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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27763 >> Fecha 10/03/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27763
Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Texto Completo acta: 770F0
N° 27763-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

    En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3), 7), 8) y 18) de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley Orgánica del Ministerio de agricultura y Ganadería; Decreto Ejecutivo N° 23780-MAG-MIDEPLAN de 7 de noviembre de 1994, Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Ley N° 4129 de 28 de junio de 1968; Decreto Ejecutivo N° 8 de 3 de octubre de 1969 Reglamento Venta de Productos y Servicios Agropecuarios de las Estaciones Experimentales; Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997. Ley de Protección Fitosanitaria; Ley N° 7138 de 6 de noviembre de 1989. artículo 46, inciso 22), Apertura de Cuentas Especiales para Recursos provenientes de Venta de Servicios, Mercadeo, Salud y Producción Pecuaria e Investigación Agrícola;



Considerando:



    1°—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería brinda una diversidad de servicios a los productores agropecuarios por medio de sus diferentes Direcciones.



    2°—Que para garantizar un permanente y eficaz funcionamiento de las Direcciones y Laboratorios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que brindan servicios de campo como análisis de sustancias animales y vegetales, suelos, pruebas preventivas de enfermedades, de investigación, asesoría y demás servicios de igual género, se hace necesaria la reposición oportuna de los reactivos, materiales y demás equipos empleados en la realización de los servicios que se prestan.



    3°—Que en vista de la gran cantidad de servicios que actualmente se brindan, se hace necesaria la incorporación de todos ellos con sus respectivas tarifas actualizadas, en un único Decreto Ejecutivo que señale cada uno de ellos y la Dirección, Departamento, Unidad o Laboratorio que lo brinda.



    4°—Que el Decreto 26182-MAG del 18 de junio de 1997 y sus reformas estableció que los montos a cobrar por los servicios estipulados estarían sujetos a un aumento anual a partir del 1 de febrero de cada año, el cual se calcularía automáticamente con base en el valor del índice de precios al consumidor del ano anterior, disposición que en la práctica no ha podido ser efectivamente aplicada en razón de que algunos servicios tendrían un precio sumamente alto y existe interés, en aras de la preservación de la sanidad animal y vegetal y el desarrollo de la investigación, que dichos servicios sean accesibles a los pequeños y medianos productores agropecuarios.



    5°—Que se ha suscrito un Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de Costa Rica, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), para el establecimiento y operación de un programa nacional e internacional de fumigación (SIF) de productos agropecuarios, el cual fue suscrito en la ciudad de San José. Costa Rica el 15 de diciembre de 1988.



    6°—Que la Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997. Ley de Protección Fitosanitaria, creó el Servicio Fitosanitario del Estado otorgándole las funciones que anteriormente realizaba la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Por tanto:



DECRETAN:



    Artículo 1°(DEROGADO por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31817 del 27 de febrero de 2004)

Ficha articulo



Artículo 2º-Fíjense las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Fitosanitario del Estado.



Código



Descripción



Monto



1



Certificados del Servicio Fitosanitario del Estado:



1.a



De Exportación o Reexportación de productos y subproductos vegetales



¢ 2 990,00



1.b



De Registro y Libre Venta de insumos agrícolas o equipos de aplicación



¢ 15 675,00



2



Por cuota anual de:



2.a



Exportadores de productos no tradicionales



¢ 46 575,00



2.b



Fincas orgánicas o en transició



¢ 46 575,00



2.c



Agencias Certificadora



¢ 46 575,00



2.d



Inspectores orgánicos



¢ 46 575,00



2.e



Procesadores de vegetales e insumos orgánicos



¢ 46 575,00



  2.f



Viveros y bancos de yemas



¢ 46 575,00



2.g



Compañías de insumos agrícolas y equipos de aplicación



¢ 52 250,00



2.h



Reempaque y reenvase



¢ 46 575,00



3



Inscripción de insumos agrícolas, equipos



de aplicación, personas físicas y jurídicas:



3.a



Inscripción, renovación, re-registro y reválida de los siguientes insumos agrícolas: plaguicidas sintéticos y no sintéticos, sustancias afines y coadyuvantes, plaguicidas botánicos y microbiológicos, fertilizantes y sus sustancias afines, vehículos físicos que contengan plaguicidas o sustancias afines y organismos invertebrados (Por registro)



¢ 90 900,00



3.b



Inscripción Equipos de Aplicación (Por equipo)



¢ 62 700,00



3.c



Modificación al registro de insumos agrícolas (Por modificación)



¢ 20 900,00



3.d



Inscripción o renovación de personas físicas o jurídicas (Por registro)



¢ 83 600,00



4



Acreditación de Agencias Certificadoras:



4.a



Acreditación de Agencias Certificadoras



¢ 420 700,00



5



Por exportación de:



5.a



Por cada caja, saco o empaque de plantas de productos de origen vegetal a exportar, cuando el envío no es exportado en contenedor.



¢ 12,00



5.b



Por cada caja, saco, bulto con muestras para fines científicos a exportar



¢ 675,00



5.c



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



Por cada tonelada métrica en productos exportados  a granel, o sea productos no empacados que vengan en una unidad de transporte.



(Así reformada la descripción anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



¢ 13,00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



5.d



Por cada caja, saco, bulto con muestras sin fines de lucro a exportar



¢ 900,00



5.e



Por cada unidad de transporte (Contenedor, camión, furgón, carreta) en puntos de salida a exportar



¢ 12 000,00



  5.f



Por cada tonelada métrica en productos exportados a granel, o sea productos no empacados que vengan en una unidad de transporte



¢ 130,00



5.g.



Exportador Ocasional de:



5.g.1



Por cada caja, saco o empaque de plantas de productos de origen vegetal a exportar, cuando el envío no es exportado en contenedor



¢ 120,00



5.g.2



Por cada unidad de transporte (Contenedor, camión, furgón, carreta) en puntos de salida a exportar



¢ 66 075,00



5.h.



Inspección In situ para vegetales de exportación: por cada visita a:



5.h.1



Inscritos en Registro de Exportadores



¢ 54 050,00



5.h.2



No Inscritos en Registro de Exportadores



¢ 90 020,00



5.i.



Para verificación de tratamiento: por cada visita



Se exceptúan aquellos envíos de poca cantidad como muestras para apertura de mercados o sin valor comercial.



5.i.1



Inscritos en Registro Exportadores



¢ 54 050,00



5.i.2



No Inscritos en el Registro Exportadores  



¢ 90 020,00



6



Por inspección de:





6.a



Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados



¢ 54 050,00



6.b



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



De unidad de transporte (contenedor, camión, furgón, carreta), que transporte insumos agrícolas, producto y subproducto de origen vegetal en importación o tránsito, o inspección de plantas o productos vegetales.



(Así reformada la descripción anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



¢ 10 800,00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



6.c



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



De cada tonelada métrica de Productos y subproductos de origen vegetal importados a granel (productos no empacados) que vengan en una unidad de transporte.



(Así reformada la descripción anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



¢ 25,00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



6.c.1

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)

Para los envíos en importaciones de granos que se descargarán a granel (ya sea en sacos o grano suelto) en medios de transporte marítimo se aplica únicamente lo dispuesto en el ítem 6.c, esta tarifa incluye los servicios de inspección, muestreo, exámenes de laboratorio (residuos y diagnóstico), y transmisión al TIC@



(Así adicionada la descripción anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)

6.d



Servicio de Inspección para medios de transporte marítimo y pluvial:



6.d.1



Por cada buque o barco: pesquero, mercante, militar, crucero; velero, yate, lancha turística o maderera.



¢ 27 250,00



6.d.2



Por cada lancha pluvial de transporte de mercadería, personas y equipajes



¢ 10 450,00



7



Sello o marchamo:



7.a



Por cada sello o marchamo a medios de transporte de almacenamiento de empaque o embalaje, conteniendo productos vegetales



¢ 2 990,00



8



Por cada dictamen de ausencia de plagas o condición fitosanitaria en cada finca, invernadero, plantas de empaque o embarques, en productos vegetales (plantas, productos y subproductos) para la exportación (se exceptúan aquellos embarques de poca cantidad de material así como aquellas muestras sin valor comercial, o con fines de apertura de mercado):



8.a



Inscritos en Registro Exportadores



¢ 54 050,00



8.b



No Inscritos en el Registro Exportadores



¢ 90 020,00



9



Por cada análisis de laboratorio para el diagnóstico de plagas en vegetales:



9.a



Utilizando únicamente microscopio



¢ 7 500,00



9.b



Utilizando únicamente microscopio con recomendación técnica



¢ 15 000,00



9.c



Utilizando medios de cultivo u otros métodos específicos



¢ 10 460,00



9.d



Utilizando medios de cultivo u otros métodos específicos con



recomendación técnica



¢ 15 000,00



9.e



Utilizando medios serológicos por muestra (constituida como máximo 8 pozos)



¢ 35 740,00



  9.f



Utilizando PCR básica (reacción en cadena de la polimerasa con imprimadores específicos)



¢ 50 680,00



9.g



Utilizando PCR-TR (reacción en cadena de la polimerasa y retrotranscripción))



¢ 59 560,00



9.h



Utilizando PCR-RFLP (reacción en cadena de la polimerasa incluyendo digestión con enzimas de restricción)



¢ 53 295,00



10



Análisis químicos para el Control de Calidad



de Agroquímicos según el método:



10.a



Espectrofotometría UV-VIS por ingrediente activo



¢ 24 100,00



10.b



Volumetría por ingrediente activo



¢ 24 100,00



10.c



Cromatografía gaseosa por ingrediente activo



¢ 36 000,00



10.d



Cromatografía líquida por ingrediente activo



¢ 42 000,00



10.e



Densidad (líquido) 



¢ 9 000,00



  10.f



Granulometría



¢ 15 000,00



10.g



Humectabilidad 



¢ 12 000,00



10.h



Estabilidad de emulsión y dilución



¢ 18 050,00



10.i



Suspensibilidad por cromatografía/ ing. Activo



¢ 39 700,00



10.j



Suspensibilidad por volumetría



¢ 26 950,00



10.k



Nitrógeno en fertilizantes por muestra



¢ 20 900,00



10.l



Volumetría en fertilizantes por elemento



¢ 18 050,00



10.m



Gravimetría



¢ 18 050,00



10.n



Potenciometría



¢ 24 100,00



10.o



Espectrofotometría UV por elemento



¢ 24 100,00



10.p



Absorción atómica por elemento



¢ 19 500,00



10.q



Análisis de impureza / ingrediente activo / por muestra.



¢ 88 800,00



10.r



Análisis de muestras de plaguicidas para analítos a nivel de trazas que no califican como impurezas



¢ 83 600,00



10.s



Implementación de un método analítico nuevo para análisis de impurezas / por impureza (no incluye validación del método)



¢1 358 500,00



10.t



Implementación de un método de análisis nuevo para análisis de ingrediente activo / por ingrediente activo (no incluye validación del método)



¢ 627 000,00 



10.u



Por implementación de un método analítico no rutinario ( no incluye: estándar analítico, lectura cromatográfica ni validación del método)



¢ 83 600,00





Para los efectos de los servicios establecidos en los incisos del 10.a al 10. p aplicarán descuentos de acuerdo con la cantidad de muestras a analizar presentadas en forma simultánea por una persona física o jurídica:



De  4 a 10 muestras   5%



De 11 en adelante   10%



11



Análisis químicos de Residuos de plaguicidas en vegetales, suelo y agua:



11.a



Preparación de la muestra en vegetales y suelos



¢ 42 000,00



11.b



Preparación de la muestra en aguas 



¢ 30 050,00



11.c



Lectura utilizando cromatografía de gases



¢ 32 950,00



11.d



Lectura utilizando cromatografía líquida



¢ 38 900,00



11.e



Lectura en ultravioleta visible



¢ 20 900,00



  11.f



Por implementación de un método de análisis para la determinación de residuos de plaguicidas en productos vegetales, agua y suelo (no incluye validación del método).Por ingrediente activo/cultivo o por ingrediente activo/sustrato.



¢ 1 358 500,00





Para los efectos de los servicios establecidos en los incisos del 11.a al 11.e, aplicarán descuentos de acuerdo con la cantidad de muestras presentadas en forma simultánea de la siguiente manera:



De  6 a 10 muestras 5%



De 11 en adelante 10%



Para los efectos del inciso  11.f por cada cultivo o sustrato adicional para los que se implemente el método de análisis se cobrará un recargo de ¢290 000,00



12



Entrenamiento o asistencia técnica impartida por funcionarios del SFE



12.a



Entrenamiento en servicio o asistencia técnica a extranjeros en Costa Rica (por día por persona)



¢ 62 700,00



12.b



Entrenamiento en servicio o asistencia técnica impartida por funcionario del SFE en el exterior (por día).



