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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28976 >> Fecha 27/09/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28976
Reforma al Reglamento General de Adunanas

28976-H



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 29034 del 12 de octubre de 2000, se suspenden los efectos del presente decreto hasta tanto se subsanen los impedimentos surgidos para la interconexión de las aduanas y el acceso de los usuarios por medio del servicio que brindará RACSA. Posteriormente, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000, se derogó el indicado decreto ejecutivo 29034 del 12 de octubre de 2000, eliminando la suspensión del presente decreto)



 ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Publica, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano II, la Ley N° 7475 (Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales), la Ley General de Aduanas 7557 y su Reglamento promulgado mediante Decreto 25270-H del 14 de junio de 1996.



Considerando:



1°-Que el uso y aplicación de la normativa aduanera requiere revisiones constantes que se ajusten a la realidad cambiante de esta actividad, a efectos de lograr un adecuado ejercicio del control aduanero, la facilitación y agilización de las operaciones aduaneras y la correcta percepción de tributos.



2°-Que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, sometió a consideración de los distintos sectores involucrados en el quehacer aduanero, los manuales de procedimientos con los que se implementará de una manera más eficaz lo dispuesto por la Ley General de Aduanas 7557.



3°-Que este Ministerio, de previo a la implementación de los citados procedimientos ha considerado necesario ajustar paralelamente el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aspecto que también ha sido reafirmado por los sectores involucrados ante la consulta efectuada.



4°-Que mediante la Ley N° 7475 (Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales), Costa Rica aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



5°-Que en su oportunidad representantes del Gobierno de la República comunicaron a la Organización Mundial de Comercio la decisión de retrasar la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, según e! inciso primero del artículo 20.



6°-Que la Ley N° 8013 (Adición de un Nuevo Título XII. Valor Aduanero de las Mercancías Importadas, a la Ley General de Aduanas, 7557 y sus Reformas), publicada en el Alcance 57-A a La Gaceta N° 170 del 5 de setiembre de 2000, establece las disposiciones necesarias para la implementación del acuerdo relativo a la aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



7°-Que bajo esta perspectiva se hace necesario modificar y adicionar algunos artículos del Reglamento a Ley General de Aduanas.



Por tanto,



DECRETAN:



Articulo 1°-Modifíquese del artículo 3° del Reglamento a la Ley General de Aduanas los incisos I) y V), para que se lean así:



"Articulo 3°-Creación y competencia territorial de las aduanas. El Servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente capítulo, cuyos asientos geográficos y su competencia territorial se determinará de la siguiente manera:



I. ADUANA CENTRAL



Comprende, de la provincia de San José, los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuetita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés; de la provincia de Heredia, los siguientes cantones: Santo Domingo, San Rafael, San Isidro y San Pablo, y la provincia de Cartago.



(...)



V. ADUANA SANTAMARÍA



Comprende de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barba, Santa Bárbara, Belén, Flores y Sarapiquí; de la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.



(.)."



 




Ficha articulo



    Artículo 2°—Modifíquese el artículo 217 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:

 



            Artículo 217.-Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:



 



a. Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.



b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.



c. Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.



d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.



 



Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición."



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)


Ficha articulo



Artículo 3°—Modifíquese el artículo 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 220. —Transmisión anticipada del manifiesto de carga. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.



Esta información se suministrará en los siguientes plazos:



a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas al arribo del vehículo al puerto aduanero.



b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo de la aeronave.



Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



c. Tratándose de tráfico terrestre, el manifiesto de carga deberá ser transmitido en el momento del arribo del vehículo al puerto aduanero terrestre, o con anticipación a éste.



La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicional mente la fecha y hora estimada de arribo del vehículo al país.



En estos casos, el transportista aduanero, previo a la confirmación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes del inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información  del  manifiesto  de  carga  transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.



Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las Justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada."



 




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Articulo 4°—Modifíquese el artículo 229 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.



En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley."



