Texto Completo acta: 2A245
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Artículo único.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 12,
13, 14, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 28, 31, 32, 33, 34, 41, 43, 44, 45, 50,
51, 54, 55, 58, 62 63, 68, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83,
86, 89, 90, 91, 93, 95, 102, 103, 104, 112, 115, 118, 119, 120, 126,
127, 128, 129, 130, 132, 135, 141, 143, 159, 172, 191, 199, 201, 208,
209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 220, 221, 224, 230, 231 y 232 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se leerán así:
"Artículo 1º.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. Corresponde al
Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución le señala,
conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso administrativas, así como de las otras que establezca la
ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que
intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las
resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.
Artículo 2º.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia
no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por
los preceptos legislativos.
Artículo 3º.- La Justicia se administra:
1º.- Por Agentes Judiciales, de Policía y Específicos;
2º.- Por Alcaldes;
3º.- Por Jueces y Arbitros;
4º.- Por el Tribunal Superior de Trabajo; y
5º.- Por las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena.
Artículo 4º.- Ningún Tribunal puede avocar el conocimiento de causas
pendientes ante otro.
En casos muy calificados se puede pedir un expediente ad effectum
videndi; pero si quien lo solicitare fuere el inferior, quedará su envío
a discreción del superior. En todo caso, el expediente no podrá ser
retenido por más de cinco días.
Si el expediente fuere retenido por mayor tiempo, se impondrá al
omiso, salvo el caso de fuerza mayor, una de las correcciones del
artículo 219, la cual será acordada si la solicita parte interesada.
Artículo 8º.- No podrán los funcionarios que administran Justicia;
1º.- Aplicar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativos que
sean contrarios a la Constitución, cuando al inconstitucionalidad haya
sido declarada por los tribunales respectivos, de acuerdo con lo que
dispone el Código de Procedimientos Civiles, de una manera general, o en
casos iguales al que estuviere para ser resuelto;
2º.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que
sean contrarios a la ley;
3º.- Dirigir a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales,
felicitaciones o censuras por sus actos;
4º.- Tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir su
voto; y
5º.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de
carácter político, aunque permitidos a los demás ciudadanos.
Las prohibiciones contenidas en los incisos 3º, 4º y 5º rigen
también para los demás funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 12.- Todo funcionario o empleado de la administración de
justicia deberá prestar el juramento requerido por la Constitución.
Prestado éste, queda autorizado para tomar posesión del cargo. Los
Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa; los
Jueces, ante el Presidente de la Corte o ante el funcionario a quien
éste comisione; los Alcaldes y Agentes Judiciales y sus suplentes, ante
el Juez Civil de la provincia o circuito respectivo, o ante el
funcionario que éste comisione; y los Secretarios y demás empleados
subalternos, ante el Presidente, Juez, Alcalde o Agente respectivo. En
la provincia donde haya más de un Juez Civil con jurisdicción en toda
ella, los Alcaldes, los Agentes Judiciales y sus suplentes prestarán el
juramento ante el Juez Primero, o ante el funcionario que éste
comisione. Los Arbitros jurarán ante el Juez ordinario. Todo acto de
juramento de funcionarios se publicará en el "Boletín Judicial", con
expresión de la hora exacta en que se prestó.
Artículo 13.- Todo funcionarios de Justicia debe ser mayor de edad,
ciudadano en ejercicio y del estado seglar. Los Jueces, Alcaldes y
Agentes Judiciales deben ser abogados. Para el cargo de Alcalde o
Agente Judicial podrá no obstante, ser nombrado un bachiller en leyes si
ningún abogado lo ha solicitado, y un procurador judicial si ningún
abogado, ni bachiller en leyes lo ha pedido, y en defecto de ellos,
quien carezca de título o autorización en la materia. Los requisitos de
título y de autorización no serán exigibles para los que desempeñen
puestos interinamente por un mes o por un término menor, pero en todo
caso, deberá darle la preferencia a los títulos o autorizados.
Transitorio.- Las personas que no reuniendo los requisitos de que se
ha hecho referencia, estén estén desempeñando actualmente Juzgados,
Alcaldías o Agencias en propiedad, podrán ser nombradas y reelectas.
Artículo 14.- No pueden ser nombrados para desempeñar cargos o
empleos judiciales, los sordos, los mudos, los ciegos y demás impedidos
física o intelectualmente, los menores de dieciocho años y los que no sea
costarricenses, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que
estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación para cargos u oficios
públicos, los condenados por delito que merezcan prisión como pena
ordinaria, los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de
excusable su insolvencia o quiebra, los que acostumbren embriagarse, los
que hubieren sido destituídos de cargos o puestos judiciales y, en
general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes
de dudosa moralidad.
Artículo 17.- Cuando quede vacante un puesto de Juez, Alcalde o
Agente Judicial, la Corte Plena no podrá hacer el nombramiento de
sustituto en propiedad, antes de que hayan transcurrido ocho días
naturales contados desde la primera publicación del aviso que la
Secretaría de la Corte hará insertar en el "Boletín Judicial", dando
cuenta de la vacancia.
Artículo 19.- Los Magistrados durarán en sus funciones el tiempo que
determine al Constitución; y cuatro años los Jueces, Alcaldes y Agentes
Judiciales. Durante su período no podrán ser depuestos sino en virtud de
sentencia ejecutoria, ni suspendidos sin previa declaratoria de haber
lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa esta ley
en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último
caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Plena, en votación secreta
no menor de los dos tercios del total de sus miembros. La Corte Plena,
por le voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros, podrá
revocar la elección de cualquier Juez, y por el de la mayoría absoluta
de los Magistrados presentes, el de cualquier Alcalde o Agente Judicial.
Artículo 20.- Si iniciado el período de un funcionario ocurriere
vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se entenderá nombrado
para el resto de dicho período, salvo lo dispuesto por la Constitución
en cuanto a Magistrados.
Artículo 21.- Deben rendir caución antes de entrar en el ejercicio
de su cargo, los Magistrados, por diez mil colones; los Jueces, por
cinco mil colones; le Bibliotecario, por dos mil colones; los Alcaldes,
por tres mil colones y los Agentes, por mil colones. Esta disposición
no comprende a los Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes suplentes, ni
a los que accidental o interinamente suplan a un funcionario judicial
por tiempo menor de seis meses. En caso de permuta de funcionarios de la
misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos
puestos, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, y en el instrumento
respectivo se hará constar que el que hipoteca o fía consiente en que,
si el funcionario fuese trasladado al desempeño de otro cargo de igual
categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto.
Transitorio.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley,
deberán los funcionarios indicados rendir una caución de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 22.- La caución puede consistir en hipoteca, fianza, póliza
de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su
caso, se seguirán en lo conducente las prescripciones del Código Fiscal y
del decreto Nº 10 de 19 de agosto de 1914.
Artículo 24.- Para cancelar la garantía, el interesado ocurrirá al
Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, si ha transcurrido el tiempo
necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial a los
que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro
de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere
en ese término, que se contará desde la publicación del primer edicto,
Ministro de Economía y Hacienda mandará a hacer la cancelación de la
hipoteca o la devolución del depósito. Si ocurre alguno que justifique
haber entablado en tiempo juicio de responsabilidad, suspenderá la orden
de cancelación o devolución mientras no se sepa le resultado del juicio.
