Texto Completo acta: 1643DD
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(Esta norma fue derogada
por el artículo 47 Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa
Rica, N° 10352 del 21 de junio del 2023)
ARTICULO 1º.- El Colegio de Cirujanos Dentistas
de Costa Rica es una Corporación formada por todos los profesionales en
Odontología, autorizados legalmente para ejercer esta profesión en el
territorio nacional.
Esta Corporación, para el cumplimiento de sus
fines, se regirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Para ejercer la profesión de cirujano dentista o sus
especialidades, se necesita estar incorporado al Colegio de Cirujanos
Dentistas de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El Colegio de Cirujanos Dentistas tiene personería
jurídica plena y ejerce sus funciones por medio de la Asamblea General y
de la Junta Directiva. La representación judicial y extrajudicial
corresponde al presidente de ésta, con las facultades del artículo 1255
del Código Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Los objetivos del Colegio de Cirujanos Dentistas son:
a) Defender los derechos de sus miembros y hacer todas las gestiones
que fueren necesarias, para facilitar y asegurar su labor profesional y
su bienestar socio-económico;
b) Promover nexos científicos y estrechar más los lazos de amistad,
respeto y cooperación con los otros colegios profesionales, ya sea
directamente o a través de la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios;
c) Cooperar con las universidades en el desarrollo de la odontología
cuando aquéllas lo soliciten o la ley lo ordene;
d) Promover y defender el decoro y realce de la profesión;
e) Cooperar con las autoridades e instituciones de salud pública para
el cumplimiento de sus fines;
f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en la
ciencia de la salud oral;
g) Representar a sus miembros en los organismos nacionales, en la
Federación Odontológica de Centro América y Panamá y demás organismos
internacionales que tengan relación con la profesión; y
h) Auspiciar las asociaciones gremiales, científicas y culturales que
formen sus miembros para proteger el ejercicio de la profesión y promover
el mejoramiento tanto individual como colectivo de los colegiados.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Forman el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa
Rica, a saber:
a) Los cirujanos dentistas actualmente inscritos; y
b) Aquellos profesionales que cumplan con los requisitos de
inscripción, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de esta ley
y bajo las siguientes condiciones:
1) Los nacionales graduados por una universidad costarricense;
2) Los costarricenses que hayan estudiado en una universidad
extranjera y cuyos títulos hayan sido reconocidos por una universidad
costarricense y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y
en los reglamentos; y
3) Los extranjeros cuyos títulos hayan sido convalidados por una
universidad costarricense y que cumplan con los requisitos establecidos
en la presente ley y en los reglamentos.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- No pueden ser miembros del Colegio, los cirujanos
dentistas que por sentencia estuvieren inhabilitados para ejercer cargos
públicos, los profesores extranjeros que contrate una universidad para la
docencia de la odontología, ni aquellos que cumplan contratos anuales con
alguna institución estatal. Para que dichos profesionales puedan ejercer
su profesión sin restricciones, deberán llenar los requisitos de esta
ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Inscripción
ARTICULO 7º.- Los requisitos de inscripción en el Colegio de
Cirujanos Dentistas para los costarricenses graduados en la Facultad de
Odontología de una universidad costarricense son:
a) Presentar ante la Secretaría del Colegio solicitud escrita en idioma
oficial, en papel sellado de cincuenta céntimos, con diez colones de
timbre odontológico;
(NOTA: véase la ley No. 24 de 19 de noviembre de 1941, reformada
por la ley 3752 del 4 de octubre de 1966, donde se crea y desglosa
el valor de este timbre)
b) Certificación del acta de nacimiento extendida por el Registro Civil;
c) Certificación del Registro de Delincuentes en que se declara que el
solicitante no ha sido inscrito en dicho registro. Sin embargo, cuando
se certifique que existe inscripción en contra del solicitante éste podrá
ser inscrito como cirujano dentista, cuando demuestre, a juicio de la
Junta Directiva del Colegio, que es persona moralmente solvente y apta
para el ejercicio de la odontología;
d) Certificación de una universidad costarricense en que conste que el
solicitante se graduó en la Facultad de Odontología respectiva;
e) Certificación de haber desempeñado, durante un año, el servicio
social odontológico obligatorio de acuerdo con las leyes respectivas;