 




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Articulo 5°—Modifíquese el artículo 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 231.—Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medida-s de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.



En caso que la de; carga se realice sin intervención de funcionario aduanero, d transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido".




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Articulo 6°—Modifíquese el artículo 234 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



 



Artículo 234.-Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.



            En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.



El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.



El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.



            En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio."



 

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)




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Artículo 7°—Modifíquese el artículo 241 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se tea de la siguiente forma:



"Articulo 241.—Presentación de la declaración aduanera. Como regla general, la presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante transmisión electrónica de datos en los formatos autorizados por la Dirección General, con intervención del agente aduanero, bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos aduaneros y pago efectivo o rendición de garantía, según el caso.



Excepcionalmente, la declaración aduanera podrá presentarse en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.



Cuando la declaración aduanera no se presente autodeterminada, la revisión física será obligatoria a efecto de determinar la correcta obligación tributaria.



 




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Articulo 8°—Modifíquese el artículo 243 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 243.—Causales especificas de no aceptación de la Declaración Aduanera transmitida electrónicamente. La autoridad aduanera no aceptará la declaración aduanera si:



a. Existen discrepancias entre el inventario de mercancías que se encuentra en el sistema informático de la aduana y el despacho solicitado.



b. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.



c. Existen contradicciones en la información declarada, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con los documentos adjuntos.



d. No han sido cancelados mediante entero o separados de la cuenta corriente los tributos correspondientes.



e. Otras que la Dirección General establezca mediante resolución razonada para cada Régimen.



De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley."



 




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Artículo 9°—Modifíquese el artículo 245 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Articulo 245.—Verificación de la Declaración Aduanera. Salvo disposición especial en contrario de este Reglamento, en cualquier régimen aduanero o modalidad la autoridad aduanera podrá comprobar la veracidad de la información declarada ya sea mediante su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, utilizando criterios selectivos y aleatorios.



La revisión documental consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos e información que se solicite al declarante o que conste en los archivos del Servicio.



Cuando la aduana no disponga de la declaración aduanera y sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración."   




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Artículo 10.— Modifíquese el artículo 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:



 



            Artículo 252.-Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo, adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación y participar en su realización. Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el depositario aduanero."



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)


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Articulo 11.—Modifíquese el artículo 265 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de la siguiente manera:



 



            Artículo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:



 



a. Identificación del declarante y del transportista.



b. Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.



c. Identificación de la unidad de transporte.



d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.



e. Identificación de los marchamos o precintos.



f. Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.



g. Indicación del lugar de destino y aduana de control.



h. Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.



i. Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.



j. Fecha y firma del declarante.



k. Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.



l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).



m. Valor de las mercancías según facturas.



n. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.



 



Con la declaración aduanera de tránsito se adjuntará copia fiel del conocimiento de embarque.



Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a la declaración aduanera de tránsito original y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.



El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana."



 

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)

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Artículo 12.—(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)




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Artículo 13.—Modifíquese el articulo 266 del Reglamento a la General de Aduanas, para que se lea así:



"Articulo 266.—Transmisión de la declaración de tránsito. El transportista o agente aduanero deberá transmitir electrónicamente la declaración de tránsito aduanero a la aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar los documentos de respaldo."



 




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Articulo 14.—Modifíquese el articulo 267 del Reglamento a la General de Aduanas, de la siguiente manera:



"Artículo 267.—Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente después de presentada la declaración y sus documentos adjuntos ante la aduana, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación.



Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida numerará la declaración de tránsito, y entregará la autorización de salida al agente aduanero o al transportista que haya declarado el tránsito. Con el mismo número, se identificarán los anexos que se hubieren presentado con la declaración de tránsito.



Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose las anotaciones respecto a la identificación de los nuevos marchamos en la misma declaración de tránsito, si hubiere habido necesidad de colocarlos.



De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la aduana, quien tomará las medidas correspondientes."



