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 Normativa >> Ley 1810 >> Fecha 15/10/1954 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1810
Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos
Texto Completo acta: 2AB67 1

Nº 1810 (*)



(*) El texto de esta ley fue reformado y reproducido íntegramente



por la ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962).



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



LEY DE LICENCIAS PARA ADIESTRAMIENTO



DE SERVIDORES PUBLICOS



Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que aproveche las



becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones



organismos internacionales o extranjeros de reconocida solvencia moral y



económica, para adiestramiento de su personal.



( Reformado por Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, artículo 34).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los Ministerios respectivos tendrán a su cargo la



adjudicación de las becas o de las otras facilidades, que otorguen las



entidades aludidas en el artículo 1º, y deberán mantener informada a la



Dirección General de Servicio Civil de las ofertas que reciban y de



cualesquiera gestiones que hagan ante dichas entidades para obtenerlas.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para la adjudicación dicha se deberán tomar en cuenta



las necesidades de la administración pública y las condiciones personales



de los servidores que puedan beneficiarse con ellas, a efecto de que se



garantice el mayor beneficio para el servicio público al regreso del



servidor, mediante la aplicación al trabajo de los conocimientos



adquiridos y el adiestramiento de otros servidores, de acuerdo con el



artículo 9º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La adjudicación de cada beca o facilidad se hará



mediante contrato que suscribirán el Ministro de la Cartera respectiva y



el beneficiario, ante la Dirección General de Servicio Civil, la cual



llevará un registro de contratos y supervigilará el fiel cumplimiento de



los mismos. Se exceptúan de esta disposición las adjudicaciones que se



hagan a los que estén sirviendo interinamente un puesto en la



Administración Pública, quienes firmarán su contrato con el Ministro



únicamente.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El adiestramiento no podrá ser por mas de dos años.



Sin embargo, la Dirección General de Servicio Civil podrá autorizar



estudios de Posgrado que excedan de ese plazo o conceder prórrogas en



igual sentido, cuando el plan correspondiente de la Universidad o centro



respectivo lo requiera.



( Reformado por Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, artículo 32).




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo le garantizará al beneficiario, la



continuidad de su contrato de trabajo y le concederá licencia por el



tiempo que dure la beca o facilidad, con goce de sueldo total o parcial,



o sin goce de sueldo, a juicio del Ministro. El sueldo se le podrá girar



de la partida correspondiente de gastos variables, en los casos en que



sea necesario nombrar un sustituto interino.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El beneficiario deberá obligarse a seguir prestando



sus servicios al Estado, en el ramo de su especialidad, una vez



completado su adiestramiento, como sigue:



a) Si su licencia para adiestramiento fué sin goce de sueldo, los



prestará durante un tiempo igual al de la licencia otorgada para disfrute



de la beca;



b) Si su licencia fúe con goce de sueldo completo, los prestará



durante un tiempo tres veces mayor al de la licencia; y



c) Si su licencia fué con goce de una parte de su sueldo, los



prestará durante un tiempo proporcional a la partes de sueldo de que



gozó, en relación con el tiempo durante el cual habría tenido que



prestarlos si hubiese gozado de su sueldo completo.



No obstante, dicha obligación no será por más de tres años.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El beneficiario deberá prestar los servicios de que



habla el artículo anterior en el Ministerio que para la realización de



sus estudios le otorgó las facilidades, salvo convenio de las partes para



que los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero



las obligaciones y responsabilidades contraídas por el Ministro, sin que



por el traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales



contraídas por éste. El Estado deberá reconocerle por sus servicios un



sueldo no inferior a la asignación presupuestaria correspondiente al



puesto que con anterioridad venía desempeñando.




Ficha articulo



Artículo 9º.- También se obligará al beneficiario a impartir los



conocimientos por él adquiridos, mediante el trabajo práctico y la



enseñanza teórica, a otros servidores públicos, según lo requieran sus



superiores.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los servidores que hayan disfrutado de becas o



facilidades de adiestramiento, de acuerdo con esta ley o con la Nº 1302



de 14 de junio de 1951, durante nueve o más meses, por períodos



consecutivos o intermitentes, no podrán obtener licencias para estudios



con goce de sueldo, por un término de cinco años, salvo casos muy



calificados que, a juicio del respectivo Ministro y de la Dirección



General de Servicio Civil, justifiquen la concesión de nuevas facilidades



antes de que haya transcurrido el período dicho.




Ficha articulo



Artículo 11.- No se regularán por las disposiciones de esta ley la



participación en seminarios o congresos internacionales ni las visitas de



observación no mayores de tres meses que lleven a cabo los servidores



públicos, para las cuales el respectivo Ministro podrá conceder licencia



con goce de sueldo, si así lo justifica la conveniencia del servicio



público.




Ficha articulo



Artículo 12.- Facúltase a los otros Poderes del Estado y al Tribunal



Supremo de Elecciones para aprovechar, de acuerdo con las disposiciones



de esta ley, en cuanto fueren aplicables, las becas u otras facilidades



que otorguen gobiernos, instituciones extranjeras u organismos



internacionales de reconocida solvencia moral y económica, para



adiestramiento de su personal.



( Reformado por ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962, artículo 1º).




Ficha articulo



Artículo 13.- Queda reformada en lo conducente la ley Nº 27 de 22 de



noviembre de 1945.




Ficha articulo



Artículo 14.- Se deroga la ley Nº 1302 de 14 de junio de 1951.



Esta ley rige desde su publicación.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 05:47:48
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