Texto Completo acta: 4557
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N° 4714
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
Decreta:
Artículo 1º.- Declárese como Parque Nacional,
con el nombre de "Parque Nacional Volcán Poás",
la zona comprendida entre los siguientes linderos, según los mapas básicos
escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional: partiendo de un punto sobre
la carretera al Volcán Poás (Regional 120) ubicado en
las coordenadas 238.600 N y 511.700 e, sigue por una línea recta con
orientación Nº 76°15'E y con una distancia de 3.500 m., aproximadamente, hasta
encontrar un punto situado en las coordenadas 239.400 N y 515.000 E. Sigue
luego por una línea recta con orientación Norte franco, sobre la coordenada
515.000 E, y con una distancia de 6.600 m., hasta un punto situado en las
coordenadas 246.000 N y 515.000 E. Continúa luego sobre la coordenada 245.000 N
con rumbo Oeste y con una distancia de 6.000 m., hasta un punto situado en las coordenadas
246.000 N y 509.000 E. De este punto sigue por una línea recta con orientación
S 45° W y con una distancia de 13535 m., hasta encontrar el brazo septentrional
del río Agrio, por el que sigue aguas abajo hasta con su confluencia con el
brazo meridional del mismo río. Sigue entonces aguas arriba de este brazo
meridional hasta un punto situado en las coordenadas 244.000 N y 507.350 E. De
este punto continúa por una línea recta con orientación S 25° W y con una
distancia de 855 m., hasta encontrar el río Desagüe (coordenadas 243.200 E y 07.000
E). continúa entonces con rumbo Sur y con una distancia de 2.725 m., hasta
encontrar un punto situado en las coordenadas 240.300 N y 507.000 E., y que se
encuentra sobre la curva de nivel de los 2.300 m. A partir de este punto, el
limite sigue sobre la curva de nivel de los 2.300 m., con rumbo Sureste, hasta
encontrar la carretera al volcán Poás (Regional 120),
por la que continúa con rumbo Noreste y con una distancia de 340 m., hasta
encontrar el punto origen de la presente descripción.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Se autoriza al Instituto
Geográfico Nacional para interpretar los límites descritos, de acuerdo con el
avance cartográfico del mapa básico del país. Dicho Instituto deberá también
medir la superficie exacta de este parque nacional y publicar un mapa del
mismo.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Dentro de la demarcación de este
parque nacional queda prohibido:
a) Talar árboles y extraer productos forestales
de cualquier especie;
b) Cazar o capturar animales silvestres o
recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos;
c) Recolectar o extraer rocas: minerales,
fósiles o cualquier otro producto geológico; y
d) Recolectar o extraer cualquier objeto de
interés histórico, prehistórico o arqueológico.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Dirección General Forestal de
Ministerio de Agricultura y Ganadería gestionará la compra directa o la
expropiación de los terrenos reducidos a dominio particular comprendidos dentro
de la demarcación de este parque nacional. El traslado de ocupantes de terrenos
sin inscribir, se gestionará con el Instituto de Tierras y Colonización.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Dirección General Forestal de
Ministerio de Agricultura y Ganadería preparará y ejecutará los planes de
manejo y desarrollo para este parque nacional. Asimismo, dictará y aplicará los
reglamentos y demás disposiciones pertinentes para la seguridad de los visitantes,
para la obtención de permisos para recolectar especímenes para investigación
científica y para la protección en general de los recursos naturales del
parque.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La Dirección General Forestal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá cobrar tarifas de admisión al
parque y de uso de sus instalaciones. Igualmente, podrá recibir los ingresos
que deban pagar los concesionarios, en base a los contratos respectivos. Estos
ingresos pasarán a formar parte del fondo forestal.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Rige a partir de su publicación.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco
días del mes de enero de mil novecientos setenta y uno.
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Fecha de generación: 20/5/2025 01:40:41