Texto Completo acta: 2A93E
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Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el
Convenio Nº 122 relativo a la Política del Empleo, aprobado por la
48º
Reunión de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en la
ciudad de Ginebra, el 17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de
1964 en su cuadragésima octava reunión;
Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación
solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre
todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el pleno
empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la
lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado;
Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia
incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar
los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política
del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que "todos los
seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho de
perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades";
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone
que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo";
Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados
directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la
Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre
la orientación profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación
profesional, 1962, así como el Convenio y la Recomendación sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958;
Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como
parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión
económica basado en el pleno empleo, productivo y libremente elegido;
Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la
política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden
del día de la reunión, y
Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha 9 de julio de mil novecientos
sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la política del empleo, 1964:
Artículo 1
1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo
económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de
mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo
Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor
importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo,
productivo y libremente elegido.
2. La política indicada deberá tender a garantizar:
a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen
trabajo;
b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;
c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá
todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el
empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las
facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo,
religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.
3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de
desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los
objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será
aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.
Artículo 2
Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las
condiciones del país, todo Miembro deberá:
a) determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar,
como parte integrante de una política económica y social coordinada; para
lograr los objetivos previstos en el artículo 1;
b) tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales
medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de programas.
Artículo 3
En la aplicación del presente Convenio se consultará a los
representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de
adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará sobre
todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el
objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y,
además, de lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada
política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 5
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hay registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entregará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 6
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 7
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le hay sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 8
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 10
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articuloFecha de generación: 17/5/2025 05:37:39