Texto Completo acta: 2A2BB
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Ley de Protección y Desarrollo Industrial (*)
(*) Ver Observaciones sobre DEROGACION TACITA de la presente Ley
en opción 3.
CAPITULO I
Objetivos de la Ley
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo fundamental
contribuir, mediante el desarrollo de las industrias que se indicarán, a
la diversificación y fortalecimiento de las actividades económicas del
país, procurando canalizar el ahorro nacional y atraer inversiones
procedentes del exterior, para crear nuevas fuentes de ocupación mejor
remuneradas como un medio esencial de obtener el bienestar general del
pueblo.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Estado velará porque se mantenga un libre
desarrollo industrial, evitando la concentración de capitales
industriales en función monopolística.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La ley protegerá únicamente las industrias
manufactureras y de servicios, siempre que estas últimas cumplan en alto
grado con las disposiciones que contempla el artículo 17.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La ejecución y reglamentación de esta ley
corresponderá al Ministerio de Agricultura e Industrias.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la protección industrial
Artículo 5º.- El Estado dará adecuada protección arancelaria a
aquellas industrias cuya actividad sea considerada conveniente para el
país con base en el criterio establecido en el artículo 17 de esta misma
ley.
Al efecto establecerá un nivel bajo de aforos para las materias
primas, los envases y materiales de empaque que sea indispensable
importar. Asimismo fijará un aforo más alto para las mercancías iguales o
que sustituyan a las de producción nacional, todo con el fin de
garantizar el desarrollo y la estabilidad de la industria.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Al efectuarse cualquier compra por parte del Gobierno
de la República, las Instituciones Autónomas, las semi-autónomas, las
Municipalidades o cualesquiera otras entidades oficiales, se dará
obligatoriamente preferencia a los productos manufacturadas por la
industria nacional, cuando la calidad sea equiparable y el precio igual o
inferior al de los importados. En caso de discrepancia respecto a
calidades, se procederá a consultar al Comité de Normas y Asistencia
Técnica Industrial, el cual decidirá ese aspecto privativamente. Para
efectos de comparación de precios se agregarán al precio de la mercancía
de fabricación extranjera, los derechos de aduana y todo otro gasto de
internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de pagarlos.
Para convertir a colones tanto los derechos de aduana como el precio
C.I.F. de los productos extranjeros, se tomará el tipo de cambio libre.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Sistema Bancario Nacional fomentará por medio de
una adecuada política crediticia y dentro de las disposiciones legales
pertinentes, los programas de desarrollo industrial.
Con el mismo propósito el Banco Central no autorizará divisas
oficiales para la importación de aquellos productos fabricados y materias
primas para los cuales existan sustitutos domésticos adecuados a juicio
del Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial.
Asimismo, procurará conceder los tipos preferenciales de cambio en
divisas para la importación de materias primas, materias semielaboradas,
equipos y accesorios que la industria requiera y que no se produzcan en
el país.
Las solicitudes formuladas por los industriales para que se cumpla
lo estipulado en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Banco
dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la
presentación de la solicitud. Las resoluciones deberán fundamentarse en
un estudio debidamente razonado.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Gobierno de la República brindará, por medio del
organismo correspondiente, la asistencia técnica necesaria para el
desarrollo industrial del país. Para este fin contará con la colaboración
de las instituciones nacionales y procurará obtener la ayuda de los
organismos internacionales especializados en la materia.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Gobierno de la República promoverá el
establecimiento de escuelas de capacitación industrial, técnicas y de
artes y oficios. Con ese propósito, dará apoyo económico a los colegios
vocacionales establecidos ya que se establezcan en el futuro.
Las empresas industriales que soliciten los beneficios de esta ley,
están obligados a procurar el adiestramiento de su personal en dichas
instituciones y a dar preferencia en sus empresas a los estudiantes,
egresados y autorizados por dichos establecimientos educativos.
Ficha articulo
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, o del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, cada uno en el campo de su competencia, tomará las medidas
que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen
o amenacen causar perjuicio en la producción industrial o agropecuaria
del país, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías
a un precio inferior al de su valor normal por el uso de subsidios o por
cualesquiera otras ventajas otorgadas en el país de origen de las
mercancías.
Créanse sendas comisiones técnicas "antidumping", una en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y otra en el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cada una de las cuales se integrará con cuatro
miembros del sector público y tres de los entes representativos de las
organizaciones del sector privado respectivo.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7134 de 5 de octubre de
1989).
Ficha articulo
Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará
que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior al de
su valor normal, cuando el precio de dicha mercancía fuere menor:
(a) Que el precio comparable, en condiciones normales de comercio,
de mercancía similar destinada al consumo en el mercado interno del país
exportador.
