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N°
7762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE
CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
CON SERVICIOS
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 1°- Conceptos
1) Esta ley regula los contratos de concesión de
obras públicas, obras públicas con servicios públicos y
optimización de activos de infraestructura.
2) Para los efectos de esta ley se definen los siguientes
conceptos:
a) Concesión de obra pública: contrato
administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el
diseño, la planificación, el financiamiento, la
construcción, la conservación, ampliación o
reparación de cualquier inmueble público, a cambio de
contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del
servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la
Administración concedente .
b) Concesión de obra con servicio público:
contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el
diseño, la planificación, el financiamiento, la
construcción, la conservación, la ampliación o la reparación
de cualquier bien inmueble público, así como su explotación,
prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones
cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de
contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración
concedente.
c) Optimización de activos de infraestructura:
contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, la
operación, el mantenimiento, la ampliación o la
reparación, así como la explotación de cualquier bien
inmueble público, previamente existente, prestando los servicios a
cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los
beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la
Administración concedente.
Al tratarse de bienes inmuebles previamente existentes, el
concesionario reconocerá a la Administración un pago inicial, un
pago diferido o la combinación de ambos, de acuerdo con lo establecido
en el cartel de licitación. En todos los servicios públicos,
regulados o no regulados, dichos pagos, así como las inversiones por
realizar, podrán ser considerados dentro de la estructura tarifaria.
Los recursos captados por la Administración, producto
de dichos pagos del concesionario, deberán ser invertidos en proyectos de
obra pública y servicios conexos, establecidos mediante el reglamento de
esta ley, dentro del territorio nacional, declarados de interés
público, pudiendo destinarse parte de los recursos a la atención
de la fase de preinversión de dichos
proyectos. En la declaratoria de interés público del proyecto de
optimización de activos se establecerá el destino de estos
recursos.
Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión, las cuales comprenden la
elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad
y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que
se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de
idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su
ejecución, postergación o abandono, es esencialmente una fase de
estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el
proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas a saber: idea,
perfil, prefactibilidad, factibilidad y
diseño.
Asimismo, se autoriza a la Administración para que
establezca fideicomisos con cualquier banco del sistema bancario nacional, para
la gestión de estos recursos.
Los fideicomisarios se establecerán de acuerdo con el
tipo y la ubicación de las obras públicas y los servicios conexos
seleccionados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el
sector público y privado para desarrollo de obra pública, N°
9701 del 18 de julio de 2019)
Ficha articulo
Artículo 2.- Cobertura
1.- Toda obra y su
explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de interés
público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado. Se
exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la electricidad
y los servicios de salud.
(Así
reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte A) punto 1) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008).
2.- Los
ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales,
tanto nuevos como existentes, así como los servicios que ahí se presten,
únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los procedimientos
dispuestos en esta ley.
3.- En el caso de los
muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán
ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no
las existentes.
El setenta por ciento
(70%) de lo que la Administración obtenga por lo dispuesto en el artículo 42.1
a) de esta ley, en razón de las obras nuevas o ampliaciones que se concesionen
en los citados muelles, será girado a la Junta de la Administración Portuaria
de la Vertiente Atlántica y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico,
según corresponda, para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de
las respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos
administrativos.
Transcurrido el plazo
de estas concesiones, dichas obras pasarán a la titularidad de los entes
mencionados, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 3.- Titularidad del derecho de propiedad
1.- En todas las
concesiones reguladas por esta ley, se considerarán propiedad de la
respectiva Administración concedente las obras que se construyan y las
que se incorporen al inmueble, conforme avance la construcción. En el
reglamento de la ley y el cartel que regule cada concesión en
particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por el
concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y
se requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual
transferencia a esta.
2.- Los bienes y
derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título y queden
incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados
separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento de la Administración concedente y pasarán
a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando el contrato
estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada
contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión
para los efectos señalados en este punto.
Ficha articulo
Artículo 4.- Normas aplicables
1.- Las concesiones
referidas en esta ley se regirán por lo siguiente:
a) La presente ley y
su reglamento.
b) El cartel de la
licitación y sus circulares aclaratorias.
c) La oferta del
adjudicatario, aprobada en el proceso de evaluación.
d) El contrato de
concesión.
2.- La legislación
costarricense será aplicable a toda relación jurídica
originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los tribunales
nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones
jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que
puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El cartel del concurso
deberá autorizar la vía del arbitraje como solución alterna
a los tribunales de justicia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
CONCEDENTE
Artículo 5.- Definición y actuación:
1.- Para los efectos de
esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo,
las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e
institucional.
2.- Cuando el objeto de
la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un
órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones,
demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental,
económica y financiera del proyecto, será la entidad
técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de
contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del
contrato.
El contrato será
suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo,
el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por el
Consejo Nacional de Concesiones.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 2)
de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
3- Cuando el objeto de
la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del
sector descentralizado, las empresas públicas y los gobiernos locales,
tales entes públicos, de manera individual o agrupada, mediante convenio
suscrito con el Consejo Nacional de Concesiones, podrán convenir con
este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la
ejecución del contrato de concesión.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes
de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra
pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)
4.- Corresponde
exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del
artículo 21.2 de la Ley General de la Administración
Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los
ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos
internacionales, tanto nuevos como existentes. Los
muelles de Moín, Limón, Puntarenas y
Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la
presente ley.
5.- Los casos en que el
sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente,
se regirán por esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONSEJO
NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 6.- Creación e integración
1.- Créase el Consejo
Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado
de la siguiente manera:
a) El ministro
o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.
b) El ministro
o la ministra de Hacienda.
c) El ministro
o la ministra de Planificación y Política Económica.
d) El
presidente ejecutivo del Banco Central.
e) Una persona
escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.
f) Una
persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales,
organizaciones solidaristas y cooperativas.
g) Una persona
seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios
Profesionales.
Las ternas de los
incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos
géneros.
2.- Las cámaras y
organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al
Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados,
el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas
necesarias para integrar el órgano.
3.- Las personas
referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro
años.
4.- Las personas
referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra
persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.
5.- Por concepto de
dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración
equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del
Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre
ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos
a), b), c) y d) no percibirán dietas.
6.- En la integración
del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación
equitativa de ambos géneros."
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008)
Ficha articulo
Artículo 7.- Personalidad jurídica instrumental
1) El Consejo
tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el
Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y
contratos necesarios para cumplir sus funciones.
2) Corresponderá
a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y
extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo
Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El
Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación,
parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus
facultades de representación.
3) El Consejo
estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen
funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos
en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad
para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las
categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil,
tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta
dependencia.
4) El Consejo
podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos
profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del
proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de
Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como
referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos
en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para
su remuneración.
5) En igual forma,
podrá contratar los estudios que se requieran para el cumplimiento de las
competencias asignadas por ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector
público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de
2019)
6) La adquisición
de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de
la Secretaría y del Consejo se regirá por la Ley N.º 7494, Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995 .
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector
público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de
2019)
7) Toda la
actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al
régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación
administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 4) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 8.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de su competencia,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por la
transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos
administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.
b) Aprobar o
modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras
partes de sus miembros.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
c) Adjudicar la
concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder
Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el
presidente de la República.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza
las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.
e) Designar al
Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.
f)
Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá
presentar mensualmente.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
g) Conocer los
informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de
Concesiones.
h) Autorizar las
contrataciones que realice la Secretaría Técnica.
i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del
Consejo, que deberá remitirse al ministro del ramo correspondiente, para lo que
le compete.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
aparte e) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
j)
Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de
expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus
reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar,
contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito
de su competencia.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
k) Autorizar la
suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de
los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la ejecución de los
proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos
adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la
inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos,
en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y
las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también
podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan
con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de
fideicomiso que el Consejo autorice deberán ser refrendados por la Contraloría
General de la República.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
l) Dar el
visto bueno al contrato de concesión o sus modificaciones, por al menos, dos
terceras partes de sus miembros.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 9.- Secretaría Técnica
1.- El
Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable
de las siguientes actividades:
a) Contratar,
previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para acreditar
la factibilidad de los proyectos de concesión.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
b) Ejecutar los actos preparatorios
pertinentes para otorgar una concesión.
c) Confeccionar
la propuesta de cartel o sus modificaciones.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
d) Vigilar que el concesionario cumpla sus
obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que
considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.
e) Promover y divulgar
los proyectos por concesionar. Para la promoción nacional e internacional de
los proyectos por concesionar, el Consejo o la Administración concedente, según
corresponda, podrá realizar convenios con instituciones u organizaciones
encargadas de la promoción de inversiones, siempre que ello no signifique
delegar competencias sustantivas que le son propias a la Secretaría Técnica.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio
entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del
18 de julio de 2019)
f) Imponer las
sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.
g) Ejecutar, de
conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los
trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes
necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su
competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por
expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como
funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de
expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el
órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro
del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector
descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos
preparatorios para las expropiaciones forzosas, estarán a cargo de la
Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante
convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
h) Promover
el desarrollo de capacidades y mejores prácticas para la implementación de los
modelos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y
optimización de activos de infraestructura. Las actividades de formación podrán
incluir actividades formativas, documentos formativos, estudios de caso,
talleres, entre otros, y podrán estar dirigidas tanto a actores públicos como
privados, siendo los materiales desarrollados de acceso público para la
ciudadanía.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio
entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del
18 de julio de 2019)
2.- La Secretaría Técnica contará con el
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Secretaria técnica o secretario técnico
1) El superior
administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones
será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el
Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento
definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaria excluida
del Régimen del Servicio Civil.
