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 Normativa >> Ley 52 >> Fecha 12/03/1923 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 52
Ley sobre Protección de la Salud Pública
Texto Completo acta: 29E42 1

52



 



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



 



Considerando:



 



1°.-Que es deber del Estado velar por la conservación y mejoramiento de la salud pública;



2°.-Que con tal fin es preciso organizar y dirigir los procedimientos profilácticos que la salubridad del país requiere;



3°.-Que las necesidades sanitarias de la República exigen una legislación especial, que tenga por objeto proteger la salud pública armonizando hasta donde sea posible los intereses



individuales y colectivos; y



4°.-Que las disposiciones sanitarias vigentes contenidas en diversas leyes, reglamentos y decretos, no satisfacen debidamente el fin propuesto, ya porque fueron dictadas conforme a



principios que han sido modificados después por los adelantos de la higiene, ya porque no guardan entre sí la armonía indispensable para asegurar sus efectos,



 



DECRETA:



La siguiente



Ley sobre Protección de la Salud Pública



 



LIBRO PRIMERO



 



ORGANIZACION SANITARIA



 



TITULO I



 



ADMINISTRACION SANITARIA CENTRAL,



 



ARTICULO 1°.-La protección de la salud pública incumbe al Estado, quien la ejercer  por medio de las autoridades administrativas y de las Municipalidades.




Ficha articulo



ARTICULO 2°.-El servicio sanitario ser  general y local, según tenga por objeto inmediato el beneficio general del país o de determinada localidad. El primero está  a cargo del Estado



y el segundo de los Municipios.




Ficha articulo



ARTICULO 3°.-El servicio sanitario se divide en terrestre y marítimo.




Ficha articulo



ARTICULO 4°.-La dirección y administración del servicio sanitario estar  a cargo de una Subsecretaria de Higiene y Salud Pública dependiente de la Secretaría de Policía.



La Facultad de Medicina de la República, de acuerdo con el artículo III de la ley de 3 de abril de 1895, ser  el cuerpo consultivo por excelencia en materia de higiene y salud pública.



Las Facultades de Ingeniería y Dentistería y los Colegios de Abogados y Farmacéuticos, serán asimismo cuerpos consultivos en lo de su competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 5°.-Dependerán de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública los siguientes servicios:



1) El Instituto de Higiene.



2) Las Jefaturas de Sanidad. (Los Médicos de Pueblo serán Jefes de Sanidad en sus respectivos distritos, siempre que no exista uno especial).



3) Las Jefaturas de Sanidad Marítimas y las estaciones sanitarias marítimas o terrestres.



4) las Agencias Sanitarias encargadas de vigilar el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos referentes a higiene pública en lugares determinados y en especial en las



líneas de los ferrocarriles.



5) La inspección de boticas, droguerías y botiquines.



6) El servicio de vacunación antivariólica.



7) El servicio de vacunación contra la tifoidea.



8) El servicio de Asistencia Pública.



9) El Departamento de Profilaxis Venerea.



10) El Departamento de Ankylostomiasis.



11) El Departamento de Sanitario Escolar.



12) El Departamento de Puericultura.



13) El servicio de antimalárico.



14) Los hospitales de aislamiento, lazaretos y sanitarios; y



15) En general todas las instituciones destinadas a la protección de la salud pública.



Además tendrá  autoridad sobre las medicaturas del pueblo, servicios veterinarios, hospitales, hospicios y maternidades y otras instituciones protectoras de la infancia.




Ficha articulo



ARTICULO 6°.-Las autoridades nacionales y municipales, los directores, superintendentes y médicos de hospitales, hospicios y otros establecimientos análogos, deberán proporcionar a



la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública todos los datos e informaciones que sean pertinentes para la conservación de la salud pública.



Asimismo, las autoridades de toda clase tendrán la obligación de prestar eficaz y decidido apoyo a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, a sus delegados y a los demás empleados



de la sanidad, cuando soliciten su auxilio para cuestiones relacionadas con el servicio sanitario.




Ficha articulo



ARTICULO 7°.-Los Jefes de Sanidad Marítima, los Médicos de Pueblo retribuidos por el Estado, los Directores de los Departamentos de Profilaxis Ven,rea, Sanitario Escolar y otros que lleguen a establecerse, los delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los Jefes de las Estaciones Sanitarias Marítimas o Terrestres, los Directores de los Hospitales de Aislamiento y los Agentes Sanitarios del Estado, ser n nombrados por el Poder Ejecutivo.



Serán nombrados igualmente por el Poder Ejecutivo los empleados de las estaciones sanitarias, los de los Departamentos de Profilaxis Venérea y Sanitario Escolar y de los otros que se establezcan a propuesta de los respectivos Jefes. Los Jefes de Sanidad y Agentes Sanitarios pagados por las Municipalidades serán nombrados por éstas.



Transitorio.-El Departamento de Ankylostomyasis, mientras no sea costeado por el Estado, se regir , en cuanto al nombramiento de sus empleados, por la organización que actualmente tiene de la Junta Internacional de Sanidad.




Ficha articulo



ARTICULO 8°.-Para ser Subsecretario de Estado en el Despacho de Higiene y Salud Pública se requiere tener titulo de Médico Cirujano, estar incorporado en la Facultad de Medicina de la República y haber ejercido la profesión en el país por mas de tres años.



Para ser Jefe de Sanidad Marítima, Jefe de Sanidad, Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, Director General o Local de Profilaxis Ven,rea, Director o Médico del Departamento Sanitario Escolar o Director de los otros departamentos similares que lleguen a establecerse, se necesita ser médico incorporado en la Facultad de Medicina de la República, con más de un año de practica en el país.



No obstante lo dicho en el inciso anterior, si la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública tuviere, por falta de médicos, dificultades para llenar las delegaciones que le urgiere nombrar, en casos perentorios podrá  hacerlo con farmacéuticos debidamente incorporados.



Asimismo podrá confiar la dirección de un departamento a personas que posean un título o diploma debidamente autenticado de la especialidad que se les recomienda.



Para ser Jefe de una Estación Sanitaria o Agente Sanitario se necesita ser médico, farmacéutico o persona con práctica, en los servicios sanitarios, debidamente comprobada.




Ficha articulo



TITULO II



 



ATRIBUCIONES Y DEBERES



 



DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS



 



ARTICULO 9°.-A la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública corresponde:



1) Dirigir de conformidad con las prescripciones de la presente ley, ordenanzas y reglamentos que se dicten, el servicio sanitario



de la República;



2) Estudiar e investigar todo lo que pueda contribuir al progreso y mejora de las instituciones relativas a la higiene pública y previsión sanitaria y procurar su desenvolvimiento a medida de las necesidades;



3) Proceder a las investigaciones que crea necesarias para establecer las condiciones de salubridad de las poblaciones, de los establecimientos públicos y particulares como escuelas, colegios, cárceles, cuarteles, fábricas, talleres, hospitales, hospicios, maternidades, casas de obreros y otros establecimientos análogos en cuanto toca a la higiene pública y ordenar la ejecución de las medidas que considere oportunas;



4) Emitir su opinión sobre las cuestiones de higiene pública que sometan a su consideración las Municipalidades y las autoridades;



5) Calificar el estado sanitario de los puertos, tanto nacionales como extranjeros, para los efectos de las medidas de profilaxia que establezca el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima;



6) Dar a conocer en el extranjero, oportunamente y en cada caso, a los Cónsules costarricenses, los puertos de Costa Rica abiertos a las procedencias infectadas o sospechosas, después de haber calificado el estado sanitario de los puertos extranjeros;



7) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias relativas a la Policía Sanitaria Marítima, para lo cual enviar  a los Jefes de Sanidad Marítima y al personal de las Estaciones Sanitarias Marítimas las instrucciones respectivas;



8) Organizar y dirigir las Estaciones Sanitarias tanto marítimas como terrestres que sea necesario crear para prevenir la invasión de las epidemias exóticas. En estos casos se enviar  a las oficinas de aduanas, administración de ferrocarriles nacionales o particulares y dirección de los servicios locales, las instrucciones  a que deber n sujetarse para hacer efectivas las medidas de profilaxia que ordenen;



9) Organizar y dirigir los servicios de profilaxia de las enfermedades comunicables en los casos del articulo 50;



10) Dirigir el servicio de vacunación antivariólica, el contra la tifoidea y otros similares que se establezcan de acuerdo con las disposiciones de los reglamentos respectivos;



11) Resolver las dificultades que se susciten en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos sobre higiene pública, entre las autoridades locales y los empleados del servicio sanitario;



12) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de ley, ordenanzas y reglamentos sanitarios que estime convenientes para la protección de la salud pública y los que debe dictar en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 18;



13) Velar porque las autoridades sanitarias inicien oportunamente y prosigan las gestiones administrativas y judiciales tendientes a asegurar el cumplimiento de las disposiciones  de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios para lo cual les enviar  las instrucciones del caso;



14) Recibir, coordinar y llevar en forma los datos que deben remitírsele para la formación de la estadística médica y demográfica  de toda la República;



15) Crear las comisiones de estudio que juzgue útiles para mejorar las condiciones higiénicas y de salubridad de las poblaciones;



16) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al ejercicio de las profesiones médicas;



17) Intervenir en la sección demográfica de la Oficina de Estadística Nacional a fin de procurar la mayor exactitud en las cifras y datos explicativos correspondientes;



18) Redactar cartillas de vulgarización higiénica y organizar conferencias públicas relativas a la protección de la salud;



19) Presentar anualmente a su respectivo jefe una memoria de los trabajos ejecutados por el servicio a su cargo.