(b) Que el precio comparable más alto, en condiciones normales de
comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un
tercer país, o
(c) Que el costo de producción de esa mercancía en el país de
origen, más un aumento razonable por gastos de venta y utilidad.
En el caso de que se dificulte la obtención de los datos a que se
refieren los incisos anteriores, se tomará como precio normal el promedio
de las cotizaciones de precios para ese artículo, de otros países
exportadores.
En el caso de que se presente una denuncia ante uno de los dos
ministerios competentes, éstos, previo informe de la Comisión Técnica
respectiva que por esta ley se crea para la atención de los casos aquí
previstos, procederá a realizar, en forma inmediata, los estudios e
investigaciones que sean necesarios para determinar la veracidad de la
denuncia. Si la comprueba, el ministerio competente, según la gravedad
del caso, aplicará recargos arancelarios o prohibirá, concretamente, la
importación de la partida o partidas objeto de la denuncia.
La prohibición para importar la aplicará el ministerio
correspondiente por el término máximo de un año, previo dictamen de la
comisión técnica "antidumping" respectiva.
(Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 7134 de 5 de octubre de
1989).
Ficha articulo
Artículo 12.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 3145 de 6 de agosto de 1963).
Ficha articulo
Artículo 13.- El Gobierno de la República velará porque los
productos de la industria nacional reúnan los requisitos exigidos en los
reglamentos sanitarios y en las normas oficiales que se hayan dictado al
efecto.
Si hubiere discrepancia en cuanto a la buena calidad de un producto,
el punto será resuelto en única instancia por el Comité de Normas y
Asistencia Técnica Industrial de acuerdo con los reglamentos sanitarios y
normas oficiales a que se refiere el párrafo anterior, o con base en los
estudios que realice, si en cuanto a la mercancía de que se trate, no
hubiere disposiciones aplicables. Lo estipulado en este artículo se
exigirá también para todo producto o mercancía similar u sucedánea de las
nacionales, que se importe para su expendio en el país.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Desarrollo Industrial
Artículo 14.- Con el objeto de asesorar al Ministerio de Industrias
en la aplicación de esta ley y en los demás aspectos relacionados con el
desarrollo industrial, se crea una Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial, la cual estará integrada en la siguiente
forma: el Director de Industrias, el Director de Economía, dos
representantes del Sistema Bancario Nacional, uno nombrado por el Banco
Central, y otro por los Bancos Comerciales, un representante del Consejo
Nacional de Producción, dos delegados de la Cámara de Industrias de Costa
Rica, un delegado de la Cámara de Agricultura y un delegado de la Oficina
de Planificación.
Los miembros de esta Comisión devengarán dietas por sesión, pero
no podrán recibir más de cuatro por mes. Esos estipendios serán pagados
por el Poder Ejecutivo con los fondos a que hace referencia el artículo
38 de este ley.
Los nombramientos se harán por períodos de dos años prorrogables
indefinidamente. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a
la industria, la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo oirán
previamente el parecer de esta Comisión.
Sus facultades y atribuciones, además de las que fije el
Reglamento, serán:
a) Coordinar las actividades de las diversas instituciones que
propician el desarrollo industrial del país;
b) Sugerir toda medida que directa o indirectamente favorezca
el progreso de la industria o que contribuya a su planeamiento
integral;
c) Analizar y dictaminar acerca de las solicitudes que para
obtener los beneficios de la presente ley se planteen ante el
Ministerio de Industrias;
d) Asesorar al Ministerio de Industrias en la preparación de
los reglamentos que la presente ley demande y en la vigilancia del
estricto cumplimiento de la misma;
e) Sugerir toda medida que sea pertinente, a efecto de fijar
y controlar los precios de venta de los productos nacionales; y
f) Coordinar las actividades industriales con las de las
diversas instituciones que propician el desarrollo agrícola de
país.
(Así reformado por el artículo 37 de la Ley Nº 3087 de 31 de enero de
1963).
Ficha articulo
Artículo 15.- En ningún caso se concederán exenciones de impuestos,
sobre la importación de artículos que, a juicio del Comité de Normas y
Asistencia Técnica Industrial, sean similares o puedan ser sustituidas
por los que produzca la industria nacional en calidad y cantidad
suficiente. Igual criterio se aplicará a la importación de materias
primas. No obstante, cuando se produzca un faltante de materia prima
nacional debidamente comprobado por el Ministerio de Agricultura e
Industrias, se podrá conceder la exoneración pero únicamente en las
cantidades necesarias para llenar dicho faltante, previa recomendación
del referido Ministerio.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, las industrias se
clasificarán en nuevas y establecidas.