2) Podrá
asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.
3) La remoción
del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución
razonada.
4) La
secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo
completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o
fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.
(Así adicionado el
inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30
de junio de 2008).
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 11.- Requisitos
Quien sea designado
titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Reconocida
solvencia moral.
b) Título
profesional.
c) Amplia
experiencia profesional.
d) Nacionalidad
costarricense.
e) Mayor de
treinta años.
f)
Persona incorporada a su colegio profesional.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 8) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 12.- Prohibiciones
Quienes hayan sido
integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica
o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por
cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes
de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta Ley. Tampoco
podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el
procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios
hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición
implicará su exclusión inmediata del concurso.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 9) de la Ley N° 86 43 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
SECCIÓN III
FONDO
NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Créase el Fondo
Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los
programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo
únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley.
Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con
cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad
y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o
expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u
operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales
especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7
de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 10) de la Ley N° 86 43 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 14.- Fuentes de financiamiento
1.- El Fondo
tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) La suma que el
concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma
de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo,
según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Las donaciones
nacionales e internacionales.
c) Las
partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las
transferencias que realicen tanto la Administración Pública
central como la Administración Pública descentralizada y las
empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este
artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de
concesión legalmente relacionados con estas.
(Así reformado el sub-inciso anterior, por el
artículo 1° aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de
junio de 2008).
d) Las multas y
garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.
e) El reembolso de los
estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de
la concesión, según se disponga en el cartel.
f)
Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición
de fideicomisario.
(Así
adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1° aparte
b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).
g) El monto
equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a
la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
previsto en el artículo 9 de la Ley N. º 7088, de 30 de noviembre
de 1987. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT). De estos recursos, se podrá destinar hasta un diez por ciento
(10%) a la promoción de capacidades de acuerdo con lo establecido en el
inciso h) del artículo 9 de esta ley. El resto de los recursos se
destinará al desarrollo de la preinversión
de los proyectos amparados a esta ley y para los cuales existen estudios de prefactibilidad que indican una potencial viabilidad. Para
efectos de este inciso, las actividades de preinversión
comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que
abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde
que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que
se toma la decisión de su ejecución, postergación o
abandono; es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la
conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y
cuenta con cinco etapas, a saber: idea , perfil, prefactibilidad,
factibilidad y diseño.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos
eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo
de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)
2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría
General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control
interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de
Concesiones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
CONCEDENTE
Artículo 15.- Derechos
Son derechos de la Administración
concedente:
a) Modificar, por
razones de interés público, las características de las obras concesionadas y
los servicios de la concesión.
b)
Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión,
cuando así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos
b), c) y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión
rescatada, la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de
conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y
perjuicios causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la
aplicación de la cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En
los casos en que se recurra a un proceso de arbitraje, se aplicará lo dispuesto
en el inciso 1) del artículo 63 de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo
1° aparte a) punto 12) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
c) Los demás derechos
comprendidos en esta ley o derivados del contrato de concesión.
Ficha articulo
Artículo 16.- Obligaciones
Son obligaciones de
la Administración concedente:
a) Fiscalizar,
permanentemente, toda construcción y explotación de obras y
servicios concesionados, de acuerdo con el programa de construcción y
mantenimiento de las obras o el reglamento del servicio, de conformidad con el
cartel de licitación y el contrato de concesión.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 13)
de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
b) Realizar los
avalúos y las tasaciones pertinentes, para comprobar los perjuicios
causados al concesionario, en caso de imposibilidad de cumplimiento de la
Administración concedente.
c) Recomendar al
Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los beneficios tributarios referidos
en el artículo 44 de esta ley, cuando el concesionario los solicite.
d) Conceder una
ampliación del plazo para la terminación de las obras, en
situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o
incumplimiento de las propias obligaciones.
e) Las demás obligaciones
determinadas por esta ley o derivadas del contrato de concesión.
f)
Remitir, semestralmente, a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un
informe acerca de la concesión.
(Así adicionado el inciso anterior, por el
artículo 1° aparte b) punto 5) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008).
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONCESIONARIO
Artículo 17.- Derechos
El concesionario
tendrá los siguientes derechos:
a) Contar con la
ejecución plena del contrato y la colaboración de la Administración concedente,
para cumplir los objetivos del contrato.
b) Ser resarcido
íntegramente por la lesión patrimonial causada a la obra o el servicio como
consecuencia de la modificación impuesta por la Administración concedente, por
razones de interés público.
c) Solicitar ante la
Administración concedente, la modificación de los términos del contrato cuando,
por razones ajenas a sus obligaciones se afecte el equilibrio económico y
financiero previsto en él para restablecerlo.
d) Plantear ante la
Administración concedente el reclamo pertinente cuando se encuentre en un caso
de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o económicas adoptadas
por los poderes del Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará
sujeto a lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión.
En esos casos, el
concesionario estará obligado a demostrar, a la Administración concedente, la
verdad real de la causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto,
deberá continuar brindando el servicio público. La Administración concedente
tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles para resolver; comprobada
la causa, estará obligada a acordar el rescate de la concesión.
e) Solicitar un
reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas o condiciones del cartel
de licitación y el contrato.
f) Acogerse a los
beneficios tributarios que se fijan en el artículo 44 de esta ley.
g) Recibir la
ampliación del plazo para terminar las obras, cuando ocurra alguno de los
supuestos previstos en el inciso b) del artículo 16 de esta ley.
h) Cobrar las
tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los
servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le
corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarlo judicialmente.
(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° aparte
b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
g) Los demás derechos
que esta ley le otorgue o los derivados del contrato de concesión.
(Así corrida la numeración del inciso anterior por
artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008, que
lo traspaso del inciso h) al g))
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Artículo 18.- Obligaciones generales
Son obligaciones
generales del concesionario:
a) Cuidar, reparar y
mantener la obra y todos los bienes de la concesión, así como prestar el
servicio público, conforme a esta ley, su reglamento y el contrato de
concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas
determinadas en el cartel de licitación.
b) Permitir y
facilitar, a la Administración Pública, la prestación de los servicios públicos
que brinde directamente.
c) Adquirir los
bienes inmuebles o los derechos que, según el cartel, se necesiten para cumplir
el objeto de la concesión. Cuando sea imposible por razones no imputables al
concesionario, la Administración concedente procederá al trámite de
expropiación, por el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No.
7495. El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser depositado, en
favor de la Administración concedente, cuando se le requiera al concesionario.
El incumplimiento del depósito se considerará falta grave.
d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la
realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el
componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los
siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a
desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la
vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas,
en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida
la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.
Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial,
deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los
planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones
para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros
elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que
garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993")
e) Acatar las
disposiciones de la Administración concedente, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan a su favor.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, "Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del
inciso d) al e))
f) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen
a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión.
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, "Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso
del inciso e) al f))
g) Mantener los registros contables de
conformidad con las normas estipuladas en el contrato de concesión, en la estructura
tarifaria o en su defecto, de conformidad con las normas internacionales de
contabilidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, "Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso
del inciso f) al g))
h) Cumplir los
compromisos financieros contraídos con la Administración concedente y derivados
del otorgamiento de la concesión.
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso f) al g)).
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, "Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso
del inciso g) al h))
i) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o
derivadas del contrato de concesión.
(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso g) al h)).
(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, "Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso
del inciso h) al i))
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SECCIÓN III
USUARIOS
Artículo 19.- Derechos
Los usuarios tendrán
los siguientes derechos:
a) Disfrutar de las
obras y los servicios concesionados, de acuerdo con los principios generales de
la concesión establecidos en el inciso b) del artículo 37 de esta ley.
b) Presentar
denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las
instancias administrativas correspondientes, con el objeto de que sus derechos
e intereses sean tutelados con motivo de la concesión o prestación del
servicio.
Ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, serán presentadas las denuncias por
cobros irregulares de tarifas efectuados por los concesionarios, así como por
la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y
continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar técnicamente
propiedades, plantas, obras y equipos destinados a brindar tales servicios. Si
se comprobare la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará
al concesionario infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de
5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del Estado.
La Administración
concedente deberá cancelar un canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios,
por el costo en que incurra por concepto de lo dispuesto en el párrafo
anterior. La Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en
cuenta el principio de servicio al costo.
c) Que los cobros por
utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta ley.
d) Los demás derechos
que estipula esta ley o los derivados del contrato de concesión.
e) Pedir y
recibir, de la administración concedente, la información acerca de las
obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y
en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y
disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y
disponible para los ciudadanos.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1
aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
f) En
caso de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios,
por parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave
para efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que
correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1
aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
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CAPÍTULO IV
LICITACIÓN
Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN
SECCIÓN I
ACTUACIONES
PREPARATORIAS
Artículo 20.- Proyectos
de iniciativa privada
1.- Los particulares
podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus propuestas de
nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán:
a) Estar
investidas de interés público.
b) Estar
acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un
plan de construcción y explotación, según el caso.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
2.- La administración
concedente examinará las propuestas de concesión, y de considerarlas factibles,
de interés público y acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, procederá a
concesionarlas en el plazo que esta establezca.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
3.- El proponente
privado de una idea de concesión participará en la licitación en los mismos
términos y condiciones que otros particulares yserá
admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación.
4) El
proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración
concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante
los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los
costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los
estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la
Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El
cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará
obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá
hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.
(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
5) La
administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y
utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa
privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la
estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes
realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la
presente Ley.
(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
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Artículo 21.- Trámite
1.-
Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional
de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar
la licitación de la concesión. Dentro de los estudios
deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará
audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y
Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar.
Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que
dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles
para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo
sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no
tiene objeciones.
2.- La
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones
deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que
se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los
parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del
servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles
para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo
sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene
objeciones.
3.- Realizados los
estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría
Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que
será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Concesiones.
4.- Cuando la
Administración concedente sea un ente del sector descentralizado,
territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido
en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección
del concesionario y la ejecución del contrato de concesión,
corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y
actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión,
siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para
la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.
5.- Una vez aprobado
el cartel por el Consejo Nacional de Concesiones o el jerarca de la
Administración concedente, deberá publicarse un resumen de
él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación.
El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación
nacional.
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Artículo 22.- Pago de los estudios
La Secretaría
Técnica o la Administración concedente, según corresponda,
podrá cobrar el costo de los estudios que realice. En tal caso,
deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la concesión
estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios, juntamente con
la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de esta
obligación, el contrato se considerará resuelto y la
Administración concedente podrá readjudicar
la licitación.
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SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO
CONCURSAL
Artículo 23.- Adjudicación por
licitación
Previo proceso de
licitación pública, los proyectos de concesión serán
adjudicados según el procedimiento que disponga el reglamento de esta
ley. En todo caso, los principios rectores de esta licitación son los de
eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.
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Artículo
24.- Contenido del cartel
El Consejo Nacional
de Concesiones promoverá, en el Sector Público descentralizado y en las
empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que
permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los
proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:
(Así
reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 15) de la Ley
No. 8643 de 30 de junio de 2008).
a) La identificación
de la Administración concedente.
b) La
descripción de las obras y los servicios, incluso las especificaciones y los
requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, la conservación y
la explotación de la obra y los servicios, según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 15) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
c) La forma, fecha,
hora y el lugar de presentación de las ofertas, requisitos que habrán de
cumplir los licitantes; además, los antecedentes que deberán entregarse con las
ofertas técnicas y económicas.
d) Las garantías que
deberán constituirse con indicación de los montos y plazos.
e) Los plazos para
consultas y aclaraciones del cartel.
f) Los requisitos
financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las
ofertas y la metodología que se empleará.
g) Las condiciones
económicas y la estructura tarifaria de la explotación de la concesión.
h) Las multas y
sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.
i) El proyecto de
contrato que se suscribirá con el concesionario.
j) La
forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto. Esta
distribución servirá para establecer las obligaciones y responsabilidades de
cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus
diferentes etapas.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
k) Las normas
contables aplicables con referencia básica a las normas internacionales de
contabilidad.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 25.- Consultas y aclaraciones
1.- La
Administración concedente podrá solicitar a los oferentes y recibir
de ellos proposiciones y observaciones escritas sobre el texto final del cartel
de licitación y deberá realizar una sesión formal para tratar
sobre las versiones finales de los documentos. Sin embargo, la Administración
licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos tratados.
2.- Si como
consecuencia de esa sesión formal se produjeren modificaciones del
cartel, estas deberán ser publicadas en La Gaceta, al menos diez
días hábiles antes de la fecha de recepción de las
ofertas.
Ficha articulo
Artículo 26.- Presentación de ofertas
1.- Las ofertas se
presentarán conforme a los términos establecidos en el cartel, en
dos sobres sellados, uno para los asuntos técnicos y otro para los
económicos. Solamente se abrirá el sobre que contiene la oferta económica,
en los casos en que la oferta técnica haya sido admitida conforme a las
reglas del concurso.
2.- Las ofertas que
técnicamente no califiquen se tendrán por excluidas para todos
los efectos.
3.- La
presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente
tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales
y particulares de la licitación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Ofertas en consorcio
1.- En los
procedimientos de concesión podrán participar dos o más empresas reunidas en
acuerdo de consorcio. Para tal efecto deberán acreditar, ante la
Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se
regulen, al menos, las obligaciones de las partes y otros asuntos que el cartel
pueda requerir.
2.- La conformación
del consorcio no implica la creación de una persona jurídica independiente. No
obstante, de resultar adjudicatario, una vez firme la adjudicación, deberá
constituir la sociedad nacional referida en el artículo 31 de esta ley.
3) Las partes
en consorcio responderán, en forma solidaria, ante la administración
concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el
consorcio y de conformidad con lo que establece el inciso 1) del artículo 31 de
esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 16) de la Ley
No. 8643 de 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 28.- Selección del concesionario
1.- El concesionario
será seleccionado de entre las ofertas elegibles, conforme a las reglas
del cartel y, según el sistema establecido en las bases de la
licitación, atendiendo a uno o más de los siguientes factores:
a) El valor presente
de los ingresos de la concesión.
b) La tarifa.
c) El plazo de
concesión.
d) El monto del
subsidio estatal requerido por el oferente.
e) Los pagos
ofrecidos por el oferente al Estado.
f) Los ingresos
mínimos que el Estado garantizará.
g) El puntaje obtenido
en la calificación técnica.
h) La propuesta de
reducción de tarifas al usuario, reducción del plazo de la
concesión o de los pagos extraordinarios al Estado, cuando la rentabilidad
sobre el patrimonio o los activos, definida en la forma que dispongan las bases
de la licitación o el oferente, exceda de un porcentaje máximo
predefinido. Esta variable únicamente podrá aplicarse en concursos
donde se garantice un mínimo de ingresos para el concesionario, conforme
al punto f) anterior.
2.- La
aplicación de estos factores y su forma de calificación
serán definidos en el cartel de licitación, en el cual
podrán considerar uno o más de los factores señalados.
3.- En caso de empate
en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel,
la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera.
Cuando el empate se produzca entre nacionales, ganará quien haya
presentado primero la oferta.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ADJUDICACIÓN
Artículo 29.- Adjudicación del contrato
El contrato se
adjudicará obligatoriamente al licitante que formule la mejor oferta económica
de entre las declaradas técnicamente aceptables, según la fórmula definida en
el cartel, sin perjuicio de la facultad de la administración concedente para
desestimar todas las ofertas por no convenir al interés público. Las ofertas
presentadas en concursos declarados desiertos o desestimadas todas las ofertas,
caducarán junto con el concurso.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 17) de la Ley No. 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
SECCIÓN IV
FORMALIZACIÓN
DEL CONTRATO
Artículo 30.- Suscripción y cesión del contrato
1)
El contrato se suscribirá, una vez firme el acto de adjudicación y constituida
la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta Ley. Deberá ser
refrendado por la Contraloría General de la República.
2) Los derechos
y las obligaciones del contratista no podrán cederse, salvo casos excepcionales
debidamente justificados, para lo que deberá contarse con la autorización
previa de la administración concedente, por medio de acto debidamente razonado.
Únicamente podrá autorizarse la cesión total del contrato de concesión, y se
requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República,
habiéndose valorado el interés público por parte de la administración
concedente.
Todos los costos derivados del cambio de
concesionario, correrán a cargo de la empresa que ostente la concesión.
