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 Normativa >> Ley 7933 >> Fecha 28/10/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7933
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
Texto Completo acta: 29CCE 1

7933



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:



a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o concesionarios.



Al inscribirse la afectación de varias fincas, se reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.



b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.



c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se levanten en ellos.



d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.



e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesión.



f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el



propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben



declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:



a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca



matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional,



comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de



cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la



proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con



el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su



correcta identificación. Esta información se aportará con base en los



planos de construcción y topográficos.



b) El destino general del condominio y el particular de cada filial.



c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias



para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.



d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción



debidamente aprobados por las instituciones competentes.



e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio



establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales,



con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida pública o al



área común que la permita.



f) El valor total del condominio, el valor de cada piso,



departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así



como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor



total del condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho de concesión



que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional,



comercial, turístico, industrial o agrícola, puede lograr, mediante



declaración en escritura pública, que el condominio proyectado se regule



por el régimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz



y las filiales serán descritas con base en un anteproyecto debidamente



aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el



Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los artículos 2 y 3, se



incluirá el reglamento de condominio y administración mencionado en el



capítulo V de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en



condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del Registro



Público. Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará



la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.



La escritura constitutiva que se presente al Registro para la



inscripción, debe ir acompañada del plano debidamente aprobado por las



instituciones respectivas, en el que constarán todos los datos pertinentes



a la finca matriz, las fincas filiales o áreas privativas, las áreas



comunes y las tablas de áreas y distribución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán a partir de la



inscripción de la escritura constitutiva con la descripción de la finca



matriz y de dichas fincas filiales, el respectivo reglamento y los planos



debidamente aprobados.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Bienes propios y comunes



ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una porción autónoma y debe



estar acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada



directamente con la vía pública o con determinado espacio común que



conduzca a ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios



necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su



propietario, quien, según sus necesidades como condómino tendrá el derecho



de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido,



independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso



y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.



Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio,



quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que



represente el área fijada para su finca filial dentro del condominio.



No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce



racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho



mayor al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de



otros propietarios.



Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los



casos exceptuados en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Deberán ser comunes:



a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de



construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o



más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba



considerarse común el suelo.



b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las



galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso,



salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por



el tipo de construcción o desarrollo.



c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la



administración o seguridad del condominio.



d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como



electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques,



bombas de agua, pozos y otros.



e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos



los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.



f) Otras que indique expresamente el reglamento.



La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las



cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,



acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen



en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute podrán ser objeto



de arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de Condóminos. El producto



de este arrendamiento se incorporará al ingreso común.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino en las cosas comunes no



podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni trasmitirse independientemente,



por ser inherentes a la propiedad de la respectiva finca filial y, en



consecuencia, inseparables de dicha propiedad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los



gastos de administración, conservación y operación de los servicios y



bienes comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas



comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la



conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de



mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras serán aprobadas en



Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente votación:



a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios que



representen la mayoría del valor del condominio.



b) Las mejoras útiles, por los votos de los propietarios que



representen las dos terceras partes del valor del condominio.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Derechos y obligaciones de los propietarios



ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales podrán establecer



a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni



estorben a los demás. Usarán su propiedad de acuerdo con su destino



conforme a la escritura constitutiva. Podrán segregarlas siempre que las



partes segregadas cumplan todos los requisitos dispuestos en esta ley para



las fincas filiales. No podrán destinarla a usos contrarios a la ley, la



moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el



convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni incurrir en omisión que



perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la



solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.



A petición del administrador del condominio o de un propietario, la



autoridad judicial aplicará, al infractor de lo dispuesto en este



artículo, una multa equivalente a un salario base, conforme se define en



la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se destinarán a mejoras



del condominio; todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho



correspondan.



La reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario



estatuido en el Código Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en



el interior de su finca filial; pero le estará prohibida toda innovación



o modificación que afecte la estructura, las paredes maestras u otros



elementos esenciales del condominio. En cuanto a los servicios comunes y



las instalaciones generales, los propietarios deberán abstenerse de todo



acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz



la operación o el aprovechamiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del



superior o último no tendrán por esta circunstancia, más derechos que los



propietarios restantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los propietarios de las filiales



afectadas, las obras de conservación que requieran los entrepisos, los



pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.



Cada propietario costeará las obras de conservación que necesiten los



suelos o pavimentos de su finca filial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:



a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la



propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos



administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga



obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas



del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta independiente



para cada filial.



b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del



condominio establezca.



c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y



limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.



d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes,



debidamente autorizadas por la Asamblea de Condóminos.



e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los que



se les confiera el carácter de comunes en el reglamento del condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- La finca filial queda afecta, como garantía, en forma



preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones



pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.



Las cuotas correspondientes a los gastos comunes, adeudadas por los



propietarios, así como las multas e intereses que generen, constituyen un



gravamen hipotecario sobre la finca filial solo precedido por el gravamen



referido al impuesto sobre bienes inmuebles. El administrador expedirá la



certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos



conceptos. Esta certificación, refrendada por un contador público



autorizado, constituirá título ejecutivo hipotecario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier título de una



finca filial, el trasmitente estará obligado a presentar al notario una



certificación, expedida por el administrador del condominio de que se



encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en



mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el



monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que



por este motivo deba pagar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del propietario lo exigirán en



forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En este caso,



cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo habiten,



utilicen u ocupen responderán de las infracciones, sin perjuicio de la



responsabilidad civil solidaria del propietario.



