Texto Completo acta: 29778
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Ley
7857
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de sus
partes, el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América y sus Anexos I, II y III, suscrito el 8 de mayo de 1997. Los
textos son los siguientes:
"ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA
El
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos de América:
Deseando
fomentar un sistema de transporte aéreo internacional basado en la
competencia entre las líneas aéreas en el mercado con un
mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental,
Deseando
facilitar el aumento de las oportunidades en el transporte aéreo
internacional,
Deseando
hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan al público
que viaja y a los expedidores una variedad de opciones de servicio a las tarifas
más bajas que no sean discriminatorias y que no representen abuso de
posición dominante, y deseando alentar a cada línea aérea
para que prepare y ponga en práctica tarifas innovativas
y competitivas,
Deseando
asegurar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación
en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación
por las acciones o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en
peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que adversamente afecten a
la operación del transporte aéreo y que socaven la confianza del
público en la seguridad de la aviación civil; y
Siendo
partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto para la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1994,
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los
fines de este Acuerdo, a menos que se especifique lo contrario, el
término:
1.-
"Autoridades aeronáuticas" quiere decir, en el caso de la República
de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o el
organismo sucesor y en el caso de los Estados Unidos, el Departamento de
Transporte o el organismo sucesor, y cualquier persona u organismo autorizado
para desempeñar las funciones ejercidas por dichos organismos oficiales.
2.-
"Acuerdo" quiere decir el presente Acuerdo, sus anexos, y cualquier
enmienda a los mismos.
3.-
"Transporte aéreo" quiere decir el transporte público
llevado a cabo por aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada
o combinada, por remuneración o alquiler.
4.-
"Convenio" quiere decir el Convenio de Aviación Civil Internacional,
abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a) Cualquier
enmienda que haya entrado en vigencia de conformidad con el Artículo 94
(a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y
b) Cualquier
Anexo o cualquier enmienda a los mismos adoptada de conformidad con el
Artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese anexo o enmienda sea puesto
en vigencia por ambas Partes;
5.-
"Línea aérea designada" quiere decir la línea
aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de
este Acuerdo;
6.-
"Costo total" quiere decir el costo de proporcionar el servicio, más
un recargo razonable por concepto de gastos administrativos;
7.-
"Transporte aéreo internacional" quiere decir el transporte aéreo
que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
8.-
"Tarifa" quiere decir cualquier precio, tasa o cargo cobrado por las
líneas aéreas y sus agentes por el transporte aéreo de
pasajeros (y su equipaje) o de carga (excluido el correo) o de ambos y las
condiciones que rigen la disponibilidad de ese precio, tasa o cargo;
9.-
"Escala para fines no comerciales" quiere decir un aterrizaje para
cualquier propósito que no sea el desembarque o embarque de pasajeros,
equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;
10.-
"Territorio" quiere decir las aéreas terrestres que
están bajo la soberanía, jurisdicción, protección o
administración fiduciaria de una parte, y las aguas adyacentes a las
mismas; y
11.-
"Derecho impuesto al usuario" quiere decir el cargo que se impone a
las líneas aéreas por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios,
de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidas
las instalaciones y los servicios afines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
Concesión de derechos
1.-
Cada parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para que las
líneas aéreas de la otra Parte puedan realizar el transporte
aéreo internacional:
a)
El derecho a cruzar su territorio sin aterrizar;
b)
El derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales;
c)
Los derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.
2.-
Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo
supondrá la concesión a las líneas aéreas de una
Parte el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga
o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a algún
otro punto del territorio de la otra Parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
Designación y autorización
1.-
Cada Parte tendrá el derecho a designar a tantas líneas
aéreas como lo desee para llevar a cabo el transporte aéreo
internacional de conformidad con este Acuerdo, y a retirar o cambiar esas
designaciones.
Esas
designaciones le serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través
de los canales diplomáticos e indicarán si la línea
aérea está autorizada para llevar a cabo el tipo de transporte
aéreo especificado en el anexo I, o en el anexo II, o en ambos.
2.-
Al recibir la designación y las solicitudes de la línea
aérea designada, en la forma y manera prescrita para la concesión
de autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte
otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos
mínimos de procedimiento, siempre y cuando:
a)
Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea
aérea estén en manos de la Parte que designa a la línea
aérea, o de nacionales de esa Parte, o ambos;
b)
La línea aérea designada esté calificada para cumplir con
los requisitos prescritos de acuerdo con las leyes y los reglamentos que normalmente
aplique en la operación del transporte aéreo internacional la Parte
que esté considerando la solicitud o solicitudes; y
c)
La Parte que designe la línea aérea cumpla y administre las
normas estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad operacional) y
Artículo 7 (Seguridad de la aviación).
