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Decreto Ejecutivo :
27791
del
22/03/1999
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Reglamento a la Ley de Creación de la Corporación Ganadera, Ley Nº 7837 del 05/10/1998.
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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21/04/1999
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Versión de la norma: 3 de 3
del 19/07/2002
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Texto Completo Norma 27791
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Texto Completo acta: 57E81
N°27791-MAG
(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el
artículo 34 del Decreto Ejecutivo N° 30668 de 19 de julio del 2002)
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, la ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978. Ley
General de la Administración Pública, la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria y la ley N° 7837 del 5 de octubre de 1998.
Creación de la Corporación Ganadera;
Considerando:
1°Que mediante ley N° 7837 del 5 de octubre de 1998, publicada
en el Alcance N° 76 a "La Gaceta" N° 210 del 29 de octubre del mismo año, se
creo la Corporación Ganadera, Ente de Derecho Público no estatal con personería
jurídica y patrimonio propios.
2°Que la ley indicada establece que su reglamentación
corresponderá al Poder Ejecutivo. Por tanto,
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°La Corporación Ganadera es un ente de derecho
público, no estatal, tendrá su domicilio en la Ciudad de San José, sin embargo podrá
para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos abrir oficinas dentro y fuera del
territorio nacional.
En sus actuaciones ordinarias, se regirá por el derecho privado y para
los efectos de la Ley y este Reglamento se denominará como la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 2°Como objetivo genérico de conformidad con su Ley de
Creación, la Corporación tendrá como finalidad fomentar la ganadería bovina, dentro
del marco de la sostenibilidad de la misma, siendo de interés publico la existencia,
mantenimiento, desarrollo y fomento de la ganadería bovina, en especial la de los
pequeños y medianos productores dedicados a la misma.
Ficha articulo
Artículo 3°La Corporación tendrá dentro de sus fines, los
establecidos en los artículos 5° y 6° de su Ley de Creación y podrá realizar todas
aquellas gestiones y acciones que siendo compatibles con ellos, tiendan al cumplimiento y
ejecución de sus objetivos y en beneficio directo de la ganadería bovina nacional y los
beneficiarios del sistema.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del patrimonio
Artículo 4°Constituirán el patrimonio de la Corporación:
a- Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente
sacrificado para el consumo interno o la exportación, las exportaciones de ganado bovino
en pie y la importación de carne bovina, de acuerdo con los parámetros y según los
montos definidos en la Ley y de conformidad con el procedimiento que se establece en el
presente Reglamento.
b- Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones
públicas, centralizadas y descentralizadas y las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 5°A los efectos de definir el mecanismo de cobro y
pago del canon establecido en el artículo 7° de la Ley y la implementación del mismo,
toda planta o matadero de consumo interno, deberán contar con un regente médico
veterinario colegiado de carácter permanente.
De igual manera deberán contar con un sistema de control e
información, que permita determinar fehacientemente el número deanimales sacrificados
diariamente, para lo cual en aquellas plantas o
mataderos que cuenten con inspección veterinaria oficial, el reporte
realizado por el Inspector cumplirá con los fines indicados, el cual deberá enviarse
mensualmente con el informe de sacrificio del matadero o planta, a la Corporación, con el
fin de verificar el exacto pago del canon establecido por ley.
En aquellos mataderos o plantas en que no exista reporte oficial, dicho
informe deberá ser elaborado por el Regente Médico Veterinario, el cual hará constar en
su bitácora, el número de semovientes sacrificados.
El informe del sacrificio de animales por parte de los mataderos o
plantas, deberá indicar el sacrificio mensual desglosado por semana y el cálculo y pago
del canon respectivo, el cual deberá realizarse semanalmente mediante depósito en las
Cuentas que para esos efectos tenga la Corporación en los Bancos del Estado, a través de
los recibos de pago respectivos que para esos fines pondrá a disposición la
Corporación.
Copia de los cuales deberán adjuntarse al informe mensual.
Serán responsables de la recaudación, retención y entrega de los
montos establecidos por ley a la Corporación, las plantas o mataderos respecto de la
matanza o sacrificio de animales.