Esta tarifa no incluye los costos del transporte y los viáticos del funcionario(s), que deben ser asumidos por el interesado.



¢ 83 600,00



12.c



Por curso a expendedores de agroservicios, por persona.



¢ 15 675,00



13



Por utilización del servicio de andén por día/ por unidad de transporte (Contenedor, camión, furgón, carreta) con productos no agropecuarios. 



¢ 2 650,00



14



Impresión o copia electrónica de información de los listados del registro insumos agrícolas, equipos de aplicación y personas físicas y jurídicas.



¢ 8 350,00



15



Análisis de riesgo y establecimiento de requisitos fitosanitarios:



15a.



Por la determinación de requisitos fitosanitarios de importación con realización de un estudio técnico (sin la necesidad de un análisis de riesgo de plagas). Se excluyen los que requieren como máximo el Certificado Fitosanitario del país de origen o los que se realicen por equivalencia



¢ 9 000,00



15b.



Análisis de riesgo de plagas que contenga hasta 3 plagas



¢ 179 700,00



15c.



Análisis de riesgo de plagas, que contenga más de 3 plagas



¢ 313 500,00



15d.



Revisión de la información de plagas y cultivos nacionales contenido en un documento que se envía a los países para el análisis de riesgo, por documento (no incluye impresión sólo encuadernación).



¢ 104 500,00



15e. 



Estudio Técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la biotecnología



¢ 179 700,00



16



Por Autorización:



16.a



Fitosanitaria previa de importación de productos y subproductos de origen vegetal



¢ 9 000,00



16.b



De productos vegetales e insumos agrícolas en tránsito.



¢ 9 000,00



16.c



Autorización para importación de muestras para investigación de plaguicidas sintéticos y no sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, sustancias afines, dispositivos físicos que contengan plaguicidas o sustancias afines incorporadas, coadyuvantes, plaguicidas botánicos, plaguicidas microbiológicos y organismos invertebrados, de uso agrícola (Por autorización)



   ¢ 31 350,00



16.d



Autorización para importación de muestras para investigación de fertilizantes y sus sustancias afines, de uso agrícola (Por autorización)



   ¢ 20 900,00



16.e



De desalmacenaje de insumos agrícolas o equipos de aplicación y repuestos de equipos de aplicación (Por permiso)



¢ 7 500,00



  16.f



Por transmisión electrónica para autorizar la nacionalización de un envió de plantas, productos y subproductos vegetales e insumos agrícolas



¢ 9 000,00



16.g



Reenvase y/o reempaque de acuerdo con el número de productos:



16.g.1



-de  1 a 5 productos



¢ 5 980,00



16.g.2



-de  6 a 15 productos



¢ 9 000,00



16.g.3



-de  16 a 25 productos



¢ 12 000,00



16.g.4



-de 26 en adelante



¢ 15 000,00



17



 



Toma de muestras de insumos agrícolas; vegetales, suelos o aguas para análisis de residuos solicitadas por los administrados:



(Así reformado el título anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36341 del 26 de noviembre de 2010)



17.a



Por una muestra



¢ 26 950,00



17.b



Por más de una muestra (mismo lugar)



¢ 36 050,00



18



Supervisión de Cuarentena Interna para los productos Vegetales que se importan al país, por visita  



¢ 9 130,00



19



Revisión, aprobación y supervisión de Protocolos de Registro:



19.a



Protocolo para investigación de plaguicidas sintéticos y no sintéticos, coadyuvantes, sustancias afines, botánicas, microbiológicas y organismos invertebrados, para modificaciones al registro. (por protocolo)



¢ 26 125,00



19.b



Protocolo para investigación de fertilizantes y sus sustancias afines , para modificaciones al registro (Por producto)



¢ 9 405,00



19.c



Verificación y certificación de información del etiquetado de los insumos agrícolas registrados. Por etiqueta o panfleto.



¢ 10 450,00



20



Servicios generales





20.a



Por servicios profesionales en horas inhábiles (por hora, excepto domingos y feriados)



¢ 9 300,00



20.b



Por servicios técnicos en horas inhábiles (por hora, excepto domingos y feriados)



¢ 3 500,00



20.c



Por servicios profesionales en horas inhábiles (por hora, día domingo y feriados



¢ 12 375,00



20.d



Por servicios técnicos en horas inhábiles (por hora, día domingo y feriados)



¢ 4 650, 00



20.e



Por certificación legal



¢ 5 225,00



  20.f



Por fotocopia (Cada página)



¢ 47,00



21



Otros servicios técnicos de campo, laboratorios, venta de productos, materiales y suministros no contemplados en otros rubros (considerando tarifas establecidas por los Colegios Profesionales afines o según valor en el mercado).





(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35753 del 11 de enero del 2010)




Ficha articulo



        Artículo 3º-Fíjense las tarifas que regirán para los servicios que presta el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA):



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° SENASA-DG-R001-2022 del 6 de enero del 2022, se ordena la aplicación del índice de precios al consumidor del periodo acumulado al 31 de diciembre del 2021 y correspondiente a un 2.80 % a las tarifas de cobro de los servicios del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establecidas en los artículos 3 y 4 bis del Decreto Nº 27763- MAG del 10 de marzo de 1999 y sus reformas a partir del 1 de febrero del 2022 y para lo cual la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de este Servicio Nacional deberá realizar las acciones administrativas correspondientes para realizar el ajuste indicado y comunicar a los administrados por diferentes medios de alcance general el monto de las tarifas a cobrar)



 



CODIGO



NOMBRE TARIFA



 



TARIFA



FINAL QUE



SE



APLICARÁ



 



A



SERVICIOS GENERALES



 



A.01



Folletos, información en diskette o disco compacto



 



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



A.01.01



Fotocopia (por hoja)



¢ 20.00



A.01.02



CD, llaves mayas, folletos



¢ 15.000.00



A.01.03



Duplicado de documentos oficiales (impresiones por hoja)



¢ 50.00



A.01.04



 



Colocación de logos en boletín de parasitología (4 boletines, precio



anual)



¢ 40.000.00



A.02



 



Servicios Profesionales en horas inhábiles para todos los servicios que



presta el SENASA (por hora, excepto feriados)



¢ 17.420.00



A.03



 



Servicios Técnicos en horas inhábiles para todos los servicios que presta



el SENASA (por hora, excepto feriados)



¢ 11.160.00



A.04



 



Servicios Profesionales en horas inhábiles, para todos los servicios que



presta el SENASA (por hora, días feriados)



¢ 29.940.00



A.05



 



Servicios Técnicos en horas inhábiles, para todos los servicios que presta



el SENASA (por hora, días feriados)



¢ 17.420.00



A.06



(Derogada la tarifa anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



A.07



 



Retención para cubrir gastos administrativos en ejecución forzosa de



medidas sanitarias



La retención



equivaldrá a un 10 %



del resultado



económico de la



ejecución de que se



trate.



A.08



 



Actividades educativas (talleres, seminarios, congresos y afines)



El monto de la tarifa dependerá de los costos directos que se generen por



la actividad específica y en la que necesariamente se incluirán los



salarios, materiales, refrigerios, alquiler de instalaciones y equipos



necesarios para dicha actividad. No se incluyen en este rubro las



actividades de capacitación y charlas que el SENASA está obligado a



realizar en el marco de sus competencias con ocasión de sus programas.



 



A.09



 



Consultorías en el exterior



El monto de la tarifa a cancelar se calculará individualmente para cada



consultoría que se contrate al SENASA. Incluirá el monto de los salarios



que el profesional o profesionales involucrados demande en la



realización de la misma. Adicionalmente dicha tarifa incluirá el costo de



pasajes aéreos (clase ejecutiva o económica), seguro de viaje, impuestos



y tasas aeroportuarias de los países a visitar, gastos por traslados internos



debidos a la inspección (taxis, autobuses, ferrocarriles, ferrys, avión,



peajes, etc.), viáticos y otros gastos autorizados en el Reglamento de



Viáticos y Viajes al Exterior, emitido por la Contraloría General de la



República. Asimismo aquellos otros gastos que sean necesarios para una



adecuada realización de la consultoría.



 



A.10



 



Inspección o auditoría de establecimientos en el exterior (precio por planta)



Adicionalmente se deberán reconocer los gastos de transporte y viáticos de o los funcionarios que se envíen a la inspección y cuyo monto a cancelar se calculará individualmente para cada visita de inspección que se programe, el cual incluirá el costo de pasajes aéreos (clase ejecutiva o económica), seguro de viajes del INS, impuestos y tasas aeroportuarias de los países a visitar, gastos por traslados internos debidos a la inspección (taxis, autobuses, ferrocarriles, ferrys, avión, peajes, etc.), y otros gastos autorizados en el Reglamento de Viáticos y Viajes al Exterior, emitido por la Contraloría General de la República de Costa Rica.



(Así reformado el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



$ 365



A. 11



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Pago de Multas del Tribunal del Sancionador (Código para identificar  ingresos por multas impuestas)



 (Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



A.12



 



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad del SENASA.



La presente tarifa anual cubre todos los procedimientos para el otorgamiento de dicho símbolo por primera vez y su respectivo régimen de control por parte del SENASA. No aplica para el Sector Apícola (Nota: Correspondía anteriormente al Código B.05).



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Tarifa se cobrará como se detalla a continuación:



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.12.01



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento grande



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 330.295.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.12.02



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento mediano



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 247.960.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.12.03



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento pequeño



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 206.790.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.13



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para Sector Apícola.



La presente tarifa anual cubre todos los procedimientos para el otorgamiento de dicho símbolo por primera vez y su respectivo régimen de control por parte de la DIPOA, Dirección de Operaciones y la Dirección General del SEN ASA a través de los Programas Apícola y Símbolo de Sanidad.



A los establecimientos autorizados de producción de la miel (apiarios), de extracción o de envasado de la Miel de Abejas, polen, propóleo y/o Jalea Real, todos puros y producidos en Costa Rica, se les hará entrega de un Certificado Sanitario del SS, que representará el permiso otorgado al establecimiento para ostentar en su planta física y en su documentación oficial el sello del Símbolo de Sanidad y para adherir en sus envases mediante los cuales maneje a granel o presentación comercial, según corresponda, la miel de abeja pura costarricense producida por el establecimiento



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



A.13.01



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento apícola grande.



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 116.205.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.13.02



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento apícola mediano.



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 87.710.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.13.03



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



Símbolo de Sanidad (SS) del SENASA para establecimiento apícola pequeño.



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 48.760.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.13.04



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



Símbolo de Sanidad (SS) del SEN ASA para establecimiento apícola de subsistencia ( comercial).



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 ¢ 25.470.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



A.14



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



Sello del Símbolo de Sanidad del SENASA para el Sector Apícola para Miel de Abejas, polen, propóleos y Jalea Real, todos puros, de origen nacional.



Sello SS para ser adherido por los establecimientos de producción (apiarios) en sus envases, mediante los cuales maneje a granel los productos antes mencionados por ellos producidos y por los establecimientos de procesamiento ( extracción y/o envasado) para adherir en los envases mediante los cuales saque a mercado los productos antes citados que ha procesado.



(Así adicionada el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 6.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



B



 



INSPECCIÓN Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS DE



ORIGEN ANIMAL.



 



B.01



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



 



Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de



productos de origen animal para consumo humano



Proceso por el cual se autoriza a un establecimiento por primera vez para



exportar, incluye: auditorías, verificación documental y emisión de



certificado exportador. Esta autorización inicial tendrá una vigencia de



un año calendario



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



B.01.01



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



 



Autorización de establecimiento grande para exportación de productos de



origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 660.585.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.01.02



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")B.01.02; B.01.03)...")



