Texto Completo acta: 29E42
1
N° 52
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
Considerando:
1°.-Que es deber del Estado velar por la conservación y
mejoramiento de la salud pública;
2°.-Que con tal fin es preciso organizar y dirigir los
procedimientos profilácticos que la salubridad del país requiere;
3°.-Que las necesidades sanitarias de la República exigen
una legislación especial, que tenga por objeto proteger la salud pública
armonizando hasta donde sea posible los intereses
individuales y colectivos; y
4°.-Que las disposiciones sanitarias vigentes contenidas en
diversas leyes, reglamentos y decretos, no satisfacen debidamente el fin
propuesto, ya porque fueron dictadas conforme a
principios que han sido modificados después por
los adelantos de la higiene, ya porque no guardan entre sí la armonía
indispensable para asegurar sus efectos,
DECRETA:
La siguiente
Ley sobre Protección de la Salud Pública
LIBRO PRIMERO
ORGANIZACION SANITARIA
TITULO I
ADMINISTRACION SANITARIA CENTRAL,
ARTICULO 1°.-La protección de la salud pública incumbe al
Estado, quien la ejercer por medio de las autoridades administrativas y
de las Municipalidades.
Ficha articulo
ARTICULO 2°.-El
servicio sanitario ser general y local, según tenga por objeto inmediato el
beneficio general del país o de determinada localidad. El primero está a
cargo del Estado
y el
segundo de los Municipios.
Ficha articulo
ARTICULO 3°.-El
servicio sanitario se divide en terrestre y marítimo.
Ficha articulo
ARTICULO 4°.-La dirección y administración del servicio
sanitario estar a cargo de una Subsecretaria de Higiene y Salud Pública
dependiente de la Secretaría de Policía.
La Facultad de Medicina de la República, de acuerdo con el
artículo III de la ley de 3 de abril de 1895, ser el cuerpo consultivo
por excelencia en materia de higiene y salud pública.
Las Facultades de Ingeniería y Dentistería y los Colegios de
Abogados y Farmacéuticos, serán asimismo cuerpos consultivos en lo de su
competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 5°.-Dependerán de la Subsecretaría de Higiene y
Salud Pública los siguientes servicios:
1) El Instituto de Higiene.
2) Las Jefaturas de Sanidad. (Los Médicos de Pueblo serán
Jefes de Sanidad en sus respectivos distritos, siempre que no exista uno especial).
3) Las Jefaturas de Sanidad Marítimas y las estaciones
sanitarias marítimas o terrestres.
4) las Agencias Sanitarias encargadas de vigilar el
cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos referentes a higiene pública
en lugares determinados y en especial en las
líneas de los ferrocarriles.
5) La inspección de boticas, droguerías y botiquines.
6) El servicio de vacunación antivariólica.
7) El servicio de vacunación contra la tifoidea.
8) El servicio de Asistencia Pública.
9) El Departamento de Profilaxis Venerea.
10) El Departamento de Ankylostomiasis.
11) El Departamento de Sanitario Escolar.
12) El Departamento de Puericultura.
13) El servicio de antimalárico.
14) Los hospitales de aislamiento, lazaretos y sanitarios; y
15) En general todas las instituciones destinadas a la
protección de la salud pública.
Además tendrá autoridad sobre las medicaturas
del pueblo, servicios veterinarios, hospitales, hospicios y maternidades y
otras instituciones protectoras de la infancia.
Ficha articulo
ARTICULO 6°.-Las
autoridades nacionales y municipales, los directores, superintendentes y médicos
de hospitales, hospicios y otros establecimientos análogos, deberán
proporcionar a
la
Subsecretaría de Higiene y Salud Pública todos los datos e informaciones que
sean pertinentes para la conservación de la salud pública.
Asimismo,
las autoridades de toda clase tendrán la obligación de prestar eficaz y
decidido apoyo a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, a sus delegados y
a los demás empleados
de la sanidad,
cuando soliciten su auxilio para cuestiones relacionadas con el servicio
sanitario.
Ficha articulo
ARTICULO 7°.-Los Jefes de Sanidad Marítima, los Médicos de
Pueblo retribuidos por el Estado, los Directores de los Departamentos de
Profilaxis Ven,rea, Sanitario Escolar y otros que lleguen a establecerse, los
delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, los Jefes de las
Estaciones Sanitarias Marítimas o Terrestres, los Directores de los Hospitales
de Aislamiento y los Agentes Sanitarios del Estado, ser n nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Serán nombrados igualmente por el Poder Ejecutivo los empleados
de las estaciones sanitarias, los de los Departamentos de Profilaxis Venérea y
Sanitario Escolar y de los otros que se establezcan a propuesta de los
respectivos Jefes. Los Jefes de Sanidad y Agentes Sanitarios pagados por las
Municipalidades serán nombrados por éstas.
Transitorio.-El Departamento de Ankylostomyasis,
mientras no sea costeado por el Estado, se regir ,
en cuanto al nombramiento de sus empleados, por la organización que actualmente
tiene de la Junta Internacional de Sanidad.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.-Para ser Subsecretario de Estado en el Despacho
de Higiene y Salud Pública se requiere tener titulo de Médico Cirujano, estar
incorporado en la Facultad de Medicina de la República y haber ejercido la
profesión en el país por mas de tres años.
Para ser Jefe de Sanidad Marítima, Jefe de Sanidad, Delegado
de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, Director General o Local de Profilaxis
Ven,rea, Director o Médico del Departamento Sanitario Escolar o Director de los
otros departamentos similares que lleguen a establecerse, se necesita ser médico
incorporado en la Facultad de Medicina de la República, con más de un año de
practica en el país.
No obstante lo dicho en el inciso anterior, si la
Subsecretaría de Higiene y Salud Pública tuviere, por falta de médicos,
dificultades para llenar las delegaciones que le urgiere nombrar, en casos
perentorios podrá hacerlo con farmacéuticos debidamente incorporados.
Asimismo podrá confiar la dirección de un departamento a
personas que posean un título o diploma debidamente autenticado de la
especialidad que se les recomienda.
Para ser Jefe de una Estación Sanitaria o Agente Sanitario
se necesita ser médico, farmacéutico o persona con práctica, en los servicios sanitarios,
debidamente comprobada.
Ficha articulo
TITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS
ARTICULO 9°.-A la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
corresponde:
1) Dirigir de conformidad con las prescripciones de la
presente ley, ordenanzas y reglamentos que se dicten, el servicio sanitario
de la República;
2) Estudiar e investigar todo lo que pueda contribuir al
progreso y mejora de las instituciones relativas a la higiene pública y previsión
sanitaria y procurar su desenvolvimiento a medida de las necesidades;
3) Proceder a las investigaciones que crea necesarias para
establecer las condiciones de salubridad de las poblaciones, de los
establecimientos públicos y particulares como escuelas, colegios, cárceles,
cuarteles, fábricas, talleres, hospitales, hospicios, maternidades, casas de obreros
y otros establecimientos análogos en cuanto toca a la higiene pública y ordenar
la ejecución de las medidas que considere oportunas;
4) Emitir su opinión sobre las cuestiones de higiene pública
que sometan a su consideración las Municipalidades y las autoridades;
5) Calificar el estado sanitario de los puertos, tanto
nacionales como extranjeros, para los efectos de las medidas de profilaxia que establezca el Reglamento de Policía
Sanitaria Marítima;
6) Dar a conocer en el extranjero, oportunamente y en cada
caso, a los Cónsules costarricenses, los puertos de Costa Rica abiertos a las
procedencias infectadas o sospechosas, después de haber calificado el estado
sanitario de los puertos extranjeros;
7) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias
relativas a la Policía Sanitaria Marítima, para lo cual enviar a los Jefes
de Sanidad Marítima y al personal de las Estaciones Sanitarias Marítimas las
instrucciones respectivas;
8) Organizar y dirigir las Estaciones Sanitarias tanto marítimas
como terrestres que sea necesario crear para prevenir la invasión de las
epidemias exóticas. En estos casos se enviar a las oficinas de aduanas, administración
de ferrocarriles nacionales o particulares y dirección de los servicios
locales, las instrucciones a que
deber n sujetarse para hacer efectivas las medidas de profilaxia
que ordenen;
9) Organizar y dirigir los servicios de profilaxia
de las enfermedades comunicables en los casos del articulo
50;
10) Dirigir el servicio de vacunación antivariólica, el
contra la tifoidea y otros similares que se establezcan de acuerdo con las
disposiciones de los reglamentos respectivos;
11) Resolver las dificultades que se susciten en el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los reglamentos sobre
higiene pública, entre las autoridades locales y los empleados del servicio
sanitario;
12) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de ley,
ordenanzas y reglamentos sanitarios que estime convenientes para la protección de
la salud pública y los que debe dictar en virtud de lo dispuesto en los artículos
13 y 18;
13) Velar porque las autoridades sanitarias inicien
oportunamente y prosigan las gestiones administrativas y judiciales tendientes
a asegurar el cumplimiento de las disposiciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos
sanitarios para lo cual les enviar las instrucciones del caso;
14) Recibir, coordinar y llevar en forma los datos que deben
remitírsele para la formación de la estadística médica y demográfica de toda la República;
15) Crear las comisiones de estudio que juzgue útiles para
mejorar las condiciones higiénicas y de salubridad de las poblaciones;
16) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias concernientes al ejercicio de las profesiones médicas;
17) Intervenir en la sección demográfica de la Oficina de Estadística
Nacional a fin de procurar la mayor exactitud en las cifras y datos
explicativos correspondientes;
18) Redactar cartillas de vulgarización higiénica y
organizar conferencias públicas relativas a la protección de la salud;
19) Presentar anualmente a su respectivo jefe una memoria de
los trabajos ejecutados por el servicio a su cargo.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-Son obligaciones de los Jefes de Sanidad:
1) Velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y
reglamentos sanitarios dentro de los límites de su jurisdicción e iniciar de
acuerdo con las instrucciones que reciba de la Subsecretaría de Higiene y Salud
Pública, las Gestiones administrativas y judiciales tendientes a asegurar este
cumplimiento;
2) Informar a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
sobre las condiciones sanitarias del circuito a su cargo, y sobre el funcionamiento
de los servicios sanitarios en ,el establecidos;
3) Comunicar a la mayor brevedad posible, a la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, todos aquellos incidentes o hechos sanitarios que
pudieran comprometer gravemente la salud pública;
4) Enviar a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública los
datos estadísticos y demográficos de su circuito sanitario;
5) Remitir anualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud
Pública una memoria sobre el estado sanitario del circuito y sobre los trabajos
ejecutados el año precedente que se relacionen con la higiene y salud públicas;
6) Informar al Gobernador de la provincia, al Jefe Político
del cantón o a la Municipalidad correspondiente, sobre los asuntos que interesan
a la salud pública, debiendo proponerles las medidas convenientes que deban adoptar
para su protección, as¡ como proyectos de reglamentos
sanitarios o reformas de ellos;
7) Dirigir y vigilar en su jurisdicción el servicio de vacunación
de conformidad con los reglamentos y las instrucciones que reciba de la
Subsecretaría de Higiene y Salud Pública;
8) Comprobar las defunciones y expedir los certificados
correspondientes en conformidad con los reglamentos, cuando esas operaciones no
hubieren sido practicadas por otro facultativo;
9) Visitar los cuarteles, cárceles y demás establecimientos
penales para inspeccionar el aseo e higiene de los mismos; ordenar las medidas higiénicas
que en esos lugares deban adoptarse;
10) Dar a conocer en cada caso, oportunamente, a los
particulares, el estado sanitario de las poblaciones, haciendo notar cualquier peligro
que los amenace para que tomen las precauciones conducentes, redactar las
cartillas o instrucciones necesarias y dar conferencias para combatir o precaver
el contagio;
11) Recibir y coordinar los datos que se remitan con
respecto a la declaración de las enfermedades contagiosas;
12) Enviar a los médicos de la localidad y a los empleados
subalternos de su jurisdicción, los consejos e instrucciones que crea
pertinentes para que la salubridad pública se mantenga en
las mejores condiciones.