 




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Articulo 15.—Modifíquese el artículo 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 273.—Finalización del Tránsito. La operación de tránsito aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones,"



 




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Articulo 16.—Modifíquese el artículo 275 del Reglamento Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el conductor presentará a auxiliar, la declaración de tránsito y sus anexos. El auxiliar receptor dejará impresa en la declaración de tránsito, la fecha y hora electiva de llegada de la unidad de transporte, utilizando mecanismos electrónicos."



 




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Artículo 17.—Modifíquese el articulo 277 del Reglamento Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Articulo 277.—Comunicación de los vehículos y unidades de transporte recibidas. Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso."



 




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Articulo 18.—Modifíquese el artículo 278 del Reglamento a la Ley General de Aduanas para que se lea así:



"Artículo 278.—Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida la llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades, y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al declarante del transito, al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren."



 




Ficha articulo



Articulo 19.—Modifíquese el articulo 289 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 289.—Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte las veinticuatro horas del día. Los servicios de depósito fiscal deberán ser prestados conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen.



Cualquier ampliación a dicho horario deberá solicitarse a la aduana a erecto de que le sea debidamente autorizado. El horario autorizado será el habitual de operaciones y su incumplimiento se sancionará con las medidas correspondientes."



 




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Artículo 20.—Modifíquese el artículo 293 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Articulo  293.—Descarga  con  intervención  de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga dentro de un plazo máximo de dos horas, contadas a partir de la comunicación respectiva. No obstante, si las instalaciones del auxiliar de la función pública se encuentran ubicadas fuera del perímetro de veinticinco kilómetros cuadrados de las instalaciones de la aduana de control, el plazo será de tres horas. Si transcurrido el plazo indicado, el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.



La aduana velará por el cumplimiento del plazo establecido y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública."



 




Ficha articulo



Articulo 21.—Modifíquese el articulo 296 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Articulo 296.—Recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito. El depositario y el transportista aduanero y el funcionario aduanero cuando intervenga, dejarán constancia de sus actuaciones y registros en la declaración o el documento respectivo, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.



En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.



La declaración de tránsito y sus documentos de respaldo deberán ser remitidos a la aduana de control, al día hábil siguiente, una vez finalizada la descarga de las mercancías, previa anotación por parte del auxiliar receptor del resultado de la misma.



 




Ficha articulo



Artículo 22.—Adiciónese el siguiente artículo:



"Articulo 296 bis.—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección, serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares de la función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales como empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial e Industrial."



 




Ficha articulo



Artículo 23. —Modifíquese el artículo 314 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que  se lea así:



"Artículo 314.—Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:



a. Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.



b. Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado.



c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.



d. Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.



e. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.



f. Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).



g. Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación.



h. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.



i. Número y fecha del conocimiento de embarque.



j. Régimen o modalidad aduanera solicitados.



El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano."



 




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Artículo 24.—Modifíquese el articulo 319 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 319.—Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La declaración aduanera de mercancías con un valor aduanero igual o inferior a quinientos pesos centroamericanos y las importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, no requerirán de una declaración del valor en aduana de las mercancías, se exceptuarán asimismo aquellas mercancías que disponga el Poder Ejecutivo mediante Decreto.



Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de presentación de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan."



 




Ficha articulo



Articulo 25.—Modifíquese el artículo 320 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea así:



"Artículo 320.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana, asi como los documentos adjuntos que la Dirección General defina mediante resolución administrativa.



Cuando no haya intervención de agente aduanero y consecuentemente la declaración aduanera no hubiere sido transmitida electrónicamente, previo a la aceptación, la aduana digitará la información que corresponda.



Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.



En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago."



 




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Articulo 26.—Modifíquese el articulo 444 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Artículo 444.—Sujetos autorizados. La importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, se autorizará a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.



Cuando el vehículo ingrese al país con anterioridad o posterioridad al ingreso del peticionario, la aduana autorizará la importación temporal, siempre que en el documento de transporte figure como consignatario el mismo interesado."



