N° 3155
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
(Nota:
El texto de esta ley fue reformada parcialmente y reproducido su tetxo de forma
integrada por el artículo 1° de la ley N° 4786 del 5 de julio de 1971,
por lo que se reproduce a continuación:)
Artículo 1°-Créase
un Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en sustitución del Ministerio
de Obras Públicas, asumiendo el nuevo Despacho los derechos y obligaciones del
anterior que sean compatibles con los objetos establecidos en el artículo
siguiente.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por
objeto:
a) Sin perjuicio
de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar, construir,
mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional. Regular y
controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en
proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los
caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de
infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los
gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables
que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por
separado y en integración con la red vial nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre de 2015)
b) Planificar, construir, mejorar, mantener, operar y administrar los
aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar el transporte y el
tránsito aéreo y sus derivaciones por medio de una Junta de Aviación Civil y
por las dependencias administrativas que se estimen convenientes.
c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y
cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de
transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte marítimo
internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.
d) Regular, controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y
tranvías.
e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a granel,
f) Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra modalidad de
transporte no mencionada en este artículo.
g) Construir, mejorar y mantener las edificaciones y demás obras públicas
no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar que se les dé el uso
adecuado. La planificación de estas obras se hará conjuntamente con los
organismos a los cuales incumbe su funcionamiento, operación y administración.
h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para
controlar inundaciones y otras calamidades públicas.
i) Planificar y efectuar cartas geográficas, hidrográficas y mapas de la
República. Estudiar, investigar y laborar sobre aspectos geográficos,
hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean complemento de esas
funciones.
j) Planificar, regular, controlar y prestar los servicios técnicos de
catastro.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, mediante decreto creará las Direcciones y
Dependencias necesarias para la mejor organización del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la autoridad
oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, entendiéndose
que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan
relación o sean consecuencia de ellas.
Ficha articulo
Artículo
5º.- Para los efectos de la presente ley, se considerará que las edificaciones
para la enseñanza primaria, media o vocacional comprende, además de la planta
física y demás obras complementarias, lo bienes muebles accesorios que la
complementan.
Ninguna
persona o entidad pública o privada podrá construir edificaciones de esta
naturaleza sin la previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adquirir,
por compraventa directa o por medio de expropiación, bienes muebles e inmuebles
siguiendo el procedimiento establecido en la ley Nº 1851 de 28 de febrero de
1955. No obstante podrá efectuar avalúos directamente cuando los valores sean
inferiores a ¢ 10,000.00 a juicio del
Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles, la Tesorería
Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes un
fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará por adelantado, cada
tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón presupuestal
correspondiente. Los cheque por las sumas que se fijen conforme lo establece el
artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por el Ministro y el Oficial
Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y refrendados por
la Contraloría General de la República
Para
el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros bienes y
servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean necesarios, con el
depósito previo y operación que fijen los Reglamentos que al efecto emita el
Poder Ejecutivo.
(El
párrafo tercero original, fue derogado por el artículo 46 (actual 49) de la
ley N° 6818 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República")
Ficha articulo
Artículo
8º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá realizar
contrataciones directas relativas a obras públicas hasta por la suma de ¢
50,000.00 (cincuenta mil colones). Cuando se trate de compraventa o
arrendamiento de bienes y servicios se estará a las siguientes estipulaciones:
1ª.-
Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a diez mil colones ¢
10,000.00) se podrá hacer administrativamente en la forma que lo disponga la
Institución.
2ª.-
Cuando el valor de la operación sea superior a diez mil colones (¢ 10,000.00)
pero inferior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) deberá realizarse
mediante licitación privada.
3ª.-
Si el valor es superior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) deberá
realizarse mediante licitación pública.
Ficha articulo
Artículo
9º.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
destine materiales y servicios obtenidos a través de las partidas consignadas
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios a la ejecución de obras o
actividades de bien público que pueda realizar conjuntamente con:
Municipalidades, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Juntas
Administrativas de colegios dedicados a la enseñanza o de instituciones públicas
de desarrollo comunal, etc.
También
podrá entregar dichos materiales y servicios a citadas instituciones como
colaboración en la ejecución de las obras; y contratar directamente con ellas
la construcción, mantenimiento y mejoras de edificios públicos, carreteras,
caminos, puentes, aeropuertos y toda clase de obras públicas, así como la
fabricación de mobiliario, cubriendo los gastos que tales contratos causen de
las partidas destinadas a obras por licitación.
Ficha articulo
Artículo
10.- Para agilizar el suministro de bienes y servicios y demás programas de
trabajo, la Tesorería Nacional ampliará a un monto mínimo de quinientos mil
colones (¢ 500,000.00) los fondos disponibles para operar la Caja Chica del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las labores de construcción que realice el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes se harán preferentemente por el sistema de contrato por licitación,
o concurso de antecedentes, procurando que los contratos se otorguen al mayor número
de personas o de empresas nacionales dedicadas a la construcción o prestación
de servicios profesionales.
Ficha articulo
Artículo
12.- Derógase el artículo 134 y refórmase los artículo 83 y 135 de la Ley
General de Aviación Civil emitida por Decreto-Ley Nº 762 de 18 de octubre de
1949, para que se lea así:
"Artículo
83.- Se constituirá una Junta de Aviación Civil integrada por cinco miembros
designados por el Consejo de Gobierno, los que podrán ser removidos de sus
puestos únicamente por ineptitud, negligencia en el cumplimiento de sus
deberes, incapacidad física o legal, o por faltas cometidas en el ejercicio de
sus funciones, mediante información levantada y juzgada conforme a las reglas
del Servicio Civil, al efecto aplicables. Deberán tener experiencia en alguna
actividad de aviación civil; durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser
nombrados para períodos sucesivos. Tres de los miembros los escogerá
directamente el Consejo de Gobierno, de representantes de los Ministerios de
Obras Públicas y Transportes, Gobernación y Policía y Relaciones Exteriores,
uno de los cuales deberá ser abogado. Los otros dos miembros deberán
escogerlos de las ternas que al efecto presente la mayoría de los operadores
nacionales de transporte local e internacional, organizada para la defensa de
sus intereses comunes y con la debida personalidad jurídica. En su defecto,
esos dos miembros los designará también el Consejo, entre funcionarios
calificados en la materia de las empresas nacionales de aviación".
"Artículo
135.- Contra las resoluciones o acuerdos que tome la Junta, cabrá recurso de
apelación ante el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes a través de
la Junta de Aviación Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación en "La Gaceta", según sea el caso. El Ministro resolverá
el recurso dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que éste
complete el expediente respectivo a juicio del Ministro. Si no se hubieren
producido más trámites, el término se contará desde el día en que se reciba
el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía
administrativa, será notificada a través de "La Gaceta" y surtirá
todos los efectos legales desde el día de su publicación".
Ficha articulo
Artículo
13.- Modifícase igualmente la Ley General de Aviación Civil Nº 762 de 18 de
octubre de 1949 en el sentido de que, donde se diga Ministerio de Gobernación,
se lea Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
Ficha articulo
Artículo
14.- Las escrituras públicas, que formalice la Notaría del Estado a solicitud
del Ministerio, están exentas del pago de honorarios."
(Así adicionado por el artículo 6° de la ley N° 6309 del 4 de enero de
1979)
(Así reformado por
el artículo 5° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/3/2025 02:14:30