(NOTA: sobre la forma como se debe desempeñar el servicio social
obligatorio, véanse la observaciones de la ley)
f) Satisfacer los derechos o requisitos complementarios que pudiera
señalarle la junta directiva;
g) Suministrar la información que solicite la Secretaría del Colegio; y
h) Constancia de pago de la cuota de inscripción y de mutualidad
extendida por la Tesorería del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Los requisitos de inscripción en el Colegio de
Cirujanos Dentistas, para los costarricenses graduados en universidades
extranjeras son:
a) Presentar ante la Secretaría del Colegio solicitud escrita en el
idioma oficial en papel sellado de cincuenta céntimos, con diez colones
de timbre odontológico;
(NOTA: véase la ley No. 24 de 19 de noviembre de 1941, reformada
por la ley 3752 del 4 de octubre de 1966, donde se crea y desglosa
el valor de este timbre)
b) Certificación del acta de nacimiento extendida por el Registro Civil;
c) Certificación del Registro de Delincuentes en que se declare que el
solicitante no ha sido inscrito en dicho registro. Sin embargo, cuando
se certifique que existe inscripción en contra del solicitante éste podrá
ser inscrito como Cirujano Dentista, cuando demuestre, a juicio de la
Junta Directiva del Colegio, que es persona moralmente solvente y apta
para el ejercicio de la odontología;
d) Certificación de una universidad costarricense en que conste que la
Facultad de Odontología respectiva convalidó el título del solicitante;
e) Certificación de haber desempeñado, durante un año, el servicio
social odontológico obligatorio de acuerdo con las leyes respectivas;
(NOTA: sobre la forma como se debe desempeñar el servicio social
obligatorio, véanse la observaciones de la ley)
f) Satisfacer los derechos o requisitos complementarios que pudiera
señalarle la junta directiva;
g) Información completa pedida por el formulario que proporcione la
Secretaría del Colegio; y
h) Constancia del pago de la cuota de inscripción y de mutualidad
extendida por la Tesorería del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Los requisitos de inscripción en el Colegio de
Cirujanos Dentistas para los extranjeros son:
a) Presentar ante la Secretaría del Colegio, solicitud escrita en
idioma oficial en papel sellado de cincuenta céntimos, con diez colones
de timbre odontológico;
(NOTA: véase la ley No. 24 de 19 de noviembre de 1941, reformada
por la ley 3752 del 4 de octubre de 1966, donde se crea y desglosa
el valor de este timbre)
b) Certificación del acta de nacimiento de su país de origen o algún
otro documento probatorio de su identidad, debidamente autenticado;
c) Certificación del Registro de Delincuentes de su país de origen o
del país donde hubiere residido los últimos tres años, en que se declare
que el solicitante no ha sido inscrito en dicho registro. Sin embargo,
cuando se certifique que existe inscripción en contra del solicitante
éste podrá ser inscrito como Cirujano Dentista, cuando demuestre, a
juicio de la junta directiva, que es persona moralmente solvente y apta
para el ejercicio de la odontología;
d) Certificación de una universidad costarricense en que conste que la
Facultad de Odontología respectiva convalidó el título del solicitante;
e) Certificación de haber desempeñado durante un año el servicio social
odontológico obligatorio de acuerdo con las leyes respectivas;
(NOTA: sobre la forma como se debe desempeñar el servicio social
obligatorio, véanse la observaciones de la ley)
f) Satisfacer los derechos o requisitos complementarios que pudiera
señalarle la junta directiva;
g) Suministrar la información que le solicite la Secretaría del Colegio;
h) Constancia de pago de la cuota de inscripción y de mutualidad
extendidas por la Tesorería del Colegio;
i) Constancia de haber residido en el país, en forma estable y
permanente por cinco años o más, antes o después de su estudio
profesional. Los dentistas extranjeros casados con costarricenses, con
dos o más años de matrimonio, no necesitan cumplir con este requisito; y
j) Los odontólogos extranjeros, además de llenar los requisitos
anteriores, deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses
pueden ejercer su profesión en análogas circunstancias, mediante
certificación actualizada.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) del
artículo quinto y los incisos d), i) y j) del artículo noveno anterior, a
los cirujanos dentistas extranjeros que sean contratados por
instituciones del Estado para prestar servicios en el país, estos
odontólogos no podrán ejercer la profesión fuera de lo establecido en sus
contratos anuales, los cuales deberán ser renovados anualmente hasta por
un máximo de cinco años, pero una vez terminado el contrato con esas
instituciones deberán llenar los requisitos del artículo noveno, si
desean pertenecer al Colegio de Cirujanos Dentistas.