Ficha articulo



ARTICULO 10.-Son obligaciones de los Jefes de Sanidad:



1) Velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios dentro de los límites de su jurisdicción e iniciar de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, las Gestiones administrativas y judiciales tendientes a asegurar este cumplimiento;



2) Informar a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública sobre las condiciones sanitarias del circuito a su cargo, y sobre el funcionamiento de los servicios sanitarios en ,el establecidos;



3) Comunicar a la mayor brevedad posible, a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, todos aquellos incidentes o hechos sanitarios que pudieran comprometer gravemente la salud pública;



4) Enviar a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública los datos estadísticos y demográficos de su circuito sanitario;



5) Remitir anualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública una memoria sobre el estado sanitario del circuito y sobre los trabajos ejecutados el año precedente que se relacionen con la higiene y salud públicas;



6) Informar al Gobernador de la provincia, al Jefe Político del cantón o a la Municipalidad correspondiente, sobre los asuntos que interesan a la salud pública, debiendo proponerles las medidas convenientes que deban adoptar para su protección, as¡ como proyectos de reglamentos sanitarios o reformas de ellos;



7) Dirigir y vigilar en su jurisdicción el servicio de vacunación de conformidad con los reglamentos y las instrucciones que reciba de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública;



8) Comprobar las defunciones y expedir los certificados correspondientes en conformidad con los reglamentos, cuando esas operaciones no hubieren sido practicadas por otro facultativo;



9) Visitar los cuarteles, cárceles y demás establecimientos penales para inspeccionar el aseo e higiene de los mismos; ordenar las medidas higiénicas que en esos lugares deban adoptarse;



10) Dar a conocer en cada caso, oportunamente, a los particulares, el estado sanitario de las poblaciones, haciendo notar cualquier peligro que los amenace para que tomen las precauciones conducentes, redactar las cartillas o instrucciones necesarias y dar conferencias para combatir o precaver el contagio;



11) Recibir y coordinar los datos que se remitan con respecto a la declaración de las enfermedades contagiosas;



12) Enviar a los médicos de la localidad y a los empleados subalternos de su jurisdicción, los consejos e instrucciones que crea pertinentes para que la salubridad pública se mantenga en



las mejores condiciones.



13) Dar verbalmente o por escrito a los empleados subalternos las explicaciones necesarias para la mejor aplicación de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios;



14) Dar cuenta a las autoridades de las infracciones a las leyes y reglamentos sobre el ejercicio de las profesiones médicas;



15) Organizar y dirigir el aislamiento de los casos de enfermedades contagiosas, de acuerdo con las leyes y reglamentos, y velar por la desinfección;



16) Cuidar de que las personas pobres tengan debida asistencia médica, sea avisando a los médicos del pueblo, sea procurando que los enfermos sean trasladados a un hospital;



17) Velar por que los niños abandonados sean debidamente atendidos mientras se asilan o se entregan a personas que los tengan bajo su guarda;



18) Vigilar todo lo que concierne a la salubridad de las habitaciones y sus dependencias, a la salubridad de las vías públicas y particulares; a la aplicación de las leyes y reglamentos



sobre venta, ofrecimiento de venta o trasporte para la venta de los artículos alimenticios falsificados, o deteriorados, o corrompidos, o nocivos; al funcionamiento del laboratorio municipal;



a la policía sanitaria de los animales; a la reglamentación de los establecimientos clasificados de insalubres, peligrosos o incómodos;



19) Ordenar que se d, curso precariamente, mientras se ventila el asunto ante los tribunales civiles, a las aguas estancadas en las propiedades de acuerdo con las reglas siguientes:



a) Reconocido el estancamiento de aguas, el Ingeniero Municipal o Sanitario y a falta de estos un perito idóneo, llamado por la autoridad sanitaria, tomar  los niveles de las heredades



contiguas y fijar  según el resultado de la operación, el curso natural de las corrientes, así como el lugar en que la vía debe abrirse  con el menor perjuicio posible para el propietario



del fundo inferior;



b) En vista de ese dictamen proceder  a dar curso a las aguas, sin que para ello obste la oposición del que se tuviere por perjudicado en razón de esa medida;



c) Las operaciones se harán constar en una acta que deben suscribir todos los concurrentes al reconocimiento, así como los propietarios interesados si concurrieren a la citación



que para el efecto ha de hacérseles y no se negaren a la firma.



La práctica de las operaciones para dar curso a las aguas ser  presidida por el Jefe de Sanidad o un delegado suyo, o en defecto de estos, por el Ingeniero Municipal Sanitario



o el Jefe Político en los cantones menores.



Los gastos que ese trabajo ocasione serán de cuenta del propietario del terreno cuando éste sea culpable del estancamiento de dichas aguas, y en los demás casos de interés público,



se harán por cuenta de la Municipalidad respectiva;



20) Formular el Reglamento Interno por el cual deber  regirse la Jefatura de Sanidad y someterlo a la Municipalidad para su aprobación;



21) Emitir su opinión sobre la aplicación de las medidas disciplinarias que haya necesidad de emplear con el personal de los servicios



sanitarios, que esté bajo sus órdenes;



22) Hacer visitas de oficio a los pueblos de su circuito, una vez al mes por lo menos, con objeto de inspeccionar su estado sanitario;



23) Hacer visitas a las escuelas al menos dos veces al año con el objeto de inspeccionar su estado sanitario y la condición física e intelectual de los escolares, cuando no haya médico



escolar;



24) Dar aviso a las autoridades respectivas de todos los casos de enfermedad o muerte que conocieren y que sospecharen ser consecuencia de un delito;



25) Asistir sin pérdida de tiempo en caso de tumulto, incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, a las victimas del suceso sea cual fuere su condición, que necesitasen los



auxilios de la ciencia, as¡ como también a todas las que violentamente se vieren atacadas de cualquier enfermedad.



26) Investigar las causas de insalubridad local, proponer los medios de corregirlas y vigilar el cumplimiento de las ordenes dadas;



27) Pedir exámenes bacteriológicos, análisis químicos y confirmación de diagnósticos.




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TITULO III



 



ADMINISTRACION SANITARIA MUNICIPAL



 



ARTICULO 11.-Las Municipalidades dispondrán, con la urgencia que el caso requiera, todas las medidas que la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública indique, para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir las pestes.



En las ciudades cabeceras de provincia las Municipalidades organizarán con sus recursos un servicio constante administrativo que, con el nombre de "Jefatura de Sanidad", tenga a su cargo -bajo la autoridad de un Jefe de Sanidad- la ejecución, dirección y vigilancia de las medidas sanitarias que corresponden a la Municipalidad.



En los puertos la Jefatura de Sanidad estar dirigida por el Jefe de Sanidad Marítima, quien es el encargado de la sanidad marítima y terrestre de los mismos.




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ARTICULO 12.-Para dichas ciudades la Municipalidad respectiva propondrá a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública un Reglamento Sanitario comprendiendo las medidas de protección siguientes:



1) Las precauciones que deben tomarse para prevenir o hacer cesar las enfermedades trasmisibles indicadas en el artículo 22 de la presente ley y especialmente las medidas de desinfección y aun de destrucción de los objetos usados por los enfermos o que hayan sido contaminados por ellos, y en general cualquier objeto que pueda servir de vehículo al contagio;



2) Las prescripciones para asegurar la salubridad de las habitaciones y sus dependencias; de las casas de vecindad; de las vías públicas y privadas; de los departamentos de arriendo amueblados o no; de hospitales, casas de salud, teatros, escuelas, talleres, fábricas, mercados, mataderos, cárceles, hospicios y de los lugares en donde haya aglomeraciones de cualquier naturaleza que sean;



3) Las prescripciones relativas a la provisión de agua potable o a la evacuación de las materias usadas;



4) Las prescripciones concernientes al personal y a los locales destinados a la preparación, producción, venta y conservación de los artículos alimenticios y las referentes a la venta o al ofrecimiento de venta o transporte para la venta de estos artículos, falsificados, corrompidos, deteriorados, adulterados o nocivos;



5) Las reglas sobre la policía sanitaria de los animales;



6) La reglamentación de los establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos o incómodos.




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ARTICULO 13.-Si después de un año de promulgada la presente ley, hubiere Municipalidad que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en los dos artículos anteriores, el Poder Ejecutivo dictar  por ella el correspondiente Reglamento Sanitario.




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ARTICULO 14.-Las Municipalidades de los cantones menores pueden organizar la Jefatura de Sanidad, bajo la autoridad del respectivo médico del pueblo, que es como queda dicho en el artículo 5, el Jefe de Sanidad en su circuito, y se dar  el Reglamento Sanitario de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 12.




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ARTICULO 15.-En cualquier tiempo puede una Municipalidad disponer que su respectivo cantón forme un circuito separado de la Medicatura del Pueblo en cuanto al servicio sanitario se refiere y proceder a organizar la oficina respectiva bajo la autoridad del Jefe de Sanidad.



En el caso de que no exista o no resida en una localidad médico del pueblo, pueden las Municipalidades nombrar un empleado especial que con el nombre de Agente Sanitario Municipal se encargue de velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios.



En ambos casos el pago de los gastos que su mantenimiento ocasione ser  a cargo de la Municipalidad.




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ARTICULO 16.-El Jefe de Sanidad ser  nombrado por la Municipalidad respectiva como queda indicado en el artículo 7, y los demás empleados subalternos ser n nombrados necesariamente por el Jefe de Sanidad. Todos los empleados de la Jefatura de Sanidad podrán ser removidos libremente de sus puestos mediante una información sumaria que pruebe la falta expresa del reglamento o ley,  insubordinación o mala conducta notoria.




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ARTICULO 17.-Para el sostenimiento de los servicios sanitarios las Municipalidades dedicarán por lo menos el 15 por ciento de sus entradas anuales.




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ARTICULO 18.-El Poder Ejecutivo dictar para todas aquellas Municipalidades que no lleguen a organizar la oficina de higiene de que se habla en los artículos anteriores, un Reglamento Sanitario General a cuyas reglas deben ajustar sus disposiciones los médicos del pueblo en su carácter de Jefe de Sanidad y las autoridades locales.




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ARTICULO 19.-Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución de obras públicas que afecten la higiene como mataderos, mercados, hospitales, hospicios, crematorios, basureros, lazaretos u otras de naturaleza análoga, sin consultar previamente con la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, a la cual remitirán oportunamente presupuestos, especificaciones y demás datos y antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.




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LIBRO SEGUNDO



 



POLICIA SANITARIA



 



TITULO I



 



PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES



 



CONTAGIOSAS



 



ARTICULO 20.-La Policía Sanitaria tiene por objeto establecer las medidas necesarias, de acuerdo con las leyes sanitarias para impedir la invasión de todo lo que pueda comprometer la salud pública.




