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 Normativa >> Ley 7762 >> Fecha 14/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7762
Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos
Texto Completo acta: 29436 1

N° 7762



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS



CON SERVICIOS PÚBLICOS



CAPÍTULO I



ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1°- Conceptos



1.- Esta ley regula los contratos de concesión de obras públicas y de



 obras con servicios públicos.



2.- Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:



a) Concesión de obra pública: contrato administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.



b) Concesión de obra con servicio público: contrato administrative por el cual la Administración encarga a un tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el diseño, la planificación, el financiamiento, la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier bien inmueble público, así como su explotación, prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra o a los beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración concedente.




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Artículo 2.- Cobertura



1.- Toda obra y su explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de interés público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la electricidad y los servicios de salud.



(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte A) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



2.- Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes, así como los servicios que ahí se presten, únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los procedimientos dispuestos en esta ley.



3.- En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.



El setenta por ciento (70%) de lo que la Administración obtenga por lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de esta ley, en razón de las obras nuevas o ampliaciones que se concesionen en los citados muelles, será girado a la Junta de la Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, según corresponda, para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de las respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos administrativos.



Transcurrido el plazo de estas concesiones, dichas obras pasarán a la titularidad de los entes mencionados, según corresponda.




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Artículo 3.- Titularidad del derecho de propiedad



1.- En todas las concesiones reguladas por esta ley, se considerarán propiedad de la respectiva Administración concedente las obras que se construyan y las que se incorporen al inmueble, conforme avance la construcción. En el reglamento de la ley y el cartel que regule cada concesión en particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por el concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y se requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual transferencia a esta.



2.- Los bienes y derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título y queden incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento de la Administración concedente y pasarán a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando el contrato estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión para los efectos señalados en este punto.




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Artículo 4.- Normas aplicables



1.- Las concesiones referidas en esta ley se regirán por lo siguiente:



a) La presente ley y su reglamento.



b) El cartel de la licitación y sus circulares aclaratorias.



c) La oferta del adjudicatario, aprobada en el proceso de evaluación.



d) El contrato de concesión.



2.- La legislación costarricense será aplicable a toda relación jurídica originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El cartel del concurso deberá autorizar la vía del arbitraje como solución alterna a los tribunales de justicia.




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CAPÍTULO II



ESTRUCTURA INSTITUCIONAL



SECCIÓN I



ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE



Artículo 5.- Definición y actuación:



1.- Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.



2.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.



El contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por el Consejo Nacional de Concesiones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



3.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas, tales entes públicos mediante convenio suscrito con el Consejo Nacional de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.



4.- Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes.           



Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley.



5.- Los casos en que el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.




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SECCIÓN II



CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES



Artículo 6.- Creación e integración



1.- Créase el Consejo Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado de la siguiente manera:



a)  El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.



b)  El ministro o la ministra de Hacienda.



c)  El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica.



d)  El presidente ejecutivo del Banco Central.



e)  Una persona escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.



f)   Una persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales, organizaciones solidaristas y cooperativas.



g)  Una persona seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios Profesionales.



Las ternas de los incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos géneros.



2.- Las cámaras y organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas necesarias para integrar el órgano.



3.- Las personas referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro años.



4.- Las personas referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.



5.- Por concepto de dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos a), b), c) y d) no percibirán dietas.



6.- En la integración del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación equitativa de ambos géneros."



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008)




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Artículo 7.- Personalidad jurídica instrumental 



1)  El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones. 



2)  Corresponderá a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación. 



3)  El Consejo estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil, tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta dependencia. 



4)  El Consejo podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración. 



5)  En igual forma, podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley, cuando por inopia se compruebe que tanto el Consejo como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades. 



6)  La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y del Consejo, se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de contratación administrativa. 



7)  Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación administrativa. 



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 4) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 8.- Atribuciones del Consejo



 El Consejo, en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes atribuciones:



a) Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo. 



b)  Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de sus miembros.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



c)  Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



 d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.



e) Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.



f)   Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



g) Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones.



h) Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.



i) Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República.



j)   Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



k)  Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el Consejo autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



l)   Dar el visto bueno al contrato de concesión o sus modificaciones, por al menos, dos terceras partes de sus miembros.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 9.- Secretaría Técnica



1.- El Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:



a)  Contratar, previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



 b) Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una concesión.



c)  Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



 d) Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual. 



e) Promover y divulgar los proyectos por concesionar.



f) Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.



g)  Ejecutar, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas, estarán a cargo de la Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



 2.- La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.




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 Artículo 10.- Secretaria técnica o secretario técnico  



1)  El superior administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaria excluida del Régimen del Servicio Civil.



2)  Podrá asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.



3)  La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.



4)  La secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.  



 (Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 11.- Requisitos



Quien sea designado titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:  



a)  Reconocida solvencia moral.



b)  Título profesional.



c)  Amplia experiencia profesional.



d)  Nacionalidad costarricense.



e)  Mayor de treinta años.



f)   Persona incorporada a su colegio profesional.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 8) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 12.- Prohibiciones



Quienes hayan sido integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta Ley. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 9) de la Ley N° 86 43 de 30 de junio de 2008).




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SECCIÓN III



FONDO NACIONAL DE CONCESIONES



Artículo 13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones



Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 10) de la Ley N° 86 43 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 14.- Fuentes de financiamiento



 1.- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:



 a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



 b) Las donaciones nacionales e internacionales.



 c)  Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.



(Así reformado el sub-inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).



 d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.



e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel.



 f)   Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.



 (Así adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1°  aparte b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).



            2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de Concesiones.




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CAPÍTULO III



DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES



SECCIÓN I



ADMINISTRACIÓN CONCEDENTE



            Artículo 15.- Derechos



Son derechos de la Administración concedente:



a) Modificar, por razones de interés público, las características de las obras concesionadas y los servicios de la concesión.



 b)  Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión, cuando así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos b), c) y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión rescatada, la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y perjuicios causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la aplicación de la cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En los casos en que se recurra a un proceso de arbitraje, se aplicará lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 63 de esta Ley.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 12) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



c) Los demás derechos comprendidos en esta ley o derivados del contrato de concesión.




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Artículo 16.- Obligaciones



Son obligaciones de la Administración concedente:



a)  Fiscalizar, permanentemente, toda construcción y explotación de obras y servicios concesionados, de acuerdo con el programa de construcción y mantenimiento de las obras o el reglamento del servicio, de conformidad con el cartel de licitación y el contrato de concesión.



 (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 13) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



 b) Realizar los avalúos y las tasaciones pertinentes, para comprobar los perjuicios causados al concesionario, en caso de imposibilidad de cumplimiento de la Administración concedente.



c) Recomendar al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los beneficios tributarios referidos en el artículo 44 de esta ley, cuando el concesionario los solicite.



d) Conceder una ampliación del plazo para la terminación de las obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones.



e) Las demás obligaciones determinadas por esta ley o derivadas del contrato de concesión.



f)   Remitir, semestralmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe acerca de la concesión.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 5) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).