 




Ficha articulo



Articulo 27.—Modifíquese el articulo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que se lea de la siguiente manera:



"Articulo 446.—Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses.



El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del certificado, siempre que no exceda los nueve meses contados a partir de la emisión del certificado, incluyendo la posible prórroga.



El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la aduana, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia y cuenten con la autorización respectiva de la Dirección General. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.



No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal a un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida efectiva de territorio nacional en forma continua o de su depósito bajo control aduanero."



 




Ficha articulo



Articulo 28.—Adiciónese al Reglamento de la Ley General de Aduanas 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, un nuevo Titulo IX, denominado; Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.



Consecuentemente se corre la numeración. El texto dirá:



"Articulo 537.—Objeto. El presente Titulo establece las disposiciones necesarias para la aplicación del Titulo XII de la Ley General de Aduanas, 7557 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, denominado "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.



(*)Artículo 538.—Momento aproximado. Para los efectos de los artículos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.



La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.



(*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)



Articulo 539.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5° y 6° del Acuerdo relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



De conformidad con lo establecido por el articulo 259 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos del artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.



La Aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días, acogiendo o denegando la solicitud.



Articulo 540.—Retiro de las Mercancías mediante garantía. El supuesto para el levante de las mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del articulo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas, se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.



La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.



En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se deberá rendir una sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.



Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con e! articulo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:



a. Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



b. En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda o bien el importador debidamente notificado no atiende el requerimiento de la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.



c. Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda. sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.



d. Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.



Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.



Artículo 542.—Declaración del valor en aduana de las mercancías. De conformidad con el artículo 263 de la Ley General de Aduanas, el formulario que se utilizará para la declaración del valor en aduana y su correspondiente instructivo, será el que se adjunte al presente Reglamento."



 




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Artículo 29.—Adiciónese al nuevo artículo 543 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la siguiente definición:



"Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción."



 




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Articulo 30.-Este Decreto rige a partir de su publicación.



 
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Transitorio único.-Aplicación del método de valoración al articulo 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 .



De conformidad con los artículos 252 y 259 de la Ley General de Aduanas y 539 del presente Reglamento, el método de valoración de artículo 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referido a determinación del valor en aduana mediante el método del valor reconstruido, se aplicará a partir del momento en que el Poder Ejecutivo así lo señale.



INSTRUCTIVO DE LLENADO PARA LA DECLARACIÓN



DEL VALOR EN ADUANAS



PRESENTACIÓN:



Para la determinación del valor en aduana de las mercancías, efectos de los derechos relacionados con la importación de las mercancías se requiere que el importador proporcione una declaración escrita de los elementos de hecho que amparan la transacción, así como los documentos comerciales que la sustentan.



En ella el Importador debe indicar si además del precio facturado ha efectuado o efectuará otro pago distinto del precio, si el importador el vinculado al proveedor extranjero, si revierte directa o indirectamente vendedor alguna parte del producto de la reventa posterior a la entrega de las mercancías, etc. Deberá indicar también si las mercancías no han sido objeto de una venta, si fuera el caso.



INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO:



El formulario para la declaración del valor en aduana está diseñado para consignar los datos de los productos que amparen una sola factura comercial. De existir más facturas comerciales, se deberá llenar formularios adicionales.



El formulario consta de 6 secciones:



I. Datos del importador.



II. Datos del proveedor.



III. Características de la transacción.



IV. Intermediario entre el importador y el proveedor.



V. Condiciones de la transacción.



VI. Determinación del valor.



Para aquellos casos en los que se requiera dar explicaciones más detalladas en relación con los elementos de hecho inherentes a la venta y la entrega de las mercancías, dichas explicaciones deberán consignarse por separado por el importador, consignando en escrito adicional al efecto.