3) Para
autorizar la cesión del contrato de concesión, la administración deberá
verificar que la cesión comprenda todos los derechos y las obligaciones de
dicho contrato y solo a una persona natural o jurídica se le podrá hacer que
cumpla los requisitos para ser licitante, y que sus calificaciones garanticen
que podrá cumplir, en forma igual o mejor que el cedente, de acuerdo con la
etapa en que se encuentre el contrato de concesión.
4) En ningún
caso el adjudicatario, el concesionario ni la administración podrán ceder ni
aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y las obligaciones de la
sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de esta, en contra de
las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de contratación
administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 18) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 31.- Constitución de la sociedad anónima
nacional
1)
El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa
días naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una
sociedad anónima con la cual será suscrito el contrato de concesión. Asimismo,
será responsable con esta sociedad anónima por el plazo de la concesión.
En el caso de que uno
de los socios sea una empresa constructora y esta desee salir de la sociedad,
lo podrá hacer únicamente si: a) su participación accionaria es inferior al
cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social; b) cede esa participación
a alguno de los otros socios; c) ha finalizado la etapa de construcción de la
concesión, habiendo la administración concedente recibido de conformidad las
obras previstas para dicha etapa, de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el cartel y el contrato.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 19) de
la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
2.- Esta sociedad
tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución del contrato de concesión y
le serán aplicables las normas del Código de Comercio. La sociedad deberá ser
disuelta, una vez terminada la concesión y comprobada la inexistencia de
pasivos contingentes a cargo de ella.
3) El capital
social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto
total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la
explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés
público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir
cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en
el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser
menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de
sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste
correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del
Consejo Nacional de Concesiones.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 19) de
la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
4)
En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación inferior al
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, durante la etapa de
construcción. Durante la etapa de explotación de la concesión, podrá disponer
de las acciones correspondientes a este cincuenta y uno por ciento (51%) del
capital social de la sociedad concesionaria, en los términos establecidos en el
cartel de licitación y en el contrato de concesión, y previa autorización de la
administración concedente y de la Contraloría General de la República.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 19) de
la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).
5.-
La inscripción de la sociedad anónima estará exenta del pago de los impuestos y
derechos de registro. Los honorarios serán negociados por las partes y no
podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los porcentajes fijados en
la tabla de cobro de honorarios.
Ficha articulo
Artículo 32.- Procedimiento en caso de incumplimiento
El incumplimiento de
los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o de la obligación
de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas en el contrato,
dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará, además, como una
resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la administración
concedente llamará, en un plazo de quince días a partir de haber dejado sin
efecto la adjudicación, al oferente que, legitimado para resultar adjudicado,
haya quedado en segundo lugar, con el propósito de que rinda la garantía de
construcción y suscriba el contrato; para tales efectos, se dará un plazo de
noventa días naturales. Si no llega a un acuerdo o no se presenta en el plazo
establecido, la administración podrá llamar al resto de los concursantes
legitimados para que resulten adjudicatarios, en el orden que hayan ocupado al
evaluar las ofertas, aplicando los mismos plazos.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 20) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 33.- Régimen de garantías
1.-
El oferente y el concesionario deberán constituir, según corresponda, las
garantías de participación, construcción, explotación y ambientales, con las
formas, los montos, los plazos y las demás condiciones que el reglamento y los
carteles respectivos establezcan. Las garantías referidas en esta ley siempre
deberán ser suficientes para garantizar el interés tutelado en cada fase de la
licitación y el contrato de concesión, y serán irrevocables.
2.-
Para participar en la licitación pública, será necesario que cada oferente
garantice su participación. La subsanación de los defectos en el cumplimiento
de esta garantía se regulará en el reglamento de la ley. El incumplimiento en
la constitución de la garantía, las formas y los plazos establecidos
inhabilitará la oferta.
3) El
adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de participación
hasta la suscripción del contrato de concesión, momento en que deberá rendir la
garantía de construcción. La administración devolverá la garantía de
participación del adjudicatario, en el momento en que tenga por bien rendida la
garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga
oportuna habilitará a la administración para que deje sin efecto el acto de
adjudicación y proceda a la ejecución de la garantía de participación.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 aparte a) punto 21) de la
Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
4) Antes de
suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir y acreditar la
garantía de construcción, la cual garantizará sus obligaciones desde la
suscripción del contrato hasta que se haya finalizado la etapa de construcción,
y la administración tenga por bien rendida la garantía de explotación. Asimismo,
antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir las
garantías ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del
ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 aparte a) punto 21) de la
Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
5.- El concesionario
deberá constituir la garantía de explotación antes de la entrada en servicio de
la obra pública.
6.-
En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las garantías
se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a la Administración
concedente, por los daños y perjuicios imputables al concesionario. Esta
Administración podrá perseguir al concesionario por los daños y perjuicios que
no alcancen a cubrir las garantías.
7.-
De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la ejecución imputable al
concesionario, no podrá ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que él
se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula
penal.
8.-
Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya realizado
el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al
Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de
la Administración concedente.
Ficha articulo
SECCIÓN V
RECURSOS
Artículo 34.- Objeción del cartel
1.- Contra el cartel
de licitación pública podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se
presentará ante la Contraloría General de la República.
2.- Todo oferente
potencial o su representante, podrá interponer el recurso de objeción cuando
considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna
violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha
quebrantado, en alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.
3.- El recurso de
objeción deberá resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a su
presentación. Si no se resolviere dentro de este plazo, la objeción se tendrá
por acogida favorablemente, en los términos indicados por el recurrente en la
fundamentación del recurso.
4.- Quien habiendo
podido recurrir no lo hiciere, o no alegare las violaciones o quebrantos a que
tuviere derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso de apelación
en contra del acto de adjudicación.
5) Cuando se
presenten recursos de objeción al cartel, e independientemente de los aspectos
que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a
revisar el cartel en forma integral y a advertir, a la administración, si
considera que existen vicios de procedimiento o que en él se ha incurrido en
alguna violación de los principios de la contratación administrativa o se ha
quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 11) de
la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 35.- Apelación de la adjudicación
1.- Contra el acto de
adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en La Gaceta. El recurso,
debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la
República.
2) El
recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar readjudicatario y que todas las ofertas con calificación
mejor que la suya carecen de legitimación para ser adjudicatarias.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 22) de la
Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
3.- El recurso de
apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al
auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución
motivada hasta por otros quince días hábiles, en casos muy calificados, cuando
se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el
recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal
de resolución. Vencido el plazo para resolver o su prórroga sin dictarse la
resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de
adjudicación recurrido
4.- La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las
causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de readjudicación.
5.- La resolución
final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación,
el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, ante el
Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, por medio del proceso especial
dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ETAPAS
DEL CONTRATO Y RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 36.- Etapa de construcción
Durante la etapa de
construcción de la obra, el régimen de la concesión estará sujeto a las
siguientes disposiciones:
a) Las obras se
ejecutarán a riesgo del concesionario, a quien le corresponde enfrentar los
desembolsos necesarios hasta terminarlas, aun en presencia de caso fortuito o
fuerza mayor y en los montos que corresponda, si el contrato de concesión
dispone que la administración concedente participe en estos gastos.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte
a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
b) Cuando el
retraso en el cumplimiento de los plazos sea imputable a la administración
concedente, el concesionario gozará de una prórroga igual al período de
entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que
procedan. Sin embargo, el concesionario no podrá alegar como excusa para no
aportar los fondos que le corresponden, el atraso de la administración en
aportar los propios.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte
a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
c) Las aguas,
los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la
ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su
empleo, disposición o transporte por parte del concesionario o de terceros, se
regirá de acuerdo con las leyes correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior,
el concesionario deberá informar prontamente a la administración concedente
acerca de la aparición de esas aguas, minerales o materiales.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
d) La construcción de
la obra no podrá interrumpir el tránsito por caminos existentes. En el evento
de que la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a
habilitar un tránsito provisional adecuado.
e) Apegarse a
los mejores procedimientos constructivos y a los planos de construcción de las
obras aprobadas, los cuales deben tomar en consideración los requerimientos
estipulados por la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 12) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 37.- Etapa de explotación
La etapa de
explotación se iniciará con la autorización para poner en servicio, total o
parcialmente, la obra contratada, según se disponga en el contrato de
concesión. Durante la fase de explotación de la concesión, el concesionario
tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conservar en
condiciones normales de utilización y funcionamiento las obras, sus accesos,
señalización y servicios.
b) Prestar el
servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad,
igualdad y generalidad, lo cual lo obliga, especialmente, a prestarlo en las
siguientes condiciones:
i) Sin
interrupciones, suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar la
continuidad en la prestación, sin perjuicio de las condiciones o los horarios
que defina el reglamento interno, el cartel de licitación o el contrato. La
paralización o suspensión voluntaria, en la prestación del servicio,
constituirá falta grave en la ejecución contractual.
ii) En condiciones de
absoluta normalidad, de acuerdo con la ley y las normas contractuales
aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes
a los usuarios, salvo temporalmente y por razones de seguridad o mantenimiento.
