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 Normativa >> Reglamento 56 >> Fecha 26/11/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 56
Reglamento sobre Requisitos para la Autorización de Oferta Pública Valores
Texto Completo acta: 5BD1D

CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1. Objeto



El presente Reglamento establece los requisitos mínimos de información general, económica, financiera, administrativa y legal a que estará sujeta la autorización de oferta pública de valores. La Superintendencia General de Valores podrá solicitar las aclaraciones que estime necesarias, así como la documentación que respalde la información aportada por el emisor en cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.



Los requisitos aquí establecidos no serán aplicables a las emisiones individuales de deuda que emitan las instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, ni a las emisiones de valores del Estado y las instituciones públicas no bancarias, las cuales no requerirán de autorización de oferta pública por parte de la Superintendencia General de Valores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. No obstante tales emisiones quedarán sujetas a los requerimientos de información que establezcan el Reglamento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.



 




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Artículo 2. Publicidad de la información



La información aportada de conformidad con lo establecido en este Reglamento, así como la información periódica que deberán remitir los emisores será pública una vez que el emisor se encuentre debidamente inscrito en la Superintendencia General de Valores, con la excepción de la información de carácter confidencial que se haya provisto a la Superintendencia, de conformidad con lo que establezca el Superintendente.




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Artículo 3. Veracidad de la información



Toda la información que se consigne tanto en el prospecto como en la demás documentación requerida de conformidad con este Reglamento deberá ser verdadera, precisa y suficiente a los efectos de que los inversionistas puedan realizar una valoración informada sobre la situación económica y financiera del emisor. El emisor será responsable civilmente de los daños y perjuicios generados por cualquier información falsa o errónea contenida en la documentación presentada, así como por la omisión de información relevante; sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle.



 




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Artículo 4. Niveles de endeudamiento



De conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, las empresas de los sectores no financieros que soliciten su registro en la Superintendencia General de Valores no podrán exceder un nivel de endeudamiento total (individual o consolidado cuando corresponda) de 4 veces su capital y reservas de conformidad con la metodología que establezca el Superintendente General de Valores.



En el caso de los emisores de valores provenientes de procesos de titularización que emitan valores de deuda, el monto a emitir no podrá superar el flujo máximo de recursos estimados, de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente.



Las demás empresas privadas que realicen oferta pública de títulos valores deberán cumplir con las disposiciones establecidas en sus leyes especiales. Cuando no existieren, deberán sujetarse a las disposiciones que emita el Superintendente General de Valores.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000




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CAPÍTULO II



REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE LAS EMISIONES



Artículo 6. Requisitos para la autorización



Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública, incluidos los fideicomisos, deberán cumplir con la presentación de la documentación siguiente:



a) Solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.



b) Prospecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de esta Reglamento.



c) Documentación legal y de orden administrativo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento.



En el caso de fideicomisos, deberá presentarse la información correspondiente a la empresa fideicomitente y al fideicomiso. No obstante, el Superintendente General de Valores podrá eximir de la presentación total o parcial de la información relativa a la empresa fideicomitente cuando del contrato de fideicomiso derive la total independencia de ésta frente al fideicomiso.



Aquellos solicitantes que se encuentren sujetos a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, únicamente deberán proveer la información que no haya sido suministrada a dicha Superintendencia.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




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Artículo 7. Contenido de la solicitud



Las empresas deben presentar una solicitud formal firmada por el representante legal de la empresa solicitante y autenticada por abogado. Para el caso de fideicomisos la solicitud deberá estar firmada por los representantes legales de las empresas que fungirán como fiduciaria y fideicomitente. En el caso de las sociedades anónimas de propósito especial la solicitud deberá ser firmada por su representante legal y por la entidad administradora.



