Texto Completo acta: 2A001
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Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes
el Convenio Nº 120 relativo a la Higiene en el Comercio y en las
Oficinas, aprobado por la 48 Reunión de la Organización
Internacional del Trabajo celebrado en la ciudad de Ginebra, el
17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO
Y EN LAS OFICINAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por le Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 17 de junio de 1964 en su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
y
Después de haber decidido que algunas de esas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 8 de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:
Parte I. Obligaciones de las Partes
Artículo 1
El presente Convenio se aplica:
a) a los establecimientos de comercio;
b) a los establecimientos, instituciones o servicios
administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de
oficina;
c) en la medida en qu no estén sometidos a la legislación
nacional o a otras disposiciones relativas a la higienes en la
industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda
sección de otros establecimientos, instituciones o servicios
administrativos en que el personal efectúe principalmente
actividades comerciales o trabajos de oficina.
Artículo 2
La autoridad competente podrá, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente
interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la
aplicación de la totalidad o de algunas de las disposiciones del
presente Convenio a determinadas categorías de establecimientos,
instituciones o servicios administrativos mencionadas en el
artículo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las
circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la
aplicación del Convenio en Su conjunto o de algunas de sus
disposiciones no resulte conveniente.
Artículo 3
En todos los casos en que no resulte evidente que el
presente Convenio se aplica a un establecimiento, institución o
servicio administrativo determinado, la cuestión será resuelta,
sea por la autoridad competente previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, donde tales organizaciones existan, o por cualquier
otro método compatible con la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo 4
Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete:
a) a adoptar y mantener vigente una legislación que asegure
la aplicación de los principio generales contenidos en la parte
II; y
b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones
nacionales lo hagan posible y oportuno, se dé efecto a las
disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y
oficinas) 1964, o a disposiciones equivalentes.
Artículo 5
La legislación pro la que se dé efecto a las disposiciones
del presente Convenio, así como aquélla por la que se asegure,
dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las
condiciones nacionales, que se dé efecto a las disposiciones de
la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964,
o a disposiciones equivalentes, deberán ser establecidas previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones
existan.
Artículo 6
1. Se deberán tomar las medidas apropiadas mediante
servicios de inspección adecuados o por otros medios, para
asegurar la aplicación efectiva de las legislación mencionada en
el artículo 5.
2. Si las medidas por las que se dé efecto a las
disposiciones del presente Convenio lo permiten, deberá
garantizarse la aplicación efectiva de esa legislación mediante
el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.
Parte II. Principios Generales
Artículo 7
Todos los locales utilizados por los trabajadores y los
equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen estado
de conservación y se limpieza.
Artículo 8
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán
tener suficiente y adecuada ventilación natural o arficial, o
ambas a la vez, que provean a dichos locales de aire puro o
purificado.
Artículo 9
Todos los locales utilizados por los trabajadores deberán
estar iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares
de trabajo tendrán, dentro de los posible, luz natural.
Artículo 10
En todos los locales utilizados por los trabajadores se
deberán mantener la temperatura más agradable y estable que
permitan las circunstancias.
Artículo 11
Todos los locales de trabajo, así como los puestos de
trabajo, estarán instalados de manera que no se produzca un
efecto nocivo para la salud de los trabajadores.
Artículo 12
Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en
cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.
Artículo 13
Deberán existir instalaciones para lavarse e instalaciones
sanitarias, apropiadas y en número suficiente, que serán
mantenidas en condiciones satisfactorias.
Artículo 14
Se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente
a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la
posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.
Artículo 15
Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar
las prendas qu no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar,
deberán proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en
condiciones satisfactorias.
Artículo 16
Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los
que se efectúe regularmente un trabajo deberán ajustarse a normas
de higiene adecuadas.
Artículo 17
Los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas
adecuadas y de posible aplicación, contra las substancias o los
procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por
cualquier razón que sea. La autoridad competente prescribirá,
cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilización de
equipos de protección personal.
Artículo 18
Deberán ser reducidos con medidas apropiadas y practicables
y en todo lo que sea posible los ruidos y las vibraciones que
puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
Artículo 19
Todo establecimiento, institución, servicio administrativo,
o secciones de ellos a que se aplique el presente Convenio deberá
poseer, según su importancia y según los riesgos previsibles, los
siguiente:
a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propio;
b) una enfermería o un puesto de primeros auxilios con otros
establecimientos. instituciones, servicios administrativos, o sus
secciones; o
c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros
auxilios.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que hay sido
registrada su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un años después de la fecha en qu se haya registrado.
2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez
años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante
nu nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1.-El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el Presente
Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas a los
efectos del registros y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 25
Cada vez qu lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,
y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor:
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Ficha articuloFecha de generación: 17/5/2025 06:39:56