La no recaudación, retención, traslado o entrega por parte de los
responsables indicados de los montos establecidos o definidos como canon por el pago
obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno o la exportación,
dará lugar al pago de intereses según lo establecido en la ley y a la imposición de las
sanciones administrativas correspondientes, quedando a salvo las consecuencias penales que
se puedan derivar de tales hechos.
Ficha articulo
Artículo 6°Si el atraso en la entrega de los dineros producto
de la aplicación del impuesto establecido por la Ley, por parte de los agentes
recaudadores, fuera superior a un mes calendario, la Corporación realizará la
comunicación respectiva al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los efectos de que
este previa valoración, proceda a cancelar temporalmente el permiso de matanza o
sacrificio de animales a la planta o matadero, con el fin de efectivizar la suspensión
facultada por ley, suspensión que se mantendrá hasta tanto la planta o el matadero, no
se ponga al día en el pago y traslado del impuesto retenido y adeudado a la Corporación,
la cual igualmente deberá comunicar al Ministerio indicado si se produce el cumplimiento
de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 7°La Corporación Ganadera deberá comunicar a las
plantas y mataderos, el monto del impuesto correspondiente según lo dispuesto en la ley y
el tipo de cambio de compra del dólar, vigente para el pago respectivo, lo cual deberá
informar por cualquier medio idóneo escrito, el lunes de cada semana y contra éste se
cobrará, retendrá y depositarán los montos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 8°Respecto del pago del canon para los productos de
importación, el pago establecido será realizado por los interesados mediante depósito
en las cuentas de la Corporación, de previo al ingreso de dichos productos al país,
según la partida arancelaria respectiva para las carnes frescas o congeladas, mediante la
utilización de un formulario que contendrá como mínimo el nombre del importador,
número de cédula de persona física o jurídica, cantidad en kilos, número de
declaración que ampara la importación, y Ley que genera el cobro, el cual será puesto a
disposición por la Corporación, lo cual será verificado por las autoridades aduaneras.
Tratándose del pago del canon a la exportación de ganado en pie, el
monto correspondiente deberá efectivizarlo el interesado mediante depósito en las
cuentas de la Corporación, siguiendo el mismo procedimiento definido en el presente
artículo, respecto del formulario indicado, lo cual será verificado por las autoridades
aduaneras del país, antes de otorgarse la autorización de salida.
La no demostración del pago de los cánones respectivos, tratándose
de la importación de carne bovina o exportación de ganado bovino en pie, dará lugar al
impedimento de ingreso de la carne bovina o la no autorización de salida para la
exportación del ganado bovino en pie.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° punto 3
de la Ley No 7837, se entenderá como carne de bovino a las siguientes mercancías
clasificadas en los incisos arancelarios (a ocho dígitos) que se dirán:
Código SAC
Descripción |
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02.01
Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada |
0201.10.00
En canales o medias
canales |
0201.20.00
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
0201.30.00
Deshuesada |
|
02.02
Carne de la especie bovina, congelada |
0202.10.00
En canales o medias
canales |
0202.20.00
Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar |
0202.30.00
Deshuesada |
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, |
caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
0206.10.00
De la especie bovina,
frescos o refrigerados |
0206.2
De la especie bovina, congelados |
0206.21.00
Lenguas |
0206.22.00
Hígados |
0206.29.00
Los demás |
Código SAC
Descripción |
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02.10
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; |
harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
210.20.0
Carne de la especie bovina |
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16.01
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones |
alimenticias a base de estos productos |
1601.00.10
De bivino |
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16.02
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre |
1602.10
Preparaciones homegeneizadas |
1602.10.10
De carne y despojos de
bovino |
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(Así adicionado su párrafo último por el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28997 de 14 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 9°En el caso de no existir en un momento determinado formularios para
el pago del impuesto establecido en la Ley, la Corporación deberá emitir una constancia
que acredite tal situación y que permita a los importadores y exportadores la
realización normal de sus actividades.
Ficha articulo
Artículo 10.La Dirección de Aduanas facilitará las
estadísticas respectivas, necesarias para la fiscalización y control respecto del pago
oportuno del impuesto establecido.