13) Dar verbalmente o por escrito a los empleados
subalternos las explicaciones necesarias para la mejor aplicación de las leyes,
ordenanzas y reglamentos sanitarios;
14) Dar cuenta a las autoridades de las infracciones a las
leyes y reglamentos sobre el ejercicio de las profesiones médicas;
15) Organizar y dirigir el aislamiento de los casos de
enfermedades contagiosas, de acuerdo con las leyes y reglamentos, y velar por
la desinfección;
16) Cuidar de que las personas pobres tengan debida
asistencia médica, sea avisando a los médicos del pueblo, sea procurando que los
enfermos sean trasladados a un hospital;
17) Velar por que los niños abandonados sean debidamente
atendidos mientras se asilan o se entregan a personas que los tengan bajo su
guarda;
18) Vigilar todo lo que concierne a la salubridad de las
habitaciones y sus dependencias, a la salubridad de las vías públicas y
particulares; a la aplicación de las leyes y reglamentos
sobre venta, ofrecimiento de venta o
trasporte para la venta de los artículos alimenticios falsificados, o
deteriorados, o corrompidos, o nocivos; al funcionamiento del laboratorio
municipal;
a la policía sanitaria de los
animales; a la reglamentación de los establecimientos clasificados de
insalubres, peligrosos o incómodos;
19) Ordenar que se d, curso precariamente, mientras se
ventila el asunto ante los tribunales civiles, a las aguas estancadas en las
propiedades de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Reconocido el estancamiento de aguas, el Ingeniero
Municipal o Sanitario y a falta de estos un perito idóneo, llamado por la
autoridad sanitaria, tomar los niveles de las heredades
contiguas y fijar según el resultado de
la operación, el curso natural de las corrientes, así como el lugar en que la vía
debe abrirse con el menor perjuicio
posible para el propietario
del fundo inferior;
b) En vista de ese dictamen proceder a dar curso a las
aguas, sin que para ello obste la oposición del que se tuviere por perjudicado en
razón de esa medida;
c) Las operaciones se harán constar en una
acta que deben suscribir todos los concurrentes al reconocimiento, así como los
propietarios interesados si concurrieren a la citación
que para el efecto ha de hacérseles y
no se negaren a la firma.
La práctica de las operaciones para dar curso a las aguas
ser presidida por el Jefe de Sanidad o un delegado suyo, o en defecto de
estos, por el Ingeniero Municipal Sanitario
o el Jefe Político en los cantones
menores.
Los gastos que ese trabajo ocasione serán de cuenta del
propietario del terreno cuando éste sea culpable del estancamiento de dichas aguas,
y en los demás casos de interés público,
se harán por cuenta de la
Municipalidad respectiva;
20) Formular el Reglamento Interno por el cual deber
regirse la Jefatura de Sanidad y someterlo a la Municipalidad para su aprobación;
21) Emitir su opinión sobre la aplicación de las medidas
disciplinarias que haya necesidad de emplear con el personal de los servicios
sanitarios, que esté bajo sus órdenes;
22) Hacer visitas de oficio a los pueblos de su circuito,
una vez al mes por lo menos, con objeto de inspeccionar su estado sanitario;
23) Hacer visitas a las escuelas al menos dos veces al año
con el objeto de inspeccionar su estado sanitario y la condición física e
intelectual de los escolares, cuando no haya médico
escolar;
24) Dar aviso a las autoridades respectivas de todos los
casos de enfermedad o muerte que conocieren y que sospecharen ser consecuencia de
un delito;
25) Asistir sin pérdida de tiempo en caso de tumulto,
incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, a las victimas del
suceso sea cual fuere su condición, que necesitasen los
auxilios de la ciencia, as¡ como también a
todas las que violentamente se vieren atacadas de cualquier enfermedad.
26) Investigar las causas de insalubridad local, proponer
los medios de corregirlas y vigilar el cumplimiento de las ordenes
dadas;
27) Pedir exámenes bacteriológicos, análisis químicos y
confirmación de diagnósticos.
Ficha articulo
TITULO III
ADMINISTRACION SANITARIA MUNICIPAL
ARTICULO 11.-Las Municipalidades dispondrán, con la urgencia
que el caso requiera, todas las medidas que la Subsecretaría de Higiene y Salud
Pública indique, para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir las
pestes.
En las ciudades cabeceras de provincia las Municipalidades
organizarán con sus recursos un servicio constante administrativo que, con el nombre
de "Jefatura de Sanidad", tenga a su cargo -bajo la autoridad de un Jefe de
Sanidad- la ejecución, dirección y vigilancia de las medidas sanitarias que
corresponden a la Municipalidad.
En los puertos la Jefatura de Sanidad estar dirigida
por el Jefe de Sanidad Marítima, quien es el encargado de la sanidad marítima y
terrestre de los mismos.
Ficha articulo
ARTICULO 12.-Para dichas ciudades la
Municipalidad respectiva propondrá a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
un Reglamento Sanitario comprendiendo las medidas de protección siguientes:
1) Las precauciones que deben tomarse para prevenir o hacer
cesar las enfermedades trasmisibles indicadas en el artículo 22 de la presente
ley y especialmente las medidas de desinfección y aun de destrucción de los
objetos usados por los enfermos o que hayan sido contaminados por ellos, y en general
cualquier objeto que pueda servir de vehículo al contagio;
2) Las prescripciones para asegurar la salubridad de las
habitaciones y sus dependencias; de las casas de vecindad; de las vías públicas
y privadas; de los departamentos de arriendo amueblados o no; de hospitales,
casas de salud, teatros, escuelas, talleres, fábricas, mercados, mataderos, cárceles,
hospicios y de los lugares en donde haya aglomeraciones de cualquier naturaleza
que sean;
3) Las prescripciones relativas a la provisión de agua potable
o a la evacuación de las materias usadas;
4) Las prescripciones concernientes al personal y a los
locales destinados a la preparación, producción, venta y conservación de los artículos
alimenticios y las referentes a la venta o al ofrecimiento de venta o
transporte para la venta de estos artículos, falsificados, corrompidos, deteriorados,
adulterados o nocivos;
5) Las reglas sobre la policía sanitaria de los animales;
6) La reglamentación de los establecimientos clasificados
como insalubres, peligrosos o incómodos.
Ficha articulo
ARTICULO
13.-Si después de un año de promulgada la presente ley, hubiere Municipalidad que
no haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en los dos artículos
anteriores, el Poder Ejecutivo dictar por ella el correspondiente
Reglamento Sanitario.
Ficha articulo
ARTICULO
14.-Las Municipalidades de los cantones menores pueden organizar la Jefatura de
Sanidad, bajo la autoridad del respectivo médico del pueblo, que es como queda
dicho en el artículo 5, el Jefe de Sanidad en su circuito, y se dar el
Reglamento Sanitario de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo
12.
Ficha articulo
ARTICULO
15.-En cualquier tiempo puede una Municipalidad disponer que su respectivo cantón
forme un circuito separado de la Medicatura del
Pueblo en cuanto al servicio sanitario se refiere y proceder a organizar la
oficina respectiva bajo la autoridad del Jefe de Sanidad.
En el caso
de que no exista o no resida en una localidad médico del pueblo, pueden las Municipalidades
nombrar un empleado especial que con el nombre de Agente Sanitario Municipal se
encargue de velar por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos
sanitarios.
En ambos
casos el pago de los gastos que su mantenimiento ocasione ser a cargo de
la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 16.-El Jefe de Sanidad ser
nombrado por la Municipalidad respectiva como queda indicado en el artículo 7,
y los demás empleados subalternos ser n nombrados necesariamente por el
Jefe de Sanidad. Todos los empleados de la Jefatura de Sanidad podrán ser
removidos libremente de sus puestos mediante una información sumaria que pruebe
la falta expresa del reglamento o ley, insubordinación
o mala conducta notoria.
Ficha articulo
ARTICULO
17.-Para el sostenimiento de los servicios sanitarios las Municipalidades dedicarán
por lo menos el 15 por ciento de sus entradas anuales.
Ficha articulo
ARTICULO 18.-El Poder Ejecutivo dictar para todas
aquellas Municipalidades que no lleguen a organizar la oficina de higiene de que
se habla en los artículos anteriores, un Reglamento Sanitario General a cuyas
reglas deben ajustar sus disposiciones los médicos del pueblo en su carácter de
Jefe de Sanidad y las autoridades locales.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-Las Municipalidades no podrán iniciar la ejecución
de obras públicas que afecten la higiene como mataderos, mercados, hospitales,
hospicios, crematorios, basureros, lazaretos u otras de naturaleza análoga, sin
consultar previamente con la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, a la
cual remitirán oportunamente presupuestos, especificaciones y demás datos y
antecedentes que contribuyan a formar concepto de dichas obras.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
POLICIA SANITARIA
TITULO I
PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES
CONTAGIOSAS
ARTICULO 20.-La Policía Sanitaria tiene por
objeto establecer las medidas necesarias, de acuerdo con las leyes sanitarias
para impedir la invasión de todo lo que pueda comprometer la salud pública.
Ficha articulo
ARTICULO 21.-Todo médico que visite una persona atacada de
enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 22 o que
sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de Sanidad
correspondiente o a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública a m s
tardar 24 horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto o
probable de la enfermedad e indicar el número de personas enfermas y
exacta residencia. El parte se dar inmediatamente si se trata de un caso manifiesto
o sospechoso de cólera morbus, fiebre amarilla, peste
bubónica o viruela.
La obligación de declarar la existencia de estos casos recae
igualmente sobre los médicos en el ejercicio de su clientela particular, como
sobre los que desempeñan servicios nacionales o municipales, y se refiere a los
casos de las enfermedades contagiosas dondequiera que se encuentren.
Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo aviso los
dueños o administradores de hoteles, directores de asilos, de fábricas, de
casas de salud, de escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o
privados, quienes incurrirán en la pena respectiva si se demostrare que
conocían el caso por aviso del médico.
Si el enfermo atacado de alguna enfermedad de declaración
obligatoria ha sido visto en primera ocasión por dos o más médicos en consulta,
corresponde dar cuenta al que se haga cargo de la asistencia o si ninguno se
hace cargo de ,esta, al primero que lo hubiese visto o reconocido. El médico
dará igualmente parte de los casos de declaración obligatoria que acudan a su
gabinete de consultas, expresando esta circunstancia en el parte con el nombre,
domicilio y demás datos del enfermo.
El médico de cabecera o el de un hospital, enfermería, casa
de salud, asilo, escuelas y otros establecimientos de igual naturaleza,
informar en su oportunidad a la autoridad de sanidad respectiva o a la
Subsecretaría de Higiene y Salud Pública del resultado final de cada caso que
haya declarado.
El uso del telégrafo y el correo para trasmitir las
declaraciones de enfermedades contagiosas ser siempre gratuito.
Ficha articulo
ARTICULO 22.-Deber n declararse las siguientes enfermedades:
cólera morbus, peste bubónica, fiebre amarilla, tifus
exantemático, viruela, fiebres tifoidea y paratíficas, difteria, escarlatina,
influenza epidémica, paludismo, lepra, disentería, tuberculosis, sarampión,
meningitis cerebro espinal, par lisis infantil, beriberi, tracoma, rabia, tos
ferina y cualquier otra enfermedad infecciosa y contagiosa de carácter
indeterminado o que aparezca como extraña.
Ficha articulo
ARTICULO
23.-El Poder Ejecutivo determinar en cualquier momento, si otras
enfermedades contagiosas no mencionadas en el artículo anterior deben ser
declaradas obligatoriamente.
Ficha articulo
ARTICULO 24.-Los propietarios o encargados de hoteles, casas
de huéspedes, posadas, fondas, internados de colegio, fábricas,
establecimientos industriales y en general locales en donde residan o pernocten
muchas personas, dar n parte al Jefe de Sanidad de la localidad o a la
autoridad respectiva dentro de las 24 primeras horas, de todo caso de
enfermedad que tengan en sus casas sin asistencia médica.
Ficha articulo
ARTICULO 25.-Los delegados de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, los Jefes de Sanidad y los Agentes Sanitarios
tendrán obligación de visitar cualquier caso manifiesto o sospechoso de
enfermedad transmisible de las especificadas en el articulo 22 y para ello se
les permitir la entrada a los domicilios, de las 6 horas a las 18 horas.
Ficha articulo
ARTICULO
26.-El médico instruir al jefe de familia o al dueño o encargado de la
casa tan pronto como reconozca o sospeche que el caso es de enfermedad transmisible
acerca de las medidas que deben ponerse en práctica para evitar en la familia y
en la vecindad el contagio.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-Todo caso de enfermedad fácilmente transmisible,
ser aislado a juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia
del enfermo, ser asistido por los miembros de su familia o enfermeros de
su elección, si ello puede hacerse sin peligro para la salud pública y siempre
que las prescripciones concernientes al aislamiento indicadas en el Reglamento
Sanitario puedan ser convenientemente ejecutadas y lo sean en realidad.
Cuando los enfermos están desprovistos de habitación e instalación
convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser
trasladados a un hospital, lazareto o casa apartada.
Podrán también, a juicio de la autoridad sanitaria, ser
trasladadas a asilos apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con
un enfermo de enfermedad contagiosa, a fin de hacer la observación médica de
ellas.
El aislamiento podrá ser de toda la casa habitada por
el enfermo, de parte de ella o de una habitación y podrá comprender no solo al
enfermo y los enfermeros, sino también, por cierto tiempo, mientras se adoptan
las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se encuentren en
la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo, conforme lo disponga la
autoridad de sanidad. Estas personas quedar n obligadas, después de permitírseles
la salida de la casa, a someterse a los requisitos de observación que les
disponga la misma autoridad.
Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios
en las casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y salida
de personas, y los directores, encargados, jefes de familia, dueños o
inquilinos, según el caso, ser n responsables de las infracciones cometidas
por el personal a sus ordenes.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-Las casas donde existan enfermos de cólera,
fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático, fiebre tifoidea, viruela,
escarlatina, difteria y meningitis cerebro espinal, serán marcadas por orden de
la autoridad de sanidad, con banderas y carteles, del lado de la calle, bien
claros y visibles. Queda prohibido impedir o dificultar la colocación de estas
señales y mutilarlas o rasgarlas después de colocadas, mientras fueren
necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 29.-No se permitir en los colegios, hoteles,
casas de comercio, casas de huéspedes, casas de vecindad, fábricas, talleres, cuarteles,
cárceles y en general en todo recinto en donde vivan colectivamente o se reúnan
muchas personas, la asistencia de enfermos de enfermedades trasmisibles, a no
ser que se cuente con una enfermería aislada, a satisfacción de la autoridad de
sanidad.
Ficha articulo
ARTICULO 30.-No se permitir trasladar a ningún
paciente de enfermedad transmisible, cuyo aislamiento ha sido ordenado, del
local que ocupa a otro cualquiera sin permiso escrito de la autoridad
sanitaria.
Ficha articulo
ARTICULO 31.-Todo enfermo de lepra confirmada bacteriológicamente
o por otro medio científico, que no se encuentre recluido y debidamente aislado
y asistido en un lugar retirado de toda población o que carezca de recursos para
ello, ser forzosamente recluido en una leprosería autorizada por la ley,
conforme a las disposiciones que rijan la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 32.-Tan pronto como un paciente de
enfermedad transmisible sea dado de alta por el médico de cabecera, ,este dará
aviso a la autoridad de sanidad competente para que la ratifique, y mientras no
se obtenga esta ratificación escrita, no se levantar el aislamiento ni se
permitir al enfermo la salida a la calle.
Ficha articulo
ARTICULO 33.-Queda prohibida la asistencia a las escuelas,
colegios, talleres, fábricas y otros lugares análogos, de los niños, empleados y
obreros afectados de enfermedades trasmisibles o procedentes de casas donde
exista algún enfermo de esa naturaleza, bajo aislamiento, o que no haya
obtenido el alta sanitaria correspondiente.
Los maestros y jefes de talleres darán parte inmediatamente
a la autoridad de sanidad, de cualquier niño, empleado u obrero que observen en
esas condiciones. Los padres, tutores, encargados, maestros y jefes de
talleres, serán responsables, respectivamente, de las infracciones de esta
disposición.
Ficha articulo
ARTICULO 34.-La desinfección general o parcial de las casas y de los
objetos contaminados es obligatoria y gratuita en todos los casos de
enfermedades trasmisibles y en general en aquellos en que la autoridad de
sanidad lo considere necesario como medida profiláctica. Nadie puede oponerse a
ello.
No
podrá ser nuevamente ocupada ninguna casa, habitación
u otro lugar donde hayan ocurrido casos de aquellas enfermedades, sin haber sido
previamente desinfectados por la sanidad.
Las
autoridades de policía impondrán una multa de cien colones, con destino a los
fondos para atención de higiene de la respectiva localidad, a todo propietario
que prestare o arrendare una casa contraviniendo las disposiciones del presente
artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 35.-Las autoridades de sanidad emplear n el
mayor celo en vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una
epidemia, desinfectando todo lo que de allí proceda y ejerciendo severa
inspección sobre las personas también procedentes del lugar infectado.
Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que
afecten a otras localidades, como el establecimiento de cuarentenas interiores
u otras, se someter el punto a la Subsecretaría de Higiene y Salud
Pública, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se dicten.
En los casos de cólera morbus,
peste bubónica, tifus exantemático, viruela, disentería maligna, tracoma, el
Poder Ejecutivo o las Municipalidades podrán ordenar la destrucción de las
habitaciones y objetos contaminados, indemnizando a quien corresponda a justa
tasación de peritos.
Ficha articulo
ARTICULO 36.-La autoridad de Sanidad podrá
disponer el desalojamiento inmediato de una casa que sea un foco de epidemia o
amenaza grave a la salud pública. La casa no ser habitada de nuevo hasta
que haya desaparecido de ella todo peligro de infección. La autoridad de
Sanidad procurar que la desinfección está concluida cuanto antes. Se
entiende que estas medidas se tomarán cuando el Jefe de Sanidad u otra
autoridad sanitaria no la haya declarado insalubre o inhabitable conforme el
artículo 61 y siguientes, de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO
37.-Queda prohibido el propalar, sin fundamento alguno de veracidad, noticias o
rumores con respecto a la existencia de enfermedad epidémica en una o varias
localidades del territorio de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 38.-Los que burlen la vigilancia, la
observación sanitaria, quebranten el aislamiento a que hayan sido sometidos por
las autoridades sanitarias o contravengan las demás disposiciones consignadas
sobre enfermedades contagiosas, ser n reintegrados nuevamente al
aislamiento dispuesto sin perjuicio de las penas de ley.
Ficha articulo
ARTICULO 39.-Las medidas que se dicten fundadas
en los preceptos de los artículos anteriores, serán desde luego ejecutadas sin
ulterior recurso.
Ficha articulo
ARTICULO
40.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública determinar los
procedimientos de desinfección que deben emplearse para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 34 y 35.
Ficha articulo
ARTICULO
41.-Las medidas de desinfección ser n llevadas a cabo, sea por los
servicios organizados por las Municipalidades, sea por los que establezca el
Instituto de Higiene, sea por los de los particulares. Si lo fuere por
particulares, estar n vigiladas las operaciones por la autoridad sanitaria
y ser n examinadas las condiciones que los aparatos deben llenar desde el
punto de vista de la eficacia de la desinfección.
Ficha articulo
ARTICULO
42.-Las mujeres que ejerzan la prostitución estar n sometidas a la inspección
médica.
En caso de
que se reconozca en ellas una afección ven,rea, deber n ser secuestradas y
aisladas en locales especiales durante el tiempo que sea necesario para la curación,
todo de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen este servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 43.-En todo el territorio de la República la
vacunación antivariólica es obligatoria durante el transcurso del primer año de
la vida, as¡ como la revacunación dentro del sétimo año.
Y del mismo modo son obligatorias para todo individuo cualesquiera que sean su edad
y nacionalidad que no haya sido vacunado alguna vez con éxito satisfactorio o
revacunado también con éxito satisfactorio y en ambos casos con siete años de
anterioridad por lo menos.
Ficha articulo
ARTICULO
44.-Los padres, tutores o cualquiera otra persona que tenga menores a su cuidado
o servicio, están personalmente obligados a velar por el cumplimiento en dichos
menores de lo dispuesto en el artículo precedente.