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SECCIÓN II



CONCESIONARIO



Artículo 17.- Derechos



El concesionario tendrá los siguientes derechos:



a) Contar con la ejecución plena del contrato y la colaboración de la Administración concedente, para cumplir los objetivos del contrato.



b) Ser resarcido íntegramente por la lesión patrimonial causada a la obra o el servicio como consecuencia de la modificación impuesta por la Administración concedente, por razones de interés público.



c) Solicitar ante la Administración concedente, la modificación de los términos del contrato cuando, por razones ajenas a sus obligaciones se afecte el equilibrio económico y financiero previsto en él para restablecerlo.



d) Plantear ante la Administración concedente el reclamo pertinente cuando se encuentre en un caso de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o económicas adoptadas por los poderes del Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará sujeto a lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión.



En esos casos, el concesionario estará obligado a demostrar, a la Administración concedente, la verdad real de la causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto, deberá continuar brindando el servicio público. La Administración concedente tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles para resolver; comprobada la causa, estará obligada a acordar el rescate de la concesión.



e) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas o condiciones del cartel de licitación y el contrato.



f) Acogerse a los beneficios tributarios que se fijan en el artículo 44 de esta ley.



g) Recibir la ampliación del plazo para terminar las obras, cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 16 de esta ley.



h)  Cobrar las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarlo  judicialmente.



(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



g) Los demás derechos que esta ley le otorgue o los derivados del contrato de concesión.



(Así corrida la numeración del inciso anterior por  artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso h) al g))




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Artículo 18.- Obligaciones generales



Son obligaciones generales del concesionario:



a) Cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la concesión, así como prestar el servicio público, conforme a esta ley, su reglamento y el contrato de concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en el cartel de licitación.



b) Permitir y facilitar, a la Administración Pública, la prestación de los servicios públicos que brinde directamente.



c) Adquirir los bienes inmuebles o los derechos que, según el cartel, se necesiten para cumplir el objeto de la concesión. Cuando sea imposible por razones no imputables al concesionario, la Administración concedente procederá al trámite de expropiación, por el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495. El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser depositado, en favor de la Administración concedente, cuando se le requiera al concesionario. El incumplimiento del depósito se considerará falta grave.



d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.



Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993")



e) Acatar las disposiciones de la Administración concedente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.



(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del inciso d) al e))



f) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión.



(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del inciso e) al f))



g)   Mantener los registros contables de conformidad con las normas estipuladas en el contrato de concesión, en la estructura tarifaria o en su defecto, de conformidad con las normas internacionales de contabilidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del inciso f) al g))



h) Cumplir los compromisos financieros contraídos con la Administración concedente y derivados del otorgamiento de la concesión.



(Así corrida la numeración del inciso anterior  por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso f) al g)).



(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del inciso g) al h))



i) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o derivadas del contrato de concesión.



(Así corrida la numeración del inciso anterior  por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso g) al h)).



(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993", que lo traspaso del inciso h) al i))




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SECCIÓN III



USUARIOS



Artículo 19.- Derechos



Los usuarios tendrán los siguientes derechos:



a) Disfrutar de las obras y los servicios concesionados, de acuerdo con los principios generales de la concesión establecidos en el inciso b) del artículo 37 de esta ley.



b) Presentar denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las instancias administrativas correspondientes, con el objeto de que sus derechos e intereses sean tutelados con motivo de la concesión o prestación del servicio.



Ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, serán presentadas las denuncias por cobros irregulares de tarifas efectuados por los concesionarios, así como por la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar técnicamente propiedades, plantas, obras y equipos destinados a brindar tales servicios. Si se comprobare la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del Estado.



La Administración concedente deberá cancelar un canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios, por el costo en que incurra por concepto de lo dispuesto en el párrafo anterior. La Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en cuenta el principio de servicio al costo.



c) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta ley. 



d) Los demás derechos que estipula esta ley o los derivados del contrato de concesión.



e)  Pedir y recibir, de la administración concedente, la información acerca de las obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y disponible para los ciudadanos.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



f)   En caso de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios, por parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave para efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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CAPÍTULO IV



LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN



SECCIÓN I



ACTUACIONES PREPARATORIAS



Artículo 20.- Proyectos de iniciativa privada



1.- Los particulares podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus propuestas de nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán:



a)  Estar investidas de interés público.



b)  Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un plan de construcción y explotación, según el caso.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



2.- La administración concedente examinará las propuestas de concesión, y de considerarlas factibles, de interés público y acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, procederá a concesionarlas en el plazo que esta establezca.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



3.- El proponente privado de una idea de concesión participará en la licitación en los mismos términos y condiciones que otros particulares yserá admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación. 



4)  El proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.



(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



5)  La administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la presente Ley.



(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 21.- Trámite



1.- Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión. Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar. Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.



2.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.



3.- Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Concesiones.



4.- Cuando la Administración concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.



5.- Una vez aprobado el cartel por el Consejo Nacional de Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación. El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación nacional.




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Artículo 22.- Pago de los estudios



La Secretaría Técnica o la Administración concedente, según corresponda, podrá cobrar el costo de los estudios que realice. En tal caso, deberá indicarse en el cartel respectivo y el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo de dichos estudios, juntamente con la garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar la licitación.




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO CONCURSAL



Artículo 23.- Adjudicación por licitación



Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión serán adjudicados según el procedimiento que disponga el reglamento de esta ley. En todo caso, los principios rectores de esta licitación son los de eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia.




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Artículo 24.- Contenido del cartel



El Consejo Nacional de Concesiones promoverá, en el Sector Público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:



(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 15) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



a) La identificación de la Administración concedente.



b)  La descripción de las obras y los servicios, incluso las especificaciones y los requerimientos técnicos mínimos para el diseño, la ejecución, la conservación y la explotación de la obra y los servicios, según corresponda.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 15) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



c) La forma, fecha, hora y el lugar de presentación de las ofertas, requisitos que habrán de cumplir los licitantes; además, los antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnicas y económicas.



d) Las garantías que deberán constituirse con indicación de los montos y plazos.



e) Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel.



f) Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.



g) Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la explotación de la concesión.



h) Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.



i) El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.



j)   La forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto. Esta distribución servirá para establecer las obligaciones y responsabilidades de cada una de ellas en la ejecución del contrato de concesión, así como en sus diferentes etapas.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



k)  Las normas contables aplicables con referencia básica a las normas internacionales de contabilidad.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 10) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 25.- Consultas y aclaraciones



1.- La Administración concedente podrá solicitar a los oferentes y recibir de ellos proposiciones y observaciones escritas sobre el texto final del cartel de licitación y deberá realizar una sesión formal para tratar sobre las versiones finales de los documentos. Sin embargo, la Administración licitante tendrá la decisión final sobre los asuntos tratados.



2.- Si como consecuencia de esa sesión formal se produjeren modificaciones del cartel, estas deberán ser publicadas en La Gaceta, al menos diez días hábiles antes de la fecha de recepción de las ofertas.