Dicha solicitud incluirá la siguiente información:



a) La emisión a registrar o los valores a negociar, especificando ampliamente las características del valor y la forma de negociación a utilizar.



b) Domicilio exacto de la empresa, número de teléfono, facsímil, y apartado. Para el caso de fideicomisos, la información se referirá tanto a la empresa fideicomitente como a la fiduciaria.



c) Los nombres de los representantes legales de la empresa. Para el caso de fideicomisos, la información se referirá tanto a la empresa fideicomitente como a la fiduciaria.



d) El nombre de la Firma de Auditores Externos y del Despacho de Asesoría Legal (éste último si resulta aplicable).



e) El nombre del Despacho de Consultores o profesionales independientes que prepararon la información contenida en los requisitos (si resulta aplicable).



f) Indicar la persona responsable para efectos de consultas.



g) Fecha de cierre fiscal y económico de la empresa.



h) Para el caso de emisiones de deuda y de emisiones provenientes de procesos de titularización, independientemente de que emitan valores de participación, de deuda o mixtos, deberá adjuntarse carta original de la empresa clasificadora de riesgo, firmada por su representante legal, con la siguiente información: descripción de las características de la emisión clasificada, clasificación brindada a la emisión, aspectos más importantes que motivaron dicha asignación, fecha de la información financiera utilizada, y número de la Sesión y fecha del Acuerdo del Consejo de Clasificación.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.



 




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Artículo 8. Contenido del Prospecto



Deberá presentarse un ejemplar original del prospecto, cuyo contenido será el que se establezca en la Guía para la elaboración del prospecto de Emisores o de Fideicomisos, según corresponda.



 



 




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Artículo 9. Documentación legal y de orden administrativo



La empresa emisora deberá presentar la siguiente información de carácter legal y administrativo:



a) Certificación del acta de la Asamblea General de Accionistas o del Consejo de Administración, según corresponda, que haya acordado la emisión de valores, con especificación del monto correspondiente.



b) Certificación notarial o registral actualizada de los estatutos vigentes de la empresa emisora, con indicación de la composición del Consejo Administrativo, el Comité de Vigilancia y el nombre del Agente Residente, así como la fecha de vencimiento de cada nombramiento.



c) Certificación de los bienes inmuebles y vehículos propiedad de la empresa emisora, con indicación de sus gravámenes y anotaciones, en los casos en que así se requiera de conformidad con las instrucciones que emitirá el Superintendente General de Valores.



d) Estados financieros auditados para el último período fiscal, así como los últimos estados financieros disponibles, certificados por Contador Público Autorizado.



e) Copia anulada del formato del título valor y cupón cuando corresponda, que se desea registrar, para su aprobación previa. Si la emisión se realiza a través de macrotítulos o anotaciones en cuenta, adjuntar copia certificada del contrato firmado con la central de valores correspondiente.



f) Borrador de aviso de oferta pública, de conformidad con el formato aprobado por el Superintendente General de Valores.



g) Declaración jurada rendida por el representante legal de la empresa, mediante la cual garantiza la veracidad y suficiencia de la información proporcionada de acuerdo con el formato que establezca el Superintendente. La declaración deberá ser protocolizada por un Notario Público.



 



Tratándose de la inscripción de valores accionarios se deberá presentar, además, la siguiente documentación:



a) Certificación Notarial de los privilegios otorgados, para el caso de acciones preferentes o privilegiadas.



b) Certificación extendida por Notario Público o Contador Público Autorizado, en donde se especifique el número de acciones emitidas, indicándose las que se encuentran en circulación y en tesorería. Así mismo, deberá indicar la distribución del capital social suscrito y pagado por los socios de la empresa y su participación porcentual. En caso de que los socios sean personas jurídicas, se requerirá una certificación que indique el nombre de los socios que cuenten con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social



c) Certificación Notarial del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas donde fueron aprobados los Estados Financieros del último período fiscal.



d) Certificación Notarial de las restricciones o limitaciones a la distribución de dividendos que hayan sido debidamente acordadas por la Asamblea de Accionistas (cuando resulte aplicable), así como certificación de los dividendos distribuidos para los últimos tres períodos fiscales.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




Ficha articulo



Artículo 10. Documentación legal y de orden administrativo exigible a los fideicomisos



En el caso de fideicomisos deberá aportarse la siguiente documentación:



a) Copia certificada del contrato de fideicomiso.