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ARTICULO 21.-Todo médico que visite una persona atacada de enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 22 o que sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de Sanidad correspondiente o a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública a m s tardar 24 horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto o probable de la enfermedad e indicar  el número de personas enfermas y exacta residencia. El parte se dar  inmediatamente si se trata de un caso manifiesto o sospechoso de cólera morbus, fiebre amarilla, peste bubónica o viruela.



La obligación de declarar la existencia de estos casos recae igualmente sobre los médicos en el ejercicio de su clientela particular, como sobre los que desempeñan servicios nacionales o municipales, y se refiere a los casos de las enfermedades contagiosas dondequiera que se encuentren. Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo aviso los dueños o administradores de hoteles, directores de asilos, de fábricas, de casas de salud, de escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o privados, quienes incurrirán en la pena respectiva si se demostrare que conocían el caso por aviso del médico.



Si el enfermo atacado de alguna enfermedad de declaración obligatoria ha sido visto en primera ocasión por dos o más médicos en consulta, corresponde dar cuenta al que se haga cargo de la asistencia o si ninguno se hace cargo de ,esta, al primero que lo hubiese visto o reconocido. El médico dará igualmente parte de los casos de declaración obligatoria que acudan a su gabinete de consultas, expresando esta circunstancia en el parte con el nombre, domicilio y demás datos del enfermo.



El médico de cabecera o el de un hospital, enfermería, casa de salud, asilo, escuelas y otros establecimientos de igual naturaleza, informar en su oportunidad a la autoridad de sanidad respectiva o a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública del resultado final de cada caso que haya declarado.



El uso del telégrafo y el correo para trasmitir las declaraciones de enfermedades contagiosas ser  siempre gratuito.




Ficha articulo



ARTICULO 22.-Deber n declararse las siguientes enfermedades: cólera morbus, peste bubónica, fiebre amarilla, tifus exantemático, viruela, fiebres tifoidea y paratíficas, difteria, escarlatina, influenza epidémica, paludismo, lepra, disentería, tuberculosis, sarampión, meningitis cerebro espinal, par lisis infantil, beriberi, tracoma, rabia, tos ferina y cualquier otra enfermedad infecciosa y contagiosa de carácter indeterminado o que aparezca como extraña.




Ficha articulo



ARTICULO 23.-El Poder Ejecutivo determinar en cualquier momento, si otras enfermedades contagiosas no mencionadas en el artículo anterior deben ser declaradas obligatoriamente.




Ficha articulo



ARTICULO 24.-Los propietarios o encargados de hoteles, casas de huéspedes, posadas, fondas, internados de colegio, fábricas, establecimientos industriales y en general locales en donde residan o pernocten muchas personas, dar n parte al Jefe de Sanidad de la localidad o a la autoridad respectiva dentro de las 24 primeras horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin asistencia médica.




Ficha articulo



ARTICULO 25.-Los delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los Jefes de Sanidad y los Agentes Sanitarios tendrán obligación de visitar cualquier caso manifiesto o sospechoso de enfermedad transmisible de las especificadas en el articulo 22 y para ello se les permitir  la entrada a los domicilios, de las 6 horas a las 18 horas.




Ficha articulo



ARTICULO 26.-El médico instruir  al jefe de familia o al dueño o encargado de la casa tan pronto como reconozca o sospeche que el caso es de enfermedad transmisible acerca de las medidas que deben ponerse en práctica para evitar en la familia y en la vecindad el contagio.




Ficha articulo



ARTICULO 27.-Todo caso de enfermedad fácilmente transmisible, ser  aislado a juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia del enfermo, ser  asistido por los miembros de su familia o enfermeros de su elección, si ello puede hacerse sin peligro para la salud pública y siempre que las prescripciones concernientes al aislamiento indicadas en el Reglamento Sanitario puedan ser convenientemente ejecutadas y lo sean en realidad.



Cuando los enfermos están desprovistos de habitación e instalación convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser trasladados a un hospital, lazareto o casa apartada.



Podrán también, a juicio de la autoridad sanitaria, ser trasladadas a asilos apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con un enfermo de enfermedad contagiosa, a fin de hacer la observación médica de ellas.



El aislamiento podrá  ser de toda la casa habitada por el enfermo, de parte de ella o de una habitación y podrá comprender no solo al enfermo y los enfermeros, sino también, por cierto tiempo, mientras se adoptan las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo, conforme lo disponga la autoridad de sanidad. Estas personas quedar n obligadas, después de permitírseles la salida de la casa, a someterse a los requisitos de observación que les disponga la misma autoridad.



Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y salida de personas, y los directores, encargados, jefes de familia, dueños o inquilinos, según el caso, ser n responsables de las infracciones cometidas por el personal a sus ordenes.




Ficha articulo



ARTICULO 28.-Las casas donde existan enfermos de cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático, fiebre tifoidea, viruela, escarlatina, difteria y meningitis cerebro espinal, serán marcadas por orden de la autoridad de sanidad, con banderas y carteles, del lado de la calle, bien claros y visibles. Queda prohibido impedir o dificultar la colocación de estas señales y mutilarlas o rasgarlas después de colocadas, mientras fueren necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 29.-No se permitir  en los colegios, hoteles, casas de comercio, casas de huéspedes, casas de vecindad, fábricas, talleres, cuarteles, cárceles y en general en todo recinto en donde vivan colectivamente o se reúnan muchas personas, la asistencia de enfermos de enfermedades trasmisibles, a no ser que se cuente con una enfermería aislada, a satisfacción de la autoridad de  sanidad.




Ficha articulo



ARTICULO 30.-No se permitir  trasladar a ningún paciente de enfermedad transmisible, cuyo aislamiento ha sido ordenado, del local que ocupa a otro cualquiera sin permiso escrito de la autoridad sanitaria.




Ficha articulo



ARTICULO 31.-Todo enfermo de lepra confirmada bacteriológicamente o por otro medio científico, que no se encuentre recluido y debidamente aislado y asistido en un lugar retirado de toda población o que carezca de recursos para ello, ser  forzosamente recluido en una leprosería autorizada por la ley, conforme a las disposiciones que rijan la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 32.-Tan pronto como un paciente de enfermedad transmisible sea dado de alta por el médico de cabecera, ,este dará aviso a la autoridad de sanidad competente para que la ratifique, y mientras no se obtenga esta ratificación escrita, no se levantar  el aislamiento ni se permitir  al enfermo la salida a la calle.




Ficha articulo



ARTICULO 33.-Queda prohibida la asistencia a las escuelas, colegios, talleres, fábricas y otros lugares análogos, de los niños, empleados y obreros afectados de enfermedades trasmisibles o procedentes de casas donde exista algún enfermo de esa naturaleza, bajo aislamiento, o que no haya obtenido el alta sanitaria correspondiente.



Los maestros y jefes de talleres darán parte inmediatamente a la autoridad de sanidad, de cualquier niño, empleado u obrero que observen en esas condiciones. Los padres, tutores, encargados, maestros y jefes de talleres, serán responsables, respectivamente, de las infracciones de esta disposición.




Ficha articulo



ARTICULO 34.-La desinfección general o parcial de las casas y de los objetos contaminados es obligatoria y gratuita en todos los casos de enfermedades trasmisibles y en general en aquellos en que la autoridad de sanidad lo considere necesario como medida profiláctica. Nadie puede oponerse a ello.



No podrá  ser nuevamente ocupada ninguna casa, habitación u otro lugar donde hayan ocurrido casos de aquellas enfermedades, sin haber sido previamente desinfectados por la sanidad.



Las autoridades de policía impondrán una multa de cien colones, con destino a los fondos para atención de higiene de la respectiva localidad, a todo propietario que prestare o arrendare una casa contraviniendo las disposiciones del presente artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 35.-Las autoridades de sanidad emplear n el mayor celo en vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia, desinfectando todo lo que de allí proceda y ejerciendo severa inspección sobre las personas también procedentes del lugar infectado.



Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras localidades, como el establecimiento de cuarentenas interiores u otras, se someter  el punto a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se dicten.



En los casos de cólera morbus, peste bubónica, tifus exantemático, viruela, disentería maligna, tracoma, el Poder Ejecutivo o las Municipalidades podrán ordenar la destrucción de las habitaciones y objetos contaminados, indemnizando a quien corresponda a justa tasación de peritos.




Ficha articulo



ARTICULO 36.-La autoridad de Sanidad podrá disponer el desalojamiento inmediato de una casa que sea un foco de epidemia o amenaza grave a la salud pública. La casa no ser  habitada de nuevo hasta que haya desaparecido de ella todo peligro de infección. La autoridad de Sanidad procurar  que la desinfección está concluida cuanto antes. Se entiende que estas medidas se tomarán cuando el Jefe de Sanidad u otra autoridad sanitaria no la haya declarado insalubre o inhabitable conforme el artículo 61 y siguientes, de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 37.-Queda prohibido el propalar, sin fundamento alguno de veracidad, noticias o rumores con respecto a la existencia de enfermedad epidémica en una o varias localidades del territorio de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 38.-Los que burlen la vigilancia, la observación sanitaria, quebranten el aislamiento a que hayan sido sometidos por las autoridades sanitarias o contravengan las demás disposiciones consignadas sobre enfermedades contagiosas, ser n reintegrados nuevamente al aislamiento dispuesto sin perjuicio de las penas de ley.




Ficha articulo



ARTICULO 39.-Las medidas que se dicten fundadas en los preceptos de los artículos anteriores, serán desde luego ejecutadas sin ulterior recurso.




Ficha articulo



ARTICULO 40.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública determinar  los procedimientos de desinfección que deben emplearse para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 35.




Ficha articulo



ARTICULO 41.-Las medidas de desinfección ser n llevadas a cabo, sea por los servicios organizados por las Municipalidades, sea por los que establezca el Instituto de Higiene, sea por los de los particulares. Si lo fuere por particulares, estar n vigiladas las operaciones por la autoridad sanitaria y ser n examinadas las condiciones que los aparatos deben llenar desde el punto de vista de la eficacia de la desinfección.




Ficha articulo



ARTICULO 42.-Las mujeres que ejerzan la prostitución estar n sometidas a la inspección médica.



