Buscar:
 Normativa >> Ley 6947 >> Fecha 26/01/1984 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6947
Contratos Reestructuración Deuda Pública Bancos Privados Extranjeros
Texto Completo acta: 29FDC 1

Artículo 1º- Aprúebanse y ratifícanse los contratos de reestructuración de



la deuda pública externa de Costa Rica con los bancos privados extranjeros,



denominados: "Contrato entre el Banco Central de Costa Rica y la República



de Costa Rica como los Deudores, con los Bancos y Agentes Sindicales y el



Bank of América National Trust and Savings Association y Contrato de



Crédito Comercial Revolutivo entre el Banco Central de Costa Rica y la



República de Costa Rica, con los bancos, e Irving Trust Company", suscritos



ambos en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de



setiembre de 1983 los cuales se transcriben a continuación: ( Por lo



extenso del contenido se pública únicamente el articulado. Para consultas



sobre el texto del contrato, véase el Alcance Nº 2 a "La Gaceta" Nº 20 de



27 de enero de 1984).




Ficha articulo



Artículo 2º- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que



conceda un préstamo a las Instituciones Públicas del Sector



Descentralizado, cuya deuda haya sido reestructurada en el Convenio a que



se refiere el artículo anterior. Tal préstamo será por el mismo monto,



plazo, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de la



respectiva Institución asumida por el Banco Central en el citado Convenio.



Dicho préstamo incluirá los cargos y comisiones usuales y los costos



proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la



respectiva deuda. El contrato de préstamo correspondiente se expresará en



dólares y para quien aparezca como deudor en el mismo no regirá el derecho



de opción que establece el último párrafo del artículo 6º de la ley de la



Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus reformas.



Se autoriza a la vez a las Instituciones Públicas a que se refiere



este artículo para que puedan gestionar y obtener los referidos préstamos



del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 3º- Las Instituciones Públicas del Sector Descentralizado a



que se refiere esta ley, deberán incluir anualmente en sus presupuestos la



partida suficiente para realizar el pago de las deudas que directa o



indirectamente han asumido con motivo de la reestructuración, la cual debe



incluir el pago del principal, intereses, comisiones y otros gastos, que



corresponda efectuar el año respectivo, incluyendo los gastos



proporcionales en que incurrió el Banco Central en la renegociación de la



deuda correspondiente. Además deberán depositar en una cuenta corriente en



el Banco Central, de una sola vez o en cuotas mensuales iguales, la suma



presupuestada para estos fines. Cada Institución deberá autorizar al Banco



Central para que éste debite automáticamente de esa cuenta las sumas



necesarias para atender la obligación contraída por la Institución de que



se trate en el acuerdo de reestructuración.




Ficha articulo



Artículo 4º- Cuando por cualquier motivo el Banco Central deba asumir



directamente el pago de las obligaciones que corresponden a las



Instituciones a que se refiere esta ley, el Gobierno de la República, en su



condición de garante solidario, deberá a su vez pagar en forma inmediata al



Banco las sumas que éste haya cancelado a los acreedores externos. Para



este efecto, el Poder Ejecutivo deberá incluir cada año en el Presupuesto



Nacional una partida suficiente para cubrir los posibles pagos que debe



efectuar por este concepto.




Ficha articulo



Artículo 5º- Cuando una Institución deudora del Banco Central por



motivo de la reestructuración a que se refiere la presente ley, incumpla



sus obligaciones crediticias, el Banco dará aviso al Ministerio de Hacienda



y éste no girará ninguna partida asignada en el Presupuesto Nacional a la



Institución mientras aquél no le comunique que la situación ha sido



normalizada.




Ficha articulo



Artículo 6º- La Contraloría General de la República no autorizará



ningún presupuesto de las instituciones del sector descentralizado que no



incluye las partidas a que hace mención esta ley, y, a solicitud del Banco



Central, paralizará la ejecución presupuestaria de las instituciones que no



cumplan con los compromisos adquiridos en la reestructuración de su deuda



externa.




Ficha articulo



Artículo 7º- Ninguna institución pública del sector descentralizado



del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus Instituciones posea más



del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,



externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto



elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el



dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y la Autorización de la



Autoridad Presupuestaria. El dictamen que rinda el Banco, en relación con



el crédito que se pretende contratar, resultará vinculante para la



respectiva Institución o empresa.




