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 Normativa >> Ley 7826 >> Fecha 16/09/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7826
Convenio de Transporte Aéreo con el Reino de los Países Bajos Holanda
Texto Completo acta: 29238 1

APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO



ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL



REINO DE LOS PAISES BAJOS



ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Convenio sobre



transporte aéreo entre el gobierno de la República de Costa Rica y el



Reino de los Países Bajos, y su anexo, suscritos en San José, el 21 de



diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:



"CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL



REINO DE LOS PAISES BAJOS



La República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos



Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre sus



respectivas naciones y de proseguir en la medida más amplia posible la



cooperación internacional en este terreno;



Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las



disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en



Chicago el 7 de diciembre de 1944;



Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad y



reciprocidad los servicios aéreos regulares entre los dos países a fin de



lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo



internacional;



HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:



ARTÍCULO 1



Definiciones



Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su



Anexo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación:



a) El término "Convenio de Chicago" significa el Convenio de Aviación



Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e



incluye cualquier Anexo y modificación adoptados de conformidad con los



artículos 90 y 94 del mismo, que hayan sido ratificados por ambas Partes



Contratantes.



b) El término "Convenio" significa este Convenio, el Anexo redactado



para su aplicación y cualquier reforma al Convenio o Anexo.



c) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la



República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y



en el caso del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Transporte, Obras



Públicas y Administración de Aguas o cualquiera que tenga jurisdicción



para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas



Autoridades.



d) El término "empresa aérea designada" se refiere a la empresa de



transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para



explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo



del presente Convenio de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del



mismo.



e) El término "servicio aéreo" significa cualquier operación regular



realizada por aeronaves para el transporte público de pasajeros, carga y



correo, por remuneración.



f) El término "servicio aéreo internacional" significa el servicio



aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de



un Estado.



g) El término "escala para fines no comerciales" significa el



aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros,



equipaje, carga y correo, en el servicio aéreo.



h) El término "tarifa" significa el precio pagado por el transporte



de pasajeros y carga y las condiciones bajo las cuales se aplica dicha



cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias



o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras



condiciones relativas al transporte de correo.



i) El término "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que



una empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.



j) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos



internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente



Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.



k) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas



en el Anexo adjunto al presente Convenio.



l) El término "territorio" tendrá, para los propósitos del presente



Convenio, la significación que se le atribuye en el artículo 2 del



Convenio de Chicago.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2



Otorgamiento de derechos



1.- Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los



derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer



servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en



el Anexo adjunto al presente Convenio.



2.- Salvo lo estipulado en el presente Convenio, la empresa aérea



designada por cada Parte Contratante, gozará durante la explotación de los



servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, de los siguientes



derechos:



a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin



aterrizar en el mismo.



b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la



otra Parte Contratante.



c) Hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se



especifiquen en el Anexo con el propósito de desembarcar y embarcar



pasajeros, carga, equipaje y correo en servicio aéreo internacional



procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o en su caso



procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en



el Anexo.



3.- Nada en el párrafo 2 de este artículo deberá ser considerado como



el otorgamiento del derecho a la aerolínea de una Parte Contratante a



participar en el transporte aéreo entre puntos en el territorio de la otra



Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3



Designación, sustitución y autorización



1.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a



través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante, una



empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en



las rutas especificadas en el Anexo y el derecho de retirar o de cambiar



tal designación.



2.- Al recibir dicha designación la otra parte Contratante deberá,



con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo,



conceder sin demora, a la empresa de transporte aéreo designada de la otra



Parte Contratante las correspondientes autorizaciones de explotación.



3.- Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes



podrá exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte



Contratante, demuestre que está en condiciones de cumplir con las



obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente



aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos



internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de



Chicago.



4.- Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo



designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento a explotar



los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios,



una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del presente



Convenio.



5.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho a rehusar el



otorgamiento de la autorización para operar a que hace referencia el



párrafo 2 de este artículo, o a otorgar esta autorización bajo las



condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de la



aerolínea designada de los derechos especificados en el artículo 2 de este



Convenio, si no está convencida de que la propiedad sustancial y el



control efectivo de la aerolínea los tiene la Parte Contratante que la



designa o sus nacionales o ambos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4



Suspensión o revocación de la autorización de operaciones



1.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho a revocar la



autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo



designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por



dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente



Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el



ejercicio de dichos derechos:



a) Cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el



control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante



que designe a la empresa o de sus nacionales o ambos.



b) Cuando esta empresa no cumpla con las leyes y reglamentos de la



Parte Contratante que otorga estos privilegios.



c) En el caso de que tal aerolínea no califique ante las Autoridades



Aeronáuticas de esa Parte Contratante conforme a las leyes y reglamentos



que aplican normalmente en forma razonable estas Autoridades de



conformidad con el Convenio de Chicago.



d) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los



servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el



presente Convenio.