En caso de que se reconozca en ellas una afección ven,rea, deber n ser secuestradas y aisladas en locales especiales durante el tiempo que sea necesario para la curación, todo de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen este servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 43.-En todo el territorio de la República la vacunación antivariólica es obligatoria durante el transcurso del primer año de la vida, as¡ como la revacunación dentro del sétimo año. Y del mismo modo son obligatorias para todo individuo cualesquiera que sean su edad y nacionalidad que no haya sido vacunado alguna vez con éxito satisfactorio o revacunado también con éxito satisfactorio y en ambos casos con siete años de anterioridad por lo menos.




Ficha articulo



ARTICULO 44.-Los padres, tutores o cualquiera otra persona que tenga menores a su cuidado o servicio, están personalmente obligados a velar por el cumplimiento en dichos menores de lo dispuesto en el artículo precedente.




Ficha articulo



ARTICULO 45.-Están especialmente obligados a la vacunación y revacunación:



a) Los Jefes, oficiales y soldados del Ejercito en servicio activo, miembros de la policía, guardia rural, guardián de cárceles y de embarcaciones del Gobierno; empleados de los servicios



sanitarios;



b) Las personas que presten servicios en los establecimientos, talleres y dependencias del Ejército y Marina, en las escuelas y colegios;



c) Los inmigrantes que han de ser admitidos en el país lo mismo que los que vengan voluntariamente y por su cuenta, como aquellos que lo efectúen a invitación del Estado;



d) Los huérfanos, los niños recluidos, los inválidos, los mendigos y dementes de los asilos, tanto del Estado como de los particulares;



e) Los que ingresen o sufran condena en las cárceles y presidios;



f) Los miembros de las congregaciones religiosas;



g) Los habitantes de los puertos y de las zonas fronterizas.




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ARTICULO 46.-En las escuelas, colegios y demás establecimientos de enseñanza, tanto del Estado, como municipales o particulares, se exigir  de cada alumno el certificado de haber sido vacunado con ,éxito favorable o revacunado, según la edad, y se proceder  a la vacunación o revacunación de los alumnos que la necesitan, de acuerdo con el artículo 43 de la presente ley.




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ARTICULO 47.-La comprobación por certificado médico de que ha tenido viruela un individuo, le exime de la vacunación pero no de la revacunación, de la cual ser n exentos tan solo aquellos individuos que hayan sufrido la viruela durante un período anterior menor de siete años.



También estar n exentos de la vacunación o revacunación, los inmigrantes que deban ser devueltos ipso facto al puerto de su procedencia.



Cuando según certificado médico no se ha practicado o no es conveniente practicar la vacunación o revacunación porque pondría en peligro la vida y la salud del individuo, será  este vacunado o revacunado tan pronto como desaparezcan las causas que lo impidieron, pudiendo dejar transcurrir para llegar a este fin, un año como periodo máximo a excepción de aquellos casos en los cuales la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, estime conveniente prorrogar este plazo.




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ARTICULO 48.-En tiempo de epidemia variolosa o bien por aparición de un caso de viruela en una localidad, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública podrá ordenar la vacunación o revacunación para todos los habitantes de dicha localidad.




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ARTICULO 49.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública dictar  las medidas que fueren necesarias para la aplicación de lo expuesto en los artículos anteriores sobre vacunación y revacunación.




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ARTICULO 50.-En los casos de que una epidemia amenace todo o parte del territorio de la República y los medios de defensa que puedan oponerle los servicios sanitarios locales sean insuficientes, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública dictar  las medidas propias para impedir la invasión y propagación de la epidemia. A este efecto nombrar  un delegado que por un tiempo determinado se encargue de aplicarlas, bajo la dirección inmediata de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública. Los delegados tendrán durante el tiempo que desempeñen sus funciones, bajo sus órdenes, los  servicios sanitarios locales ya establecidos, así  como los lazaretos y hospitales de aislamiento, que deben cooperar a la extinción de la epidemia.



Si existieran contratos para los servicios sanitarios y que pudieren estorbar la labor de los delegados, quedar n desde luego suspendidos por el tiempo que duren en sus funciones, todo sin lugar a reclamo.




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ARTICULO 51.-Los gastos que demande el funcionamiento de los servicios sanitarios que se creen, a virtud de la autorización conferida en el artículo anterior, as¡ como los que exija el mayor desarrollo que haya que dar con el mismo objeto a los servicios sanitarios ya establecidos, en personal y en material, serán de cuenta del Estado.




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TITULO II



 



SANEAMIENTO DE LAS CIUDADES



 



ARTICULO 52.-Los trabajos de cloacas de las ciudades o de provisión de agua potable o de mejoramiento de las obras ya existentes, no podrán llevarse a cabo sin que hayan sido aprobados



los proyectos respectivos por la Dirección General de Obras Públicas y la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.




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ARTICULO 53.-Las Municipalidades que deseen construir cloacas o proveer de agua potable a sus respectivas poblaciones, o mejorar o ensanchar los servicios ya existentes, deberán comunicarlo a la Secretaría de Fomento, sea para solicitar que ordene la Dirección General de Obras Públicas y a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública que practiquen los estudios preliminares y formen el proyecto definitivo, sea para solicitar la aprobación de las obras proyectadas en cuyo caso deberán enviarle los informes sobre el proyecto, y los demás antecedentes necesarios para apreciar la conveniencia de las obras que se trate de ejecutar.




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ARTICULO 54.-Para la construcción de cloacas as¡ como para la provisión de agua potable, o para le mejoramiento de esos servicios, las Municipalidades podrán contraer un empréstito previa autorización legal, hasta la concurrencia de la suma con que ellas deban contribuir para la ejecución de las obras de saneamiento mencionadas.




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ARTICULO 55.-Se autoriza la expropiación, por causas de utilidad pública, de las vertientes con sus respectivos perímetros de protección y de los cursos de agua que hayan sido reconocidos



como necesarios para la provisión de agua potable de las poblaciones, en los proyectos aprobados.




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ARTICULO 56.-Un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo determinar  las medidas de protección que deben adoptarse para impedir que las aguas de los ríos, acequias y fuentes destinadas a la alimentación de las poblaciones disminuyan su caudal y puedan ser contaminadas, sea por los residuos de fábricas o establecimientos industriales, sea por cualquier otromedio.




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ARTICULO 57.-En la formación de nuevas ciudades o poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar y orientar ,éstas sin el informe favorable de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, quien procurar  hasta donde sea posible, que dichas calles puedan recibir directamente y de cada lado la acción de los rayos del sol y que ofrezcan amplio campo para la circulación.



No se podrán tampoco construir edificios en las nuevas calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento como la construcción de desagües y pavimentación, alcantarillado, instalación de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelaciones de los terrenos para evitar los estancamientos de agua de cualquier clase.



Toda construcción que se levante en estos lugares, en contravención de lo aquí¡ dispuesto, podrán las autoridades sanitarias ordenar su demolición, sin que están obligadas a indemnizar y sin perjuicio de exigir las demás responsabilidades del caso.



Es entendido que lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo es aplicable donde se exige permiso para construir casas o edificios, según lo estatuido en el artículo 58 de la presente ley.




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TITULO III



 



SALUBRIDAD DE LAS HABITACIONES



 



ARTICULO 58.-En las ciudades capitales de provincias no podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio, as¡ como colocar, cambiar o modificar sus instalaciones sanitarias, sin permiso del Gobernador, el que ser  concedido si del examen de los planos que deber  presentar el interesado resulta que se cumplen las prescripciones de los reglamentos de construcciones, sanitario y de instalaciones sanitarias.



Las presentes disposiciones podrán hacerse extensivas a otras ciudades o poblaciones menores, cuando lo juzgue conveniente la Municipalidad respectiva y se harán por medio de un decreto del Poder Ejecutivo, y en estos casos corresponde al Jefe Político dar el permiso.



Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos, sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, liceos, casas de obreros, cuarteles, cárceles y muelles de primera clase, en toda la República, deber  obtenerse la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.



La contravención a lo dispuesto en este artículo ser  penada conforme a la ley, sin perjuicio de mandar a destruir lo hecho o paralizar la obra hasta que se llenen los requisitos en el establecidos, todo sin lugar a indemnización.




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ARTICULO 59.-En las ciudades en que se aplique el artículo anterior, no podrán ser habitadas las casas o edificios recién construidos o reconstruidos en parte o totalmente sin permiso del Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria del lugar, permiso que ser  concedido previa información de la Dirección de Obras Municipales y de la autoridad de sanidad, que establezca que la construcción ha sido hecha en conformidad con las prescripciones de los reglamentos antes citados, relativas a la salubridad y seguridad de las habitaciones.



Los propietarios que infrinjan estas disposiciones sufrir n la misma pena establecida en el artículo anterior, sin perjuicio del derecho para mandar desocupar la casa o edificio hasta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.




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ARTICULO 60.-Si pasados 20 días después de presentados los planos al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, con el fin de obtener el permiso para construir, reconstruir o reformar total o parcialmente una casa o edificio, así como para colocar, cambiar o modificar sus instalaciones sanitarias, estos no hubieren dictado su resolución, el propietario podrá  proceder como si hubiere sido concedida la autorización.



Si en término de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud para habitar, poner en alquiler o utilizar de cualquier otra manera una casa o edificio de planta nueva, construido, reconstruido o reformado en todo o en parte, el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria competente no hubiere dictado resolución, el propietario podrá proceder como si hubiere sido concedida la autorización.



En los casos en que el Gobernador o Jefe Político correspondiente negare la autorización exigida en el artículo 58, el propietario podrá pedir la autorización a la Subsecretaría de Higiene



y Salud Pública, quien resolver  sumariamente previa audiencia del Gobernador o del Jefe Político respectivo y del interesado.



En el caso que el dictamen de la Jefatura de Sanidad o autoridad correspondiente, exigida en el artículo 59, sea desfavorable, puede el interesado interponer recurso de alzada ante la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, quien resolver  oyendo al funcionario de la sanidad que negó el permiso y al interesado, todo sumariamente.




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ARTICULO 61.-Serán declaradas insalubres o inhabitables por el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria correspondiente, mediante expediente justificativo con audiencia del interesado,



las habitaciones o edificios que no reúnan los requisitos que indiquen los reglamentos sanitarios y de construcciones, con respecto al nivel en relación con las calles y patios, al cubo de



aire, a la luz y demás preceptos que los reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de las habitaciones.