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Artículo 26.- Presentación de ofertas



1.- Las ofertas se presentarán conforme a los términos establecidos en el cartel, en dos sobres sellados, uno para los asuntos técnicos y otro para los económicos. Solamente se abrirá el sobre que contiene la oferta económica, en los casos en que la oferta técnica haya sido admitida conforme a las reglas del concurso.



2.- Las ofertas que técnicamente no califiquen se tendrán por excluidas para todos los efectos.



3.- La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación.




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Artículo 27.- Ofertas en consorcio



1.- En los procedimientos de concesión podrán participar dos o más empresas reunidas en acuerdo de consorcio. Para tal efecto deberán acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, al menos, las obligaciones de las partes y otros asuntos que el cartel pueda requerir.



2.- La conformación del consorcio no implica la creación de una persona jurídica independiente. No obstante, de resultar adjudicatario, una vez firme la adjudicación, deberá constituir la sociedad nacional referida en el artículo 31 de esta ley.



3)  Las partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante la administración concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el consorcio y de conformidad con lo que establece el inciso 1) del artículo 31 de esta Ley.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 16) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 28.- Selección del concesionario



1.- El concesionario será seleccionado de entre las ofertas elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema establecido en las bases de la licitación, atendiendo a uno o más de los siguientes factores:



a) El valor presente de los ingresos de la concesión.



b) La tarifa.



c) El plazo de concesión.



d) El monto del subsidio estatal requerido por el oferente.



e) Los pagos ofrecidos por el oferente al Estado.



f) Los ingresos mínimos que el Estado garantizará.



g) El puntaje obtenido en la calificación técnica.



h) La propuesta de reducción de tarifas al usuario, reducción del plazo de la concesión o de los pagos extraordinarios al Estado, cuando la rentabilidad sobre el patrimonio o los activos, definida en la forma que dispongan las bases de la licitación o el oferente, exceda de un porcentaje máximo predefinido. Esta variable únicamente podrá aplicarse en concursos donde se garantice un mínimo de ingresos para el concesionario, conforme al punto f) anterior.



2.- La aplicación de estos factores y su forma de calificación serán definidos en el cartel de licitación, en el cual podrán considerar uno o más de los factores señalados.



3.- En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. Cuando el empate se produzca entre nacionales, ganará quien haya presentado primero la oferta.




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SECCIÓN III



ADJUDICACIÓN



Artículo 29.- Adjudicación del contrato



El contrato se adjudicará obligatoriamente al licitante que formule la mejor oferta económica de entre las declaradas técnicamente aceptables, según la fórmula definida en el cartel, sin perjuicio de la facultad de la administración concedente para desestimar todas las ofertas por no convenir al interés público. Las ofertas presentadas en concursos declarados desiertos o desestimadas todas las ofertas, caducarán junto con el concurso.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 17) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).




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SECCIÓN IV



FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO



Artículo 30.- Suscripción y cesión del contrato



            1)  El contrato se suscribirá, una vez firme el acto de adjudicación y constituida la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta Ley. Deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.



2)  Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse, salvo casos excepcionales debidamente justificados, para lo que deberá contarse con la autorización previa de la administración concedente, por medio de acto debidamente razonado. Únicamente podrá autorizarse la cesión total del contrato de concesión, y se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República, habiéndose valorado el interés público por parte de la administración concedente.



Todos los costos derivados del cambio de concesionario, correrán a cargo de la empresa que ostente la concesión.



3)  Para autorizar la cesión del contrato de concesión, la administración deberá verificar que la cesión comprenda todos los derechos y las obligaciones de dicho contrato y solo a una persona natural o jurídica se le podrá hacer que cumpla los requisitos para ser licitante, y que sus calificaciones garanticen que podrá cumplir, en forma igual o mejor que el cedente, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el contrato de concesión.



4)  En ningún caso el adjudicatario, el concesionario ni la administración podrán ceder ni aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y las obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de esta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de contratación administrativa.



  (Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 18) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 31.- Constitución de la sociedad anónima nacional



            1)  El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será suscrito el contrato de concesión. Asimismo, será responsable con esta sociedad anónima por el plazo de la concesión.



En el caso de que uno de los socios sea una empresa constructora y esta desee salir de la sociedad, lo podrá hacer únicamente si: a) su participación accionaria es inferior al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social; b) cede esa participación a alguno de los otros socios; c) ha finalizado la etapa de construcción de la concesión, habiendo la administración concedente recibido de conformidad las obras previstas para dicha etapa, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el cartel y el contrato.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



2.- Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio. La sociedad deberá ser disuelta, una vez terminada la concesión y comprobada la inexistencia de pasivos contingentes a cargo de ella.



3)  El capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Consejo Nacional de Concesiones.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



            4)  En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, durante la etapa de construcción. Durante la etapa de explotación de la concesión, podrá disponer de las acciones correspondientes a este cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria, en los términos establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión, y previa autorización de la administración concedente y de la Contraloría General de la República.



  (Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 19) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



            5.- La inscripción de la sociedad anónima estará exenta del pago de los impuestos y derechos de registro. Los honorarios serán negociados por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios.




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Artículo 32.- Procedimiento en caso de incumplimiento



El incumplimiento de los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o de la obligación de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas en el contrato, dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará, además, como una resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la administración concedente llamará, en un plazo de quince días a partir de haber dejado sin efecto la adjudicación, al oferente que, legitimado para resultar adjudicado, haya quedado en segundo lugar, con el propósito de que rinda la garantía de construcción y suscriba el contrato; para tales efectos, se dará un plazo de noventa días naturales. Si no llega a un acuerdo o no se presenta en el plazo establecido, la administración podrá llamar al resto de los concursantes legitimados para que resulten adjudicatarios, en el orden que hayan ocupado al evaluar las ofertas, aplicando los mismos plazos.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 20) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 33.- Régimen de garantías



            1.- El oferente y el concesionario deberán constituir, según corresponda, las garantías de participación, construcción, explotación y ambientales, con las formas, los montos, los plazos y las demás condiciones que el reglamento y los carteles respectivos establezcan. Las garantías referidas en esta ley siempre deberán ser suficientes para garantizar el interés tutelado en cada fase de la licitación y el contrato de concesión, y serán irrevocables.



            2.- Para participar en la licitación pública, será necesario que cada oferente garantice su participación. La subsanación de los defectos en el cumplimiento de esta garantía se regulará en el reglamento de la ley. El incumplimiento en la constitución de la garantía, las formas y los plazos establecidos inhabilitará la oferta.



3)  El adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de participación hasta la suscripción del contrato de concesión, momento en que deberá rendir la garantía de construcción. La administración devolverá la garantía de participación del adjudicatario, en el momento en que tenga por bien rendida la garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga oportuna habilitará a la administración para que deje sin efecto el acto de adjudicación y proceda a la ejecución de la garantía de participación.



 (Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1 aparte a) punto 21) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).  



4)  Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir y acreditar la garantía de construcción, la cual garantizará sus obligaciones desde la suscripción del contrato hasta que se haya finalizado la etapa de construcción, y la administración tenga por bien rendida la garantía de explotación. Asimismo, antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir las garantías ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.