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
Revocación de la autorización
1.-
Cada Parte puede revocar, suspender o limitar las autorizaciones de
operación o los permisos técnicos de una línea
aérea designada por la otra Parte cuando:
a)
Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea
aérea no esté en manos de la otra Parte ni en manos de nacionales
de la otra Parte, ni en manos de ambos;
b)
La línea aérea no ha cumplido con las leyes y los reglamentos a
que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este
Acuerdo; o
c)
La otra Parte no esté cumpliendo y administrando las normas estipuladas
en el Artículo 6 (Seguridad Operacional).
2.-
A menos que sea esencial la acción inmediata para evitar que persista el
incumplimiento de los incisos 1.b ó 1.c de este Artículo, los
derechos establecidos por este Artículo podrán ejercerse
solamente después de consultas con la otra Parte.
3.-
El presente Artículo no restringe los derechos de ninguna Parte a
suspender, revocar, limitar o condicionar la autorización de
operación o el permiso técnico de una o más líneas
aéreas de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7
(Seguridad de la Aviación).
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Aplicación de las leyes
1.-
Durante la entrada al territorio de una de las Partes, o la permanencia en
él o la salida del mismo, las leyes y los reglamentos de esa Parte
relacionados con la operación y navegación de aeronaves
serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte.
2.-
Durante la entrada al territorio de una de las Partes, o la permanencia en
él o la salida del mismo, las leyes y los reglamentos de esa Parte
relacionados con la admisión o salida de su territorio de pasajeros,
tripulación o carga de una aeronave (incluidos los reglamentos referentes
a entrada, tramitación, seguridad de la aviación,
migración, pasaportes,
aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, la reglamentación postal)
serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte,
directamente o de parte de dichos pasajeros, tripulantes y carga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
Seguridad operacional
1.-
Cada Parte reconocerá como valederos, para el propósito de la operación
del transporte aéreo previsto en este Acuerdo, los certificados de
aeronavegabilidad, certificados de competencia, y licencias emitidas o validadas
por la otra Parte y que todavía tengan vigencia, siempre y cuando los
requisitos para la obtención de esos certificados o licencias sean por
lo menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo
con el Convenio. Sin embargo, cualquiera de las Partes puede considerar no
valederos para propósitos de vuelo sobre su territorio los certificados
de competencia y las licencias que la otra Parte emita o valide para los
nacionales de la primera.
2.-
Cada Parte puede solicitar consultas referentes a las normas de seguridad
operacional aplicadas por la otra Parte en cuanto a instalaciones
aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y
operación de las líneas aéreas designadas. Si,
después de esas consultas, cualquiera de las Partes encuentra que la
otra Parte no aplica ni administra eficazmente normas y requisitos de seguridad
operacional que, cuando menos, correspondan con las normas mínimas que
puedan establecerse de acuerdo con el Convenio, la otra Parte será
informada mediante notificación de esas constataciones y de los pasos
que se consideren necesarios para el cumplimiento de esas normas
mínimas; a su vez, la otra Parte adoptará las medidas correctivas
pertinentes. Cada una de las Partes se reserva el derecho a suspender, revocar
o limitar la autorización de operación o el permiso
técnico de una o más de las líneas aéreas
designadas por la otra Parte en el caso de que la otra Parte no tome las
medidas correctivas apropiadas en un plazo razonable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Seguridad de la aviación
1.-
De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita,
constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán,
en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado
en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en
Montreal el 23 de setiembre de 1971, y, cuando sea un instrumento obligatorio
para ambas partes, el Protocolo para la represión de los actos
ilícitos de violencia en aeropuertos civiles con servicios internacionales,
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2.-
Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten
para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros
actos ilícitos contra la integridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea,
y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.-
Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización
de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio.
Las Partes exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula,
los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su
territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio
actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la
aviación.
4.-
Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que exija la
otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se
permanezca en él y en tomar medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, y su equipaje
y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de las aeronaves
antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que
adopte medidas especiales de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
5.-
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles o de otros actos ilícitos contra la
seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán
mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas
a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6.-
Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que la otra Parte se
ha desviado de las disposiciones de seguridad de la aviación de este
Artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte pueden solicitar
la celebración inmediata de consultas con las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte. De no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en un plazo de 15
días a partir de la fecha de la solicitud, habrá justificación
para suspender, revocar, restringir o imponer condiciones a la
autorización de operación y a los permisos técnicos de la
línea aérea o las líneas aéreas de la otra Parte.
