Texto Completo acta: 29FDC
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Artículo 1º- Aprúebanse y ratifícanse los contratos de reestructuración de
la deuda pública externa de Costa Rica con los bancos privados extranjeros,
denominados: "Contrato entre el Banco Central de Costa Rica y la República
de Costa Rica como los Deudores, con los Bancos y Agentes Sindicales y el
Bank of América National Trust and Savings Association y Contrato de
Crédito Comercial Revolutivo entre el Banco Central de Costa Rica y la
República de Costa Rica, con los bancos, e Irving Trust Company", suscritos
ambos en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de
setiembre de 1983 los cuales se transcriben a continuación: ( Por lo
extenso del contenido se pública únicamente el articulado. Para consultas
sobre el texto del contrato, véase el Alcance Nº 2 a "La Gaceta" Nº 20 de
27 de enero de 1984).
Ficha articulo Artículo 2º- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que
conceda un préstamo a las Instituciones Públicas del Sector
Descentralizado, cuya deuda haya sido reestructurada en el Convenio a que
se refiere el artículo anterior. Tal préstamo será por el mismo monto,
plazo, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de la
respectiva Institución asumida por el Banco Central en el citado Convenio.
Dicho préstamo incluirá los cargos y comisiones usuales y los costos
proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la
respectiva deuda. El contrato de préstamo correspondiente se expresará en
dólares y para quien aparezca como deudor en el mismo no regirá el derecho
de opción que establece el último párrafo del artículo 6º de la ley de la
Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus reformas.
Se autoriza a la vez a las Instituciones Públicas a que se refiere
este artículo para que puedan gestionar y obtener los referidos préstamos
del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 3º- Las Instituciones Públicas del Sector Descentralizado a
que se refiere esta ley, deberán incluir anualmente en sus presupuestos la
partida suficiente para realizar el pago de las deudas que directa o
indirectamente han asumido con motivo de la reestructuración, la cual debe
incluir el pago del principal, intereses, comisiones y otros gastos, que
corresponda efectuar el año respectivo, incluyendo los gastos
proporcionales en que incurrió el Banco Central en la renegociación de la
deuda correspondiente. Además deberán depositar en una cuenta corriente en
el Banco Central, de una sola vez o en cuotas mensuales iguales, la suma
presupuestada para estos fines. Cada Institución deberá autorizar al Banco
Central para que éste debite automáticamente de esa cuenta las sumas
necesarias para atender la obligación contraída por la Institución de que
se trate en el acuerdo de reestructuración.
Ficha articulo
Artículo 4º- Cuando por cualquier motivo el Banco Central deba asumir
directamente el pago de las obligaciones que corresponden a las
Instituciones a que se refiere esta ley, el Gobierno de la República, en su
condición de garante solidario, deberá a su vez pagar en forma inmediata al
Banco las sumas que éste haya cancelado a los acreedores externos. Para
este efecto, el Poder Ejecutivo deberá incluir cada año en el Presupuesto
Nacional una partida suficiente para cubrir los posibles pagos que debe
efectuar por este concepto.
Ficha articulo
Artículo 5º- Cuando una Institución deudora del Banco Central por
motivo de la reestructuración a que se refiere la presente ley, incumpla
sus obligaciones crediticias, el Banco dará aviso al Ministerio de Hacienda
y éste no girará ninguna partida asignada en el Presupuesto Nacional a la
Institución mientras aquél no le comunique que la situación ha sido
normalizada.
Ficha articulo
Artículo 6º- La Contraloría General de la República no autorizará
ningún presupuesto de las instituciones del sector descentralizado que no
incluye las partidas a que hace mención esta ley, y, a solicitud del Banco
Central, paralizará la ejecución presupuestaria de las instituciones que no
cumplan con los compromisos adquiridos en la reestructuración de su deuda
externa.
Ficha articulo
Artículo 7º- Ninguna institución pública del sector descentralizado
del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus Instituciones posea más
del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,
externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto
elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el
dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y la Autorización de la
Autoridad Presupuestaria. El dictamen que rinda el Banco, en relación con
el crédito que se pretende contratar, resultará vinculante para la
respectiva Institución o empresa.