En caso de que se adjunten formularios u hojas adicionales deberá consignarse inmediatamente después del número asignado por la administración aduanera, así:



a) "1 de i" si sólo consta del formulario principal.



b) "1 de 3", si consta del formulario principal más dos hojas adicionales, y en las hojas adicionales "2 de 3" y "3 de 3".



Todas las casillas que conforman la declaración del valor deben ser llenadas, positiva o negativamente, según corresponda. No debe aparecer ninguna pregunta sin respuesta.



DATOS GENERALES



Número preimpreso del formulario principal: El formulario principal de la Declaración del Valor en Aduanas debe contener un número preimpreso que será asignado por las autoridades aduaneras.



CASILLA 1. Aduana de despacho: Código y nombre de la aduana en la que se presenta y tramita la declaración aduanera.



CASILLA 2. Declaración Aduanera : Número de aceptación de la declaración aduanera que respalda las mercancías importadas.



CASILLA 3. Fecha de la Declaración Aduanera: Fecha de la aceptación de la declaración aduanera.



I. Datos del importador.



CASILLA 4. Nombre del importador: Nombre o la razón social completa según sea el importador: una persona física o jurídica.



CASILLA 5. No Cédula: Número de cédula física o jurídica del importador. En caso de personas físicas extranjeras se consignará el número de pasaporte o cédula de residencia según el caso.



CASILLA 6. Teléfono: Indicar el número o números de teléfono del importador.



CASILLA 7. Fax: Indicar el número de facsímil del importador.



CASILLA 8. Dirección: Debe consignar el domicilio fiscal del importador, por calles y avenidas.



CASlLLA 9. Número de identificación tributaria. Indicar el número de identificación tributaria del importador, de acuerdo con la legislación nacional, en caso de no poseer número de identificación tributaria, colocar el número de identificación aceptado por las autoridades competentes.



CASILLA 10. Número de registro de importador: Indicar el número de registro de importador asignado por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.



CASILLA 11. Nivel comercial. Colocar el código de acuerdo con la codificación siguiente:



1. Mayorista



2. Minorista



3. Otro



CASILLA 12. Especifique: Se debe especificar el nivel comercial.



II. Datos del proveedor.



CASILLA 13. Nombre del Proveedor: Nombre o la razón social completa según sea el proveedor: persona física o jurídica.



CASILLA 14. Teléfono: Indicar el número o números de teléfono del proveedor.



CASILLA 15. Fax: indicar el número de facsímil del proveedor.



CASILLA 16. Correo electrónico: Dirección de la página en Internet.



CASILLA 17. Dirección: Indicar el domicilio fiscal del proveedor, por calles y avenidas.



CASILLA 18. Ciudad: Indicar el nombre de la ciudad donde se encuentra el domicilio fiscal del proveedor.



CASILLA 19. País: Indicar código y nombre del país donde radica el proveedor.



CASILLA 20. Condición comercial: Colocar la condición del proveedor de acuerdo con la codificación siguiente:



1. Fabricante



2. Distribuidor



3. Otro.



CASILLA 21. Especifique: Indicar la condición comercial del proveedor.



III. Características de la transacción.



CASILLA 22. Condiciones de entrega INCOTERMS: Indicar la condición de compra venta de las mercancías, según los términos comerciales más comunes establecidos en las INCOTERMS 1990 Publicación No 460 de la Cámara de Comercio Internacional de París.



CASILLA 23. Puerto de ingreso: Indicar el código del puerto o lugar de ingreso de la mercancía al territorio nacional. Ejemplo: si es puerto o aeropuerto, el nombre del mismo o el de la ciudad en que está ubicado, si es una zona franca la ciudad, provincia, cantón, etc, (El código utilizado será el detallado en la codificación ISO (Organización Internacional de Normalización).



CASILLA 24. Forma de envió fraccionado: Marcar con una "X" si la mercancía importada viene fraccionada.



CASILLA 25. Forma de envió total: Marcar con una "X" si la mercancía importada viene en un envió total.