Ficha articulo
ARTICULO 45.-Están especialmente obligados a
la vacunación y revacunación:
a) Los Jefes, oficiales y soldados del Ejercito en servicio
activo, miembros de la policía, guardia rural, guardián de cárceles y de
embarcaciones del Gobierno; empleados de los servicios
sanitarios;
b) Las personas que presten servicios en los
establecimientos, talleres y dependencias del Ejército y Marina, en las
escuelas y colegios;
c) Los inmigrantes que han de ser admitidos en el país lo
mismo que los que vengan voluntariamente y por su cuenta, como aquellos que lo efectúen
a invitación del Estado;
d) Los huérfanos, los niños recluidos, los inválidos, los
mendigos y dementes de los asilos, tanto del Estado como de los particulares;
e) Los que ingresen o sufran condena en las cárceles y
presidios;
f) Los miembros de las congregaciones religiosas;
g) Los habitantes de los puertos y de las zonas fronterizas.
Ficha articulo
ARTICULO
46.-En las escuelas, colegios y demás establecimientos de enseñanza, tanto del Estado,
como municipales o particulares, se exigir de cada alumno el certificado
de haber sido vacunado con ,éxito favorable o revacunado, según la edad, y se
proceder a la vacunación o revacunación de los alumnos que la necesitan, de
acuerdo con el artículo 43 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 47.-La comprobación por certificado
médico de que ha tenido viruela un individuo, le exime de la vacunación pero no
de la revacunación, de la cual ser n exentos tan solo aquellos individuos
que hayan sufrido la viruela durante un período anterior menor de siete años.
También estar n exentos de la vacunación o revacunación,
los inmigrantes que deban ser devueltos ipso facto al
puerto de su procedencia.
Cuando según certificado médico no se ha practicado o no es
conveniente practicar la vacunación o revacunación porque pondría en peligro la
vida y la salud del individuo, será este vacunado o revacunado tan pronto
como desaparezcan las causas que lo impidieron, pudiendo dejar transcurrir para
llegar a este fin, un año como periodo máximo a excepción de aquellos casos en
los cuales la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, estime conveniente prorrogar
este plazo.
Ficha articulo
ARTICULO 48.-En tiempo de epidemia variolosa o bien por
aparición de un caso de viruela en una localidad, la Subsecretaría de Higiene y
Salud Pública podrá ordenar la vacunación o revacunación para todos los
habitantes de dicha localidad.
Ficha articulo
ARTICULO
49.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública dictar las medidas que
fueren necesarias para la aplicación de lo expuesto en los artículos anteriores
sobre vacunación y revacunación.
Ficha articulo
ARTICULO 50.-En los casos de que una epidemia amenace todo o
parte del territorio de la República y los medios de defensa que puedan
oponerle los servicios sanitarios locales sean insuficientes, la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública dictar las medidas propias para impedir la invasión
y propagación de la epidemia. A este efecto nombrar un delegado que por
un tiempo determinado se encargue de aplicarlas, bajo la dirección inmediata de
la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública. Los delegados tendrán durante el
tiempo que desempeñen sus funciones, bajo sus órdenes, los servicios sanitarios locales ya establecidos,
así como los lazaretos y hospitales de
aislamiento, que deben cooperar a la extinción de la epidemia.
Si existieran contratos para los servicios sanitarios y que
pudieren estorbar la labor de los delegados, quedar n desde luego
suspendidos por el tiempo que duren en sus funciones, todo sin lugar a reclamo.
Ficha articulo
ARTICULO
51.-Los gastos que demande el funcionamiento de los servicios sanitarios que se
creen, a virtud de la autorización conferida en el artículo anterior, as¡ como los que exija el mayor desarrollo que haya que dar
con el mismo objeto a los servicios sanitarios ya establecidos, en personal y
en material, serán de cuenta del Estado.
Ficha articulo
TITULO II
SANEAMIENTO DE LAS CIUDADES
ARTICULO 52.-Los trabajos de cloacas de las
ciudades o de provisión de agua potable o de mejoramiento de las obras ya
existentes, no podrán llevarse a cabo sin que hayan sido aprobados
los proyectos respectivos por la Dirección
General de Obras Públicas y la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 53.-Las Municipalidades que deseen construir
cloacas o proveer de agua potable a sus respectivas poblaciones, o mejorar o ensanchar
los servicios ya existentes, deberán comunicarlo a la Secretaría de Fomento,
sea para solicitar que ordene la Dirección General de Obras Públicas y a la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública que practiquen los estudios preliminares y formen el
proyecto definitivo, sea para solicitar la aprobación de las obras proyectadas
en cuyo caso deberán enviarle los informes sobre el proyecto, y los demás antecedentes
necesarios para apreciar la conveniencia de las obras que se trate de ejecutar.
Ficha articulo
ARTICULO 54.-Para la construcción de cloacas as¡ como para la provisión de agua potable, o para le
mejoramiento de esos servicios, las Municipalidades podrán contraer un empréstito
previa autorización legal, hasta la concurrencia de la suma con que ellas deban
contribuir para la ejecución de las obras de saneamiento mencionadas.
Ficha articulo
ARTICULO 55.-Se autoriza la expropiación, por
causas de utilidad pública, de las vertientes con sus respectivos perímetros de
protección y de los cursos de agua que hayan sido reconocidos
como necesarios para la provisión de agua
potable de las poblaciones, en los proyectos aprobados.
Ficha articulo
ARTICULO 56.-Un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo
determinar las medidas de protección que deben adoptarse para impedir que
las aguas de los ríos, acequias y fuentes destinadas a la alimentación de las
poblaciones disminuyan su caudal y puedan ser contaminadas, sea por los
residuos de fábricas o establecimientos industriales, sea por cualquier otromedio.
Ficha articulo
ARTICULO 57.-En la formación de nuevas ciudades o
poblaciones y apertura de nuevas calles, no se podrán trazar y orientar ,éstas
sin el informe favorable de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, quien
procurar hasta donde sea posible, que dichas calles puedan recibir
directamente y de cada lado la acción de los rayos del sol y que ofrezcan
amplio campo para la circulación.
No se podrán tampoco construir edificios en las nuevas
calles si no se han hecho previamente los trabajos necesarios de saneamiento
como la construcción de desagües y pavimentación, alcantarillado, instalación
de cañerías de agua potable y los rellenos o nivelaciones de los terrenos para
evitar los estancamientos de agua de cualquier clase.
Toda construcción que se levante en estos lugares, en contravención
de lo aquí¡ dispuesto, podrán las autoridades
sanitarias ordenar su demolición, sin que están obligadas a indemnizar y sin
perjuicio de exigir las demás responsabilidades del caso.
Es entendido que lo dispuesto en los dos párrafos anteriores
sólo es aplicable donde se exige permiso para construir casas o edificios, según
lo estatuido en el artículo 58 de la presente ley.
Ficha articulo
TITULO III
SALUBRIDAD DE LAS HABITACIONES
ARTICULO 58.-En las ciudades capitales de provincias no
podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa
o edificio, as¡ como colocar, cambiar o modificar sus
instalaciones sanitarias, sin permiso del Gobernador, el que ser
concedido si del examen de los planos que deber presentar el interesado resulta
que se cumplen las prescripciones de los reglamentos de construcciones, sanitario
y de instalaciones sanitarias.
Las presentes disposiciones podrán hacerse extensivas a
otras ciudades o poblaciones menores, cuando lo juzgue conveniente la
Municipalidad respectiva y se harán por medio de un decreto del Poder
Ejecutivo, y en estos casos corresponde al Jefe Político dar el permiso.
Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos,
sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, liceos, casas de obreros,
cuarteles, cárceles y muelles de primera clase, en toda la República,
deber obtenerse la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.
La contravención a lo dispuesto en este artículo ser
penada conforme a la ley, sin perjuicio de mandar a destruir lo hecho o
paralizar la obra hasta que se llenen los requisitos en el establecidos, todo
sin lugar a indemnización.
Ficha articulo
ARTICULO
59.-En las ciudades en que se aplique el artículo anterior, no podrán ser
habitadas las casas o edificios recién construidos o reconstruidos en parte o
totalmente sin permiso del Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria del lugar,
permiso que ser concedido previa información de la Dirección de Obras
Municipales y de la autoridad de sanidad, que establezca que la construcción ha
sido hecha en conformidad con las prescripciones de los reglamentos antes
citados, relativas a la salubridad y seguridad de las habitaciones.
Los
propietarios que infrinjan estas disposiciones sufrir n la misma pena
establecida en el artículo anterior, sin perjuicio del derecho para mandar
desocupar la casa o edificio hasta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 60.-Si pasados 20 días después de presentados los
planos al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, con el fin de obtener el
permiso para construir, reconstruir o reformar total o parcialmente una casa o
edificio, así como para colocar, cambiar o modificar sus instalaciones
sanitarias, estos no hubieren dictado su resolución, el propietario podrá
proceder como si hubiere sido concedida la autorización.
Si en término de 10 días hábiles contados desde la presentación
de la solicitud para habitar, poner en alquiler o utilizar de cualquier otra
manera una casa o edificio de planta nueva, construido, reconstruido o
reformado en todo o en parte, el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria
competente no hubiere dictado resolución, el propietario podrá proceder como si
hubiere sido concedida la autorización.
En los casos en que el Gobernador o Jefe Político
correspondiente negare la autorización exigida en el artículo
58, el propietario podrá pedir la autorización a la Subsecretaría de Higiene
y Salud Pública, quien resolver
sumariamente previa audiencia del Gobernador o del Jefe Político respectivo y
del interesado.
En el caso que el dictamen de la Jefatura de Sanidad o
autoridad correspondiente, exigida en el artículo 59, sea desfavorable, puede
el interesado interponer recurso de alzada ante la Subsecretaría de Higiene y
Salud Pública, quien resolver oyendo al funcionario de la sanidad que
negó el permiso y al interesado, todo sumariamente.
Ficha articulo
ARTICULO 61.-Serán declaradas insalubres o
inhabitables por el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria correspondiente,
mediante expediente justificativo con audiencia del interesado,
las habitaciones o edificios que no reúnan
los requisitos que indiquen los reglamentos sanitarios y de construcciones, con
respecto al nivel en relación con las calles y patios, al cubo de
aire, a la luz y demás preceptos que los
reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de las
habitaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 62.-Calificada por la autoridad de sanidad de
insalubre una habitación o edificio, comunicar el hecho al propietario, o
en su defecto a quien corresponda, indicándole las deficiencias y reparaciones
que debe ejecutar.
Si la calificare de inhabitable por ruinosa o vetusta o por
existir en ella una infección permanente, capaz de dañar a sus propios
moradores o a los vecinos, o por otra causa que no permita la reparación en términos
convenientes, para garantizar la seguridad y salubridad a sus moradores o
vecinos, lo comunicar como queda mandado, indicándole la causa que la
hace inhabitable.