Cuando se requiera en caso de emergencia, una Parte podrá tomar medidas
provisionales antes de la expiración de los 15 días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
Oportunidades comerciales
1.-
Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho a
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción
y venta de transporte aéreo.
2.-
Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán
autorizadas, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte
relativos a la entrada, la residencia y el empleo, a traer
y mantener en el territorio de la otra Parte al personal de nivel gerencial, de
ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera
para la prestación del transporte aéreo.
3.-
Cada una de las líneas aéreas designadas tendrá el derecho
a llevar a cabo sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte
("self-handling") o, si lo prefiere, seleccionar
a uno o más entre los diferentes agentes que compiten por esos servicios
para que los lleven a cabo total o parcialmente. Estos derechos solamente
estarán sujetos a las restricciones físicas que resulten de las
consideraciones de seguridad del aeropuerto. Cuando esas consideraciones no
permitan dichos servicios de escala propios, los servicios de escala
estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las
líneas aéreas; los cargos por los mismos se basarán en los
costos del servicio prestado; y esos servicios deberán ser comparables
en clase y calidad a los servicios de escala propios, si hubiera sido posible
tenerlos.
4.-
Cualquier línea aérea de cada Parte puede dedicarse a la venta del
transporte aéreo directamente en el territorio de la otra Parte y, a criterio
de la misma línea aérea, por medio de sus agentes, excepto por las
disposiciones específicas sobre vuelos no regulares del país en
el cual estos se originen y que se relacionen con la protección de los
fondos de los pasajeros, y con los derechos de cancelación y reembolso
de los pasajeros. Cada línea aérea tendrá el derecho a
vender ese tipo de transporte, y cualquier persona estará en libertad de
comprar ese transporte en la moneda de ese territorio, o en monedas de libre conversión.
5.-
Cada línea aérea de cualquiera de las Partes tendrá
derecho, previa solicitud, a convertir y remitir a su país, los ingresos
obtenidos en el territorio de la otra Parte que excedan las sumas desembolsadas
en el mismo. La conversión y remisión de esas sumas se
permitirá con prontitud, sin imponerles restricciones ni
gravámenes, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y
transferencias corrientes en la fecha en que el transportista presenta la
solicitud inicial para la transferencia.
6.-
Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte paguen
los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de
combustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas
aéreas de una Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de
la otra Parte en monedas libremente convertibles, de conformidad con la
reglamentación monetaria del país.
7.-
Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,
cualquier línea aérea designada de una Parte podrá
concertar arreglos cooperativos de comercialización, por ejemplo,
arreglos de fletamento parcial, de código compartido o de arrendamiento,
con:
a)
Una línea aérea o más de cualquiera de las Partes.
b)
Una línea aérea o más de un tercer país, siempre y
cuando dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre
las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas
aéreas en los servicios a dicho tercer país, o desde él, o
a través de su territorio, a condición de que todas las
líneas aéreas que concierten dichos arreglos 1) tengan la debida autorización
y 2) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos arreglos.
8.-
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se
permitirá sin restricciones a las líneas aéreas y los
prestadores indirectos de transporte de carga de las dos Partes que empleen, en
relación con el transporte aéreo internacional, cualquier
transporte terrestre de carga a cualesquiera puntos en el territorio de las
Partes o de terceros países o desde ellos, lo que incluye el transporte
a todo aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho aeropuerto,
y también, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga bajo fianza,
según las leyes y los reglamentos aplicables. Dicha carga, ya se transporte
por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación y a las instalaciones
aduaneras aeroportuarias. Las líneas aéreas, a su iniciativa,
podrán efectuar su propio transporte terrestre o prestarlo por medio de
acuerdos con otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre
que presten otras líneas aéreas y los prestadores indirectos de
transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga pueden
ofrecerse a una sola tarifa directa para el transporte aéreo y terrestre
combinado, siempre y cuando no se engañe a los remitentes acerca de las
circunstancias de dicho transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Derechos aduaneros e impuestos
1.-
Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves que las
líneas aéreas designadas por la otra Parte operan para el
transporte aéreo internacional, su equipo regular, su equipo de tierra,
combustibles, lubricantes, artículos técnicos consumibles, piezas
de repuesto (motores inclusive), suministros para aeronaves (incluidos, entre
otros, artículos tales como alimentos, bebidas, licores, tabaco y otros
productos destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de estos
en cantidad limitada durante el vuelo) y otros artículos que se usen o
que deban usarse solamente en relación con la operación o
servicio de las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional
estarán exentos, en forma recíproca, de toda restricción
de importación, y de todos los impuestos sobre la propiedad, sobre el
capital o sobre el consumo, aranceles de aduanas, y demás derechos o
cargos similares (1) impuestos por las autoridades nacionales y (2) no basados
en el costo de los servicios prestados, a condición de que esos equipos
y artículos permanezcan a bordo de la aeronave.