En estos casos, deberá informarse a la administración concedente y a los
usuarios el plazo a partir de cuyo vencimiento se restaurara la normalidad.
(Así reformado el inciso b) anterior, por el artículo 1 aparte a) punto
24) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
c) No destinar
el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las
autorizadas; tampoco instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el
contrato de concesión, sin la autorización de la administración concedente,
autorización que deberá ser publicada electrónicamente.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1
aparte a) punto 24) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
d) Acatar cualquier
otra disposición establecida en el cartel de licitación y en el contrato de
concesión.
Ficha articulo
Artículo 38.- Régimen aplicable a las
relaciones del concesionario
En lo referente a
derechos y deberes con terceros, el concesionario se regirá por las
normas del Derecho Privado. Será responsable ante la Administración
concedente por los daños y perjuicios que puedan derivarse de cualquier
subcontratación.
Ficha articulo
Artículo 39.- Resolución alterna de conflictos
En el contrato podrán
fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para resolver las
controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación o
aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución. Estas
cláusulas se regirán por la Ley N.° 7727, de 9 de diciembre de 1997, y sus
reformas, y en ellas podrán definirse las reglas que se seguirán en los
procedimientos de resolución alterna de conflictos, o bien, podrá remitirse al
instrumento en el que dichas reglas se encuentran, siempre y cuando se respete
lo dispuesto en la legislación costarricense vigente en esta materia. El
establecimiento de la cláusula compromisoria en el contrato, obliga a la
administración y al concesionario a someter sus controversias a los
procedimientos de resolución alterna de disputas, establecidos en la Ley N.º
7727.
No podrá someterse al
procedimiento de resolución alterna de disputas, el ejercicio de las potestades
de imperio ni el ejercicio de los deberes públicos por parte de la
administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley general de la
Administración Pública; sin embargo, sí procederá en cuanto al derecho y el
monto de la indemnización al que pueda tener derecho el concesionario, como
consecuencia de su ejercicio por parte de la administración.
Podrán ser sometidas
a arbitraje las disputas referidas al reajuste del equilibrio financiero del
contrato, siempre y cuando dicho equilibrio no se encuentre sujeto a eventuales
ajustes tarifarios, que formen parte de la potestad de imperio, caso en el cual
no procedería. El arbitraje será necesariamente de derecho y, salvo las
excepciones señaladas en esta Ley, solo se podrá hacer exigible la cláusula
compromisoria, sin que se requiera agotar la vía administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1 aparte a) punto 25) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN
ECONÓMICO DEL CONTRATO
Artículo 40.- Contraprestación
Como
contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste,
el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor de
ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos,
así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.
Ficha articulo
Artículo 41.- Tarifa, modificaciones y reajuste
1.- La tarifa podrá
ser expresada en moneda nacional o extranjera, y será la que resulte del
contrato de concesión, con sus correspondientes reajustes.
2.- Las tarifas
resultantes del contrato se entenderán como máximas, por lo que el concesionario
podrá reducirlas, salvo que el cartel lo haya prohibido expresamente. El
concesionario podrá definir las políticas comerciales, ya sea mediante
descuentos por pago pronto, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones,
siempre que no sean discriminatorias para los usuarios.
3.- Los reajustes de
las tarifas y sus metodologías de revisión serán fijados en el cartel.
4.- En caso de
discrepancia entre el concesionario y la Administración concedente, respecto de
los resultados obtenidos por la aplicación de las metodologías de revisión
consignadas en el contrato, el concesionario podrá apelar la decisión de la
Administración concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. Esta Administración trasladará la apelación, junto con el
expediente del contrato de concesión, a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos para que resuelva en definitiva, en un plazo máximo de cinco
días hábiles.
La resolución de la
Autoridad Reguladora agotará la vía administrativa.
5.- Para poder
iniciar, ante la administración, cualquier gestión en materia tarifaria, el
concesionario deberá certificar, por medio de un contador público autorizado,
que lleva al día los registros contables y de conformidad con las normas de
contabilidad estipuladas o, si no hubieren sido expresamente señaladas en el
cartel o el contrato o sus modificaciones, de conformidad con las normas de
contabilidad internacionalmente aceptadas.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo
1° aparte b) punto 13) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 42.- Ingresos de la administración concedente
1) En la forma
determinada en el cartel de licitación o en la oferta del concesionario, en el
contrato podrán fijarse los siguientes pagos a favor de la administración:
a) Un canon por
la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por
ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El
porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán los estipulados en el cartel
de licitación.
b) Los pagos
extraordinarios al Estado, que correspondan de conformidad con el artículo 28
de esta Ley.
c) Los que se
originen en la entrega de los bienes que se utilizarán en la concesión.
d) Un pago por
concepto de inspección y control del contrato de concesión. La forma de fijar
el monto de este pago se basará en criterios de servicio al costo.
2) Cuando el
Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los
pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional,
excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo
Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la
administración concedente.
(Así
reformado por el artículo 1 aparte a) punto 26) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 43.- Aportes y contrapartidas otorgadas
por la Administración concedente
El contrato de
concesión podrá prever aportes y contrapartidas de la Administración
concedente para construir y explotar las obras en concesión, tales como:
a) Aportes en dinero,
los cuales podrán ser entregados en la etapa de construcción o la
de explotación, según se determine en el cartel respectivo.
b) Aportes en bienes
en calidad de usufructo, para ser explotados por el concesionario, aun cuando
no tengan relación directa con la concesión.
c) Deuda subordinada.
Ficha articulo
Artículo 44.- Beneficios tributarios
1) El
concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los
beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán referirse
a hechos generadores de impuestos directamente relacionados con la concesión
que se otorgue.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio
de 2008).
2.- En el cartel se
fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que pueda ser
superior al período de la concesión.
3.- El plazo de
duración empezará a computarse desde la firmeza del acto de adjudicación.
4) El
concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los
siguientes impuestos:
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio
de 2008).
a) Derechos
arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto
tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios
para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean
directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones
del cartel. Cuando se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio,
calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les
otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 17 inciso l) de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio del 2001, se derogó del inciso
anterior la exención del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se
identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen
037-2018 del 23 de febrero del 2018,
y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: . "1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente
a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme
a las previsiones del cartel. También
dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente
requeridos para la construcción
de la obra, su mantenimiento o la prestación del
servicio público.
2. Que la exención del impuesto de ventas relacionada
en el punto anterior beneficia al concesionario y los subcontratistas en tanto
se ajusten a los requerimientos de la Ley General de Concesión de Obra Pública
con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998 y sus reformas.
3. Que el régimen de favor previsto en
el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la
adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.")
b) Derechos
arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto
sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos serán
introducidos al país bajo régimen de importación temporal y para gozar de este
beneficio, deberán permanecer en el país únicamente mientras dure la
construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público,
según el caso.
Para estos efectos, los
concesionarios deberán rendir garantía ante la Administración Aduanera, por
medio de prendas aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y
cualquier otro impuesto.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 17 inciso
l) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio
del 2001, se derogó del inciso anterior la exención del pago del impuesto sobre
las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no
sujeciones, sean tácitas o implícitas.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen
037-2018 del 23 de febrero del 2018,
y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: . "1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente
a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme
a las previsiones del cartel. También
dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente
requeridos para la construcción
de la obra, su mantenimiento o la prestación del
servicio público.
2. Que la exención del impuesto de ventas
relacionada en el punto anterior beneficia al concesionario y los
subcontratistas en tanto se ajusten a los requerimientos de la Ley General de
Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998
y sus reformas.
3. Que el régimen de favor previsto en
el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la
adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.")
c) Los bienes
internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la
etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio
objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o
nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.
d) Los bienes, equipos
y materiales importados o comprados localmente con exoneración, solamente
podrán ser empleados en la concesión. El incumplimiento de esta limitación dará
lugar a la aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces
los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo con la
gravedad del hecho.
5.- Para todo trámite
de exoneración, el Ministerio de Hacienda requerirá de previo la recomendación
de la Administración concedente, conforme a los requisitos que deberán
establecerse en el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 45.- Tratamiento tributario de las erogaciones
del concesionario
1) Las
erogaciones que el concesionario realice efectivamente, para trabajos de
construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación, mejoramiento,
restauración de obras preexistentes o nuevas, y que tengan una vida útil
superior a un año, deberán capitalizarse para efectos tributarios y podrán
depreciarse o amortizarse, durante el término restante del contrato. Estas
erogaciones incluirán las indemnizaciones por pagar, por concepto de
expropiaciones.