 



 



Autorización de establecimiento mediano para exportación de productos



de origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 495.920.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.01.03



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



Autorización de establecimiento pequeño para exportación de productos



de origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 413.585.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.02



 



Renovación Anual de Autorización de Establecimiento para Exportación



de productos de origen animal para consumo humano



Proceso mediante el cual se verifica que un establecimiento autorizado



para exportar mantiene las condiciones bajo las cuales se le otorgó dicha



autorización y que incluye: auditorías, verificación documental y emisión



de certificado exportador. Estos establecimientos quedan exentos del



pago de la tarifa G.04



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



B.02.01



 



Renovación Anual de Autorización de Establecimiento Grande para



Exportación de productos de origen animal para consumo humano



¢ 495.920.00



B.02.02



 



Renovación Anual de Autorización de Establecimiento mediano para



Exportación de productos de origen animal para consumo humano



¢ 247.960.00



B.02.03



 



Renovación Anual de Autorización de Establecimiento pequeño para



Exportación de productos de origen animal para consumo humano



¢ 206.790.00



B.03



 



Inspección en Planta por Médico Veterinario



La presente tarifa cubre el costo mensual de un Médico Veterinario Uno



a tiempo completo, conforme a la escala de salarios aprobada por la



Dirección General de Servicio Civil, esto incluye lo correspondiente a



los pluses salariales que conforme a la normativa vigente corresponde



reconocer a ese tipo de profesional. Igualmente lo correspondiente a



cargas sociales, al aporte patronal, pensión complementaria, Banco



Popular, etc. La tarifa deberá ser depositada por el establecimiento



interesado por mes adelantado.



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



B.03.01



Inspección en Planta por Médico Veterinario (por mes)



¢ 1.620.515.00



B.03.02



 



Tiempo Extraordinario por Inspección en Planta por Médico Veterinario



La presente tarifa dependerá de las horas extras efectivamente laboradas



con ocasión de los turnos de trabajo atendidos durante el mes y sobre la



base del salario mensual. La tarifa deberá ser depositada por el



establecimiento interesado por mes vencido.



 



B.04



 



Inspección en Planta por Técnico



La presente tarifa cubre el costo mensual de un Técnico 3, a tiempo



completo conforme a la escala de salarios aprobada por la Dirección



General de Servicio Civil, más lo correspondiente a los pluses salariales



que conforme a la normativa vigente corresponde reconocer a ese tipo de



técnico. El monto indicado cubre igualmente lo correspondiente a cargas



sociales, al aporte patronal, pensión complementaria, Banco Popular, etc.



La tarifa deberá ser depositada por el establecimiento interesado por mes



adelantado.



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



B.04.01



Inspección en Planta por Técnico (por mes)



¢ 780.000.00



B.04.02



 



Tiempo Extraordinario por Inspección en Planta por Técnico



La presente tarifa dependerá de las horas extras efectivamente laboradas



con ocasión de los turnos de trabajo atendidos durante el mes y sobre la



base del salario mensual. La tarifa deberá ser depositada por el



establecimiento interesado por mes vencido.



 



B.05



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



 (Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



B.05.01



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



B.05.02



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



B.05.03



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



B.06



 



Certificación anual del Programa de Gestión de Inocuidad de



establecimientos que manufacturan para consumo nacional



Se elimina este cobro,



se aplica en el CVO y



el Registro anual



 



B.07



 



Autorización para uso de sello oficial de matanza para movilización de



canales y medias canales



¢59.275.00



B.08 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el  Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



Autorización de Establecimiento para Exportación de productos de



origen animal para consumo humano



Proceso por el cual se autoriza a un establecimiento para exportar,



incluye: auditorías, verificación documental y emisión de certificado



exportador. 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



 



B.08.01



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



 



Autorización de Establecimiento Grande para Exportación de productos



de origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 660.585.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.08.02



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



 



Autorización de Establecimiento Mediano para Exportación de productos



de origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 495.920.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.08.03



 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



Autorización de Establecimiento Pequeño para Exportación de productos



de origen animal para consumo humano



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



¢ 413.585.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R22-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario B.08 (B.08.01; B.08.02; B.08.03) en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) y con ello establecer que un establecimiento que solicite "Autorización por primera vez de establecimiento para exportación de productos de origen animal para consumo humano" deberá cancelar únicamente la tarifa establecida en el Código B.01 (B.01.01; B.01.02; B.01.03) ")



B.09



 



Certificado de Libre Venta para exportar productos y subproductos de



origen animal



¢ 10.000.00



B.10 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R061 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa B.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" cuando dicho certificado esté ligado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano con cantidades iguales o menores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones. Asimismo el punto dos de la resolución antes referida establece una exoneración parcial, equivalente a un 24,12% (veinticuatro punto doce por ciento) cuando el "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" este asociado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano mayores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢12.945,00 (doce mil novecientos cuarenta y cinco colones). 



Certificado Sanitario de Exportación de productos y subproductos de



origen animal (consumo humano)



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R061 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa B.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" cuando dicho certificado esté ligado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano con cantidades iguales o menores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones. Asimismo el punto dos de la resolución antes referida establece una exoneración parcial, equivalente a un 24,12% (veinticuatro punto doce por ciento) cuando el "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" este asociado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano mayores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢12.945,00 (doce mil novecientos cuarenta y cinco colones). 



¢ 17.060.00 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R061 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa B.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" cuando dicho certificado esté ligado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano con cantidades iguales o menores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones. Asimismo el punto dos de la resolución antes referida establece una exoneración parcial, equivalente a un 24,12% (veinticuatro punto doce por ciento) cuando el "Certificado sanitario de exportación de productos y subproductos de origen animal (consumo humano)" este asociado a un DUA o Factura Aduanera que ampare productos o subproductos de origen animal para consumo humano mayores a 1500 Kgs netos y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢12.945,00 (doce mil novecientos cuarenta y cinco colones). 



B.11



 



Marchamo o sello oficial (metal, papel o plástico) para medios de



transporte, plantas, almacenes, empaques o embalajes, muestras y otros.



¢ 4.350.00



C



CUARENTENA ANIMAL



 



C.01



 



Autorización previa para importación de animales, productos y



subproductos de origen animal, alimentos para animales y materias



primas que ingresen al país



¢ 10.025.00



C.02



 



Registro por primera vez de personas físicas o jurídicas



(establecimientos) importadores



Proceso mediante el cual una persona física o jurídica se registra por



primera vez y por lo cual se requiere la verificación de requisitos y



condiciones conforme al Decreto N° 33102- MAG. Quedan excluidos de



registro aquellos importadores ocasionales cuyas importaciones no sean



con fines comerciales y que ingresen como cortesía aduanera hasta un



máximo de 15 kilos y no estén sujetas a regulaciones sanitarias u otras



establecidas en regulaciones especiales. Se incluyen en esta categoría



perros y gatos. Esta inscripción inicial tendrá una vigencia de un año



calendario.



¢ 167.840.00



C.03



 



Renovación anual de registro de personas físicas o jurídicas



(establecimientos) importadores



¢ 83.920.00



C.04



 



Constancia de inspección para de productos y subproductos de origen



animal en importación para menos de 30 kg (incluye muestras)



¢ 2.600.00



C.05



Registro individual de pruebas serológicas en equino para exportación



¢ 9.465.00



C.06



 



Incineración, destrucción o desnaturalización de animales, productos y



subproductos, medicamentos, alimentos y otros (por kg)



¢ 3.840.00



C.07



 



Inspección cuarentenaria a barcos pesqueros de bandera extranjera o con



zarpe internacional



¢ 29.610.00



C.08



 



Inspección cuarentenaria a embarcaciones no pesqueras (emisión de



constancia incluida)



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



C.08.01



Inspección cuarentenaria a yates, veleros y otros de recreo



¢ 52.535.00



C.08.02



Inspección cuarentenaria a cruceros y mercantes



¢ 105.065.00



C.09



 



Constancia de inspección cuarentenaria de productos y subproductos de



origen animal en importación, exportación y transito (en horas hábiles y



en transporte exclusivo o consolidado)



¢ 19075.00



C.10 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R031-2013 del 14 de junio del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 84.21% (ochenta y cuatro punto veintiuno por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.10 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones)...")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución SENASA-DG-R062 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal estabeció que para efectos del cobro de las tarifa bajo el Código C.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" este Servicio Nacional cobrará únicamente un levante diario siempre y cuando las cargas amparadas al DUA o Factura Aduanera sean iguales o menores a 1500 kgs netos, se trate del mismo exportador y se den en el mismo aeropuerto o puesto fronterizo. Cuando dichas cargas sean superiores a 1500 kgs netos y así sean declaradas en el DUA o Factura Aduanera, quedarán excluidas de la anterior disposición y pagarán el monto establecido en el Código C.10 por cada una de ellas, aún cuando haya identidad de exportador y se tramiten el mismo día.)



Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R031-2013 del 14 de junio del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 84.21% (ochenta y cuatro punto veintiuno por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.10 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones)...")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución SENASA-DG-R062 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal estabeció que para efectos del cobro de las tarifa bajo el Código C.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" este Servicio Nacional cobrará únicamente un levante diario siempre y cuando las cargas amparadas al DUA o Factura Aduanera sean iguales o menores a 1500 kgs netos, se trate del mismo exportador y se den en el mismo aeropuerto o puesto fronterizo. Cuando dichas cargas sean superiores a 1500 kgs netos y así sean declaradas en el DUA o Factura Aduanera, quedarán excluidas de la anterior disposición y pagarán el monto establecido en el Código C.10 por cada una de ellas, aún cuando haya identidad de exportador y se tramiten el mismo día.)



¢ 9.500.00 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R031-2013 del 14 de junio del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 84.21% (ochenta y cuatro punto veintiuno por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.10 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto No. 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢1.500,00 (mil quinientos colones)...")



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución SENASA-DG-R062 del 23 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal estabeció que para efectos del cobro de las tarifa bajo el Código C.10 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de levante de nota técnica en importación y exportación" este Servicio Nacional cobrará únicamente un levante diario siempre y cuando las cargas amparadas al DUA o Factura Aduanera sean iguales o menores a 1500 kgs netos, se trate del mismo exportador y se den en el mismo aeropuerto o puesto fronterizo. Cuando dichas cargas sean superiores a 1500 kgs netos y así sean declaradas en el DUA o Factura Aduanera, quedarán excluidas de la anterior disposición y pagarán el monto establecido en el Código C.10 por cada una de ellas, aún cuando haya identidad de exportador y se tramiten el mismo día.)



C.11 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R021-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un cincuenta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento (59.84%), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.11 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación , exportación y tránsito (por animal en especies mayores)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢3.000.00 (tres mil colones exactos). 



La exoneración establecida lo es por tiempo indefinido...")



Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación,



exportación y transito (por animal en especies mayores, pago anticipado) 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R021-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una una exoneración parcial, equivalente a un cincuenta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento (59.84%), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.11 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación , exportación y tránsito (por animal en especies mayores)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢3.000.00 (tres mil colones exactos). 



La exoneración establecida lo es por tiempo indefinido...")



¢ 7.470.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R021-2013 del 27 de mayo del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un cincuenta y nueve punto ochenta y cuatro por ciento (59.84%), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa C.11 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Constancia de inspección cuarentenaria de animales en importación , exportación y tránsito (por animal en especies mayores)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢3.000.00 (tres mil colones exactos). 



La exoneración establecida lo es por tiempo indefinido...")



C.12



 



Constancia de inspección de otras especies animales en importación,



exportación y transito (por embarque en especies menores, pago



anticipado)



¢7.510.00



C.13



 



Inspección de reinas y séquito real con panal para exportación e importación por reina



¢ 7.450.00



C.14



Toma de muestra en productos y subproductos de origen animal



importados (en puestos cuarentenarios, en horas hábiles)



¢ 3.340.00



C.16 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



Certificado de Exportación de animales, productos y subproductos no



comestibles 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



¢ 17.060.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



C.17 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



Certificado de re-exportación de animales. productos , productos y subproductos de origen animal 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



¢ 17.060.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R076-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.38% (cuarenta y uno punto treinta y ocho por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas C.16 y C.17 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa al "Certificado de Exportación de animal, productos y subproductos no comestibles" y "Certificado de re-exportación de animales, productos y subproductos de origen animal", por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢10.000,00 (diez mil colones))



C.18



 



Marchamo o sello oficial (metal, papel o plástico) para medios de



transporte, plantas, almacenes, empaques o embalajes, muestras y otros



¢ 4.350.00



C.19



 



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41011 del 13 de noviembre del 2017. Anteriormente este punto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39827 del 21 de junio del 2016)



 



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



 



 



Medidas cuarentenarias aplicadas a las personas viajeras que ingresan o salen del país y sus haberes transportados entre las que se encuentran la inspección manual y/o el escaneo por rayos x de valijas, salveques, maletines, entre otros y la desinsectación, desinfección, desnaturalización, incineración o destrucción de mercancías transportadas por los viajeros al ingreso o a la salida del país.