b) Certificación notarial de los estatutos vigentes de la entidad fiduciaria. Además de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán brindar el servicio de fiduciario las demás personas jurídicas cuyo objeto social les autorice a realizar este tipo de actividades, que demuestren contar con experiencia en la administración de activos similares a los aportados al fideicomiso y con el capital mínimo que fije el Superintendente, capital que deberá guardar relación con el monto de la emisión correspondiente.



c) En el caso de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a inscripción en el registro, certificación registral o notarial de los bienes a fideicometir en la que se indiquen los gravámenes y anotaciones que pesen sobre ellos.



d) Avalúo de los bienes aportados al fideicomiso con indicación de la metodología utilizada, realizado por perito independiente, todo de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente.



e) Documentación exigida en los incisos e) f) y g) del párrafo primero del artículo anterior. En este caso la declaración jurada deberá ser rendida tanto por el representante legal de la empresa fideicomitente como de la empresa fiduciaria.



Adicionado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 3, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.



 




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Artículo 11. Documentación legal y de orden administrativo aplicable a los fideicomisos de titularización y las sociedades anónimas de propósito especial constituidas para la titularización de activos
En el caso de fideicomisos de titularización deberá presentarse la información exigida a los fideicomisos, salvo la establecida en el inciso d) del artículo anterior. También deberán presentar la siguiente información adicional:
a) Criterios de selección de la cartera de activos.
b) En el caso de créditos existentes, historial de la cartera de activos de los últimos dos años. Si su antigüedad fuera menor, se aportará el historial de la cartera de créditos de la entidad originadora de los últimos dos años.
c) Valoración de la cartera aportada y estimación del flujo de caja que generará, con indicación de la metodología utilizada, realizado por perito independiente, de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente.
En el caso de las sociedades anónimas de propósito especial constituidas para la titularización de activos deberá presentarse la información exigida a las empresas emisoras de conformidad con el Artículo 9, la información adicional exigida a los fideicomisos de titularización a que se refiere el párrafo anterior y la siguiente información:
a) Copia certificada del contrato suscrito con la entidad administradora.
b) Certificación notarial de los estatutos vigentes de la entidad administradora.
c) La declaración jurada a que se refiere el inciso g) del primer párrafo del Artículo 9 deberá ser rendida por el representante legal de la sociedad anónima de propósito especial y por el representante legal de la entidad administradora



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 3, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




Ficha articulo



Artículo 12. Información y documentación relativa a la garantía



En el caso de que se hubieren otorgado garantías, éstas deberán sujetarse a los siguientes requisitos:



En el caso de garantía personal:



a) Copia certificada de la garantía otorgada.



b) Estados financieros auditados del garante correspondientes al último año.



En el caso de fideicomisos de garantía:



a) Copia certificada del contrato de fideicomiso de garantía. Además de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras y los puestos de bolsa, estos últimos únicamente si la garantía la constituyen valores, podrán brindar el servicio de fiduciario las demás personas jurídicas cuyo objeto social les autorice a realizar este tipo de actividades y que demuestren contar con experiencia en la administración de activos similares a los aportados al fideicomiso y con el capital mínimo que fije el Superintendente, capital que deberá guardar relación con el monto de los bienes dados en garantía.



b) Avalúo de los bienes a fideicomitir realizado por perito independiente, de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente.



c) En el caso de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a inscripción en el registro, certificación registral o notarial de los bienes a fideicometir en la que se indiquen los gravámenes y anotaciones que pesen sobre ellos.



En el caso de garantías reales:



a) Copia certificada del contrato de garantía.



b) Avalúo de los bienes realizado por perito independiente, de conformidad con las instrucciones que emita el Superintendente.



c) En el caso de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a inscripción en el registro, certificación registral o notarial, de los bienes que garantizan la emisión en la que se indiquen los gravámenes y anotaciones que pesen sobre ellos.



d) En el caso de que los bienes dados en garantía sean valores, deberán mantenerse en una entidad de custodia autorizada por la Superintendencia General de Valores. En el caso de otros bienes que por su naturaleza deban permanecer custodiados, éstos deberán mantenerse en un almacén fiscal o de depósito.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 3, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




Ficha articulo



Artículo 13. Trámite de la solicitud



No se dará curso a las solicitudes que no cumplan con todos los requisitos aquí establecidos. La Superintendencia comunicará al solicitante los requisitos omitidos a efectos de que los subsane.