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ARTICULO 62.-Calificada por la autoridad de sanidad de insalubre una habitación o edificio, comunicar  el hecho al propietario, o en su defecto a quien corresponda, indicándole las deficiencias y reparaciones que debe ejecutar.



Si la calificare de inhabitable por ruinosa o vetusta o por existir en ella una infección permanente, capaz de dañar a sus propios moradores o a los vecinos, o por otra causa que no permita la reparación en términos convenientes, para garantizar la seguridad y salubridad a sus moradores o vecinos, lo comunicar  como queda mandado, indicándole la causa que la hace inhabitable.



En dicha comunicación el Jefe de Sanidad o autoridad correspondiente fijar  el plazo dentro del cual deben ejecutarse las reparaciones o llevarse a cabo la demolición.




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ARTICULO 63.-Si en el plazo señalado no se diere cumplimiento a la orden de desalojamiento de una casa, edificio o local, o a la orden de reparación, o a la demolición, el Jefe de Sanidad levantar  una información sumaria, con audiencia de la parte interesada, y sentenciar  ordenando que se proceda inmediatamente a desalojar por medio de al policía de orden y seguridad a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local, o que se clausuren ,estos en seguida por la misma policía; o que se proceda a las reparaciones o demolición, por empleados de la sanidad, con auxilio de la policía antes indicada, si fuere necesario y con cargo al dueño, sin lugar a indemnización y sin perjuicio de la multa.




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ARTICULO 64.-El hecho de desocupar la casa, edificio o local, es causa de responsabilidad para el propietario, y por tal motivo los inquilinos tienen el derecho de exigir la rescisión de los contratos existentes y reclamar ante los tribunales respectivos los perjuicios que hubieren sufrido, todo conforme con las leyes comunes.




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ARTICULO 65.-Los edificios o habitaciones insalubres, serán rehabilitados por declaración del Jefe de Sanidad, previa información de la Dirección de Obras Municipales que establezca que han sido practicadas las reparaciones que indicó la Sanidad.




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ARTICULO 66.-Las obras, servicios o instalaciones de carácter sanitario que ordene el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria correspondiente, se ejecutar n por los interesados  dentro del término que se les señale, y en su defecto cuando as¡ lo estime necesario el Jefe de Sanidad, se ejecutar n por los empleados o dependientes de la sanidad o por los ayuntamientos, según los casos.




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ARTICULO 67.-Las obras, servicios o instalaciones de carácter sanitario que el Jefe de Sanidad o ayuntamiento tengan que efectuar, en defecto de los llamados por precepto de la ley o por los reglamentos del ramo a realizarlos, ser n de cuenta y cargo de los propietarios, encargados o inquilinos, según los casos, y el importe de los trabajos ser  exigible, con el 50 por ciento de multa, por la vía de apremio, o es garantizado por un privilegio sobre un tercio de los alquileres o rentas del inmueble hasta completo reintegro de dichos gastos, y si esto no fuere posible por alguna circunstancia, el Jefe de Sanidad o ayuntamiento, podrán hacer uso del derecho que les da el artículo siguiente.




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ARTICULO 68.-Al pago de esos trabajos y los materiales empleados, queda gravada la finca respectiva con hipoteca legal, del mismo carácter y preferencia que las demás hipotecas legales, la cual en caso de transcurrir el tiempo que el Jefe de Sanidad o ayuntamiento determinen para verificarlo, sin que lo haya sido, ser  vendida para pagar con su producto los gastos de ejecución de las obras, servicios o instalaciones, y las costas personales y procesales del juicio.




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ARTICULO 69.-Las casas, edificios, construcciones, establecimientos insalubres, peligrosos o incómodos y demás alojamientos, quedan sujetos para todos sus locales y dependencias a la inspección sanitaria de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, de la Jefatura de Sanidad, de los Agentes Sanitarios o de los respectivos delegados debidamente acreditados; y los dueños, encargados, representantes, arrendatarios, inquilinos, moradores, trabajadores o residentes, están obligados, desde las seis de la mañana a las seis de la tarde, a permitir y facilitar cualquier inspección, y, asimismo, a realizar o permitir la ejecución de las obras sanitarias ordenadas para la casa, que se dispusieren por consecuencia de la inspección. Para la inspección domiciliaria, fuera de las horas mencionadas,



sea en la noche, ser  necesario obtener permiso por escrito del residente de la casa.



En caso de que el dueño, encargado, arrendatario, representante, inquilino, morador o residente, impidan que se practiquen las visitas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley o en los reglamentos respectivos, las autoridades sanitarias mencionadas tendrán el derecho de penetrar en las casas, edificios, construcciones, establecimientos y demás alojamientos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos Penales, para el allanamiento del domicilio.



Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también cuando se trate de la ejecución de obras, servicios o instalaciones que fueren necesarios para preservar o librar al vecino o vecinos de los perjuicios o molestias que provengan de obras, instalaciones o servicios existentes en propiedad del colindante, y que en alguna forma interesen a la higiene.



Cuando en una localidad está instalado el servicio de cloacas no se permitir  la construcción o reparación de edificio alguno, si no tiene colocada la respectiva conexión.



También están obligados a hacer la conexión con las cloacas, en los lugares en donde estén instaladas, todos los propietarios que exploten sus casas para alquilarlas a familias o que están destinadas al comercio, en el término improrrogable de un año desde la vigencia de esta ley, y siempre que la Municipalidad respectiva pueda prestar el servicio para el funcionamientos de las cloacas.




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TITULO IV



 



HIGIENE INDUSTRIAL



 



ARTICULO 70.-No se podrá  instalar en las ciudades o demás poblaciones, talleres, fábricas, industrias o establecimientos calificados de insalubres, peligrosos, incómodos, o trasladar los ya existentes sin permiso de la Municipalidad, que lo conceder  o no de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la cual no permitir  que se ponga en explotación aquellos sino después de que hayan sido cumplidos todos los requisitos sanitarios exigidos en la concesión de la licencia de instalación.




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ARTICULO 71.-El Reglamento Sanitario clasificar  los talleres, fábricas, industrias o demás establecimientos insalubres, peligrosos o incómodos, cuya instalación dentro de los límites urbanos o poblados debe prohibir la Municipalidad, y los que pueda permitir, si se someten a condiciones determinadas.



Indicar , además, las reglas de higiene que la autoridad sanitaria debe exigir a los propietarios de establecimientos insalubres, peligrosos o incómodos para prevenir o atenuar los inconvenientes sanitarios a que estos puedan dar lugar, y para proteger la salud de los obreros.




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ARTICULO 72.-Queda prohibido el trabajo de mujeres y niños menores de 14 años, en los establecimientos insalubres. Tampoco se emplear  en el manejo de m quinas o aparatos peligrosos a menores de 18 años. Ningún obrero podrá trabajar m s de 8 horas diarias en los referidos establecimientos. El Reglamento Sanitario determinar  las condiciones en que se puede permitir el trabajo en los dichos establecimientos a los adolescentes.




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ARTÖCULO 73.-La Municipalidad podr 



suspender o cohibir el trabajo u ordenar la clausura



de los establecimientos calificados de insalubres,



cuando as¡ lo exijan los intereses de la



salud p£blica o no se observen en ellos las disposiciones



de la ley o del Reglamento Sanitario,



todo previo informe de la autoridad de sanidad.




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ARTICULO 74.-Las compañías mineras, manufactureras, fabriles o agrícolas, las empresas constructoras de carreteras, de edificios, de ferrocarriles, de calles, y en todo trabajo en que se empleen máquinas peligrosas de manejar o se manipulen sustancias dañinas a la salud, estén obligadas a tener facultativos médicos que velen por la salud de dicho personal, atiendan con prontitud a los accidentes del trabajo, presten a los obreros los primeros auxilios médicos, y cuando sea necesario, requieran el concurso de las autoridades sanitarias, o remitan el paciente en las debidas condiciones al hospital, casa de salud o enfermería m s próxima, para su asistencia o aislamiento, todo a costa de la Compañía o empresario.




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TITULO V



 



EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS



 



ARTICULO 75.-Sin las previa autorización de las facultades respectivas establecidas por la ley, quienes la dar n únicamente de acuerdo con sus leyes y reglamentos, nadie podrá ejercer



en Costa Rica las profesiones de médico cirujano, farmacéutico, dentista, partero o veterinario.




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ARTICULO 76.-En adelante la adquisición de los títulos de Médico-Cirujano y de Farmacéutico no facultar  para ejercer conjuntamente las dos profesiones, sino una sola de ellas. En lo sucesivo los nuevos titulados deber n elegir una de las dos profesiones y anunciarlo así en "La Gaceta Oficial".




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ARTICULO 77.-El ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 75, queda bajo la vigilancia de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, conjuntamente con las facultades respectivas. La vigilancia le da derecho a cerciorarse de la existencia del título; a asegurarse de que el ejercicio de las profesiones se haga en forma legal; a cuidar de que los profesionales observen una conducta moral, correcta, y que por faltas o por vicios no los hagan desmerecer en el concepto público, o comprometan el decoro de las profesiones, y a inspeccionar la preparación, conservación y venta de los medicamentos.




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ARTICULO 78.-Los que ejerzan las profesiones indicadas en el artículo 75, quedan obligados a registrar su nombre, firma, título y domicilio en la Subsecretaría de Higiene y Salubridad Pública, y están además obligados a acudir al llamamiento de este o del Jefe de Sanidad para cualquier asunto del servicio relacionado con la salud pública, y a suministrar los informes que se les pidan. Quedan exentos de la segunda de dichas obligaciones los que estuvieren en lugares no unidos por el ferrocarril, o que residiendo a m s de doce kilómetros, no se les proporcionare los medios de concurrir al llamado, pero siempre quedar n obligados a atender cualquier consulta relacionada con el servicio de salubridad pública que les haga el Jefe Político, el Presidente Municipal o la autoridad respectiva de su localidad.




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ARTICULO 79.-Es prohibido:



1.-A los médicos-cirujanos, especialistas o no:



a) Ofrecer al público, por medio de periódicos, cartas u hojas sueltas, la curación de enfermedades especiales, expresando poseer medios, estudios, operaciones o remedios secretos o únicos para el objeto que se proponen, o panaceas.



b) Solicitar la publicación de certificados de habilidad y buen tacto para operaciones y curaciones.