El cobro se realizará al ingreso o a la salida del país de las personas, según convenga a la Administración.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41011 del 13 de noviembre del 2017. Anteriormente este punto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39827 del 21 de junio del 2016)



 



(Así adicionado el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



 



$ 1.00 (un dólar USA)



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41011 del 13 de noviembre del 2017. Anteriormente este punto fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39827 del 21 de junio del 2016)



 



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



D



EPIDEMIOLOGIA



 



D.01



Análisis de Riesgo: consulta técnica



¢ 89.790.00



D.02



Análisis de Riesgo: cualitativo



¢ 1.587.300.00



D.03



Análisis de Riesgo: cuantitativo



¢ 2.645.500.00



D.04



Revisión de Análisis de Riesgo externo



¢ 124.285.00



E



MEDICAMENTOS VETERINARIOS



 



E.01



 



Registro o Renovación quinquenal del registro de laboratorios,



droguerías y farmacias veterinarias



¢ 87.820.00



E.02



 



Registro o Renovación quinquenal de medicamentos veterinarios y



productos afines (por producto)



119.685.00



E.03



Inspección de medicamentos en almacenes fiscales y droguerías



¢ 49.100.00



E.04



 



Ampliación o modificación de un registro (establecimiento,



medicamento o biológico)



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



E.04.01



Ampliación o modificación de un registro para un establecimiento



¢ 31.745.00



E.04.02 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R077-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.50% (cuarenta y uno punto cinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.04.02 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Ampliación o modificación de un registro para un medicamento o biológico" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢50.111,00 (Cincuenta mil ciento once colones))



Ampliación o modificación de un registro para un medicamento o 



biológico 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R077-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.50% (cuarenta y uno punto cinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.04.02 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Ampliación o modificación de un registro para un medicamento o biológico" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢50.111,00 (Cincuenta mil ciento once colones))



¢ 85.660.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R077-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 41.50% (cuarenta y uno punto cinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.04.02 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Ampliación o modificación de un registro para un medicamento o biológico" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢50.111,00 (Cincuenta mil ciento once colones))



E.05 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R074-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 32.12% (treinta y dos punto doce por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.05 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Autorización dedesalmacenaje de medicamentos veterinarios" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢18.782,00 (Dieciocho mil setecientos ochenta y dos colones))



Autorización de desalmacenaje de medicamentos veterinarios 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R074-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 32.12% (treinta y dos punto doce por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.05 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Autorización dedesalmacenaje de medicamentos veterinarios" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢18.782,00 (Dieciocho mil setecientos ochenta y dos colones))



¢ 27.670.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R074-2013 del 14 de octubre del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 32.12% (treinta y dos punto doce por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa E.05 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a la "Autorización dedesalmacenaje de medicamentos veterinarios" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢18.782,00 (Dieciocho mil setecientos ochenta y dos colones))



E.06



Certificación Bianual de Buenas Prácticas de Manufactura para



Laboratorios Fabricantes de Medicamentos Veterinarios



La presente tarifa cubre todos los procedimientos para el otorgamiento de



dicha certificación por primera vez y su correspondiente renovación,



incluye: verificación de cumplimiento de Buenas Prácticas de



Manufactura (BPM), así como también las acciones necesarias del



régimen de control por parte de Medicamentos Veterinarios y la



Dirección General del SENASA



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



E.06.01



 



Certificación Bianual de Buenas Prácticas de Manufactura para



Laboratorios Fabricantes de Medicamentos Veterinarios y Productos



Afines para establecimiento grande



¢ 660.585.00



E.06.02



 



Certificación Bianual de Buenas Prácticas de Manufactura para



Laboratorios Fabricantes de Medicamentos Veterinarios y Productos



Afines para establecimiento mediano



¢ 495.920.00



E.06.03



Certificación Bianual de Buenas Prácticas de Manufactura para



Laboratorios Fabricantes de Medicamentos Veterinarios y Productos



Afines para establecimiento pequeño



¢ 413.585.00



E.07



 



Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado



de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y



Certificado de Libre Venta



¢ 15.000.00



E.08



Bodegaje de medicamentos y biológicos por día



¢ 2.500.00



E.09



 



Certificado de Libre Venta para comercializadores de productos



destinados a la alimentación animal



¢ 10.000.00



E.10



 



Marchamo o sello oficial (metal, papel o plástico) para medios de



transporte, plantas, almacenes, empaques o embalajes, muestras y otros



¢ 4.350.00



E.11



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



 



Prueba de eficiencia "in vitro" de Garrapaticidas



(Así adicionado el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



¢1.628.765.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



E.12



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos veterinarios y productos afines



(Así adicionado el nombre de la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



¢ 10.000.00



(Así adicionada la tarifa anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



 



F



ALIMENTOS PARA ANIMALES



 



F.01 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R047-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 30% (treinta por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.01 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢47.600,00 (cuarenta y siete mil seiscientos colones).



Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas,



premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5



años) 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R047-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 30% (treinta por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.01 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢47.600,00 (cuarenta y siete mil seiscientos colones).



¢ 68.000.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R047-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 30% (treinta por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.01 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Registro o Renovación de registro de materias primas, mezclas, premezclas y alimentos balanceados para animales (por producto, cada 5 años)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢47.600,00 (cuarenta y siete mil seiscientos colones).



F.02



 



Inspección de carga en vehículos que transportan materias primas,



premezclas, alimentos balanceados y aditivos para alimentación animal



(por vehículo)



¢ 21.550.00



F.03 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R048-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 16.56% (dieciséis punto cincuenta y seis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Ampliación o modificación de registros en alimentos para animales (empresas, productos, etiquetas)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢22.060,00 (veintidós mil sesenta colones)")



Ampliación o modificación de registros en alimentos para animales



(empresas, productos , etiquetas) 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R048-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 16.56% (dieciséis punto cincuenta y seis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Ampliación o modificación de registros en alimentos para animales (empresas, productos, etiquetas)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢22.060,00 (veintidós mil sesenta colones)")



¢ 26.440.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R048-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente:"... Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 16.56% (dieciséis punto cincuenta y seis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa F.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Ampliación o modificación de registros en alimentos para animales (empresas, productos, etiquetas)" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢22.060,00 (veintidós mil sesenta colones)")



F.04 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R049-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Aclarar que el Código F.04 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativo a "Auditoría de exportación (por día)" que proporciona la Dirección de Alimentos para Animales, está establecida para certificar que los establecimientos que desean exportar cumplen con requisitos mínimos de Buenas Prácticas de Manufactura y puedan cumplir con los requisitos que solicitan las Autoridades de los países a los cuales se dirigen los productos a exportar y que incluye igualmente la emisión de la correspondiente Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, la cual tendrá una validez de dos años. Asimismo que dicho proceso de auditoría incluirá las reinspecciones que sean necesarias, para la verificación del levantamiento de no conformidades establecidas y que deban ser resueltas por el establecimiento, de previo a la emisión de la Certificación correspondiente" . Así mismo mediante el punto 2 de la indicada resolución se acalra que: " Igualmente se aclara que durante los dos años de validez de la certificación emitida con base en el proceso de auditoría realizado se podrán emitir certificaciones de igual valor para terceros países y para lo cual únicamente se requerirá la cancelación por parte del solicitante la tarifa establecida bajo el Código E.01 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y que está establecido para "Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y Certificado de Libre Venta"...)



Auditoría de exportación (por día) 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R049-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Aclarar que el Código F.04 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativo a "Auditoría de exportación (por día)" que proporciona la Dirección de Alimentos para Animales, está establecida para certificar que los establecimientos que desean exportar cumplen con requisitos mínimos de Buenas Prácticas de Manufactura y puedan cumplir con los requisitos que solicitan las Autoridades de los países a los cuales se dirigen los productos a exportar y que incluye igualmente la emisión de la correspondiente Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, la cual tendrá una validez de dos años. Asimismo que dicho proceso de auditoría incluirá las reinspecciones que sean necesarias, para la verificación del levantamiento de no conformidades establecidas y que deban ser resueltas por el establecimiento, de previo a la emisión de la Certificación correspondiente" . Así mismo mediante el punto 2 de la indicada resolución se acalra que: " Igualmente se aclara que durante los dos años de validez de la certificación emitida con base en el proceso de auditoría realizado se podrán emitir certificaciones de igual valor para terceros países y para lo cual únicamente se requerirá la cancelación por parte del solicitante la tarifa establecida bajo el Código E.01 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y que está establecido para "Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y Certificado de Libre Venta"...)



¢ 80.225.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R049-2013 del 23 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Aclarar que el Código F.04 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativo a "Auditoría de exportación (por día)" que proporciona la Dirección de Alimentos para Animales, está establecida para certificar que los establecimientos que desean exportar cumplen con requisitos mínimos de Buenas Prácticas de Manufactura y puedan cumplir con los requisitos que solicitan las Autoridades de los países a los cuales se dirigen los productos a exportar y que incluye igualmente la emisión de la correspondiente Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura, la cual tendrá una validez de dos años. Asimismo que dicho proceso de auditoría incluirá las reinspecciones que sean necesarias, para la verificación del levantamiento de no conformidades establecidas y que deban ser resueltas por el establecimiento, de previo a la emisión de la Certificación correspondiente" . Así mismo mediante el punto 2 de la indicada resolución se acalra que: " Igualmente se aclara que durante los dos años de validez de la certificación emitida con base en el proceso de auditoría realizado se podrán emitir certificaciones de igual valor para terceros países y para lo cual únicamente se requerirá la cancelación por parte del solicitante la tarifa establecida bajo el Código E.01 del referido artículo 3 del Decreto N° 27763 modificado y que está establecido para "Otras Certificaciones (estudios técnicos y otros) diferentes al Certificado de Exportación o Reexportación de Medicamentos y Biológicos y Certificado de Libre Venta"...)



F.05



 



Certificado de Libre Venta para exportar medicamentos veterinarios y



registrar en otros países



¢ 10.000.00



F.06



 



Marchamo o sello oficial (metal, papel o plástico) para medios de



transporte, plantas, almacenes, empaques o embalajes, muestras y otros



¢ 4.350.00



G



OPERACIONES REGIONALES



 



G.01



Certificado Oficial de Salud Animal



¢ 14.150.00



G.02



 



Supervisión de cuarentena domiciliar para los animales que se importan



(por embarque)



Proceso que incluye visita al establecimiento previa a la importación y



visitas posteriores hasta levantamiento de la cuarentena domiciliar



¢ 94.815.00



G.03



 



Certificado Veterinario de Operación para establecimientos y vehículos



automotores, remolques para el transporte de animales, y dispositivos de



transporte de productos y subproductos de origen animal



Los establecimientos de producción primaria y que sean catalogadas por



el SENASA mediante Resolución Administrativa que dictará la



Dirección General del SENASA como establecimientos de subsistencia



estarán exonerados de pago por CVO. Las presentes tarifas relativas al



pago del CVO podrán ser diferidas o exoneradas por períodos anuales en



su cobro a sectores, grupos u actividades que se encuentren atravesando



temporalmente situaciones difíciles por razones de la naturaleza, la



producción o la comercialización. Lo anterior mediante Resolución



Administrativa que dictará la Dirección General del SENASA



atendiendo a criterios interés público, conveniencia y oportunidad. En



dicha resolución se fijarán las condiciones de excepción y temporalidad



que se aplicarán a dichos sectores, grupos u actividades.



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.03.01



Certificado Veterinario de Operación para establecimiento grande



¢ 79.365.00



G.03.02



Certificado Veterinario de Operación para establecimiento mediado



¢ 55.555.00



G.03.03



Certificado Veterinario de Operación para establecimiento pequeño



╣ 35.000.00



G.03.04



 



Certificado Veterinario de Operación para vehículos automotores,



remolques para el transporte de animales, productos y subproductos de



origen animal



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.03.04.01



 



Certificado Veterinario de Operación para vehículos de carga (placas C)



y remolques de más de un eje



¢ 31.745.00



G.03.04.02



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 029 del 7 de junio de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: ".Se ordena la exoneración de pago de las tarifas establecidas en los Códigos G.03.04.02 y G.04.04.02. relativas a la obtención de Certificado veterinario de Operación y actualización de Registro Anual de Certificado Veterinario de Operación para vehículos Placa Carga Liviana (Cl) cuando los mismos estén ligados a un establecimiento de producción primaria pequeño o mediano y con el cual realicen procesos de transporte de sus animales y productos y subproductos derivados directamente de su giro productivo, siempre y cuando la titularidad del establecimiento coincida con la titularidad registral del vehículo placa Carga Liviana (CL) del cual se solicita la exoneración")



Certificado Veterinario de Operación para vehículos de carga liviana



(placas CL) y remolques de un eje



¢ 23.500.00



 



 



G.03.05



 



Certificado Veterinario de Operación para contenedores de transporte de



productos y subproductos de origen animal no fijos o adheridos en forma



permanente a vehículos automotores o dispositivos de transportes (por



unidad). Incluye la correspondiente placa de identificación



Se incluyen en este tipo de contenedores los bines, cámaras de frio,



hieleras con capacidad mayor a 50 litros y carretas (por unidad e incluye



placa).