Se considerarán como industrias nuevas aquellas que se propongan
manufacturar o montar artículos no producidos en el país o que, si se
producen, lo sea en cantidades inferiores al 10% del consumo nacional.
Se considerarán como industrias establecidas aquellas que no estén
comprendidas en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los beneficios de esta ley, y el plazo durante el cual
se otorgarán a una planta industrial, serán determinados tomando en
cuenta el grado y número en que concurran los siguientes factores:
a) El aporte al ingreso nacional y la forma en que se distribuirá
entre los factores de la producción;
b) Las materias primas o productos terminados o semiterminados
nacionales que utilice, así como aquellas para cuya futura producción en
el país sea un estímulo;
c) El mercado que pueda asegurar para una actividad agrícola;
d) Sus efectos sobre la balanza de pagos;
e) El plan financiero, la cuantía de las inversiones, su
distribución y la participación que tenga en la empresa el capital
costarricense;
f) Eficiencia del equipo, mercado que abastecerá, repercusiones
sobre la ocupación y cualesquiera otros que concurran a determinar la
conveniencia económico-social de la industria; y
g) Localización de la industria. Al efecto se tomarán en cuenta las
facilidades que brinde la zona donde se ubicará la empresa, y de manera
especial el que el fluido eléctrico sea suministrado, sin intermediarios,
por el Instituto Costarricense de Electricidad o las entidades
municipales.
La ponderación de estos factores se fijará en el Reglamento que al
efecto decretará el Poder Ejecutivo.
(NOTA: EL artículo 75 de la Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968,
dispone: "Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley de
Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre de 1959,
en el sentido de que el factor de localización de las industrias que
contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación que
establezca el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto,
con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo."
Ficha articulo
Artículo 18.- Todo beneficio que se conceda a la industria en las
legislaciones de Centro América y Panamá no contemplado en la presente
ley, será inmediatamente comunicado por la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial, si ésta lo juzga conveniente, al
Ministerio correspondiente, en forma de proyecto de ley, para que éste lo
someta al conocimiento de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas
industriales que sean clasificadas como industrias nuevas, los siguientes
beneficios:
a) Franquicia aduanera del 99% sobre materiales de construcción que
se necesiten importar, para construir el edificio de la fábrica, sus
dependencias y obras necesarias así como viviendas anexas para sus
trabajadores, previa presentación de planos y presupuestos debidamente
aprobados por el INVU, cuando de viviendas para trabajadores se trate.
Para obtener dicha franquicia aduanera, el o los interesados, deberán
presentar ante la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, planos de las obras a realizar, con detalle de los materiales
e implementos que se van a consumir, debidamente aprobados y firmados por
un ingeniero civil o arquitecto incorporado;
b) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de motores,
maquinaria, herramientas,equipo y accesorios que se requieran para la
fabricación de los productos en la planta industrial beneficiaria por
esta ley, así como de los instrumentos de laboratorios necesarios para la
investigación, fabricación y control de calidad de esos productos;
c) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de combustible y
lubricantes, excepto de la gasolina, que sean necesarios para producir
energía o para utilizarse en cualesquiera otros fines indispensables en
la producción de la planta industrial. Esta franquicia cubrirá también
las industrias ya establecidas en casos muy calificados y a juicio del
Ministerio de Economía y Hacienda. La franquicia aduanera a que se
refiere este inciso, se podrá otorgar, para generación eléctrica,
solamente en el caso de que dicha energía no pueda ser suministrada
adecuadamente, por los servicios establecidos. No se dará franquicia
aduanera a la importación de combustible y lubricantes destinados a
equipos de transporte;
d) Franquicia aduanera del 99% sobre la importación de materias
primas, productos semielaborados o materiales que entren en la
composición o en el proceso de elaboración del producto;
e) Franquicia aduanera del 99% sobre la importancia de empaques y
envases que requiera el producto terminado;
f) Exención de impuestos territoriales durante cinco años. Asimismo,
se podrá exonerar de los impuestos municipales que se cobren a las
instalaciones industriales, si así lo aprueba, previamente, la
Municipalidad del lugar donde se localizaren;
g) Exención de impuestos fiscales del 100% durante la primera mitad
y del 50% durante la segunda mitad del plazo que le sea concedido a la
planta industrial que pesan sobre el capital invertido y sobre las
utilidades obtenidas en la misma para disfrutar de los demás beneficios
que concede esta ley. Con respecto a los impuestos municipales, que se
cobren sobre el capital invertido, su concesión estará condicionada a lo
dispuesto en el último párrafo del inciso anterior;
h) Exención del pago de impuestos de exportación sobre los artículos
producidos por la planta industrial beneficiaria de esta ley, en los
casos que sea necesario, para permitir la competencia del producto en el
mercado externo; e
i) Exención del monto que le corresponda, por concepto del Impuesto
sobre la Renta, por aquella parte de las utilidades que la empresa
reinvierta en mejoras, tanto en la propia industria como en viviendas
para sus trabajadores, y que compruebe debidamente ante la Tributación
Directa.