2.-
Estarán también exentas, en forma recíproca, de los
impuestos, derechos, gravámenes, tasas y cargos a que se refiere el
párrafo 1) de este Artículo, con excepción de los cargos
que se basen en el costo de los servicios prestados:
A)
Los suministros introducidos al territorio de una de las Partes, u obtenidos en
este, y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para el uso en
las aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al
transporte aéreo internacional en sus vuelos de salida, aun cuando estos
suministros vayan a usarse en una porción del viaje que se lleve a cabo
sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados a bordo;
B)
El equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive) introducidos
al territorio de una de las Partes para el servicio, mantenimiento o
reparación de una aeronave de una línea aérea de la otra
Parte que se use en el transporte aéreo internacional;
C)
El combustible, los lubricantes y los artículos técnicos consumibles
introducidos al territorio de una de las Partes para uso en una aeronave de una
línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo
internacional, aun cuando estos artículos se usen en una porción
del viaje que se lleve a cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados
a bordo;
D)
Los materiales de propaganda y publicidad introducidos al territorio de una
Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para uso en los
vuelos de salida de las aeronaves de las líneas aéreas de la otra
Parte que se dediquen al transporte aéreo internacional, aun cuando
dicho material se vaya a utilizar en una parte del viaje que se lleve a cabo
sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados a bordo.
3.-
Puede requerirse que el equipo y los artículos a que se refieren los
párrafos 1) y 2) de este Artículo se mantengan bajo la
supervisión o control de las autoridades pertinentes.
4.-
Las exenciones previstas en este Artículo también se
concederán cuando las líneas aéreas designadas de una
Parte contraten con otra línea aérea que tenga exenciones
similares de la otra Parte, para el préstamo o transferencia en el
territorio de la otra Parte de los Artículos especificados en los
párrafos 1) y 2) de este Artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Derechos impuestos a los usuarios
1.-
Los derechos impuestos a los usuarios que establezcan las autoridades u
organismos impositivos competentes de una Parte a las líneas aéreas
de la otra Parte serán justos y razonables, no discriminarán con parcialidad,
y se repartirán equitativamente entre todas las categorías de usuarios.
En cualquier caso, los derechos impuestos a los usuarios se gravarán a
todas las líneas aéreas de la otra Parte en términos no
menos favorables que los más favorables que se establezcan a cualquier
otra línea aérea en el momento en que se fijen los derechos.
2.-
Los derechos impuestos a los usuarios gravados a las líneas aéreas
de la otra Parte podrán corresponder, sin excederla, a una parte equitativa
del costo total que signifique para las autoridades impositivas competentes la
prestación de los debidos servicios e instalaciones de aeropuerto, medio
ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la
aviación, en el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dicho costo total
podrá tener en cuenta un rendimiento razonable de los activos, descontada
la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los que se
establezcan esos derechos se proporcionarán de forma eficaz y económica.
3.-
Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las autoridades
u organismos impositivos competentes en su territorio y las líneas
aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará
a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que
intercambien la información que resulte necesaria para determinar con
precisión si los gravámenes están justificados, en vista
de los principios enunciados en los párrafos 1) y 2) del presente
Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades impositivas
competentes a que notifiquen a los usuarios con prudente antelación
cualquier propuesta de cambios en los derechos impuestos a los usuarios, a fin
de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de que se
efectúen los cambios.
4.-
En los procedimientos de resolución de controversias con arreglo al
Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido
alguna disposición del presente Artículo a menos que: A) no
emprenda, en un plazo prudencial, el examen del gravamen o de la
práctica objeto de la queja de la otra Parte, o que B) con posterioridad
a dicho examen, deje de tomar todas las medidas que estén a su alcance
para corregir cualquier gravamen o práctica que sea incompatible con el
presente Artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Competencia leal
1.-
Cada Parte concederá una oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para que compitan por el transporte aéreo
internacional al que se refiere el presente Acuerdo.