2.-A las obstétricas emplear instrumentos, prescribir medicamentos, salvo los que les sean permitidos por la Facultad de Medicina; ejercer la profesión cuando están afectadas de alguna enfermedad contagiosa; y de una manera especial y absoluta, practicar la operación del aborto, cualesquiera que sean las circunstancias del caso.



En los partos laboriosos que tengan en su práctica deben llamar al médico.



3.-Al mecánico dentista no titulado, que estuviere encargado de la construcción de dentaduras, o a cualquier otro ayudante no titulado, practicar operación alguna en la boca, ni aun so pretexto del ajuste de las piezas protésicas, las que deberán ser colocadas por el profesor responsable.




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ARTICULO 80.-Los productos químicos y preparados farmacéuticos deben tener la pureza, fuerza y composición prescritas en la Farmacopea Oficial. Es potestativo del médico elegir ésta o cualquiera otra farmacopea o formulario, siempre que su receta tenga las indicaciones indispensables para que cualquier farmacéutico de la República pueda entenderla y despacharla correctamente. Es obligatorio al médico prescribir en castellano o en latín y emplear los pesos y medidas del sistema métrico decimal.




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ARTICULO 81.-Ejercen ilegalmente las profesiones médicas:



1.-Toda persona que no estando autorizada legalmente para ejercer la medicina, la farmacia, la cirugía dental o la obstetricia, toma parte en el tratamiento de las enfermedades o de las afecciones quirúrgicas, así como en la práctica del arte dental, de la farmacia o de los partos, salvo en los casos de urgencia manifiesta; 2.-Toda obstétrica que salga de los límites fijados para el ejercicio de su profesión en el artículo 79;



3.-Toda persona que provista de un título regular, salga de las atribuciones que la ley confiere o preste su concurso a las personas indicadas en los párrafos anteriores, a efecto de sustraerlas al cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.




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ARTICULO 82.-Todo médico-cirujano, dentista, veterinario, farmacéutico u obstétrica, está en la obligación de acudir al llamamiento de la justicia del lugar de su residencia y a prestar el servicio profesional que se le solicitare en caso urgente, bajo las penas establecidas en el Código Penal, en cuyo caso el valor de sus honorarios debe mandarse pagar en forma equitativa de acuerdo con las circunstancias.




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ARTICULO 83.-El profesional que haga alteraciones deliberadas en el diagnóstico o en el certificado de defunción o proporcione de intento datos falsos a las autoridades sanitarias para la ocultación de alguna enfermedad en caso presente, curado ya o fallecido, incurrir  en la pena de ley.




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ARTICUO 84.-Incurrir n en la misma responsabilidad penal los que deliberadamente oculten hechos o proporcionen datos falsos, que se relacionen con la salud pública, a las autoridades sanitarias.




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ARTICULO 85.-La elaboración, preparación y venta de sustancias de efecto activo o tóxico son privativas:



a) De los miembros del Colegio de Farmacéuticos de la República;



b) De los profesionales químicos, legalmente reconocidos, en cuanto se refiera a productos químicos no medicinales;



c) De los veterinarios titulados, cuando se trate de sustancias medicinales tóxicas o de efecto activo empleadas en veterinaria, debiendo en todo caso, someterse a los impuestos y demás requisitos legales reglamentarios.




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ARTICULO 86.-El que hallándose autorizado para la fabricación o tráfico de las sustancias o productos expresados en el artículo anterior, los fabricare o expendiere, sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, ser  penado.




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ARTICULO 87.-La venta de medicamentos y drogas como industrias peligrosas para la salud pública, se hará solamente en establecimientos especiales llamados boticas o droguerías y quedar  sometida a las restricciones establecidas por la ley y sus reglamentos.




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ARTICULO 88.-No obstante lo dicho antes cualquiera persona autorizada que elabore productos o sustancias medicamentosas o aplicables a la industria, podrá  vender libremente a los  establecimientos autorizados para despachar recetas de médicos y expender drogas peligrosas, sus productos o sustancias.




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ARTICULO 89.-Se considerarán botiquines los pequeños establecimientos instalados sea en las propias oficinas de un facultativo y dedicados única y exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, sea fuera de estas oficinas, por particulares, dedicados a la venta de los medicamentos permitidos por los reglamentos. En los primeros, es prohibido vender drogas o medicamentos: sólo se despacharán las recetas del médico; en los segundos, es prohibido despachar recetas sin autorización del Colegio de Farmacéuticos.



Se considerarán como droguerías los establecimientos donde se venden drogas y productos farmacéuticos solamente al por mayor; por consiguiente no podrán despachar recetas ni vender al por menor. Los almacenes que vendan drogas al por mayor se considerarán como una sección de droguería, sujeta a las disposiciones de la presente ley.



Se considerarán boticas  los establecimientos en donde se venden drogas y productos farmacéuticos solamente al por menor y se despachan recetas.




Ficha articulo



ARTICULO 90.-Para abrir un botiquín, botica o droguería, se necesita permiso del Colegio de Farmacéuticos, que lo conceden  previo los informes del caso.




Ficha articulo



ARTICULO 91.-Toda droguería, botica o botiquín deber  ser regentado por un farmacéutico incorporado en el Colegio de Farmacia de la República. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre botiquines establecidos en lugares en donde no exista la regencia dicha y para los cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizar  la dirección de ellos por personas que a su juicio sean competentes.



Una misma persona no podrá  regentar más de un establecimiento a la vez.



La permanencia del regente en el establecimiento se exige por todo el tiempo necesario para que la regencia sea verdadera y eficiente.




Ficha articulo



ARTICULO 92.-El regente es responsable de cuanto afecta a la identidad, pureza y buen estado de las sustancias que se vendan en el establecimiento, as¡ como de la contravención a las disposiciones de ley y de los reglamentos que rijan la materia.



Queda solidario de esta responsabilidad el dueño del establecimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 93.-Los farmacéuticos o droguistas que despacharen medicamentos o drogas deterioradas o sustituyeren unos por otros, serán castigados de conformidad con la ley.



Las disposiciones de este artículo y las del 86 son aplicables a los que trafiquen con las sustancias o productos expresados en ellos, y a los dependientes de los farmacéuticos o droguistas, cuando fueren los culpables.




Ficha articulo



ARTICULO 94.-Cada vez que un regente se haga cargo o se separe de la dirección de una botica deber  comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, indicando las fechas respectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 95.-Toda botica deber  estar provista:



1.-De un ejemplar de la Farmacopea Oficial, con sus respectivos suplementos;



2.-De los útiles, instrumentos y aparatos que determina el reglamento respectivo;



3.-De los medicamentos que, con el carácter de obligatorios, prescriba la Farmacopea Oficial y sus suplementos.




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ARTICULO 96.-La infracción de los artículos 90, 91 y 95 o si hubiere mal servicio en el establecimiento en que se despachan recetas de médico o se vendan drogas o medicamentos, caso de que ese mal servicio comprometa la salud pública, da derecho a clausurar la botica.



La clausura ser  decretada por las autoridades de policía, con audiencia del interesado, a solicitud de las comisiones visitadoras de boticas o de los Fiscales de la Facultad de Medicina y del Colegio de Farmacéuticos o del Jefe de Sanidad de la localidad, bajo la pena de multa por desobediencia, si no se acatare la orden de cierre. Esta resolución es únicamente apelable ante el Gobernador de la provincia respectiva, dentro del tercer día; no obstante la apelación interpuesta, el establecimiento ser  cerrado mientras se resuelva, pudiendo llevarse a cabo este cierre por medio de la policía.




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ARTICULO 97.-No obstante lo dispuesto en los artículos 87, 90 y 91, el Colegio de Farmacéuticos podría  también autorizar temporalmente y bajo su responsabilidad a una o m s personas, para vender en botiquines medicamentos y despachar recetas de médicos, en las poblaciones en donde no haya botica regentada por farmacéutico titulado o autorizado. Sin embargo, todo médico podrá , sin necesidad de permiso en estas poblaciones, hacer despachar en su oficina sus propias recetas por persona que no tenga la calidad de farmacéutico, pero garantizar  la competencia y buen servicio de este.




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ARTICULO 98.-Las sustancias peligrosas indicadas como tales en la Farmacopea Oficial o por la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública solo podrán ser vendidas al público con orden escrita y firmada con tinta, del médico cirujano.




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ARTICULO 99.-La prescripción de un medicamento en forma extraordinaria o a dosis superior a la indicada como máxima por la Farmacopea Oficial, no podrá  despacharse sin que sea previamente ratificada al pie de la misma receta por el médico-cirujano que la prescribe.



El farmacéutico conservar  en su poder estas recetas.




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ARTICULO 100.-Al despachar una receta para uso interno que contenga opio o sus alcaloides, secale u otro medicamento peligroso que se preste a satisfacer un hábito vicioso o a causar el aborto, el farmacéutico observar  al portador que no podrá ser preparada nuevamente si el médico-cirujano no expresa bajo nueva firma que puede ser despachada en número determinado de veces o indefinidamente.




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ARTICULO 101.-Las recetas despachadas, salvo las indicadas en el artículo 99, serán devueltas al dueño, selladas con el sello del establecimiento, numeradas con número de orden del copiador de recetas y con la hora y fecha de su preparación. Los dueños de las recetas no solo pueden exigir los originales, sino también copia cuando no tuvieren aquella.



Estas recetas pueden repetirse libremente en cualquier botica del país, con las restricciones del caso, indicadas en el artículo anterior.




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ARTICULO 102.-Se autoriza el despacho de recetas de dentistas, obstétricas y veterinarios, que se destinan a ser empleadas directamente en el ejercicio de sus profesiones respectivas.



Para el despacho de estas recetas rige lo dispuesto en los artículos anteriores.




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ARTICULO 103.-El despacho de recetas lo hará  en las boticas solamente el farmacéutico regente o la persona o personas que las despachen bajo su inmediata dirección, vigilancia y responsabilidad.




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ARTICULO 104.-No podrá venderse al público medicamentos de patente sin autorización de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, concedida con las formalidades que prescriba el Reglamento de Boticas y Droguerías.




