Texto Completo acta: 29238
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APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
REINO DE LOS PAISES BAJOS
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Convenio sobre
transporte aéreo entre el gobierno de la República de Costa Rica y el
Reino de los Países Bajos, y su anexo, suscritos en San José, el 21 de
diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:
"CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
REINO DE LOS PAISES BAJOS
La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus
respectivas naciones y de proseguir en la medida más amplia posible la
cooperación internacional en este terreno;
Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y
reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países a fin de
lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo
internacional;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su
Anexo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:
a) El término "Convenio de Chicago" significa el Convenio de Aviación
Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
incluye cualquier Anexo y modificación adoptados de conformidad con los
artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido ratificados por ambas Partes
Contratantes.
b) El término "Convenio" significa este Convenio, el Anexo redactado
para su aplicación y cualquier reforma al Convenio o Anexo.
c) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la
República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y
en el caso del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Transporte, Obras
Públicas y Administración de Aguas o cualquiera que tenga jurisdicción
para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas
Autoridades.
d) El término "empresa aérea designada" se refiere a la empresa de
transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para
explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo
del presente Convenio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del
mismo.
e) El término "servicio aéreo" significa cualquier operación regular
realizada por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga y
correo, por remuneración.
f) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio
aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de
un Estado.
g) El término "escala para fines no comerciales" significa el
aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros,
equipaje, carga y correo, en el servicio aéreo.
h) El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte
de pasajeros y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha
cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias
o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras
condiciones relativas al transporte de correo.
i) El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que
una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.
j) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.
k) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas
en el Anexo adjunto al presente Convenio.
l) El término "territorio" tendrá, para los propósitos del presente
Convenio, la significación que se le atribuye en el artículo 2 del
Convenio de Chicago.
Ficha articulo ARTÍCULO 2
Otorgamiento de derechos
1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer
servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en
el Anexo adjunto al presente Convenio.
2.- Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea
designada por cada Parte Contratante, gozará durante la explotación de los
servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes
derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin
aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la
otra Parte Contratante.
c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se
especifiquen en el Anexo con el propósito de desembarcar y embarcar
pasajeros, carga, equipaje y correo en servicio aéreo internacional
procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o en su caso
procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en
el Anexo.
3.- Nada en el párrafo 2 de este artículo deberá ser considerado como
el otorgamiento del derecho a la aerolínea de una Parte Contratante a
participar en el transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Designación, sustitución y autorización
1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a
través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante, una
empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en
las rutas especificadas en el Anexo y el derecho de retirar o de cambiar
tal designación.
2.- Al recibir dicha designación la otra parte Contratante deberá,
con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo,
conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada de la otra
Parte Contratante las correspondientes autorizaciones de explotación.
3.- Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podrá exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte
Contratante, demuestre que está en condiciones de cumplir con las
obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente
aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos
internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Chicago.
4.- Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo
designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento a explotar
los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios,
una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
5.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a rehusar el
otorgamiento de la autorización para operar a que hace referencia el
párrafo 2 de este artículo, o a otorgar esta autorización bajo las
condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de la
aerolínea designada de los derechos especificados en el artículo 2 de este
Convenio, si no está convencida de que la propiedad sustancial y el
control efectivo de la aerolínea los tiene la Parte Contratante que la
designa o sus nacionales o ambos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Suspensión o revocación de la autorización de operaciones
1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar la
autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo
designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por
dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente
Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el
control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante
que designe a la empresa o de sus nacionales o ambos.
b) Cuando esta empresa no cumpla con las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante que otorga estos privilegios.
c) En el caso de que tal aerolínea no califique ante las Autoridades
Aeronáuticas de esa Parte Contratante conforme a las leyes y reglamentos
que aplican normalmente en forma razonable estas Autoridades de
conformidad con el Convenio de Chicago.
d) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los
servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el
presente Convenio.
2.- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de
las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho
se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos
1.- Las leyes, reglamentos y procedimientos de cada Parte Contratante
que regulen en sus territorios la entrada y salida de las aeronaves
dedicadas a la prestación del servicio aéreo internacional o relativas a
la operación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia
dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la
empresa designada de la otra Parte Contratante.
