N°26104-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de
la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 de
2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2
incisos a), e) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud" 1° y 4 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1°-Que
conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de
Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado.
2°-Que
las personas están expuestas a accidentes de tránsito con secuelas de muerte,
dolor, sufrimiento y daños materiales.
3°-Que
actualmente no existe un sistema oportuno y confiable de notificación
obligatoria que permita conocer la magnitud de los problemas que causan a la
salud de las personas los accidentes de tránsito, lo que obstaculiza la toma de
decisiones. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1°-Serán de reporte obligatorio las muertes, las lesiones leves y graves en
las personas así como las secuelas producidas o relacionadas con los accidentes
de tránsito.
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Artículo 2°-Los directores o administradores de
centros hospitalarios públicos y privados, del Instituto Nacional de Seguros y
de la Cruz Roja Costarricense, así como los médicos tratantes en el ejercicio
liberal de la profesión, se encuentran en la ineludible obligación de
notificar al Ministerio de Salud, los casos de personas que han atendido como
consecuencia de accidentes de tránsito que han producido la muerte, lesiones
graves o leves, así como los que han dejado secuelas que afecten la salud de
las personas.
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Artículo
3°-La notificación obligatoria por accidentes de tránsito deberá hacerse
en la boleta de vigilancia epidemiológica que deberá contener la siguiente
información:
a.
Número de expediente.
b.
Resumen clínico y diagnóstico.
c.
Fecha del accidente.
f.
Información del accidentado o del fallecido:
·
Sexo
·
Fecha de nacimiento
·
Edad
·
Domicilio
g.
Nombre y cargo de la persona que hace el reporte.
h.
Sello de la institución que hace el reporte.
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Artículo 4°- Las estadísticas
vitales que se emitan, serán puestas en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes a fin de recomendar a las autoridades respectivas las medidas
ordinarias y extraordinarias que se requieren a nivel nacional, para evitar una
incidencia mayor de los accidentes de tránsito.
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Artículo
5°- Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiún días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
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Fecha de generación: 13/6/2025 14:12:22