En dicha comunicación el Jefe de Sanidad o autoridad
correspondiente fijar el plazo dentro del cual deben ejecutarse las
reparaciones o llevarse a cabo la demolición.
Ficha articulo
ARTICULO 63.-Si en el plazo señalado no se diere
cumplimiento a la orden de desalojamiento de una casa, edificio o local, o a la
orden de reparación, o a la demolición, el Jefe de Sanidad levantar una información
sumaria, con audiencia de la parte interesada, y sentenciar ordenando que
se proceda inmediatamente a desalojar por medio de al policía de orden y seguridad
a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local, o que se
clausuren ,estos en seguida por la misma policía; o que se proceda a las
reparaciones o demolición, por empleados de la sanidad, con auxilio de la policía
antes indicada, si fuere necesario y con cargo al dueño, sin lugar a indemnización
y sin perjuicio de la multa.
Ficha articulo
ARTICULO
64.-El hecho de desocupar la casa, edificio o local, es causa de
responsabilidad para el propietario, y por tal motivo los inquilinos tienen el
derecho de exigir la rescisión de los contratos existentes y reclamar ante los
tribunales respectivos los perjuicios que hubieren sufrido, todo conforme con
las leyes comunes.
Ficha articulo
ARTICULO
65.-Los edificios o habitaciones insalubres, serán rehabilitados por
declaración del Jefe de Sanidad, previa información de la Dirección de Obras
Municipales que establezca que han sido practicadas las reparaciones que indicó
la Sanidad.
Ficha articulo
ARTICULO 66.-Las obras, servicios o instalaciones de carácter
sanitario que ordene el Jefe de Sanidad o autoridad sanitaria correspondiente, se
ejecutar n por los interesados dentro
del término que se les señale, y en su defecto cuando as¡
lo estime necesario el Jefe de Sanidad, se ejecutar n por los empleados o dependientes
de la sanidad o por los ayuntamientos, según los casos.
Ficha articulo
ARTICULO 67.-Las obras, servicios o instalaciones de carácter
sanitario que el Jefe de Sanidad o ayuntamiento tengan que efectuar, en defecto
de los llamados por precepto de la ley o por los reglamentos del ramo a
realizarlos, ser n de cuenta y cargo de los propietarios, encargados o
inquilinos, según los casos, y el importe de los trabajos ser exigible,
con el 50 por ciento de multa, por la vía de apremio, o es garantizado por un
privilegio sobre un tercio de los alquileres o rentas del inmueble hasta completo
reintegro de dichos gastos, y si esto no fuere posible por alguna
circunstancia, el Jefe de Sanidad o ayuntamiento, podrán hacer uso del derecho
que les da el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 68.-Al pago de esos trabajos y los materiales
empleados, queda gravada la finca respectiva con hipoteca legal, del mismo
carácter y preferencia que las demás hipotecas legales, la cual en caso de
transcurrir el tiempo que el Jefe de Sanidad o ayuntamiento determinen para
verificarlo, sin que lo haya sido, ser vendida para pagar con su producto
los gastos de ejecución de las obras, servicios o instalaciones, y las costas
personales y procesales del juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 69.-Las casas, edificios, construcciones, establecimientos
insalubres, peligrosos o incómodos y demás alojamientos, quedan sujetos para
todos sus locales y dependencias a la inspección sanitaria de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, de la Jefatura de Sanidad, de los Agentes
Sanitarios o de los respectivos delegados debidamente acreditados; y los dueños,
encargados, representantes, arrendatarios, inquilinos, moradores, trabajadores
o residentes, están obligados, desde las seis de la mañana a las seis de la
tarde, a permitir y facilitar cualquier inspección, y, asimismo, a realizar o
permitir la ejecución de las obras sanitarias ordenadas para la casa, que se
dispusieren por consecuencia de la inspección. Para la inspección domiciliaria,
fuera de las horas mencionadas,
sea en la noche, ser necesario
obtener permiso por escrito del residente de la casa.
En caso de que el dueño, encargado, arrendatario, representante,
inquilino, morador o residente, impidan que se practiquen las visitas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley o en los reglamentos
respectivos, las autoridades sanitarias mencionadas tendrán el derecho de
penetrar en las casas, edificios, construcciones, establecimientos y demás
alojamientos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de
Procedimientos Penales, para el allanamiento del domicilio.
Las disposiciones de los tres artículos anteriores son
aplicables también cuando se trate de la ejecución de obras, servicios o
instalaciones que fueren necesarios para preservar o librar al vecino o vecinos
de los perjuicios o molestias que provengan de obras, instalaciones o servicios
existentes en propiedad del colindante, y que en alguna forma interesen a la
higiene.
Cuando en una localidad está instalado el servicio de
cloacas no se permitir la construcción o reparación de edificio alguno,
si no tiene colocada la respectiva conexión.
También están obligados a hacer la conexión con las cloacas,
en los lugares en donde estén instaladas, todos los propietarios que exploten
sus casas para alquilarlas a familias o que están destinadas al comercio, en el
término improrrogable de un año desde la vigencia de esta ley, y siempre que la
Municipalidad respectiva pueda prestar el servicio para el funcionamientos de
las cloacas.
Ficha articulo
TITULO IV
HIGIENE INDUSTRIAL
ARTICULO 70.-No se podrá instalar en las ciudades o
demás poblaciones, talleres, fábricas, industrias o establecimientos
calificados de insalubres, peligrosos, incómodos, o trasladar los ya existentes
sin permiso de la Municipalidad, que lo conceder o no de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la cual no permitir que
se ponga en explotación aquellos sino después de que hayan sido cumplidos todos
los requisitos sanitarios exigidos en la concesión de la licencia de instalación.
Ficha articulo
ARTICULO 71.-El Reglamento Sanitario clasificar
los talleres, fábricas, industrias o demás establecimientos insalubres,
peligrosos o incómodos, cuya instalación dentro de los límites urbanos o
poblados debe prohibir la Municipalidad, y los que pueda permitir, si se
someten a condiciones determinadas.
Indicar , además, las reglas de higiene que
la autoridad sanitaria debe exigir a los propietarios de establecimientos
insalubres, peligrosos o incómodos para prevenir o atenuar los inconvenientes
sanitarios a que estos puedan dar lugar, y para proteger la salud de los obreros.
Ficha articulo
ARTICULO 72.-Queda prohibido el trabajo de mujeres y niños
menores de 14 años, en los establecimientos insalubres. Tampoco se
emplear en el manejo de m quinas o aparatos peligrosos a menores de
18 años. Ningún obrero podrá trabajar m s de 8 horas diarias en los
referidos establecimientos. El Reglamento Sanitario determinar las
condiciones en que se puede permitir el trabajo en los dichos establecimientos a
los adolescentes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 73.-La Municipalidad podr
suspender o cohibir el trabajo u ordenar la clausura
de los establecimientos calificados de insalubres,
cuando as¡ lo exijan los intereses de la
salud p£blica o no se observen en ellos las disposiciones
de la ley o del Reglamento Sanitario,
todo previo informe de la autoridad de sanidad.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-Las compañías mineras, manufactureras, fabriles
o agrícolas, las empresas constructoras de carreteras, de edificios, de
ferrocarriles, de calles, y en todo trabajo en que se empleen máquinas
peligrosas de manejar o se manipulen sustancias dañinas a la salud, estén obligadas
a tener facultativos médicos que velen por la salud de dicho personal, atiendan
con prontitud a los accidentes del trabajo, presten a los obreros los primeros
auxilios médicos, y cuando sea necesario, requieran el concurso de las
autoridades sanitarias, o remitan el paciente en las debidas condiciones al
hospital, casa de salud o enfermería m s próxima, para su asistencia o
aislamiento, todo a costa de la Compañía o empresario.
Ficha articulo
TITULO V
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES MEDICAS
ARTICULO 75.-Sin las previa autorización de
las facultades respectivas establecidas por la ley, quienes la dar n únicamente
de acuerdo con sus leyes y reglamentos, nadie podrá ejercer
en Costa Rica las profesiones de médico
cirujano, farmacéutico, dentista, partero o veterinario.
Ficha articulo
ARTICULO
76.-En adelante la adquisición de los títulos de Médico-Cirujano y de Farmacéutico
no facultar para ejercer conjuntamente las dos profesiones, sino una sola
de ellas. En lo sucesivo los nuevos titulados deber n elegir una de las
dos profesiones y anunciarlo así en "La Gaceta Oficial".
Ficha articulo
ARTICULO 77.-El ejercicio de las profesiones
indicadas en el artículo 75, queda bajo la vigilancia de la Subsecretaría de
Higiene y Salud Pública, conjuntamente con las facultades respectivas. La
vigilancia le da derecho a cerciorarse de la existencia del título; a
asegurarse de que el ejercicio de las profesiones se haga en forma legal; a
cuidar de que los profesionales observen una conducta moral, correcta, y que
por faltas o por vicios no los hagan desmerecer en el concepto público, o comprometan
el decoro de las profesiones, y a inspeccionar la preparación, conservación y
venta de los medicamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 78.-Los que ejerzan las profesiones indicadas en el
artículo 75, quedan obligados a registrar su nombre, firma, título y domicilio
en la Subsecretaría de Higiene y Salubridad Pública, y están además obligados a
acudir al llamamiento de este o del Jefe de Sanidad para cualquier asunto del
servicio relacionado con la salud pública, y a suministrar los informes que se
les pidan. Quedan exentos de la segunda de dichas obligaciones los que estuvieren
en lugares no unidos por el ferrocarril, o que residiendo a m s de doce kilómetros,
no se les proporcionare los medios de concurrir al llamado, pero siempre
quedar n obligados a atender cualquier consulta relacionada con el servicio
de salubridad pública que les haga el Jefe Político, el Presidente Municipal o
la autoridad respectiva de su localidad.
Ficha articulo
ARTICULO 79.-Es prohibido:
1.-A los médicos-cirujanos, especialistas o no:
a) Ofrecer al público, por medio de periódicos, cartas u
hojas sueltas, la curación de enfermedades especiales, expresando poseer medios,
estudios, operaciones o remedios secretos o únicos para el objeto que se
proponen, o panaceas.
b) Solicitar la publicación de certificados de habilidad y
buen tacto para operaciones y curaciones.
2.-A las obstétricas emplear instrumentos, prescribir
medicamentos, salvo los que les sean permitidos por la Facultad de Medicina; ejercer
la profesión cuando están afectadas de alguna enfermedad contagiosa; y de una
manera especial y absoluta, practicar la operación del aborto, cualesquiera que
sean las circunstancias del caso.
En los partos laboriosos que tengan en su práctica deben
llamar al médico.
3.-Al mecánico dentista no titulado, que estuviere encargado
de la construcción de dentaduras, o a cualquier otro ayudante no titulado, practicar
operación alguna en la boca, ni aun so pretexto del ajuste de las piezas protésicas,
las que deberán ser colocadas por el profesor responsable.