Artículo 28.- Las funciones de los que sirven puestos judiciales
cesan:
1º.- Por muerte del funcionario o empleado;
2º.- Por haber terminado el período de su nombramiento o el negocio en
que le tocó conocer, o la falta que hubiere sido llamado a suplir, salvo
lo dispuesto en el artículo 76 en cuanto a Magistrados suplentes;
3º.- Por remoción legalmente decretada;
4º.- Por renuncia aceptada legalmente;
5º.- Por impedimento material del funcionario o empleado, que dure más
de seis meses;
6º.- Por encontrarse un Juez inferior respecto de un Juez superior en
el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 2; y
7º.- Por haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en el
prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 27.
Artículo 31.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro
motivo, un funcionario que administre justicia tenga que separarse del
conocimiento de un negocio determinado, su falta será suplida del modo
siguiente:
1º.- Si se trata de un Agente Judicial, los sustituirá el suplente
respectivo y a falta de éste el especial que designe la Corte. Si es un
Alcalde, lo suplirá otro del mismo lugar y de la misma materia; los
reemplazantes entrarán por su orden numérico y en rotación. Si ninguno
de los Alcaldes de la misma materia pudiere conocer, tocará hacerlo a
los de la otra materia, por su orden. Si tampoco éstos pudieren
conocer, serán llamados los suplentes por su orden, y si ni éstos
pudieren conocer, la Corte Plena elegirá un suplente para el caso;
2º.- Los Alcaldes de los cantones menores serán suplidos por el
Alcalde de un cantón inmediato, de acuerdo con la designación que la
Corte plena haya determinado oportunamente; si el designado no pudiere
conocer, la Corte nombrará un suplente;
3º.- Si es un Juez Civil o Penal, y en el lugar hubiere más de uno de
la misma materia, lo suplirá otro en la misma forma indicada para los
Alcaldes en el inciso 1); si los Jueces de la misma materia no pudieren
conocer, lo harán los de la otra, por su orden numérico; si éstos no
pudieren hacerlo, entrarán a conocer los Alcaldes de la misma materia y a
falta de éstos, los de la otra, por su orden numérico. Si sólo hubiere
uno Civil y uno Penal, se suplirán mutuamente, y caso de imposibilidad
serán suplidos por los Alcaldes del cantón central, propietarios y
suplentes, por su orden. Los Jueces de jurisdicción mixta serán también
suplidos por los Alcaldes del lugar, propietario y suplente, por su
orden.
En todos los casos de este inciso, si los Alcaldes suplentes no
pudieren conocer, la Corte Plena nombrará uno para el negocio o causa;
4º.- El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el
Juez Penal de Hacienda serán suplidos respectivamente, por los Jueces
Civiles y Penales de la provincia de San José, por su orden numérico, y
en defecto de ellos, por los Alcaldes del cantón central de San José, en
la forma indicada en el inciso que antecede, y a falta de éstos, por uno
nombrado por la Corte Plena; y
5º.- El Presidente de la Corte y los demás Magistrados, por
Magistrados suplentes sorteados por la Corte Plena.
Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:
1º.- Las del Presidente de la Corte, y las de los Presidentes de las
Salas por el Magistrado del respectivo tribunal que sea de título más
antiguo en el catálogo oficial del Colegio de Abogados;
2º.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
sorteados por la Corte Plena;
3º.- Las de los Jueces, por los suplentes llamados en su orden
numérico, y a falta de éstos, por el Juez Interino que designare la Corte
Plena.
Los suplentes deben ser abogados, bachilleres en leyes o
procuradores judiciales, salvo que haya inopia de esos profesionales.
Cuando se trate de faltas mayores de un mes y el suplente sea lego, la
Corte designará un Juez interino que reúna los requisitos de ley. Sin
embargo, en los circuitos judiciales de Liberia, Santa Cruz y Cañas,
podrá nombrar Juez interino al Secretario del Juzgado, aunque sea lego.
Puede también, si así lo creyera mejor para el buen servicio, nombrar
Juez interino a uno de los Alcaldes de la respectiva provincia; y para
reponer a éste, llamar al suplente que corresponda. Cuando el Juez
ocupare de nuevo su puesto, volverá el Alcalde propietario al suyo;
4º.- Las de los Alcaldes y Agentes Judiciales por los suplentes
respectivos, en su orden numérico, y a falta de éstos, por el Alcalde o
Agente Judicial interino que elija la Corte Plena;
5º.- Las de los Secretarios por los Prosecretarios, y en defecto de
éstos, por dos testigos de asistencia, que deben reunir las condiciones
de los instrumentales. Sin embargo, en caso de ausencia que dure más de
tres días, puede la Corte Plena elegir un Secretario interino; y
6º.- Las de los Prosecretarios y Notificadores, por nombramientos
interinos.
Artículo 33.- Las faltas absolutas se llenarán del modo siguiente:
1º.- Las de los Magistrados, en la forma prevista por la Constitución
Política. Más en este caso deberá el Tribunal Supremo poner la falta en
conocimiento de la Asamblea Legislativa tan luego se reúna ésta, ya sea
en sesiones ordinarias, ya en extraordinarias, a fin de que llene la
vacante; y
2º.- Las de los demás funcionarios y empleados, por nuevos
nombramientos. Artículo 34.- En los casos de falta absoluta de Jueces,
Alcaldes o Agentes Judiciales, la Corte Plena podrá demorar el
nombramiento definitivo hasta por un mes, y mientras tanto llamará al
suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un sustituto
interino. Las faltas temporales que duren más de seis meses se
considerarán como absolutas, excepto en los casos previsto en el párrafo
final del artículo 53.
Artículo 41.- Durante el mismo lapso permanecerán cerradas las
Alcaldías de las capitales de provincia, con excepción de dos en la
ciudad de San José y una en cada una de los otros lugares, que la Corte
designará, las cuales, además de su propios asuntos, conocerán
exclusivamente de los recursos de amparo, de los delitos y cuasidelitos
que se cometan durante el período de las vacaciones, así como de las
sumarias que les pasen las oficinas que han de permanecer cerradas en el
lugar de su jurisdicción, que por la gravedad del delito o cuasidelito o
por haber reo preso, requieran indispensablemente la pronta intervención
judicial para comprobar la responsabilidad o la inocencia del inculpado,
o la persecución o excarcelación de éste con arreglo de la ley; de las
apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicten los
Agentes Judiciales en servicio durante ese mismo período; y conocerán
asimismo de los negocios civiles que se inicien durante las vacaciones y
que requieran una determinación de carácter urgente y no puedan diferirse
sin grave daño para los interesados, tales como embargos preventivos,
arraigos, insolvencias o quiebras, desahucios y otros semejantes a juicio
del Alcalde, cualquiera que sea su cuantía, los cuales serán remitidos a
los Juzgados competentes, una vez que éstos hayan reanudado sus labores.