2) El
concesionario podrá amortizar o depreciar dichas erogaciones desde el momento
de su realización hasta el término del contrato; para ello utilizará los
métodos fiscales aceptados.
3) La
amortización o depreciación por realizar sobre las erogaciones, podrá hacerse
siguiendo los métodos aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad
y por el plazo comprendido desde el momento en que se realicen efectivamente
dichas erogaciones hasta el término de la concesión. Asimismo, podrá optarse
por una depreciación acelerada, hasta por un tercio del plazo del resto de la
concesión. No obstante, una vez que el concesionario haya optado por un método
de depreciación para una erogación determinada, este no podrá modificarse hasta
el término de la concesión. El concesionario podrá reevaluar anualmente estos
activos. Para tales efectos, deberá utilizar los métodos contablemente
aceptables.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 28) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 46.- Financiamiento por capitalización
1) El
concesionario podrá financiarse por emisión accionaria hasta por el monto
máximo permitido por el cartel de licitación y por esta Ley, según la etapa en
que se encuentre el contrato.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte a) punto 29) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
2.- El concesionario
deberá comunicar a la Administración concedente cualquier modificación del
capital social y permanentemente tendrá a disposición de ella y la Contraloría
General de la República, el libro de accionistas al día.
Ficha articulo
Artículo 47.- Financiamiento por endeudamiento
1.- El concesionario
podrá realizar cualquier operación financiera sin necesidad de autorización de
la Administración concedente, con las excepciones estipuladas en esta ley y el
contrato de concesión.
2.- El concesionario
podrá fideicometer, gravar de cualquier manera o dar
en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la concesión, así
como toda contraprestación económica ofrecida por la Administración concedente
bajo los términos y las condiciones establecidos en el contrato de concesión,
todo para garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras
necesarias para ejecutar el contrato de concesión.
3.- El endeudamiento
máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el cartel de la
licitación respectivo, pero no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%)
del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez
concluida, para la explotación del servicio de la obra y sus servicios.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 30) de la Ley
N° 8643 del 30 de junio de 2008).
4.- Cuando el
concesionario realice una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus
formas, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente. La
omisión de esta comunicación se considerará falta grave. En todo caso, el
endeudamiento no reportado no se considerará para efectos tarifarios ni para
ningún beneficio que pudiera corresponder a esos acreedores según esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 30) de
la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 47 bis.- Prenda especial
Autorízase el establecimiento
de una prenda especial a los derechos del concesionario fijados y regulados en
esta Ley, previa autorización de la administración concedente y de la
Contraloría General de la República. La prenda, bajo pena de nulidad,
únicamente será válida en garantía de las obligaciones que guarden relación
directa con la concesión correspondiente y será sin desplazamiento de los
derechos y los bienes prendados, los cuales se mantendrán a cargo y bajo la
responsabilidad del concesionario. La prenda especial de derechos del
concesionario podrá ser utilizada como garantía de una emisión de papel
comercial, bonos o préstamos bancarios.
La prenda recaerá:
a) Sobre el
derecho de concesión que para el concesionario emane de la adjudicación y del
contrato.
b) Sobre
cualquier pago comprometido por un ente u órgano público a la sociedad
concesionaria, en virtud del contrato de concesión.
c) Sobre los
ingresos de la sociedad concesionaria, una vez pagados los gastos de operación
y mantenimiento de la concesión.
d) Sobre las
acciones de la sociedad concesionaria.
Esta
prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro
General de Prendas. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la
sociedad concesionaria en el Registro Mercantil y estará exonerada del pago de
impuestos y derechos de registro. Los honorarios notariales serán negociados
por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los
porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios notariales.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso b), punto 14) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo
47 ter.- Ejecución prendaria
La ejecución de la
prenda establecida en el artículo 47 bis de esta Ley, se regirá por las
disposiciones contenidas en este artículo y, supletoriamente, por las normas
del Derecho común.
Quien desee participar
en el procedimiento de ejecución prendaria, en calidad de postor o de eventual
adjudicatario, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente
para obtener la autorización, la cual deberá notificarse al interesado durante
el plazo máximo de veintidós días hábiles y sin ella no se le admitirá en el
procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre
que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario o al dueño
de las acciones. Si la fase de construcción ha finalizado o no forma parte del
objeto de la concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para
realizar la explotación de la obra o la prestación de los servicios
concesionados, salvo si el cartel de licitación y/o el contrato le han establecido
otros requisitos al concesionario o al dueño de las acciones, de conformidad
con la etapa en que se encuentre la concesión.
En el caso de
ejecución de la prenda del derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el
carácter de concesionario, con los mismos derechos y obligaciones establecidos
en el contrato de concesión, frente a la administración y frente a terceros. En
caso de obligaciones del concesionario frente a terceros, solo se admitirán
como válidas, para el nuevo concesionario, las que hayan sido debidamente
acreditadas ante la administración concedente y estén directamente relacionadas
con la ejecución de la concesión correspondiente.
Para lo no dispuesto
expresamente por esta norma, esta prenda se regirá por las disposiciones del
título II, capítulo II del Código Procesal Civil.
La administración
concedente deberá mantener informada, a la Contraloría General de la República,
de todo el procedimiento de autorización y ejecución de las prendas. La
Contraloría podrá plantear objeciones a cualquier extremo de los procedimientos
señalados en este artículo, dentro de los veintidós días hábiles siguientes a
la fecha en que le sean comunicados por la administración concedente.
En el caso de la
ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la obra
o el servicio, la administración concedente solicitará, al Consejo Nacional de
Concesiones, la autorización para designar a un administrador temporal, por el
plazo y con las obligaciones que se le asignen.
(Así
adicionado por el artículo 1°, inciso b),
punto 15) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 48.- Nuevas inversiones
1.- Por acuerdo entre
el concesionario y la Administración concedente o decisión unilateral de esta,
motivada en razones de interés público, podrán modificarse las características
de las obras y los servicios contratados; se compensará al concesionario con
las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio. Previa aprobación de la
Contraloría General de la República, las indemnizaciones serán fijadas por
acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a la
cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en
el plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración
concedente o cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual
podrán utilizarse uno o más factores a la vez.
2.- El cartel fijará
el monto máximo de la inversión que el concesionario puede estar obligado a
realizar en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente; asimismo, el plazo
máximo dentro del cual la Administración concedente podrá ordenar la
modificación de las obras. En ningún caso, las modificaciones podrán exceder
del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la inversión inicial del
concesionario, según el contrato de concesión.
3) El cartel de
licitación deberá definir los niveles de servicio a ser cumplidos por el
concesionario durante todo el período de vigencia de la concesión. No obstante,
si durante la vigencia de la concesión, la obra resulta insuficiente para la
prestación del servicio en los niveles definidos en el cartel de licitación y
en el contrato de concesión y, por iniciativa de la Administración en casos
excepcionales donde medie un interés público razonado, se considera conveniente
su ampliación o mejoramiento, se procederá a suscribir un convenio
complementario al referido contrato de concesión, cuando las obras sean
consustanciales a las concesionadas. Este convenio requerirá la autorización
previa de la Contraloría General de la República y establecerá las condiciones
particulares a las que debe sujetarse la realización de las obras y su
repercusión en el régimen de tarifas, en cualquier otro factor del régimen
económico, en el plazo de la concesión o en uno o varios de esos factores a la
vez. Sin perjuicio de lo anterior, en el cartel de licitación y en el contrato
de concesión podrán contemplarse los mecanismos para determinar el costo de las
obras adicionales y las mejoras por realizar, así como los mecanismos de
compensación que podrán o deberán ser utilizados, salvo si en el cartel y/o el
contrato están expresamente indicados estos mecanismos. Las condiciones del
convenio deberán ser acordadas por ambas partes.
De requerirse una
modificación de la estructura tarifaria, antes de que sea acordada deberá ser
aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de
conformidad con el artículo 21.2 de esta Ley.
(Así
reformado el inciso 3) por el artículo 1° aparte b) punto 16) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Artículo 49.- Procedimiento de sanción
Las sanciones
comprendidas en este capítulo podrán imponerse previo procedimiento
con garantía de defensa para el concesionario.
