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 Normativa >> Ley 3155 >> Fecha 05/08/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3155
Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas
Texto Completo acta: 2AB95 1

N° 3155



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Créase un Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, asumiendo el nuevo Despacho los derechos y obligaciones del anterior, que sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo siguiente.




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Artículo 2º.- El Ministerio de Transportes tiene por objeto:



a) Construir, mantener y mejorar las redes de carreteras y caminos del país y regular y controlar el transporte por carretera;



b) Construir, mantener y mejorar los aeropuertos nacionales y regular y controlar el transporte aéreo;



c) Controlar y regular el transporte ferroviario;



d) Construir, mantener y mejorar los puertos de altura, los puerto de cabotaje y vías fluviales. La administración de vías de aguas interiores estará a cargo de entidades locales y en el caso de existir instituciones especializadas en construcción y administración portuaria, el Ministerio de Transportes únicamente colaborará con tales instituciones en el cumplimiento de sus fines. En los puertos de Limón y Puntarenas se mantiene la situación jurídica existente en relación con los muelles; sin embargo, el Ministerio de Transportes se interesará en el estudio y solución de los problemas portuarios de ambos lugares.




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Artículo 3º.- Para el cumplimiento de los objetos establecidos en el artículo anterior; el Poder Ejecutivo mediante decreto, creará las direcciones y departamentos necesarios para la mejor organización del Ministerio de Transportes. Este Ministerio asumirá las funciones y atribuciones de las Direcciones Generales de Tránsito y de Aviación Civil, del Consejo Superior de Tránsito y de la Junta de Aviación Civil.



Las leyes respectivas de las entidades que pasan a formar parte de este Ministerio, se entenderán modificadas en lo conducente en cuanto a integración, recursos legales y ubicación administrativa, subsistiendo las normas de regulación y control, que serán aplicadas por la dependencia de este Ministerio que se indique.




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Artículo 4º.- Las labores de construcción que realice el Ministro de Transportes, se harán preferentemente por el sistema de contratos por licitación, procurando contratar con el mayor número de personas o de empresas nacionales dedicadas a la construcción.




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Artículo 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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Transitorio I.- Las labores de construcción y reparación de edificios públicos que éste ejecutando el Ministerio de Obras Públicas, al promulgarse esta ley, serán terminadas por el Ministerio de Transportes. Cuando se tratare de edificios escolares, su terminación queda sujeta a las previsiones indicadas en la ley que se crea de la Dirección de Arquitectura Escolar, dependiente del Ministerio de Educación Pública.



      




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 Transitorio II.- La organización del Ministerio de Transportes se hará con personal del actual Ministerio de Obras Públicas y de otros Ministerios, mediante reforma del actual Presupuesto Ordinario en sus partidas de servicios personales y jornales. Los funcionarios y trabajadores trasladados mantienen en un todo sus derechos laborales.



      




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 Transitorio III.- Toda acción de despido que con motivo de esta ley se lleve a cabo, deberá realizarse con el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:



1) El Departamento de Personal del Ministerio levantará un expediente en el cual insertará la hoja de servicios del o de los trabajadores afectados, con indicación del tiempo de servicios, promedio de salario devengado en los últimos seis meses, e indicación concreta del monto total de las prestaciones que le deben ser cubiertas a cada uno;



2) Indicará igualmente la partida concreta del presupuesto de la cual se tomarán los fondos para el pago correspondiente de prestaciones en caso de que el trabajador se acoja al inciso 2) del transitorio IV;



3) Señalará la empresa privado o pública a la cual pasará a prestar servicios el trabajador afectado con detalle de las condiciones de trabajo y contratos específicos mediante los cuales se prestarán esos servicios;



4) Una vez levantado el expediente, se remitirá copia al Ministerio de Trabajo para que tome las medidas pertinentes de vigilancia en el cumplimiento de esta ley, y este Ministerio enviará el detalle que fuere necesario a  la Contraloría General de la República para que tome nota del pago de las prestaciones a efectuar y a  la Oficina del Presupuesto, para que haga la reserva correspondiente, si fuere del caso;



5) El despido sólo se podrá hacer efectivo una vez que  la Contraloría General de la Repúblicala Oficina del Presupuesto informen que están listos los giros para el pago de las prestaciones, si se tratara de su pago total;



6) Todo despido efectuado en contravención a las disposiciones anteriores será absolutamente nulo. Igualmente nulo será el despido cuando el trabajador no hubiere recibido las prestaciones en el término que señala el transitorio IV;



7) El Estado garantiza a los trabajadores una nueva ocupación en empresas públicas o privadas, adecuada a sus habilidades y conocimientos.En tanto no se garantice esa ocupación nueva, no se producirá el despido. Las anteriores disposiciones de este inciso, se aplican a los trabajadores manuales y de oficina hasta la categoría de Oficinista 2 de acuerdo con el Estatuto del Servicio Civil.




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 Transitorio IV.- Queda a juicio de los trabajadores renunciar a la garantía que se establece en el transitorio anterior y al criterio del Ministerio aceptarla, para acogerse a cualquiera de los procedimientos de despido siguientes:



1) Cesación del trabajo, acogiéndose al sistema de pagos mensuales de sus prestaciones; y



2) Cesación del trabajo con pago total de sus prestaciones en el término de un mes, contado desde el día siguiente de su despido




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  Transitorio V.- Los efectos de esta ley amparan a todos aquellos trabajadores despedidos con motivo de la transformación de Ministerio de Obras Públicas en el de Transportes.



    




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   Transitorio VI.- Las atribuciones y funciones de las Direcciones Generales de Tránsito y de Aviación Civil, del Consejo Superior de Tránsito y de la Junta de Aviación Civil, serán trasladadas a este Ministerio en el término de un año a partir de la vigencia de esta ley.



      




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 Transitorio VII.- El Ministerio velará por la conservación y mejoramientos de los edificios públicos, con excepción de los escolares, mientras no se encargue de este trabajo a otra entidad pública.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Dado en el Salón de Sesiones de  la Asamblea Legislativa.- San José, al primer día del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.



Casa Presidencial.-San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres.




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Fecha de generación: 24/4/2024 09:07:02
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