En cuanto a los Agentes Judiciales, la Corte Plena designará el período
en que deben gozar de sus vacaciones y designará para sustituirlos a
otro Agente o Agentes de la localidad, si los hubiere, o al de un cantón
vecino, o bien llamará al respectivo suplente al ejercicio de sus
funciones o nombrará un Agente interino.
Artículo 43.- Las Alcaldías y Agencias Judiciales que queden
funcionando durante las vacaciones, así como los notificadores y demás
empleados que lo sean a la vez de oficinas que no entran conjuntamente en
vacaciones, gozarán de éstas en la época que la Corte Plena designe.
Artículo 44.- La Corte Plena nombrará una Comisión de tres
Magistrados, que recibirá el nombre de Corte Interina, para que actúe
durante el período de vacaciones. La elección se hará por sorteo entre
los Magistrados de todas las Salas, de preferencia entre los que no hayan
servido esos puestos en años anteriores, y si todos los hubieren ya
servido, el sorteo se hará entre los que los hubieren ejercido menor
número de veces; cuando los que se encuentren en tales condiciones fueren
sólo tres o menos, sobre ellos recaerá el nombramiento. Al practicarse la
elección se indicará también quién debe actuar como Presidente, dándose
preferencia para ese cargo al Magistrado Presidente de Sala o al
Magistrado de la Sala de Casación, si integraren la Comisión; y en
igualdad de condiciones, al de título más antiguo en el catálogo oficial
del Colegio de Abogados. Si el Presidente de la Corte formare parte de
esa Comisión, será él quien la presida.
Artículo 45.- La Corte Interina conocerá exclusivamente de los
recursos de hábeas corpus y de amparo; de los informes que solicite el
Poder Ejecutivo en la peticiones de gracia; de las apelaciones; de las
sentencias que dicten los Alcaldes en recursos de amparo; de las
apelaciones y consultas de las excarcelaciones; de las apelaciones
interpuestas contra las resoluciones que dicten los Alcaldes en los
asuntos civiles y penales a que alude el artículo 41, en los casos en que
proceda ese recurso conforme a derecho; de las quejas por irregularidades
graves contra los funcionarios y empleados que estén en servicio, caso en
el cual podrá imponer las correcciones disciplinarias correspondientes, y
de la concesión de licencias y nombramientos provisionales respectivos.
Las autenticaciones de firmas las hará el Presidente en los casos en que
corresponda hacerlas al Presidente de la Corte.
Artículo 50.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y con
justa causa:
1º.- La Corte Plena a sus miembros, al Inspector y Contadores
Judiciales, y demás funcionarios y empleados dependientes de ella;
2º.- Las Salas de la Corte, a sus respectivos empleados;
3º.- La Sala Primera Civil, a los Jueces Civiles, al de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda y a los Civiles y Penales;
4º.- La Sala Primera Penal, a los Jueces Penales y al Juez Penal de
Hacienda;
5º.- Los Jueces Civiles, -el primero donde hubiere más de uno-, a los
Alcaldes Civiles y a los Civiles y Penales de sus respectivas provincias;
6º.- Los Jueces Penales, -el primero donde hubiere más de uno-, a los
Alcaldes Penales y a los Agentes Judiciales; y
7º.- Los Jueces, Alcaldes y Agentes Judiciales, a los empleados
subalternos de sus respectivas oficinas.
Artículo 51.- Sólo la Corte Plena puede conceder licencias con goce
de sueldo por enfermedad comprobada, sea a sus propios miembros, sea a
los demás funcionarios y empleados judiciales. El goce será de las dos
terceras partes de su sueldo, tomadas, una tercera parte, de la partida
de presupuesto destinada a "empleados enfermos", y otra tercera parte,
del sueldo que corresponda al funcionario o empleado sustituto, quien,
por lo mismo, no devengará sino dos terceras partes del sueldo de
presupuesto. Si con motivo de la licencia hubiere necesidad de ascender a
uno, a varios o a todos los empleados subalternos, el empleado que se
llame para completar el personal, devengará las dos terceras partes del
sueldo, correspondiente al puesto que en definitiva se le asigne, y el
jefe de la oficina distribuirá todos los sueldos en la forma que lo
estime conveniente, según el nuevo trabajo que corresponda a cada
empleado y de modo que dichos sueldos, sumados con la tercera parte que
debe reservarse para el empleado con licencia, a efecto de que reciba
las dos terceras partes de su sueldo por enfermedad, no excedan en total
a la suma fijada en el presupuesto en la partida de sueldos. Igual
regla se observará en el caso de empleados subalternos que por ser
Alcaldes y Agentes Judiciales suplentes entren a sustituir a los
propietarios en las licencias concedidas a éstos.
En cualquier momento en que la Corte tenga noticia de que el
funcionario o empleado disfruta de buena salud, cancelará el goce de
sueldo y le revocará el nombramiento si hubiere malicia en su proceder
aparentando una enfermedad que no tiene, aceptando otros cargos o
empleados u ocupándose en otras labores. El superior inmediato del
empleado con licencia está en la obligación de informar a la Corte
cuándo, a su juicio, está el empleado o funcionario en condiciones de
volver al trabajo, o si ocurre alguna de las circunstancias de malicia
apuntadas.
Artículo 54.- Cuando en esta ley se hable de "empleado" ha de
entenderse por tal, toda persona que desempeñe un puesto o cargo en el
Poder Judicial con sueldo en la Ley de Presupuesto; por "funcionarios"
aquellos que tengan atribuciones y responsabilidades propias determinadas
en esta ley; y por "funcionarios que administran justicia" los
Magistrados, Jueces, Alcaldes y Agentes Judiciales. Toda prohibición
establecida en esta ley comprende tanto los cargos en propiedad como los
interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando en los Códigos
Procesales se hable de "Ley Orgánica" sin especificación alguna, ha de
entenderse que se alude a la presente ley.
Artículo 55.- La Corte Plena determinará, por acuerdo, los
distintivos que puedan usar en forma exclusiva los Magistrados, Inspector
Judicial, Secretario de la Corte, Jueces, Alcaldes y Agentes Judiciales,
y lo comunicará al Poder Ejecutivo a efecto de que las autoridades
dependientes de este Poder les guarden las consideraciones propias de su
posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones.
Artículo 58.- Los Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la
Asamblea Legislativa el quince de mayor, y si se tratare de Magistrados
que llenaren vacantes después de iniciado el período constitucional, tan
pronto hayan cumplido el requisito de afianzamiento.
Artículo 62.- En caso de faltas temporales del Presidente, se estará
a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 32.
Artículo 63.- Conocerán las Salas de Apelaciones:
1º.- De las competencias que se susciten entre las autoridades
judiciales y administrativas;
2º.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Magistrados
propietarios y suplentes;
3º.- De las competencias que se susciten entre los Jueces;
4º.- De las que se susciten entre Alcaldes o Agentes Judiciales de
diferentes provincias o entre Alcaldes o Agentes Judiciales de una
provincia y Jueces de otra;
5º.- De los recursos de queja y de responsabilidad civil o criminal
que contra los Jueces se interpongan, y de las acusaciones contra los
Gobernadores y Munícipes por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones; y
6º.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Jueces, cuando
proceda la apelación o consulta.