Los cirujanos dentistas extranjeros sólo podrán ser contratados
cuando no hubieren cirujanos dentistas costarricenses dispuestos a
prestar sus servicios en las condiciones exigidas por esas instituciones.
En todo caso, debe hacerse previamente revisión de atestados y
capacitación por el Colegio de Cirujanos Dentistas o por la Facultad de
Odontología de una universidad costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por la
junta directiva, el presidente juramentará al candidato y lo declarará
incorporado como miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de la
República.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Los incorporados en el Colegio recibirán un
certificado en el que conste el folio de inscripción. Los derechos de
certificación correrán por cuenta del interesado y se fijan en la suma de
cien colones. Este certificado llevará las firmas del presidente y
secretario del Colegio y la del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Colegio de Cirujanos Dentistas comunicará a las
instituciones administradoras de salud y demás entidades las suspensiones
que la junta directiva apruebe y la de aquellos profesionales que dejaren
de ser miembros del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Deberes y Derechos de los Colegiados
ARTICULO 14.- Tendrán el carácter de cirujanos dentistas, ante las
autoridades de la República, los incorporados al Colegio. Para el
ejercicio de las especialidades odontológicas deberá cumplirse con las
disposiciones del reglamento correspondiente. Asimismo, aquellos
odontólogos que obtengan un permiso para realizar el servicio social
obligatorio en odontología o que tengan un contrato anual renovable con
una institución.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Las funciones públicas para las cuales la ley exija la
calidad de cirujano dentista sólo pueden ser desempeñadas por los
miembros incorporados al Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Los cirujanos dentistas están obligados a:
a) Concurrir a las asambleas generales;
b) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;
c) Pagar las contribuciones que el Colegio imponga;
d) Acatar y cumplir con todos los deberes que el Código de Etica
establece; y
e) Someterse al régimen disciplinario del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Asambleas Generales del Colegio
ARTICULO 17.- Son atribuciones de la asamblea general:
a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla
debidamente su cometido;
b) Conocer el informe económico anual y aprobar el presupuesto de
gastos para el año siguiente;
c) Examinar los actos de la junta directiva y conocer de las quejas que
se presenten contra la misma, por infracciones a la ley y a los
reglamentos del Colegio;
d) Conocer en apelación de las resoluciones de la junta directiva;
e) Establecer las cuotas obligatorias para sus miembros;
f) Elegir anualmente la junta directiva, total o parcialmente, en la
forma dispuesta por el reglamento respectivo. Cuando se presente la
renuncia de un solo miembro, que no sea el presidente, la elección la
hará la junta directiva; y
g) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la junta directiva o
las comisiones especiales que se nombren.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- La asamblea general ordinaria se reunirá el primer
domingo de diciembre de cada año, con el objeto de nombrar los miembros
de la junta directiva, de acuerdo con el reglamento de votaciones. Las
asambleas extraordinarias se celebrarán siempre que la directiva o el
diez por ciento de los miembros del Colegio lo soliciten por escrito. La
nueva junta directiva se instalará durante el mes de enero inmediato
siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Para que se verifique válidamente una asamblea
ordinaria o extraordinaria es preciso que se convoque, mediante aviso que
se publicará durante dos días consecutivos en los diarios de mayor
circulación, debiendo mediar por lo menos cinco días naturales entre la
primera publicación y el día señalado e indicar en el aviso el objeto de
la convocatoria. Formarán quórum veinte miembros del Colegio. En caso
de no formarse quórum para esa reunión, podrá celebrarse una hora después
y en ese caso formarán quórum, doce miembros, siempre y cuando al hacer
la convocatoria se indique esa circunstancia. Toda asamblea debe
verificarse en el salón de actos del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Las resoluciones de las asambleas generales en materia
de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de
sentencia ejecutoria.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Junta Directiva
ARTICULO 21.- La junta directiva estará integrada por un presidente,
un vicepresidente, un secretario, un fiscal, un tesorero y dos vocales.