El uso de materia prima o productos semielaborados nacionales será
factor de primordial importancia en el otorgamiento de los beneficios a
que se refiere este artículo.
( TACITAMENTE DEROGADO el presente artículo por el 1º de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992, LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES
VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES, que literalmente dispone:
"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias
objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y
normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos
arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la
propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley.
En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones
tributarias que se mencionan en el artículo siguiente." Es de hacer notar
que el artículo 2º de dicha ley Nº 7293 no excluye de la derogatoria a la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá conceder a las plantas
industriales que sean clasificadas como industrias establecidas,
solamente las exenciones contenidas en los incisos a), b), d), e), h), e
i), del artículo anterior, en un 90%.
Los beneficios contemplados en los incisos a) e i) serán otorgados a
las industrias establecidas cuando las ampliaciones o construcciones
nuevas sean recomendadas específicamente por la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial, urbanística o de carácter
sanitario laboral, por necesidades de mejoramiento de eficiencia. Los
beneficios concedidos por el inciso d) del artículo 19 en cuanto a las
industrias establecidas, se otorgarán únicamente en caso de que a juicio
del Ministerio de Economía y Hacienda no se cause con ello perjuicio
fiscal
El beneficio contemplado en el inciso e) será otorgado cuando la
competencia obligue a una empresa a importar determinada clase de
empaques o envases, a juicio de la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 21.- Las franquicias aduaneras a que se refiere al artículo
19 comprenden los derechos arancelarios y recargos que causen su
importancia o los que se cobren en razón de ella excepto los que
corresponden a tasas, tales como los de muellaje, consular, bodegaje y
desalmacenaje de mercancías.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 22.- Para otorgar las exenciones aduaneras a que se
refieren los incisos del artículo 19, los beneficiarios presentarán ante
el Ministerio de Agricultura e Industria, la solicitud correspondiente,
quien con recomendación razonada, enviará al Ministerio de Economía y
Hacienda una lista completa de la clase y cantidad de cada uno de los
bienes que el empresario importará al amparo de esta ley, con el objeto
de que ese Ministerio compruebe, por los medios que considere adecuados,
si se justifica o no, el otorgamiento de esa concesión.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 23.- Los beneficios contractuales otorgados conforme a esta
ley, no podrán traspasarse a terceras personas a menos que los nuevos
concesionarios acepten, por escrito,las condiciones del contrato original
y reúnan, a juicio del Ministerio de Agricultura e Industria, buena
disposición y capacidad para cumplir dichas condiciones. El Ministerio de
Agricultura e Industrias podrá exigir la renovación o cambio de
garantías, si lo considera necesario.
Ficha articulo
Artículo 24.- Facúltase a las Municipalidades para exonerar del pago
de los impuestos, total o parcialmente, y por los mismos plazos que se
fijen según los incisos f) y g) del artículo 19, a las industrias nuevas
o establecidas que se les concedan las ventajas que otorga esta ley y que
se establezcan en sus respectivas jurisdicciones.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 25.- Para que una empresa industrial goce de los beneficios
que establece la presente ley, deberá suscribir un contrato con el Estado
a través del Ministerio de Agricultura e Industria, previa recomendación
de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial,
en el cual se especificarán los requisitos atinentes estipulados en el
artículo 17, consignándose, además, los siguientes requisitos:
a) Especificación de garantías de cumplimiento de sus obligaciones;
b) Obligación de solicitar oportunamente la aprobación por parte del
Ministerio de Agricultura e Industrias de cualquier modificación a los
planes o proyectos iniciales que se propongan llevar a cabo durante el
período de goce de los beneficios de esta ley;
c) Obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura e Industrias
cualquier venta, traspaso o contrato de cesión, arrendamiento o entrega
en administración, permanente o temporal, de la planta industrial o de su
explotación;
d) Obligación de llevar un registro detallado de las mercancías
importadas con franquicia aduanera que permita a las autoridades
competentes efectuar el control de su uso y destino; además la de
facilitar cuantos datos e informes le soliciten sobre el desarrollo,
producción y situación financiera de la empresa;
e) Obligación de presentar, aunque gocen de las exoneraciones del
pago del Impuesto sobre la Renta, la declaración correspondiente;
f) Obligación de presentar cualesquiera otras informaciones que
solicite el Ministerio de Agricultura e Industrias o la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial; y
g) Obligación de implantar en su contabilidad, un sistema que
determine el costo de producción de sus artículos.