 (Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1 aparte a) punto 21) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). 



5.- El concesionario deberá constituir la garantía de explotación antes de la entrada en servicio de la obra pública.



            6.- En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a la Administración concedente, por los daños y perjuicios imputables al concesionario. Esta Administración podrá perseguir al concesionario por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías.



            7.- De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que él se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula penal.



            8.- Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.




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SECCIÓN V



RECURSOS



Artículo 34.- Objeción del cartel



1.- Contra el cartel de licitación pública podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General de la República.



2.- Todo oferente potencial o su representante, podrá interponer el recurso de objeción cuando considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, en alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.



3.- El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación. Si no se resolviere dentro de este plazo, la objeción se tendrá por acogida favorablemente, en los términos indicados por el recurrente en la fundamentación del recurso.



4.- Quien habiendo podido recurrir no lo hiciere, o no alegare las violaciones o quebrantos a que tuviere derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso de apelación en contra del acto de adjudicación. 



5)  Cuando se presenten recursos de objeción al cartel, e independientemente de los aspectos que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a revisar el cartel en forma integral y a advertir, a la administración, si considera que existen vicios de procedimiento o que en él se ha incurrido en alguna violación de los principios de la contratación administrativa o se ha quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia.  



(Así adicionado el inciso anterior, por el  artículo 1° aparte b) punto 11) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 35.- Apelación de la adjudicación



1.- Contra el acto de adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en La Gaceta. El recurso, debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General de la República.



2)  El recurrente deberá demostrar que está legitimado para resultar readjudicatario y que todas las ofertas con calificación mejor que la suya carecen de legitimación para ser adjudicatarias.  



(Así reformado el inciso anterior, por el  artículo 1 aparte a) punto 22) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



3.- El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución motivada hasta por otros quince días hábiles, en casos muy calificados, cuando se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución. Vencido el plazo para resolver o su prórroga sin dictarse la resolución final, automáticamente se tendrá por confirmado el acto de adjudicación recurrido



4.- La readjudicación también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de readjudicación.



5.- La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por agotada la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, por medio del proceso especial dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.




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CAPÍTULO V



ETAPAS DEL CONTRATO Y RÉGIMEN APLICABLE



Artículo 36.- Etapa de construcción



Durante la etapa de construcción de la obra, el régimen de la concesión estará sujeto a las siguientes disposiciones:



a)  Las obras se ejecutarán a riesgo del concesionario, a quien le corresponde enfrentar los desembolsos necesarios hasta terminarlas, aun en presencia de caso fortuito o fuerza mayor y en los montos que corresponda, si el contrato de concesión dispone que la administración concedente participe en estos gastos.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



b)  Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos sea imputable a la administración concedente, el concesionario gozará de una prórroga igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. Sin embargo, el concesionario no podrá alegar como excusa para no aportar los fondos que le corresponden, el atraso de la administración en aportar los propios.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



c)  Las aguas, los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, no se entenderán incluidos en la concesión, y su empleo, disposición o transporte por parte del concesionario o de terceros, se regirá de acuerdo con las leyes correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario deberá informar prontamente a la administración concedente acerca de la aparición de esas aguas, minerales o materiales.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 23) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



d) La construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito por caminos existentes. En el evento de que la interrupción sea imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar un tránsito provisional adecuado.



e)  Apegarse a los mejores procedimientos constructivos y a los planos de construcción de las obras aprobadas, los cuales deben tomar en consideración los requerimientos estipulados por la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 12) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 37.- Etapa de explotación



La etapa de explotación se iniciará con la autorización para poner en servicio, total o parcialmente, la obra contratada, según se disponga en el contrato de concesión. Durante la fase de explotación de la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:



a) Conservar en condiciones normales de utilización y funcionamiento las obras, sus accesos, señalización y servicios.



b)  Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual lo obliga, especialmente, a prestarlo en las siguientes condiciones:



i)   Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar la continuidad en la prestación, sin perjuicio de las condiciones o los horarios que defina el reglamento interno, el cartel de licitación o el contrato. La paralización o suspensión voluntaria, en la prestación del servicio, constituirá falta grave en la ejecución contractual.



ii) En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la ley y las normas contractuales aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo temporalmente y por razones de seguridad o mantenimiento. En estos casos, deberá informarse a la administración concedente y a los usuarios el plazo a partir de cuyo vencimiento se restaurara la normalidad.



(Así reformado el inciso b)  anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 24) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



c)  No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de concesión, sin la autorización de la administración concedente, autorización que deberá ser publicada electrónicamente.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 24) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



d) Acatar cualquier otra disposición establecida en el cartel de licitación y en el contrato de concesión.




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Artículo 38.- Régimen aplicable a las relaciones del concesionario



En lo referente a derechos y deberes con terceros, el concesionario se regirá por las normas del Derecho Privado. Será responsable ante la Administración concedente por los daños y perjuicios que puedan derivarse de cualquier subcontratación.




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Artículo 39.- Resolución alterna de conflictos



En el contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para resolver las controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución. Estas cláusulas se regirán por la Ley N.° 7727, de 9 de diciembre de 1997, y sus reformas, y en ellas podrán definirse las reglas que se seguirán en los procedimientos de resolución alterna de conflictos, o bien, podrá remitirse al instrumento en el que dichas reglas se encuentran, siempre y cuando se respete lo dispuesto en la legislación costarricense vigente en esta materia. El establecimiento de la cláusula compromisoria en el contrato, obliga a la administración y al concesionario a someter sus controversias a los procedimientos de resolución alterna de disputas, establecidos en la Ley N.º 7727.



No podrá someterse al procedimiento de resolución alterna de disputas, el ejercicio de las potestades de imperio ni el ejercicio de los deberes públicos por parte de la administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley general de la Administración Pública; sin embargo, sí procederá en cuanto al derecho y el monto de la indemnización al que pueda tener derecho el concesionario, como consecuencia de su ejercicio por parte de la administración.



Podrán ser sometidas a arbitraje las disputas referidas al reajuste del equilibrio financiero del contrato, siempre y cuando dicho equilibrio no se encuentre sujeto a eventuales ajustes tarifarios, que formen parte de la potestad de imperio, caso en el cual no procedería. El arbitraje será necesariamente de derecho y, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, solo se podrá hacer exigible la cláusula compromisoria, sin que se requiera agotar la vía administrativa.



(Así reformado por el artículo 1 aparte a) punto 25) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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CAPÍTULO VI



RÉGIMEN ECONÓMICO DEL CONTRATO



Artículo 40.- Contraprestación



Como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, el concesionario, sin estar obligado a conceder exenciones en favor de ningún usuario, percibirá el precio, la tarifa o el aporte convenidos, así como los otros beneficios expresamente estipulados por el cartel.




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Artículo 41.- Tarifa, modificaciones y reajuste



1.- La tarifa podrá ser expresada en moneda nacional o extranjera, y será la que resulte del contrato de concesión, con sus correspondientes reajustes.