Los miembros durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos
por un período o múltiples alternos y se renovarán por mitades.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- La junta directiva celebrará una sesión ordinaria cada
dos semanas y extraordinariamente cada vez que la convoque el presidente
o la soliciten tres de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Para que la junta directiva pueda sesionar se necesita
que concurran no menos de cuatro de sus miembros. Todo acuerdo o
resolución se tomará por simple mayoría de los presentes. En caso de
empate, el voto del presidente se computará como doble. Las decisiones
de la junta directiva podrán ser revisadas en la siguiente sesión y serán
apelables ante la asamblea general.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Las atribuciones de la junta directiva son:
a) Acordar las convocatorias de la asamblea general ordinaria y de las
asambleas extraordinarias conforme a la ley;
b) Representar al Colegio de Cirujanos Dentistas en las asambleas
universitarias conforme a la ley;
c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de estudio,
investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;
d) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del
Colegio y subvencionar las que estime conveniente para el desarrollo de
la odontología;
e) Examinar las cuentas de la tesorería;
f) Acordar todo gasto extraordinario que no pase de dos mil colones;
g) Promover congresos nacionales y centroamericanos de odontología.
Favorecer el intercambio profesional entre los cirujanos dentistas
nacionales y extranjeros e invitar a profesores universitarios,
conferenciantes nacionales y extranjeros;
h) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios en la forma en que
establece esta ley;
i) Presentar a la asamblea general el informe económico anual y el
presupuesto de gastos del año siguiente, para su examen y aprobación;
j) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio y de las que
cometan los empleados y demás funcionarios del mismo y aplicar las
sanciones correspondientes;
k) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Colegio, no
pudiendo recaer esos nombramientos en miembros de la propia junta
directiva;
l) Examinar la memoria anual de la directiva que elaborará el
secretario para ser presentada a la asamblea general;
m) Resolver los asuntos de orden interno que no estén reservados a la
asamblea general;
n) Remover al miembro que, sin causa justificada, no asista a cuatro
sesiones ordinarias o extraordinarias en un período de seis meses; y
ñ) Las demás atribuciones que la ley y los reglamentos le señalen.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones tanto de la asamblea general, como de la junta
directiva;
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los
debates;
c) Llevar la correspondencia con los funcionarios de su misma jerarquía;
d) Decidir la votación, tanto en las asambleas generales, como en las
de junta directiva, cuando hubiere empates;
e) Conceder licencia a los miembros de la junta directiva, hasta por
dos sesiones, cuando existiere causa justa.
f) Nombrar a los miembros del Colegio que han de integrar las
diferentes comisiones;
g) Autorizar los gastos que no pasen de quinientos colones, de lo que
dará cuenta a la junta directiva en su próxima sesión;
h) Firmar en unión del secretario las actas de las sesiones;
i) Firmar conjuntamente con el tesorero los cheques que se emitan en
pago de gastos autorizados por la junta directiva;
j) Firmar los títulos profesionales, junto con el secretario;
k) Revisar, junto con el fiscal, el sistema contable, dejando
constancia en los libros del Colegio del resultado obtenido; y
l) Convocar a la junta directiva a sesiones extraordinarias; y presidir
todos los demás actos del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Las ausencias del presidente serán suplidas por el
vicepresidente y en ausencia de éste, por los vocales en el orden de su
nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Son atribuciones del fiscal:
a) Velar por el fiel cumplimiento de estos estatutos, de los
reglamentos, así como del movimiento económico del Colegio;
b) Presidir las reuniones de la junta administrativa del Colegio;
c) Dirigir y orientar las funciones de los delegados de fiscalía a
nivel de asociaciones provinciales;
d) Dar parte a las autoridades respectivas de las faltas o delitos, que
llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la
profesión o por falsificación y adulteración de medicamentos;
e) Registrar los nombres de las personas que fueran juzgadas por los
hechos a que se refiere el inciso anterior, en un libro que se llevará
para tal efecto;
f) Revisar, junto con el presidente, el sistema contable y dejar
constancia en los libros del Colegio del resultado obtenido; y
g) Velar por el cumplimiento de las leyes de la República que rigen el
ejercicio profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Son atribuciones del tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio y mantenerlos depositados en los
bancos del Sistema Bancario Nacional;
b) Velar por la recaudación de los ingresos del Colegio;
c) Firmar, conjuntamente con el presidente, los cheques que se emitan