Artículo 68.- El Tribunal de Casación conocerá:
1º.- De los recursos de casación y revisión que procedan con arreglo a
la ley,
2º.- De las competencias que se susciten entre las Salas de
Apelaciones;
3º.- De los impedimentos, recusaciones y excusas de sus Magistrados,
propietarios y suplentes; y
4º.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales
extranjeros, con los arreglos a los tratados y a las leyes vigentes.
Artículo 71.- Corresponde a la Corte Plena:
1º.- Conocer del recurso de inconstitucionalidad de las disposiciones
del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo cuando se les atribuya el
vicio de ser contrarias a la Constitución Política;
2º.- Conocer los recursos de amparo en los casos en que la ley
especial determine;
3º.- Designar, en votación secreta, a los Magistrados de las
respectivas Salas que deban ocupar el cargo de Presidente de las mismas,
por un período de cuatro años. Si hubiere que reponerlos, por cualquier
causa, los nuevamente nombrados lo serán por el resto del período
respectivo.
En caso de faltas temporales se procederá en la forma que indica el
inciso 1) del artículo 32.
Transitorio.- Los actuales Presidentes de las Salas durarán en esos
cargos hasta el día quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
4º.- Nombrar y remover a todos los empleados y funcionarios del orden
judicial, concederles licencias y vigilar las que se les concedan; todo
de acuerdo con los dispuesto en la Constitución y en esta Ley Orgánica,
y en los casos por ellas previstos;
5º.- Ejercer la jurisdicción correccional y disciplinaria sobre todos
los tribunales judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de
esta ley;
6º.- Informar a los otros Poderes en los asuntos en que la
Constitución o la ley determinen que sea consultada, y darles su opinión,
cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma de la
legislación codificada;
7º.- Proponer a los Poderes Legislativos y Ejecutivo todas las
reformas que juzguen convenientes para mejor la administración de la
justicia;
8º.- Conocer del recurso de hábeas corpus;
9º.- Conocer, con arreglo a las leyes y una vez que la Asamblea
Legislativa haya declarado que hay lugar a formación de causa, de las
acusaciones y juicios de responsabilidad que por actos cometidos en el
ejercicio de sus funciones se establezcan contra los individuos de los
Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos de la República;
10.- Regular la distribución de los negocios judiciales entre los
funcionarios de igual jurisdicción, para obtener la equiparación del
trabajo;
11.- Ejercer las facultades y cumplir las obligaciones que las leyes le
fijen; y
12.- Dictar la resolución que indica el artículo 128 de la Constitución
Política.
Artículo 72.- Fuera de las atribuciones que por otros artículos de
esta ley se confieren al Presidente de la Corte, le corresponden las
siguientes:
1º.- Tramitar los asuntos que debe resolver la Corte Plena;
2º.- Abrir y cerrar las sesiones de este Tribunal y convocado
extraordinariamente cuando fuere necesario;
3º.- Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al
conocimiento de la Corte Plena;
4º.- Dirigir los debates del Tribunal, fijar las cuestiones que hayan
de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la
votación;
5º.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando, a su juicio, esté
concluído el debate;
6º.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del gobierno económico
del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver al respecto la
Corte Plena;
7º.- Redactar los informes que deben rendirse a los otros Poderes y
los proyectos de ley a que alude el inciso 7) del artículo anterior; y
8º.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria que le confieran las leyes.
Artículo 74.- Los Magistrados suplentes serán nombrados por la
Asamblea Legislativa en la segunda quincena del mes de mayo del
respectivo período; durarán en sus funciones cuatro años, prestarán
juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que ésta designe y
deberán reunir los requisitos que señala el artículo 159 de la
Constitución Política, excepto el de rendir garantía. Las vacantes
serán llenadas por el resto del período respectivo.
Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes desempeñarán el
cargo hasta tanto no tomen posesión los que habrá de nombrar la Asamblea
en mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, para el período que se
iniciará ese año.
Artículo 75.- Los Magistrados suplentes sorteados para reponer la
falta temporal de un propietario, desempeñarán sus funciones por el
tiempo que dure ésta; los llamados para reponer una falta absoluta, por
todo el tiempo que transcurra sin que la Asamblea Legislativa llene la
vacante y dé posesión al Magistrado nuevamente electo; los que hallándose
en los casos anteriores hubieren conocido de la sentencia definitiva,
seguirán conociendo del negocio cuando vuelva al mismo Tribunal. Sin
embargo, si el suplente estorbare el funcionamiento normal del Tribunal
por su irregular asistencia o por cualquier otro motivo calificado, la
Sala dará cuenta a la Corte Plena para que sea repuesto por un nuevo
sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente fuere Notario Público y debiere
ejercer la magistratura por un lapso mayor de quince días, entrará en
receso en sus funciones notariales por todo el tiempo de ese ejercicio;
pero al vencer su cargo, recobrará por el mismo hecho las funciones
notariales, sin necesidad de reponer la fianza vigente. Ningún Magistrado
suplente puede ser funcionario o empleado subalterno de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 76.- Los Magistrados suplentes sorteados para conocer de un
asunto determinado no podrán excusarse sino en el caso de que tengan
causal de excusa a impedimento de acuerdo con la ley. Aquel que se
negare sin motivo legal al desempeño del cargo o que hiciere
dificultades para que se conozca del asunto, será repuesto por otro
Magistrado suplente sorteado para ese fin. Al remiso se le aplicará
suspensión por seis meses del ejercicio de la suplencia, y la Corte dará
cuenta a la Asamblea Legislativa por si estima del caso separarlo del
todo.
El Magistrado suplente que resultare sorteado para un asunto
determinado y que hubiere conocido ya de él por primera vez, será
competente para seguir conociendo del negocio en todos los demás recursos
que en el mismo ocurran hasta su definitiva conclusión en el Tribunal
para el cual hubiere sido sorteado, salvo que sobrevenga motivo
posterior de impedimento o excusa, o de que por ausencia, enfermedad o
por cualquier otra causa, no pudiere integrar el Tribunal, caso en el
cual será sustituido definitivamente en el negocio por otro Magistrado
suplente. En caso de reelección, el Magistrado suplente continuará
conociendo de los asuntos para que hubiere sido sorteado en el período
anterior.
Artículo 77.- Los Jueces son: Superiores de Trabajo, Civiles,
Penales, de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Penal de
Hacienda y de Trabajo. En cuanto a los de Trabajo se estará a lo
dispuesto en el Código de la materia.
Artículo 78.- El nombramiento de los jueces lo hará la Corte Plena
en la segunda quincena del mes de mayo del año que corresponda. Tomarán
posesión el día primero de junio siguiente.
Transitorio.- La Corte Plena procederá al nombramiento de Jueces
dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley y quienes
resulten nombrados durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de
mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo 79.- La jurisdicción del Juez de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda y la del Juez Penal de Hacienda se
extiende a toda la República; la de los Jueces Civiles y Penales a la
provincia o circuito judicial respectivo.
