de acuerdo con el porcentaje anual de crecimiento.



iv) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de la presente ley.



c) Exista duda, según lo indicado en los artículos 8 y 10 de esta ley.



d) Haya presentado una copia alterada de la declaración presentada a la Dirección General de Tributación.



e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos brutos declarados ante esa Dirección.



l) Se trate de una actividad recién iniciada y sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.




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    Articulo 10°-Revisión y recalificación. Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios ordenados en la ley. SI se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por cuya circunstancia se determine una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales sobre "Hechos ilícitos tributarios" del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y del Código Penal sobre el delito de perjurio.




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    Artículo 11°-Notificación. La calificación de oficio recalificación efectuada por la Municipalidad deberá notificarse, al contribuyente, por medio del Alcalde Municipal, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido, observando el debido proceso.




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Artículo 12°.- Apelaciones.  Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el contribuyente o responsable podrá impugnar, por escrito, ante el Concejo Municipal, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes proporcionando las pruebas respectivas.



Corresponde al patentado de prueba de descargo. Con base en ello y las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la resolucion



Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes; mientras no se resuelva, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.



Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del periodo en que debió pagarse el impuesto de patentes, exista o no oposición.



Contra la resolución final acordada por el Concejo Municipal no cabrá recurso alguno. Este órgano agota la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva ante la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual adjuntará el documento que acredite el pago.




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Artículo 13°.-Sanción. Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto anual de patentes pagadas durante el período anterior.



Esta multa deberá cancelarse en un solo pago durante el primer trimestre del año siguiente al de la infracción.




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Artículo 14°.-Actividades lucrativas afectas al impuesto. Las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán a la Municipalidad de Valverde Vega conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de esta ley:



a) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres reparación y acondicionamiento; comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción reparación o demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y vías de transporte, las imprentas editoriales y los establecimientos similares.



En general se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.



b) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, incluye los actos de valoración de bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias o sucursales, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.



c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, el público o ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas.



Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento, barberías, estacionamientos, agencias, representantes de casas extranjeras, salas de belleza, agencias de viajes, agencias de publicidad, los arrendamientos o alquileres de tres o más unidades (hoteles, apartamentos, casas de habitación, oficinas y edificios), la correduría de bienes inmuebles, el ejercicio profesional en forma liberal, los centros de enseñanza privada, excepto los semioficiales y, en general, toda clase de servicios profesionales o de otra naturaleza prestados en forma remunerada.




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Artículo 15°.-Gravamen de actividades recientemente establecidas. Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 3 y 4 de esta ley, la Municipalidad de Valverde Vega podrá realizar una investigación tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponde presentar al patentado.



Para establecer el gravamen provisional se utilizarán las siguientes categorías las cuales se regularán mediante el respectivo reglamento a la presente ley.



Categoría



Impuesto trimestral



1



¢50.000,00



2



¢40.000,00



3



¢30.000,00



4



¢20.000,00



5



¢15.000,00



6



¢11.000,00



7



¢8.000,00



8



¢6.000,00



9



¢4.000,00



10 (mínima)



¢2.500,00



 



 



            La Municipalidad, tomando en cuenta la actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física del local, los inventarios de existencia y el número de empleados, aplicará esta tarifa principalmente por comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad o afines.



            La analogía o comparación no determinará la categoría correspondiente al patentado.



            La Municipalidad podrá aplicar tarifas superiores a las de la actividad que resulte similar.  Para procurar justicia tributaría, la Municipalidad clasificará los establecimientos sujetos a patentes de acuerdo con una metodología que defina, técnica y objetivamente. Para aplicar esta metodología, se procederá según lo dispuesto por el reglamento a la presente ley.




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    Artículo 16°.-Autorización. Autorízase a la Municipalidad de Valverde Vega para que dicte el reglamento correspondiente, con el fin de hacer eficaz el cumplimiento de la presente ley y adopte las medidas administrativas necesarias para aplicarlo, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la publicación de esta ley.




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   Artículo 17°.-Aplicación irrestricta de esta ley. Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.




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    Artículo 18°-Licencias y patentes en un mismo establecimiento. Cuando en un mismo establecimiento varias sociedades o personas físicas ejerzan conjuntamente, diversas actividades  lucrativas, cada una de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según la actividad que realice.




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Artículo 19°.-Derogación. Derógase la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Valverde Vega, 7115, de 18 de enero de 1989.




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    Transitorio l.-A la entrada en vigencia de la presente ley y por única vez, como excepción al artículo 5, los patentados actuales dispondrán de un plazo máximo de dos meses calendario para presentar la declaración jurada que se indica en esta ley, con base en los ingresos brutos del último ejercicio fiscal terminado. Con esta información se calculará el impuesto de patentes correspondiente a la proporción restante del año.




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Transitorio II.-Autorizase, por única vez, a la Municipalidad de Valverde Vega para que condone las obligaciones accesorias como intereses, recargos y multas de ley de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo, a los contribuyentes que cancelen sus obligaciones en mora, en los tres meses calendario Posteriores a la publicación de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



            Presidencia de la República.-San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.




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Fecha de generación: 20/5/2025 01:13:38
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