2.-
Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije
la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca
según consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna
Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en
servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando
se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales,
en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
3.-
Una Parte no impondrá a las líneas aéreas designadas de la
otra Parte requisitos de derecho de prioridad o de proporción de
distribución del tráfico, ni concederá compensaciones por
no presentar objeciones, ni hará otras exigencias con respecto a la
capacidad, frecuencia o tráfico que sean incompatibles con los objetivos
del presente Acuerdo.
4.-
Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra
Parte presenten, para su aprobación, horarios, programas de vuelos de fletamento
o planes de operación, salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio,
para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2)
del presente Artículo o los que se autoricen específicamente en
un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera dichas presentaciones para
fines informativos minimizará los trámites administrativos que
representen los requisitos y procedimientos de presentación para los
intermediarios del transporte aéreo y para las líneas
aéreas designadas de la otra Parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Fijación de tarifas
1.-
Cada Parte permitirá que las tarifas del transporte aéreo las fije
cada línea aérea designada con base en consideraciones
comerciales del mercado. La intervención de las Partes se
limitará a:
A)
Evitar tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias.
B)
Proteger a los consumidores de unas tarifas que resulten injustificadamente
elevadas o restrictivas, a causa del abuso de una posición dominante.
C)
Proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente
bajas a causa de subvenciones o apoyos oficiales directos o indirectos.
2.-
Cada Parte podrá exigir que las tarifas que propongan cobrar para la
entrada o salida de su territorio las líneas aéreas de la otra
Parte se notifiquen o presenten a sus autoridades aeronáuticas. No
podrá exigirse un plazo de notificación o presentación por
las líneas aéreas de la otra Parte de más de 30
días de anterioridad a la fecha propuesta de vigencia.
En
casos específicos, podrán permitirse plazos más breves de
notificación o presentación. Una Parte no exigirá que las
líneas aéreas de la otra Parte notifiquen o presenten las tarifas
cobradas al público por los fletadores, a menos que se exijan de manera
no discriminatoria con fines informativos.
3.-
Ninguna de las Partes podrá tomar acción unilateral para evitar la
entrada en vigencia o la continuación de una tarifa que se proponga cobrar
o que cobre a) una línea aérea de cualquiera de las Partes para
el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes, o
b) una línea aérea de
una Parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de
la otra Parte y cualquier otro país, incluido en ambos casos el
transporte compartido entre líneas o dentro de la misma línea. Si
cualquiera de las Partes considera que dicha tarifa es incompatible con las
consideraciones expuestas en el párrafo 1) del presente Artículo,
solicitará la celebración de consultas y notificará a la
otra Parte a la mayor brevedad las razones de su insatisfacción. Estas
consultas se celebrarán en un plazo no mayor de 30 días del
recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán a fin de conseguir la
información necesaria para la resolución razonada del caso. Si
las Partes llegan a un acuerdo acerca de una tarifa con respecto a la cual se
haya presentado un aviso de insatisfacción, cada Parte hará su
mayor esfuerzo para poner ese acuerdo en vigencia. A falta de mutuo acuerdo,
esa tarifa entrará o continuará en vigencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Consultas y enmiendas
Cualquiera
de las Partes, en cualquier momento, podrá solicitar la celebración
de consultas acerca del presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo
antes posible pero no después de 60 días de la fecha en que la
otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario. El presente Acuerdo
puede ser modificado por convenio mutuo escrito de las Partes. Las enmiendas
entrarán en vigencia una vez realizado el intercambio de notas posterior
al cumplimiento de todos los procedimientos internos necesarios de las Partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Arreglo de controversias
1.-
Cualquier controversia que se origine por motivo del presente Acuerdo, a
excepción de las que se originen del párrafo 3) del
Artículo 12 (Fijación de Tarifas), que no se resuelva en la
primera vuelta de consultas oficiales, podrá referirse por acuerdo de
las Partes para la decisión de alguna persona u organismo. Si las Partes
no convienen en ello, y a solicitud de cualquiera de ellas, la controversia
podrá referirse a arbitraje conforme a los procedimientos que se
estipulan a continuación.
2.-
El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros constituido
de la siguiente forma:
A)
En el plazo de 30 días del recibo de la petición de arbitraje, cada
Parte nombrará a un árbitro. En el plazo de 60 días de
haber sido nombrados, estos dos árbitros nombrarán, de
común acuerdo, a un tercer árbitro, que desempeñará
las funciones de Presidente del Tribunal de Arbitraje.