Ficha articulo



Artículo 8º- En los casos en que la reestructuración de deudas se



refiera a avales o garantías dadas por instituciones del Estado a favor de



terceros, será obligación ineludible de las Instituciones realizar todas



las gestiones necesarias para recuperar de terceros deudores las sumas que



deban pagar como garantes de tales obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 9º- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que



otorgue el financiamiento y las garantías necesarias, a las entidades



consideradas en la reestructuración de la deuda externa de sector público



costarricense, a que se refiere el artículo 1º de esta ley. El destino de



ese crédito será exclusivamente para la atención de las obligaciones, que



represente el monto atrasado de capital e intereses, a la fecha en que



entre en vigencia esta ley, la cual será realizada por el Banco Central en



las monedas de pago respectivas.



Es entendido que la institución o empresa beneficiada con este crédito



podrá obtenerlas únicamente por el monto del adeudo menos las reservas de



que disponga para atender el mismo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Todas las entidades del sector público costarricense,



incluso el Gobierno Central y las sociedades de capital propiedad del



Estado o de sus instituciones, quedan autorizadas para recibir el



financiamiento a que se refiere el artículo 9º de esta ley. El Gobierno



Central queda expresamente autorizado para recibir este financiamiento



hasta por un monto de US$ 50.0 millones con las condiciones y



características que deberán convenirse según lo dispuesto en le artículo 11



de esta ley.



Se suspende la aplicación de las restricciones y limitaciones que



establecen otra leyes, en especial las leyes orgánicas del Banco Central de



Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional, que impidan a las entidades del



sector público contratar y utilizar los préstamos que se autorizan en el



párrafo anterior. Dichas limitaciones y restricciones se mantienen



vigentes para operaciones crediticias no cubiertas por la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 11.- El total del financiamiento que autoriza esta ley, no



podrá exceder el total del crédito revolutivo que la banca privada



internacional otorgará como parte del convenio de reestructuración de la



deuda pública externa de Costa Rica. El Banco Central deberá aplicar al



financiamiento interno iguales condiciones en cuanto al plazo del crédito



que el convenido por el Banco central con dicha banca sólo por vía de



excepción se podrá dar un año más de plazo, siempre y cuando el promedio de



los créditos otorgados no exceda el plazo de esta línea de crédito.



La tasa de interés aplicable al crédito autorizado por esta ley no



podrá ser menor que la convenida entre el Banco Central y la banco



acreedora. el Reglamento que dicte el Banco Central con el objeto de



regular los procedimientos para el crédito autorizado deberá contemplar,



además, una comisión por cargos administrativos de hasta el medio del uno



por ciento sobre saldos, todo lo cual deberá ser consignado en los



contratos que se firmen entre el Banco Central y la institución o empresa



deudora.



Para este efecto las instituciones que sobrepasen el límite de



endeudamiento a que su ley Constitutiva los autoriza, deberán presentar, en



el curso del primer semestre de 1984, un programa de reordenamiento ante la



Asamblea Legislativa.



La comisión por los cargos administrativos que indica este artículo



solamente podrá ser cobrada por el Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Contraloría General de la República verificará la



inclusión prioritaria de las partidas necesarias para la atención de los



créditos autorizados por esta ley, como requisito indispensable para a



aprobación final del respectivo presupuesto, cualquiera que sea la



institución o empresa pública de que se trate.



Tampoco aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, sin



haber comprobado antes que ese ente se encuentra al día en la atención de



las obligaciones comprendidas en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 13.- Se autoriza al Poder Ejecutivo y al Banco Central de



Costa Rica para que retengan de las sumas de dinero que por cualquier



concepto deben girar a las entidades del Sector público costarricense



definidas en el artículo 10 de esta ley, acogidas a los beneficios de la



misma, las sumas de dinero necesarias para atender el servicio de los



compromisos adquiridos al amparo de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo 10



de esta ley, deberá inscribir con fines informativos o estadísticos ante el



Banco Central de Costa Rica, la totalidad de sus operaciones crediticias,



adquiridas en el nivel nacional internacional, vigentes al 31 de diciembre



de 1983, en ese mismo mes. el Banco Central de Costa Rica remitirá copia



de ese registro a la Asamblea Legislativa en el transcurso del mes de enero



de 1984.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Poder Ejecutivo por medio del Banco Central de Costa



Rica reglamentará los artículos 9º a 14 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 16.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto



incorpore en el Presupuesto Nacional vigente, los recursos del préstamo que



se autoriza en el artículo 10 de la presente ley, así como los egresos que



deba cubrir con ese financiamiento. La Contraloría General de la República



deberá emitir una certificación previa de que los egresos que se incorporen



por esta vía correspondan a lo que establece el artículo 9º de esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 06:51:24
Ir al principio del documento