La autorización para realizar oferta pública será competencia del Superintendente General de Valores. El plazo para resolver las solicitudes de autorización se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley General de Administración Pública. Para este efecto los plazos empezarán a correr a partir del momento en que el solicitante ha cumplido ante la Superintendencia con la presentación de todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.



El Superintendente General de Valores deberá enviar al Consejo Nacional informes mensuales sobre las autorizaciones concedidas y denegadas, y su fundamentación.



La resolución del Superintendente podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores."



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 3, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




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CAPÍTULO III



REQUISITOS POSTERIORES A LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OFERTA PÚBLICA



Artículo 14. Requisitos posteriores a la autorización



Dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la autorización para la realización de oferta pública, la empresa emisora deberá cumplir con los requisitos finales, que se detallan a continuación:



a) Cumplir con la publicación del aviso para realizar oferta pública. Por acuerdo de alcance general, el Superintendente establecerá el plazo que deberá mediar entre la publicación del aviso y la negociación de la emisión correspondiente. Para ello podrá establecer plazos diferenciados atendiendo a la naturaleza de los valores a colocar, así como a la circunstancia de que se trate de la autorización de una primera emisión, de emisiones posteriores o de la renovación de emisiones ya autorizadas.



b) Remitir a la Superintendencia General de Valores, la copia de los acuse de recibo del prospecto en las instancias correspondientes.



c) Cumplir con la publicación del aviso para realizar oferta Deberá mediar un plazo mínimo de cinco días hábiles entre la publicación del aviso y la negociación de la emisión correspondiente.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.



 




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Artículo 15. Caducidad de la autorización



Si la empresa no cumpliera con los requisitos dentro del plazo señalado en el artículo anterior, la autorización conferida caducará. No obstante, este plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Valores, por una única vez, previa solicitud escrita y justificada de la empresa emisora; siempre y cuando esta solicitud se presente con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.



 



 



 



 




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Artículo 16. Emisiones adicionales



Los emisores que ya han sido autorizado para realizar oferta pública y que deseen inscribir emisiones adicionales, deberán presentar la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7; el Prospecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y la documentación legal y administrativa que resultare modificada en virtud de la emisión a registrar.




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Artículo 17. Información periódica



Las empresas autorizadas para realizar oferta pública quedarán sujetas a la presentación de la información periódica que se determine reglamentariamente.



En el caso de que se hubieren otorgado garantías, el emisor también será responsable de suministrar a la Superintendencia General de Valores la información periódica relativa a la garantía ofrecida, que se establezca reglamentariamente.



Modificado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 1, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




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CAPÍTULO IV



NORMATIVA GENERAL SOBRE EMISIONES DE FIDEICOMISOS



Artículo 18. Regulaciones y requisitos aplicables a la empresa fideicomitente



Derogado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 2, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




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Artículo 19. Regulaciones y requisitos aplicables a la empresa fiduciaria



Derogado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 2, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




Ficha articulo



Artículo 20. Regulaciones y requisitos aplicables al fideicomiso



Derogado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el Artículo 12, numeral 2, del Acta de la Sesión 175-2000, celebrada el 4 de setiembre del 2000.




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Artículo 21. Derogatorias



Este Reglamento deroga la Normativa de Requisitos para el Registro de Emisiones de Títulos Accionarios en la Comisión Nacional de Valores; de Requisitos para el Registro en la Comisión Nacional de Valores de Títulos de Deuda (Renta Fija o Renta Variable) y de Requisitos para registrar en la Comisión Nacional de Valores Fideicomisos y sus Emisiones de Títulos Valores.



 




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Artículo 22. Vigencia



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 26/4/2024 08:00:58
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