Texto Completo acta: 2A8B4
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De la competencia
Artículo 1º.- Corresponderá al Ministerio de Justicia:
a) Actuar como órgano de enlace entre el Poder Ejecutivo y el Poder
Judicial.
b) Ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica.
c) Administrar el sistema de registros oficiales sobre bienes y personas
jurídicas.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Ministerio de Justicia estará a cargo de un ministro,
quien constituirá la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las
funciones que se establecen en la presente ley. Contará, además, con un
viceministro, de nombramiento del Presidente de la República.
Corresponderá al ministro nombrar, disciplinar y remover al personal,
tanto del Ministerio como de los organismos que contempla esta ley.
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Artículo 3º.- El Ministerio de Justicia ejercerá sus funciones por
medio de las siguientes dependencias principales:
a) Dirección General de Adaptación Social.
b) Dirección General del Registro Nacional.
c) Cualesquiera otras que en el futuro se considere necesario crear.
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Artículo 4º.- El Ministro de Justicia podrá establecer consejos
asesores y comités consultivos y de coordinación, a fin de facilitar la
participación de entidades, funcionarios y particulares en los
procedimientos de gestación, adopción y ejecución de las decisiones y
actos, en cualquiera de los campos de su competencia.
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Artículo 5º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la
organización y funcionamiento interno del Ministerio de Justicia y sus
dependencias principales.
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Artículo 6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio de Justicia,
los siguientes:
a) La Procuraduría General de la República, la cual contará con
independencia administrativa y se regirá por las normas de su ley
orgánica, Nº 3848 del 10 de enero de 1967.
b) La Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual funcionará de
acuerdo con los términos y condiciones que se indican en la ley Nº
5695 del 28 de mayo de 1975.
c) El Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de
Bienes, creado mediante la ley Nº 4762 del 8 de mayo de 1971.
ch) El Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, el cual se
regirá según los compromisos contenidos en el Convenio Constitutivo,
ratificado mediante la ley Nº 6135 del 18 de noviembre de 1977.
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De las funciones
Artículo 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia:
a) Coordinar todos los planes y programas oficiales vinculados, directa
o indirectamente, con la prevención de la delincuencia.
b) Formular, desarrollar y administrar programas y proyectos para la
prevención del delito, la investigación de las conductas
criminológicas y la determinación de las causas y factores de la
delincuencia en Costa Rica.
c) Administrar el sistema penitenciario del país y ejecutar las medidas
privativas de la libertad individual, de conformidad con la ley de
creación de la Dirección General de Adaptación Social, Nº 4762 del 8
de mayo de 1971.
ch) Desarrollar programas conducentes a perfeccionar los medios,
procedimientos y técnicas que se emplean para tratar al delincuente,
con el propósito de evitar la reincidencia y, en su caso, asegurar su
readaptación social.
d) Administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de
bienes y personas jurídicas, de conformidad con lo que estipula la
ley de creación del Registro Nacional, Nº 5695 del 28 de mayo de
1975.
e) Autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de
conformidad con la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939, o inscribir
sus respectivos estatutos, así como la personería de los
correspondientes órgano directivos.
f) Preparar o autorizar todos los proyectos de ley, así como los
decretos ejecutivos que le encomiende el Poder Ejecutivo Ejecutivo.
g) Autorizar las ediciones oficiales de cualquier texto legal.
h) Las demás que le asigne el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
ley.
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Disposiciones generales
Artículo 8º.- El Ministerio de Justicia asumirá las funciones que las
leyes vigentes asignan al Ministerio de Justicia y Gracia y al Ministerio
de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia y sustituirá a estos
ministerios, en todos los casos en que las leyes vigentes les asignan
funciones dentro del campo de la competencia específica que la presente
ley le atribuye.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro de los seis meses posteriores a su publicación.
Ficha articulo
Artículo 10.- El personal de las dependencias pertenecientes al
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, y el de la
Procuraduría General de la República y demás organismos que se adscriben al
Ministerio que, como resultado de la vigencia de la presente ley, deba
traspasarse al Ministerio de Justicia, conservará inalterados todos sus
derechos adquiridos en su relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo 11.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas
las disposiciones legales que se le opongan.
Transitorio único.- El titular de la Cartera de Justicia, desempeñará
las funciones de Procurador General de la República hasta el 8 de mayo de
1982.
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Fecha de generación: 23/4/2024 13:37:10