Ficha articulo
Artículos 26.- Al estudiar la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial los proyectos de contrato que los industriales
sometan a su consideración de conformidad con el anterior artículo de
esta ley, solicitará al Banco Central la fijación del plazo, que no podrá
ser menor de cinco años y el porcentaje de divisas provenientes de la
exportación de los productos de esa industria del cual podrá disponer en
el mercado libre de cambio.
El Banco Central deberá pronunciarse al respecto, mediante un
estudio debidamente razonado dentro de un plazo no mayor de los treinta
días hábiles siguientes, a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
Los industriales tendrán derecho de pedir revisión del anterior
pronunciamiento en cualquier momento que se operare un cambio en las
circunstancias que originaron el pronunciamiento anterior del Banco
Central.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las nuevas plantas industriales gozarán de las
franquicias contempladas en los incisos a), b) y f) del artículo 19 a
partir de la fecha en que se publique el respectivo contrato en el Diario
Oficial. El período de disfrute de las exenciones indicadas en los
incisos g), h) e i), de ese mismo artículo empezará a contarse desde la
fecha en que la nueva planta industrial inicie su producción, de acuerdo
con los términos del contrato. El período de disfrute de las exenciones
señaladas en los incisos c), d) y e) de este mismo artículo se indicará
en el contrato, pero su iniciación no podrá ser anterior a la fecha de
publicación del contrato en "La Gaceta" ni posterior a la fecha en que la
nueva planta industrial empiece su producción.
En cuanto a las industrias establecidas, este período empezará a
contar a partir de la fecha de la publicación del contrato en "La
Gaceta". En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a diez años (10).
(Ver NOTA al final de esta Ley y NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 28.- Todo proyecto de contrato antes de ser aprobado
definitivamente por el Poder Ejecutivo, deberá enviarse a la Contraloría
General de la República, para que ésta compruebe si se han otorgado
únicamente los beneficios que esta ley autoriza.
Ficha articulo
Artículo 29.- Con el objeto de fomentar la instalación y operación
de industrias nuevas, especialmente de transformación de productos
agrícolas y pecuarios nacionales que usen como materia prima, por lo
menos un noventa por ciento (90%), el Estado, previa recomendación
favorable de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, podrá dar fianza u otra garantía ante instituciones de
crédito nacionales o extranjeras, para la financiación de las mismas. Esa
garantía queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Las empresas así garantizadas, deben ser propiedad de
costarricenses, o en caso de sociedades mercantiles, ser costarricenses
sus socios si se tratare de una colectiva; costarricenses sus socios
comanditarios si fuere en comandita, y costarricenses de origen o
naturalizados, con dos años de residencia en el país después de su
naturalización, los accionistas o socios con un interés no menor del 75%
en el capital social, si fueren anónimos o de responsabilidad limitada;
b) Las fianzas superiores a dos millones de colones (¢ 2.000.000.00)
ante instituciones de crédito nacionales, deberán ser ratificadas por la
Asamblea Legislativa;
c) Las fianzas de cualquier monto, ante instituciones extranjeras de
crédito, deben ser necesariamente consultadas al Banco Central, y, si son
aprobadas por esa institución, deben pasar a la Asamblea Legislativa para
su discusión y ratificación;
d) La naturaleza y tipo de fianza o garantía será determinada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, en cada caso, de acuerdo con el
Reglamento que emitirá para el otorgamiento de las mismas; y
e) La fianza o garantía debe ser otorgada, a nombre del Estado, por
el Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, por medio del Banco
Central u otro miembro del Sistema Bancario Nacional, tendrá
representación en la dirección de la empresa con el objeto de vigilar su
operación. En cada caso se determinará la forma más conveniente de
ejercer esa vigilancia.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Salvo lo expuesto en el Transitorio II, no podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley las plantas o actividades
industriales que estén regidas por leyes o contratos especiales o que
puedan causar efectos antisociales o perjudiciales a la seguridad o
economía nacionales. Asimismo, quedan excluidas todas aquellas planas que
pretendan aplicar procedimientos técnicos notoriamente anticuados, que
disminuyan su eficiencia, a juicio de la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial.