Ficha articulo
ARTICULO 80.-Los productos químicos y preparados
farmacéuticos deben tener la pureza, fuerza y composición prescritas en la
Farmacopea Oficial. Es potestativo del médico elegir ésta o cualquiera otra
farmacopea o formulario, siempre que su receta tenga las indicaciones indispensables
para que cualquier farmacéutico de la República pueda entenderla y despacharla correctamente.
Es obligatorio al médico prescribir en castellano o en latín y emplear los pesos
y medidas del sistema métrico decimal.
Ficha articulo
ARTICULO 81.-Ejercen ilegalmente las
profesiones médicas:
1.-Toda persona que no estando autorizada legalmente para
ejercer la medicina, la farmacia, la cirugía dental o la obstetricia, toma parte
en el tratamiento de las enfermedades o de las afecciones quirúrgicas, así como
en la práctica del arte dental, de la farmacia o de los partos, salvo en los
casos de urgencia manifiesta; 2.-Toda obstétrica que salga de los límites fijados
para el ejercicio de su profesión en el artículo 79;
3.-Toda persona que provista de un título regular, salga de
las atribuciones que la ley confiere o preste su concurso a las personas
indicadas en los párrafos anteriores, a efecto de sustraerlas al cumplimiento
de las prescripciones de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 82.-Todo médico-cirujano, dentista, veterinario, farmacéutico
u obstétrica, está en la obligación de acudir al llamamiento de la justicia del
lugar de su residencia y a prestar el servicio profesional que se le solicitare
en caso urgente, bajo las penas establecidas en el Código Penal, en cuyo caso
el valor de sus honorarios debe mandarse pagar en forma equitativa de acuerdo
con las circunstancias.
Ficha articulo
ARTICULO
83.-El profesional que haga alteraciones deliberadas en el diagnóstico o en el certificado
de defunción o proporcione de intento datos falsos a las autoridades sanitarias
para la ocultación de alguna enfermedad en caso presente, curado ya o
fallecido, incurrir en la pena de ley.
Ficha articulo
ARTICUO
84.-Incurrir n en la misma responsabilidad penal los que deliberadamente oculten
hechos o proporcionen datos falsos, que se relacionen con la salud pública, a
las autoridades sanitarias.
Ficha articulo
ARTICULO
85.-La elaboración, preparación y venta de sustancias de efecto activo o tóxico
son privativas:
a) De los
miembros del Colegio de Farmacéuticos de la República;
b) De los
profesionales químicos, legalmente reconocidos, en cuanto se refiera a
productos químicos no medicinales;
c) De los
veterinarios titulados, cuando se trate de sustancias medicinales tóxicas o de efecto
activo empleadas en veterinaria, debiendo en todo caso, someterse a los
impuestos y demás requisitos legales reglamentarios.
Ficha articulo
ARTICULO
86.-El que hallándose autorizado para la fabricación o tráfico de las
sustancias o productos expresados en el artículo anterior, los fabricare o
expendiere, sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos,
ser penado.
Ficha articulo
ARTICULO 87.-La venta de medicamentos y
drogas como industrias peligrosas para la salud pública, se hará solamente en
establecimientos especiales llamados boticas o droguerías y quedar
sometida a las restricciones establecidas por la ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO
88.-No obstante lo dicho antes cualquiera persona autorizada que elabore
productos o sustancias medicamentosas o aplicables a la industria, podrá
vender libremente a los establecimientos
autorizados para despachar recetas de médicos y expender drogas peligrosas, sus
productos o sustancias.
Ficha articulo
ARTICULO 89.-Se considerarán botiquines los pequeños
establecimientos instalados sea en las propias oficinas de un facultativo y dedicados
única y exclusivamente a la atención del despacho de sus recetas, sea fuera de
estas oficinas, por particulares, dedicados a la venta de los medicamentos
permitidos por los reglamentos. En los primeros, es prohibido vender drogas o
medicamentos: sólo se despacharán las recetas del médico; en los segundos, es
prohibido despachar recetas sin autorización del Colegio de Farmacéuticos.
Se considerarán como droguerías los establecimientos donde
se venden drogas y productos farmacéuticos solamente al por mayor; por
consiguiente no podrán despachar recetas ni vender al por menor. Los almacenes
que vendan drogas al por mayor se considerarán como una sección de droguería,
sujeta a las disposiciones de la presente ley.
Se considerarán boticas los establecimientos en donde se venden drogas
y productos farmacéuticos solamente al por menor y se despachan recetas.
Ficha articulo
ARTICULO 90.-Para abrir un botiquín, botica o droguería, se
necesita permiso del Colegio de Farmacéuticos, que lo conceden previo los
informes del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 91.-Toda droguería, botica o botiquín
deber ser regentado por un farmacéutico incorporado en el Colegio de
Farmacia de la República. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre botiquines establecidos en lugares en donde no exista la
regencia dicha y para los cuales el Colegio de Farmacéuticos autorizar la
dirección de ellos por personas que a su juicio sean competentes.
Una misma persona no podrá regentar más de un
establecimiento a la vez.
La permanencia del regente en el establecimiento se exige
por todo el tiempo necesario para que la regencia sea verdadera y eficiente.
Ficha articulo
ARTICULO
92.-El regente es responsable de cuanto afecta a la identidad, pureza y buen estado
de las sustancias que se vendan en el establecimiento, as¡
como de la contravención a las disposiciones de ley y de los reglamentos que
rijan la materia.
Queda solidario
de esta responsabilidad el dueño del establecimiento.
Ficha articulo
ARTICULO
93.-Los farmacéuticos o droguistas que despacharen medicamentos o drogas deterioradas
o sustituyeren unos por otros, serán castigados de conformidad con la ley.
Las
disposiciones de este artículo y las del 86 son aplicables a los que trafiquen
con las sustancias o productos expresados en ellos, y a los dependientes de los
farmacéuticos o droguistas, cuando fueren los culpables.
Ficha articulo
ARTICULO
94.-Cada vez que un regente se haga cargo o se separe de la dirección de una botica
deber comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva del Colegio de
Farmacéuticos, indicando las fechas respectivas.
Ficha articulo
ARTICULO 95.-Toda botica deber estar provista:
1.-De un ejemplar de la Farmacopea Oficial, con sus
respectivos suplementos;
2.-De los útiles, instrumentos y aparatos que determina el
reglamento respectivo;
3.-De los medicamentos que, con el carácter de obligatorios,
prescriba la Farmacopea Oficial y sus suplementos.
Ficha articulo
ARTICULO 96.-La infracción de los artículos 90,
91 y 95 o si hubiere mal servicio en el establecimiento en que se despachan
recetas de médico o se vendan drogas o medicamentos, caso de que ese mal
servicio comprometa la salud pública, da derecho a clausurar la botica.
La clausura ser decretada por las autoridades de policía,
con audiencia del interesado, a solicitud de las comisiones visitadoras de
boticas o de los Fiscales de la Facultad de Medicina y del Colegio de Farmacéuticos
o del Jefe de Sanidad de la localidad, bajo la pena de multa por desobediencia,
si no se acatare la orden de cierre. Esta resolución es únicamente apelable ante
el Gobernador de la provincia respectiva, dentro del tercer día; no obstante la
apelación interpuesta, el establecimiento ser cerrado mientras se
resuelva, pudiendo llevarse a cabo este cierre por medio de la policía.
Ficha articulo
ARTICULO 97.-No obstante lo dispuesto en los artículos 87,
90 y 91, el Colegio de Farmacéuticos podría también autorizar
temporalmente y bajo su responsabilidad a una o m s personas, para vender
en botiquines medicamentos y despachar recetas de médicos, en las poblaciones en
donde no haya botica regentada por farmacéutico titulado o autorizado. Sin
embargo, todo médico podrá , sin necesidad de
permiso en estas poblaciones, hacer despachar en su oficina sus propias recetas
por persona que no tenga la calidad de farmacéutico, pero garantizar la
competencia y buen servicio de este.
Ficha articulo
ARTICULO 98.-Las sustancias peligrosas indicadas
como tales en la Farmacopea Oficial o por la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
solo podrán ser vendidas al público con orden escrita y firmada con tinta, del
médico cirujano.
Ficha articulo
ARTICULO 99.-La prescripción de un
medicamento en forma extraordinaria o a dosis superior a la indicada como
máxima por la Farmacopea Oficial, no podrá despacharse sin que sea
previamente ratificada al pie de la misma receta por el médico-cirujano que la prescribe.
El farmacéutico conservar en su poder estas recetas.
Ficha articulo
ARTICULO 100.-Al despachar una receta para uso interno que
contenga opio o sus alcaloides, secale u otro
medicamento peligroso que se preste a satisfacer un hábito vicioso o a causar
el aborto, el farmacéutico observar al portador que no podrá ser preparada
nuevamente si el médico-cirujano no expresa bajo nueva firma que puede ser
despachada en número determinado de veces o indefinidamente.
Ficha articulo
ARTICULO 101.-Las recetas despachadas, salvo
las indicadas en el artículo 99, serán devueltas al dueño, selladas con el
sello del establecimiento, numeradas con número de orden del copiador de
recetas y con la hora y fecha de su preparación. Los dueños de las recetas no solo
pueden exigir los originales, sino también copia cuando no tuvieren aquella.
Estas recetas pueden repetirse libremente en cualquier
botica del país, con las restricciones del caso, indicadas en el artículo
anterior.
Ficha articulo
ARTICULO
102.-Se autoriza el despacho de recetas de dentistas, obstétricas y
veterinarios, que se destinan a ser empleadas directamente en el ejercicio de
sus profesiones respectivas.
Para el
despacho de estas recetas rige lo dispuesto en los artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO
103.-El despacho de recetas lo hará en las boticas solamente el farmacéutico
regente o la persona o personas que las despachen bajo su inmediata dirección,
vigilancia y responsabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 104.-No podrá venderse al público
medicamentos de patente sin autorización de la Subsecretaría de Higiene y Salud
Pública, concedida con las formalidades que prescriba el Reglamento de Boticas
y Droguerías.
Ficha articulo
ARTICULO 105.-La persona que solicite el permiso de venta
deber presentar al Colegio de Farmacéuticos la fórmula exacta del
medicamento o preparado, el cual una vez aceptado, podrá ponerse a la
venta haciendo conocer en la etiqueta del envase su composición.
Ficha articulo
ARTICULO 106.-Las sustancias venenosas destinadas a usos
industriales o agrícolas, solo se vender n a personas provistas de una autorización
otorgada por el Jefe de Sanidad o por la autoridad política del lugar, quien la
conceder informándose previamente del uso industrial o agrícola cierto a que se
destina la sustancia.
En cada caso el farmacéutico anotar la venta en un
registro especial con la indicación de la fecha, cantidad y calidad de la
sustancia vendida y el nombre y domicilio del comprador de quien recoger
la firma al pie.
