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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26104 >> Fecha 21/05/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26104
Obligatoriedad de Reportar Muertes y Lesiones por Accidentes Tránsito
Ficha articulo





Fecha de generación: 13/6/2025 14:12:22

N°26104-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2 incisos a), e) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" 1° y 4 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".



Considerando:



1°-Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.



2°-Que las personas están expuestas a accidentes de tránsito con secuelas de muerte, dolor, sufrimiento y daños materiales.



3°-Que actualmente no existe un sistema oportuno y confiable de notificación obligatoria que permita conocer la magnitud de los problemas que causan a la salud de las personas los accidentes de tránsito, lo que obstaculiza la toma de decisiones. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1°-Serán de reporte obligatorio las muertes, las lesiones leves y graves en las personas así como las secuelas producidas o relacionadas con los accidentes de tránsito.



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        Artículo 2°-Los directores o administradores de centros hospitalarios públicos y privados, del Instituto Nacional de Seguros y de la Cruz Roja Costarricense, así como los médicos tratantes en el ejercicio liberal de la profesión, se encuentran en la ineludible obligación de notificar al Ministerio de Salud, los casos de personas que han atendido como consecuencia de accidentes de tránsito que han producido la muerte, lesiones graves o leves, así como los que han dejado secuelas que afecten la salud de las personas.




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Artículo 3°-La notificación obligatoria por accidentes de tránsito deberá hacerse en la boleta de vigilancia epidemiológica que deberá contener la siguiente información:



a.         Número de expediente.



b.         Resumen clínico y diagnóstico.



c.         Fecha del accidente.



f.          Información del accidentado o del fallecido:



·         Sexo



·         Fecha de nacimiento



·         Edad



·         Domicilio



g. Nombre y cargo de la persona que hace el reporte.



h. Sello de la institución que hace el reporte.




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            Artículo 4°- Las estadísticas vitales que se emitan, serán puestas en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de recomendar a las autoridades respectivas las medidas ordinarias y extraordinarias que se requieren a nivel nacional, para evitar una incidencia mayor de los accidentes de tránsito.




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Artículo 5°- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.




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