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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27791 >> Fecha 22/03/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27791
Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Ganadera, Ley Nº 7837 del 05/10/1998.
Texto Completo acta: 57E81

N°27791-MAG



(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el artículo 34 del Decreto Ejecutivo N° 30668 de 19 de julio del 2002)



LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,



En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978. Ley General de la Administración Pública, la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y la ley N° 7837 del 5 de octubre de 1998. Creación de la Corporación Ganadera;



Considerando:



1°—Que mediante ley N° 7837 del 5 de octubre de 1998, publicada en el Alcance N° 76 a "La Gaceta" N° 210 del 29 de octubre del mismo año, se creo la Corporación Ganadera, Ente de Derecho Público no estatal con personería jurídica y patrimonio propios.



2°—Que la ley indicada establece que su reglamentación corresponderá al Poder Ejecutivo. Por tanto,



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°—La Corporación Ganadera es un ente de derecho público, no estatal, tendrá su domicilio en la Ciudad de San José, sin embargo podrá para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos abrir oficinas dentro y fuera del territorio nacional.



En sus actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho privado y para los efectos de la Ley y este Reglamento se denominará como la Corporación.




Ficha articulo



Artículo 2°—Como objetivo genérico de conformidad con su Ley de Creación, la Corporación tendrá como finalidad fomentar la ganadería bovina, dentro del marco de la sostenibilidad de la misma, siendo de interés publico la existencia, mantenimiento, desarrollo y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los pequeños y medianos productores dedicados a la misma.




Ficha articulo



Artículo 3°—La Corporación tendrá dentro de sus fines, los establecidos en los artículos 5° y 6° de su Ley de Creación y podrá realizar todas aquellas gestiones y acciones que siendo compatibles con ellos, tiendan al cumplimiento y ejecución de sus objetivos y en beneficio directo de la ganadería bovina nacional y los beneficiarios del sistema.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del patrimonio



Artículo 4°—Constituirán el patrimonio de la Corporación:



a- Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno o la exportación, las exportaciones de ganado bovino en pie y la importación de carne bovina, de acuerdo con los parámetros y según los montos definidos en la Ley y de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente Reglamento.



b- Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas y las municipalidades.




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Artículo 5°—A los efectos de definir el mecanismo de cobro y pago del canon establecido en el artículo 7° de la Ley y la implementación del mismo, toda planta o matadero de consumo interno, deberán contar con un regente médico veterinario colegiado de carácter permanente.



De igual manera deberán contar con un sistema de control e información, que permita determinar fehacientemente el número deanimales sacrificados diariamente, para lo cual en aquellas plantas o



mataderos que cuenten con inspección veterinaria oficial, el reporte realizado por el Inspector cumplirá con los fines indicados, el cual deberá enviarse mensualmente con el informe de sacrificio del matadero o planta, a la Corporación, con el fin de verificar el exacto pago del canon establecido por ley.



En aquellos mataderos o plantas en que no exista reporte oficial, dicho informe deberá ser elaborado por el Regente Médico Veterinario, el cual hará constar en su bitácora, el número de semovientes sacrificados.



El informe del sacrificio de animales por parte de los mataderos o plantas, deberá indicar el sacrificio mensual desglosado por semana y el cálculo y pago del canon respectivo, el cual deberá realizarse semanalmente mediante depósito en las Cuentas que para esos efectos tenga la Corporación en los Bancos del Estado, a través de los recibos de pago respectivos que para esos fines pondrá a disposición la Corporación.



Copia de los cuales deberán adjuntarse al informe mensual.



Serán responsables de la recaudación, retención y entrega de los montos establecidos por ley a la Corporación, las plantas o mataderos respecto de la matanza o sacrificio de animales.



La no recaudación, retención, traslado o entrega por parte de los responsables indicados de los montos establecidos o definidos como canon por el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno o la exportación, dará lugar al pago de intereses según lo establecido en la ley y a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, quedando a salvo las consecuencias penales que se puedan derivar de tales hechos.




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Artículo 6°—Si el atraso en la entrega de los dineros producto de la aplicación del impuesto establecido por la Ley, por parte de los agentes recaudadores, fuera superior a un mes calendario, la Corporación realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los efectos de que este previa valoración, proceda a cancelar temporalmente el permiso de matanza o sacrificio de animales a la planta o matadero, con el fin de efectivizar la suspensión facultada por ley, suspensión que se mantendrá hasta tanto la planta o el matadero, no se ponga al día en el pago y traslado del impuesto retenido y adeudado a la Corporación, la cual igualmente deberá comunicar al Ministerio indicado si se produce el cumplimiento de la obligación.




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Artículo 7°—La Corporación Ganadera deberá comunicar a las plantas y mataderos, el monto del impuesto correspondiente según lo dispuesto en la ley y el tipo de cambio de compra del dólar, vigente para el pago respectivo, lo cual deberá informar por cualquier medio idóneo escrito, el lunes de cada semana y contra éste se cobrará, retendrá y depositarán los montos correspondientes.