Artículo 81.- Los Jueces Civiles conocerán:
1º.- De todo asunto cuantía cuantía exceda de mil colones, cuando no
corresponda al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda;
2º.- De todo litigio en que sean actores los Municipios y Juntas de
Educación de sus respectivas jurisdicciones, siempre que su cuantía
exceda de mil colones, y de las tercerías y reconvenciones que pueden
provocar esas acciones;
3º.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Alcaldes en
materia civil;
4º.- De las competencias que se susciten en lo civil entre los
Alcaldes de su jurisdicción; y
5º.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 82.- Los Jueces Penales conocerán:
1º.- De las causas que se sigan en averiguación de los delitos
previstos en los Títulos I, II, III, IV y V del Libro Segundo de Código
Penal, o en las leyes especiales, salvo de aquellas de que deba conocer
el Juzgado Penal de Hacienda, siempre que la pena ordinaria sea prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos que excedan de tres años o multa
superior a tres mi colones;
2º.- De las causas por los delitos comprendidos en los Títulos VI, VII,
VIII, IX, X y XI del citado Libros, salvo lo dicho en el inciso 2) del
artículo 87 y el artículo 198;
3º.- De las que se sigan por los delitos que cometan en el ejercicio
de sus funciones los Alcaldes, Jefes Políticos y Agentes Judiciales, sin
atender para el caso a la pena ordinaria o al tanto en que haya de
imponerse;
4º.- De los cuasidelitos previstos en los artículos 190, 316, 321 y
328 del Código Penal; y
5º.- De los recursos de amparo en los casos que la ley determine.
Artículo 83.- Conocerán también los Jueces Penales, de las
competencias que se susciten en materia penal entre los Alcaldes de su
jurisdicción, entre los Agentes Judiciales de la misma, o entre éstos y
aquéllos; en grado, de las resoluciones que dicten los Alcaldes cuando
proceda la apelación o consulta; y de los demás asuntos que determine la
ley.
Artículo 86.- El Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda conocerá:
1º.- De los juicios contencioso administrativo que se promuevan con el
objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos
administrativos, cuando éstos fueren lesionados por disposiciones
definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o
sus funcionarios, las Municipalidades y toda institución autónoma o
semiautónoma del Estado, actuando como personas de derecho público y en
uso de facultades regladas;
2º.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior,
en que sean parte o tengan interés directo del Estado, sus bancos y demás
instituciones, aun cuando tales juicios tengan relación con juicios
universales;
3º.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés directo el
Estado, sus bancos o instituciones, salvo los juicios universales;
4º.- De todos los litigios que se establezcan contra los Municipios y
Juntas de Educación, siempre que la cuantía del negocio exceda de mil
colones y salvo los casos de reconvenciones y tercerías a que se refiere
el inciso 2) del artículo 81;
5º.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras
baldías, ventas judiciales y demás de índole administrativa con
tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el
Estado, sus Bancos o Instituciones, salvo que leyes especiales dispongan
lo contrario. En caso de que sobreviniere contención, el mismo Juez
tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea
sumariamente, sea en la vía ordinaria; y
6º.- De los demás asuntos que determine la ley.
CAPITULO II
De los Alcaldes y Agentes Judiciales
Artículo 89.- Habrá en los cantones el número de Alcaldes y de
Agentes Judiciales que determine la ley, la cual fijará también su
jurisdicción territorial. La Corte Plena, si la ley no lo indica en forma
expresa, fijará la jurisdicción a que quedan sujetos los cantones que no
tengan Alcaldía o Agencia Judicial, y el asiento de éstas. En cuanto a
los Alcaldes de Trabajo regirán las disposiciones del Código de la
materia.
Artículo 90.- El nombramiento de Alcaldes y Agentes Judiciales debe
hacerse en la primera sesión ordinaria de Corte Plena que haya en el mes
de diciembre del año en que termine el período de Alcaldes y Agentes
Judiciales, y tomarán posesión el siete de enero siguiente.
Transitorio.- La Corte Plena procederá al nombramiento de Alcaldes y
Agentes Judiciales dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de
esta ley y quienes resulten nombrados durarán en sus funciones hasta el
seis de enero de mil novecientos cincuenta y seis. Al tomar posesión del
cargo los Agentes Judiciales de las cabeceras de provincia, las
respectivas Agencias Judiciales o de Policía, o Especiales para
determinada materia, pasarán a ser organismos del Poder Judicial; las
correspondientes partidas del presupuesto se tendrán como adscritas al
del Poder Judicial y los Agentes continuarán conociendo de las mismas
materias que les señale la ley. En cuanto a los demás lugares de la
República, una ley posterior determinará cuándo pasarán las funciones
judiciales de conocimiento actual de funcionarios administrativos a
tribunales de Poder Judicial, conforme lo dispone el artículo XII
Transitorio de la Constitución Política.
Artículo 91.- En materia civil conocerán los Alcaldes en primera
instancia:
1º.- De los asuntos cuya cuantía no exceda de mil colones, salvo de
aquellos a que se refieren los incisos 2) y 3) del artículo 86; y
2º.- De los asuntos a que aluden los artículos 81, inciso 2), y 86,
inciso 4), cuando la cuantía no exceda de mil colones.
Artículo 93.- En materia penal conocerán los Alcaldes:
1º.- De los cuasidelitos, excepto de los previstos en los artículos
190, 316, 321 y 328 del Código Penal; y
2º.- De los delitos descritos en los Títulos I a V, inclusive, del
Libro Segundo del Código Penal, o en leyes especiales, cuando no fueren
de conocimiento de los Jueces Penales o del Penal de Hacienda, de
conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 87, y salvo los
delitos cuyo juzgamiento esté encomendado por leyes especiales a otros
tribunales o autoridades.
Los Agentes Judiciales conocerán de las faltas y contravenciones
establecidas en el Código de Policía o en leyes especiales y de
cualesquiera otros asuntos que señale la ley. Las Agencias creadas para
materias especiales, o sean las Agencias Específicas, sólo conocerán de
los asuntos que de modo expreso les asigne la ley.
Artículo 95.- Conocerán también los Alcaldes:
1º.- De las apelaciones contra las sentencias y autos que tengan ese
carácter, dictados por los Agentes Judiciales, inclusive los Específicos;
y
2º.- De todos los demás asuntos que las leyes les encomienden.
Transitorio.- A partir de la vigencia de esta ley, corresponderá a
las Alcaldías de las respectivas jurisdicciones el conocimiento de los
recursos de apelación que procedan contra las sentencias y autos que
tengan ese carácter, dictados por las Actuales Jefaturas Políticas y
Agencias Principales de Policía de la República.
Artículo 102.- En cada tribunal habrá un secretario y los
prosecretarios, notificadores y escribientes u oficinistas que fueren
necesarios para el buen servicio. No obstante, no es indispensable que
en las Alcaldías y Agencias Judiciales de los cantones menores haya
prosecretario ni notificador.