CASILLA 26. Factura número: Indicar el número de factura comercial que ampara la mercancía importada.



CASILLA 27. Fecha de factura: Señalar la fecha de la factura comercial: año, mes y día.



CASILLA 28. No de contrato u otro documento: En caso de existir un contrato de comercialización u otro documento que sustente la transacción, indicar el número.



CASILLA 29. Fecha del contrato u otro documento: Señalar la fecha del contrato de comercialización u otro documento que sustenta la transacción: día, mes y año.



CASILLA 30. País de origen: Indicar el código y nombre del país en el cual la mercancía objeto de la transacción, ha sido producida, cultivada, manufacturada o extraída. El código utilizado será el detallado en la codificación ISO (Organización Internacional de Normalización).



CASILLA 31. País de procedencia: Indicar el código y nombre del país donde se embarcó la mercancía para su exportación hacia Costa Rica. (El código utilizado será el detallado en la codificación ISO).



IV. Intermediario entre el importador y el proveedor



CASILLA 32. Marcar con una "X" la opción correspondiente, en caso de que la transacción comercial se realizará o no con participación de un intermediario.



CASILLA 33. Tipo de intermediario: En caso de que la respuesta de la casilla 32 fuese "SI", indicar el tipo de intermediario y si es de compra o venta.



CASILLA 34. Nombre del intermediario: Indicar el nombre o razón social del intermediario según sea persona física o Jurídica.



CASILLA 35. País: Indicar el código y nombre del país donde reside el intermediario. El código utilizado será el detallado en la codificación ISO (Organización Internacional de Normalización)



CASILLA 36. Dirección: indicar el domicilio del intermediario, por calles y avenidas.



V. Condiciones de la transacción.



CASILLA 37. Restricciones: En esta casilla indique si existen restricciones, las cuales son limitaciones impuestas por el proveedor extranjero al importador para la cesión o utilización de las mercancías, diferentes a las que impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías, o no afecten sustancialmente el valor de las mercancías, conforme lo dispuesto en el Artículo 1.1a) del Acuerdo del Valor GATT.



CASILLA 38. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 37 indique el nombre de las restricciones.



CASILLA 39. Condición o contraprestación: Marque con "X" la opción que corresponda si la venta o el precio depende o no de alguna condición o contraprestación.



Se refiere a condiciones o contraprestaciones exigidas por el proveedor al importador en relación con la venta que influyen en el precio de las mercancías a valorar.



CASILLA 40. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 40 detalle el nombre de la condición o contraprestación.



CASILLA 41. Valor de la condición o contraprestación: Marque con "X" la opción que corresponda en caso de poder o no determinar el valor de la condición o contraprestación.



Los siguientes son ejemplos que se refieren a la naturaleza de las contraprestaciones o condiciones cuyo valor no puede determinarse:



a. El proveedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el importador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías.



Ejemplo: El fabricante F en el país de exportación E vende al importador X en el país Y, artículos de cuero a un precio unitario de 50 unidades monetarias a condición de que X adquiera también un lote de calzado al precio unitario de 30 unidades monetarias.



b. El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el importador de las mercancías importadas vende otras mercancías al proveedor de las mercancías importadas.



Ejemplo: El fabricante F en el país de exportación E concreta un acuerdo con el importador X en el país Y, para el suministro de un equipo especializado ideado por F, a un precio unitario de 10.000 unidades monetarias, a condición de que el importador X le suministre unos relés que F utiliza en la producción de equipo al precio unitario de 150 unidades monetarias.



c. El precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo cuando las mercancías importadas son productos semiacabados suministrados por el proveedor a un determinado precio, a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.



Ejemplo: El importador I compra a un proveedor madera que utiliza para fabricar escritorios. El precio de compra de la madera está condicionada a la obligación para el importador de entregar cierta cantidad de escritorios al proveedor.



CASILLA 42. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 41, detalle el monto de la condición o contraprestación.