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.03.05.01



 



Certificado Veterinario de Operación para contenedores de transporte de



productos y subproductos de origen animal no fijos o adheridos en forma



permanente a vehículos automotores o dispositivos de transportes



¢ 3.000.00



G.03.05.02



 



Registro anual de CVO para contenedores de transporte de productos y



subproductos de origen animal no fijos o adheridos en forma permanente



a vehículos automotores o dispositivos de transportes



¢ 1.500.00



G.03.06



 



Certificado Veterinario de Operación para establecimiento móvil en



ferias del agricultor y otras afines (para productos y subproductos de



origen animal)



¢ 19.850.00



G.04



 



Registro Anual de establecimiento y vehículos automotores o



dispositivos de transporte de animales, productos y subproductos de



origen animal con CVO



Los establecimientos de producción primaria y que sean catalogadas por



el SENASA mediante Resolución Administrativa que dictará la



Dirección General del SENASA como establecimientos de subsistencia



estarán exonerados de pago por Registro Anual de Establecimiento con



CVO. Las presentes tarifas relativas al Registro Anual de



Establecimiento con CVO podrán ser diferidas o exoneradas por



períodos anuales en su cobro a sectores, grupos u actividades que se



encuentren atravesando temporalmente situaciones difíciles por razones



de la naturaleza, la producción o la comercialización. Lo anterior



mediante Resolución Administrativa que dictará la Dirección General del



SENASA atendiendo a criterios interés público, conveniencia y



oportunidad. En dicha resolución se fijarán las condiciones de excepción



y temporalidad que se aplicarán a dichos sectores, grupos u actividades.



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.04.01 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



Registro Anual de establecimiento grande con CVO 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



¢ 39.680.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



G.04.02 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



Registro Anual de establecimiento mediano con CVO 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



¢ 27.780.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



G.04.03 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



Registro Anual de establecimiento pequeño con CVO 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



¢ 15.870.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Se establece una exoneración total para el pago de las tarifas bajo los Códigos G.04.01; G.04.02 y G.04.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 relativos a la "actualización anual de registro de establecimientos con CVO" a los establecimientos de Producción Primaria, así establecidos por el SENASA mediante la Directriz SENASA-DG-D005-2013 de las catorce horas del veinticinco de junio del año dos mil trece, publicado en La Gaceta N° 145 del 30 de julio de 2013. 



Dicha exoneración lo será por un lapso de cinco años naturales y por lo que dichos establecimientos no deberán cancelar al SENASA monto alguno al momento de realizar anualmente dicho proceso.... Posteriormente mediante resolución N° SENASA-DG-R006-019 del 15 de febrero del 2019, se acordó prorrogar la exoneración establecida por resolución N° SENASA-DG-R008-2014 del 24 de febrero del 2014 manteniéndose vigente hasta el día 31 de agosto del 2019.)



G.04.04



 



Registro Anual de CVO para vehículos automotores o dispositivos de



transporte de animales, productos y subproductos de origen animal



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.04.04.01



 



Registro Anual de CVO para vehículos de carga (placas C) y remolques



de más de un eje



¢ 15.870.00



G.04.04.02



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 029 del 7 de junio de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: ".Se ordena la exoneración de pago de las tarifas establecidas en los Códigos G.03.04.02 y G.04.04.02. relativas a la obtención de Certificado veterinario de Operación y actualización de Registro Anual de Certificado Veterinario de Operación para vehículos Placa Carga Liviana (Cl) cuando los mismos estén ligados a un establecimiento de producción primaria pequeño o mediano y con el cual realicen procesos de transporte de sus animales y productos y subproductos derivados directamente de su giro productivo, siempre y cuando la titularidad del establecimiento coincida con la titularidad registral del vehículo placa Carga Liviana (CL) del cual se solicita la exoneración")



Registro Anual de CVO para vehículos de carga liviana (placas CL) y



remolques de un eje



¢ 11.750.00



G.04.05



 



Registro Anual de para establecimiento móvil para Ferias del Agricultor



y otras afines( para productos y subproductos de origen animal)



¢ 9.925.00



G.04.06



 



Ampliación o modificación de un registro (cambio de propietario,



representante legal, inclusión de nuevas actividades, reposición, etc.)



¢ 4.000.00



G.05



 



Inspección de animal para transporte, comercio, exposición, ferias y



otros fines (por animal diferente de aves)



¢ 2.000.00



G.06



Tubos para sangrado (por unidad)



↕9 335.00



G.07



 



Recolección de material para diagnostico (raspados, leche, sangre y



otros) por muestra



¢ 1.500.00



G.08



 



Identificación de animales con dispositivos de identificación oficial por



importación, exportación, control y erradicación de enfermedades (por



arete)



¢ 1.150.00



G.09



Formularios de Certificado Oficial a personas autorizadas (block de 50)



¢ 14.150.00



G.10



Certificado de Hato Libre (documento final)



¢ 2.000.00



G.11



Servicio de vacunación por animal (no incluye el biológico)



¢ 2.000.00



G.12



Vacuna contra brucelosis (por dosis)



¢ 1.000.00



G.13



Inoculación y lectura de tuberculina por animal (no incluye el biológico)



¢ 2.000.00



G.14



Tuberculina (por frasco de 1 ml)



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



G.14.01



Tuberculina bovina 1 ml



¢ 1.100.00



G.14.02



Tuberculina aviar 1 ml



¢ 1.400.00



G.15



Tuberculina (por frasco de 5 ml)



¢ 4.750.00



G.16



Vacunas contra rabia



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



G.16.01



Vacuna antirrábica 1 ml



¢ 425.00



G.16.02



Vacuna antirrábica 10 ml



¢ 2.100.00



G.17



 



Otros servicios técnicos de campo y venta de productos, materiales y



suministros, no contemplados en otros rubros



La tarifa será la establecida por el Colegio de Médicos Veterinarios



(C.M.V.) o según su valor en el mercado cuando ésta no esté precisada



por el referido Colegio Profesional.



 



G.18



Captura de murciélagos en finca (por captura)



¢ 36.000.00



G.19 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R0023 del 27 de mayo del 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Ordenar que a los efectos de aplicar en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) la tarifa G.19 establecida en el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y su reforma mediante Decreto Ejecutivo N° 37661- MAG del 20 de febrero del 2013, se debe tener para todo efecto que la referida unidad está compuesta por cuatro redes...")



Redes para captura (por unidad)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R0023 del  27 de mayo del 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Ordenar que a los efectos de aplicar en el Sistema Automatizado de Control de Ingresos (SACI) la tarifa G.19 establecida en el artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y su reforma mediante Decreto Ejecutivo N° 37661- MAG del 20 de febrero del 2013, se debe tener para todo efecto que la referida unidad está compuesta por cuatro redes...")



¢ 45.000.00



G.20



(Derogada la tarifa anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



 



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



G.21



 



Certificación de Buenas Prácticas en la Producción Primaria (por finca)



Se Incluye el proceso de inspección, verificación y emisión de



documento



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.21.01



Certificación Buenas Prácticas en la Producción Primaria finca grande



¢ 75.000.00



G.21.02



Certificación Buenas Prácticas en la Producción Primaria finca mediana



¢ 50.000.00



G.21.03



Certificación Buenas Prácticas en la Producción Primaria finca pequeña



¢ 25.000.00



G.22



 



Certificación Sanitaria de Buenas Prácticas Acuícolas (BPAC), Sistema



operativo y APPCC para centros de producción de semillas (alevines,



post larvas, nauplios, reproductores, peces, crustáceos y otros)



¢ 80.2250.00



G.23



 



Toma de muestras de especímenes vivos en sistemas de producción,



reproducción y estado larval



¢ 2.000.00



G.24



Toma de muestra de agua y sedimentos en sistemas de producción



¢ 6.185.00



G.25



Guía Oficial de Movilización de animales



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



G.25.01



Guía Oficial de Movilización de Bovinos (por unidad)



¢ 550.00



G.25.02



Guía Oficial para subastas de Movilización de Bovinos (por unidad)



¢ 550.00



G.25.03



Guía Oficial de Movilización de otros animales (por unidad)



¢ 550.00



G.26



 



Autorizaciones para eventos temporales



Esta tarifa se orienta a la autorización sanitaria para la realización de



eventos taurinos, cabalgatas, exhibiciones, exposiciones, ferias y otras de



interés zootécnico y epidemiológico.



Tarifa se cobrará



como se detalla a



continuación:



 



G.26.01



Eventos grandes



¢ 79.365.00



G.26.02



Eventos medianos



¢ 55.555.00



G.26.03



Eventos pequeños



¢ 35.680.00



G.27



 



Marchamo o sello oficial (metal, papel o plástico) para medios de



transporte, plantas, almacenes, empaques o embalajes, muestras y otros



¢ 4.350.00



H



SALUD REPRODUCTIVA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL



 



H.01



Venta de semen de toros nacionales para exportación (por pajilla)



¢ 7.150.00



H.02



 



Venta de semen para exportación de toros Brahman, Simental y Pardo Suizo importados (por pajilla) (se unifican códigos H.02 y H.03)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 17.865.00



(Así reformado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



H.03



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



 



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



H.04



Venta de semen de toros nacionales (por pajilla)



¢ 4.350.00



H.05



Venta de semen de toros Brahman, Simental y Pardo Suizo importados (por pajilla) (se unifican códigos H.05 y H.06)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39600 del 25 de enero de 2016)



¢ 5.430.00



H.06



(Inhabilitado el código anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



(Inhabilitado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)



 



H.07



Venta de nitrógeno (por kilogramo)



¢ 1.730.00



H.08



Análisis de semen congelado (por pajilla)



¢ 2.170.00



H.09



Examen andrológico a un macho



¢ 10.860.00



H.10



 



Servicio de extracción, procesamiento y congelamiento de semen en



finca (por pajilla)



¢ 1.085.00



H.11



 



Identificación de pajillas de 0.5 cc para almacenamiento de semen (por



pajilla)



¢ 100.00



H.12 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R038-2013 del 6 de agosto del 2013 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa H.12 del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Venta de semen importado de ovinos" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢12.435,00 (doce mil cuatrocientos treinta y cinco colones)")



Venta de semen importado de ovinos (por pajilla) 



¢ 24.870.00



I



ACREDITACION GANADERÍA ORGÁNICA



 



I.01



 



Registro anual de plantas procesadoras de productos orgánicos de origen



animal



¢ 428.885.00



J



 



CENTRO DE PRODUCCIÓN DE BIOMODELOS DE



EXPERIMENTACIÓN ( BIOTERIO)



 



J.01



Bioterio: rata exogénica



¢ 9.445.00



J.02



Bioterio: rata endogénica



¢ 18.885.00



J.03



Bioterio: ratón exogénico



¢ 10.005.00



J.04



Bioterio: ratón endogénico



¢ 10.005.00



J.05



Bioterio: conejo nz



¢ 18.885.00



J.06



Bioterio: cobayo Harltey



¢ 18.884.00



J.07



Bioterio: Hamster



¢ 10.005.00



J.08



Bioterio: huevos spf fértil (unidad)



¢ 10.005.00



J.09



Bioterio: huevos spf embrionado (unidad)



¢ 10.005.00



J.10



Bioterio: pollitos spf (unidad)



¢ 10.005.00



J.11



Bioterio: pollas spf (unidad)



¢ 10.005.00



K



LANASEVE



 



K.01



Prueba histológica rutina (hasta 4 tejidos)



¢ 17.265.00



K.02



Biopsia



¢ 20.935.00



K.03



(Derogada la tarifa anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



K.04



(Derogada la tarifa anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)