Ficha articulo
ARTICULO 107.-En cada una de las ciudades capitales
de provincia habrá por lo menos una botica destinada al servicio nocturno
y de los días festivos. Este servicio empezar a la hora del cierre de las
demás boticas y terminar al otro día con la apertura de estas. Durante ese
tiempo se despachar n las recetas de los facultativos que fueren
presentadas y se venderán las drogas y medicinas cuya venta esta,
permitida por la ley. Las Municipalidades
respectivas son las encargadas de este ramo del servicio público y de costearlo
con sus fondos.
Ficha articulo
ARTICULO
108.-En las villas cabeceras de cantones menores pueden también establecerse boticas
de servicio nocturno y de días feriados y cuando se establecieren, se regirán
por las mismas reglas que las anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 109.-Cuando en una localidad exista
solo una botica o botiquín, estos quedarán obligados a atender permanentemente
al público.
Ficha articulo
ARTICULO 110.-Los cuarteles, cárceles, hospitales y otros
establecimientos de beneficencia pública pueden establecer sus botiquines; pero
estar n dirigidos por personas autorizadas, aunque no sean tituladas por
el Colegio de Farmacéuticos y serán exclusivamente destinadas al servicio
interno y no podrán, bajo ningún pretexto, vender sus medicamentos al público.
El Director del establecimiento o el Administrador ser
responsable por la infracción de este artículo.
Estos botiquines quedan libres de impuestos.
Las comisiones visitadoras de boticas deben vigilar su buena
marcha.
Ficha articulo
ARTICULO 111.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública o
sus delegados, las comisiones visitadoras de boticas, los representantes de las
Facultades de Medicina y del Colegio de Farmacéuticos, el Jefe de Sanidad de la
localidad y las autoridades de policía, tendrán derecho para inspeccionar los
establecimientos de cualquier clase en que se despachen recetas, se vendan
drogas o se elaboren sustancias o
productos de efecto activo o tóxico.
Ficha articulo
ARTICULO 112.-Los sueros, vacunas o toxinas, curativos y
preventivos, nacionales o extranjeros, tanto para las enfermedades del hombre
como de los animales, sólo podrán venderse si proceden de laboratorios
aceptados por la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública y bajo la
responsabilidad respecto a su procedencia, identidad y pureza de dichos sueros,
vacunas o toxinas, del dueño o encargado del laboratorio, que ser
precisamente un médico, un farmacéutico, un bacteriólogo, o un veterinario bacteriólogo.
Los sueros, vacunas o toxinas, se venderán en sus envases de origen, con rótulo en que se
consigne el laboratorio, dirección de este, fecha de la preparación y una instrucción
para su empleo.
Ficha articulo
ARTICULO 113.-Se prohíbe en los
laboratorios, a no ser mediante una autorización escrita y especial de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, el cultivo de gérmenes de enfermedades cuarentenales
agudas, mientras dichas enfermedades no se presenten en el país.
Todos los laboratorios quedan sujetos a la inspección de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 114.-La Directiva del Colegio de Farmacéuticos
dictar con la aprobación de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, un
reglamento de boticas y droguerías en el que se detallarán las prescripciones
relativas a este título y las medidas que estimen útiles para asegurar que la
venta de medicamentos y drogas peligrosas se haga en forma y condiciones
convenientes para la salud pública. La Secretaría de Higiene y Salud Pública
designar las sustancias que deben considerarse como de efecto activo o tóxico
para los efectos de esta ley.
Ficha articulo
TITULO VI
POLICIA MORTUORIA
ARTICULO 115.-En todo distrito, tanto urbano
como rural, la Municipalidad correspondiente o la Junta de Caridad respectiva,
deben establecer un cementerio y procurar los medios adecuados para la traslación
de los cadáveres, siempre que las condiciones económicas del lugar lo permitan.
Ficha articulo
ARTICULO 116.-Para el establecimiento de nuevos cementerios
o para el ensanche de los que actualmente existen, se seguirán las
instrucciones que se dicten en el reglamento sanitario, o en defecto de ,este,
las que dicte para cada caso la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 117.-En las ciudades capitales de provincia, habrá
en el cementerio una sala mortuoria adecuada para depositar los cadáveres que
se lleven antes del termino de 24 horas de ocurrido el fallecimiento o que por
razones suficientes se solicite depositar allí, todo conforme a los
reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 118.-Queda prohibida la construcción de nichos
sobre la superficie del suelo en los nuevos cementerios que se establezcan, o
en las ampliaciones de los existentes, a menos que sean para la sepultación de cadáveres reducidos ya a osamenta.
Ficha articulo
ARTICULO 119.-El terreno ocupado por un cementerio
no podrá ser destinado a otro objeto.
Ficha articulo
ARTICULO 120.-Las inhumaciones se harán solamente
en los cementerios públicos, exceptuándose los cadáveres de personas a quienes
el Poder Ejecutivo permita que sean sepultados en otra parte.
Ficha articulo
ARTICULO 121.-La inhumación se verificar entre las 24 y
las 30 horas después de ocurrido el fallecimiento a menos que el cadáver esté,
embalsamado o se obtenga permiso escrito de la Jefatura de Sanidad o de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública para dilatar el sepelio o traslación al cementerio, debiendo
consignarse el término que se concede en el permiso. Podrá, sin embargo,
reducirse
este plazo cuando el Jefe de Sanidad o
alguna otra autoridad sanitaria en su defecto, certifique que la inhumación es
urgente por existir peligro para la salubridad pública. Quedan exceptuados de
estas disposiciones los cadáveres detenidos por la autoridad judicial según
orden escrita.
Ficha articulo
ARTICULO 122.-Las inhumaciones se harán sólo
previa orden escrita del Tesorero de la Junta de Caridad o de la autoridad política
o sanitaria del lugar, para lo cual se exigir la presentación de la certificación
facultativa de la defunción extendida conforme a un modelo y de acuerdo con la
nomenclatura científica internacional. En caso de que no se pueda obtener una certificación
de defunción, se aceptar la de la
autoridad política o la expedida por dos testigos idóneos quienes levantarán una acta con todos los detalles que sepan de la enfermedad y
del enfermo o del cadáver.
Si las autoridades política o sanitaria extendieren la orden
de inhumación, ellas deberán dar cuenta
al Registro Central del Estado Civil para la inscripción del caso.
Ficha articulo
ARTICULO 123.-Para trasladar un cadáver de
un lugar a otro de la República se necesita un permiso de la autoridad
sanitaria del lugar en que ha ocurrido la defunción, quien sólo lo conceder
de conformidad con las prescripciones que se dicten en el Reglamento Sanitario.
En ningún caso se permitir el traslado de un cadáver a
otro lugar o a la iglesia para la celebración de ceremonias religiosas, si la
causa de la defunción ha sido viruela, cólera
morbus, peste bubónica, tifus exantemático, o si el
cadáver se encuentra manifiestamente en putrefacción.
Ficha articulo
ARTICULO 124.-La introducción de cadáveres al
territorio de la República sólo podrá hacerse con autorización de la Secretaría
de Policía.
Ficha articulo
ARTICULO 125.-No podrá hacerse la exhumación de ningún
cadáver antes de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello
no puede ser en ningún caso, menor de 5 años. Se exceptúan las exhumaciones de niños
que sean autorizadas por el Jefe de Sanidad y las ordenadas por la autoridad
judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 126.-Todo cementerio queda sujeto a
la inspección de las autoridades tanto administrativas como sanitarias y a las
disposiciones sobre policía mortuoria que determina el Reglamento Sanitario.
Ficha articulo
ARTICULO 127.-El Poder Ejecutivo podrá decretar en cualquier
tiempo la clausura de todo cementerio, cuando constituya un peligro para la
salubridad pública.
Ficha articulo
TITULO VII
SANIDAD MARITIMA
ARTICULO 128.-El servicio de Sanidad Marítima en los puertos
de la República queda bajo la dependencia de la Subsecretaría de Higiene y
Salud Pública, y se hará por los jefes de Sanidad Marítima de conformidad con
las disposiciones que sobre el particular se consignen en el Reglamento de
Policía Sanitaria Marítima.
Ficha articulo
ARTICULO 129.-Toda nave que arribe a un
puerto costarricense queda sometida durante su permanencia en ,l a la inspección
del Jefe de Sanidad Marítima, y a las medidas de profilaxia
prescritas por el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.
Ficha articulo
ARTICULO 130.-Durante la estada de la nave en el puerto, el
Capitán o su representante deber declarar al Jefe de Sanidad Marítima, tan
pronto como le sea posible, todo caso de enfermedad que ocurra a bordo.
Esta obligado a hacer la misma declaración el médico que
ejerza en el puerto y que haya sido llamado para atender al enfermo, o que de
alguna otra manera tuviera noticia de tal cosa.
Ficha articulo
ARTICULO 131.-Los pasajeros o individuos que formen parte de
la tripulación de una nave afectada de enfermedad infecciosa o manifiestamente tuberculosos,
ser n visitados por el Jefe de Sanidad Marítima.
Estos enfermos no podrán ser desembarcados sin el permiso
escrito del Jefe de Sanidad Marítima, quien determinar si puede hacerse
el aislamiento sin peligro para la salubridad pública.
Ficha articulo
ARTICULO 132.-El régimen sanitario de los puertos en todo lo
que se refiere a admisión de naves, visitas de entrada y salida, expedición de
patentes de sanidad, prohibición de introducir ciertas mercaderías y su destrucción
o desinfección, as¡ como la desinfección del equipaje
y de las embarcaciones, ser indicado en el Reglamento de Policía
Sanitaria Marítima.
El mismo Reglamento determinar las medidas de profilaxis
que deban adoptarse para impedir la importación de las enfermedades infecciosas
y trasmisibles.
Ficha articulo
ARTICULO 133.-Los cónsules de la República en los países
ligados a Costa Rica por relaciones comerciales, deber n trasmitir por la vía
m s r pida a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública la noticia
de la aparición del cólera morbus, viruela, fiebre
amarilla o peste bubónica en la localidad donde residan, indicando la fecha en
que se hayan observado los primeros casos.
Cuidarán, además, mientras dure la epidemia, de enviar al
mismo funcionario a la salida de cualquier embarcación con destino a puertos
costarricenses, informaciones completas sobre la marcha de la epidemia y sobre
el estado sanitario del puerto de donde zarpa la nave.
Ficha articulo
ARTICULO 134.-Los derechos sanitarios que se cobren en los
puertos por boletas de sanidad, visitas sanitarias, desinfección de naves,
equipajes y mercaderías, as¡ como por estadas en los locales de aislamiento o
de observación, serán fijados por un decreto del Poder Ejecutivo y su producto
deber aplicarse al sostenimiento de los servicios de higiene pública.
Ficha articulo
ARTICULO
135.-El Poder Ejecutivo dictar el Reglamento de Policía Sanitaria Marítima.