Ficha articulo
Artículo 11.A los efectos del cumplimiento de las funciones de
fiscalización del uso de los recursos de la Corporación, por parte de la Contraloría
General de la República, la Corporación establecerá las acciones de coordinación
respectivas y el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones existentes en la materia
y que le sean definidas por el Ente Contralor, para lo cual establecerá los sistemas
financiero-contables y de control interno adecuados e idóneos que garanticen el manejo de
los recursos.
Ficha articulo
Artículo 12.Los recursos de la Corporación de conformidad con
lo dispuesto en la Ley, serán utilizados para el cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos en la misma y en forma específica para:
a- Apoyo directo para actividades de difusión, información, fomento,
capacitación e investigación de la actividad ganadera, mediante planes, programas y
proyectos idóneos, debidamente documentados y aprobados por la Junta Directiva.
b- Gastos de administración, los cuales no podrán ser mayores que el
quince por ciento (15%) del total de los ingresos.
c- Establecimiento de una reserva de previsión, constituida hasta por
el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, para los fines establecidos por ley a estos
recursos, los cuales deberán administrarse por medio de un contrato de fideicomiso que
suscribirá la Corporación con alguno de los bancos comerciales del Estado, en el cual se
establecerán los mecanismos, procedimientos y garantías que mejor permitan el
cumplimiento de los fines y la rentabilidad y manejo de los recursos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la junta directiva
Artículo 13.La Junta Directiva de la Corporación estará
compuesta por nueve miembros:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Viceministro.
b) Un representante de la Asociación de Industriales Pecuarios.
c) Un representante del Matadero que durante el año calendario
anterior haya sacrificado la mayor cantidad de ganado bovino para el consumo interno.
d) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
e) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, escogidos por la Federación de Criadores de Ganado de Costa Rica.
f) Dos representantes de los productores dedicados a la ganadería
bovina, designados por la Federación de Cámaras de Ganaderos de Guanacaste.
Para cada uno de los miembros propietarios con excepción del Ministro
de Agricultura y Ganadería o su Viceministro, se nombrará su respectivo suplente,
designado por las mismas organizaciones representadas en la Junta.
Ficha articulo
Artículo 14.Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y
suplentes, serán nombrados por un período de dos años y podrán ser reelegidos en sus
cargos para períodos sucesivos, salvedad hecha del Ministro de Agricultura o su
Viceministro que estarán sujetos al nombramiento de Gobierno como miembros del Poder
Ejecutivo.
Las organizaciones representadas en la Junta, podrán remover
libremente a sus representantes, propietarios y suplentes cuando lo consideren necesario.
Ficha articulo
Artículo 15.El quorum para sesionar válidamente la Junta
Directiva se formará con la asistencia y presencia de al menos cinco miembros
propietarios o sus respectivos suplentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple
de votos presentes y de persistir empate, en una segunda votación el Presidente contara
con doble voto. En tal caso deberá estar presente por lo menos un representante de cada
uno de los tres sectores integrantes de la Junta Directiva.
El doble voto otorgado al Presidente no aplicará para el caso de
nombramientos y despidos.
Ficha articulo
Artículo 16.Los acuerdos de la Junta Directiva quedaran firmes
en la sesión siguiente a la que fueron adoptados, salvo que se declaren así en la misma
sesión, por votación unánime de los miembros presentes.
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces al mes en el
lugar y hora que ella determine y extraordinariamente cuando sea convocada por su
Presidente o por decisión de ella misma, sin embargo solo tres sesiones extraordinarias
al año como máximo podrán ser remuneradas mediante la dieta establecida por ley.
En la primera sesión ordinaria la Junta Directiva deberá elegir un
Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cinco vocales.
Ficha articulo
Artículo 17.Serán causales para perder la condición de miembro
de la Junta Directiva, las siguientes:
a) La inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias o
extraordinarias consecutivas o seis alternas, computadas dentro de periodos de seis meses
calendario.
b) Por comprobarse que el miembro se encuentre en mora en el
cumplimiento de obligaciones con la Corporación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley.
c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.
d) Por comunicación que en ese sentido realice la organización que
nombro al Directivo, removiéndolo del cargo.
e) Por imposibilidad de ejercer el cargo ante impedimento físico o
mental permanente.
f) Por ser condenado por sentencia firme a una pena privativa de
libertad.