2.- Las tarifas resultantes del contrato se entenderán como máximas, por lo que el concesionario podrá reducirlas, salvo que el cartel lo haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir las políticas comerciales, ya sea mediante descuentos por pago pronto, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones, siempre que no sean discriminatorias para los usuarios.



3.- Los reajustes de las tarifas y sus metodologías de revisión serán fijados en el cartel.



4.- En caso de discrepancia entre el concesionario y la Administración concedente, respecto de los resultados obtenidos por la aplicación de las metodologías de revisión consignadas en el contrato, el concesionario podrá apelar la decisión de la Administración concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Esta Administración trasladará la apelación, junto con el expediente del contrato de concesión, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que resuelva en definitiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles.



La resolución de la Autoridad Reguladora agotará la vía administrativa.



5.- Para poder iniciar, ante la administración, cualquier gestión en materia tarifaria, el concesionario deberá certificar, por medio de un contador público autorizado, que lleva al día los registros contables y de conformidad con las normas de contabilidad estipuladas o, si no hubieren sido expresamente señaladas en el cartel o el contrato o sus modificaciones, de conformidad con las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas.



(Así adicionado el inciso anterior, por el  artículo 1° aparte b) punto 13) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 42.- Ingresos de la administración concedente  



1)  En la forma determinada en el cartel de licitación o en la oferta del concesionario, en el contrato podrán fijarse los siguientes pagos a favor de la administración:



a)  Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán los estipulados en el cartel de licitación.



b)  Los pagos extraordinarios al Estado, que correspondan de conformidad con el artículo 28 de esta Ley.



c)  Los que se originen en la entrega de los bienes que se utilizarán en la concesión.



d)  Un pago por concepto de inspección y control del contrato de concesión. La forma de fijar el monto de este pago se basará en criterios de servicio al costo.



 



2)  Cuando el Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la administración concedente. 



(Así reformado por el artículo 1 aparte a) punto 26) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 43.- Aportes y contrapartidas otorgadas por la Administración concedente



El contrato de concesión podrá prever aportes y contrapartidas de la Administración concedente para construir y explotar las obras en concesión, tales como:



a) Aportes en dinero, los cuales podrán ser entregados en la etapa de construcción o la de explotación, según se determine en el cartel respectivo.



b) Aportes en bienes en calidad de usufructo, para ser explotados por el concesionario, aun cuando no tengan relación directa con la concesión.



c) Deuda subordinada.




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Artículo 44.- Beneficios tributarios



1)  El concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán referirse a hechos generadores de impuestos directamente relacionados con la concesión que se otorgue. 



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a)  punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



2.- En el cartel se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que pueda ser superior al período de la concesión.



3.- El plazo de duración empezará a computarse desde la firmeza del acto de adjudicación.



4)  El concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los siguientes impuestos:



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a)  punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



a) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones del cartel. Cuando se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.



 (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 17 inciso l) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio del 2001, se derogó del inciso anterior la exención del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas.)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el  dictamen 037-2018 del 23 de febrero del 2018, y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: . "1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme a las previsiones del cartel. También dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público.



2. Que la exención del impuesto de ventas relacionada en el punto anterior beneficia al concesionario y los subcontratistas en tanto se ajusten a los requerimientos de la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998 y sus reformas.



3.  Que el régimen de favor previsto en el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.")



b) Derechos arancelarios de importación, selectivo de consumo  y cualquier otro impuesto sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos serán introducidos al país bajo régimen de importación temporal y para gozar de este beneficio, deberán permanecer en el país únicamente mientras dure la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso.



Para estos efectos, los concesionarios deberán rendir garantía ante la Administración Aduanera, por medio de prendas aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y cualquier otro impuesto.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 17 inciso l) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio del 2001, se derogó del inciso anterior la exención del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas.)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el  dictamen 037-2018 del 23 de febrero del 2018, y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: . "1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme a las previsiones del cartel. También dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público.



2. Que la exención del impuesto de ventas relacionada en el punto anterior beneficia al concesionario y los subcontratistas en tanto se ajusten a los requerimientos de la Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998 y sus reformas.



3.  Que el régimen de favor previsto en el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.")



c) Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.



d) Los bienes, equipos y materiales importados o comprados localmente con exoneración, solamente podrán ser empleados en la concesión. El incumplimiento de esta limitación dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo con la gravedad del hecho.



5.- Para todo trámite de exoneración, el Ministerio de Hacienda requerirá de previo la recomendación de la Administración concedente, conforme a los requisitos que deberán establecerse en el reglamento de la presente ley.




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Artículo 45.- Tratamiento tributario de las erogaciones del concesionario  



1)  Las erogaciones que el concesionario realice efectivamente, para trabajos de construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes o nuevas, y que tengan una vida útil superior a un año, deberán capitalizarse para efectos tributarios y podrán depreciarse o amortizarse, durante el término restante del contrato. Estas erogaciones incluirán las indemnizaciones por pagar, por concepto de expropiaciones.



2)  El concesionario podrá amortizar o depreciar dichas erogaciones desde el momento de su realización hasta el término del contrato; para ello utilizará los métodos fiscales aceptados.



3)  La amortización o depreciación por realizar sobre las erogaciones, podrá hacerse siguiendo los métodos aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad y por el plazo comprendido desde el momento en que se realicen efectivamente dichas erogaciones hasta el término de la concesión. Asimismo, podrá optarse por una depreciación acelerada, hasta por un tercio del plazo del resto de la concesión. No obstante, una vez que el concesionario haya optado por un método de depreciación para una erogación determinada, este no podrá modificarse hasta el término de la concesión. El concesionario podrá reevaluar anualmente estos activos. Para tales efectos, deberá utilizar los métodos contablemente aceptables.



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 28) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 46.- Financiamiento por capitalización



 1)  El concesionario podrá financiarse por emisión accionaria hasta por el monto máximo permitido por el cartel de licitación y por esta Ley, según la etapa en que se encuentre el contrato. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 29) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). 



2.- El concesionario deberá comunicar a la Administración concedente cualquier modificación del capital social y permanentemente tendrá a disposición de ella y la Contraloría General de la República, el libro de accionistas al día.




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Artículo 47.- Financiamiento por endeudamiento



1.- El concesionario podrá realizar cualquier operación financiera sin necesidad de autorización de la Administración concedente, con las excepciones estipuladas en esta ley y el contrato de concesión.



2.- El concesionario podrá fideicometer, gravar de cualquier manera o dar en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la concesión, así como toda contraprestación económica ofrecida por la Administración concedente bajo los términos y las condiciones establecidos en el contrato de concesión, todo para garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras necesarias para ejecutar el contrato de concesión.



3.- El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el cartel de la licitación respectivo, pero no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio de la obra y sus servicios.



(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 30) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



4.- Cuando el concesionario realice una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente. La omisión de esta comunicación se considerará falta grave. En todo caso, el endeudamiento no reportado no se considerará para efectos tarifarios ni para ningún beneficio que pudiera corresponder a esos acreedores según esta Ley.



(Así reformado el inciso anterior,  por el artículo 1° aparte a) punto 30) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).  