B)
Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro, o si
el tercer árbitro no se nombra de conformidad con lo previsto en el inciso
A) de este párrafo, cualquiera de las Partes en cuestión
podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los
árbitros necesarios en el plazo de 30 días. Si el Presidente del
Consejo es de la nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento
el Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido descalificado
por ese motivo.
3.-
A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje fijará los
límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo
y establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez formado,
podrá recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio
mientras llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del Tribunal
o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días
de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una conferencia
para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los
procedimientos concretos que se seguirán.
4.-
A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia
presentará un memorándum en el plazo de los 45 días siguientes
a la constitución plena del Tribunal. Las respuestas deberán recibirse
en un plazo de 60 días. El Tribunal celebrará una audiencia a petición
de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa en el plazo de 15
días del vencimiento del plazo para el recibo de las respuestas.
5.-
El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el
plazo de 30 días de la conclusión de la audiencia, o de no
celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos
respuestas. La decisión de la mayoría del tribunal
prevalecerá.
6.-
Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la resolución
en el plazo de 15 días de haberse pronunciado, y cualquier aclaración
que se haga se dictará en el plazo de 15 días de dicha solicitud.
7.-
Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno cumplimiento
a cualquier resolución o laudo del Tribunal de Arbitraje.
8.-
Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluidos los honorarios y gastos de los
árbitros, serán compartidos en montos iguales por las Partes.
Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización
de Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos
descritos en el inciso b), párrafo 2) del presente Artículo, se
considerará como parte de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Denuncia
En
cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito
a la otra Parte su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo
expirará a la medianoche (en el lugar de recibo de la
notificación a la otra Parte) inmediatamente anterior al primer
aniversario de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte,
a menos que la notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes
del fin de ese período.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Registro en la OACI
El
presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
Entrada en vigencia
El
presente Acuerdo y sus Anexos entrarán en vigencia al intercambio de
notas, una vez cumplidos todos los procedimientos internos necesarios de las
Partes. La aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno
de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de
Costa Rica, que se firmó el 16 de agosto de 1979, que se aprobó
en la Asamblea Legislativa el 8 de julio de 1983, y que entró en
vigencia el 23 de noviembre de 1983, se terminará una vez que el nuevo
Acuerdo entre en vigencia.
(NOTA:
Sobre la entrada en vigencia del presente Convenio, véanse las
observaciones de la ley)
EN
FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO
en San José, Costa Rica el 8 de mayo de 1997, en dos textos, en inglés
y español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS REPÚBLICA DE COSTA RICA:
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
Ficha articulo
ANEXO I
Transporte aéreo regular
Sección 1
Rutas
Las
líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo, con arreglo a las condiciones de su
designación tendrán derecho a efectuar el transporte aéreo regular
internacional entre puntos en las rutas siguientes:
A)
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de Costa Rica:
1.-
Desde puntos anteriores a Costa Rica vía Costa Rica y puntos intermedios a un punto o a más situados en los
Estados Unidos y más allá.
B)
Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos:
1.-
Desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y puntos intermedios a un punto o a más
situados en Costa Rica y más
allá.
Sección 2
Flexibilidad operativa
A
su opción, cada línea aérea designada, en cualquiera de sus vuelos o en todos ellos, podrá:
1.-
Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
2.-
Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una misma aeronave.
3.-
Servir a puntos anteriores a los territorios de las Partes, o a puntos intermedios, o a puntos más allá de
ellos, o situados en dichos territorios, en cualquier combinación u orden.
4.-
Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
5.-
Transferir el tráfico de una o cualquiera otra de sus aeronaves en cualquier punto en las rutas.
6.-
Servir a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con
o sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios
directos.
Sin
restricciones geográficas ni de dirección y sin pérdida de cualquier derecho a transportar tráfico que
por lo demás esté autorizado con arreglo al presente Acuerdo;
siempre y cuando, dicho servicio sirva a un punto situado en el
territorio de la Parte que designe a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de capacidad operacional
En
cualesquiera segmentos de las rutas antedichas, cualquier línea aérea designada podrá efectuar el transporte
aéreo internacional sin limitación
en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves en servicio, siempre y
cuando, en la dirección de salida,
el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio de la Parte que
haya designado a la línea aérea,
y que, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la
Parte que haya designado a la línea aérea sea continuación del transporte
desde más allá de dicho punto.
