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 Normativa >> Ley 8017 >> Fecha 29/08/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8017
Ley General de Centros de Atención Integral
Texto Completo acta: 3B9CF

LEY Nº 8017



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º—Objetivo. La presente ley promueve la creación, el desarrollo y el funcionamiento adecuado de los centros de atención integral públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad, en acatamiento de la Convención de los Derechos del Niño y los alcances del Código de la Niñez y la Adolescencia.




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Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

a)    Atención integral infantil: Serie de actividades dirigidas al desarrollo y mejoramiento integral de las personas menores de edad para que les permita el crecimiento físico adecuado y el desarrollo psicomotor social y afectivo.

b)    Centros de atención integral: Centros que brindan servicio a personas hasta de doce años de edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral. Estos centros podrán ser públicos, privados o mixtos.

c)    Centros de atención integral públicos: Centros creados, financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.

d)    Centros de atención integral privados: Centros que se crean, financian y administran por medio de las organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos.

e)    Centros de atención integral mixtos: Centros mediante los cuales el estado participa, con su financiamiento, establecimiento o ambos, pero que son administrados por la empresa privada, la comunidad o grupos sociales u organizaciones sin fines de lucro, declaradas de bienestar social.
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Artículo 3º—Fines. Los fines de la presente ley serán:

a)    Garantizar el derecho de las personas menores de edad a participar en programas de atención integral cuando sus padres, madres o representantes legales lo requieran y cumplan con los requisitos que se establecerán en los respectivos reglamentos para cada una de las modalidades de atención.

b)    Ampliar las posibilidades de atención integral, que permitan el desarrollo de las potencialidades de las personas menores de edad.

c)    Proveer a los padres, las madres y los encargados de las personas menores de edad de alternativas de atención integral adecuadas y seguras.
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Artículo 4º—Ámbito de aplicación de la ley. Esta normativa se aplicará a todos los centros de atención integral públicos, privados y mixtos, excepto a los que se encuentran bajo la tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación Pública.






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Artículo 5º—Funciones de los centros de atención integral. Los centros de atención integral deberán cumplir, al menos, las siguientes funciones:

a)    Estimular el desarrollo de las personas menores en un ambiente de libertad y seguridad, que les facilite el proceso de aprendizaje.

b)    Facilitar la recreación y el desarrollo psicosocial de las personas menores.

c)    Velar por las necesidades primarias de salud y nutrición de las personas menores.
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CAPÍTULO II

CONSEJO DE ATENCIÓN INTEGRAL

Artículo 6º—Creación. Créase el Consejo de Atención Integral, en adelante denominado Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Se encargará de autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las modalidades de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad.
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Artículo 7.- Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones:



a) Proponer las normas técnicas para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento de los centros de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad. 



b) Asesorar a las instituciones interesadas sobre el proceso de solicitud del permiso de funcionamiento de los centros de atención integral. 



c) Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el artículo 4 de esta ley. 



d) Realizar y analizar, por medio de la Secretaría Ejecutiva, investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso. 



e) Conocer los informes emanados de las instituciones representadas en este Consejo y emitir las recomendaciones pertinentes. 



f) Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral adecuada de las personas menores de edad. 



g) Aprobar el proyecto de los centros de atención integral que se pretende abrir, mencionado en el artículo 16 de la presente ley. 



h) Proponer el reglamento que regulará esta ley.



(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")




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Artículo 8.- Integración. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:



a) Un representante del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 



b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro Social.c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Redcudi. 



d) Un representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de atención integral. 



e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.



(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")




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Artículo 9º—Miembros. Los representantes referidos en los incisos a) y b), del artículo 8, serán nombrados por el jerarca de la institución que representan. Los representantes señalados en el inciso d), serán nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por los mismos sectores. Todos los representantes designados en este consejo serán personas con conocimientos en el campo de la atención integral de las personas menores.






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Artículo 10.—Quórum y votaciones. El Consejo sesionará válidamente con la presencia de cinco miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Los miembros del Consejo de Atención Integral no devengarán dieta alguna.






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Artículo 11.—Presidencia. Cada año, el Consejo elegirá de su seno a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias.






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Artículo 12.—Sesiones. El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por quien lo presida.






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Artículo 13.—Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo nombramiento recaerá en las personas que designe el Ministro de Salud. Tendrá las siguientes funciones: a)    Ejecutar, de conformidad con la presente ley y su reglamento, las políticas y los lineamientos del Consejo de Atención Integral, con las facultades y atribuciones indicadas en el artículo 50 de la Ley General de Administración Pública.



b)    Fiscalizar, supervisar y coordinar el funcionamiento de los centros de atención integral.



c)    Conocer todas las solicitudes de apertura de centros de atención integral y emitir las recomendaciones pertinentes.



d)    Asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones del consejo, y actuar como instancia asesora.



e)    Ejecutar las sanciones, intervenciones y clausuras que ordene el consejo.



f)    Llevar un registro actualizado de los centros de atención integral aludidos en la presente ley.



g)    Brindar asesoramiento, orientación e información para crear centros de atención integral.



h)    Incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención de las personas menores de edad, por medio del sistema de acreditación establecido en el artículo 19 de la presente ley.