Ficha articulo
TITULO VIII
POLICIA SANITARIA DE LOS ANIMALES
ARTICULO 136.-Ser prohibida la entrada
a la República de todo animal que apareciere que está atacado de una enfermedad
grave contagiosa. Si por las circunstancias del país de donde procede, o por
otras, fuere prudente o indicada la medida de someter el animal a observación,
antes de tenerlo por sano, se le pondrá en cuarentena. Igualmente si las
autoridades sanitarias creyeren que hay riesgo, en vista de informes recibidos
del exterior o de otras circunstancias, de que vengan gérmenes de enfermedades
contagiosas de animales en las cosas de uso de estos, o en los forrajes, o en
otros productos que se trate de importar, podrán tomarse las medidas
precautorias que se estimen necesarias, inclusive la de destrucción de dichos
forrajes, cosas o productos.
Ficha articulo
ARTICULO 137.-Prohíbase la introducción de perros al país,
al menos que los propietarios presenten certificación extendida por autoridad
competente de haber sido sometidos en la localidad de donde proceden a
cuarentena durante un período no menor de tres meses. Autorizada la
introducción, los perros permanecerán provistos de bozal durante el mismo
tiempo, es decir, tres meses.
Ficha articulo
ARTICULO 138.-Tan pronto como una autoridad tuviere noticias
de haberse presentado en alguna localidad, alguna epidemia en los animales,
dar aviso, por la vía más rápida, a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública,
del hecho, tomando desde el primer momento las medidas de aislamiento y desinfección
que estime convenientes para impedir la propagación del contagio.
Ficha articulo
ARTICULO
139.-El Reglamento Sanitario determinar las medidas de aislamiento, desinfección
y destrucción de los animales y objetos contaminados, que sean necesarias para
impedir la propagación del contagio.
Es obligación
de todos los dueños de ganados el proceder al enterramiento o incineración de
los cadáveres de aquéllos. Las autoridades de policía impondrán una multa no
menor de diez colones al que burlase esta disposición.
Ficha articulo
TITULO IX
ESTADISTICA MEDICA
ARTICULO 140.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
formar la estadística médica del país, que comprender los datos que
sea posible recoger sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, movimientos de
enfermos en los hospitales, desarrollo y marcha de las enfermedades
infecto-contagiosas y todos los datos que a juicio de la Subsecretaría fueren útiles
para la salubridad general del país y ejercicio de las profesiones médica, farmacéutica
y veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 141.-El Director General de Estadística
hará llegar mensualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública,
los datos sobre nacimientos, matrimonios, defunciones y los resúmenes parciales
de mortalidad que puedan motivar medidas urgentes de preservación.
Ficha articulo
ARTICULO
142.-Los encargados de la estadística de los hospitales y otros asilos de
caridad, tanto públicos como privados, enviarán también mensualmente a la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, los datos estadísticos de los establecimientos
mencionados.
Ficha articulo
ARTICULO 143.-Los Jefes de Sanidad y los Médicos de Pueblo
enviar n mensualmente a la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, todos
los datos referentes al desarrollo y marcha de las enfermedades
infecto-contagiosas, así como los que se relacionen con la asistencia médica de
pobres.
Ficha articulo
ARTICULO 144.-Ser obligatorio en todo caso para los médicos
y cirujanos legalmente autorizados, expedir gratuitamente desde luego, conforme
al modelo respectivo, la certificación médica de los fallecimientos que ocurran
en su práctica.
Para los que fallecieren sin asistencia, o fueren muy
pobres, donde hubiere Jefe de Sanidad o Médico de Pueblo, estos empleados están
en la obligación de extender gratuitamente la certificación.
Cuando la certificación la extendiere, a falta de médico,
una autoridad política o dos testigos, se hará constar esto en los registros de
la Estadística Médica.
Ficha articulo
ARTICULO 145.-La Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
reglamentar la manera de llevar a cabo las disposiciones de este título.
Ficha articulo
TITULO X
PENALIDAD
ARTICULO 146.-Al que incurriere en las faltas previstas en
los artículos 21, 24, 28, 29, 30, 33, 37, 38, 43, 44, 58, 59, 70, 72, 74, 80, 82,
85, 86, 87, 90, 94, 95, 98, 99, 100, 101, 104, 106, 118, 120, 121, 122, 123,
124, 125, 130, 131, 142 y 144, se le impondrá multa de cinco colones a ciento
veinte colones.
Ficha articulo
ARTICULO 147.-Al que contravenga las
disposiciones de los artículos 63, 136 y 137, ser penado con multa de
cinco colones a ciento ochenta colones.
Ficha articulo
ARTICULO 148.-Al infractor de las disposiciones de los artículos
75, 76, 79, 83, 84 y 93, se le impondrá multa de
cinco colones a doscientos cuarenta colones.
Ficha articulo
ARTICULO
149.-Todos los casos de infracción no previstos por la presente ley, serán juzgados
conforme a las disposiciones del Código Penal.
Ficha articulo
ARTICULO 150.-A los infractores de los
reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a esta ley, se les impondrá
una multa de menor de cinco colones ni mayor de ciento veinte.
Ficha articulo
ARTICULO 151.-Los Delegados de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios, los
Jefes Políticos y los Agentes Principales de Policía, son competentes a prevención,
para conocer, tramitar y penar las infracciones a lo prescrito en esta ley y
los reglamentos u órdenes que la completen.
En caso de que la infracción constituya delito deber
ponerse el hecho inmediatamente y por escrito en conocimiento del Juez del
Crimen, a fin de que se inicie el proceso respectivo y se imponga al culpable
la pena de ley.
Ficha articulo
ARTICULO
152.-Las órdenes, disposiciones y resoluciones que dicten los Jefes de Sanidad,
los Agentes Sanitarios o Delegados Sanitarios, de acuerdo con la presente ley,
se ejecutarán una vez que hayan sido notificadas a quienes sean parte en el
asunto y hayan trascurrido los términos que las mismas órdenes, disposiciones y
resoluciones fijen para su cumplimiento, siempre que no causen perjuicios
irreparables o sean de los que se indican en el artículo 39 de esta ley.
No obstante
lo dispuesto en este artículo, la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública, podrá
reconsiderar, mediante recurso de revisión interpuesto por las partes, dichas órdenes,
disposiciones y resoluciones, siempre que el recurso se interponga dentro de
los tres días naturales siguientes a la notificación respectiva.
Ficha articulo
ARTICULO 153.-Las órdenes, disposiciones y resoluciones a
que se refiere el artículo anterior, que dicten los Jefes de Sanidad, los
Agentes Sanitarios o el Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública
y que se relacionen con materias puramente sanitarias, se notificarán a los que
sean parte en el asunto, y cuando as¡ se mande, también
a quienes tengan en ellas evidente interés.
Ficha articulo
ARTICULO 154.-Cuando la parte ocurra a la oficina de la
autoridad sanitaria, el Secretario le hará saber la resolución, leyéndosela
íntegramente.
De igual modo lo hará el notificador
cuando encuentre en persona la parte que ha de ser notificada. En ambos casos,
ésta firmar las diligencias con el Secretario o notificador,
mas si no sabe o no quiere o no puede firmar, el funcionario lo hará
constar así bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
ARTICULO 155.-Se hará notificación por
cédula:
1.-Cuando la parte que ha de ser notificada hubiere indicado
domicilio para notificaciones;
2.-Cuando sea conocido el domicilio del que debe ser
notificado y no se le encuentre en persona.
Dicha cédula se entregar a cualquiera de las personas
mayores de 15 años que se hallen en la casa u oficina señalada o en la del
domicilio; mas si no se encontrare a nadie en ella o si la persona a quien va a
entregarse la cédula no quisiera recibirla, o si se encontrare cerrada la
puerta, se entregar la cédula al vecino mas próximo que fuere habido, con
encargo de entregarla oportunamente al interesado. En todo caso el acta de la
diligencia expresar esas circunstancias, la entrega de la cédula y el
nombre de la persona que la reciba ésta deber firmar con el notificador, pero si no supiere o no pudiere, el
funcionario lo hará constar así bajo su responsabilidad. El notificador,
al entregar la c,dula, marcar al pie de ella la fecha y hora de su
entrega.
La cédula para notificaciones expresar el nombre de la
persona a quien va a notificarse, extracto de la solicitud resuelta y copia
literal de la parte dispositiva de la resolución que haya de notificarse, se
extender en papel común y ser firmada por el notificador.
El mismo procedimiento se seguir para la notificación
de las resoluciones de segunda instancia.
Ficha articulo
ARTICULO 156.-En el juzgamiento de las contravenciones que
son de su competencia, los Delegados de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública,
los Jefes de Sanidad, los Agentes Sanitarios, los Jefes Políticos y los Agentes
Principales de Policía, sustanciar n los procesos de conformidad con las
leyes que regulan los procedimientos penales en materia de faltas, en tanto no
se alteren las disposiciones de esta ley
y los reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 157.-Los contraventores a las disposiciones de esta
ley o de los reglamentos respectivos o los que no dieren cumplimiento a las órdenes
del Jefe de Sanidad o del Agente Sanitario o del Delegado de la Subsecretaría
de Higiene y Salud Pública, en materias sanitarias, que no paguen la multa a
que fueron condenados, sufrir n un día de arresto por cada dos colones de
multa.
Ficha articulo
ARTICULO
158.-Además de las penas a que dan lugar los delitos y faltas contra la salud pública,
la parte ofendida podrá exigir la responsabilidad civil que de ellas
emane en conformidad
con las
leyes.
Ficha articulo
ARTICULO
159.-El pago de la multa y la extinción del arresto no eximir n al
infractor de la ejecución de la obra o medida sanitaria dispuesta o del
cumplimiento de la orden dictada por el Jefe de Sanidad o por el Agente Sanitario
o por el Delegado de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 160.-Todo habitante del país que no está,
justamente impedido, tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las
autoridades sanitarias de su jurisdicción que se le hiciere para declarar en
cualquier asunto de servicio relacionado con la salud pública. Asimismo cuando
fuere requerido para ello por la autoridad, debe prestarle auxilio.
El que desobedeciere, sin justa causa, podrá ser
conducido por la fuerza pública, sin perjuicio de lo que dispusiere el Código
Penal, y podrá además, imponérsele disciplinariamente, una multa no mayor
de cincuenta colones.
Ficha articulo
ARTICULO 161.-No obstante lo dispuesto en el Título V de
esta ley en cuanto a que las droguerías deber n estar regentadas por un
farmacéutico, los establecimientos comerciales podrán vender sin tal exigencia,
aquellas drogas que, a juicio de la Subsecretaría de Higiene y Salud Pública,
no sean peligrosas. En ningún caso dichos establecimientos podrán vender
alcaloides de ninguna clase, ni inyecciones.
Ficha articulo
ARTICULO 162.-Esta ley es de orden público y
deroga todas las anteriores que le sean contrarias.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 17:04:39
|