De no existir un
procedimiento establecido que permita la debida defensa, se aplicarán
las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el libro
II de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 50.- Infracciones
La
Administración concedente sancionará con una multa de ciento cincuenta
salarios base mínimo, fijados en el presupuesto ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Utilice las aguas,
los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la
ejecución de las obras, sin la autorización de la respectiva
Administración.
b) Incumpla la
obligación de habilitar una vía de tránsito provisional,
cuando la interrupción de los caminos existentes sea imprescindible.
c) No conserve las
obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones
normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en el contrato de
concesión.
d) Destine total o
parcialmente el inmueble o las obras, a actividades distintas de las
autorizadas, instale o habilite otros servicios diferentes de los contemplados
en el contrato de concesión, sin la autorización de la
Administración concedente ni la aprobación de la Contraloría
General de la República.
e) Inicie la etapa de
explotación sin la autorización de la Administración
concedente.
Ficha articulo
Artículo 51.- Multa por mora
En caso de que el
concesionario no cancele alguno de los cánones o pagos establecidos en
la presente ley, se impondrá una multa del quince por ciento (15%)
mensual sobre el monto del canon o pago adeudado. El retraso prolongado por
más de tres meses, se interpretará como falta grave y dará
lugar a la resolución del contrato de concesión.
Ficha articulo
Artículo 52.- Pago de multas
Cuando la
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya realizado
el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas ingresará
al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará al
presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto,
este monto podrá considerarse costo de operación.
Ficha articulo
Artículo 53.- Cláusula penal
La
Administración concedente deberá definir en el cartel una cláusula
penal por cumplimiento tardío de la ejecución, por causas
imputables al concesionario.
Ficha articulo
Artículo 54.- Ejecución de garantías
Procederá
ejecutar las garantías referidas en el artículo 33 de esta ley,
cuando se incumplan las formas, los montos, los plazos y las demás condiciones
para las cuales fueron establecidas.
Ficha articulo
Artículo 55.- Cobro judicial
Los débitos
constituidos en razón de las sanciones previstas en este capítulo,
que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente.
Para ello, constituirá título ejecutivo la certificación expedida
por la autoridad competente de la respectiva Administración concedente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
PLAZO,
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 56.- Plazo de la concesión
1.- El plazo de toda
concesión será determinado en función de los estudios
técnicos que sustenten el cartel de licitación, sin que en
ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
2.- El plazo de la
concesión se computará a partir de la fecha de inicio indicada en
el contrato de concesión. El plazo de la concesión siempre
incluirá el período de la etapa de construcción.
3.- Una vez concluido
el plazo de concesión, la Administración concedente podrá
licitar de nuevo la concesión con las variantes que estime pertinente.
La licitación correspondiente deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que no exista solución de continuidad entre ambas
concesiones.
Ficha articulo
Artículo 57.- Prórroga de la
concesión
1.- De existir
interés público demostrado, con sustento en estudios técnicos,
el plazo de la concesión podrá prorrogarse durante el
último tercio anterior a su vencimiento. Para tal efecto, la
Administración concedente deberá obtener la autorización
de la Contraloría General de la República.
2.- La suma del plazo
original más las prórrogas aprobadas no podrá exceder del
plazo máximo establecido para toda concesión en el primer párrafo
del artículo 56.
Ficha articulo
Artículo 58.- Suspensión temporal
1.- La
explotación de la concesión solo podrá suspenderse en las siguientes
situaciones:
a) Por caso fortuito
o fuerza mayor que impidan prestar el servicio.
b) Por las causas
citadas en el contrato de concesión.
2.- Dentro de las
doce horas siguientes al momento en que ocurrió la situación
considerada causa o motivo de la suspensión, el concesionario estará
obligado a comunicarlo a la Administración concedente, la cual dispondrá
hasta de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, para
determinar la verdad real de la causa o situación alegada por el
concesionario.
3.- Comprobada la
verdad real de la causa o situación invocada por el concesionario para
suspender la explotación de la concesión, la Administración
concedente, para reanudar la explotación del servicio, procederá
a evaluar los daños, si existieren, y a determinar en qué forma concurrirán
las partes a subsanarlos; además, otorgará al concesionario un plazo
para realizar las acciones pertinentes.
4.- Si, por el
contrario, la Administración concedente determinare la inexistencia de
la causa o situación alegada por el concesionario, le ordenará
retomar la explotación de la concesión en forma inmediata e iniciará
el proceso requerido para establecer las sanciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 59.- Resolución de la
concesión
1.- La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes
causas:
a) La falta de
constitución o la reconstitución de las garantías dispuestas
en el contrato de concesión.
b) Cualquier incumplimiento
grave en las obligaciones del concesionario derivados del contrato.
2.- La declaratoria
de resolución del contrato estará precedida por un proceso
administrativo, que respetará las reglas del debido proceso.
3.- La
Administración concedente podrá hacer efectivas las
garantías de que disponga, una vez firme la declaratoria de
resolución.
Ficha articulo
Artículo 60.- Extinción de la concesión
1.- La concesión se
extingue por las siguientes causales:
a) El vencimiento del
plazo pactado.
b) La imposibilidad
de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del
Estado.
c) El rescate por
causa de interés público.
d) El acuerdo
mutuo de la administración concedente y el concesionario; para ello, dicho
acuerdo deberá contar con la aceptación previa de los acreedores, si existen.
Este acuerdo deberá estar debidamente razonado, tomando en consideración el
interés público.
(Así reformado el sub-inciso anterior, por el
artículo 1° aparte a) punto 31) de la
Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
e) La resolución por
incumplimiento grave así señalado en el cartel y en el contrato de obligaciones
del concesionario.
f) Otras que se
estipulen en el contrato de concesión.
2.- De vencerse el
plazo, la Administración concedente recibirá los derechos y bienes objeto de la
concesión en buen estado y funcionamiento, libres de gravámenes y sin costo
alguno.
3.- Cuando la
extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su
derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan según esta ley y el
contrato de concesión.
Ficha articulo
Artículo 61.- Suspensión de pagos y quiebra del
concesionario
1.- Como acto previo
a la solicitud de declaratoria de quiebra, el concesionario que no pueda cubrir
sus obligaciones tendrá la facultad de apersonarse ante el juez civil de su
domicilio, para solicitarle una suspensión de pagos por un plazo máximo de tres
meses, contados a partir de la resolución que autoriza la suspensión, con el
objeto de que, durante el primer mes de este período, presente una proposición
de convenio para el pago de los acreedores.
2.- El concesionario
deberá acompañar su solicitud de suspensión de pagos, con los siguientes
documentos:
a) Un estado de sus
obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores,
el monto de la deuda, el plazo, los intereses convenidos y la fecha en que cesó
el pago.
b) Una exposición
clara y detallada de las causas determinantes del estado de cesación de pagos.
c) El estado general
de la explotación de la concesión, junto con un cuadro demostrativo de gastos e
ingresos.
d) La contabilidad de
todos los libros, comprobantes y facturas.
El juzgado no dará
trámite a la solicitud de suspensión pedida por el concesionario, si no
aportare los documentos mencionados. Cualquier información falsa o dato
inexacto de los requeridos en este punto, además de la responsabilidad penal
que implica, será motivo suficiente para que el juez declare la quiebra.
3.- Presentada la
solicitud de suspensión, acompañada de los documentos requeridos, el juez
autorizará la suspensión de pagos, para lo cual dispondrá de cinco días
hábiles, contados a partir de la solicitud. La resolución del juez paralizará
todo trámite ejecutivo contra el concesionario.
4.- Para aprobar el
convenio, una vez presentada la propuesta será indispensable publicar, en La
Gaceta y dos diarios de circulación nacional, un edicto que convoque a los
acreedores para que acudan a adherirse a la proposición del convenio o acuerden
modificarla, en el término de los dos meses restantes del plazo referido en el
punto 1.
5.- Si se alcanzare
la mayoría de dos terceras partes de los acreedores, el juez aprobará el
convenio que será obligatorio para todos los interesados. Si, por el contrario,
fuere imposible alcanzar esta mayoría o si se incumpliere el convenio, se
declarará la quiebra de la sociedad concesionaria.
6.- También procede
la declaratoria de quiebra, a instancia de la Administración concedente o algún
acreedor, cuando el concesionario abandone, de hecho o de derecho, la
explotación de la concesión o se resuelva el contrato de concesión. En tales
casos, para verificar el abandono, la Administración concedente dispondrá hasta
de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento
del hecho o adquiera firmeza el acto que resuelve el contrato de concesión. Una
vez verificado, la Administración concedente procederá a nombrar un
interventor, quien asumirá la administración y explotación temporal de la
concesión hasta la integración de la Junta de Intervención referida en el punto
siguiente.
El interventor
temporal estará obligado a depositar judicialmente los ingresos provenientes de
la explotación de la concesión, una vez deducidos y pagados los gastos de
administración y explotación. Asimismo, deberá proceder a depositar los
recursos en efectivo o los valores que tenga el concesionario en el momento de
la intervención, y a exhibir los libros y documentos pertenecientes a la
sociedad, cuando proceda, y el juez lo autorice a instancia de parte.