CASILLA 43. Pagos indirectos o descuentos retroactivos: Marque con "X" la opción que corresponda si existen o no pagos indirectos o descuentos retroactivos.



Pagos indirectos: son los pagos que forman parte del valor comercial de las mercancías pero que no aparecen en la factura, por ejemplo, la cancelación por el importador, en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del proveedor.



Descuentos retroactivos: los descuentos concedidos con relación a transacciones comerciales anteriores; por ejemplo, descuentos concedidos para subsanar equivocaciones en envíos anteriores



CASILLA 44. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 43 detalle el nombre y el monto.



CASILLA 45. Reversiones al proveedor: Se refiere a alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero.



CASILLA 46. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 45 detalle el nombre y el monto.



CASILLA 47. Cánones y derechos de licencia (Regalías): Pagos relativos a patentes, marcas comerciales, derechos de autor, etc., siempre y cuando se realicen como condición de venta y estén relacionados con las mercancías importadas.



CASILLA 48. En caso que su respuesta sea afirmativa en la casilla 47 detalle el nombre y el monto.



CASILLA 49. Vinculación: Indicar si existe vinculación entre e! importador y el proveedor extranjero. Se entiende por vinculación:



1. Si una de estas personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;



2. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;



3. Si están en relación de empleador y empleado;



4. Si una persona tiene, directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;



5. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;



6. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;



7. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o,



8. Si son de la misma familia.



CASILLA 50. Precio influido por Vinculación: SÍ en la casilla 49 se respondió afirmativamente contestar si la vinculación ha influido o no en el precio de las mercancías.



CASILLA 51. Valores Criterio: Los valores mencionados en el artículo 1.2b) del Acuerdo del Valor del GATT, son los "valores criterio", es decir, los valores en aduana ya revisados y aceptados por la administración aduanera, conocidos por el importador o a disposición de la administración aduanera- El aporte de esta información permitiría la determinación del valor en la Aduana por el primer método de valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, acompañe los documentos que los sustenten. El valor criterio no debe utilizarse como sustituto del valor declarado sino con fines de comparación.



VI. Determinación del valor.



En esta parte se calcula el valor en la aduana de acuerdo al método de valor de transacción que estén amparadas en una factura comercial.



CASILLA 52. Tipo de divisa de la transacción: Indicar la moneda extranjera en la que viene facturada la mercancía importada.



CASILLA 53. Conversión al peso centroamericano: Indicar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a pesos centroamericanos (dólar de los Estados Unidos de América).



CASILLA 54. Tipo de cambio de Costa Rica: Indicar el tipo de cambio de venta del dólar debidamente publicado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera. (Ver artículo 9 del Acuerdo del Valor GATT).



CASILLA 55. Fecha: Corresponde a la fecha del tipo cambio de venta utilizado al efectuar el pago. Día, mes y año (dd/mm/aaaa).



CASILLA 56. Monto según moneda de transacción: Indicar el monto según factura comercial o contrato.



CASILLA 57. Monto Peso Centroamericano: Indicar el monto según conversión de moneda a dólares.



CASILLA 58. Precio según factura: Indicar el monto que aparece en la factura comercial, según las condiciones de compra-venta.



CASILLA 59 Pagos indirectos, descuentos retroactivos: Indicar importe de los pagos indirectos y descuentos retroactivos.



CASILLA 60. Comisiones y Corretajes, excepto las comisiones de compra: Indicar el pago de las comisiones de venta pagadas directamente al agente o representante del proveedor extranjero y los gastos de corretajes.



CASILLA 61. Costos de envases y embalajes: Indicar el costo de los envases o embalajes que a efectos aduaneros no incluyen en el valor de las mercancías importadas.



CASILLA 62. Gastos de embalaje: Se entiende por gastos de embalaje, la mano de obra y los materiales, cuando no estén incluidos en el costo de envases o embalajes. Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de materiales en caso de importaciones de maquinaria, obra de arte, etc., con el objeto de preparar un embalaje especial o adicional que no es común, para su adecuada transportación.