por concepto de gastos autorizados por la junta directiva;
d) Presentar mensualmente a la junta directiva los estados financieros;
e) Presentar a la junta directiva el informe económico anual y
someterlo a fin de año al proyecto de presupuesto;
f) Revisar los libros de contabilidad del Colegio; y
g) Suscribir una póliza de fidelidad con el Instituto Nacional de
Seguros. El pago de la prima correspondiente correrá por cuenta del
Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Son atribuciones del secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones y firmarlas junto con el
presidente;
b) Llevar la correspondiencia del Colegio que no fuere exclusiva del
presidente;
c) Firmar, junto con el presidente, los títulos profesionales;
d) Extender las certificaciones solicitadas;
e) Custodiar el archivo del Colegio;
f) Hacer las convocatorias y citaciones que la junta directiva o el
presidente disponga; y
g) Elaborar la memoria anual del Colegio, la cual será leída en la
sesión inaugural de cada año.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- En caso de impedimento o falta accidental del fiscal,
del tesorero o del secretario, el presidente designará un vocal que
sustituya al directivo ausente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Fondos del Colegio
ARTICULO 31.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) El patrimonio actual del Colegio;
b) Las sumas que se pagan por inscripción;
c) Las cuotas que deben satisfacer sus miembros;
d) Las contribuciones y multas que se impongan a los miembros del
Colegio;
e) Las donaciones y subvenciones que se acuerden a su favor;
f) Los ingresos por concepto del timbre odontológico;
(NOTA: véase la ley No. 24 de 19 de noviembre de 1941, reformada
por la ley 3752 del 4 de octubre de 1966, donde se crea y desglosa
el valor de este timbre)
g) Los intereses provenientes del Fondo de Préstamos del Colegio; y
h) Los alquileres y cualesquier otro ingreso proveniente de otras
fuentes.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Los inmuebles que pertenezcan al Colegio quedan
exentos del pago del impuesto territorial.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
ARTICULO 33.- Los miembros del Colegio estarán obligados a pagar una
cuota cuyo monto, forma de pago y distribución fijará la Asamblea
General. Lo recaudado por dicha cuota será destinado al Fondo de
Mutualidad y Subsidios, Fondo Común del Colegio y al Fondo de Retiro
Odontológico.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La administración de los fondos del Colegio
corresponde a la junta directiva, conforme a las disposiciones de este
capítulo y de los reglamentos que al respecto aprueba la asamblea
general.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- El cirujano dentista que se atrase más de dos meses en
el pago de la cuota de Mutualidad, será apercibido, dándosele un mes de
plazo para el pago. En caso de incumplimiento será suspendido en el
ejercicio de sus funciones por resolución de la junta directiva y se
publicará en el Diario Oficial. La revocatoria de la suspensión se
publicará en el mismo Diario, cuando el interesado haya cancelado las
cuotas que a esa fecha deba.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Estarán exentos de contribución para el Fondo de
Mutualidad, conservando todos los derechos, los mutualistas mayores de
sesenta y cinco años y, temporalmente, los miembros a quienes la junta
directiva conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Tribunal de Honor
ARTICULO 37.- El Tribunal de Honor será integrado por el presidente
o vicepresidente del Colegio o en su defecto por el vocal, quien actuará
como coordinador; por el secretario y dos odontólogos designados por la
junta directiva. El Tribunal llevará sus actas en el libro respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El fallo del Tribunal es de acatamiento obligatorio
por los interesados, so pena de que se les suspenda, hasta por un año,
del goce de todas las prerrogativas que tienen los colegiados. Si el
renuente fuese persona extraña al Colegio y el caso lo amerita, se
ordenará acción judicial contra él.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Cuando se presente queja por incumplimiento del Código
de Etica y la queja sea pertinente, a juicio de la junta directiva, ésta
ordenará que se reúna el Tribunal de Honor en la forma prevista en el
artículo treinta y siete de esta ley. Una vez concluida la investigación
secreta por el Tribunal y demostrada la falta, podrán imponerse las penas
siguientes:
a) Amonestación confidencial;
b) Advertencia a los colegiados;
c) Advertencia pública;
d) Multa hasta de mil colones;
e) Suspensión temporal de todos los deberes y derechos inherentes a los
cirujanos dentistas en esta institución; y
f) Expulsión definitiva.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- La deliberación y la votación del Tribunal serán
secretas. El Tribunal dará audiencia a las partes, previo al fallo. La
sentencia se mandará a publicar cuando se estime conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las Disposiciones Finales
ARTICULO 41.- La presente ley deroga a todas las que se le opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 10:52:40