Ficha articulo
Artículo 31.- Las plantas industriales que se encuentran
establecidas en el territorio nacional podrán solicitar en cualquier
momento acogerse a la presente ley, pero las que se hayan amparado a ella
no podrán gozar por dos veces de sus beneficios en una misma rama
industrial.
(Ver NOTA al final de esta Ley).
Ficha articulo
Artículo 32.- En igualdad de condiciones, se dará preferencia al
costarricense que haga solicitud para acogerse a los beneficios de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los beneficios otorgados a una o varias plantas
industriales, para la iniciación o incremento de determinada rama
industrial, se otorgarán en iguales condiciones a todas aquellas que se
dediquen o vayan a dedicarse a producir mercancías iguales o semejantes,
siempre que se demuestre que el tamaño del mercado permite el
funcionamiento económico de varias plantas, y siempre que los nuevos
solicitantes adquieran obligaciones iguales a las de las plantas
establecidas. Por consiguiente, el otorgamiento de esos beneficios no
podrá ser prerrogativa o privilegio que coloque a determinada o
determinadas plantas industriales en condiciones de ventaja o de
desventaja, con respecto a las demás para una misma rama industrial. Si
después de calificada y clasificada una planta industrial y acordadas las
ventajas que le corresponden como beneficio otorgado a un primer
empresario, para la iniciación o incremento de determinada rama
industrial, se justificaren económicamente otra u otras plantas dedicadas
al mismo ramo de la producción, se les concederán a estas últimas, las
mismas ventajas otorgadas a aquéllas, imponiéndoles iguales obligaciones,
por el tiempo que falte para la expiración del contrato de la
originalmente establecida.
Ficha articulo
Artículo 34.- El cumplimiento de lo prescrito por el artículo 46 de
la Constitución Política, en aquellos casos en que la explotación de una
determinada rama industrial, puede colocar de hecho a una planta en
situación de monopolio, ya sea por la limitación del mercado o por otras
causas, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comisión Consultiva y
de Coordinación para el Fomento Industrial tendrán la facultad de
supervigilar los costos de producción y de fijar el precio de venta de
sus artículos, lo cual se especificará en los contratos respectivos.
Ficha articulo
Artículos 35.- Las mercancías que se introduzcan al país con
franquicia aduanera al amparo de la presente ley, no podrán ser vendidas
ni destinadas a otro fin sino únicamente al que dio origen a la
franquicia, a menos que se cumpla con las formalidades y requisitos que
establece el artículo 19 del Arancel de Aduanas. En el caso de que se dé
destino indebido a la mercancía importada con franquicia aduanera, se
exigirá el pago inmediato de los impuestos y derechos que debieran causar
y se impondrá, además, una multa igual al triple de dichos impuestos y
podrá cancelársele, inmediatamente, el disfruto de los beneficios de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 36.- Si el empresario o la empresa faltaren al cumplimiento
de las obligaciones o usasen mal los beneficios que le corresponden,
conforme a los términos de esta ley, salvo lo contemplado en el artículo
35, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura e
Industrias, podrá declarar caduco el contrato. En este caso, se exigirá
el pago del monto de los derechos aduaneros otorgados sobre las
mercancías, materiales o implementos de construcción importados por la
empresa, excepto los que correspondan a materiales gastados en el proceso
de fabricación de productos vendidos.
No se podrá dar otro destino a los edificios construidos al amparo
de esta ley, sin la previa aprobación del Ministerio de Agricultura e
Industrias, oído el parecer de la Comisión Consultiva y de Coordinación
para el Fomento Industrial.
Ficha articulo
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Agricultura e Industrias, declarará administrativamente, sin
responsabilidad para el Estado, la caducidad del contrato celebrado por
medio de la presente ley, cuando previo dictamen de la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial, se compruebe que
la planta industrial beneficiaria ha dejado de reunir, por causas
atribuibles a la misma, las condiciones que motivaron su correspondiente
clasificación.
Ficha articulo
Artículo 38.- Tanto el uno por ciento que se cobre por concepto de
impuesto de aduana sobre la importación que realicen las plantas
industrias nuevas, como el diez por ciento que se les cobre por ese mismo
concepto a las establecidas, se usarán para cubrir los gastos que
ocasione la aplicación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 39.- Establécese un impuesto del 1% sobre las utilidades
netas a las industrias que gocen de los beneficios de la presenta ley,
para destinarlo a la promoción de ventas de los artículos producidos por
la industria nacional.
La Oficina de Presupuesto, de acuerdo con los cálculos probables,
incluirá las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la
República. Tales sumas serán giradas a la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial a más tardar seis meses después
de la aprobación del presupuesto respectivo.
La Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial
planeará el destino que se le dará a estos fondos, previa reglamentación
al respecto, en exposiciones de productos tanto nacionales como
extranjeras, propaganda por la radio y prensa y divulgación de esta ley
en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Ministerio e Industrias destinará del Presupuesto
de servicio de extensión cultural o propaganda, por lo menos un 33% para
la divulgación industrial costarricense.
Ficha articulo
Artículo 41.- Los productos provenientes de la industria
manufacturera no pagarán ningún impuesto de exportación, salvo aquellos
que en la actualidad cubren alguna tarifa especial, en virtud de la Ley
Nº 1738 de 31 de marzo de 1954.
( Ver NOTA del artículo 19)
Ficha articulo
Artículo 42.- Todos los informes o datos que suministren la planta o
plantas industriales de acuerdo con el artículo 25, tendrán carácter de
confidenciales y sólo podrán ser usadas para el fin para el cual fueron
solicitados o para propósitos de investigación estadística, al tenor de
lo que disponen los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 1565.
Ficha articulo
Artículo 43.- Todos aquellos asuntos no previstos en forma expresa
en la presente ley serán resueltos por analogía con el espíritu de la
misma, por el Ministerio de Agricultura e Industrias, oída la opinión del
Ministerio de Economía y Hacienda y previo dictamen de la Comisión
Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial.
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Artículo 44.- Todo artículo que se produzca en el territorio
nacional deberá ser conocido por nombre claro en castellano y sus
leyendas deberán estar escritas en nuestro idioma.
Asimismo, se dirá que el producto es fabricado en Costa Rica.
Sin embargo, cuando se trate de productos nacionales para la
exportación, la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento
Industrial, podrá, a petición razonada del industrial interesado,
disponer que se omita esa exigencia.
Los artículos manufacturados en el país deberán ostentar en ellos
mismos o al menos en sus empaques o envases, la respectiva marca de
fábrica. Esta obligación es de carácter general y se refiere no sólo a
las industrias que suscriban contratos con el Estado con base en esta
ley, sino a todas las que elaboren productos en el país. De igual modo,
en la propaganda que las empresas industriales hagan para promover la
venta de sus productos, deberán resaltar la conveniencia de consumir el
producto nacional.
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Artículo 45.- No se les podrá dar a los empleados extranjeros en las
empresas beneficiadas con los privilegios de esta ley, prerrogativas o
posiciones que se les niegue a los nacionales de igual preparación, así
como cualquier ventaja económica o de otra índole que sea otorgada a
empleados extranjeros en su contrato de trabajo, quedará automáticamente
otorgada a los empleados nacionales que desempeñen o que estén en
capacidad de desempeñar las mismas posiciones que aquéllos.
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Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía y Hacienda, podrá prohibir o controlar, cuantitativamente, al
exportación de materias primas que sean indispensables para la industria
nacional.
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Artículo 47.- Las plantas o actividades industriales establecidas o
que se establezcan en el futuro, deberán vender sus productos a precios
razonables que sean de beneficio para el consumidor. Para este fin el
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, deberá
fijar porcentajes máximos de utilidad y precios máximos de venta, a los
productos industriales que sean objeto de agiotaje, y en caso de
urgencia, especialmente tratándose de los artículos industriales de
primera necesidad.
Cuando sea procedente, el Poder Ejecutivo deberá enviar de
inmediato, un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa tendiente a
disminuir o eliminar la protección que para esos productos establezca el
Arancel de Aduanas, en razón de que se haya establecido un precio de
agiotaje por los industriales de una misma actividad. Para todos estos
efectos será también aplicable, en lo conducente, la Ley Nº 1208 de 5 de
octubre de 1950 y sus reformas.
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Artículo 48.- Modifícase el artículo 18 del Arancel de Aduanas, Ley
Nº 1738 de 31 de marzo de 1954, el cual se leerá así:
... ... ... ...
Ficha articulo
Artículo 49.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la
Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940, el artículo 2º de la Ley Nº 641 de
25 de agosto de 1946 y el Decreto-Ley Nº 502 de 26 de abril de 1949, y
todas otras disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.