Ficha articulo
ANEXO II
Transporte aéreo no regular (charter)
Sección 1
Las
líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo,
con arreglo a las condiciones de su designación tendrán derecho a efectuar
vuelos no regulares internacionales de pasajeros (y del equipaje que
los acompañe) y de carga (lo que incluye, entre otros, los vuelos no regulares
de los expedidores de mercancías, los fraccionados y los de combinación
de pasajeros y carga) o de los dos:
Entre
cualquier punto o más en el territorio de la Parte que haya designado
a la línea aérea y cualquier punto o más en el territorio de la otra
Parte, y Entre cualquier punto o más en el territorio de la otra Parte
y cualquier punto o más en terceros países, siempre y cuando, dicho servicio
constituya parte de una operación continua, con o sin cambio de aeronave,
que incluya el servicio al país de origen a fin de transportar tráfico
local entre el país de origen y el territorio de la otra Parte.
En
la prestación de los servicios a los que se refiere el presente Anexo,
las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente
Anexo
también tendrán derecho a:
1.-
Hacer paradas estancias en cualquier punto, dentro o fuera del territorio
de las Partes;
2.-
transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra
Parte;
3.-
combinar en la misma aeronave el tráfico que se origine en el territorio
de una Parte, el tráfico que se origine en el territorio de la otra
Parte y el tráfico que se origine en terceros países; y
4.-
prestar servicios de transporte aéreo internacional sin ninguna limitación
en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o
número de aeronaves en servicio, siempre y cuando, en la dirección de salida,
el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte
desde el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea,
y en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte
que haya designado a la línea aérea sea continuación del transporte desde
más allá de dicho punto.
Cada
Parte considerará favorablemente las solicitudes de las líneas aéreas
de la otra Parte para transportar tráfico que no esté comprendido en
el presente Anexo, por razones de cortesía y reciprocidad.
Sección 2
Las
líneas aéreas designadas por una u otra de las Partes que operen servicios
de transporte aéreo no regular internacional que se originen en el
territorio de cualquiera de las Partes, ya sea de una sola dirección o de
ida y vuelta, tendrán la opción de cumplir las leyes y los reglamentos en
materia de vuelos no regulares de su país de origen o de la otra Parte. Si
una Parte aplica normas, reglamentos, términos, condiciones o limitaciones
diferentes a una o más de sus líneas aéreas, o a las líneas aéreas
de países diferentes, cada línea aérea designada será objeto del menos
restrictivo de dichos criterios.
Sin
embargo, lo expresado en el párrafo anterior no limitará los derechos
de las Partes a exigir que las líneas aéreas designadas por cualquiera
de ellas conforme al presente Anexo se ajusten a los requisitos relativos
a la protección de los fondos de los pasajeros y de los derechos de
los pasajeros de anulación y reembolso.
Sección 3
Exceptuando
lo establecido en las normas de protección de los consumidores
a que se refiere el párrafo anterior, ninguna de las Partes requerirá
que una línea aérea designada por la otra Parte conforme al presente
Anexo, con respecto al transporte de tráfico del territorio de esa
otra Parte o de un tercer país, ya sea de una sola dirección o de ida y
vuelta, presente más que la declaración de conformidad con las leyes y los
reglamentos aplicables a que se refiere la anterior Sección 2 del presente
Anexo, o la exención de las leyes y los reglamentos aplicables concedida por las autoridades aeronáuticas
competentes.
Ficha articulo
ANEXO III
Principios de la no discriminación
en los sistemas automatizados de reservas y
de la competencia entre dichos sistemas
Reconociendo
que el Artículo 11 (Competencia Leal) del Acuerdo entre Costa
Rica y los Estados Unidos garantiza a las líneas aéreas de las dos Partes
"una oportunidad justa e igual...para que compitan",
Considerando
que uno de los aspectos más importantes de la capacidad de
competencia de las líneas aéreas consiste en poder informar al público de
sus servicios de manera equitativa e imparcial y que, por lo tanto, la calidad
de la información acerca de los servicios de las líneas aéreas que esté
disponible para los agentes de viaje que distribuyen directamente dicha
información al público viajero y la capacidad de las líneas aéreas de
ofrecer a esos agentes sistemas automatizados de reservas competitivos (SRC)
representan los fundamentos para las oportunidades competitivas de cada
línea aérea y,
Considerando
que es igualmente necesario asegurar que los intereses de
los consumidores de los servicios de transporte aéreo estén protegidos de
cualquier uso indebido de dicha información y de su presentación engañosa,
y que las líneas aéreas y los agentes de viaje tengan acceso a SRC que sean realmente competitivos:
1.-
Las Partes convienen en que los SRC tengan representaciones visuales integrales primarias, en las cuales:
A)
La información acerca de los servicios aéreos internacionales, incluida la formación de enlaces entre dichos
servicios, será editada y expuesta con criterios
objetivos y no discriminatorios, que no estén influenciados,
directa o indirectamente, por la identidad de la línea aérea o del mercado. Dichos criterios se
aplicarán uniformemente a todas las líneas aéreas participantes.