2.- A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de



las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales



para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho



se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5



Aplicación de leyes, reglamentos y procedimientos



1.- Las leyes, reglamentos y procedimientos de cada Parte Contratante



que regulen en sus territorios la entrada y salida de las aeronaves



dedicadas a la prestación del servicio aéreo internacional o relativas a



la operación y navegación de dichas aeronaves durante su permanencia



dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la



empresa designada de la otra Parte Contratante.



2.- Las leyes, reglamentos y procedimientos que regulen sobre el



territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de



pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así como los trámites



relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la



inmigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán



también en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea



designada de la otra Parte Contratante.



3.- Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre



el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no dejen el



área del aeropuerto reservada al efecto, excepto en lo que se refiere a



las medidas de seguridad contra violencia y piratería aérea, no se verán



sometidos más que a un control simplificado. El equipaje y la carga en



tránsito directo serán exonerados de derechos aduaneros y demás impuestos



similares.



4.- Ninguna de las Partes Contratantes deberá dar preferencia a



cualquier otra aerolínea designada de la otra Parte Contratante en cuanto



a la aplicación de los reglamentos de aduana, inmigración, cuarentena y



otros reglamentos similares; o el uso de aeropuertos, pistas aéreas y



servicios de tráfico aéreo e instalaciones conexas bajo su control.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6



Reconocimiento de los certificados de



aeronavegabilidad y licencias



1.- Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos



de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes



Contratantes y vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte



Contratante para la explotación de las rutas definidas en el Anexo, con



tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran



expedidos o convalidados sean conforme a las normas establecidas en el



Convenio de Chicago.



2.- Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no



reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los



títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios



nacionales por la otra Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7



Seguridad aérea



1.- Las Partes Contratantes acuerdan proporcionar ayuda la una a la



otra cuando sea necesario a fin de evitar el secuestro ilegal de una



aeronave u otros actos ilegales contra la seguridad de la aeronave, los



aeropuertos y las instalaciones para navegación aérea, o cualquier otra



amenaza a la seguridad de la aviación.



2.- Cada una de las Partes Contratantes convienen en observar las



disposiciones de seguridad no discriminatorias y generalmente aplicables



exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada al territorio de la



otra Parte Contratante y tomar medidas adecuadas para inspeccionar a los



pasajeros y a su equipaje de mano. Cada una de las Partes Contratantes



deberá también prestar benévola consideración a cualquier solicitud de la



otra Parte Contratante pidiendo medidas de seguridad especiales para su



aeronave o pasajeros debido a una amenaza específica.



3.- Las Partes Contratantes deberán actuar consistentemente con las



disposiciones de seguridad de aviación correspondientes establecidas por



la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Si una de las



Partes Contratantes se desviase de tales disposiciones, la otra Parte



Contratante puede solicitar consultas con esa Parte Contratante. A menos



que lo contrario sea acordado por las Partes Contratantes, tales consultas



se iniciarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la



fecha de recibido de tal solicitud.



4.- Las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las



disposiciones de la Convención sobre Delitos y ciertos otros Actos



cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrita en Tokio el 14 de setiembre de



1963, la Convención para la Supresión de Secuestro Ilegal de Aeronaves,



suscrita en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y la Convención para la



Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil,



firmada en Montreal el 23 de setiembre de 1971, siempre y cuando las



Partes Contratantes sean ambas parte de estas Convenciones.



5.- Cuando se da el secuestro ilegal de una aeronave u otros actos



ilegales contra la seguridad de la aeronave, los aeropuertos y las



instalaciones para navegación aérea o se da una amenaza en ese sentido,



las Partes Contratantes deberán ayudarse la una a la otra facilitando las



comunicaciones que intenten terminar con rapidez y seguridad tal incidente



o su amenaza.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8



Horarios



1.- La aerolínea designada por cada Parte Contratante deberá



presentar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para



su aprobación con 30 días de anticipación el horario de los servicios que



intenta prestar, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la



configuración y el número de asientos que se pondrán a disposición del



público.



2.- Las solicitudes de permiso para operar vuelos adicionales pueden



ser presentadas por la aerolínea designada para su aprobación directamente



a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9



Derechos por el uso de aeropuertos y otros servicios



Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se



impongan a las aeronaves de la otra Parte, unas tasas justas y razonables



por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de



las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que



las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y servicios a cualquier



otra aerolínea dedicada a servicios aéreos internacionales similares.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10



Derechos aduaneros, tributos e impuestos



1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales



por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes



Contratantes y su equipo habitual, combustible, repuestos, lubricantes,



provisiones (incluso alimentos, tabacos y bebidas), materiales de



promoción a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los



derechos de aduanas, de inspección u otros derechos y tributos nacionales



al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este



equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento



de su reexportación, aún cuando dichos artículos sean usados o consumidos



por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.