Artículo 103.- No puede ser empleado de un tribunal la persona que
sea ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o
afín, del Juez, del Alcalde, del Agente Judicial, del Secretario, del
Prosecretario o de alguno de los Magistrados de la respectiva Sala.
Artículo 104.- Los secretarios, prosecretarios y notificadores del
Tribunal Superior de Trabajo, de los Juzgados, Alcaldías y Agencias
Judiciales serán nombrados por la Corte Plena dentro de la terna que
deben someterse los jefes de las respectivas oficinas. En cuanto a
escribientes y porteros, los jefes deben proponer el candidato para cada
puesto.
Artículo 112.- Corresponde al Secretario:
1º.- Extender en los autos las certificaciones y las constancias
referentes a las actuaciones judiciales;
2º.- Expedir las certificaciones que ordene la ley o el Tribunal
respectivo;
3º.- Autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones de la
oficina;
4º.- Notificar a los interesados que ocurran a su oficina las
resoluciones que recaigan en sus asuntos, siempre que no haya notificador
nombrado para la oficina;
5º.- Recibir los escritos, documentos y copias que presenten las
partes, poniendo al pie del escrito una razón firmada que exprese la hora
y la fecha de la presentación, la persona que la haga y una descripción
lacónica y exacta de los documentos acompañados y del número de copias.
Esta disposición no impide que en ausencia del Secretario pueda hacerlo
el Juez, Alcalde o Agente Judicial;
6º.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que las
partes presenten, así como de las quejas relativas al servicio;
7º.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, y cumplir
respecto a éstos las demás obligaciones que las leyes y reglamentos le
encomienden;
8º.- Mostrar, por sí, o por medio de los escribientes, los expedientes
a quienes lo soliciten, pero sin permitir que puedan ser sacados del
despacho, excepto en los casos permitidos por las leyes;
9º.- Custodiar los expedientes, enviando los que correspondan a los
Archivos Nacionales en las épocas y condiciones fijadas por la ley;
10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la oficina
cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta a su jefe de las
irregularidades que observe; y
11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás
obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
Artículo 115.- Los Secretarios deben entenderse con lo relativo a
las listas de servicio de los empleados. El de la Corte deberá, además,
vigilar junto con el Presidente y el Contador la corrección y economía de
los gastos judiciales.
Artículo 118.-Son obligados los notificadores a evacuar con
prontitud y fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les
cometan por la ley, el Agente Judicial, Alcalde, Juez o Tribunal.
Artículo 119.- Las faltas accidentales de los notificadores por
impedimento, excusa o recusación en determinado negocio, serán suplidas
por un notificador ad-hoc, si no hubiere más de uno en la oficina
respectiva.
Es prohibido nombrar notificador ad-hoc, cuando sea hábil el
titular. El nombramiento lo hará el Tribunal, Juzgado, Alcaldía o
Agencia, y, cuando sea posible, debe recaer en otro empleado de la
oficina, quien no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese
motivo, salvo lo dispuesto en el artículo 1037 del Código de
Procedimientos Civiles. Cuando la notificación deba hacerse en un lugar
lejano, puede comisionarse para ello, a solicitud de parte interesada, a
la autoridad política de la respectiva localidad.
Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación fuere
encomendada a una autoridad política, la oficina comitente hará extender
en el pliego la fórmula usual para esta clase de diligencias, dejando en
blanco únicamente las líneas que indispensablemente haya aquélla de
llenar, sin perjuicio de las instrucciones necesarias que se le den en la
nota de remisión.
Artículo 120.- El Inspector Judicial es de nombramiento de la Corte
Plena y debe ser abogado. La elección se hará al mismo tiempo que la de
los Jueces, por un período de cuatro años. Puede ser reelegido
indefinidamente. No puede ser Inspector el ascendiente, descendiente,
tío o sobrino consanguíneo o político de cualquier Magistrado, Juez,
Alcalde o Agente Judicial; y tampoco puede ser nombrado para estos
puestos quien tenga esos parentescos con el Inspector.
CAPITULO III
Del Contador Judicial y del Bibliotecario
Artículo 126.- Habrá los Contadores Judiciales, con los empleados
que fueren necesarios, todos de nombramiento de la Corte Plena. Habrá
asimismo un Bibliotecario, quien atenderá todo lo relativo a la
Biblioteca de la Corte, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 127.- Son atribuciones del Contador Judicial:
1º.- Entenderse con todo lo relativo a la administración económica del
Poder Judicial, para lo cual consultará cuando sea oportuno al
Presidente de la Corte;
2º.- Gestionar, con instrucciones del Presidente o del Secretario de
la Corte, las compras de muebles y útiles que se necesiten para las
oficinas judiciales;
3º.- Llevar el control de las cuentas de los depósitos judiciales,
vigilando por su exactitud y haciendo las observaciones e indicaciones
del caso a los funcionarios judiciales para corregir los errores que se
cometan. Para este efecto, los funcionarios judiciales están obligados a
suministrarle todos los informes que les solicite; y
4º.- Dar cuenta al Presidente de las necesidades de las oficinas, así
como de las irregularidades que, en relación a su cargo, observe en los
funcionarios y empleados.
Artículo 128.- El Contador tendrá a su disposición una suma de
dinero autorizada por la Tesorería Nacional mediante la respectiva
reserva de crédito que no excederá de mil colones, para atender los
gasto menudos, de los cuales no es usual obtener comprobantes, pero al
renovarla, dará cuenta de su empleo al Presidente de la Corte.
Artículo 129.- El Archivo Judicial estará a cargo del Archivo
Nacional, y en él se depositarán, a los dos años de su fenecimiento,
todos los expedientes contencioso administrativos, civiles, comerciales,
penales y de trabajo concluídos en todas las Alcaldías, Juzgados y
Tribunales de la República, así como todos los asuntos contencioso
administrativos, civiles, comerciales, de trabajo y causas penales
abandonadas por igual tiempo.
Los asuntos fenecidos o abandonados en las Agencias Judiciales, así
como los libros que lleven, después de cerrarlos con una razón que
exprese el número de hojas que cada uno contiene, deberán ser archivados
en las propias oficinas, con formación de los índices respectivos, de
modo que no haya posibilidad de extravío y sea posible su rápida
localización; pero copia de esos índices deberá enviarse a los Archivos
Nacionales.
Artículo 130.- Para el cumplimiento de lo ordenado en el párrafo 1º
del artículo anterior, deberán los funcionarios respectivos formar a fin
de cada año, un inventario por duplicado de los expedientes fenecidos dos
años antes, y de los contenciosos administrativos, civiles y comerciales
abandonados por igual tiempo, los cuales remitirán al Archivo Nacional y
recogerán recibo en uno de los ejemplares del inventario.
Artículo 132.- Los Tribunales, Juzgados y Alcaldías, cuando
necesiten tener a la vista documentos o expedientes archivados, los
pedirán por oficio, y les serán entregados contra recibo.
Cuando se trate de expedientes contencioso administrativos, civiles
y comerciales abandonados según lo dicho en el artículo 129 y se pidieren
para continuar su tramitación por gestión de parte, así lo hará notar el
Tribunal, Juez o Alcalde al Archivero a fin de que este cancele el recibo
del expediente y se tenga por no ingresado en el Archivo.