KA.01 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R072-2013 del 10 de octubre del 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario KA.01 por innecesario al realizar el el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional, bajo un mismo método la determinación residuos de plaguicidas organoclorados así como organofosforados y que se encuentra tarifado bajo el Código KA.02. con un costo de ¢38.530,00 (treinta y ocho mil quinientos treinta colones))



Determinación de residuos de organoclorados  



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R072-2013 del 10 de octubre del 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario KA.01 por innecesario al realizar el el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional, bajo un mismo método la determinación residuos de plaguicidas organoclorados así como organofosforados y que se encuentra tarifado bajo el Código KA.02. con un costo de ¢38.530,00 (treinta y ocho mil quinientos treinta colones))



¢ 25.050.00



KA.02 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R072-2013 del 10 de octubre del 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario KA.01 por innecesario al realizar el el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional, bajo un mismo método la determinación residuos de plaguicidas organoclorados así como organofosforados y que se encuentra tarifado bajo el Código KA.02. con un costo de ¢38.530,00 (treinta y ocho mil quinientos treinta colones))



Determinación de residuos de plaguicidas por cromatografía de gases



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R072-2013 del 10 de octubre del 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario KA.01 por innecesario al realizar el el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional, bajo un mismo método la determinación residuos de plaguicidas organoclorados así como organofosforados y que se encuentra tarifado bajo el Código KA.02. con un costo de ¢38.530,00 (treinta y ocho mil quinientos treinta colones))



¢ 38.530.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R072-2013 del 10 de octubre del 2013, el Servicio nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "Ordenar la inhabilitación del Código Tarifario KA.01 por innecesario al realizar el el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (LANASEVE) de este Servicio Nacional, bajo un mismo método la determinación residuos de plaguicidas organoclorados así como organofosforados y que se encuentra tarifado bajo el Código KA.02. con un costo de ¢38.530,00 (treinta y ocho mil quinientos treinta colones))



KA.03



Prueba de metales pesados (para un metal) por absorción atómica



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 15.920.00



KA.03.01



Prueba de metales pesados (para un metal) por absorción atómica acreditada por ECA



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 18.580.00



KA.04



Determinación de residuos de estilbenos por cromatografía de gases



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 65.870.00



KA.05



Determinación de especie animal por difusión en agar gel



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢15.320.00



KA.06



Determinación de residuos de Avermectinas (Lactonas macrociclicas) por HPLC



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 41.530.00



KA.07



Determinación de residuos de benzimidazoles por HPLC



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 54.065.00



KA.08



 



Determinación de bases volátiles nitrogenadas totales, BVNT (frescura) por microtitulación en placas CONWAY



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 10.350.00



KA.09



Determinación de residuos de cloranfenicol por ELISA



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 24.085.00



KA.10



Prueba de residuos de antibiótico en leche por prueba de tamizaje



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 19.975.00



KA.11



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R066 del 24 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 32.74% (treinta y dos punto setenta y cuatro por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KA.11 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Determinación de residuos o contaminantes químicos por Cromatografía líquida" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢113.970,00 (ciento trece mil novecientos setenta colones))



Determinación de residuos o contaminantes químicos por Cromatografía líquida



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R066 del 24 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 32.74% (treinta y dos punto setenta y cuatro por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KA.11 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Determinación de residuos o contaminantes químicos por Cromatografía líquida" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢113.970,00 (ciento trece mil novecientos setenta colones))



 



¢ 169.450.00



 



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R066 del 24 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 32.74% (treinta y dos punto setenta y cuatro por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KA.11 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Determinación de residuos o contaminantes químicos por Cromatografía líquida" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢113.970,00 (ciento trece mil novecientos setenta colones))



KA.12



Determinación de Sulfitos por destilación



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 29.845.00



KA.13



Determinación de histamina (prueba de tamizaje)



↕9 29.150.00



KA.14



Determinación de toxinas paralizantes (PSP) por bioensayos (Marea Roja)



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 57.600.00



KB.01



Contenido de formol



¢ 14.600.00



KB.02



Titulación viral en huevos embrionados



¢ 23.500.00



KB.03



Titulación viral en ratones



¢ 158.664.00



KB.04



Detección salmonella spp en medicamentos y vacunas



¢ 18.065.00



KB.05



Detección Mycoplasma spp en vacunas



¢ 21.930.00



KB.06



Esterilidad medicamentos y productos biológicos



¢ 16.780.00



KB.07



Detección Staphylococcus aureus en medicamentos



¢ 16.760.00



KB.08



Detección Pseudomonas spp en medicamentos



¢ 15.895.00



KB.09



Prueba de viabilidad bacteriana



¢ 23.050.00



KB.10



Prueba de inocuidad de vacunas



¢ 22.945.00



KB.11



Recuento bacteriano total para medicamentos



¢ 12.235.00



KB.12



Recuento hongos y levaduras a medicamentos



¢ 11.875.00



KB.13



Prueba de disociación bacteriana



¢ 73.95.00



KB.14



Prueba pirógenos o lal



¢ 73.950.00



KB.15



Biopotencias (antibióticos)



¢ 47.415.00



KC.01



Determinación de Escherichia coli



¢ 10.185.00



KC.02



Determinación de mesófilos aerobios



¢ 9.250.00



KC.03



Determinación de Vibrio cholerae



¢ 14.170.00



KC.04



Determinación de Enterococcus faecalis



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 13.130.00



KC.05



Determinación de Bacillus cereus



¢ 13.175



KC.06



Determinación de Clostridium perfringens



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 10.220.00



KC.07



Determinación de Listeria monocytogenes



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 15.180.00



KC.08



Prueba microbiológica de residuos de antibiótico en carne



¢ 9.700.00



KC.09



Prueba microbiológica de residuos de sulfas en carne



¢ 11.805.00



KC.10



Determinación de coliformes fecales en agua



¢ 10.125.00



KC.11



Determinación de coliformes fecales en alimentos



¢ 9.520.00



KC.12



Determinación de hongos y levaduras en alimentos



¢ 10.454.55



KC.13



Determinación de Salmonella spp en alimentos



¢ 18.540.00



KC.13.01



 



Determinación de Salmonella spp - enjuague de pollo (acreditada por



ECA)



¢ 19.000.00



KC.14



Determinación de Staphylococcus aureus en alimentos



¢ 10.000.00



KC.15



Determinación de Escherichia coli 0157:h7



¢ 50.000.00



KC.16



Determinación de mesófilos aerobios en enlatados



¢ 10.005



KC.17



Determinación de termófilos aerobios en enlatados



¢ 10.005



KC.18



Determinación de mesófilos anaerobios en enlatados



¢ 11.950.00



KC.19



Determinación de termófilos anaerobios en enlatados



¢ 10.530.00



KC.20



Tipificación de Salmonella spp de muestras de alimentos



¢ 49.820.00



KC.21



Determinación de Listeria monocytogenes por Bax



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 36.610.00



KC.22



Determinación de Salmonella spp por Bax



¢ 31.080.00



KC.23



Determinación de Escherichia coli 0157:h7 por Bax



¢ 54.185.00



KC.24



Diagnóstico de Salmonella spp grupo B y D



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 7.245.00



KC.25



Tipificación parcial de Salmonella spp



¢ 31.345.00



KC.26



Tipificación de cepas de Salmonella spp (determinación serovariedad)



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 49.820.00



KD.01



Estudio bacteriológico y antibiograma



¢ 28.180.10



KD.02



Estudio de colmenas (determinación Varroa)



¢ 2.000.00



KD.02.01



Estudio de colmenas (determinación Nosema)



¢ 2.500.00



KD.02.02



Estudio de colmenas (Loque europea)



¢ 2.800.00



KD.02.03



Estudio de colmenas (Loque americana)



¢ 2.800.00



KD.03



Autovacunas



¢ 12.855.00



KD.04



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 27% (veintisiete por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KD.04 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013, relativa a "Determinación de Trichonomas SPP" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢6.369,00 (seis mil trescientos sesenta y nueve colones).)



Determinación de Trichomonas spp



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 27% (veintisiete por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KD.04 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013, relativa a "Determinación de Trichonomas SPP" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢6.369,00 (seis mil trescientos sesenta y nueve colones).)



¢ 8.725.



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 27% (veintisiete por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KD.04 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013, relativa a "Determinación de Trichonomas SPP" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢6.369,00 (seis mil trescientos sesenta y nueve colones).)



KD.05



Determinación de Campylobacter spp



¢ 9.180.00



KD.06



Hemopárasitos



¢ 7.235.00



KD.07



Coproparasitológico



¢ 5.015.00



KD.08



Cultivo bacteriano



↕9 13.825.00



KD.09



Tinciones para bacterias



¢ 3.345.00



KE.01



Determinación del pH



¢ 8.830.00



KE.02



 



Lectura por cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) para



medicamentos



¢ 61.520.00



KE.03



Lectura por cromatografía de gases (gc) para medicamentos



¢ 53.635.00



KE.04



Lectura espectrofotometría uv-vis para medicamentos



¢ 28.195.00



KE.05



Lectura espectrofotometría a-a para medicamentos



¢ 31.655.00



KE.06



Lectura para volumen y peso de medicamentos



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 4.460.00



KE.07



Lectura por titulación para medicamentos



¢ 17.115.00



KF.01



Prueba de anillo en leche (Brucella spp)



¢ 3.040.00



KF.02



Prueba diagnóstica de Brucella spp



¢ 1.500.00



KF.03 



 



(Mediante resolución SENASADG-R065 del 24 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KF.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Prueba Serológica para el Diagnóstico de Leptospira" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢7.500,00 (siete mil quinientos colones))



Prueba Serológica para el Diagnódtico de Leptospira



(Así corregida la designación anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R063-2013 del 23 de setiembre  del 2013)



 



¢ 15.000.00 



 



(Mediante resolución SENASADG-R065 del 24 de setiembre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KF.03 del artículo 3 del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "Prueba Serológica para el Diagnóstico de Leptospira" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢7.500,00 (siete mil quinientos colones))



KF.04



Cultivo Leptospira spp



¢ 49.915.00



KG.01



Prueba de Inhibición de Hemaglutinación Aviar (por ave)



¢ 3.485.00



KG.02



Monitoreo serológico de aves (por ave)



¢ 2.550.00



KG.03



Inmunodifusión en gel agar



¢ 6.725.00



KG.04 



(Mediante el artículo 1° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢12.477,50 (doce mil cuatrocientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" ...")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢18.716,25 (dieciocho mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral"...")



Aislamiento viral 



(Mediante el artículo 1° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢12.477,50 (doce mil cuatrocientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" ...")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢18.716,25 (dieciocho mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral"...")



¢ 24.955.00 



(Mediante el artículo 1° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢12.477,50 (doce mil cuatrocientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" ...")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢18.716,25 (dieciocho mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos) por la tarifa KG.04 "Aislamiento viral"...")



KG.05 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢1.610,00 (mil seiscientos diez colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"....")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢2.415,00 (dos mil cuatrocientos quince colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"...")



Prueba de Hemaglutinación Aviar (por ave) 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢1.610,00 (mil seiscientos diez colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"....")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢2.415,00 (dos mil cuatrocientos quince colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"...")



¢ 3.220.00 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración equivalente a un 100% (cien por ciento) de las tarifas KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población menor o igual a 5.000 aves de corral...")



(Mediante el artículo 2° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 50% (cincuenta por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 5.001 a 10.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3° del Decreto N° 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto N° 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢1.610,00 (mil seiscientos diez colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"....")



(Mediante el artículo 3° de la resolución N° SENASA-DG-R010-2014 del 10 de marzo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Para la vigilancia activa de Influenza aviar y la enfermedad de Newcastle en granjas avícolas, se establece una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento), a los usuarios del SENASA cuya actividad principal del establecimiento tenga una población entre los 10.001 a 15.000 aves de corral y que apliquen la tarifa KG.04 "Aislamiento viral" y KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar" del artículo 3 del Decreto 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, y por lo que deberán cancelar por dichos servicios la suma de ¢2.415,00 (dos mil cuatrocientos quince colones) por la tarifa KG.05 "Prueba de Hemaglutinación Aviar"...")