B)
Las bases de datos de los SRC serán tan completas como sea posible.
C)
Los proveedores de los SRC no suprimirán información presentada por las líneas aéreas participantes; dicha
información será exacta y transparente; por ejemplo,
se identificarán claramente los vuelos de código
compartido y de cambio de capacidad operacional, y los vuelos con escalas.
D)
Todos los SRC que estén disponibles para los agentes de viaje que distribuyan
información sobre los servicios de las líneas aéreas directamente
al público viajero en el territorio de cualquiera de las Partes
no solo estarán obligados sino que también estarán autorizados a funcionar
con arreglo a las normas aplicables a los SRC que se apliquen en el
territorio en que operen, independientemente de donde se encuentre ubicado
el controlador computarizado principal.
E)
Los agentes de viaje tendrán autorización para utilizar cualesquiera
de las representaciones visuales secundarias disponibles por medio
de los SRC, en tanto que el agente de viaje solicite específicamente una
representación visual determinada.
2.-
Cada Parte exigirá que cada proveedor de SRC que funcione en su territorio
permita participar en sus SRC a todas las líneas aéreas dispuestas
a pagar la correspondiente tasa no discriminatoria. Cada Parte exigirá
que todas las instalaciones de distribución que proporcione el proveedor
del sistema sean ofrecidas sin discriminación a todas las líneas aéreas
participantes. Cada Parte exigirá que los proveedores de servicios automatizados
de reservación expongan, de manera objetiva y no discriminatoria,
y sin parcialidad por ninguna línea aérea ni mercado, los servicios
aéreos internacionales de las líneas aéreas participantes en todos
los mercados en los cuales estas deseen vender sus servicios. Previa solicitud,
un proveedor de SRC divulgará los pormenores de sus procedimientos
de actualización y almacenamiento de su base de datos, sus criterios
para la modificación y clasificación de la información, la ponderación
de cada uno de esos criterios, y los criterios que utiliza para
la selección de los puntos de conexión y la inclusión de los vuelos de
conexión.
3.-
Los proveedores de SRC que operen en el territorio de una Parte estarán
autorizados a ingresar y mantener sus SRC y a ponerlos a la libre disposición
de las agencias o empresas de viaje que se dediquen principalmente
a ofrecer servicios de viaje en el territorio de la otra Parte,
si el SRC se ajusta a estos principios.
4.-
Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que
se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos
que los que impone a sus propios proveedores de SRC, con respecto al
acceso a las instalaciones de comunicaciones y al uso de las mismas, la selección
y el uso del equipo y los programas técnicos de los SRC y a la instalación
técnica del equipo de los SRC.
5.-
Ninguna de las Partes, en su territorio, impondrá ni permitirá que
se impongan a los proveedores de SRC de la otra Parte requisitos más severos
que los que impone a sus propios proveedores de dichos servicios, con
respecto a las representaciones visuales de los SRC (incluidos los parámetros
de modificación y presentación), la operación o la venta.
6.-
Los SRC que se utilicen en el territorio de una Parte y que cumplan
con estos principios y con cualesquiera otras normas pertinentes y
no discriminatorias reglamentarias, técnicas y de seguridad tendrán derecho
a tener acceso efectivo y sin trabas al territorio de la otra Parte.
Un aspecto de este derecho es que las líneas aéreas designadas participarán
en dicho sistema al mismo grado en el territorio de su país que
en cualquier sistema que se ofrezca a los agentes de viaje en el territorio
de la otra Parte. Los propietarios o explotadores de los SRC de una
Parte tendrán la misma oportunidad de poseer o explotar los SRC que se ajusten
a estos principios en el territorio de la otra Parte que los propietarios
o explotadores de dicha Parte. Cada Parte se asegurará de que sus
líneas aéreas y proveedores de SRC no discriminen contra los agentes de
viaje en su territorio porque utilicen o posean SRC que también funcionen
en el territorio de la otra Parte."
Rige
a partir de su publicación.
Comuniquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 12:07:29
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