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 Normativa >> Ley 3639 >> Fecha 16/12/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3639
Ratifica Convenio OIT Nº 120 sobre Higiene en Comercio y Oficinas
Texto Completo acta: 2A001 1

Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes



el Convenio Nº 120 relativo a la Higiene en el Comercio y en las



Oficinas, aprobado por la 48 Reunión de la Organización



Internacional del Trabajo celebrado en la ciudad de Ginebra, el



17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:



CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO



Y EN LAS OFICINAS



La Conferencia General de la Organización Internacional del



Trabajo:



Convocada en Ginebra por le Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad



el 17 de junio de 1964 en su cuadragésima octava reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión



que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;



y



Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones



revistan la forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha 8 de julio de mil novecientos sesenta y



cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el



Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:



Parte I. Obligaciones de las Partes



Artículo 1



El presente Convenio se aplica:



a) a los establecimientos de comercio;



b) a los establecimientos, instituciones o servicios



administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de



oficina;



c) en la medida en qu no estén sometidos a la legislación



nacional o a otras disposiciones relativas a la higienes en la



industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda



sección de otros establecimientos, instituciones o servicios



administrativos en que el personal efectúe principalmente



actividades comerciales o trabajos de oficina.



Artículo 2



La autoridad competente podrá, previa consulta con las



organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente



interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la



aplicación de la totalidad o de algunas de las disposiciones del



presente Convenio a determinadas categorías de establecimientos,



instituciones o servicios administrativos mencionadas en el



artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las



circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la



aplicación del Convenio en Su conjunto o de algunas de sus



disposiciones no resulte conveniente.



Artículo 3



En todos los casos en que no resulte evidente que el



presente Convenio se aplica a un establecimiento, institución o



servicio administrativo determinado, la cuestión será resuelta,



sea por la autoridad competente previa consulta con las



organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores



interesadas, donde tales organizaciones existan, o por cualquier



otro método compatible con la legislación y la práctica



nacionales.



Artículo 4



Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:



a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure



la aplicación de los principio generales contenidos en la parte



II; y



b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones



nacionales lo hagan posible y oportuno, se dé efecto a las



disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y



oficinas) 1964, o a disposiciones equivalentes.



Artículo 5



La legislación pro la que se dé efecto a las disposiciones



del presente Convenio, así como aquélla por la que se asegure,



dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las



condiciones nacionales, que se dé efecto a las disposiciones de



la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964,



o a disposiciones equivalentes, deberán ser establecidas previa



consulta con las organizaciones representativas de empleadores



y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones



existan.



Artículo 6



1. Se deberán tomar las medidas apropiadas mediante



servicios de inspección adecuados o por otros medios, para



asegurar la aplicación efectiva de las legislación mencionada en



el artículo 5.



2. Si las medidas por las que se dé efecto a las



disposiciones del presente Convenio lo permiten, deberá



garantizarse la aplicación efectiva de esa legislación mediante



el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.



Parte II. Principios Generales



Artículo 7



Todos los locales utilizados por los trabajadores y los



equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen estado



de conservación y se limpieza.



Artículo 8



Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán



tener suficiente y adecuada ventilación natural o arficial, o



ambas a la vez, que provean a dichos locales de aire puro o



purificado.



Artículo 9



Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán



estar iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares



de trabajo tendrán, dentro de los posible, luz natural.



Artículo 10



En todos los locales utilizados por los trabajadores se



deberán mantener la temperatura más agradable y estable que



permitan las circunstancias.



Artículo 11



Todos los locales de trabajo, así como los puestos de



trabajo, estarán instalados de manera que no se produzca un



efecto nocivo para la salud de los trabajadores.



Artículo 12



Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en



cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.



Artículo 13



Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones



sanitarias, apropiadas y en número suficiente, que serán



mantenidas en condiciones satisfactorias.



Artículo 14



Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente



a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la



posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.



Artículo 15



Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar



las prendas qu no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar,



deberán proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en



condiciones satisfactorias.



Artículo 16



Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los



que se efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas



de higiene adecuadas.



Artículo 17



Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas



adecuadas y de posible aplicación, contra las substancias o los



procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por



cualquier razón que sea. La autoridad competente prescribirá,



cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilización de



equipos de protección personal.



Artículo 18



Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables



y en todo lo que sea posible los ruidos y las vibraciones que



puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.



Artículo 19



Todo establecimiento, institución, servicio administrativo,



o secciones de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá



poseer, según su importancia y según los riesgos previsibles, los



siguiente:



a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;



b) una enfermería o un puesto de primeros auxilios con otros



establecimientos. instituciones, servicios administrativos, o sus



secciones; o



c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros



auxilios.



Parte III. Disposiciones Finales



Artículo 20



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo.



Artículo 21



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de



la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones



haya registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que



las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el



Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para



cada Miembro, doce meses después de la fecha en que hay sido



registrada su ratificación.



Artículo 22



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá



denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir



de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante



un acta comunicada, para su registro, al Director General de la



Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto



hasta un años después de la fecha en qu se haya registrado.



2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en



el plazo de un año después de la expiración del período de diez



años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho



de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante



nu nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar



este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en



las condiciones previstas en este artículo.



Artículo 23



1.-El Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización



Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,



declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la



Organización.



2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el



registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,



el Director General llamará la atención de los Miembros de la



Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el Presente



Convenio.



Artículo 24



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los



efectos del registros y de conformidad con el artículo 102 de la



Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre



todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que



haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.



Artículo 25



Cada vez qu lo estime necesario, el Consejo de



Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará



a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,



y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de



la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.



Artículo 26



1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio



que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos



que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio



revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este



Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo



22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor:



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo



convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto



a la ratificación por los Miembros.



2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su



forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan



ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.



Artículo 27



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio



son igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:39:56
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