CASILLA 63. Valor de bienes y servicios suministrados por el importador: Indicar el monto de los conceptos correspondientes a bienes y servicios, suministrados por el importador a favor del proveedor extranjero, gratuitamente o a precio reducido para la producción y venta con destino a la exportación de las mercancías importadas.



CASILLA 64 Cánones y derechos de licencia (regalías): Colocar el importe de los cánones o derechos de licencia.



CASILLA 65. Producto de reventa: Colocar el importe de la parte que revierte al proveedor extranjero como producto de la reventa.



CASILLA 66. Gastos de Transporte por manejo y entrega en exterior hasta el lugar de embarque: Indicar los gastos incurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de entrega en el exterior, hasta el lugar embarque.



CASILLA 67. Gastos de transporte desde el lugar de embarque hasta el puerto o lugar de importación: Indicar los gastos incurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el puerto o lugar de importación, (ingreso).



CASILLA 68. Gastos de carga, descarga y manipulación: Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el traslado de las mercancías desde el lugar de embarque hasta el puerto o lugar de importación (ingreso). No se incluirán los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.



CASILLA 69. Restricciones cuantificables: Sumarán en la medida en que se conozca el monto de la condición y estén relacionadas con las mercancías a importar.



CASILLA 70. Condiciones cuantificables: Sumaran en la medida en que se conozca el monto de la condición y estén relacionadas con las mercancías a importar.



CASILLA 71 Seguro: Indicar el importe correspondiente del gasto de seguro desde el tugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación, de acuerdo con la documentación sustentatoria pertinente.



CASILLA 72. Total de adiciones: Es el total de adiciones que deben formar parle del Valor en Aduanas. Es la sumatoria de los conceptos contemplados entre las casillas 59 a la 71.



CASILLA 73. Gastos de construcción Armado, Instalación, Montaje, Mantenimiento y Asistencia Técnica: Realizados después de la importación en relación con mercancías importadas. Este rubro deberá lomarse en cuenta, entre otros casos, cuando se trate de maquinarias o equipos industriales y se indicara el monto correspondiente.



CASILLA 74. Derechos de aduana y otros gravámenes: Indicar el monto en el caso de los derechos y otros impuestos aplicados en el país de importación que ya estén incluidos en la factura.



CASILLA 75. Gastos de entrega posteriores a la importación: Indicar los gastos de transporte de las mercancías ulteriores al lugar de importación, siempre que se distingan del precio pagado o por pagar.



CASILLA 76. Intereses: Indicar el monto de los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el importador relativo a la compra de las mercancías importadas. No se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:



a. Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.



b. El acuerdo de financiación se baya concertado por escrito.



c. Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:



. Que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar, y



. Que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.



CASILLA 77. Contraprestaciones: Siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar y que por su naturaleza no deban formar parte del valor en aduanas.



CASILLA 78. Otros gastos: Indicar el monto de otros gastos que no se consideren como parte del valor en Aduana. Por ejemplo: las comisiones de compra.



CASILLA 79. Total de deducciones: Es la sumatoria de los conceptos de las casillas 73 a la 78.



CASILLA 80. Valor en aduana: Es el resultado de la operación aritmética al sumar la parte A (Precio de la Transacción) y la B (Adiciones) y restar la C (Deducciones).



RESOLUCIÓN ADUANERA. Marque con "X" la opción que corresponda en caso de existir o no resolución aduanera que se relacione con el método utilizado.



NÚMERO DE RESOLUCIÓN. En caso de ser afirmativa la respuesta indicar el número de resolución.



FECHA. Corresponde a la fecha cuando fue emitida la resolución. Día, mes y año (DD/MM/AAAA).




Ficha articulo





        Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil.




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Fecha de generación: 19/4/2024 10:06:48
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