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Artículo 8°—Respecto del pago del canon para los productos de importación, el pago establecido será realizado por los interesados mediante depósito en las cuentas de la Corporación, de previo al ingreso de dichos productos al país, según la partida arancelaria respectiva para las carnes frescas o congeladas, mediante la utilización de un formulario que contendrá como mínimo el nombre del importador, número de cédula de persona física o jurídica, cantidad en kilos, número de declaración que ampara la importación, y Ley que genera el cobro, el cual será puesto a disposición por la Corporación, lo cual será verificado por las autoridades aduaneras.



Tratándose del pago del canon a la exportación de ganado en pie, el monto correspondiente deberá efectivizarlo el interesado mediante depósito en las cuentas de la Corporación, siguiendo el mismo procedimiento definido en el presente artículo, respecto del formulario indicado, lo cual será verificado por las autoridades aduaneras del país, antes de otorgarse la autorización de salida.



La no demostración del pago de los cánones respectivos, tratándose de la importación de carne bovina o exportación de ganado bovino en pie, dará lugar al impedimento de ingreso de la carne bovina o la no autorización de salida para la exportación del ganado bovino en pie.



A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° punto 3 de la Ley No 7837, se entenderá como carne de bovino a las siguientes mercancías clasificadas en los incisos arancelarios (a ocho dígitos) que se dirán:



Código SAC          Descripción

 
02.01                     Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201.10.00             En canales o medias canales

0201.20.00             Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.30.00             Deshuesada

 

02.02                     Carne de la especie bovina, congelada

0202.10.00             En canales o medias canales

0202.20.00             Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30.00             Deshuesada

02.06                     Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,

                            caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0206.10.00             De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206.2                   De la especie bovina, congelados

0206.21.00             Lenguas

0206.22.00             Hígados

0206.29.00             Los demás

 



 



Código SAC          Descripción

 
02.10                     Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados;

                            harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

210.20.0                 Carne de la especie bovina
 
16.01                     Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones

                            alimenticias a base de estos productos

1601.00.10             De bivino

 

16.02                     Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.10                 Preparaciones homegeneizadas

1602.10.10             De carne y despojos de bovino

 

 (Así adicionado su párrafo último por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28997 de 14 de setiembre del 2000)



 




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Artículo 9°—En el caso de no existir en un momento determinado formularios para el pago del impuesto establecido en la Ley, la Corporación deberá emitir una constancia que acredite tal situación y que permita a los importadores y exportadores la realización normal de sus actividades.




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Artículo 10.—La Dirección de Aduanas facilitará las estadísticas respectivas, necesarias para la fiscalización y control respecto del pago oportuno del impuesto establecido.




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Artículo 11.—A los efectos del cumplimiento de las funciones de fiscalización del uso de los recursos de la Corporación, por parte de la Contraloría General de la República, la Corporación establecerá las acciones de coordinación respectivas y el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones existentes en la materia y que le sean definidas por el Ente Contralor, para lo cual establecerá los sistemas financiero-contables y de control interno adecuados e idóneos que garanticen el manejo de los recursos.




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Artículo 12.—Los recursos de la Corporación de conformidad con lo dispuesto en la Ley, serán utilizados para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la misma y en forma específica para:



a- Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento, capacitación e investigación de la actividad ganadera, mediante planes, programas y proyectos idóneos, debidamente documentados y aprobados por la Junta Directiva.



b- Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el quince por ciento (15%) del total de los ingresos.



c- Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, para los fines establecidos por ley a estos recursos, los cuales deberán administrarse por medio de un contrato de fideicomiso que suscribirá la Corporación con alguno de los bancos comerciales del Estado, en el cual se establecerán los mecanismos, procedimientos y garantías que mejor permitan el cumplimiento de los fines y la rentabilidad y manejo de los recursos.



 




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CAPITULO III



De la junta directiva



Artículo 13.—La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta por nueve miembros:



a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.



b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.



c) Un representante del Matadero que durante el año calendario anterior haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el consumo interno.



d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.



e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica.



f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería bovina, designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.



Para cada uno de los miembros propietarios con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro, se nombrará su respectivo suplente, designado por las mismas organizaciones representadas en la Junta.




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Artículo 14.—Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser reelegidos en sus cargos para períodos sucesivos, salvedad hecha del Ministro de Agricultura o su Viceministro que estarán sujetos al nombramiento de Gobierno como miembros del Poder Ejecutivo.



Las organizaciones representadas en la Junta, podrán remover libremente a sus representantes, propietarios y suplentes cuando lo consideren necesario.