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Artículo 14.—Autorización. Autorízase a los funcionarios de la secretaría ejecutiva del consejo, para que ingresen a los centros de atención integral para ejercer la supervisión necesaria a fin de hacer cumplir lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos que se dicten para tal efecto.






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CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15.- Solicitud



Quienes soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención integral deberán presentar el proyecto de atención integral ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo y la solicitud de habilitación ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se ordenan en la presente ley y sus reglamentos, así como en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.



(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")




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Artículo 16.—Requisitos. El solicitante deberá adjuntar a su solicitud: a)    El proyecto del centro de atención integral que se pretende abrir, el cual deberá indicar, entre otras cosas, la población por atender, la condición socioeconómica de los padres y las madres beneficiarios, los recursos existentes para instalar el proyecto, el reglamento operativo de acuerdo con las edades de los niños y las niñas que se atenderán, la organización administrativa básica y el personal con que se contará.



b)    Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Salud Pública, la cual responda ante eventuales accidentes o daños que sufran las personas menores durante su traslado al centro o su permanencia en él. El monto de la póliza será fijado en el reglamento de la presente ley.



c)    Una certificación de la personería jurídica, cuando corresponda.



d)    Una copia de los planos y permisos de construcción respectivos, debidamente aprobados por las entidades correspondientes, cuando se trate de instalaciones por edificarse.






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Artículo 17.—Resolución de solicitudes. Presentada la solicitud referida en el artículo 15 de la presente ley, la secretaría ejecutiva la estudiará y emitirá su recomendación al consejo, el cual resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles. En caso contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de conformidad con la Ley General de Administración Pública. El Presidente del Consejo será el responsable de las consecuencias.






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Artículo 18.—Planta Física. El edificio o lugar donde opere cualquier modalidad de atención integral, deberá contar con la aprobación que el Consejo exija para esos efectos, de acuerdo con los criterios definidos en los reglamentos correspondientes.






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Artículo 19.—Acreditación. La Secretaría Ejecutiva contará con un sistema de evaluación de los niveles de calidad por encima de los requisitos mínimos, con el propósito de incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención.






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Artículo 20.—Personal. Todo establecimiento dedicado a la atención integral de personas menores de edad, deberá contar con el personal idóneo y capacitado, de acuerdo con los requerimientos que, para tal efecto, se determinarán en los respectivos reglamentos para cada una de las modalidades.






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CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 21.—Órgano competente. El Consejo será el encargado de sancionar el incumplimiento de los requisitos que disponen la presente ley y su reglamento.
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Artículo 22.—Procedimiento. El Consejo, por medio de la secretaría ejecutiva, abrirá un procedimiento ordinario o sumario contra los establecimientos de atención integral de personas menores de edad que incumplan la presente Ley y su Reglamento, en concordancia con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.






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Artículo 23.—Medidas cautelares y sanciones. Comprobada una falta en un centro, el Consejo procederá de la siguiente manera en orden prelativo.



a)    Apercibimiento escrito.



b)    Orden de intervención del Consejo, si la falta no se corrige.



c)    Orden de suspensión del permiso de funcionamiento, y clausura provisional del establecimiento y las modalidades de atención integral de personas menores de edad, si se determina que la situación anómala se mantiene.



d)    Orden de revocar el permiso de funcionamiento y clausurar el establecimiento, si la naturaleza de la falta lo amerita.






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Artículo 24.—Recursos. Contra la resolución final del Consejo cabrá el recurso de revocatoria, que deberá interponerse dentro de los quince días posteriores a la notificación. Contra lo resuelto, cabrá recurso de apelación ante el Ministro de Salud. La clausura del establecimiento se ejecutará a los cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto que la impuso.






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Artículo 25.- Deróganse la Ley general para las guarderías infantiles y hogares escuela, No. 7380, de 8 de marzo de 1984 y sus reglamentos.




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Artículo 26.—Reglamento. Para cada uno de los centros de atención integral referidos en el artículo 2º de la presente Ley, así como para las diferentes modalidades de atención integral se fijarán, en forma específica, los requisitos mínimos de operatividad, tomando en consideración las características particulares de la población atendida.






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Artículo 27.—Derechos adquiridos. Los centros de atención infantil y hogares escuela que tramitaron el permiso de funcionamiento con los requisitos dispuestos en la Ley N° 7380, mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.






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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitorio único.—Las personas que presentaron su solicitud antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán acogerse, expresamente, en el plazo de tres meses a la Ley que más las beneficie.



Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 23/2/2024 01:29:56
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