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ARTICULO 105.-La persona que solicite el permiso de venta deber  presentar al Colegio de Farmacéuticos la fórmula exacta del medicamento o preparado, el cual una vez aceptado, podrá  ponerse a la venta haciendo conocer en la etiqueta del envase su composición.




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ARTICULO 106.-Las sustancias venenosas destinadas a usos industriales o agrícolas, solo se vender n a personas provistas de una autorización otorgada por el Jefe de Sanidad o por la autoridad política del lugar, quien la conceder informándose previamente del uso industrial o agrícola cierto a que se destina la sustancia.



En cada caso el farmacéutico anotar  la venta en un registro especial con la indicación de la fecha, cantidad y calidad de la sustancia vendida y el nombre y domicilio del comprador de quien recoger  la firma al pie.




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ARTICULO 107.-En cada una de las ciudades capitales de provincia habrá  por lo menos una botica destinada al servicio nocturno y de los días festivos. Este servicio empezar  a la hora del cierre de las demás boticas y terminar  al otro día con la apertura de estas. Durante ese tiempo se despachar n las recetas de los facultativos que fueren presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya venta esta,



permitida por la ley. Las Municipalidades respectivas son las encargadas de este ramo del servicio público y de costearlo con sus fondos.




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ARTICULO 108.-En las villas cabeceras de cantones menores pueden también establecerse boticas de servicio nocturno y de días feriados y cuando se establecieren, se regirán por las mismas reglas que las anteriores.




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ARTICULO 109.-Cuando en una localidad exista solo una botica o botiquín, estos quedarán obligados a atender permanentemente al público.




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ARTICULO 110.-Los cuarteles, cárceles, hospitales y otros establecimientos de beneficencia pública pueden establecer sus botiquines; pero estar n dirigidos por personas autorizadas, aunque no sean tituladas por el Colegio de Farmacéuticos y serán exclusivamente destinadas al servicio interno y no podrán, bajo ningún pretexto, vender sus medicamentos al público.



El Director del establecimiento o el Administrador ser  responsable por la infracción de este artículo.



Estos botiquines quedan libres de impuestos.



Las comisiones visitadoras de boticas deben vigilar su buena marcha.




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ARTICULO 111.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública o sus delegados, las comisiones visitadoras de boticas, los representantes de las Facultades de Medicina y del Colegio de Farmacéuticos, el Jefe de Sanidad de la localidad y las autoridades de policía, tendrán derecho para inspeccionar los establecimientos de cualquier clase en que se despachen recetas, se vendan drogas o se elaboren  sustancias o productos de efecto activo o tóxico.




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ARTICULO 112.-Los sueros, vacunas o toxinas, curativos y preventivos, nacionales o extranjeros, tanto para las enfermedades del hombre como de los animales, sólo podrán venderse si proceden de laboratorios aceptados por la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública y bajo la responsabilidad respecto a su procedencia, identidad y pureza de dichos sueros, vacunas o toxinas, del dueño o encargado del laboratorio, que ser  precisamente un médico, un farmacéutico, un bacteriólogo, o un veterinario bacteriólogo.



Los sueros, vacunas o toxinas, se venderán  en sus envases de origen, con rótulo en que se consigne el laboratorio, dirección de este, fecha de la preparación y una instrucción para su empleo.




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ARTICULO 113.-Se prohíbe en los laboratorios, a no ser mediante una autorización escrita y especial de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, el cultivo de gérmenes de enfermedades cuarentenales agudas, mientras dichas enfermedades no se presenten en el país.



Todos los laboratorios quedan sujetos a la inspección de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.




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ARTICULO 114.-La Directiva del Colegio de Farmacéuticos dictar  con la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, un reglamento de boticas y droguerías en el que se detallarán las prescripciones relativas a este título y las medidas que estimen útiles para asegurar que la venta de medicamentos y drogas peligrosas se haga en forma y condiciones convenientes para la salud pública. La Secretaría de Higiene y Salud Pública designar  las sustancias que deben considerarse como de efecto activo o tóxico para los efectos de esta ley.




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TITULO VI



 



POLICIA MORTUORIA



 



ARTICULO 115.-En todo distrito, tanto urbano como rural, la Municipalidad correspondiente o la Junta de Caridad respectiva, deben establecer un cementerio y procurar los medios adecuados para la traslación de los cadáveres, siempre que las condiciones económicas del lugar lo permitan.




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ARTICULO 116.-Para el establecimiento de nuevos cementerios o para el ensanche de los que actualmente existen, se seguirán las instrucciones que se dicten en el reglamento sanitario, o en defecto de ,este, las que dicte para cada caso la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.




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ARTICULO 117.-En las ciudades capitales de provincia, habrá  en el cementerio una sala mortuoria adecuada para depositar los cadáveres que se lleven antes del termino de 24 horas de ocurrido el fallecimiento o que por razones suficientes se solicite depositar allí, todo conforme a los reglamentos.




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ARTICULO 118.-Queda prohibida la construcción de nichos sobre la superficie del suelo en los nuevos cementerios que se establezcan, o en las ampliaciones de los existentes, a menos que sean para la sepultación de cadáveres reducidos ya a osamenta.




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ARTICULO 119.-El terreno ocupado por un cementerio no podrá ser destinado a otro objeto.




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ARTICULO 120.-Las inhumaciones se harán solamente en los cementerios públicos, exceptuándose los cadáveres de personas a quienes el Poder Ejecutivo permita que sean sepultados en otra parte.




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ARTICULO 121.-La inhumación se verificar entre las 24 y las 30 horas después de ocurrido el fallecimiento a menos que el cadáver esté, embalsamado o se obtenga permiso escrito de la Jefatura de Sanidad o de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública para dilatar el sepelio o traslación al cementerio, debiendo consignarse el término que se concede en el permiso. Podrá, sin embargo, reducirse



este plazo cuando el Jefe de Sanidad o alguna otra autoridad sanitaria en su defecto, certifique que la inhumación es urgente por existir peligro para la salubridad pública. Quedan exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos por la autoridad judicial según orden escrita.




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ARTICULO 122.-Las inhumaciones se harán sólo previa orden escrita del Tesorero de la Junta de Caridad o de la autoridad política o sanitaria del lugar, para lo cual se exigir  la presentación de la certificación facultativa de la defunción extendida conforme a un modelo y de acuerdo con la nomenclatura científica internacional. En caso de que no se pueda obtener una certificación de defunción, se  aceptar  la de la autoridad política o la expedida por dos testigos idóneos quienes levantarán una acta con todos los detalles que sepan de la enfermedad y del enfermo o del cadáver.



Si las autoridades política o sanitaria extendieren la orden de inhumación, ellas deberán  dar cuenta al Registro Central del Estado Civil para la inscripción del caso.




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ARTICULO 123.-Para trasladar un cadáver de un lugar a otro de la República se necesita un permiso de la autoridad sanitaria del lugar en que ha ocurrido la defunción, quien sólo lo conceder  de conformidad con las prescripciones que se dicten en el Reglamento Sanitario.



En ningún caso se permitir  el traslado de un cadáver a otro lugar o a la iglesia para la celebración de ceremonias religiosas, si la causa de la defunción ha sido viruela,  cólera morbus, peste bubónica, tifus exantemático, o si el cadáver se encuentra manifiestamente en putrefacción.




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ARTICULO 124.-La introducción de cadáveres al territorio de la República sólo podrá hacerse con autorización de la Secretaría de Policía.




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ARTICULO 125.-No podrá  hacerse la exhumación de ningún cadáver antes de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello no puede ser en ningún caso, menor de 5 años. Se exceptúan las exhumaciones de niños que sean autorizadas por el Jefe de Sanidad y las ordenadas por la autoridad judicial.




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ARTICULO 126.-Todo cementerio queda sujeto a la inspección de las autoridades tanto administrativas como sanitarias y a las disposiciones sobre policía mortuoria que determina el Reglamento Sanitario.




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ARTICULO 127.-El Poder Ejecutivo podrá decretar en cualquier tiempo la clausura de todo cementerio, cuando constituya un peligro para la salubridad pública.




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TITULO VII



 



SANIDAD MARITIMA



 



ARTICULO 128.-El servicio de Sanidad Marítima en los puertos de la República queda bajo la dependencia de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, y se hará por los jefes de Sanidad Marítima de conformidad con las disposiciones que sobre el particular se consignen en el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.




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ARTICULO 129.-Toda nave que arribe a un puerto costarricense queda sometida durante su permanencia en ,l a la inspección del Jefe de Sanidad Marítima, y a las medidas de profilaxia prescritas por el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.




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ARTICULO 130.-Durante la estada de la nave en el puerto, el Capitán o su representante deber  declarar al Jefe de Sanidad Marítima, tan pronto como le sea posible, todo caso de enfermedad que ocurra a bordo.



Esta obligado a hacer la misma declaración el médico que ejerza en el puerto y que haya sido llamado para atender al enfermo, o que de alguna otra manera tuviera noticia de tal cosa.




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ARTICULO 131.-Los pasajeros o individuos que formen parte de la tripulación de una nave afectada de enfermedad infecciosa o manifiestamente tuberculosos, ser n visitados por el Jefe de Sanidad Marítima.



Estos enfermos no podrán ser desembarcados sin el permiso escrito del Jefe de Sanidad Marítima, quien determinar  si puede hacerse el aislamiento sin peligro para la salubridad pública.




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ARTICULO 132.-El régimen sanitario de los puertos en todo lo que se refiere a admisión de naves, visitas de entrada y salida, expedición de patentes de sanidad, prohibición de introducir ciertas mercaderías y su destrucción o desinfección, as¡ como la desinfección del equipaje y de las embarcaciones, ser  indicado en el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.



El mismo Reglamento determinar  las medidas de profilaxis que deban adoptarse para impedir la importación de las enfermedades infecciosas y trasmisibles.




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ARTICULO 133.-Los cónsules de la República en los países ligados a Costa Rica por relaciones comerciales, deber n trasmitir por la vía m s r pida a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública la noticia de la aparición del cólera morbus, viruela, fiebre amarilla o peste bubónica en la localidad donde residan, indicando la fecha en que se hayan observado los primeros casos.



Cuidarán, además, mientras dure la epidemia, de enviar al mismo funcionario a la salida de cualquier embarcación con destino a puertos costarricenses, informaciones completas sobre la marcha de la epidemia y sobre el estado sanitario del puerto de donde zarpa la nave.