2.- Las leyes, reglamentos y procedimientos que regulen sobre el
territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de
pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites
relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la
inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán
también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea
designada de la otra Parte Contratante.
3.- Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre
el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no dejen el
área del aeropuerto reservada al efecto, excepto en lo que se refiere a
las medidas de seguridad contra violencia y piratería aérea, no se verán
sometidos más que a un control simplificado. El equipaje y la carga en
tránsito directo serán exonerados de derechos aduaneros y demás impuestos
similares.
4.- Ninguna de las Partes Contratantes deberá dar preferencia a
cualquier otra aerolínea designada de la otra Parte Contratante en cuanto
a la aplicación de los reglamentos de aduana, inmigración, cuarentena y
otros reglamentos similares; o el uso de aeropuertos, pistas aéreas y
servicios de tráfico aéreo e instalaciones conexas bajo su control.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de los certificados de
aeronavegabilidad y licencias
1.- Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos
de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes
Contratantes y vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte
Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Anexo, con
tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran
expedidos o convalidados sean conforme a las normas establecidas en el
Convenio de Chicago.
2.- Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no
reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los
títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Seguridad aérea
1.- Las Partes Contratantes acuerdan proporcionar ayuda la una a la
otra cuando sea necesario a fin de evitar el secuestro ilegal de una
aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de la aeronave, los
aeropuertos y las instalaciones para navegación aérea, o cualquier otra
amenaza a la seguridad de la aviación.
2.- Cada una de las Partes Contratantes convienen en observar las
disposiciones de seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada al territorio de la
otra Parte Contratante y tomar medidas adecuadas para inspeccionar a los
pasajeros y a su equipaje de mano. Cada una de las Partes Contratantes
deberá también prestar benévola consideración a cualquier solicitud de la
otra Parte Contratante pidiendo medidas de seguridad especiales para su
aeronave o pasajeros debido a una amenaza específica.
3.- Las Partes Contratantes deberán actuar consistentemente con las
disposiciones de seguridad de aviación correspondientes establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Si una de las
Partes Contratantes se desviase de tales disposiciones, la otra Parte
Contratante puede solicitar consultas con esa Parte Contratante. A menos
que lo contrario sea acordado por las Partes Contratantes, tales consultas
se iniciarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la
fecha de recibido de tal solicitud.
4.- Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones de la Convención sobre Delitos y ciertos otros Actos
cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrita en Tokio el 14 de setiembre de
1963, la Convención para la Supresión de Secuestro Ilegal de Aeronaves,
suscrita en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la
Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil,
firmada en Montreal el 23 de setiembre de 1971, siempre y cuando las
Partes Contratantes sean ambas parte de estas Convenciones.
5.- Cuando se da el secuestro ilegal de una aeronave u otros actos
ilegales contra la seguridad de la aeronave, los aeropuertos y las
instalaciones para navegación aérea o se da una amenaza en ese sentido,
las Partes Contratantes deberán ayudarse la una a la otra facilitando las
comunicaciones que intenten terminar con rapidez y seguridad tal incidente
o su amenaza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Horarios
1.- La aerolínea designada por cada Parte Contratante deberá
presentar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para
su aprobación con 30 días de anticipación el horario de los servicios que
intenta prestar, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la
configuración y el número de asientos que se pondrán a disposición del
público.
2.- Las solicitudes de permiso para operar vuelos adicionales pueden
ser presentadas por la aerolínea designada para su aprobación directamente
a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Derechos por el uso de aeropuertos y otros servicios
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se
impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables
por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de
las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que
las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a cualquier
otra aerolínea dedicada a servicios aéreos internacionales similares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Derechos aduaneros, tributos e impuestos
1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales
por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes
Contratantes y su equipo habitual, combustible, repuestos, lubricantes,
provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), materiales de
promoción a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los
derechos de aduanas, de inspección u otros derechos y tributos nacionales
al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este
equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento
de su reexportación, aún cuando dichos artículos sean usados o consumidos
por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.