 




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Artículo 15.—El quorum para sesionar válidamente la Junta Directiva se formará con la asistencia y presencia de al menos cinco miembros propietarios o sus respectivos suplentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y de persistir empate, en una segunda votación el Presidente contara con doble voto. En tal caso deberá estar presente por lo menos un representante de cada uno de los tres sectores integrantes de la Junta Directiva.



El doble voto otorgado al Presidente no aplicará para el caso de nombramientos y despidos.




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Artículo 16.—Los acuerdos de la Junta Directiva quedaran firmes en la sesión siguiente a la que fueron adoptados, salvo que se declaren así en la misma sesión, por votación unánime de los miembros presentes.



La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces al mes en el lugar y hora que ella determine y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por decisión de ella misma, sin embargo solo tres sesiones extraordinarias al año como máximo podrán ser remuneradas mediante la dieta establecida por ley.



En la primera sesión ordinaria la Junta Directiva deberá elegir un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cinco vocales.




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Artículo 17.—Serán causales para perder la condición de miembro de la Junta Directiva, las siguientes:



a) La inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias o extraordinarias consecutivas o seis alternas, computadas dentro de periodos de seis meses calendario.



b) Por comprobarse que el miembro se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones con la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley.



c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.



d) Por comunicación que en ese sentido realice la organización que nombro al Directivo, removiéndolo del cargo.



e) Por imposibilidad de ejercer el cargo ante impedimento físico o mental permanente.



f) Por ser condenado por sentencia firme a una pena privativa de libertad.



La Junta Directiva verificara el cumplimiento de la causal y decretara la pérdida de la condición de miembro, procediendo a solicitar a la organización correspondiente la sustitución del mismo o comunicación pertinente.




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Artículo 18.—Son atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:



a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta Directiva y cualesquiera disposiciones internas que la Corporación requiera.



b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de laCorporación.



c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo, el Auditor Interno y el Asesor Legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al menos seis miembros de la Junta Directiva.



El Director Ejecutivo será el jerarca administrativo máximo de la Corporación y ostentara la representación judicial y extrajudicial de la misma, con facultades de Apoderado General. Sus funciones le serán definidas por la Junta.



El Auditor Interno de la Corporación deberá ser Contador Público Autorizado y las auditorias externas que la Junta podrá requerir, deberán ser realizadas por miembros incorporados al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.



d) Analizar y aprobar el Programa de Trabajo y el Presupuesto anual ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.



e) Aprobar y presentar el Informe Anual de actividades y situación de la Corporación.



f) Aprobar la integración de las Comisiones de Trabajo, los planes, programas y proyectos.



g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por la Dirección Ejecutiva.



h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne.



i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que apoyen la ganadería



j) Aprobar y definir las contrataciones para las adquisiciones de bienes y servicios que requiera la Corporación según los parámetros y montos que sean definidos por la misma.



k) Aprobar y definir la suscripción del contrato de fideicomiso, para el manejo de los recursos de la reserva de previsión, contemplado en el inciso c) del artículo 10 de la Ley.




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CAPITULO IV



Del sistema de liquidación



Artículo 19.—De conformidad con lo establecido en la Ley, el Sistema de Liquidación, será definido por la Comisión creada expresamente para este fin, la cual deberá constitutirse e iniciar sus funciones una vez se integre la Junta Directiva de la Corporación, para lo cual la misma solicitara a las organizaciones con derecho a representación en esta Comisión, la designación de sus miembros propietarios.



La Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones expresamente establecidas en la Ley y definirá la periodicidad de sus sesiones, así como el día, hora y lugar de las mismas, para lo cual se le brindara y proporcionara por parte de la Corporación todo el apoyo logístico que razonablemente fuera requerido para el cumplimiento de sus funciones.



Harán quorum para sesionar válidamente en Comisión la asistencia y presencia de cuatro de sus miembros y los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de votos presentes, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la definición, establecimiento y modificaciones del Sistema de Liquidación de la Carne, deberá ser aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Comisión, sean cinco votos.




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CAPITULO V



Disposiciones finales



Artículo 20.—Derogúese el decreto ejecutivo N° 19626 del 4 de abril de 1990 y sus reformas, publicado en "La Gaceta" N° 84 del 4 de mayo de 1990.



 




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Artículo 21.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación.




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Transitorio único.—Para efectos del cumplimiento del espíritu y los fines y objetivos establecidos por ley, se mantendrá vigente la integración de la Junta Directiva de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), creada mediante decreto ejecutivo, hasta tanto se integre la primera Junta Directiva de la Corporación Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 7837, para lo cual los sectores con derecho a representación en el seno de dicha Junta, remitirán dentro del plazo de un mes calendario a partir de la publicación del presente, los nombres de sus representantes, propietario y suplente al Despacho del Ministro de Agricultura y Ganadería, el cual la juramentara.




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Fecha de generación: 20/4/2024 09:16:03
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