Artículo 135.- Todo abogado, bachiller en leyes o procurador
judicial con oficina abierta, está en la obligación de aceptar hasta dos
defensas de oficio simultáneamente, y sólo podrá excusarse por motivo
justo a juicio del Tribunal respectivo.
El estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica, que esté cursando o haya cursado el cuarto año, podrá ser nombrado
defensor de oficio si lo solicita a los Tribunales. Comprobará su
calidad con certificación expedida por el Decano de la Facultad de
Derecho. En ambos casos el cargo es gratuito.
Artículo 141.- Aun cuando sean abogados, bachilleres en leyes o
procuradores judiciales, no pueden ejercer la abogacía los funcionarios y
empleados de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los municipales y
los subalternos del Tribunal Supremo de Elecciones, salvo en sus propios
negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la mencionada prohibición los profesores de
enseñanza, los Magistrados suplentes, los Jueces suplentes e interinos,
los Alcaldes y Agentes Judiciales suplentes e interinos, los Fiscales
Específicos, los munícipes y apoderados municipales, y los funcionarios y
empleados que no devenguen sueldos sino dietas.
Artículo 143.- La Universidad de Costa Rica informará a la Corte
cuando confiera títulos de licenciados o bachilleres en leyes, a fin de
inscribirlos en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el
"Boletín Judicial" para que todas las autoridades judiciales tengan
conocimiento de ello.
Artículo 159.- Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por
el Juez, Alcalde o Agente Judicial que conozca del negocio, salvo los
casos exceptuados por la ley.
Artículo 172.- Para fijar la competencia de los Jueces, de los
Alcaldes y de los Agentes Judiciales en materia penal se estará a lo
dispuesto en los artículos 82, 87 y 93, y a las reglas siguientes:
1º.- En los casos de pena alternativa, servirá de base para decidir,
la punición indicada en primer lugar, desentendiéndose de la naturaleza o
entidad de las otras que la constituyan;
2º.- En los de pena compuesta, se atenderá a la sanción de mayor
gravedad;
3º.- En los de pena simple, regirá el extremo mayor; y
4º.- La competencia se determinará, no por la pena que al fallar
hubiere de infligirse en razón de la categoría de hecho consumado o de
tentativa, o en razón de la categoría de la responsabilidad como autor o
como cómplice, o en razón de las circunstancias agravantes o
disminuyentes computables, sino por la represión preceptuada a título de
pena ordinaria, según el concepto del artículo 81 del Código Penal, una
vez establecida la naturaleza legal del hecho imputado.
Artículo 191.- Siempre que en una circunscripción judicial hubiere
dos o más Jueces, Alcaldes o Agentes Judiciales con igual jurisdicción,
queda facultada la Corte Plena para regular la distribución de los
negocios entre los funcionarios de igual categoría, a fin de obtener, en
cuanto sea dable, la equiparación del trabajo en las respectivas
oficinas. Esta regla es aplicable asimismo a los tribunales de lo
penal. Si para el negocio hubiere dos o más jueces competentes, conocerá
de él el que prevenga a solicitud del actor.
Artículo 199.- Todo Magistrado, Juez, Arbitro, Alcalde o Agente Judi
cial está impedido para conocer:
1º.- En negocios en que tenga interés directo;
2º.- En los que interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus
ascendientes o descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos
carnales, suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos
adoptivos. Si después de iniciado un pleito, alguna de las personas
indicadas adquiere algún derecho en el objeto del mismo o en el resultado
del juicio, se considerará que hay motivo de impedimento, pero la parte
contraria puede habilitar al funcionario para que conozca del asunto,
siempre que lo haga antes de que intervenga en el mismo el funcionarios
sustituto;
3º.- En negocios en que sea o haya sido abogado o procurador de alguna
de las partes;
4º.- Si fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador
de bienes de alguna de las partes en el negocio;
5º.- En asuntos en que tenga que fallar en grado acerca de una
resolución dictada por alguno de sus parientes mencionados en el inciso
2) anterior;
6º.- En tribunales colegiados, en negocios en los cuales tengan
interés directo alguno de los Magistrados componentes, o bien su cónyuge,
o cualquiera de sus ascendientes o descendientes consanguíneos; y
7º.- En negocios en que sea o haya sido abogado director o apoderado
judicial de alguna de las partes alguno de los parientes que se indican
en el inciso 2), siempre que esa circunstancia conste en el expediente
respectivo.
Sin embargo, en el caso previsto en este inciso, la parte contraría
puede habilitar al funcionario para que conozca del asunto, siempre que
lo haga antes de que intervenga en el mismo el funcionario sustituto. En
los casos a que se refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo,
estarán también impedidos para actuar en los negocios los secretarios,
prosecretarios y notificadores.
Artículo 201.- Son causas para recusar a cualquier funcionario que
administre justicia:
1º.- Todas las que constituyen impedimento conforme al artículo 199;
2º.- Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado, tío o
sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés directo en el
negocio, contrario al del recusante;
3º.- Ser o haber sido en los doce meses anteriores socio, compañero de
oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o
en el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo;
4º.- Ser la parte contraria acreedor o deudor, fiador o fiado por más
de quinientos colones del recusado o de su esposa. Si la parte respecto
de quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Fisco, una
Corporación, una Institución Autónoma o una Sociedad Anónima, Asociación,
Cooperativa o Sindicato, no será bastante para recusar esta causal ni las
demás que siendo personales sólo pueden referirse a los individuos;
5º.- Existir o haber existido en los dos años anteriores, causa
criminal en que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado,
o sus parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 199. Una
acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para recusar a un
Magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún otro del
presente artículo;
6º.- Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación del
asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el
recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias
graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante
después de comenzado el negocio;
7º.- Sostener el recusado, su esposa o sus hijos, en otro pleito
semejante que directamente les interese, la opinión contraria del
recusante; o ser la parte contraria Juez o Arbitro en negocio que a la
sazón tenga el recusado, su esposa o hijos;
8º.- Haberse impuesto al recusado alguna pena o corrección en virtud
de queja interpuesta en el mismo negocio por el recusante;
9º.- Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses,
precedentes al negocio, otro pleito civil de mayor o de menor cuantía
entre el recusante y el recusado, o sus esposas o hijos, siempre que se
haya comenzado el pleito por lo menos tres meses antes que aquel en que
sobrevenga la recusación;
10.- Haberse el recusado interesado de algún modo en el negocio por la
parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión
concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido
siendo Agente Judicial, Alcalde, Juez o Magistrado el recusado, una vez
declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos
alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que sustituya
al Juez, Alcalde o Agente, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un
Magistrado. En ambos casos, procede abrir proceso a efecto de imponer al
funcionario la pena señalada por el artículo 389 del Código Penal. Las
opiniones expuestas o los informes rendidos por los Magistrados, Jueces,
Alcaldes o Agentes Judiciales, que no se refieran al negocio concreto,
en que sean recusados, como aquellas que den con carácter doctrinario o
a virtud de requerimiento de los otros Poderes, o en otros negocios de
que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no constituyen
motivo de excusa ni de recusación;
11.- Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en
el mismo asunto; y
12.- Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los
tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el
recusante en un mismo negocio; pero dado este caso de recusación, podrá
recusarse el Juez en cualquier otro negocio que tenga el recusante ante
el mismo funcionario.