2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tributos, a
saber:
a) Los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo,
piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo
de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, tabacos y
bebidas) y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la
empresa aérea, remitido por la empresa aérea de una Parte Contratante al
territorio de la otra Parte Contratante.
b) El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos
de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que se
pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en
servicios internacionales.
3.- El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así
como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo
de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser
descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente
previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se
trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de
dichas autoridades hasta en tanto sean exportados o bien sean utilizados
de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Competencia leal
1.- Ambas Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas
designadas por ellas gozarán de un trato justo y equitativo en la
explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre
sus respectivos territorios en base al principio de igualdad de
oportunidades.
2.- Cada Parte tomará las acciones pertinentes dentro de su
jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de
competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la
empresa aérea de la otra Parte.
3.- Queda entendido que los servicios que prestan las empresas aéreas
designadas conforme al presente Convenio, tendrán, entre otros, el
objetivo de proporcionar transporte aéreo acorde con las necesidades del
tráfico.
4.- Las Partes Contratantes acuerdan en lo relativo a las Rutas
especificadas y sus términos de operación que los mismos serán definidos
por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes de mutuo
acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Tarifas
1.- Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las
Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la
otra Parte o proveniente de él, se establecerán a niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración,
especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las
tarifas aplicadas por otras aerolíneas en cualquier parte de las rutas
especificadas.
2.- Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se
acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de ambas
Partes Contratantes.
3.- Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos quince
(15) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos
especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas
Autoridades.
Para la entrada en vigencia de una tarifa será necesaria la previa
autorización expresa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes.
4.- Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad
Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo,
manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a
cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de
determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
5.- Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente
artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva
tarifa.
6.- Para el establecimiento de las tarifas, se utilizará, si es
posible, el proceso de fijación de tarifas del organismo Asociación
Internacional de Transporte Aéreo (IATA).
7.- Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de
ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las
tarifas vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Transferencia de utilidades
1.- La Empresa Aérea designada por cada Parte Contratante tendrá el
derecho de convertir y transferir, la cantidad que exceda de los ingresos
recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus gastos
en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo. Los
montos sujetos a transferencias incluirán los ingresos, en cada moneda,
por concepto de las ventas de servicios de transporte aéreo, de servicios
suplementarios e intereses comerciales devengados sobre tales ingresos por
el tiempo en que se encuentran en depósito hasta la correspondiente
transferencia.
2.- Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación interna
vigente de cada país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Actividades comerciales
1.- A las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes se les
deberá permitir:
a) Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas
para la promoción del transporte aéreo y la venta de tiquetes aéreos así
como las demás instalaciones necesarias para el suministro del transporte
aéreo.
b) Vender servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra
Parte Contratante, sea directamente o a través de un agente.
2.- A la aerolínea designada de una de las Partes Contratantes se le
deberá permitir traer y mantener en el territorio de la otra Parte
Contratante el personal gerencial, comercial, operativo y técnico que
pueda requerir, en relación al suministro de transporte aéreo.
3.- Estos requerimientos de personal, a opción de la aerolínea
designada, pueden ser satisfechos por su propio personal o usando los
servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea operando en
el territorio de la otra Parte Contratante, y que esté autorizada para
prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.
4.- Las actividades y permisos anteriores deberán ser realizadas de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante.
5.- Todo el personal estará sujeto a las leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos aplicables en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Consultas
1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes
realizarán consultas con la frecuencia que se considere necesaria y con
espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación
satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.
2.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento
solicitar la celebración de consultas, si fuera conveniente entre las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, con el propósito
de analizar la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio.
Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos o por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica según
fuere el caso. Si se llegara a un acuerdo sobre la modificación del
Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas
Diplomáticas.
3.- Cualquier enmienda al presente Convenio entrará en vigencia en la
fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan
obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales, en un Canje de Notas
Diplomáticas.
