Texto Completo acta: 2AB67
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Nº 1810 (*)
(*) El texto de esta ley fue reformado y reproducido íntegramente
por la ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE LICENCIAS PARA ADIESTRAMIENTO
DE SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que aproveche las
becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones
organismos internacionales o extranjeros de reconocida solvencia moral y
económica, para adiestramiento de su personal.
( Reformado por Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, artículo 34).
Ficha articulo Artículo 2º.- Los Ministerios respectivos tendrán a su cargo la
adjudicación de las becas o de las otras facilidades, que otorguen las
entidades aludidas en el artículo 1º, y deberán mantener informada a la
Dirección General de Servicio Civil de las ofertas que reciban y de
cualesquiera gestiones que hagan ante dichas entidades para obtenerlas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para la adjudicación dicha se deberán tomar en cuenta
las necesidades de la administración pública y las condiciones personales
de los servidores que puedan beneficiarse con ellas, a efecto de que se
garantice el mayor beneficio para el servicio público al regreso del
servidor, mediante la aplicación al trabajo de los conocimientos
adquiridos y el adiestramiento de otros servidores, de acuerdo con el
artículo 9º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La adjudicación de cada beca o facilidad se hará
mediante contrato que suscribirán el Ministro de la Cartera respectiva y
el beneficiario, ante la Dirección General de Servicio Civil, la cual
llevará un registro de contratos y supervigilará el fiel cumplimiento de
los mismos. Se exceptúan de esta disposición las adjudicaciones que se
hagan a los que estén sirviendo interinamente un puesto en la
Administración Pública, quienes firmarán su contrato con el Ministro
únicamente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El adiestramiento no podrá ser por mas de dos años.
Sin embargo, la Dirección General de Servicio Civil podrá autorizar
estudios de Posgrado que excedan de ese plazo o conceder prórrogas en
igual sentido, cuando el plan correspondiente de la Universidad o centro
respectivo lo requiera.
( Reformado por Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, artículo 32).
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo le garantizará al beneficiario, la
continuidad de su contrato de trabajo y le concederá licencia por el
tiempo que dure la beca o facilidad, con goce de sueldo total o parcial,
o sin goce de sueldo, a juicio del Ministro. El sueldo se le podrá girar
de la partida correspondiente de gastos variables, en los casos en que
sea necesario nombrar un sustituto interino.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El beneficiario deberá obligarse a seguir prestando
sus servicios al Estado, en el ramo de su especialidad, una vez
completado su adiestramiento, como sigue:
a) Si su licencia para adiestramiento fué sin goce de sueldo, los
prestará durante un tiempo igual al de la licencia otorgada para disfrute
de la beca;
b) Si su licencia fúe con goce de sueldo completo, los prestará
durante un tiempo tres veces mayor al de la licencia; y
c) Si su licencia fué con goce de una parte de su sueldo, los
prestará durante un tiempo proporcional a la partes de sueldo de que
gozó, en relación con el tiempo durante el cual habría tenido que
prestarlos si hubiese gozado de su sueldo completo.
No obstante, dicha obligación no será por más de tres años.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El beneficiario deberá prestar los servicios de que
habla el artículo anterior en el Ministerio que para la realización de
sus estudios le otorgó las facilidades, salvo convenio de las partes para
que los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero
las obligaciones y responsabilidades contraídas por el Ministro, sin que
por el traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales
contraídas por éste. El Estado deberá reconocerle por sus servicios un
sueldo no inferior a la asignación presupuestaria correspondiente al
puesto que con anterioridad venía desempeñando.
Ficha articulo
Artículo 9º.- También se obligará al beneficiario a impartir los
conocimientos por él adquiridos, mediante el trabajo práctico y la
enseñanza teórica, a otros servidores públicos, según lo requieran sus
superiores.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los servidores que hayan disfrutado de becas o
facilidades de adiestramiento, de acuerdo con esta ley o con la Nº 1302
de 14 de junio de 1951, durante nueve o más meses, por períodos
consecutivos o intermitentes, no podrán obtener licencias para estudios
con goce de sueldo, por un término de cinco años, salvo casos muy
calificados que, a juicio del respectivo Ministro y de la Dirección
General de Servicio Civil, justifiquen la concesión de nuevas facilidades
antes de que haya transcurrido el período dicho.
Ficha articulo
Artículo 11.- No se regularán por las disposiciones de esta ley la
participación en seminarios o congresos internacionales ni las visitas de
observación no mayores de tres meses que lleven a cabo los servidores
públicos, para las cuales el respectivo Ministro podrá conceder licencia
con goce de sueldo, si así lo justifica la conveniencia del servicio
público.
Ficha articulo
Artículo 12.- Facúltase a los otros Poderes del Estado y al Tribunal
Supremo de Elecciones para aprovechar, de acuerdo con las disposiciones
de esta ley, en cuanto fueren aplicables, las becas u otras facilidades
que otorguen gobiernos, instituciones extranjeras u organismos
internacionales de reconocida solvencia moral y económica, para
adiestramiento de su personal.
( Reformado por ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962, artículo 1º).
Ficha articulo
Artículo 13.- Queda reformada en lo conducente la ley Nº 27 de 22 de
noviembre de 1945.
Ficha articulo
Artículo 14.- Se deroga la ley Nº 1302 de 14 de junio de 1951.
Esta ley rige desde su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 05:47:48