2.- Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y tributos, a



saber:



a) Los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo,



piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para el trabajo



de mantenimiento, así como las provisiones (incluso alimentos, tabacos y



bebidas) y en exclusiva para el desarrollo de las actividades de la



empresa aérea, remitido por la empresa aérea de una Parte Contratante al



territorio de la otra Parte Contratante.



b) El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos



de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que se



pongan a bordo de las aeronaves de la empresa aérea de una de las Partes



Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en



servicios internacionales.



3.- El equipo normalmente conducido a bordo de las aeronaves, así



como aquellos otros materiales y aprovisionamientos que permanecen a bordo



de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser



descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, solamente



previa autorización de las autoridades aduaneras del territorio de que se



trate. En tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión de



dichas autoridades hasta en tanto sean exportados o bien sean utilizados



de acuerdo con los reglamentos aduaneros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11



Competencia leal



1.- Ambas Partes Contratantes convienen en que las empresas aéreas



designadas por ellas gozarán de un trato justo y equitativo en la



explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas entre



sus respectivos territorios en base al principio de igualdad de



oportunidades.



2.- Cada Parte tomará las acciones pertinentes dentro de su



jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de



competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de la



empresa aérea de la otra Parte.



3.- Queda entendido que los servicios que prestan las empresas aéreas



designadas conforme al presente Convenio, tendrán, entre otros, el



objetivo de proporcionar transporte aéreo acorde con las necesidades del



tráfico.



4.- Las Partes Contratantes acuerdan en lo relativo a las Rutas



especificadas y sus términos de operación que los mismos serán definidos



por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes de mutuo



acuerdo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12



Tarifas



1.- Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las



Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la



otra Parte o proveniente de él, se establecerán a niveles razonables,



teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración,



especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las



tarifas aplicadas por otras aerolíneas en cualquier parte de las rutas



especificadas.



2.- Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se



acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de ambas



Partes Contratantes.



3.- Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las



Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos quince



(15) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos



especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas



Autoridades.



Para la entrada en vigencia de una tarifa será necesaria la previa



autorización expresa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes



Contratantes.



4.- Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las



disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad



Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este artículo,



manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a



cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las



Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tratarán de



determinar la tarifa de mutuo acuerdo.



5.- Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente



artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva



tarifa.



6.- Para el establecimiento de las tarifas, se utilizará, si es



posible, el proceso de fijación de tarifas del organismo Asociación



Internacional de Transporte Aéreo (IATA).



7.- Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes de



ninguna manera modificarán el precio o las reglas de aplicación de las



tarifas vigentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13



Transferencia de utilidades



1.- La Empresa Aérea designada por cada Parte Contratante tendrá el



derecho de convertir y transferir, la cantidad que exceda de los ingresos



recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus gastos



en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo. Los



montos sujetos a transferencias incluirán los ingresos, en cada moneda,



por concepto de las ventas de servicios de transporte aéreo, de servicios



suplementarios e intereses comerciales devengados sobre tales ingresos por



el tiempo en que se encuentran en depósito hasta la correspondiente



transferencia.



2.- Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación interna



vigente de cada país.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14



Actividades comerciales



1.- A las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes se les



deberá permitir:



a) Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas



para la promoción del transporte aéreo y la venta de tiquetes aéreos así



como las demás instalaciones necesarias para el suministro del transporte



aéreo.



b) Vender servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra



Parte Contratante, sea directamente o a través de un agente.



2.- A la aerolínea designada de una de las Partes Contratantes se le



deberá permitir traer y mantener en el territorio de la otra Parte



Contratante el personal gerencial, comercial, operativo y técnico que



pueda requerir, en relación al suministro de transporte aéreo.



3.- Estos requerimientos de personal, a opción de la aerolínea



designada, pueden ser satisfechos por su propio personal o usando los



servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea operando en



el territorio de la otra Parte Contratante, y que esté autorizada para



prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.



4.- Las actividades y permisos anteriores deberán ser realizadas de



conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante.



5.- Todo el personal estará sujeto a las leyes, reglamentos y



procedimientos administrativos aplicables en el territorio de la otra



Parte Contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15



Consultas



1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes



realizarán consultas con la frecuencia que se considere necesaria y con



espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación



satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio.



2.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento



solicitar la celebración de consultas, si fuera conveniente entre las



Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, con el propósito



de analizar la interpretación, aplicación o modificación de este Convenio.



Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días,



contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el



Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos o por el



Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica según



fuere el caso. Si se llegara a un acuerdo sobre la modificación del



Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un Canje de Notas



Diplomáticas.



3.- Cualquier enmienda al presente Convenio entrará en vigencia en la



fecha en que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan



obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus



respectivos procedimientos constitucionales, en un Canje de Notas



Diplomáticas.