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Artículo 47 bis.- Prenda especial



Autorízase el establecimiento de una prenda especial a los derechos del concesionario fijados y regulados en esta Ley, previa autorización de la administración concedente y de la Contraloría General de la República. La prenda, bajo pena de nulidad, únicamente será válida en garantía de las obligaciones que guarden relación directa con la concesión correspondiente y será sin desplazamiento de los derechos y los bienes prendados, los cuales se mantendrán a cargo y bajo la responsabilidad del concesionario. La prenda especial de derechos del concesionario podrá ser utilizada como garantía de una emisión de papel comercial, bonos o préstamos bancarios.



La prenda recaerá:



a)  Sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane de la adjudicación y del contrato.



b)  Sobre cualquier pago comprometido por un ente u órgano público a la sociedad concesionaria, en virtud del contrato de concesión.



c)  Sobre los ingresos de la sociedad concesionaria, una vez pagados los gastos de operación y mantenimiento de la concesión.



d)  Sobre las acciones de la sociedad concesionaria.



            Esta prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro General de Prendas. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el Registro Mercantil y estará exonerada del pago de impuestos y derechos de registro. Los honorarios notariales serán negociados por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios notariales.



  (Así adicionado por el artículo 1, inciso b), punto 14) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). 




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Artículo 47 ter.-  Ejecución prendaria



La ejecución de la prenda establecida en el artículo 47 bis de esta Ley, se regirá por las disposiciones contenidas en este artículo y, supletoriamente, por las normas del Derecho común.



Quien desee participar en el procedimiento de ejecución prendaria, en calidad de postor o de eventual adjudicatario, deberá comunicarlo previamente a la administración concedente para obtener la autorización, la cual deberá notificarse al interesado durante el plazo máximo de veintidós días hábiles y sin ella no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario o al dueño de las acciones. Si la fase de construcción ha finalizado o no forma parte del objeto de la concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para realizar la explotación de la obra o la prestación de los servicios concesionados, salvo si el cartel de licitación y/o el contrato le han establecido otros requisitos al concesionario o al dueño de las acciones, de conformidad con la etapa en que se encuentre la concesión.



En el caso de ejecución de la prenda del derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el carácter de concesionario, con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión, frente a la administración y frente a terceros. En caso de obligaciones del concesionario frente a terceros, solo se admitirán como válidas, para el nuevo concesionario, las que hayan sido debidamente acreditadas ante la administración concedente y estén directamente relacionadas con la ejecución de la concesión correspondiente.



Para lo no dispuesto expresamente por esta norma, esta prenda se regirá por las disposiciones del título II, capítulo II del Código Procesal Civil.



La administración concedente deberá mantener informada, a la Contraloría General de la República, de todo el procedimiento de autorización y ejecución de las prendas. La Contraloría podrá plantear objeciones a cualquier extremo de los procedimientos señalados en este artículo, dentro de los veintidós días hábiles siguientes a la fecha en que le sean comunicados por la administración concedente.



En el caso de la ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la administración concedente solicitará, al Consejo Nacional de Concesiones, la autorización para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las obligaciones que se le asignen.



 (Así adicionado por el  artículo 1°, inciso b), punto 15) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 48.- Nuevas inversiones



1.- Por acuerdo entre el concesionario y la Administración concedente o decisión unilateral de esta, motivada en razones de interés público, podrán modificarse las características de las obras y los servicios contratados; se compensará al concesionario con las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio. Previa aprobación de la Contraloría General de la República, las indemnizaciones serán fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a la cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en el plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración concedente o cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o más factores a la vez.



2.- El cartel fijará el monto máximo de la inversión que el concesionario puede estar obligado a realizar en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente; asimismo, el plazo máximo dentro del cual la Administración concedente podrá ordenar la modificación de las obras. En ningún caso, las modificaciones podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto total de la inversión inicial del concesionario, según el contrato de concesión.



3)  El cartel de licitación deberá definir los niveles de servicio a ser cumplidos por el concesionario durante todo el período de vigencia de la concesión. No obstante, si durante la vigencia de la concesión, la obra resulta insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión y, por iniciativa de la Administración en casos excepcionales donde medie un interés público razonado, se considera conveniente su ampliación o mejoramiento, se procederá a suscribir un convenio complementario al referido contrato de concesión, cuando las obras sean consustanciales a las concesionadas. Este convenio requerirá la autorización previa de la Contraloría General de la República y establecerá las condiciones particulares a las que debe sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, en cualquier otro factor del régimen económico, en el plazo de la concesión o en uno o varios de esos factores a la vez. Sin perjuicio de lo anterior, en el cartel de licitación y en el contrato de concesión podrán contemplarse los mecanismos para determinar el costo de las obras adicionales y las mejoras por realizar, así como los mecanismos de compensación que podrán o deberán ser utilizados, salvo si en el cartel y/o el contrato están expresamente indicados estos mecanismos. Las condiciones del convenio deberán ser acordadas por ambas partes.



De requerirse una modificación de la estructura tarifaria, antes de que sea acordada deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de conformidad con el artículo 21.2 de esta Ley.



(Así reformado el inciso 3) por el artículo 1° aparte b) punto 16) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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CAPÍTULO VII



RÉGIMEN SANCIONATORIO



Artículo 49.- Procedimiento de sanción



Las sanciones comprendidas en este capítulo podrán imponerse previo procedimiento con garantía de defensa para el concesionario.



De no existir un procedimiento establecido que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el libro II de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 50.- Infracciones



La Administración concedente sancionará con una multa de ciento cincuenta salarios base mínimo, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:



a) Utilice las aguas, los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, sin la autorización de la respectiva Administración.



b) Incumpla la obligación de habilitar una vía de tránsito provisional, cuando la interrupción de los caminos existentes sea imprescindible.



c) No conserve las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en el contrato de concesión.



d) Destine total o parcialmente el inmueble o las obras, a actividades distintas de las autorizadas, instale o habilite otros servicios diferentes de los contemplados en el contrato de concesión, sin la autorización de la Administración concedente ni la aprobación de la Contraloría General de la República.



e) Inicie la etapa de explotación sin la autorización de la Administración concedente.




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Artículo 51.- Multa por mora



En caso de que el concesionario no cancele alguno de los cánones o pagos establecidos en la presente ley, se impondrá una multa del quince por ciento (15%) mensual sobre el monto del canon o pago adeudado. El retraso prolongado por más de tres meses, se interpretará como falta grave y dará lugar a la resolución del contrato de concesión.




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Artículo 52.- Pago de multas



Cuando la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente. Por ningún concepto, este monto podrá considerarse costo de operación.




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Artículo 53.- Cláusula penal



La Administración concedente deberá definir en el cartel una cláusula penal por cumplimiento tardío de la ejecución, por causas imputables al concesionario.




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Artículo 54.- Ejecución de garantías



Procederá ejecutar las garantías referidas en el artículo 33 de esta ley, cuando se incumplan las formas, los montos, los plazos y las demás condiciones para las cuales fueron establecidas.