La Junta Directiva verificara el cumplimiento de la causal y decretara
la pérdida de la condición de miembro, procediendo a solicitar a la organización
correspondiente la sustitución del mismo o comunicación pertinente.
Ficha articulo
Artículo 18.Son atribuciones y obligaciones de la Junta
Directiva:
a) Emitir el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta
Directiva y cualesquiera disposiciones internas que la Corporación requiera.
b) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de
laCorporación.
c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo, el Auditor Interno y el
Asesor Legal, quienes deberán ser nombrados o removidos por el voto de al menos
seis miembros de la Junta Directiva.
El Director Ejecutivo será el jerarca administrativo máximo de la
Corporación y ostentara la representación judicial y extrajudicial de la misma, con
facultades de Apoderado General. Sus funciones le serán definidas por la Junta.
El Auditor Interno de la Corporación deberá ser Contador Público
Autorizado y las auditorias externas que la Junta podrá requerir, deberán ser realizadas
por miembros incorporados al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
d) Analizar y aprobar el Programa de Trabajo y el Presupuesto anual
ordinario, así como los presupuestos extraordinarios.
e) Aprobar y presentar el Informe Anual de actividades y situación de
la Corporación.
f) Aprobar la integración de las Comisiones de Trabajo, los planes,
programas y proyectos.
g) Evaluar el avance de las acciones y la programación presentados por
la Dirección Ejecutiva.
h) Proponer, coordinar y apoyar tanto la formulación como la
ejecución de las políticas para la ganadería bovina de carne.
i) Promover y organizar congresos, seminarios y otras actividades que
apoyen la ganadería
j) Aprobar y definir las contrataciones para las adquisiciones de
bienes y servicios que requiera la Corporación según los parámetros y montos que sean
definidos por la misma.
k) Aprobar y definir la suscripción del contrato de fideicomiso, para
el manejo de los recursos de la reserva de previsión, contemplado en el inciso c) del
artículo 10 de la Ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del sistema de liquidación
Artículo 19.De conformidad con lo establecido en la Ley, el
Sistema de Liquidación, será definido por la Comisión creada expresamente para este
fin, la cual deberá constitutirse e iniciar sus funciones una vez se integre la Junta
Directiva de la Corporación, para lo cual la misma solicitara a las organizaciones con
derecho a representación en esta Comisión, la designación de sus miembros propietarios.
La Comisión tendrá las atribuciones y obligaciones expresamente
establecidas en la Ley y definirá la periodicidad de sus sesiones, así como el día,
hora y lugar de las mismas, para lo cual se le brindara y proporcionara por parte de la
Corporación todo el apoyo logístico que razonablemente fuera requerido para el
cumplimiento de sus funciones.
Harán quorum para sesionar válidamente en Comisión la asistencia y
presencia de cuatro de sus miembros y los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de
votos presentes, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la definición,
establecimiento y modificaciones del Sistema de Liquidación de la Carne, deberá ser
aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Comisión, sean cinco votos.
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 20.Derogúese el decreto ejecutivo N° 19626 del 4 de
abril de 1990 y sus reformas, publicado en "La Gaceta" N° 84 del 4 de mayo de
1990.
Ficha articulo
Artículo 21.El presente Reglamento rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.Para efectos del cumplimiento del espíritu y
los fines y objetivos establecidos por ley, se mantendrá vigente la integración de la
Junta Directiva de la Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), creada mediante decreto
ejecutivo, hasta tanto se integre la primera Junta Directiva de la Corporación Ganadera,
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 7837, para lo cual los
sectores con derecho a representación en el seno de dicha Junta, remitirán dentro del
plazo de un mes calendario a partir de la publicación del presente, los nombres de sus
representantes, propietario y suplente al Despacho del Ministro de Agricultura y
Ganadería, el cual la juramentara.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 09:16:03
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