4.- Cualquier reforma del Anexo del presente Convenio deberá ser



acordada por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en



vigencia en la fecha determinada por dichas Autoridades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16



Arreglo de controversias



1.- Cualquier controversia que se origine por motivo de este



Convenio, será objeto ante todo de consultas directas entre las



Autoridades Aeronáuticas de acuerdo al término establecido en el párrafo



2 del artículo 15 de este Convenio y de no haber acuerdo, será dirimido a



través de los canales diplomáticos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17



Convenio multilateral



1.- Si un convenio multilateral aceptado por ambas Partes



Contratantes sobre cualquier materia cubierta por ese Convenio



Multilateral entrara en vigencia por haberse cumplido con los requisitos



constitucionales, las disposiciones relevantes de ese convenio



multilateral derogarán las disposiciones relevantes del presente Convenio.



En ese caso el presente Convenio será modificado a fin de adaptarse a las



disposiciones de dicho convenio multilateral.



2.- Pendiente la entrada en vigencia del convenio multilateral, si



existiere cualquier conflicto entre las disposiciones del presente



Convenio y las del convenio multilateral, prevalecerán las disposiciones



del presente Convenio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18



Registro ante la OACI



Este Convenio y todas sus enmiendas serán registrados en la



Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).




Ficha articulo



ARTÍCULO 19



En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, este Convenio se



aplicará al Reino en Europa únicamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20



Terminación



Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento,



notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente



Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la



Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hiciere tal



notificación, el Convenio terminará nueve (9) meses después de la fecha en



que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha



notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho



plazo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo de dicha



notificación, esta se consideraría recibida catorce (14) días después de



que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) haya recibido



la notificación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21



Entrada en vigencia



El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que por Canje



de Notas Diplomáticas las Partes Contratantes se notifiquen el



cumplimiento de sus formalidades constitucionales.



En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus



Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.



Dado por duplicado en idioma español y holandés, cada versión



igualmente auténtica, el día 21 de diciembre de 1994.



POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POR EL REINO DE LOS



DE COSTA RICA PAISES BAJOS



Fernando E. Naranjo V. Frans B. A. M. van Haren



MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR



EXTERIORES Y CULTO



======================================================================



ANEXO



A) Cuadro de Rutas



1.- Siendo el propósito manifiesto del presente acuerdo fomentar,



sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos



regulares entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países



Bajos, ambos países conceden plenos derechos recíprocos a las líneas



aéreas designadas para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y



correo entre cualesquiera puntos dentro de sus respectivos países.



2.- En el afán de complementar los derechos básicos de terceras y



cuartas libertades, la República de Costa Rica y el Reino de los Países



Bajos se concederán recíprocamente derechos de tráfico de quinta libertad



transatlánticas o intercontinentales a juicio específico de la Autoridad



Aeronáutica de cada Parte.



3.-



a) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea designada



de la República de Costa Rica:



puntos en Costa Rica-Caracas, Panamá City, Antillas Neerlandesas, Aruba,



Santo Domingo, Cancún - puntos en los Países Bajos, sin derechos de



tráfico entre puntos en los Países Bajos y Caracas, Panamá City, Antillas



Neerlandesas, Santo Domingo y Cancún.



b) Puntos a servir en ambas direcciones por la línea aérea designada



del Reino de los Países Bajos:



puntos en los Países Bajos-Antillas Neerlandesas, Aruba, Santo Domingo,



Caracas, Bogotá, Panamá City, Guatemala, -puntos en Costa Rica, sin



derechos de tráfico entre puntos en Costa Rica y Santo Domingo, Caracas,



Bogotá, Panamá City, Guatemala.



c)



Notas:



Cualquier punto o puntos en las rutas especificadas podrán ser



omitidos en uno o en todos los vuelos, siempre y cuando que cada servicio



se origine en el territorio nacional de la respectiva línea aérea.



Puntos en las rutas especificadas podrán ser servidos en cualquier



orden, siempre y cuando que cada servicio se origine en el territorio



nacional de la respectiva línea aérea.



Puntos intermedios podrán ser servidos también como puntos más allá.



B) Capacidad



La línea aérea de una Parte Contratante tendrá el derecho de operar



cualquier tipo de aeronave en cualquier configuración en servicio de las



rutas especificadas hasta un máximo de 7 frecuencias por semana."



ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Aviación Civil designará, por



parte de la República de Costa Rica, la empresa de transporte aéreo, a la



que se refieren el inciso d) del artículo 1; el inciso 2) del artículo 2;



los incisos 1) y 3) del artículo 3; el inciso 1) del artículo 4; inciso



1), apartados b y c; el inciso 7) del artículo 12 y el inciso 1) del



artículo 14 del Convenio contenido en el artículo 1 de esta ley. La



designación se efectuará de acuerdo con el proceso de licitación pública,



establecido en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de



mayo de 1995.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/7/2025 04:56:36
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