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Artículo 55.- Cobro judicial



Los débitos constituidos en razón de las sanciones previstas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, constituirá título ejecutivo la certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva Administración concedente.




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CAPÍTULO VIII



PLAZO, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN



Artículo 56.- Plazo de la concesión



1.- El plazo de toda concesión será determinado en función de los estudios técnicos que sustenten el cartel de licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.



2.- El plazo de la concesión se computará a partir de la fecha de inicio indicada en el contrato de concesión. El plazo de la concesión siempre incluirá el período de la etapa de construcción.



3.- Una vez concluido el plazo de concesión, la Administración concedente podrá licitar de nuevo la concesión con las variantes que estime pertinente. La licitación correspondiente deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre ambas concesiones.




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Artículo 57.- Prórroga de la concesión



1.- De existir interés público demostrado, con sustento en estudios técnicos, el plazo de la concesión podrá prorrogarse durante el último tercio anterior a su vencimiento. Para tal efecto, la Administración concedente deberá obtener la autorización de la Contraloría General de la República.



2.- La suma del plazo original más las prórrogas aprobadas no podrá exceder del plazo máximo establecido para toda concesión en el primer párrafo del artículo 56.




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Artículo 58.- Suspensión temporal



1.- La explotación de la concesión solo podrá suspenderse en las siguientes situaciones:



a) Por caso fortuito o fuerza mayor que impidan prestar el servicio.



b) Por las causas citadas en el contrato de concesión.



2.- Dentro de las doce horas siguientes al momento en que ocurrió la situación considerada causa o motivo de la suspensión, el concesionario estará obligado a comunicarlo a la Administración concedente, la cual dispondrá hasta de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, para determinar la verdad real de la causa o situación alegada por el concesionario.



3.- Comprobada la verdad real de la causa o situación invocada por el concesionario para suspender la explotación de la concesión, la Administración concedente, para reanudar la explotación del servicio, procederá a evaluar los daños, si existieren, y a determinar en qué forma concurrirán las partes a subsanarlos; además, otorgará al concesionario un plazo para realizar las acciones pertinentes.



4.- Si, por el contrario, la Administración concedente determinare la inexistencia de la causa o situación alegada por el concesionario, le ordenará retomar la explotación de la concesión en forma inmediata e iniciará el proceso requerido para establecer las sanciones correspondientes.




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Artículo 59.- Resolución de la concesión



1.- La resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:



a) La falta de constitución o la reconstitución de las garantías dispuestas en el contrato de concesión.



b) Cualquier incumplimiento grave en las obligaciones del concesionario derivados del contrato.



2.- La declaratoria de resolución del contrato estará precedida por un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso.



3.- La Administración concedente podrá hacer efectivas las garantías de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.




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Artículo 60.- Extinción de la concesión



1.- La concesión se extingue por las siguientes causales:



a) El vencimiento del plazo pactado.



b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.



c) El rescate por causa de interés público.



d)  El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario; para ello, dicho acuerdo deberá contar con la aceptación previa de los acreedores, si existen. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado, tomando en consideración el interés público.  



(Así reformado el sub-inciso anterior, por el  artículo 1° aparte a) punto 31)  de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). 



e) La resolución por incumplimiento grave así señalado en el cartel y en el contrato de obligaciones del concesionario.



f) Otras que se estipulen en el contrato de concesión.



2.- De vencerse el plazo, la Administración concedente recibirá los derechos y bienes objeto de la concesión en buen estado y funcionamiento, libres de gravámenes y sin costo alguno.



3.- Cuando la extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan según esta ley y el contrato de concesión.




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Artículo 61.- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario



1.- Como acto previo a la solicitud de declaratoria de quiebra, el concesionario que no pueda cubrir sus obligaciones tendrá la facultad de apersonarse ante el juez civil de su domicilio, para solicitarle una suspensión de pagos por un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la resolución que autoriza la suspensión, con el objeto de que, durante el primer mes de este período, presente una proposición de convenio para el pago de los acreedores.



2.- El concesionario deberá acompañar su solicitud de suspensión de pagos, con los siguientes documentos:



a) Un estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los acreedores, el monto de la deuda, el plazo, los intereses convenidos y la fecha en que cesó el pago.



b) Una exposición clara y detallada de las causas determinantes del estado de cesación de pagos.



c) El estado general de la explotación de la concesión, junto con un cuadro demostrativo de gastos e ingresos.



d) La contabilidad de todos los libros, comprobantes y facturas.



El juzgado no dará trámite a la solicitud de suspensión pedida por el concesionario, si no aportare los documentos mencionados. Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos en este punto, además de la responsabilidad penal que implica, será motivo suficiente para que el juez declare la quiebra.



3.- Presentada la solicitud de suspensión, acompañada de los documentos requeridos, el juez autorizará la suspensión de pagos, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir de la solicitud. La resolución del juez paralizará todo trámite ejecutivo contra el concesionario.



4.- Para aprobar el convenio, una vez presentada la propuesta será indispensable publicar, en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional, un edicto que convoque a los acreedores para que acudan a adherirse a la proposición del convenio o acuerden modificarla, en el término de los dos meses restantes del plazo referido en el punto 1.



5.- Si se alcanzare la mayoría de dos terceras partes de los acreedores, el juez aprobará el convenio que será obligatorio para todos los interesados. Si, por el contrario, fuere imposible alcanzar esta mayoría o si se incumpliere el convenio, se declarará la quiebra de la sociedad concesionaria.



6.- También procede la declaratoria de quiebra, a instancia de la Administración concedente o algún acreedor, cuando el concesionario abandone, de hecho o de derecho, la explotación de la concesión o se resuelva el contrato de concesión. En tales casos, para verificar el abandono, la Administración concedente dispondrá hasta de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento del hecho o adquiera firmeza el acto que resuelve el contrato de concesión. Una vez verificado, la Administración concedente procederá a nombrar un interventor, quien asumirá la administración y explotación temporal de la concesión hasta la integración de la Junta de Intervención referida en el punto siguiente.



El interventor temporal estará obligado a depositar judicialmente los ingresos provenientes de la explotación de la concesión, una vez deducidos y pagados los gastos de administración y explotación. Asimismo, deberá proceder a depositar los recursos en efectivo o los valores que tenga el concesionario en el momento de la intervención, y a exhibir los libros y documentos pertenecientes a la sociedad, cuando proceda, y el juez lo autorice a instancia de parte.



7.- Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración de la siguiente manera:



a) Un representante de la Administración concedente, quien presidirá la Junta.



b) Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.



c) Un representante del Consejo Nacional de Concesiones.



A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento de esta ley.



8.- La Junta de Intervención tendrá las obligaciones, facultades, atribuciones y responsabilidades señaladas en el Código de Comercio para el curador en un proceso normal de quiebra.



9)  Dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la resolución que declare la quiebra del concesionario y, conforme a las reglas que se determinan en el artículo 62 de esta Ley, se procederá a rematar el derecho a la explotación del conjunto de bienes objeto de la concesión, por el plazo que reste para el vencimiento, con prelación al acreedor de la prenda a la que se refiere el artículo 47 bis de la presente Ley.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 32) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008). 