7.- Declarada la
quiebra por el juez, y firme la resolución, se le notificará a la
Administración concedente, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá
a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados
por esta Administración de la siguiente manera:
a) Un representante
de la Administración concedente, quien presidirá la Junta.
b) Uno escogido de
una terna presentada por la masa de acreedores.
c) Un representante
del Consejo Nacional de Concesiones.
A los miembros de la
Junta de Intervención se les remunerará de conformidad con lo que, para el
efecto, disponga el reglamento de esta ley.
8.- La Junta de
Intervención tendrá las obligaciones, facultades, atribuciones y
responsabilidades señaladas en el Código de Comercio para el curador en un
proceso normal de quiebra.
9) Dentro de
los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución que declare la quiebra
del concesionario y, conforme a las reglas que se determinan en el artículo 62
de esta Ley, se procederá a rematar el derecho a la explotación del conjunto de
bienes objeto de la concesión, por el plazo que reste para el vencimiento, con
prelación al acreedor de la prenda a la que se refiere el artículo 47 bis de la
presente Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 32) de la Ley
N° 8643 del 30 de junio de 2008).
10.- En lo no
previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 62.- Reglas sobre el remate
1.- El remate
referido en el artículo 61.9 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:
a) Solo podrán
ser rematarios las empresas o los consorcios empresariales que cumplan los
requisitos indicados en el cartel de la concesión respectiva para ser concesionario.
Para este efecto, la Administración concedente dispondrá de treinta días
hábiles contados a partir del remate, para determinar si el rematario cumple o
incumple los requisitos.
(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1°
aparte a) punto 33) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008).
b) El monto
obtenido del remate se destinará al pago de los créditos legalizados. En todo
caso, los créditos que se encuentren garantizados con la prenda especial a los
derechos del concesionario, se cancelarán con preferencia sobre cualquier otro
crédito y demás acreencias. El excedente, si existe, corresponderá a la
administración concedente.
(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1°
aparte a) punto 33) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008).
c) En caso de
que no existan postores idóneos en el tercer remate, la administración
concedente asumirá directamente la explotación. Podrá promover un nuevo
concurso para dar en concesión la obra o el servicio público, si lo estima
pertinente; en tal caso, en el cartel de la nueva licitación considerará la
forma de cancelar la deuda que haya quedado pendiente del anterior
concesionario con los acreedores registrados, hasta lo que sea posible,
financieramente.
(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1°
aparte a) punto 33) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008).
2.- El monto obtenido
del remate se destinará al pago de los créditos debidamente legalizados, en la
alícuota que corresponda. El excedente, si lo hubiere, corresponderá a la
Administración concedente.
3.- El nuevo
concesionario adquirirá el derecho de explotación libre de todo gravamen.
Ficha articulo
Artículo 63.- Indemnización por extinción
1.- En las
indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta los gastos
efectivamente realizados, una utilidad hasta del cincuenta por ciento (50%) del
lucro cesante, así como el estado actual de los bienes y las pérdidas que
puedan haberse ocasionado.
2.- La liquidación
respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República;
para ello, deberá remitir, a la Comisión Permanente Especial para el Control
del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe donde
justifique, debidamente, la aprobación de estas liquidaciones.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 34) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 64.- Disposiciones finales
1.- El Consejo
Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes
disposiciones legales:
a) Los
artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525,
de 2 de mayo de 1974.
b) El artículo
20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.
2.- Salvo por lo
dispuesto en esta ley, a las concesiones que se otorguen no les será
aplicable la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
No. 7593, de 9 de agosto de 1996.
3.- En lo no previsto
por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, y la Ley
de la Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.
Ficha articulo
Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1° aparte c) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 66.- Régimen salarial de los
trabajadores portuarios
El Consejo Nacional
de Salarios fijará el régimen de salario mínimo de los
trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los muelles
existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no podrá
ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores portuarios del
país en la zona respectiva al momento de iniciar la explotación
de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 67.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa días
siguientes a su promulgación.
Ficha articulo
Artículo 68.- Los acreedores
1) Para efectos
de esta Ley, se entiende por acreedores del concesionario los que financien
directamente las erogaciones que el concesionario deba hacer como producto de
la ejecución de la concesión correspondiente, y sean reconocidos como tales,
expresa y formalmente, antes del acaecimiento de la causa de extinción del
contrato, por la administración concedente.
2) El
concesionario será siempre el responsable frente a sus acreedores. Ni la
administración concedente ni el Estado costarricense serán responsables,
directos ni indirectos, de las obligaciones crediticias y las deudas que
contraiga el concesionario, salvo disposición de carácter legal en contrario.
3) El
concesionario podrá disponer libremente de las indemnizaciones que, en derecho
y conforme a los términos de la Ley, le correspondan del cartel de licitación y
del contrato, para garantizar las acreencias de sus acreedores. Para estos
efectos, podrá utilizar la prenda especial que regula esta Ley o cualquier otro
medio contractual, y legalmente válido, entre el concesionario y sus
acreedores, por ejemplo, el contrato de fideicomiso.
4) La
administración concedente considerará, en la medida de sus posibilidades
legales, los derechos de los acreedores ante una eventual extinción del
contrato.
5) En caso de
extinción de la concesión por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por
resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario, salvo el caso
de la quiebra, el cual se regirá por los artículos 61 y 62 de la presente Ley o
por medidas adoptadas por los Poderes del Estado o la administración concedente
o el incumplimiento grave de la administración concedente, se seguirá el
siguiente procedimiento, en procura de resguardar, hasta donde sea posible, los
intereses de los acreedores.
a) Resuelta la
extinción de la concesión, la administración concedente notificará a los
acreedores del concesionario para que se presenten ante esta, con el objeto de
proteger sus intereses.
b) En los casos
en que la administración concedente tome posesión de la concesión, nombrará de
inmediato a un interventor provisional, debidamente calificado, para que
administre y explote la concesión. Hasta que la administración concedente
cancele la indemnización que corresponde en derecho al concesionario, el
interventor provisional estará obligado a depositar los ingresos producto de la
explotación de la concesión, una vez deducidos los gastos de operación y
mantenimiento, en una cuenta o fideicomiso, con el objeto de cancelar a los
acreedores y al concesionario, si a este último también le corresponde en
derecho. Si el monto destinado a pagar a los acreedores resulta insuficiente
para realizar los pagos periódicos a todos los acreedores, en caso de ser más
de uno, se les pagará proporcionalmente al monto de sus acreencias, con
prelación de la prenda especial prevista en el artículo 47 bis de esta Ley.
c) La
administración concedente procurará en todo momento la continuidad del
servicio, la protección de las obras y los servicios concesionados, y la
protección de los derechos de los usuarios y de los acreedores; para ello,
establecerá una junta de acreedores, en la cual estos puedan ser representados
y en la que se escuchen sus propuestas.
d) Si así
conviene para el interés público, la administración concedente iniciará los
procedimientos legales tendientes a contratar a un nuevo concesionario, que se
haga cargo definitivamente de las obligaciones del anterior, incluso, hasta
donde sea posible, económica y legalmente, de las obligaciones con los
acreedores del concesionario anterior, si así corresponde. Para estos efectos,
la administración concedente podrá rematar la concesión, pero no estará obligada
a hacerlo, si no conviene al interés público; para ello, seguirá las reglas
atinentes del artículo 62 de esta Ley.
e) La
administración concedente solo estará obligada a hacer efectiva la
indemnización que corresponda por la extinción del contrato, y quedará liberada
de lo establecido en este artículo, una vez que el monto de la indemnización
haya sido efectivamente entregado al concesionario."
(Así
adicionado por el artículo 1° aparte b) punto 17) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 69.- Derogaciones
Derógase la Ley General de
Concesión de Obra Pública, No. 7404, de 3 de mayo de 1994.
(Así
corrida su numeración por el artículo 1 aparte b) punto 17) de la Ley N° 8643
del 30 de junio de 2008, que lo pasó del antiguo artículo 68 al 69).
Ficha articulo
Transitorio I.-
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente ley, mediante publicación en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional, el Consejo de Gobierno convocará a las cámaras y organizaciones
mencionadas en el artículo 6.2, para que presenten sus ternas y se proceda a
instalar el Consejo Nacional de Concesiones.
Ficha articulo
Transitorio II.- El
Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias que correspondan, con el
propósito de dotar al Fondo Nacional de Concesiones, de los recursos económicos
necesarios para iniciar sus operaciones.
Ficha articulo
Transitorio III.- Autorízase al sector descentralizado territorial e
institucional y las empresas públicas, para contribuir económicamente al Fondo
Nacional de Concesiones y dotarlo de un patrimonio suficiente para su
funcionamiento.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de abril de
mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 00:00:18
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