Texto Completo acta: 51809
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 28516-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
En ejercicio de las facultades conferidas por ordinal 140 incisos 3) y
18) de la Constitución Política, numerales 27 y 28 de la Ley General de la
Administración Pública; ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley General de Salud Animal Nº
6243; Ley General Programa Ganadero y de Salud Animal Nº 7060 y el número 3 incisos a) y
d) de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios Nº 3455; el Convenio de
Adhesión a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
Considerando:
1ºQue uno de los objetivos fundamentales de la Ley General de
Salud Animal es proteger la ganadería contra las plagas y enfermedades.
2ºQue corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería la
ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a la protección
sanitaria del hato nacional.
3ºQue el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado
para dictar medidas técnicas, administrativas y legales con el fin de evitar la difusión
de enfermedades en los animales.
4ºQue el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe colaborar
en la educación del público en general y del propietario en particular, con respecto a
su rol en el control y erradicación de enfermedades animales.
5ºQue la Anemia Infecciosa Equina es una enfermedad existente en
el país y que el control sanitario estricto limita su diseminación.
6ºQue la Ganadería Equina tiene un alto grado de selección
genética constituyendo un segmento importante de la economía como fuente generadora de
divisas y empleo.
7ºQue la Ganadería Equina cumple con un importante rol social
como transporte y herramienta de trabajo para un importante sector de la población
nacional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºSe declara de combate particular obligatorio el
control de Anemia Infecciosa Equina así como enfermedad de denuncia obligatoria por parte
de los Médicos Veterinarios que asistan al enfermo y los que por razón de sus funciones
conozcan el caso.
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Artículo 2ºEl Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección
de Salud Animal apoyará las normas y procedimientos administrativos que orientados al
control de la enfermedad soliciten los grupos y asociaciones debidamente organizados,
siempre y cuando estos procedan técnicamente y respondan a la legislación vigente y
concuerden con las recomendaciones y criterios de organismos asesores.
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Artículo 3ºPara la participación de equinos en ferias, exposiciones y
competencias será necesario portar el certificado que los acredite como negativos a
Anemia Infecciosa Equina. Este certificado podrá ser emitido por el Laboratorio Nacional
de Diagnóstico Veterinario del MAG o alguno otro particular acreditado por el MAG y será
el organizador del evento el que está obligado a velar por el cumplimiento de este
requisito.
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Artículo 4ºEl Laboratorio de Diagnóstico Veterinario del MAG o acreditados por
éste, solo procesarán muestras tomadas por Médicos Veterinarios particulares
autorizados para el ejercicio de su profesión o técnicos y Médicos Veterinarios
Oficiales.
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Artículo 5ºPara exportación y vigilancia de los animales importados la prueba
de AIE solo podrá realizarse en el laboratorio oficial del MAG y en este caso la toma de
la muestra podrá hacerse por Médicos Veterinarios particulares o Médico Veterinario
Oficial.
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Artículo 6ºLa prueba oficial para el Diagnóstico de la AIE, será
inmunodifusión en Agar Gel (test de Coggins) la que tendrá una validez de 60 días y
como prueba alterna y/o complementaria se usará ELISA, pudiendo ser autorizada alguna
otra, a solicitud de los interesados y que a juicio de la Dirección de Salud Animal
proceda técnicamente.
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Artículo 7ºEl regente de todo laboratorio queda obligado a
reportar mensualmente, a la Dirección General de Salud Animal los resultados de las
pruebas de Anemia Infecciosa Equina. Queda especialmente obligado a denunciar dentro de
las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad.
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Artículo 8ºEn caso de confirmación de un caso de Anemia Infecciosa Equina, el
Médico Veterinario deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de
la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por la Dirección General de Salud
Animal.
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Artículo 9ºLos animales positivos deberán marcarse con una "S"
(sacrificio), en los maseteros del animal, acción que debe ejecutar el técnico o
profesional oficial o privado que tomó la muestra de sangre y es quien puede dar fe de a
cual animal corresponde, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir del
recibido de la confirmación laboratorial.
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Artículo 10.Las personas responsables de un animal afectado por Anemia
Infecciosa Equina, solo podrán trasladar a dicho animal a un matadero. El traslado
deberá ser efectuado con el menor número posible de interrupciones y sin bajar nunca al
animal del vehículo.
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Artículo 11.El regente veterinario de los mataderos o plantas de sacrificio,
deberán informar a través de la copia respectiva de la bitácora de regencia, a la
Dirección General de Salud Animal, del sacrificio de animales marcados con "S"
en los maseteros.
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Artículo 12.Toda persona deberá permitir la entrada de los funcionarios del
Servicio Veterinario Oficial, debidamente identificados, a su domicilio o a los inmuebles
de su propiedad o a su cuidado, para que realicen controles y prácticas que sean
necesarias para evitar la aparición, o difusión de la Anemia Infecciosa Equina.
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Artículo 13.Los laboratorios deberán velar por la idoneidad de la muestra, de
forma que sea concordante el resultado con el paciente, hato y zona geográfica.
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Artículo 14.Cuando las muestras para análisis de Anemia Infecciosa Equina
arrojen resultados positivos, éstas deben almacenarse hasta por treinta días para
análisis de comprobación y por lo tanto deberán de mantenerse a buen seguro.
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Artículo 15.Los Laboratorios Veterinarios Particulares deberán asegurar que
cuando el cliente requiera la transmisión de resultados de análisis por fax, teléfono o
cualquier otro medio electrónico o electromagnético, el personal seguirá procedimientos
documentados para asegurar que la Dirección General de Salud Animal, sea informada con
anterioridad de cualquier resultado positivo.
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Artículo 16.Queda terminantemente prohibido la participación en competencias,
ferias, exposiciones y otros; de caballos, burros y mulas sin el resultado que los
acredite como animales libres de Anemia Infecciosa Equina. A su vez no serán objeto de
garantía ante sistema bancario ni serán asegurados aquellos animales que no demuestren
su estado de libre a la Anemia Infecciosa Equina.
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Texto no disponible
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Artículo 18.Rige 10 días después de su publicación.
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Fecha de generación: 5/3/2024 10:16:01