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 Normativa >> Ley 3640 >> Fecha 06/01/1966 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3640
Ratifica Convenio OIT 122 Sobre Política del Empleo
Texto Completo acta: 2A93E 1

Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el



Convenio Nº 122 relativo a la Política del Empleo, aprobado por la 48º



Reunión de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en la



ciudad de Ginebra, el 17 de junio de 1964, cuyo texto es el siguiente:



CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA DEL EMPLEO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de



1964 en su cuadragésima octava reunión;



Considerando que la Declaración de Filadelfia reconoce la obligación



solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre



todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el pleno



empleo y la elevación del nivel de vida, y que en el preámbulo de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se dispone la



lucha contra el desempleo y la garantía de un salario vital adecuado;



Considerando, además, que de acuerdo con la Declaración de Filadelfia



incumbe a la Organización Internacional del Trabajo examinar y considerar



los efectos de las políticas económicas y financieras sobre la política



del empleo, teniendo en cuenta el objetivo fundamental de que "todos los



seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho de



perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones



de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de



oportunidades";



Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone



que "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su



trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la



protección contra el desempleo";



Teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios y



recomendaciones internacionales del trabajo en vigor relacionados



directamente con la política del empleo, especialmente el Convenio y la



Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; la Recomendación sobre



la orientación profesional, 1949; la Recomendación sobre la formación



profesional, 1962, así como el Convenio y la Recomendación sobre la



discriminación (empleo y ocupación), 1958;



Teniendo en cuenta que estos instrumentos deben ser considerados como



parte integrante de un programa internacional más amplio de expansión



económica basado en el pleno empleo, productivo y libremente elegido;



Habiendo decidido la adopción de diversas propuestas relativas a la



política del empleo que se hallan incluidas en el octavo punto del orden



del día de la reunión, y



Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un



convenio internacional, adopta, con fecha 9 de julio de mil novecientos



sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el



Convenio sobre la política del empleo, 1964:



Artículo 1



1. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo



económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de



mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo



Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor



importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo,



productivo y libremente elegido.



2. La política indicada deberá tender a garantizar:



a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen



trabajo;



b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;



c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá



todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el



empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las



facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo,



religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.



3. La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de



desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los



objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será



aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales.



Artículo 2



Por los métodos indicados y en la medida en que lo permitan las



condiciones del país, todo Miembro deberá:



a) determinar y revisar regularmente las medidas que habrá de adoptar,



como parte integrante de una política económica y social coordinada; para



lograr los objetivos previstos en el artículo 1;



b) tomar las disposiciones que pueda requerir la aplicación de tales



medidas, incluyendo, si fuere necesario, la elaboración de programas.



Artículo 3



En la aplicación del presente Convenio se consultará a los



representantes de las personas interesadas en las medidas que se hayan de



adoptar y, en relación con la política del empleo, se consultará sobre



todo a los representantes de los empleadores y de los trabajadores con el



objeto de tener plenamente en cuenta sus experiencias y opiniones y,



además, de lograr su plena cooperación en la labor de formular la citada



política y de obtener el apoyo necesario para su ejecución.



Artículo 4



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



Artículo 5



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hay registrado



el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entregará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



Artículo 6



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo



a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya



registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo



de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en



lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



Artículo 7



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le hay sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



Artículo 8



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del



registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones



Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



Artículo 9



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria



sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir



en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o



parcial.



Artículo 10



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que



implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 6, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,



el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los



Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



Artículo 11



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:37:39
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