10.- En lo no previsto en este artículo, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.




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Artículo 62.- Reglas sobre el remate  



1.- El remate referido en el artículo 61.9 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:



a)  Solo podrán ser rematarios las empresas o los consorcios empresariales que cumplan los requisitos indicados en el cartel de la concesión respectiva para ser concesionario. Para este efecto, la Administración concedente dispondrá de treinta días hábiles contados a partir del remate, para determinar si el rematario cumple o incumple los requisitos.  



(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 33)  de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).  



b)  El monto obtenido del remate se destinará al pago de los créditos legalizados. En todo caso, los créditos que se encuentren garantizados con la prenda especial a los derechos del concesionario, se cancelarán con preferencia sobre cualquier otro crédito y demás acreencias. El excedente, si existe, corresponderá a la administración concedente.



(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 33)  de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



c)  En caso de que no existan postores idóneos en el tercer remate, la administración concedente asumirá directamente la explotación. Podrá promover un nuevo concurso para dar en concesión la obra o el servicio público, si lo estima pertinente; en tal caso, en el cartel de la nueva licitación considerará la forma de cancelar la deuda que haya quedado pendiente del anterior concesionario con los acreedores registrados, hasta lo que sea posible, financieramente.



(Así reformado el sub-inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 33)  de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).  



2.- El monto obtenido del remate se destinará al pago de los créditos debidamente legalizados, en la alícuota que corresponda. El excedente, si lo hubiere, corresponderá a la Administración concedente.



3.- El nuevo concesionario adquirirá el derecho de explotación libre de todo gravamen.




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Artículo 63.- Indemnización por extinción



1.- En las indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta los gastos efectivamente realizados, una utilidad hasta del cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante, así como el estado actual de los bienes y las pérdidas que puedan haberse ocasionado.



2.- La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República; para ello, deberá remitir, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un informe donde justifique, debidamente, la aprobación de estas liquidaciones. 



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) punto 34)  de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 64.- Disposiciones finales



1.- El Consejo Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales:



a) Los artículos 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.



b) El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.



2.- Salvo por lo dispuesto en esta ley, a las concesiones que se otorguen no les será aplicable la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996.



3.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, y la Ley de la Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.




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Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1° aparte c) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).




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Artículo 66.- Régimen salarial de los trabajadores portuarios



El Consejo Nacional de Salarios fijará el régimen de salario mínimo de los trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los muelles existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores portuarios del país en la zona respectiva al momento de iniciar la explotación de la concesión.




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Artículo 67.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.




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Artículo 68.- Los acreedores  



1)  Para efectos de esta Ley, se entiende por acreedores del concesionario los que financien directamente las erogaciones que el concesionario deba hacer como producto de la ejecución de la concesión correspondiente, y sean reconocidos como tales, expresa y formalmente, antes del acaecimiento de la causa de extinción del contrato, por la administración concedente.



2)  El concesionario será siempre el responsable frente a sus acreedores. Ni la administración concedente ni el Estado costarricense serán responsables, directos ni indirectos, de las obligaciones crediticias y las deudas que contraiga el concesionario, salvo disposición de carácter legal en contrario.



3)  El concesionario podrá disponer libremente de las indemnizaciones que, en derecho y conforme a los términos de la Ley, le correspondan del cartel de licitación y del contrato, para garantizar las acreencias de sus acreedores. Para estos efectos, podrá utilizar la prenda especial que regula esta Ley o cualquier otro medio contractual, y legalmente válido, entre el concesionario y sus acreedores, por ejemplo, el contrato de fideicomiso.



4)  La administración concedente considerará, en la medida de sus posibilidades legales, los derechos de los acreedores ante una eventual extinción del contrato.



5)  En caso de extinción de la concesión por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario, salvo el caso de la quiebra, el cual se regirá por los artículos 61 y 62 de la presente Ley o por medidas adoptadas por los Poderes del Estado o la administración concedente o el incumplimiento grave de la administración concedente, se seguirá el siguiente procedimiento, en procura de resguardar, hasta donde sea posible, los intereses de los acreedores.



a)  Resuelta la extinción de la concesión, la administración concedente notificará a los acreedores del concesionario para que se presenten ante esta, con el objeto de proteger sus intereses.



b)  En los casos en que la administración concedente tome posesión de la concesión, nombrará de inmediato a un interventor provisional, debidamente calificado, para que administre y explote la concesión. Hasta que la administración concedente cancele la indemnización que corresponde en derecho al concesionario, el interventor provisional estará obligado a depositar los ingresos producto de la explotación de la concesión, una vez deducidos los gastos de operación y mantenimiento, en una cuenta o fideicomiso, con el objeto de cancelar a los acreedores y al concesionario, si a este último también le corresponde en derecho. Si el monto destinado a pagar a los acreedores resulta insuficiente para realizar los pagos periódicos a todos los acreedores, en caso de ser más de uno, se les pagará proporcionalmente al monto de sus acreencias, con prelación de la prenda especial prevista en el artículo 47 bis de esta Ley.



c)  La administración concedente procurará en todo momento la continuidad del servicio, la protección de las obras y los servicios concesionados, y la protección de los derechos de los usuarios y de los acreedores; para ello, establecerá una junta de acreedores, en la cual estos puedan ser representados y en la que se escuchen sus propuestas.



d)  Si así conviene para el interés público, la administración concedente iniciará los procedimientos legales tendientes a contratar a un nuevo concesionario, que se haga cargo definitivamente de las obligaciones del anterior, incluso, hasta donde sea posible, económica y legalmente, de las obligaciones con los acreedores del concesionario anterior, si así corresponde. Para estos efectos, la administración concedente podrá rematar la concesión, pero no estará obligada a hacerlo, si no conviene al interés público; para ello, seguirá las reglas atinentes del artículo 62 de esta Ley.



e)  La administración concedente solo estará obligada a hacer efectiva la indemnización que corresponda por la extinción del contrato, y quedará liberada de lo establecido en este artículo, una vez que el monto de la indemnización haya sido efectivamente entregado al concesionario."



(Así adicionado por el artículo 1° aparte b) punto 17) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 69.- Derogaciones



Derógase la Ley General de Concesión de Obra Pública, No. 7404, de 3 de mayo de 1994.



(Así corrida su numeración por el artículo 1 aparte b) punto 17) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008, que lo pasó del antiguo artículo 68 al 69).




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Transitorio I.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, mediante publicación en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional, el Consejo de Gobierno convocará a las cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo 6.2, para que presenten sus ternas y se proceda a instalar el Consejo Nacional de Concesiones.




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Transitorio II.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias que correspondan, con el propósito de dotar al Fondo Nacional de Concesiones, de los recursos económicos necesarios para iniciar sus operaciones.




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Transitorio III.- Autorízase al sector descentralizado territorial e institucional y las empresas públicas, para contribuir económicamente al Fondo Nacional de Concesiones y dotarlo de un patrimonio suficiente para su funcionamiento.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.




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Fecha de generación: 8/4/2024 19:03:45
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