KH.01



Inmunofluorescencia directa



¢ 26.135.00



KH.02



Prueba de Elisa para diagnóstico



¢ 8.620.00



KH.03



PCR tiempo real para detección de ADN



¢ 32.985.00



KH.04



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



PCR tiempo real para detección de ARN



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



¢ 51.340.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



KH.05



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



PCR convencional para detección de ADN



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



¢ 46.545.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer una exoneración parcial, equivalente a un 25% (veinticinco por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen las tarifas KH.04 y KH.05 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativas a "PCR tiempo real para detección de ARN" y "PCR convencional para detección de ADN" y por lo que deberán cancelar por la tarifa KH.04 la suma de ¢38.505,00 (Treinta y ocho mil quinientos cinco colones) y por la tarifa KH.05 la suma de ¢34.908,00 (treinta y cuatro novecientos ocho colones).)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



KH.06



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer  una exoneración parcial, equivalente a un 16% (dieciséis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KH.06 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "PCR convencional para detección de ARN" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢36.523,00 (treinta y seis mil quinientos veintitrés colones).)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



PCR convencional para detección de ARN



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer  una exoneración parcial, equivalente a un 16% (dieciséis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KH.06 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "PCR convencional para detección de ARN" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢36.523,00 (treinta y seis mil quinientos veintitrés colones).)



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



¢ 43.480.00



 



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R073 del 10 de octubre de 2013, el Servicio Nacional de Salud Animal, acordó establecer  una exoneración parcial, equivalente a un 16% (dieciséis por ciento) a los usuarios del SENASA que apliquen la tarifa KH.06 del artículo 3 del Decreto Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, modificado mediante Decreto Nº 37661-MAG del 20 de febrero del 2013 y relativa a "PCR convencional para detección de ARN" y por lo que deberán cancelar por dicho servicio la suma de ¢36.523,00 (treinta y seis mil quinientos veintitrés colones).)  



(Mediante resolución N° SENASA-DG-R015-2013 del 14 de mayo del 2014 el Servicio Nacional de Salud Animal, resolvió lo siguiente: "... Establecer una reducción de la tarifa KH.05 "PCR Convencional para Detección de ADN" para los casos de vigilancia activa de la enfermedad de Mancha Blanca, de ¢10.500 (diez mil quinientos colones) y una reducción de la tarifa KH.06 "PCR Convencional para Detección de ARN" para los muestreos de Cabeza Amarilla y Síndrome de Taura en granjas acuícolas de ₡16.100 (dieciséis mil cien colones), debiendo por tanto cancelar los usuarios por el código KH.05 la suma de ₡24.408 (veinticuatro mil cuatrocientos ocho colones) y por el código KH.06 la suma de ₡20.423 (veinte mil cuatrocientos veintitrés colones). Estas reducciones de tarifas lo serán únicamente para los casos señalados en el párrafo anterior y tendientes al control de las enfermedades de Manchas Blancas, Cabeza Amarilla y Síndrome de Tauray. Según el artículo 2° de la indicada resolución dicha exoneración tendrá una vigencia de 2 años.)



Conforme al artículo 8 bis las tarifas quedan sujetas a un aumento anual a partir del 1 de febrero de cada año, que será cobrado y calculado automáticamente con base en el valor del índice de precios al consumidor del año anterior, salvo que mediante resolución razonada de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal, se establezca un ajuste mayor a dicho índice, posterior a un estudio técnico, que determine que los costos incrementales de los servicios aumentaron en una proporción mayor a la reflejada por el índice antes señalado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37661 del 20 de febrero del 2013)




Ficha articulo



Artículo 4º-Se fijan las siguientes tarifas que regirán para el cobro de servicios de tratamientos y fumigación que se apliquen a productos, subproductos y demás materiales agropecuarios de exportación o importación, así como vehículos terrestres, aéreos y marítimos por parte del Servicio Fitosanitario del Estado ( SFE ). Las tarifas están fijadas en dólares norteamericanos y serán cobradas por el monto equivalente en colones, al tipo de cambio oficial del día.

 





Cód.



Descripción



Fumig.



Aspers.



Nebuliz.



Inmer.



 



1



Tráiler



17.00



$5.95



8.50



 



 



2



Camión de 2 ejes



14.00



$5.25



7.50



 



 



3



Camión de un eje



14.00



$4.55



6.50



 



 



4



Buses



10.50



5.50



5.50



 



 



5



Microbúses



9.50



4.50



4.50



 



 



6



Pick Up



8.00



4.50



4.50



 



 



7



Automóviles



7.50



3.50



3.50



 



 



8



Motocicletas



 



2.50



2.50



 



 



9



Equipo Especial (tractores. grúas. niveladoras. etc.)



14.50



8.00



8.00



 



 



10



Productos Agropecuarios en tráiler



17.50



9.50



9.50



 



 



11



Productos Agropecuarios en camiones de dos ejes



14.50



8.50



8.50



 



 



12



Productos Agropecuarios en camiones de un eje



11.50



7.50



7.50



 



 



13



Productos Agropecuarios en vagones de ferrocarril de hasta 100 m3



12.00



8.50



8.50



 



 



14



Productos Agropecuarios en vagones de ferrocarril de más de 100 m3



14.00



9.50



9.50



 



 



15



Contenedores de aviones



6.50



5.50



5.50



 



 



16



Contenedores de 20 pies (barcos)



14.00



8.50



8.50



 



 



17



Contenedores de 40 pies (barcos)



14.00



8.50



8.50



 



 



18



Aviones de 0 a 12 pasajeros



8.50



7.50



7.50



 



 



19



Aviones de 13 a 20 pasajeros



11.00



10.00



10.00



 



 



20



Aviones de 61 a 100 pasajeros



13.50



12.50



12.50



 



 



21



Aviones de 101 a 200 pasajeros



15.00



13.50



13.50



 



 



22



Aviones de más de200 pasajeros



16.50



16.00



16.00



 



 



23



Aviones cargueros o ganaderos



18.50



17.50



17.50



 



 



24



Pieles. cueros y trofeos pequeños c/u



2.50



 



 



 



 



25



Pieles. cueros y trofeos medianos c/u



4.00



 



 



 



 



26



Pieles. cueros y trofeos grandes c/u



5.50



 



 



 



 



27



Residuos en muelles por cada 300 m2



25.50



25.50



 



 



 



28



Tratamiento en barcos por cada 1000 pies cúbicos



17.50



17.50



17.50



 



 



29



Semillas o granos de 1 gr. a 1k.



4.00



 



 



 



 



30



Por cada kilo de semilla o gramo adicional



2.00



 



 



 



 



31



Hongos y raíces medicinales o comestibles de 12 grs. a 1kgr.



2.50



 



 



 



 



32



Por cada kilo adicional de hongos y raíces



1.50



 



 



 



 



33



Para tratamientos a granel de granos, harinas. etc. Se aplicará el numeral 28



34



Botes



5.50



5.50



5.50



 



 



35



Lanchas



8.50



8.50



8.50



 



 



36



Yates



15.50



15.50



15.50



 



 



37



Pesqueros



16.50



16.50



16.50



 



 



38



Ganado en pie (Baño desparasitador c/u)



3.00



3.00



 



 



 



39



Por cada kilo tratado de desechos de importancia cuarentenaria (incineración) 0.75





(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° (*)35604 del 28 de octubre de 2009) 

 

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante directriz N° 014 del 4 de diciembre de 2009, se establece una moratoria en la aplicación de las tarifas establecidas en el decreto ejecutivo N° 35604 del 28 de octubre de 2009, hasta el 10 de enero de 2010. De conformidad con lo anterior y de acuerdo con el punto 2 de la referida directriz, las tarifas establecidas en este numeral se mantendrán vigentes hasta el 31 de marzo de 2010.Así mismo las tarifas que presenta este artículo son las indicadas por el decreto ejecutivo N° 35604 del 28 de octubre de 2009)


Ficha articulo



Artículo 4 bis.- Artículo 4 bis.-Se fijan las siguientes tarifas que regirán para el cobro de servicios cuarentenarios de fumigación, aspersión y nebulización que se apliquen a productos, subproductos y demás materiales agropecuarios de exportación o importación en puestos cuarentenarios por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), así como los medios de transporte que tengan documentos de tránsito internacional. Se excluyen contenedores y Cabezales, cabezales con carreta o rastra u otro tipo de carreta sin contenedor, además de medios de transporte que porten el documento de tránsito internacional con o sin contenedor, los cuales tienen su tarifa específica por Documento Único Aduanero (DUA) generado, conforme a la tarifa C.15 del artículo 3 del presente Decreto.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución N° SENASA-DG-R001-2022 del 6 de enero del 2022, se ordena la aplicación del índice de precios al consumidor del periodo acumulado al 31 de diciembre del 2021 y correspondiente a un 2.80 % a las tarifas de cobro de los servicios del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establecidas en los artículos 3 y 4 bis del Decreto Nº 27763- MAG del 10 de marzo de 1999 y sus reformas a partir del 1 de febrero del 2022 y para lo cual la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de este Servicio Nacional deberá realizar las acciones administrativas correspondientes para realizar el ajuste indicado y comunicar a los administrados por diferentes medios de alcance general el monto de las tarifas a cobrar)



 



CÓDIGO



SERVICIOS CUARENTENARIOS DE FUMIGACIÓN,



ASPERSIÓN Y NEBULIZACIÓN



Tarifa se cobrará como se detalla a continuación



SFA.01.01



Tráiler - Fumigación



¢ 12.705



SFA.01.02



Tráiler - Aspersión



¢ 4.450



SFA.01.03



Tráiler - Nebulización



¢ 6.355



SFA.02.01



Camión de dos ejes - Fumigación



¢ 10.465



SFA.02.02



Camión de dos ejes - Aspersión



¢ 3.925



SFA.02.03



Camión de dos ejes - Nebulización



¢ 5.605



SFA.03.01



Camión de un eje - Fumigación



¢ 10.465



SFA.03.02



Camión de un eje - Aspersión



¢ 3.400



SFA.03.03



Camión de un eje - Nebulización



¢ 4.860



SFA.04.01



Buses - Fumigación



¢ 7.850



SFA.04.02



Buses - Aspersión



¢ 4.110



SFA.04.03



Buses - Nebulización



¢ 4.110



SFA.05.01



Microbuses - Fumigación



¢ 7.100



SFA.05.02



Microbuses - Aspersión



¢ 3.365



SFA.05.03



Microbuses - Nebulización



¢ 3.365



SFA.06.01



Pick Up - Fumigación



¢ 5.980



SFA.06.02



Pick Up - Aspersión



¢ 3.365



SFA.06.03



Pick Up - Nebulización



¢ 3.365



SFA.07.01



Automóviles - Fumigación



¢ 5.605



SFA.07.02



Automóviles - Aspersión



¢ 2.615



SFA.07.03



Automóviles - Nebulización



¢2.615



SFA.08.01



Motocicletas - Fumigación



¢ 1.870



SFA.08.02



Motocicletas - Aspersión



¢ 1.870



SFA.09.01



Equipo Especial (Tractores Niveladoras, Grúas, etc.) - Fumigación



¢ 10.840



SFA.09.02



Equipo Especial (Tractores Niveladoras, Grúas, etc.) - Aspersión



¢ 5.980



SFA.09.03



Equipo Especial (Tractores Niveladoras, Grúas, etc.) -



¢5.900



SFA.10.01



Nebulización



¢13.080



SFA.10.02



Productos Agropecuarios en tráiler. - Fumigación



¢7.100



SFA.10.03



Productos Agropecuarios en tráiler. - Aspersión



¢7.100



SFA.11.01



Productos Agropecuarios en tráiler. - Nebulización



¢10.840



SFA.11.02



Productos Agropecuarios en Camiones de dos ejes - Fumigación



¢6.355



SFA.11.03



Productos Agropecuarios en Camiones de dos ejes - Aspersión



¢6.355



SFA.12.01



Productos Agropecuarios en Camiones de dos ejes - Nebulización



¢8.595



SFA.12.02



Productos Agropecuarios en Camiones de un eje - Aspersión



¢ 5.605



SFA.12.03



Productos Agropecuarios en Camiones de un eje - Nebulización



¢ 5.605



SFA.13.01



Productos Agropecuarios en Vagones de Ferrocarril de hasta 100 m3. - Fumigación



¢ 8.970



SFA.13.02



Productos Agropecuarios en Vagones de Ferrocarril de hasta 100 m3. - Aspersión



¢ 6.355



SFA.13.03



Productos Agropecuarios en Vagones de Ferrocarril de hasta 100 m3. - Nebulización



¢6.355



SFA.14.01



Productos Agropecuarios en Vagones de ferrocarril de más de 100 m3. - Fumigación



¢10.465



SFA.14.02



Productos Agropecuarios en Vagones de ferrocarril de más de 100 m3. - Aspersión



¢7.100



SFA.14.03



Productos Agropecuarios en Vagones de ferrocarril de más de 100 m3. - Nebulización