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Artículo 50.- Esta ley rige a partir del día de su publicación.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica elaborará durante el
transcurso del primer año de vigencia de esta ley y llevará a la práctica
a la mayor brevedad posible, un plan crediticio que permita el fomento de
las actividades industriales del país, preferentemente aquellas que se
amparen a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- Las plantas industriales establecidas o en proceso de
instalación en el país en virtud de contratos celebrados al amparo de la
Ley Nº 36 de 21 de diciembre de 1940 y sus reformas y ampliaciones,
podrán acogerse a esta ley, disfrutando de sus beneficios y aceptando sus
obligaciones por el tiempo señalado en el contrato vigente. Para ello los
contratistas deberán presentar por escrito la solicitud de modificación
del contrato ante el Ministerio de Agricultura e Industrias dentro de los
doce meses, contados desde la fecha en que entre en vigencia esta ley. El
Ministerio de Agricultura e Industrias dará prioridad a la adaptación de
los respectivos contratos a las nuevas condiciones, la cual realizará en
la forma más expedita posible, en un plazo no mayor de 30 días. Si las
solicitudes no se presentaren dentro del plazo señalado, las referidas
plantas industriales no podrán obtener durante la vigencia de sus
contratos los beneficios de esta ley.
(Ver NOTA al final de esta Ley).
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura e Industrias, nombrará e instalará la Comisión Consultiva y
de Coordinación para el Fomento Industrial, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, con las
personas que cada una de los entidades que tienen derecho a ello, hayan
designado.
Para ese efecto, dicho Ministerio solicitará a las Instituciones que
de acuerdo con el artículo 14 tienen derecho a nombrar delegados, los
nombres de las personas que han de ser designadas.
Artículo 4º.- Hasta tanto no se promulgue una nueva Ley de }Minería,
las industrias mineras dedicadas a la explotación de yacimientos
auríferos podrán acogerse a los beneficios y privilegios que esta ley
concede en el artículo 19, incisos a), b) y c), siempre que los
beneficiarios hayan obtenido los derechos de explotación, conforme lo
establece el Código de Minería.
Artículo 5º.- Dentro del término de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, deberá necesariamente presentarse a
consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Educación
Industrial, elaborado por los correspondientes organismos del Estado.
Este proyecto de ley deberá contemplar el aparte que las empresas
industriales estarán obligadas a suministrar para el mantenimiento de los
colegios vocacionales y escuelas de artes y oficios y señalará el
porcentaje del presupuesto de Educación Pública que necesariamente habrá
de destinarse al fomento de la Educación Industrial.
Deberá, asimismo, organizar el Consejo Nacional de Educación
Vocacional a fin de garantizar una íntima relación entre la Sección de
Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública y las
Instituciones representativas del comercio, la industria, la agricultura,
etc., con el fin de establecer las necesidades y desarrollo de nuevas
empresas, que contribuyan a mejorar la economía nacional.
Artículo 6º.- La obligación de distinguir con nombre o marcas en
castellano o en español, a todos aquellos productos fabricados por
empresas que se acojan a esta ley, a la cual se refiere el artículo 44,
afecta únicamente a los nuevos productos o marcas que se elaboren o
inscriban, después de la emisión de la Ley de Protección y Desarrollo
Industrial.
Transitorio 7º- Las solicitudes que al entrar en vigencia la
presente ley se encuentren tramitándose por el Ministerio de Agricultura
e Industrias, a fin de obtener los beneficios que otorga la ley Nº 36 de
21 de diciembre de 1940, sus reformas y ampliaciones, serán resueltas y
formalizados los contratos respectivos, en conformidad con esta última y
su Reglamento, entendiéndose que los interesados, cuyas gestiones
resulten aprobadas, podrán acogerse a la presente ley, en la forma
dispuesta por su Transitorio Segundo.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2476 de 27 de noviembre
de 1959).
NOTA a los artículos 27, 31 y Transitorio 2º: La Ley Nº 3314 de 27
de julio de 1964 dispone textualmente:
"Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá en casos excepcionales y
recomendados por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industrias,
renovar total o parcialmente aquellos contratos cuya caducidad ocurra
antes de entrar en vigencia el Convenio Centroamericano de Equiparación
de Incentivos Fiscales para el Desarrollo Industrial en cuanto al plazo y
los incentivos acordados sobre el régimen proteccionista de que venían
disfrutando los beneficiarios, cuando por circunstancias de competencia
de equiparación, o de otra naturaleza justifique la ampliación o cambio
respectivo.
Las causas que motiven la adopción de las disposiciones contenidas
en el párrafo anterior serán determinadas por la Comisión Consultiva y
de Coordinación para el Fomento Industrial del Ministerio de Industrias.
La ampliación del plazo no podrá exceder de la fecha en que entre en
vigencia el Convenio citado en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 2º.- Esta ley modifica en lo que se le opongan los
artículos 27, 31 y transitorio 2 de la ley Nº 2426 de 3 de setiembre de
1959."
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Fecha de generación: 7/11/2024 07:32:05