Artículo 208.- Los Magistrados, Jueces, Arbitros, Alcaldes, Agentes
Judiciales y demás funcionarios recusables deben excusarse de intervenir
en el negocio respecto del cual tengan alguna de las causas por las que
pueden ser recusados. Si no lo hicieren así teniendo conocimiento de la
causal, se les suspenderá por la Corte Plena durante un término de uno a
tres meses, a su juicio, usando los trámites del régimen disciplinario.
Al formular la excusa deberán expresar concretamente el hecho o hechos
en que la fundan y la casual que la autoriza. Por ningún motivo podrán
presentar excusa por causal no prevista de modo expreso por la ley.
Artículo 209.- No serán motivo de excusa aunque sean de recusación:
1º.- El parentesco indicado en el inciso 2) del artículo 201 cuando
exista entre el funcionario y una persona que tenga interés directo como
miembro de una corporación o institución autónoma; o que sea gerente o
administrador de una compañía anónima que figure como parte en el
litigio, o que sea socio de ella con un interés que no represente un
veinticinco por ciento del capital o más;
2º.- La agresión, injurias o amenazas graves hechas a la parte durante
la tramitación del juicio;
3º.- Las causales que no puedan producir impedimento tratándose de
secretarios, prosecretarios y notificadores; y
4º.- La causal de que habla el inciso 12) del artículo 201.
Artículo 210.- Los actos practicados por un funcionario que teniendo
causa legal de excusa, no se hubiere excusado, no serán nulos por sólo
ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a Magistrados, Jueces, Alcaldes
o Agentes Judiciales en el capítulo de impedimentos; pero si serán nulos
los que se practiquen después de presentada la excusa y durante la
tramitación de ella.
Artículo 211.- La Corte Plena, el Presidente de la Corte, las Salas
de la Corte Suprema de Justicia, los Jueces, los Alcaldes y los Agentes
Judiciales podrán corregir disciplinariamente:
1º.- A los particulares que falten al respecto y al orden debido en
los actos judiciales;
2º.- A las partes y a los abogados, bachilleres en leyes y
procuradores que intervengan en los negocios, con motivo de las faltas
que cometan en agravio de los Tribunales o de las otras partes
litigantes o abogados directores; y
3º.- A los funcionarios y empleados judiciales por las faltas que
cometan en el desempeño de su cargo o empleo.
Artículo 212.- Los que interrumpieren cualquier acto judicial por
señales ostensibles de aprobación o desaprobación, altas voces, gritos,
gesto amenazadores o despectivos, palabras destempladas o cualesquiera
otros hechos que constituyan falta de respeto o de consideración al
Tribunal, o a las partes o a sus abogados, serán amonestados por el
Agente Judicial, Alcalde, Juez o Presidente de Sala, o expulsados de la
oficina o local.
Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y
seguirá el acto o diligencia en privado.
Artículo 213.- Si los actos a que, se refiere el artículo anterior
significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o Tribuna,
éste podrá imponer también al culpable una multa de cien a quinientos
colones; cabrá apelar de esta resolución ante el superior, si se tratare
de la de un Juez, Alcalde o Agente Judicial, pero depositando previamente
el valor de la multa. Si la multa es impuesta por la Corte Plena o por
una de las Salas, no se admitirá recurso alguno. Cuando los hechos de que
trata este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o
falta, será detenido su autor y puesto a la autoridad que deba juzgarlo.
Artículo 214.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos
con multa de cien o quinientos colones cuando en los negocios en que
intervengan o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o
por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la
imprenta, injuriaren o difamaren a los tribunales o a los funcionarios
que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales
consiguientes.
Los abogados, bachilleres en leyes y procuradores podrán además ser
suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en este artículo,
por un término no menor de un mes ni mayor de seis meses. Si el ataque al
funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el
máximum, y al profesional la suspensión en el extremo mayor. En caso de
más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección
adecuada, dará cuenta a la Directiva del Colegio de Abogados para que se
proceda en la forma que indica el artículo 147.
Artículo 215.- Los profesionales y las partes que en sus escritos
consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra
los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los
juicios, podrán ser corregidos con multa de cincuenta a doscientos
colones, sin perjuicio de que el ofendido les exija las
responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal, al practicarse una
diligencia, la multa será de cien a quinientos colones; pero si hubiere
habido provocación por parte del agredido o injuriado, se aplicará a éste
la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad.
Artículo 216.- De oficio o a requerimiento de parte, los Alcaldes
corregirán a los Agentes Judiciales, los Jueces a los Alcaldes, las Salas
Civiles y Penales a los respectivos Jueces, y a la Sala de Casación a las
de instancia, cuando, en negocio determinado, retardaren la
administración de justicia o de otro modo fueren negligentes en el
cumplimiento de sus deberes o ejercieren, de un modo indebido, las
facultades discrecionales que la ley les confiere, o cometieren
cualquier otra falta en la tramitación del mismo.
Los Agentes Judiciales, Alcaldes, Jueces y las Salas podrán corregir
disciplinariamente a sus respectivos secretarios y demás empleados
subalternos por las faltas que cometan en los negocios en que intervienen
y en los casos previstos en el artículo siguiente, o bien dar cuenta a la
Corte Plena para que ésta decida lo que estime oportuno.
No obstante lo establecido en los dos párrafos precedentes y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82 del Código de
Procedimientos Civiles y 98 del de Procedimientos Penales para el caso
de queja de interesado o del Inspector Judicial, cuando se dicte auto o
sentencia con un retardo que exceda en más de un tanto igual al término
respectivo, el funcionario que administra justicia será corregido
disciplinariamente: la primera vez, con advertencia; la segunda, con
represión; la tercera, con suspensión por ocho días; la cuarta, con
suspensión de un mes y la quinta con revocatoria del nombramiento. Si se
tratare de un Magistrado, cuando ocurriere la quinta falta se dará
cuenta a la Asamblea Legislativa. Lo dispuesto en este párrafo no
tendrá aplicación en los juicios de cuantía mínima, ni en los
expedientes por faltas de policía, pero el superior o la Corte Plena
corregirán disciplinariamente a los funcionarios responsables de retardo
evidente en la tramitación de los asuntos o en el pronunciamiento de las
sentencias. En materia penal y de trabajo no se aplicará este artículo
si el retardo no excediere de quince días si se tratare de autos, o de
mes y medio en el caso de sentencias. En ningún caso será admitida la
disculpa de exceso de trabajo en la oficina.
Transitorio.- Mientras se introducen las reformas necesarias en los
Códigos Procesales se dispone, para la ejecución de lo que se ordena en
el párrafo final del artículo 216, lo siguiente:
a) El funcionario que hubiere incurrido en la omisión, se abstendrá,
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Fecha de generación: 10/4/2024 16:17:47