Ficha articulo
Artículo 8º- En los casos en que la reestructuración de deudas se
refiera a avales o garantías dadas por instituciones del Estado a favor de
terceros, será obligación ineludible de las Instituciones realizar todas
las gestiones necesarias para recuperar de terceros deudores las sumas que
deban pagar como garantes de tales obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 9º- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que
otorgue el financiamiento y las garantías necesarias, a las entidades
consideradas en la reestructuración de la deuda externa de sector público
costarricense, a que se refiere el artículo 1º de esta ley. El destino de
ese crédito será exclusivamente para la atención de las obligaciones, que
represente el monto atrasado de capital e intereses, a la fecha en que
entre en vigencia esta ley, la cual será realizada por el Banco Central en
las monedas de pago respectivas.
Es entendido que la institución o empresa beneficiada con este crédito
podrá obtenerlas únicamente por el monto del adeudo menos las reservas de
que disponga para atender el mismo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Todas las entidades del sector público costarricense,
incluso el Gobierno Central y las sociedades de capital propiedad del
Estado o de sus instituciones, quedan autorizadas para recibir el
financiamiento a que se refiere el artículo 9º de esta ley. El Gobierno
Central queda expresamente autorizado para recibir este financiamiento
hasta por un monto de US$ 50.0 millones con las condiciones y
características que deberán convenirse según lo dispuesto en le artículo 11
de esta ley.
Se suspende la aplicación de las restricciones y limitaciones que
establecen otra leyes, en especial las leyes orgánicas del Banco Central de
Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional, que impidan a las entidades del
sector público contratar y utilizar los préstamos que se autorizan en el
párrafo anterior. Dichas limitaciones y restricciones se mantienen
vigentes para operaciones crediticias no cubiertas por la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- El total del financiamiento que autoriza esta ley, no
podrá exceder el total del crédito revolutivo que la banca privada
internacional otorgará como parte del convenio de reestructuración de la
deuda pública externa de Costa Rica. El Banco Central deberá aplicar al
financiamiento interno iguales condiciones en cuanto al plazo del crédito
que el convenido por el Banco central con dicha banca sólo por vía de
excepción se podrá dar un año más de plazo, siempre y cuando el promedio de
los créditos otorgados no exceda el plazo de esta línea de crédito.
La tasa de interés aplicable al crédito autorizado por esta ley no
podrá ser menor que la convenida entre el Banco Central y la banco
acreedora. el Reglamento que dicte el Banco Central con el objeto de
regular los procedimientos para el crédito autorizado deberá contemplar,
además, una comisión por cargos administrativos de hasta el medio del uno
por ciento sobre saldos, todo lo cual deberá ser consignado en los
contratos que se firmen entre el Banco Central y la institución o empresa
deudora.
Para este efecto las instituciones que sobrepasen el límite de
endeudamiento a que su ley Constitutiva los autoriza, deberán presentar, en
el curso del primer semestre de 1984, un programa de reordenamiento ante la
Asamblea Legislativa.
La comisión por los cargos administrativos que indica este artículo
solamente podrá ser cobrada por el Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Contraloría General de la República verificará la
inclusión prioritaria de las partidas necesarias para la atención de los
créditos autorizados por esta ley, como requisito indispensable para a
aprobación final del respectivo presupuesto, cualquiera que sea la
institución o empresa pública de que se trate.
Tampoco aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, sin
haber comprobado antes que ese ente se encuentra al día en la atención de
las obligaciones comprendidas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 13.- Se autoriza al Poder Ejecutivo y al Banco Central de
Costa Rica para que retengan de las sumas de dinero que por cualquier
concepto deben girar a las entidades del Sector público costarricense
definidas en el artículo 10 de esta ley, acogidas a los beneficios de la
misma, las sumas de dinero necesarias para atender el servicio de los
compromisos adquiridos al amparo de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 10
de esta ley, deberá inscribir con fines informativos o estadísticos ante el
Banco Central de Costa Rica, la totalidad de sus operaciones crediticias,
adquiridas en el nivel nacional internacional, vigentes al 31 de diciembre
de 1983, en ese mismo mes. el Banco Central de Costa Rica remitirá copia
de ese registro a la Asamblea Legislativa en el transcurso del mes de enero
de 1984.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo por medio del Banco Central de Costa
Rica reglamentará los artículos 9º a 14 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto
incorpore en el Presupuesto Nacional vigente, los recursos del préstamo que
se autoriza en el artículo 10 de la presente ley, así como los egresos que
deba cubrir con ese financiamiento. La Contraloría General de la República
deberá emitir una certificación previa de que los egresos que se incorporen
por esta vía correspondan a lo que establece el artículo 9º de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 06:51:24