¢7.100



SFA.16.01



Contenedores de aviones - Fumigación



¢4.860



SFA.16.02



Contenedores de aviones - Aspersión



¢4.110



SFA.16.03



Contenedores de aviones - Nebulización



¢4.110



SFA.17.01



Contenedores de 20 pies (Barcos) - Fumigación



¢8.220



SFA.17.02



Contenedores de 20 pies (Barcos) - Aspersión



¢5.605



SFA.17.03



Contenedores de 20 pies (Barcos) - Nebulización



¢5.605



SFA.18.01



Contenedores de 40 pies (Barcos) - Fumigación



¢10.465



SFA.18.02



Contenedores de 40 pies (Barcos) - Aspersión



¢ 6.355



SFA.18.03



Contenedores de 40 pies (Barcos) - Nebulización



¢6.355



SFA.19.01



Aviones de O a 12 pasajeros - Fumigación



¢6.355



SFA.19.02



Aviones de O a 12 pasajeros - Aspersión



¢5.605



SFA.19.03



Aviones de O a 12 pasajeros - Nebulización



¢5.605



SFA.20.01



Aviones de 13 a 60 pasajeros - Fumigación



¢8.220



SFA.20.02



Aviones de 13 a 60 pasajeros - Aspersión



¢7.475



SFA.20.03



Aviones de 13 a 60 pasajeros - Nebulización



¢7.475



SFA.21.01



Aviones de 61 a 100 pasajeros - Fumigación



¢10.090



SFA.21.02



Aviones de 61 a 100 pasajeros -Aspersión



¢9.345



SFA.21.03



Aviones de 61 a 100 pasajeros - Nebulización



¢ 9.345



SFA.22.01



Aviones de 101 a 200 pasajeros - Fumigación



¢ 11.210



SFA.22.02



Aviones de 101 a 200 pasajeros - Aspersión



¢ 10.090



SFA.22.03



Aviones de 101 a 200 pasajeros - Nebulización



¢ 10.090



SFA.23.01



Aviones de más de 200 pasajeros - Fumigación



¢ 12.330



SFA.23.02



Aviones de más de 200 pasajeros - Aspersión



¢ 11.960



SFA.23.03



Aviones de más de 200 pasajeros - Nebulización



¢ 11.960



SFA.24.01



Aviones cargueros o ganaderos - Fumigación



¢ 13.825



SFA.24.02



Aviones cargueros o ganaderos - Aspersión



¢ 13.080



SFA.24.03



Aviones cargueros o ganaderos - Nebulización



¢ 13.080



SFA.25.01



Pieles, cueros y trofeos pequeños c/u. - Fumigación



¢ 1.870



SFA.26.01



Pieles ,cueros y trofeos medianos c/u. - Fumigación



¢ 2.990



SFA.27.01



Pieles, cueros y trofeos grandes c/u - Fumigación



¢ 4.110



SFA.28.01



Residuos en muelles por cada 300 m2 - Fumigación



¢ 19.060



SFA.28.02



Residuos en muelles por cada 300 m2 - Aspersión



¢ 19.060



SFA.29.01



Tratamientos en barcos por cada 1000 pies cúbicos - Fumigación



¢ 13.080



SFA.29.02



Tratamientos en barcos por cada 1000 pies cúbicos - Aspersión



¢ 13.080



SFA.29.03



Tratamientos en barcos por cada 1000 pies cúbicos - Nebulización



¢ 13.080



SFA.30.01



Semillas o granos de 1 g. a 1 kg. - Fumigación



¢ 2.990



SFA.31.01



Por cada kilo de semilla o grano adicional - Fumigación



¢ 1.495



SFA.32.01



Hongos y raíces medicinales o comestibles de 1 g. a 1 kg. -Fumigación



¢ 1.870



SFA.33.01



Por cada kilo adicional de Hongos o raíces. - Fumigación



¢ 1.120



SFA.34.01



Para tratamientos a granel de granos harinas, etc. Se aplicará la tarifa de numeral 29 - Fumigación



¢ 13.080



SFA.34.02



Para tratamientos a granel de granos harinas, etc. Se aplicará la tarifa de numeral 29 - Aspersión



¢ 13.080



SFA.34.03



Para tratamientos a granel de granos harinas, etc. Se aplicará la tarifa de numeral 29 - Nebulización



¢ 13.080



SFA.35-1.01



Lanchas - Fumigación



¢6.355



SFA.35.1.02



Lanchas - Aspersión



¢6.355



SFA.35-1.03



Lanchas - Nebulización



¢6.355



SFA.35.01



Botes - Fumigación



¢4.110



SFA.35.02



Botes - Aspersión



¢4.110



SFA.35.03



Botes - Nebulización



¢4.110



SFA.36-1.01



Pesqueros - Fumigación



¢12.330



SF A.36-1.02



Pesqueros - Aspersión



¢12.330



SFA.36-1.03



Pesqueros - Nebulización



¢12.330



SFA.36.01



Yates - Fumigación



¢11.585



SFA.36.02



Y ates - Aspersión



¢11.585



SFA.36.03



Yates - Nebulización



¢11.585



SFA.37.01



Ganado en pie (Baño desparasitador) - Fumigación



¢2.245



SFA.37.03



Ganado en pie (Baño desparasitador) - Nebulización



¢2.245



SFA.38.01



Por cada kilo tratado de desechos de importancia cuarentenaria (incineración) - Fumigación



¢560



SFA.38.05



Por cada kilo tratado de desechos de importancia cuarentenaria (incineración) - Incineración



¢560



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35604 del 28 de octubre de 2009) 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39600 del 26 de enero de 2016)




Ficha articulo



Artículo 5° - Se exceptúan del cobro de las tarifas las siguientes actividades:



a) Los servicios que brinda el SENASA, cuando dicha institución determine que requiere realizarlos para el ejercicio propio de sus funciones para garantizar la inocuidad de los alimentos de consumo humano por razones de vigilancia sanitaria; sean parte de investigaciones de interés institucional; para reconocimientos de status sanitarios y para ejecutar convenios de colaboración, previa autorización del Director General del SENASA mediante resolución administrativa razonada. Lo anterior, no exime la responsabilidad de los establecimientos de cumplir y asumir los costos de los planes de muestreos y demás medidas sanitarias que le ordene el SENASA.



b) Toma y análisis de muestras que realiza SENASA, cuando existen criterios epidemiológicos emitidos por la dependencia técnica competente del SENASA o a solicitud fundamentada de otra autoridad competente, que le permite al SENASA determinar que resultan necesarias para la atención y vigilancia de una eventualidad sanitaria que puede poner en riesgo la salud de las personas o de los animales y previa autorización del Director General mediante resolución debidamente fundamentada. En los casos en que exista obligación del propietario o responsable de los establecimientos de combatir la plaga o enfermedad, pero éste no haya realizado el pago de los servicios pese a habérsele requerido, el SENASA podrá ejecutar dichos servicios, pero deberá proceder a realizar el cobro de la tarifa al establecimiento y a la suspensión de servicios adicionales hasta tanto el administrado no realice el pago total de lo adeudado.



c) Análisis de laboratorio que realiza SENASA y que son requeridos para cumplir con el programa de muestreo microbiológico de agentes patógenos y del programa de residuos de contaminantes que determine el SENASA para los establecimientos que elaboran y procesan alimentos de origen animal en el territorio nacional.



d) Análisis de laboratorio que realiza SENASA requeridos para la vigilancia de salmonella en plantas de sacrificio de aves medianas y pequeñas.



Los establecimientos que resulten con análisis de laboratorio fuera de los parámetros establecidos en la normativa nacional o internacional, según aplique, deberán cancelar la totalidad del costo del análisis que resultó violatorio, incluyendo las pruebas de tamizaje y las confirmatorias, así como, los análisis de seguimiento requeridos para verificar que las acciones implementas por el establecimiento garantizan que los alimentos elaborados y procesados son aptos para el consumo humano.



 (Así adicionado el párrafo final por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31808 del 1° de abril de 2004)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 5° bis.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería cobrará sólo un cincuenta por ciento (50%) del valor establecido para las pruebas serológicas, que sean necesarias para renovaciones de declaratoria de hato libre, de establecimientos pertenecientes a productores asociados a Organizaciones legalmente constituidas, que representen o defiendan al sector, con las cuales el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SENASA haya firmado convenios de cooperación para la erradicación de la Brucelosis.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 5° ter.- El SENASA deberá llevar los correspondientes controles de las actividades no cobradas o cobradas parcialmente, que representen un costo para la institución, en los cuales se contabilice e identifique: a) establecimiento y persona física o jurídica beneficiada, b) tipo de servicio, c) código tarifario, d) nombre de la tarifa, e) cantidad de análisis brindados, f) monto del servicio g) funcionarios responsables de su registro en los sistemas de información y cualquier otra información que la Administración considere pertinente.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44320 del 1° de setiembre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 6º-Cuando se trate de banano, café, cacao y caña de azúcar, las tarifas contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo dos del presente decreto, se cobrará un 20% (veinte por ciento) de la tarifa establecida.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35753 del 11 de enero de 2010)




Ficha articulo



    Artículo 7°A efecto de mantener en el tiempo el valor de la tarifa dado el tipo de insumos que se utilizan en la prestación del servicio requerido, la tarifa que se haya tasado en dólares USA debe entenderse pagadera por el usuario en colones a la tasa de cambio vigente el día en que paga el servicio.

Ficha articulo



Artículo 8º-Las tarifas establecidas para cada uno de los servicios constituyen un costo mínimo que se cobrará siempre y cuando el servicio solicitado para su verificación o realización no implique por parte del funcionario encargado un desplazamiento mayor de treinta kilómetros contados éstos desde su sede de trabajo ordinaria. Dicho monto se incrementará hasta en un treinta por ciento cuando se exceda el kilometraje anteriormente establecido.



Aquellos servicios que se brinden en horas inhábiles por causa imputable al solicitante tendrán un recargo de un cincuenta por ciento (50%).



La definición de tiempo extraordinario y días feriados, es la establecida en el Código de Trabajo.



Para las tarifas establecidas por concepto de anualidades y que corresponden al Servicio Fitosanitario del Estado, deberán ser canceladas al inicio del período.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 35753 de 11 de enero de 2010)




Ficha articulo



Artículo 8º bis.—Todos los montos de los servicios estipulados quedarán sujetos a un aumento anual a partir del 1 de febrero de cada año, que será cobrado y calculado automáticamente con base en el valor del índice de precios al consumidor del año anterior, excepto aquellas que estén establecidas en dólares americanos (US$ ). 



 El listado de las tarifas actualizadas y correspondientes al año de su vigencia serán dadas a conocer a los usuarios de los servicios a través de las Cajas Recaudadoras de las diferentes instancias administrativas y Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 28560 del 18 de febrero de 2000).

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 32285, de 7 de febrero de 2005).




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    Artículo 9°Los fondos recaudados con la ocasión de la presente fijación serán depositados y administrados de la siguiente manera:



- Los ingresos generados por el cobro de las tarifas establecidas en el artículo primero del presente Decreto y correspondientes al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), serán depositados en la cuenta N° 2305720 del Banco de Costa Rica.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31039 del 19 de febrero de 2003)

- Los ingresos generados por el cobro de las tarifas establecidas en el artículo segundo del presente Decreto y correspondientes al Servicio Fitosanitario del Estado serán depositados en cualquiera de las cuentas bancarias que constituyen la Cuenta Especial del Servicio, según el detalle siguiente;



- Banco Nacional de Costa Rica, Cuenta N° 203676-2 MAG- Servicio Fitosanitario del Estado.



- Banco de Costa Rica, Cuenta N° 204669-5 Ministerio de Agricultura y Ganadería- Servicio Fitosanitario del Estado.



- Banco Crédito Agrícola de Cartago, Cuenta N° 351101-1 MAG- Servicio Fitosanitario del Estado.



- Los ingresos generados por el cobro de las tarifas establecidas en el artículo tercero del presente Decreto y correspondientes a la Dirección de Salud Animal serán depositados, en la Cuenta Especial de salud y Producción Pecuaria, en los siguientes Bancos:



- Banco de Costa Rica, cuenta numero 001-205670-4



- Banco Nacional de Costa Rica, cuenta número 204447-7



- Banco Crédito Agrícola de Cartago, cuenta número 3512449




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    Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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Fecha de generación: 23/2/2024 06:38:34
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