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 Normativa >> Ley 3155 >> Fecha 05/08/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3155
Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas
Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 09:46:20

N° 3155



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



(Nota: El texto de esta ley fue reformada parcialmente y reproducido su tetxo de forma integrada por el artículo 1°  de la ley N° 4786 del 5 de julio de 1971, por lo que se reproduce a continuación:)



Artículo 1°-Créase un Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en sustitución del Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo Despacho los derechos y obligaciones del anterior que sean compatibles con los objetos establecidos en el artículo siguiente.



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Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:



a) Sin perjuicio de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar, construir, mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre de 2015)



b) Planificar, construir, mejorar, mantener, operar y administrar los aeropuertos nacionales y sus anexidades. Regular y controlar el transporte y el tránsito aéreo y sus derivaciones por medio de una Junta de Aviación Civil y por las dependencias administrativas que se estimen convenientes.



c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.



d) Regular, controlar y vigilar los transportes por ferrocarriles y tranvías.



e) Regular y controlar el transporte continuo de mercaderías a granel,



f) Planificar, regular, controlar y vigilar cualquier otra modalidad de transporte no mencionada en este artículo.



g) Construir, mejorar y mantener las edificaciones y demás obras públicas no sujetas a disposiciones legales especiales y vigilar que se les dé el uso adecuado. La planificación de estas obras se hará conjuntamente con los organismos a los cuales incumbe su funcionamiento, operación y administración.



h) Planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas.



i) Planificar y efectuar cartas geográficas, hidrográficas y mapas de la República. Estudiar, investigar y laborar sobre aspectos geográficos, hidrográficos, geofísicos y de otra índole que sean complemento de esas funciones.



j) Planificar, regular, controlar y prestar los servicios técnicos de catastro.




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    Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, mediante decreto creará las Direcciones y Dependencias necesarias para la mejor organización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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    Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas.




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Artículo 5º.- Para los efectos de la presente ley, se considerará que las edificaciones para la enseñanza primaria, media o vocacional comprende, además de la planta física y demás obras complementarias, lo bienes muebles accesorios que la complementan.



Ninguna persona o entidad pública o privada podrá construir edificaciones de esta naturaleza sin la previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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   Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adquirir, por compraventa directa o por medio de expropiación, bienes muebles e inmuebles siguiendo el procedimiento establecido en la ley Nº 1851 de 28 de febrero de 1955. No obstante podrá efectuar avalúos directamente cuando los valores sean inferiores a ¢ 10,000.00 a juicio  del Ministerio.




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Artículo 7º.- Para el pago del valor de bienes muebles e inmuebles, la Tesorería Nacional creará a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes un fondo revolutivo en un Banco del Estado, donde depositará por adelantado, cada tres meses, por lo menos una cuarta parte del renglón presupuestal correspondiente. Los cheque por las sumas que se fijen conforme lo establece el artículo 6º de esta ley, deberán ser firmados por el Ministro y el Oficial Presupuestal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y refrendados por la Contraloría General de la República



Para el pago de contratos de obras públicas, de suministros y de otros bienes y servicios, se constituirán los fondos revolutivos que sean necesarios, con el depósito previo y operación que fijen los Reglamentos que al efecto emita el Poder Ejecutivo.



(El párrafo tercero original, fue derogado por el artículo 46 (actual 49) de la ley N° 6818 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República")




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Artículo 8º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá realizar contrataciones directas relativas a obras públicas hasta por la suma de ¢ 50,000.00 (cincuenta mil colones). Cuando se trate de compraventa o arrendamiento de bienes y servicios se estará a las siguientes estipulaciones:



1ª.- Cuando el valor de la operación sea igual o inferior a diez mil colones ¢ 10,000.00) se podrá hacer administrativamente en la forma que lo disponga la Institución.



2ª.- Cuando el valor de la operación sea superior a diez mil colones (¢ 10,000.00) pero inferior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) deberá realizarse mediante licitación privada.



3ª.- Si el valor es superior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) deberá realizarse mediante licitación pública.




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Artículo 9º.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que destine materiales y servicios obtenidos a través de las partidas consignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios a la ejecución de obras o actividades de bien público que pueda realizar conjuntamente con: Municipalidades, Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Juntas Administrativas de colegios dedicados a la enseñanza o de instituciones públicas de desarrollo comunal, etc.



También podrá entregar dichos materiales y servicios a citadas instituciones como colaboración en la ejecución de las obras; y contratar directamente con ellas la construcción, mantenimiento y mejoras de edificios públicos, carreteras, caminos, puentes, aeropuertos y toda clase de obras públicas, así como la fabricación de mobiliario, cubriendo los gastos que tales contratos causen de las partidas destinadas a obras por licitación.




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    Artículo 10.- Para agilizar el suministro de bienes y servicios y demás programas de trabajo, la Tesorería Nacional ampliará a un monto mínimo de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) los fondos disponibles para operar la Caja Chica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




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    Artículo 11.- Las labores de construcción que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se harán preferentemente por el sistema de contrato por licitación, o concurso de antecedentes, procurando que los contratos se otorguen al mayor número de personas o de empresas nacionales dedicadas a la construcción o prestación de servicios profesionales.




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Artículo 12.- Derógase el artículo 134 y refórmase los artículo 83 y 135 de la Ley General de Aviación Civil emitida por Decreto-Ley Nº 762 de 18 de octubre de 1949, para que se lea así:



"Artículo 83.- Se constituirá una Junta de Aviación Civil integrada por cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno, los que podrán ser removidos de sus puestos únicamente por ineptitud, negligencia en el cumplimiento de sus deberes, incapacidad física o legal, o por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, mediante información levantada y juzgada conforme a las reglas del Servicio Civil, al efecto aplicables. Deberán tener experiencia en alguna actividad de aviación civil; durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos sucesivos. Tres de los miembros los escogerá directamente el Consejo de Gobierno, de representantes de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, Gobernación y Policía y Relaciones Exteriores, uno de los cuales deberá ser abogado. Los otros dos miembros deberán escogerlos de las ternas que al efecto presente la mayoría de los operadores nacionales de transporte local e internacional, organizada para la defensa de sus intereses comunes y con la debida personalidad jurídica. En su defecto, esos dos miembros los designará también el Consejo, entre funcionarios calificados en la materia de las empresas nacionales de aviación".



"Artículo 135.- Contra las resoluciones o acuerdos que tome la Junta, cabrá recurso de apelación ante el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes a través de la Junta de Aviación Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación en "La Gaceta", según sea el caso. El Ministro resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que éste complete el expediente respectivo a juicio del Ministro. Si no se hubieren producido más trámites, el término se contará desde el día en que se reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía administrativa, será notificada a través de "La Gaceta" y surtirá todos los efectos legales desde el día de su publicación".




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Artículo 13.- Modifícase igualmente la Ley General de Aviación Civil Nº 762 de 18 de octubre de 1949 en el sentido de que, donde se diga Ministerio de Gobernación, se lea Ministerio de Obras Públicas y Transportes".




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Artículo 14.- Las escrituras públicas, que formalice la Notaría del Estado a solicitud del Ministerio, están exentas del pago de honorarios."



(Así adicionado por el artículo 6° de la ley N° 6309 del 4 de enero de 1979)



(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)




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Fecha de generación: 25/4/2024 09:46:20
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