La administración del condominio, previo otorgamiento de poder por



parte del condómino respectivo, podrá ejercer acción de desahucio en



contra del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el



reglamento del condominio o altere la convivencia normal de todos los



condóminos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y



limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del



condominio o en las asambleas de condóminos, se impondrán las siguientes



sanciones, que desarrollará y determinará el reglamento del condominio,



previo cumplimiento del debido proceso, por la Asamblea de Condóminos:



a) Prevención por escrito.



b) Sanción o multa.



c) Obligación de desalojo por parte del condómino.



El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de



multas. Su reclamación se sustanciará mediante el proceso sumario



dispuesto en el Código Procesal Civil.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Asamblea de condóminos y administración del condominio



ARTÍCULO 24.- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las



resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las



facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará



según el reglamento de condominio y administración y en la presente ley.



Deberá realizarse como mínimo una vez al año.



El quórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos



que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la



segunda convocatoria, el quórum se alcanzará con cualquier número de



asistentes.



Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al



porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del



condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- El administrador del condominio convocará a la Asamblea



de Condóminos. También podrán convocar los propietarios que representen,



por lo menos, un tercio del valor del condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos, deberá conocer



el informe del administrador y las cuentas que él rendirá; aprobará el



presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los



fondos necesarios para cubrirlo.



Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios.



Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer su



reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se



sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código



Procesal Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- La Asamblea actuará con base en los siguientes



acuerdos:



a) Solo por el acuerdo unánime de todos los propietarios se podrá:



1.- Modificar el destino general del condominio.



2.- Variar el área proporcional de las filiales, en relación con el



área total del condominio o el área de los bienes comunes.



3.- Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y cuando



las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras leyes.



4.- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad.



5.- Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del



reglamento de condominio y administración.



b) Sólo por el acuerdo de un número de votos que represente al menos



dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:



1.- Variar el destino especial de una finca filial.



2.- Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a alguno de



los propietarios para que efectúe estos trabajos.



3.- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los



existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden



aprovecharse.



4.- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes.



5.- Aprobar la reconstrucción parcial o total del condominio.



En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al



menos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se



requerirá, además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes



reunidos en Asamblea.



c) Cualquier otro acuerdo o determinación será aprobado por los votos



de los propietarios que representen la mayoría del valor del edificio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la Asamblea se consignarán en un libro



de actas, legalizado por la Sección de Propiedad en Condominio, del



Registro Público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- La administración de los condominios sujetos al régimen



creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una



persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de



condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá



aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que



este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad



de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la



vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de



las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de



administración y conservación del condominio y la ejecución de los



acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la



cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el



cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo



tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le



fijen.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la



administración dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los



propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si



el administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá



ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y



administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás



propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los



gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un



contador público autorizado será prueba suficiente de que existen.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Reglamento de condominio y administración



ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y administración deberá



contener, como mínimo, disposiciones sobre los siguientes puntos:



a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador,



sus atribuciones y obligaciones, el período del nombramiento o la



contratación y las causas para removerlo.



b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.



c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios, la



forma de convocarla, la persona que presidirá las reuniones y el



procedimiento para designarla.



d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones en



que se ejercerá y, en general, los derechos y las obligaciones de cada



propietario.



e) El régimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la



resolución de disputas.



f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al régimen



de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en fincas matrices,



sin perder por ello su condición original.



g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma externa



de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en



formas o colores distintos de los del conjunto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto



al reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por



el propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea



de Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del



condominio. Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el



Registro Público.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Condiciones funcionales y estructurales



de los condominios



ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo, deberá llenar al menos



los siguientes requisitos:



a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y divisorias



así como las separaciones entre pisos, deberán construirse con materiales



no inflamables.



b) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que



permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas servidas,



aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto será



parte de las áreas comunes.



c) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que



permita desalojar basura y desechos, los cuales se recogerán en la planta



baja para ser incinerados o sometidos a algún otro tratamiento. Este



conducto será parte de las áreas comunes.



d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o



vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes



respectivas.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



Extinción del condominio: destrucción y



reconstrucción de las edificaciones



ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse



por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante



votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga



a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo



referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción



surtirá efecto a partir de la inscripción en el Registro Público. En tal



caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la



Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán



en la Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos



adquiridos por terceros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la



mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se



destinará a este fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deberán



contribuir en la proporción fijada según la escritura constitutiva.



Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros propietarios, el derecho



de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos, en un plazo máximo



de quince días hábiles. Vencido este plazo el propietario queda en



libertad de ofrecer a terceros la venta de su filial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense



de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las



instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el INVU



adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder préstamos para



construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al régimen de



propiedad en condominio.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



Disposiciones finales



ARTÍCULO 39.- Establécese la figura del condominio de interés social,



bajo declaratoria expresa del Banco Hipotecario de la Vivienda. En los



condominios de interés social, los complejos habitacionales disfrutarán de



todos los derechos especiales, los programas, las normas específicas, las



facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las



obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin perder por



ello ninguna de las prerrogativas de la propiedad en condominio.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:



 



a) El segundo párrafo del artículo 265, cuyo texto dirá:



 



“Artículo 265.-



[...]



            De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten.  En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán combinarse.  Los bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios.”



 



b) El inciso 4) del artículo 411, cuyo texto dirá:



 



“Artículo 411.-



[...]



4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”



 



c) El último párrafo del artículo 505, cuyo texto dirá:



 



“Artículo 505.-



[...]



            En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, de



22 de marzo de 1966, y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.



Rige a partir de su publicación.








Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 07:49:25
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