N° 7854
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
ADICIONES Y REFORMAS DE LA LEY No.
7472,
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
Artículo 1.- Modifícase la Ley No. 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994 en
las siguientes disposiciones:
a) El inciso l) del artículo
31, cuyo texto dirá:
"Artículo 31.-
(...)
l) Cumplir con los artículos
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley."
b) El primer párrafo del
artículo 39, cuyo texto dirá:
"Artículo 39.- Cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión
En los contratos de adhesión,
sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales
está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o
a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia
ordinaria."
c) El artículo 54, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.- Sanciones.
La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones
administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Según la gravedad del hecho,
las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse
con multa del siguiente modo:
a) De una a diez veces el menor
salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de
la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f),
j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.
b) De diez a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i),
k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.
Debe aplicarse el máximo de
la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando,
de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud,
la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los
consumidores."
d) El artículo 65, cuyo texto
dirá:
"Artículo 65.- Desobediencia
Constituyen el delito de
desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las
órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y
por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias,
que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos
por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados
deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la
denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes."
Artículo 2.- Adiciónanse a la Ley No. 7472, Promoción de
la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, las
siguientes disposiciones:
a) Al artículo 39, un inciso
j), cuyo texto dirá:
"Artículo 39.-
(...)
j) Los que no indiquen las
condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e
intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras
obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.
(...)"
b) Un artículo 41 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 41 bis.-
Tarjetas de crédito. Además de las disposiciones del
artículo 39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Entregar, al firmar el contrato,
un folleto explicativo que precise el mecanismo para determinar la tasa de
interés, los saldos promedios sujetos a interés, la
fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará
dicho interés.
b) Presentar explícitamente,
en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar.
En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros,
los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes
al respectivo período del estado de cuenta.
c) Mostrar la tasa de interés
cobrada en el período.
d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato
posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y los adenda o
anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o
no. Si el tarjetahabiente no mantiene la
relación contractual, el emisor sólo podrá cobrar el
pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la
modificación propuesta por el emisor.
Conforme a lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 30 de esta ley, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmemte,
en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio
comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo: tasas
de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos,
beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de aceptación."
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