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ARTICULO 134.-Los derechos sanitarios que se cobren en los puertos por boletas de sanidad, visitas sanitarias, desinfección de naves, equipajes y mercaderías, as¡ como por estadas en los locales de aislamiento o de observación, serán fijados por un decreto del Poder Ejecutivo y su producto deber  aplicarse al sostenimiento de los servicios de higiene pública.




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ARTICULO 135.-El Poder Ejecutivo dictar el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.




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TITULO VIII



 



POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES



 



ARTICULO 136.-Ser  prohibida la entrada a la República de todo animal que apareciere que está atacado de una enfermedad grave contagiosa. Si por las circunstancias del país de donde procede, o por otras, fuere prudente o indicada la medida de someter el animal a observación, antes de tenerlo por sano, se le pondrá  en cuarentena. Igualmente si las autoridades sanitarias creyeren que hay riesgo, en vista de informes recibidos del exterior o de otras circunstancias, de que vengan gérmenes de enfermedades contagiosas de animales en las cosas de uso de estos, o en los forrajes, o en otros productos que se trate de importar, podrán tomarse las medidas precautorias que se estimen necesarias, inclusive la de destrucción de dichos forrajes, cosas o productos.




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ARTICULO 137.-Prohíbase la introducción de perros al país, al menos que los propietarios presenten certificación extendida por autoridad competente de haber sido sometidos en la localidad de donde proceden a cuarentena durante un período no menor de tres meses. Autorizada la introducción, los perros permanecerán provistos de bozal durante el mismo tiempo, es decir, tres meses.




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ARTICULO 138.-Tan pronto como una autoridad tuviere noticias de haberse presentado en alguna localidad, alguna epidemia en los animales, dar  aviso, por la vía más rápida, a  la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, del hecho, tomando desde el primer momento las medidas de aislamiento y desinfección que estime convenientes para impedir la propagación del contagio.




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ARTICULO 139.-El Reglamento Sanitario determinar  las medidas de aislamiento, desinfección y destrucción de los animales y objetos contaminados, que sean necesarias para impedir la propagación del contagio.



Es obligación de todos los dueños de ganados el proceder al enterramiento o incineración de los cadáveres de aquéllos. Las autoridades de policía impondrán una multa no menor de diez colones al que burlase esta disposición.




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TITULO IX



 



ESTADISTICA MEDICA



 



ARTICULO 140.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública formar  la estadística médica del país, que comprender  los datos que sea posible recoger sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, movimientos de enfermos en los hospitales, desarrollo y marcha de las enfermedades infecto-contagiosas y todos los datos que a juicio de la Subsecretaría fueren útiles para la salubridad general del país y ejercicio de las profesiones médica, farmacéutica y veterinaria.




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ARTICULO 141.-El Director General de Estadística hará  llegar mensualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los datos sobre nacimientos, matrimonios, defunciones y los resúmenes parciales de mortalidad que puedan motivar medidas urgentes de preservación.




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ARTICULO 142.-Los encargados de la estadística de los hospitales y otros asilos de caridad, tanto públicos como privados, enviarán también mensualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los datos estadísticos de los establecimientos mencionados.




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ARTICULO 143.-Los Jefes de Sanidad y los Médicos de Pueblo enviar n mensualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, todos los datos referentes al desarrollo y marcha de las enfermedades infecto-contagiosas, así como los que se relacionen con la asistencia médica de pobres.




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ARTICULO 144.-Ser  obligatorio en todo caso para los médicos y cirujanos legalmente autorizados, expedir gratuitamente desde luego, conforme al modelo respectivo, la certificación médica de los fallecimientos que ocurran en su práctica.



Para los que fallecieren sin asistencia, o fueren muy pobres, donde hubiere Jefe de Sanidad o Médico de Pueblo, estos empleados están en la obligación de extender gratuitamente la certificación.



Cuando la certificación la extendiere, a falta de médico, una autoridad política o dos testigos, se hará constar esto en los registros de la Estadística Médica.




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ARTICULO 145.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública reglamentar  la manera de llevar a cabo las disposiciones de este título.




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TITULO X



 



PENALIDAD



 



ARTICULO 146.-Al que incurriere en las faltas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30, 33, 37, 38, 43, 44, 58, 59, 70, 72, 74, 80, 82, 85, 86, 87, 90, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 104, 106, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 131, 142 y 144, se le impondrá multa de cinco colones a ciento veinte colones.




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ARTICULO 147.-Al que contravenga las disposiciones de los artículos 63, 136 y 137, ser  penado con multa de cinco colones a ciento ochenta colones.




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ARTICULO 148.-Al infractor de las disposiciones de los artículos 75, 76, 79, 83, 84 y 93, se le impondrá  multa de cinco colones a doscientos cuarenta colones.




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ARTICULO 149.-Todos los casos de infracción no previstos por la presente ley, serán juzgados conforme a las disposiciones del Código Penal.




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ARTICULO 150.-A los infractores de los reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a esta ley, se les impondrá  una multa de menor de cinco colones ni mayor de ciento veinte.




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ARTICULO 151.-Los Delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios, los Jefes Políticos y los Agentes Principales de Policía, son competentes a prevención, para conocer, tramitar y penar las infracciones a lo prescrito en esta ley y los reglamentos u órdenes que la completen.



En caso de que la infracción constituya delito deber  ponerse el hecho inmediatamente y por escrito en conocimiento del Juez del Crimen, a fin de que se inicie el proceso respectivo y se imponga al culpable la pena de ley.




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ARTICULO 152.-Las órdenes, disposiciones y resoluciones que dicten los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios o Delegados Sanitarios, de acuerdo con la presente ley, se ejecutarán una vez que hayan sido notificadas a quienes sean parte en el asunto y hayan trascurrido los términos que las mismas órdenes, disposiciones y resoluciones fijen para su cumplimiento, siempre que no causen perjuicios irreparables o sean de los que se indican en el artículo 39 de esta ley.



No obstante lo dispuesto en este artículo, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, podrá  reconsiderar, mediante recurso de revisión interpuesto por las partes, dichas órdenes, disposiciones y resoluciones, siempre que el recurso se interponga dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación respectiva.




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ARTICULO 153.-Las órdenes, disposiciones y resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dicten los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios o el Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública y que se relacionen con materias puramente sanitarias, se notificarán a los que sean parte en el asunto, y cuando as¡ se mande, también a quienes tengan en ellas evidente interés.




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ARTICULO 154.-Cuando la parte ocurra a la oficina de la autoridad sanitaria, el Secretario le hará  saber la resolución, leyéndosela íntegramente.



De igual modo lo hará el notificador cuando encuentre en persona la parte que ha de ser notificada. En ambos casos, ésta firmar las diligencias con el Secretario o notificador, mas si no sabe o no quiere o no puede firmar, el funcionario lo hará  constar así bajo su responsabilidad.




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ARTICULO 155.-Se hará  notificación por cédula:



1.-Cuando la parte que ha de ser notificada hubiere indicado domicilio para notificaciones;



2.-Cuando sea conocido el domicilio del que debe ser notificado y no se le encuentre en persona.



Dicha cédula se entregar  a cualquiera de las personas mayores de 15 años que se hallen en la casa u oficina señalada o en la del domicilio; mas si no se encontrare a nadie en ella o si la persona a quien va a entregarse la cédula no quisiera recibirla, o si se encontrare cerrada la puerta, se entregar  la cédula al vecino mas próximo que fuere habido, con encargo de entregarla oportunamente al interesado. En todo caso el acta de la diligencia expresar  esas circunstancias, la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la reciba ésta deber  firmar con el notificador, pero si no supiere o no pudiere, el funcionario lo hará constar así bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la c,dula, marcar  al pie de ella la fecha y hora de su entrega.



La cédula para notificaciones expresar  el nombre de la persona a quien va a notificarse, extracto de la solicitud resuelta y copia literal de la parte dispositiva de la resolución que haya de notificarse, se extender  en papel común y ser  firmada por el notificador.



El mismo procedimiento se seguir  para la notificación de las resoluciones de segunda instancia.




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ARTICULO 156.-En el juzgamiento de las contravenciones que son de su competencia, los Delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios, los Jefes Políticos y los Agentes Principales de Policía, sustanciar n los procesos de conformidad con las leyes que regulan los procedimientos penales en materia de faltas, en tanto no se alteren las  disposiciones de esta ley y los reglamentos.




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ARTICULO 157.-Los contraventores a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos respectivos o los que no dieren cumplimiento a las órdenes del Jefe de Sanidad o del Agente Sanitario o del Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, en materias sanitarias, que no paguen la multa a que fueron condenados, sufrir n un día de arresto por cada dos colones de multa.




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ARTICULO 158.-Además de las penas a que dan lugar los delitos y faltas contra la salud pública, la parte ofendida podrá  exigir la responsabilidad civil que de ellas emane en conformidad



con las leyes.




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ARTICULO 159.-El pago de la multa y la extinción del arresto no eximir n al infractor de la ejecución de la obra o medida sanitaria dispuesta o del cumplimiento de la orden dictada por el Jefe de Sanidad o por el Agente Sanitario o por el Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.




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ARTICULO 160.-Todo habitante del país que no está, justamente impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades sanitarias de su jurisdicción que se le hiciere para declarar en cualquier asunto de servicio relacionado con la salud pública. Asimismo cuando fuere requerido para ello por la autoridad, debe prestarle auxilio.



El que desobedeciere, sin justa causa, podrá  ser conducido por la fuerza pública, sin perjuicio de lo que dispusiere el Código Penal, y podrá  además, imponérsele disciplinariamente, una multa no mayor de cincuenta colones.




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ARTICULO 161.-No obstante lo dispuesto en el Título V de esta ley en cuanto a que las droguerías deber n estar regentadas por un farmacéutico, los establecimientos comerciales podrán vender sin tal exigencia, aquellas drogas que, a juicio de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, no sean peligrosas. En ningún caso dichos establecimientos podrán vender alcaloides de ninguna clase, ni inyecciones.




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ARTICULO 162.-Esta ley es de orden público y deroga todas las anteriores que le sean contrarias.




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Fecha de generación: 6/7/2025 17:04:39
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