4.- Cualquier reforma del Anexo del presente Convenio deberá ser
acordada por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en
vigencia en la fecha determinada por dichas Autoridades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Arreglo de controversias
1.- Cualquier controversia que se origine por motivo de este
Convenio, será objeto ante todo de consultas directas entre las
Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al término establecido en el párrafo
2 del artículo 15 de este Convenio y de no haber acuerdo, será dirimido a
través de los canales diplomáticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Convenio multilateral
1.- Si un convenio multilateral aceptado por ambas Partes
Contratantes sobre cualquier materia cubierta por ese Convenio
Multilateral entrara en vigencia por haberse cumplido con los requisitos
constitucionales, las disposiciones relevantes de ese convenio
multilateral derogarán las disposiciones relevantes del presente Convenio.
En ese caso el presente Convenio será modificado a fin de adaptarse a las
disposiciones de dicho convenio multilateral.
2.- Pendiente la entrada en vigencia del convenio multilateral, si
existiere cualquier conflicto entre las disposiciones del presente
Convenio y las del convenio multilateral, prevalecerán las disposiciones
del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
Registro ante la OACI
Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, este Convenio se
aplicará al Reino en Europa únicamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente
Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hiciere tal
notificación, el Convenio terminará nueve (9) meses después de la fecha en
que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha
notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho
plazo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo de dicha
notificación, esta se consideraría recibida catorce (14) días después de
que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido
la notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Entrada en vigencia
El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que por Canje
de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el
cumplimiento de sus formalidades constitucionales.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.
Dado por duplicado en idioma español y holandés, cada versión
igualmente auténtica, el día 21 de diciembre de 1994.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POR EL REINO DE LOS
DE COSTA RICA PAISES BAJOS
Fernando E. Naranjo V. Frans B. A. M. van Haren
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR
EXTERIORES Y CULTO
======================================================================
ANEXO
A) Cuadro de Rutas
1.- Siendo el propósito manifiesto del presente acuerdo fomentar,
sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos
regulares entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países
Bajos, ambos países conceden plenos derechos recíprocos a las líneas
aéreas designadas para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y
correo entre cualesquiera puntos dentro de sus respectivos países.
2.- En el afán de complementar los derechos básicos de terceras y
cuartas libertades, la República de Costa Rica y el Reino de los Países
Bajos se concederán recíprocamente derechos de tráfico de quinta libertad
transatlánticas o intercontinentales a juicio específico de la Autoridad
Aeronáutica de cada Parte.
3.-
a) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea designada
de la República de Costa Rica:
puntos en Costa Rica-Caracas, Panamá City, Antillas Neerlandesas, Aruba,
Santo Domingo, Cancún - puntos en los Países Bajos, sin derechos de
tráfico entre puntos en los Países Bajos y Caracas, Panamá City, Antillas
Neerlandesas, Santo Domingo y Cancún.
b) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea designada
del Reino de los Países Bajos:
puntos en los Países Bajos-Antillas Neerlandesas, Aruba, Santo Domingo,
Caracas, Bogotá, Panamá City, Guatemala, -puntos en Costa Rica, sin
derechos de tráfico entre puntos en Costa Rica y Santo Domingo, Caracas,
Bogotá, Panamá City, Guatemala.
c)
Notas:
Cualquier punto o puntos en las rutas especificadas podrán ser
omitidos en uno o en todos los vuelos, siempre y cuando que cada servicio
se origine en el territorio nacional de la respectiva línea aérea.
Puntos en las rutas especificadas podrán ser servidos en cualquier
orden, siempre y cuando que cada servicio se origine en el territorio
nacional de la respectiva línea aérea.
Puntos intermedios podrán ser servidos también como puntos más allá.
B) Capacidad
La línea aérea de una Parte Contratante tendrá el derecho de operar
cualquier tipo de aeronave en cualquier configuración en servicio de las
rutas especificadas hasta un máximo de 7 frecuencias por semana."
ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Aviación Civil designará, por
parte de la República de Costa Rica, la empresa de transporte aéreo, a la
que se refieren el inciso d) del artículo 1; el inciso 2) del artículo 2;
los incisos 1) y 3) del artículo 3; el inciso 1) del artículo 4; inciso
1), apartados b y c; el inciso 7) del artículo 12 y el inciso 1) del
artículo 14 del Convenio contenido en el artículo 1 de esta ley. La
designación se efectuará de acuerdo con el proceso de licitación pública,
establecido en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de
mayo de 1995.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/7/2025 04:56:36